Resolución nº 00/2091/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (06/11/2008) este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto la reclamación económico-administrativa, en segunda instancia, interpuesta por DON ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de ... de 2006 en reclamación nº ... relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2003 por importe de 223.137,65 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 14 de Febrero de 1996 el reclamante, Don ... formalizó Contrato de Trabajo con la empresa X, Sucursal en España, siendo la fecha efectiva de iniciación de la prestación de servicios, a efectos del cómputo de la antigüedad, el 1 de Febrero de ese mismo año.

- Con fecha 5 de Diciembre de 2001 se comunicó al reclamante que a partir de Enero de 2002 se produciría la cesión de la actividad de X, sucursal en España, hacia Y, S.A. al amparo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que ésta última se subrogaría en todos los derechos y obligaciones, sin que por ello se produjese modificación alguna de la situación laboral del reclamante, en particular en lo que se refería a la antigüedad.

- El 5 de Diciembre de 2001 el reclamante suscribió contrato de trabajo con Y, S.A. en el cual también se manifestaba expresamente que se le reconocía una antigüedad a todos los efectos desde el 1 de Febrero de 1996.

- Durante el mes de Febrero de 2003 se comunicó al interesado su despido y la consiguiente extinción de la relación laboral con Y, S.A.

- Con fecha 10 de Abril de 2003 le fue entregada copia certificada del Acta de Conciliación, de igual fecha, firmada con avenencia, en el Acto de Conciliación celebrado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de ..., como consecuencia del despido improcedente mencionado, en virtud de la cual se le comunicó el importe de la indemnización a satisfacer, así como la retención asociada a la misma. En concreto se ofreció la cantidad de 764.769,68 euros brutos en concepto de indemnización, saldo y finiquito de los que 700.000 euros correspondían a la indemnización. La retención total practicada por la empresa ascendió a 250.785,49 euros de los que 223.137,65 euros correspondían a la retención por la indemnización. Así:

Total devengado: 764.769,29 euros.

Indemnización legal exenta: 181.075,23 euros.

Indemnización sujeta a retención: 518.924,77 euros.

Tipo de retención: 43%

Retención total practicada: 250.785,49 euros.

Retención por la indemnización: 223.137,65 euros.

SEGUNDO: Contra el acto de retención mencionado el recurrente interpuso el 30 de Abril de 2003 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... que fue registrada con el número ... El reclamante formuló alegaciones relativas a la cuantía de la indemnización legal exenta. En concreto considera que toda la indemnización recibida está exenta de retención, la controversia se suscita sobre el período de tiempo que debe computarse a efectos de antigüedad. En concreto, el reclamante considera que la antigüedad en la empresa debía de computarse desde el 1 de Febrero de 1996 mientras que alega que la empresa consideró que el período para el cálculo de la antigüedad comenzaba el 1 de Diciembre de 2001, lo que suponía que el número de años trabajado en la empresa retenedora era de 1,33 años.

El reclamante alega que la base salarial del último año ascendía a 1.089.174,30 euros.

El TEAR de ... en Resolución de ... de 2006 acuerda desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado. En concreto, el TEAR de ... para el cálculo de la cuantía total exenta partió de la nómina del mes de Marzo en donde se incluían como conceptos recibidos por el reclamante el sueldo base, trienios por antigüedad, plus de transporte y de convenio, ayuda para comida, la parte proporcional de pagas extras así como unas retribuciones en especie. La cuantía total exenta calculada por el TEAR de ... ascendía a 181.008,20 euros y la cuantía calculada por la empresa ascendía a 181.075,23 euros. El TEAR en su resolución señaló: "De lo expuesto, se desprende que la indemnización exenta calculada por la empresa, parece deberse a que se ciñe exclusivamente al "salario" sin incentivos añadidos. En contra, el trabajador no acredita que los incentivos cobrados en 1996 y 2001, deban formar parte del cálculo de la indemnización, al no justificar su condición de parte integrante del salario. El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2001 considera que los "bonus" deben incluirse en el cálculo de la indemnización si dependen del logro de los objetivos por parte de la empresa, y no específicamente por el trabajador."

La Resolución del TEAR fue notificada al reclamante el 20 de Abril de 2006.

TERCERO: Con fecha 18 de Mayo de 2006, el obligado tributario procedió a interponer recurso de alzada nº 02091/2006 contra la mencionada Resolución adoptada en primera instancia, mediante escrito en el que desarrolla en síntesis las siguientes alegaciones:

- Incorrecta determinación de la indemnización legal exenta y la improcedencia de las Retenciones practicadas por la compañía pagadora. El reclamante señala que sus pretensiones se basan en el cómputo erróneo del número de años trabajados en la empresa. Considera que según la compañía su antigüedad era de 1,33 años pero a su juicio dicha antigüedad ascendía a 7,08 años.

- El interesado manifiesta que está conforme con la base salarial tenida en cuenta por la entidad pagadora que ascendía a 1.089.174,30 euros que se desglosaba de la siguiente manera:

  1. Salario bruto anual 2003: 208.567 euros.

  2. Bonus cobrado: 778.400 euros cobrado en el año 2002.

  3. Retribución en especie derivada de la concesión de acciones en Septiembre de 2002: 102.207,30 euros.

- Considera errónea la interpretación realizada por el TEAR para el cálculo de la indemnización puesto que la cuestión controvertida a su juicio no es la cuantificación de la base salarial tomada en consideración para la determinación de la indemnización legal exenta sino la del cómputo de la antigüedad o número de años en los que se prestaron servicios para la compañía.

- A su juicio la indemnización legal exenta resultante derivaría de la siguiente operación:

-1.089.174,30/12= 90.764,525 euros de base salarial bruta mensual.

- 1,5= retribuciones de 45 días por año de trabajo.

- 7,08= antigüedad.

- 90.764,525 euros x 1,5 x 7,08=963.919,26 euros de indemnización anual exenta.

- En conclusión, siendo el importe de la indemnización total satisfecha por la compañía de 700.000 euros, resulta que la totalidad de la indemnización debió ser considerada exenta, y por tanto, no debió practicarse retención alguna.

- El reclamante aporta documento de liquidación, saldo y finiquito elaborado y facilitado por la compañía Y, S.A. de fecha 3 de Marzo de 2003, carta de comunicación de Compensación Total remitida por la citada compañía al reclamante con fecha 4 de Febrero 2002, nómina de Febrero de 2002 donde se refleja el Bonus cobrado y nómina de Septiembre de 2002 donde se refleja la retribución en especie derivada de la concesión de acciones. El documento aportado por el reclamante es el siguiente:

Liquidación, saldo y finiquito hasta 31 de Marzo de 2003. Antigüedad: 1,33 años.

Indemnización por despido: 700.000 Euros brutos (exento 45 días Euros 181.075E)

Bases consideradas para cálculo Indem. EXENTA IRPF:

AñoCorresponde a:Importe

Salario bruto2003208.667,00 Eur

Bonus cobrado2002(02-02)778.400,00 Eur

Retrib. Especie acciones2002(09-02)102.207,30 Eu

Total base salarial considerada (Indemnlr. EXENTA)= 1.088.174,30 Eur

- Por último, el reclamante solicita la anulación de la Resolución del TEAR y la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2003 de modo que la nueva liquidación considere exenta la totalidad de la indemnización satisfecha por Y, S.A. y se acuerde la devolución de oficio de las cantidades ingresadas en exceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente Reclamación Económico-Administrativa, en el que se plantean cuestiones varias a su parecer determinarían la anulación de la Resolución del TEAR y la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2003.

SEGUNDO: La cuestión principal que plantea el reclamante es el importe de la indemnización que se encuentra exenta de tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los años que se tienen que tener en cuenta a efectos del cálculo de la antigüedad. El artículo 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de Diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señala: "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de Convenio, pacto o contrato."

A tal efecto, el Estatuto de los Trabajadores, al que remite el artículo 7º anteriormente mencionado, establece en su artículo 56.1 la cuantía de la indemnización para los despidos improcedentes: "a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades." A su vez, el artículo 26 del mencionado Estatuto añade: "1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador. 2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. 3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, comoretribución fijada por unidad de tiempo o de obra, y en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador realizado o la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa."

TERCERO: En el presente caso se plantean dos cuestiones controvertidas. La cuantía que hay que considerar para el cálculo de la indemnización exenta y el número de años que se tienen que tener en cuenta a efectos de antigüedad. En relación con la primera de las cuestiones el TEAR de ... parte de la nómina del mes de Marzo de 2003 para calcular la cuantía exenta. Señala el TEAR que la empresa para dicho cálculo "se ciñe exclusivamente al salario sin incentivos añadidos", considera el TEAR que no hay que incluir los incentivos cobrados entre 1996 y el 2000 puesto que no se ha justificado por parte del reclamante su condición de parte integrante del salario.

El bonus se suele conceder como una partida salarial vinculada a una situación satisfactoria, directa o indirectamente, que quepa atribuir, total o parcialmente, a la actividad del empleado en cuestión, oscilando en función del nivel de satisfacción alcanzado y siempre con un margen relativo de discrecionalidad en su fijación. Tiene naturaleza inequívocamente salarial, su cuantía se vincula a la consecución de niveles satisfactorios en magnitudes o referencias que guardan relación con la actividad del empleado, pero distinta a ésta, ya que se mide sobre resultados finales. Su importe es variable aunque es frecuente que se fijen mínimos o máximos. En su regulación siempre se deja un margen a la apreciación discrecional del Consejo o alta dirección de la Compañía. Por su propia naturaleza es de liquidación diferida a la anualidad siguiente a la de referencia, en todo caso, se suele prever su abono para el primer trimestre o semestre del año natural o ejercicio económico siguiente al tomado como referencia.

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2001 en relación con el bonus ha señalado que deben incluirse en el cálculo de la indemnización si dependen del logro de los objetivos por parte de la empresa, su concreción final va a quedar en manos del empresario.

En el presente caso, está claro que el bonus ha quedado concretado y fijado por la empresa como un elemento más integrante del salario puesto que en el documento anteriormente mencionado en el antecedente de hecho Tercero de liquidación, saldo y finiquito elaborado y facilitado por la compañía Y, S.A. y aportado por el reclamante, aparece claramente reflejado el bonus como una de las partidas a considerar para el cálculo de la indemnización exenta.

Por otra parte, hay que hacer referencia a las estipulaciones que figuran en el contrato de trabajo de 5 de Diciembre de 2001 relativas a las retribuciones pactadas entre las partes. La cláusula cuarta del mencionado contrato señala: "La cuantía de la retribución bruta anual para el año 2001 será de 34.702.629 pts (208.567 €) distribuidas en los conceptos salariales establecidos en cada momento en el Convenio Colectivo de aplicación. El incentivo mínimo garantizado para el año 2001 es de 185.021.232 pts (1.112.000 €). El desglose flow/stock y la fecha de pago de dicho incentivo estará sujeto a las directrices que el grupo Z defina para el área de ..., siendo el porcentaje máximo en stock del 30% sobre el Incentivo Total mencionado".

De acuerdo con lo anterior, es de conclusión obligada señalar que los incentivos cobrados deben formar parte del cálculo de la indemnización puesto que es la propia empresa quien implícitamente está reconociendo esos incentivos como parte integrante del salario.

CUARTO: La segunda cuestión controvertida es la relativa a la antigüedad. El TEAR considera que la empresa ha computado 7 años y 2 meses de antigüedad. De acuerdo con el documento emitido por la empresa en donde figura el saldo y finiquito aportado por el interesado esto no es así, al contrario la empresa ha computado 1,33 años de antigüedad a los efectos de determinar la cantidad de indemnización exenta.

El artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores señalaba: "a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades."

La propia empresa reconoce los años de servicio prestados en el nuevo contrato de Trabajo celebrado el 5 de Diciembre de 2001 en la cláusula segunda del mencionado contrato que señala: "La fecha de iniciación de la prestación de servicios será a partir del 1 de Diciembre de 2001, reconociéndose una antigüedad a todos los efectos desde el 1 de Febrero de 1996, dada su pertenencia a X desde esa fecha. La duración del presente contrato será indefinida."

El reclamante aportó una carta de 26 de Noviembre de 2001 del Subdirector General en donde se comunica al interesado formalmente las condiciones laborales inherentes a su contratación y en el apartado relativo a la antigüedad se señala: "Se le reconocerá una antigüedad a todos los efectos desde el 1 de Febrero de 1996."

QUINTO: Por otra parte, en el presente caso el reclamante recibe una notificación de la entidad V el 5 de Diciembre de 2001 que señala: "(...) El objeto de la presente es poner en su conocimiento que con fecha 1 de Enero de 2002 se producirá la cesión de la actividad de X, Sucursal en España hacia Y, S.A. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ponemos ello en su conocimiento, manifestándole que el contrato laboral que le vincula a X Sucursal en España continuará con la empresa Y, S.A., que se subrogará en todos los derechos y obligaciones que ostenta (antigüedad, salario, etc), sin que se produzca modificación alguna en su situación laboral."

Nos encontramos ante un supuesto de sucesión de empresa, es decir, el supuesto legal de "subrogación de trabajadores" que se regula en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y que considera que, en los casos de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no se extingue por sí misma la relación laboral de los trabajadores, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Sobre esta cuestión, la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros puede citarse la Sentencia de 16 de Marzo de 1999, ha señalado que en los casos de subrogación, legal o convencional, en la posición del empresario, el número de años de servicio debe computar no sólo el trabajado para la nueva empresa, sino también para la antigua. Consecuentemente, a efectos fiscales, en los supuestos de sucesión empresarial, al no extinguirse la relación laboral, sino que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones del anterior, el número de años a tomar en consideración sería el trabajado en ambas empresas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo al configurar la doctrina de los grupos de empresas en las relaciones laborales parte del entendimiento de que estamos en presencia de un único empleador, y, en estas ocasiones, el número de años de servicio a considerar son los trabajados para el grupo, en cuanto al empleador, por lo que la cuantía de la indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se calculará teniendo en cuenta esta variable.

También la Audiencia Nacional se ha pronunciado en el mismo sentido así la Sentencia de 1 de Marzo de 2007, entre otras, señala: "(...) Así las cosas la cuestión estriba en determinar como se computa en el ámbito laboral la expresión "por años de servicio" y, más concretamente, si en los casos en que el empleado había prestado con anterioridad servicios a otras empresas del grupo mercantil o del grupo consolidado, el cómputo de los años en el grupo y no sólo en la última, en la que acaece el despido, han de tomarse "obligatoriamente" en consideración, de modo que la circunstancia de que los contratos suscritos entre el empleador y los empleados hubiesen recogido alguna previsión acerca de la antigüedad sería irrelevante pues en todo caso el número de años se servicio en el grupo sería de obligatoria observancia. Aquí es donde interviene la construcción jurisprudencial que en el ámbito laboral se ha ido elaborando en los últimos años, pues no hay que olvidar que la contestación a la pregunta que se acaba de suscitar ha de hallar respuesta en dicho ámbito, dado que la legislación fiscal habrá de estar a lo que de ella resulte. Antes de abordar la concreción de esta elaboración jurisprudencial, ha de mencionarse, para una adecuada ponderación de la misma en el aspecto que nos ocupa, la distinción jurisprudencial, asimismo en el ámbito de lo social, entre antigüedad y período de servicio efectivo en la empresa. En este sentido el Tribunal Supremo en reiterada doctrina tiene declarado que a efectos de cuantificar la indemnización por despido no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie la relación laboral, derivada de respetar la lograda en anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera. (..)Ahora bien, dicho lo anterior, ha de añadirse que el propio Tribunal Supremo diferencia de la situación anterior el supuesto en que el empleado ha prestado servicios sucesivamente en varias empresas de un grupo, dándose determinadas características o circunstancias, siendo aquí donde tiene relevancia la anteriormente aludida construcción jurisprudencial. (..) En los supuestos en los que se acrediten años de servicio efectivo en diversas empresas de un Grupo al que pertenezca la empresa que en último término despide al trabajador, se computará como antigüedad este número de años, considerado obligatorio desde el punto de vista laboral, siempre que tales años de servicio se hubieran prestado a las empresas del grupo de manera sucesiva pues, de otro modo, el que hubiera intercalados años de servicio a empresas ajenas al grupo, aun cuando fueran del mismo sector, impediría apreciar el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas que el Tribunal Supremo pondera en su elaboración del Grupo como único empleador, y de la obligatoriedad del cómputo de los años de servicio en el Grupo."

En el presente caso se produjo una subrogación empresarial en los derechos y obligaciones de la empresa originaria lo que determina que para el cómputo de la antigüedad se tengan en cuenta los servicios prestados en la empresa originaria desde el 1 de Febrero 1996.

Por último, hay que señalar que la empresa no ha formulado alegaciones en el trámite de puesta de manifiesto reconocido mediante acuerdo del TEAR de ... notificado a la misma el 30 de Octubre de 2003 y previsto en el artículo 118 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas y por tanto no ha aportado pruebas o alegaciones en defensa de su postura.

SEXTO: Confirmamos por tanto las alegaciones del reclamante relativas al cómputo de la cantidad a considerar para el cálculo de la indemnización exenta y el número de años que se tienen que tener en cuenta a efectos de antigüedad. Por tanto, la indemnización legal exenta resultante derivaría de la siguiente operación:

- 1.089.174,30/12= 90.764,525 euros de base salarial bruta mensual.

- 1,5= retribuciones de 45 días por año de trabajo.

- 7,08= antigüedad.

- 90.764,525 euros x 1,5 x 7,08=963.919,26 euros

- En conclusión, siendo el importe de la indemnización total satisfecha por la compañía de 700.000 euros, resulta que la totalidad de la indemnización debió ser considerada exenta, y por tanto, no debió practicarse retención alguna. En conclusión, anulamos la retención practicada.

SéPTIMO: Anulada la retención, es obligado acudir al artículo 118 delReal Decreto 391/1996 de 1 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, relativo a la Impugnación de actuaciones de retención tributaria que señala: "1. Las reclamaciones interpuestas contra actos de retención tributaria se sustanciarán con aplicación de las normas contenidas en este artículo y, en su defecto, las del artículo anterior y las reguladoras del procedimiento general.(..) 4. La resolución confirmará, anulará o modificará el acto de retención impugnado, formulando las declaraciones de derechos u obligaciones que sean pertinentes. En especial, tratándose de actos de retención indirecta, se procederá en la siguiente forma: a) Cuando la retención sea anulada o declarada excesiva y su importe haya sido ingresado por el retenedor en el Tesoro habiéndose justificado este extremo se realizará la devolución, en su caso, a favor de la persona o entidad que la haya soportado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre."

El mencionado artículo 9 del Real Decreto 1163/1990 de 21 de Septiembre añade: "1. Los retenedores podrán solicitar la devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas en el Tesoro. Esta solicitud podrá, en particular, efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º anterior, sin perjuicio, en todo caso, de la legitimación el retenido para impugnar el acto de retención tributaria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. Cuando la retención sea declarada excesiva, se realizará la devolución a favor de la persona o Entidad que la haya soportado, a menos que ésta, tratándose de una retención a cuenta, hubiese deducido su importe en una declaración liquidación posterior, en cuyo caso no procederá ya restitución alguna."

De acuerdo con lo anterior corresponde a la Oficina Gestora proceder a la devolución de las retenciones correspondientes que hayan sido ingresadas siempre y cuando el reclamante no se hubiese deducido su importe en una declaración liquidación posterior.

En consecuencia, este Tribunal Central remite las presentes actuaciones al órgano competente para que resuelva conforme a lo anteriormente señalado. Por último, el órgano Gestor procederá en su caso a atender a la solicitud del obligado tributario de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2003.

POR LO EXPUESTO:

EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación, en segunda instancia, interpuesta por D. ... contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 24 de Febrero de 2006 en reclamación nº ... relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2003 por importe de 223.137,65 €. ACUERDA: Estimar en parte la reclamación y anular la retención practicada, debiendo proceder la Oficina Gestora de acuerdo con lo señalado en el Fundamento de Derecho Séptimo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR