Resolución de 19 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Girona, por la que se rechaza la solicitud de dejar sin efecto el depósito de cuentas llevado a cabo de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
Publicado enBOE, 22 de Julio de 2014

En el recurso interpuesto por don G. A. V., Abogado, en nombre y representación y como apoderado de don J. L. F., contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Girona, don Jesús Garbayo Blanch, por la que se rechaza la solicitud de dejar sin efecto el depósito de cuentas llevado a cabo de la sociedad «Mecanizats i Muntatges Montsoriu, S.L.» correspondiente al ejercicio 2012.

Hechos

I

Por el recurrente, en el mismo concepto en que recurre, se presentó en el Registro Mercantil de Girona escrito, de fecha 22 de enero de 2014, con entrada en el Registro el día 7 de febrero del mismo año. De dicho escrito resulta que don J. L. F. es titular de determinado porcentaje de participaciones de la compañía «Mecanizats i Muntatges Montsoriu, S.L.»; que, como tal, solicitó el nombramiento de auditor a fin de que verificara las cuentas correspondientes al ejercicio 2012, lo que efectivamente se llevó a cabo; que del informe de auditoría resultaba la salvedad de que no se había emitido informe de gestión; que, en la junta general de socios, su representado se opuso tanto a la aprobación de las cuentas como a su depósito por falta del citado informe; y, que, habiendo tenido conocimiento de que las cuentas han sido depositadas en el Registro Mercantil a pesar del incumplimiento que las vicia de nulidad, solicitó se dejase sin efecto el depósito realizado correspondiente al ejercicio 2012.

II

Presentada la referida documentación, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Girona Nota de calificación El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18º del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no atender la petición efectuada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 235/288 F. presentación: 07/02/2014 Entrada: 1/2014/1417 Sociedad: Mecanitzats i Muntatges Montsoriu, S.L. Autorizante: G. A. V. en representación de Don J. L. F. Fundamentos de Derecho De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.º del Reglamento del Registro Mercantil, el contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. Las cuentas anuales a que hace referencia este documento han sido depositadas en este Registro el día 5 de diciembre de 2013 y en las mismas consta el informe de Auditoria de Cuentas. De dicho informe resulta que las cuentas anuales del ejercicio 2012 expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad. En relación con la presente calificación (…) Girona, a 12 de febrero de 2014. El Registrador (firma ilegible) Fdo. Jesús Garbayo Blanch».

III

Contra la anterior nota de calificación, don G. A. V., abogado, en la representación que ostenta, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 15 de marzo de 2014, en el que alegó, resumidamente, lo siguiente: El artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital establece la obligatoriedad para los administradores de elaborar un informe de gestión, así como el artículo 262 establece su contenido, excepcionando en su párrafo tercero la obligatoriedad para el caso de que la sociedad formule balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados. Por su parte, el artículo 263 establece la obligatoriedad de verificar el informe de gestión, sin más salvedad que la prevista en el artículo 262.3 citado por lo que, si la sociedad está obligada a verificar cuentas, también lo está a verificar el informe de gestión. La sociedad está obligada a auditar sus cuentas por imperativo del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital así como el informe de gestión, según resulta del informe del auditor nombrado, que señaló el incumplimiento del artículo 268 y del artículo 279 de la propia Ley de Sociedades de Capital. De lo anterior resulta que el registrador, al aceptar el depósito, incumplió lo establecido en el artículo 280.1 de la propia Ley al faltar el informe de gestión debidamente auditado.

IV

El registrador emitió informe el día 24 de marzo de 2014, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 326 de la Ley Hipotecaria; 18 y 20 del Código de Comercio; 265, 279 y 280 de la Ley de Sociedades de Capital; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; los artículos 6, 7, 23, 28, 366 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2000; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de abril y 6 de julio de 1999, 6 de marzo, 1 y 2 de abril y 29 de mayo de 2009, 21 de diciembre de 2010, 12 de enero y 4 de julio de 2011, 5 de junio y 2 de octubre de 2012, 17 de octubre, 7 y 11 de noviembre y 13 de diciembre de 2013 y 4 y 10 de febrero y 5 de marzo de 2014.

  1. Realizado el depósito de cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2012 junto con el correspondiente informe de verificación en cumplimiento de lo establecido en los artículos 265.2 y 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital, se pretende por el recurrente que se deje sin efecto dicho depósito alegando defecto de nulidad de las cuentas depositadas al no ir acompañadas de informe de gestión.

    Es evidente que el recurso no puede prosperar. Es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido de los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no del título ya inscrito, ni de la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales.

    Conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca (artículo 20 del Código de Comercio).

  2. En el supuesto de hecho, solicitado en su día el depósito de las cuentas anuales presentado junto al informe de verificación llevado a cabo por el auditor nombrado a instancia de la minoría, el registrador aceptó el depósito previa su calificación, practicando los asientos correspondientes en los Libros previstos al efecto (artículo 280 de la Ley de Sociedades de Capital en relación a los artículos 23.1.c, 28 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil).

    No cabe en consecuencia cuestionar en el ámbito de este procedimiento la validez ni los efectos de dichos asientos por cuanto, mientras no sean objeto de modificación por los trámites previstos legalmente (artículos 20.1 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil), «su contenido se presume exacto y válido».

    Consecuentemente, si el recurrente entiende que el mismo ha sido hecho sin el debido cumplimiento de los requisitos legales, debe impugnarlo ante la jurisdicción ordinaria para que sea en dicha sede donde se aprecie si el depósito realizado merece o no el amparo legal. Como resulta del artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil, si el registrador entiende que concurren los requisitos exigidos para llevar a cabo el depósito tendrá por constituido el depósito sin que quepa recurso ante esta Dirección General. El recurso ante este Centro Directivo se limita al supuesto en que el depósito se haya rechazado (artículo 368.3 del Reglamento del Registro Mercantil).

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 19 de mayo de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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