Resolución nº 00/2818/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (18/11/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Central, interpuesto por D. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 28 de mayo de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo-Regional de ... por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del pago de deudas por importe de 207.173,24 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: El acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria, de fecha 11 de febrero de 2004, declaró al interesado responsable subsidiario de las deudas pendientes con la Hacienda Pública de ..., S.L. por el importe indicado, en aplicación del artículo 40.1, de la Ley 230/63 General Tributaria, en su condición de administrador de la misma. La deudora principal fue declarada fallida el 20 de octubre de 2003.

SEGUNDO: Disconforme el interesado, interpuso reclamación económico-administrativa ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que dictó resolución desestimatoria de ... de 2007, notificada el siguiente día 11 de junio, en cuyo fallo se ordena "que se reduzcan las sanciones cuyo pago se exige al interesado sobre la base de las impuestas al sujeto pasivo de acuerdo con lo que se dispone en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución".

TERCERO: El interesado ha interpuesto contra la resolución anterior el presente recurso de alzada, mediante escrito de 10 de julio de 2007, en el que resumidamente alega: 1) El acuerdo de derivación debe reputarse nulo por falta de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras al representante de la entidad; el interesado no considera válida la notificación efectuada a un socio de la entidad. Además las actas son nulas porque la persona que compareció ante la Dependencia de Inspección no tenía poder suficiente para ello. 2) No se notificó la propuesta de liquidación previa a la notificación del acta, conculcándose el artículo 33.ter.2 del Real Decreto 939/1985. Tampoco se notificó la liquidación derivada del acta de inspección, toda vez que fue notificada a persona ajena a la entidad inspeccionada. 3) Incorrecta utilización de la estimación indirecta en las liquidaciones y falta de motivación. La aplicación de ese método injustificado dio lugar a unos resultados muy alejados de la realidad de la explotación que resulta de la documentación ya aportada en la reclamación económico-administrativa (libros de registro de facturas, diario, balances y cuentas de explotación). Considera, contra lo que afirma el Tribunal Regional en su resolución, que sí puede entrar a discutir las liquidaciones desde el momento en que se le imputa responsabilidad. Además, la Inspección no ha hecho requerimiento alguno a terceros respecto de adquisiciones realizadas por la entidad para tener en cuenta el IVA soportado, resultado de ello una deuda tributaria muy superior a la que en su caso resultaría. Por todo ello solicita la anulación del expediente de derivación de responsabilidad o, en su defecto, la retroacción de actuaciones para que se determine la liquidación que proceda en régimen de estimación directa. 4) Finalmente, el interesado considera que en cualquier caso la deuda debe verse reducida en el importe de las sanciones; el hecho de que la nueva Ley 58/2003 haya extendido la responsabilidad subsidiaria al importe de las sanciones significa, a sensu contrario, que esto no estaba previsto en la anterior Ley 230/1963.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada interpuesto, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad y la deuda resultante exigida, confirmados por el Tribunal Regional, con la salvedad de las sanciones, que deben ser minoradas, en su caso.

SEGUNDO: Para dar respuesta a la primera alegación del interesado, basta recoger lo que se dice en el informe ampliatorio correspondiente al Acta A02 ...: "Primero.- El contribuyente fue seleccionado por tener irregularidades en la presentación de las autoliquidaciones del impuesto, modelo 300, en todos los ejercicios. En concreto presentó sólo algunas declaraciones trimestrales, omitiendo otras así como las declaraciones anuales de todos los años comprobados. Segundo.- El día 27 de abril de 2000 se formalizó la primera citación, que fue notificada el día 8 de mayo siguiente en el domicilio social por el propio actuario. La fecha de la comparecencia era el día 17 del mismo mes, y al no aparecer nadie se volvió a requerir para el día 1 de junio. El día 2 de junio se presenta un supuesto mandatario verbal del obligado tributario sin aportar ninguna de la documentación solicitada, por lo que se aplaza la inspección al siguiente día 9. La comparecencia del mismo mandatario verbal se produce el día 13 y en diligencia del mismo día se recoge que "al no poder aportar la documentación solicitada por el estado desordenado en que se encuentra, se aplaza la comprobación a petición del representante del interesado, al día 26 de julio del presente año....". En la diligencia se le advierte que, en caso de no producirse la aportación de la documentación solicitada, se considerará que la entidad inspeccionada incurre en resistencia y obstrucción a la Inspección. Tercero.- Previamente a la fecha señalada y en previsión, bastante fundada dadas las circunstancias, de que no apareciera nadie el día señalado se hicieron requerimientos a las entidades que habían sido clientes de ..., S.L. para que aportasen los importes anuales y las copias firmadas de las facturas emitidas por la entidad que se quería comprobar. El día señalado, el 26 de julio de 2000, no comparece nadie". Lo anterior se reproduce en iguales o parecidos términos en el informe ampliatorio al acta A02 ..., y está documentado en el expediente. Así, por ejemplo, consta que el inicio de las actuaciones inspectoras se notificó en la fecha indicada a D. A, socio de la entidad, en el establecimiento de la deudora principal destinado a la venta de productos de fontanería. Debe concluirse en consecuencia que la notificación del inicio de las actuaciones se efectuó correctamente y conforme a derecho, tanto en el lugar como en la persona del notificado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105.4 de la Ley 230/63 párrafo primero ("... en cualquier lugar adecuado a tal fin") y párrafo segundo ("...podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad"), y que la comparecencia ante la Dependencia de Recaudación de persona no autorizada no invalida el procedimiento, simplemente se da como no cumplido por parte de la deudora el requerimiento de que tal comparecencia se efectuara.

TERCERO: El artículo 33.ter.2 del Real Decreto 939/1985, denominado "Alegaciones del interesado y audiencia previa a la formalización de las actas" que cita el interesado, se introdujo por disponerlo así el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, norma ésta de desarrollo de la Ley 1/98, de 26 de febrero. Y precisamente al artículo 22 de esta última norma, relativo a la audiencia del interesado antes de redactar la correspondiente propuesta de resolución se refieren los informes ampliatorios citados en el fundamento anterior, del que reproducimos el antecedente cuarto: "Después de ver confirmado el comportamiento previsto, y una vez recibida la información de las sociedades requeridas, se elabora un escrito para comunicar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, se le comunica el inicio del periodo de audiencia que es notificado el 24 de agosto. Previamente, por si existiesen problemas en la notificación, se le comunica lo mismo en el Boletín Oficial de la Provincia de ... del día ...". Asimismo, se recoge en las actas ya citadas que "Mediante diligencia de 24/08/2000 se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución. El interesado no ha presentado, al amparo del artículo 21 de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, alegaciones". En cuanto a la notificación de las liquidaciones derivadas de las actas, se efectuaron el 10 de enero de 2001, siendo la receptora de las mismas D.ª B, esposa del administrador de la entidad e interesado en el presente recurso. Como en el caso del fundamento de derecho anterior, también estos extremos están documentados en el expediente, por lo que las notificaciones, también la efectuada a D.ª B de acuerdo con el artículo 105.4 de la Ley 230/63, fueron correctas, de todo lo cual resulta que asimismo se rechaza la alegación al respecto del interesado.

CUARTO: La falta de aportación por la deudora principal de la documentación requerida motivó que las actuaciones se limitaran a las facturaciones conocidas, como se especifica en las actas e informes ampliatorios. Así pues, el método de liquidación está debidamente fundamentado. En cuanto a la posibilidad del interesado de discutir las liquidaciones, hay que aclarar que a lo que tiene derecho el responsable subsidiario es a discutir las conclusiones recogidas en las correspondientes actas, no a rehacerlas; puede discutirse si la calificación de los hechos y las consiguientes imputaciones son correctas o no, pero no pueden discutirse tales hechos (por ejemplo, la falta de presentación de documentación). Dado que la facultad de los Tribunales Económico-Administrativos es meramente revisora de los actos de la Administración tributaria, no les corresponde realizar liquidación nueva alguna derivada de la documentación que en su día no se presentó ante ella y se presenta ahora (sin que esto suponga que este Tribunal Central está haciendo valoración alguna de la adecuación de tal documentación a la petición de la Inspección y a la normativa reguladora). En este sentido, en las propias actas de la Inspección se indica que son previas. El artículo 50 del Real Decreto 939/1986 establece que "son previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar". En consecuencia, la documentación presentada con la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional debe serlo ante la Administración tributaria, para que, en su caso, de cumplimiento a ese artículo. Es entonces, si se impugna el acto administrativo correspondiente, cuando le correspondería pronunciarse al Tribunal Económico-Administrativo competente. Cabe añadir, respecto de la alegación de que no se han tenido en cuenta las adquisiciones realizadas, que la deudora o el interesado pudieron aportar tales documentos acreditativos y no lo hicieron en ningún momento ante la Administración tributaria, a la que, insistimos, corresponde su valoración, en su caso, en primera instancia.

QUINTO: Invoca el recurrente la improcedencia de derivar las sanciones. Como tiene declarado este Tribunal en su Acuerdo de Pleno de 2 de abril de 1998 (R.G.: 591-97) existe una aparente contradicción entre la redacción dada por la Ley 25/1995 al artículo 37.3 de la Ley General Tributaria (que extiende con carácter genérico la responsabilidad solidaria o subsidiaria que se declare respecto de personas distintas del sujeto pasivo o deudor principal "a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones") y el artículo 40.1 de la misma Ley que extiende la responsabilidad subsidiaria de los Administradores de personas jurídicas, en caso de infracciones tributarias graves, a "la totalidad de la deuda tributaria", en la que se han incluido siempre las sanciones, por aplicación de lo establecido en el artículo 58.2.e) de la Ley General en la materia. De entenderse que el citado artículo 37.3 es aplicable literalmente al supuesto contemplado en el artículo 40.1 de la misma Ley, habría de llegarse a una solución radicalmente diferente a la del acto impugnado, pero debe solventarse en sentido contrario a esa aplicabilidad. El recorte que da al contenido de la responsabilidad la redacción del artículo 37.3 de la Ley General Tributaria no alcanza al supuesto del artículo 40.1; en primer lugar, porque es un precepto general frente a otro específico y singular; en segundo lugar, porque entenderlo de otra manera desnaturalizaría el sentido del artículo 40, que presupone la culpa o al menos la negligencia en la conducta de los administradores, exigiéndoles una responsabilidad que alcanza la totalidad de la deuda imputable a la persona jurídica, en línea con los artículos de la Ley de Sociedades Anónimas sobre la responsabilidad de los administradores; en tercer lugar, porque aceptar la pretensión del recurrente dejaría sin contenido el artículo 40 cuando establece que en las infracciones simples el administrador tan solo responde de las sanciones. En cuanto a la interpretación que cabe darle a la expresión "totalidad de la deuda tributaria", en los casos de infracciones graves, se impone integrarla con la única que, como se acaba de ver, puede darse a la primera frase del precepto; con la naturaleza de los condicionantes que se establecen para que opere la responsabilidad, absolutamente en armonía con los que contienen en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil; y con la finalidad compensatoria que pretende el precepto. Por otra parte, en la resolución impugnada del Tribunal Regional ya se ordena que las sanciones se adecuen a lo dispuesto en la Ley 58/2003.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución al presente recurso de alzada ACUERDA: Desestimarlo, confirmando los actos impugnados.

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