SENTENCIA DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 19 de Enero de 2010

Fecha19 Enero 2010

Procedimiento de reintegro por alcance nº A110/08

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diez.

La Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, Consejera del Tribunal de Cuentas, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A110/08, del Ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, Provincia de Ávila, en el que el Procurador Don José Periáñez González y la Letrada Doña Soledad Hernández de la Torre, en representación del actor público, Don Francisco Javier S. T., han ejercitado acción de responsabilidad contable contra Doña María del Carmen A. A., Don Alejandro B. C., Doña Ana María R. V., Don Valentín L. S. y Don Benito Martín B. A., representados por el Letrado Don Carlos Lorenzo Rivero Hernández y en el que el Letrado Don Jaime Doreste Hernandez, en representación del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, ha ejercitado acción de responsabilidad contable contra Doña María del Carmen A. A., Don Alejandro B. C. y Doña Ana María R. V., representados por el Letrado Don Carlos Lorenzo Rivero Hernández, habiéndose adherido a esta última demanda el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 5 de septiembre de 2008, se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las Actuaciones Previas nº 50/07, instruidas por el correspondiente Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas, quien levantó acta de liquidación provisional, en fecha 14 de noviembre de 2007 y dictó providencia de fecha 26 de marzo de 2008 cuantificándose la partida de alcance en 4.443,98 € de principal, más los intereses legales correspondientes que en ese momento ascendían a 208€, declarando, asimismo, responsables directos y solidarios de dicho alcance a Doña María del Carmen A. A., a Doña Ana María R. V. y a Don Alejandro B. C.,

SEGUNDO

Mediante providencia de 18 de septiembre de 2008, se acordó el anuncio por edictos de los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, del actor público, de Doña María del Carmen A. A., de Don Alejandro B. C. y de Doña Ana María R. V..

TERCERO

El Ministerio Fiscal se personó en las actuaciones, mediante escrito de 29 de septiembre de 2008, el actor público lo hizo el 9 de octubre, los demandados Doña María del Carmen A. A., Don Alejandro B. C. y Doña Asna María R. V. el 10 de octubre y, por último, el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro se personó el 23 de octubre.

CUARTO

Mediante providencia de 24 de noviembre de 2008, se acordó tener por personados al Ministerio Fiscal, al actor público, a través de su representante legal Don José Periáñez González y a la Sra. A. A., al Sr. B. C. y a la Sra. R. V., a través de su Letrado Don Carlos Lorenzo Rivero Hernández, dando traslado de las actuaciones al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro y al actor público, para que, en su caso, en el plazo de veinte días dedujeran la oportuna demanda.

QUINTO

Con fecha 29 de diciembre de 2008, el representante legal del actor público presentó escrito por el que interponía demanda contra Doña Ana María R. V., Doña María del Carmen A. A., Don Alejandro B. C., Don Valentín L. S. y Don Benito Martín B. A., a fin de que fueran condenados a reintegrar al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro la cantidad de 8.325,23 €, más los intereses devengados.

SEXTO

El 9 de enero de 2009, el representante legal del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro presentó escrito por el que interponía demanda contra Doña María del Carmen A. A., Don Alejandro B. C. y Doña Ana María R. V., a fin de que fuesen condenados a reintegrar al Ayuntamiento la cuantía de 4.651,98 €, más los intereses devengados.

SÉPTIMO

Por Auto de 3 de marzo de 2009, se acordó admitir las demandas presentadas, dando traslado de las mismas a los demandados para que la contestasen en el plazo de veinte días, oír a las partes en cuanto a la determinación de la cuantía del procedimiento y dar un plazo de nueve días para que comparecieran en las actuaciones Don Valentín L. S. y Don Benito Martín B. A., dándoles, al mismo tiempo, traslado de la demanda presentada por el actor público.

OCTAVO

Con fecha 8 de abril de 2009, el representante legal de Doña María del Carmen A. A., Don Alejandro B. C., Doña Ana María R. V., Don Valentín L. S. y Don Benito Martín B. A., presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitó se dictase sentencia en la que se desestimase la demanda y se condenase a los demandantes al pago de las costas.

NOVENO

Por Auto de 22 de abril de 2009, se declaró como cuantía del procedimiento 8.325,23 €, acordándose que el mismo se siguiera en adelante por los trámites señalados por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio declarativo ordinario.

DÉCIMO

Mediante providencia de 14 de julio de 2009, se acordó tener por contestadas las demandas y convocar a las partes a la audiencia previa, prevista en los artículos 444 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el día 16 de septiembre de 2009.

UNDÉCIMO

El 16 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia previa en la que comparecieron todas las partes intervinientes, ratificándose las partes demandantes y las partes demandadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación y solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

La Letrada del actor público manifestó que en la contestación a la demanda se había formulado, de manera indirecta, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario de las dos Secretarias del Ayuntamiento, oídas las partes la Consejera acordó la desestimación de dicha excepción.

La Letrada del actor público, una vez ratificada en su escrito de demanda, manifestó que el pago correspondiente al mes de abril era correcto, por lo que solamente reclamaba en su demanda los pagos percibidos en los meses de junio y diciembre, por un importe total de 5.618,49 €.

En la citada audiencia previa la Consejera admitió las siguientes pruebas propuestas por las partes intervinientes:

- La Letrada del actor público: * La documental obrante en autos. * Aportó en el acto diversa documentación que fue admitida. * Interrogatorio de las partes * Testifical a practicar en las personas de Doña Susana M. F. y Don Daniel V. M..

- Ayuntamiento de Arenas de San Pedro: * Interrogatorio de las partes. * Testifical: la solicitada por el actor público.

- Ministerio Fiscal: * La obrante en autos.

- El Letrado de los demandados: * La documental obrante en autos. * Interrogatorio del actor público, Don Francisco Javier S. T.. * Testifical en las personas de Doña Araceli P. G., Don Daniel V. M., Doña Susana M. F., Doña Ana María R. G. y Doña Montserrat H. T..

La Consejera señaló como fecha para la celebración del juicio el 2 de diciembre de 2009, advirtiendo a las partes que se dieran por notificadas.

DUODÉCIMO

El 2 de diciembre de 2009, se celebró el juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose celebrado el interrogatorio de parte en la persona de Don Francisco Javier S. T., Doña María del Carmen A. A., Doña Ana María R. V., Don Alejandro B. C., Don Valentín L. S. y Don Benito Martín B. A.. Asimismo, se practicó la prueba testifical en las personas de Doña Susana M. F., Don Daniel V. M., Doña Araceli P. G., Doña Ana María R. G. y Doña Montserrat H. T.. Una vez efectuadas las conclusiones por las partes, la Consejera declaró el juicio visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Doña Araceli P. G. prestó sus servicios en el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro como Interventora interina desde el 4 de abril de 2005 al 3 de abril de 2006, cobrando mensualmente durante el año 2006 2.221,99 € (folio 128 bis de las actuaciones previas).

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección General de Cooperación Local, de fecha 6 de marzo de 2006, se resolvió el concurso unitario de traslado de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, siendo nombrada como Interventora del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro Doña Beatriz N. C., por ello, por resolución de la Alcaldía de fecha 3 de abril de 2006, se cesó a Doña Araceli P. G. como Interventora accidental, siendo firmado el acta de cese por la Sra. P. G., por la Alcaldesa y por la Secretaria el 5 de abril de 2006 (folio 41 y 42 de las actuaciones previas).

TERCERO

Doña Beatriz N. C. cesó el 5 de abril de 2006, como Interventora, realizando a partir de dicha fecha las funciones de Intervención Doña Ana María R. V., como Interventora accidental.

CUARTO

Doña Araceli P. G. no fue dada de baja en la Seguridad Social hasta el 31 de mayo de 2006 (folio 33 de las actuaciones previas).

QUINTO

En la Junta de Gobierno Local, celebrada el día 9 de noviembre de 2006, se acordó por unanimidad abonar, entre otros trabajadores, a Doña Araceli P. G., la cantidad correspondiente al mes de mayo, como Interventora del Ayuntamiento (folio 73 a 78 de las actuaciones previas).

SEXTO

Con fecha 1 de junio de 2006, a través de una cuenta bancaria de Caja Duero, se le abonó a la Sra. P. G. 2.221,99 €. Asimismo, en dicha cuenta se le abonó el 1 de diciembre la cantidad de 2.611 €.

SÉPTIMO

Con fecha 14 de noviembre de 2007, el Delegado Instructor levantó acta de liquidación provisional en cuyas conclusiones se declaró de forma previa y provisional un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro por importe de 2.611 €, en cuantía de principal, más los intereses legales, que en ese momento ascendían a 122,57 €, declarando, asimismo, presuntos responsables contables directos y solidarios a Doña María del Carmen A. A., Alcaldesa, a Don Alejandro B. C., Concejal de Hacienda y a Doña Ana María R. V., Interventora accidental (folios 91 a 96 de las actuaciones previas).

OCTAVO

Con fecha 26 de marzo de 2008, el Delegado Instructor dictó providencia, una vez presentadas diversas alegaciones por las partes, en la que acordó fijar el alcance en 4.443,98 €, correspondientes a los pagos efectuados el 1 de junio de 2006 y el 1 de diciembre de 2006, ambos en concepto de nómina de mayo, más los intereses legales que en ese momento ascendían a 208 €, requiriendo el pago a Doña María del Carmen A. A., a Don Alejandro B. C. y a Doña Ana María R. V..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas actuante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 72, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se entiende por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. Incurren en responsabilidad contable, según el artículo 49 de la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, los que con dolo, culpa o negligencia graves originasen menoscabo en los caudales o efectos públicos que tuvieran a su cargo, a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulten aplicables a las entidades del sector público.

TERCERO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el representante legal del actor público Don Francisco Javier S. T. se dirige contra Doña María del Carmen A. A., Alcaldesa, contra Don Alejandro B. C., Concejal de Hacienda, contra Doña Ana María R. V., Interventora accidental, contra Don Valentín L. S., primer Teniente de Alcalde y contra Don Benito Martín B. A., Concejal de Cultura, solicitando sea declarada la existencia de un alcance de 8.325,23 €, correspondiente a los salarios del mes de abril por importe de 2.706,74 €, por los salarios del mes de mayo cifrado en 3.207,49 €, abonado el 1 de junio de 2006 y por el pago en concepto de nómina de mayo, nuevamente, efectuado el 1 de diciembre de 2006 por importe de 2.611 €, con expresa imposición de costas a los demandados.

En la audiencia previa celebrada el 16 de septiembre de 2009 modificó su “petitum” en el sentido de no reclamar los salarios correspondientes al mes de abril.

Fundamenta su pretensión el actor público en que a Doña Araceli P. G. se le pagó el 1 de junio de 2006 la paga correspondiente al mes de mayo y el 9 de noviembre de 2006 se acordó en la Junta de Gobierno Local pagar, de nuevo, la nómina del mes de mayo que se abonó el 1 de diciembre de 2006.

CUARTO

Por su parte, el representante legal del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro presentó demanda de responsabilidad contable contra Doña María del Carmen A. A., Alcaldesa, Don Alejandro B. C., Concejal de Hacienda y contra Doña Ana María R. V., Interventora accidenta, por dos pagos indebidos abonados a Doña Araceli P. G., Interventora, por importe de 2.221,99 € en concepto de nómina de mayo, efectuado el 1 de junio de 2006 y por importe de 2.611 € en concepto de nómina de mayo y atrasos de complemento de destino, abonado el 1 de diciembre de 2006, solicitando la imposición de costas a los demandados. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda del Ayuntamiento.

QUINTO

El Letrado Don Carlos Lorenzo Ribero Hernández en representación de los demandados Doña María del Carmen A. A., Don Alejandro B. C., Doña Ana María R. V., Don Valentín L. S. y Don Benito Martín B. A., en contestación a la demanda alega que dado de Doña Araceli P. G. era trabajadora del Ayuntamiento la baja debía haber sido tramitada por el Departamento de personal a cargo de la Secretaría del Ayuntamiento, pero que esa baja por causas que se desconocen no se efectuó hasta el 31 de mayo de 2006 y que los pagos abonados pasaron por la Junta de Gobierno Local de fecha 9 de noviembre y 4 de diciembre de 2006 y que fueron aprobados sin ningún voto en contra y que dichos actos fueron notificados a todos los concejales, entre ellos, al actor público, Don Francisco Javier S. T., que no puso ningún reparo y que cuando los hechos fueron denunciados por el Concejal citado se solicitó al Ayuntamiento se iniciara un expediente de recuperación de las cantidades indebidamente abonadas a la Sra. P. G., que era la cantidad de 2.221,99 €, ya que al total percibido en el mes de diciembre que ascendía a 2.611€ había que restarle la cantidad 380,01 € correspondiente a los atrasos del complemento de destino. Solicitó, con base en los citados argumentos, la desestimación de la demanda presentada y la condena en costas a los demandantes.

SEXTO

Una vez precisadas las pretensiones del actor público, del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro y la oposición a las mismas, procede entrar a conocer el fondo del presente procedimiento y, para determinar si los hechos en que se fundan las demandas son generadores de responsabilidad contable por alcance, hay que estar, como se ha dicho, a lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en relación con lo preceptuado en los artículos 49, apartado 1 y 72, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Sobre el particular, y tomando como referencia una interpretación conjunta de los aludidos preceptos, en términos generales debe recordarse que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha elaborado una reiterada doctrina, contenida por todas en las sentencias de

29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005 y 26 de marzo de 2005, y

23 de abril de 2007, en virtud de la cual:

  1. - Se entiende por alcance en los fondos públicos el saldo deudor injustificado de una cuenta, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la simple ausencia de numerario o a la falta de justificación de ese numerario por falta de soportes documentales.

  2. - Para que una determinada acción u omisión pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos, b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público, d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente, y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

SÉPTIMO

Cabe recordar que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil, que regula la distribución de la misma en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma.

El referido artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, apartado 2, establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 de este mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

En el presente caso corresponde, por tanto, a la parte demandante probar que se ha producido un descubierto en los fondos del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, como consecuencia de las irregularidades enumeradas en su escrito de demanda, de lo que deriva, por aplicación de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49, apartado 1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios causados, siempre que se den los demás requisitos configuradores de la responsabilidad contable.

Por lo que respecta a los demandados, les corresponde probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de indemnizar los daños y los perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió realmente saldo deudor alguno o que falta alguno de los requisitos que la Ley exige para que pueda imputarse responsabilidad contable.

OCTAVO

Según el Informe emitido por la Intervención Municipal el 9 de mayo de 2008, los pagos abonados a Doña Araceli P. G. con posterioridad a su cese el 3 de abril de 2006 fueron dos: el 1 de junio de 2006 por importe de 2.221,99 €, en concepto de nómina de mayo y el 1 de diciembre de 2006 por importe de 2.611 €, en concepto, también, de nómina de mayo.

En dicho informe se hace constar que en el período en el que se efectuaron los pagos, los ordenadores de pagos eran Doña María del Carmen A. A., Alcaldesa, Doña Ana María R. V., Interventora y Don Alejandro B. C., Tesorero y Concejal de Hacienda (folios 193 y 194 de las actuaciones previas).

A dicho informe se adjuntaron copias compulsadas de las actas de las Juntas de Gobierno Local de fechas 9 de noviembre de 2006 y 4 de diciembre de 2006, en la primera de ellas figura en el apartado “gasto de personal” a Doña Araceli P. G. la cantidad correspondiente al mes de mayo, como Interventora de este Ayuntamiento” (folios 201 a 205 de las actuaciones previas). Asimismo, en el acta de 4 de diciembre se hace constar “aprobación actas sesiones anteriores”. Por unanimidad se acuerda aprobar el acta de las sesiones anteriores..... y 9 de noviembre de 2006”.

Procederemos, en primer lugar, a analizar el pago efectuado el 1 de junio de 2006, por importe de 2.221,99 €.

De la documentación obrante en autos, así como de las declaraciones efectuadas tanto por los demandados como por los testigos cabe afirmar:

  1. El pago abonado el 1 de junio de 2006 no corresponde a la nómina del mes de mayo, sino al “finiquito”, integrado por la parte proporcional de las pagas extraordinarias y de las vacaciones anuales y así aparece escrito a mano en los folios 196 y 198 de las actuaciones previas, en donde se hace constar un total de 2.320,07 €, correspondientes 1.002,49 € a las vacaciones y 1.317,58 € correspondientes a las pagas extraordinarias.

  2. El programa informático que se utilizaba en el Ayuntamiento en el momento en el que se efectuó el pago en su aplicación no tenía campo para incluir “finiquito”, por lo que se puso “pago de nómina”. Dadas las deficiencias del programa informático, en la actualidad ha sido cambiado por otro.

  3. Doña Araceli P. G., perceptora del pago, en su declaración afirmó que este abono estaba referido al “finiquito”, por lo que posteriormente solicitó el abono del mes de mayo al tener conocimiento de que no se le había dado de baja hasta el 31 de mayo.

  4. La Secretaria municipal hizo constar en su escrito de fecha 24 de julio de 2007 que el pago abonado el 1 de diciembre de 2006 correspondía a la nómina del mes de mayo de la Sra. P. G. (folio 10 de las actuaciones previas).

    Por todo lo anterior no cabe hablar de un pago indebido, estamos ante la liquidación de haberes que legalmente correspondía a la trabajadora por los días trabajados durante el año 2006, y no ante la satisfacción de la nómina del mes de mayo de dicho ejercicio, lo que da sentido a la posterior petición de la cuantía de la indicada nómina que formuló Doña Araceli P. G. en su momento.

    En segundo lugar, se procede a analizar el pago abonado el 1 de diciembre de 2006 por importe de 2.611 €.

    De la documentación obrante en autos y de la restante prueba practicada puede afirmarse:

  5. Durante el año 2006 en el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro se procedió a revisar e incrementar el complemento de destino a todos los trabajadores.

  6. El incremento en el complemento de destino que le correspondía a la Sra. P. G. por los días trabajados durante el año 2006, ascendía a 389,01 €, cantidad que se incluyó en el pago efectuado el 1 de diciembre, junto con el abono de la nómina del mes de mayo.

  7. Doña Araceli P. G. reclamó en diversas ocasiones informalmente el abono de los salarios del mes de mayo y dado que esas reclamaciones no dieron resultado presentó escrito solicitándolo al Ayuntamiento el 24 de agosto de 2006 (folio 147 de las actuaciones previas). La citada reclamación la hizo al tener conocimiento de que no podía percibir las prestaciones por desempleo del mes de mayo de 2006, ya que el INEM le informó de que el Ayuntamiento no la había dado de baja hasta el 31 de mayo de 2006.

  8. El pago abonado el 1 de diciembre por importe de 2.611 €, correspondía a dos conceptos: 389,01€, los atrasos del complemento de destino, como se ha indicado en el apartado b), y 2.221,99€, nómina del mes de mayo, mes en el que la Sra. P. G. ya no prestó servicios en el Ayuntamiento.

    Por todo lo anterior, cabe afirmar que el pago efectuado el 1 de diciembre de 2006 fue, en parte, un pago indebido por importe de 2.221,99 €, habiéndose producido un perjuicio real en los fondos del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro por el indicado importe.

NOVENO

Ha quedado acreditado que se procedió a abonar la nómina de mayo al haberse constatado que la Sra. P. G. no había sido dada de baja hasta el 31 de mayo, lo que supuso un pago indebido por haberse realizado sin contraprestación y como forma irregular de buscar una solución a un error administrativo que debiera haberse subsanado por los cauces jurídicos adecuados, y no a través de la ficción de remunerar unos servicios que nunca se prestaron.

Es amplia la doctrina de la Sala de Justicia que considera que los pagos indebidos tienen cabida en el concepto de alcance y se hallan incluidos dentro de la definición del artículo 72, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al tratarse de un saldo deudor injustificado, ya que suponen una salida material de fondos públicos sin causa y, por tanto, como carente de justificación.

Cabe destacar por todas la

Sentencia nº 21/05, de 14 de noviembre, en la que se afirma: “En primer lugar, hay que partir del concepto de pago indebido que es aquél que se realiza sin título válido, es decir, aquél que da lugar a una salida de dinero o pérdida patrimonial no justificada por haberse realizado a favor de persona en quién no concurría el derecho alguno de cobro frente a la Administración o en cuantía que excedía del derecho del acreedor”.

“Es doctrina reiterada que la realización de un pago con fondos públicos carece de causa y da lugar a la existencia de un saldo deudor injustificado si no ha quedado acreditada la contraprestación”.

Sigue afirmando esta sentencia “que para poder declarar la existencia de responsabilidad contable es esencial que se haya ocasionado un daño económico real y efectivo en los fondos públicos, siendo su resarcimiento el que se pretende a través del proceso contable”.

En el caso de autos, hay que volver a resaltar que Doña Araceli P. G. cesó como Interventora en el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro el 3 de abril de 2006, por lo que en el mes de mayo ya no prestó servicio alguno en dicha Corporación y no existía contraprestación alguna que justificase el abono de dicho mes.

DÉCIMO

Habiéndose constatado en los apartados anteriores la existencia de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro por importe de 2.221,99 €, es necesario analizar si dicho alcance ha generado responsabilidad contable, a cuyo fin hay que examinar las conductas de los demandados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1 y 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en el artículo 49, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

La definición legal de responsabilidad contable se encuentra recogida en el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, según el cual: ”El que por acción u omisión contraria a la Lay originase el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

La parte actora afirma en sus demandas que la conducta desarrollada por los demandados ha sido dolosa. Por su parte, éstos han alegado la inexistencia de conducta dolosa en su actuación.

Entre los elementos que configuran la responsabilidad contable, se requiere que la misma esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave. Asimismo, es necesario que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño efectivamente producido.

En cuanto al primero de los elementos citados, referido al requisito subjetivo de dolo, culpa o negligencia grave, la Sala de Justicia lo ha tratado reiteradamente. Así, en

la sentencia 1/2007, de 16 de enero, que en su fundamento de derecho décimo afirma: “En el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de marzo de 1994, considera que es culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. Esta Sala de Justicia, por su parte, en diversas resoluciones (por todas,

Sentencia 16/04, de 29 de julio), tomando como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones”.

Asimismo, debe mencionarse la

sentencia de la Sala de Justicia nº 3/08, de 31 de marzo, en la que se afirma: “Son numerosas las Sentencias, tanto del Tribunal Supremo de la Sala de Justicia, que analizan y gradúan el concepto de culpa y negligencia. En este sentido, el Tribunal Supremo parte de identificar el concepto de culpa, al menos en su concepción clásica, con el de negligencia, concepto que se opone al de la diligencia: todo ello está basado en un criterio subjetivo. Así, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 739/2003, de 10 de julio, nos define de forma descriptiva la culpa como “la desviación de un modelo ideal de conducta”; modelo representado, unas veces por la “fides” o “bona fides”, y otra por la “diligentia” de un “pater familias” cuidadoso. En la culpa el elemento intelectual del dolo (previsión efectiva) queda sustituida por el del “previsibilidad”, o sea, la posibilidad de prever; y el elemento volitivo queda reemplazado por una conducta negligente: no se ha querido efectivamente el resultado, pero se ha debido mostrar mayor diligencia para evitarlo. La previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo (Sentencia de 9 de abril de 1963). La diligencia exigible ha de determinarse, en principio, según la clase de actividad de que se trate y de la que pueda y deba esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso. La medida de la diligencia exigible es variable para cada caso; según el artículo 1104 del Código Civil, dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Esta Sala de Justicia, en numerosas resoluciones, ha precisado que, en el ámbito contable, ha de exigirse al gestor de fondos públicos “una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable”. Tomando tal premisa como punto de partida, y a ante la ausencia de una normativa especifica que regule la naturaleza y alcance de la negligencia en relación con la responsabilidad contable, la ponderación de la diligencia exigible al gestor de fondos públicos ha de hacerse caso por caso”.

Sigue afirmando esta sentencia que: “Son numerosas las Sentencias dictadas por esta Sala de Justicia en las que se detiene a analizar la diligencia prestada, teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, pues ha de recordarse que esta Sala fue pionera en la configuración de la responsabilidad contable lejos de los parámetros de la responsabilidad objetiva, criterio éste que fue seguido por la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, tal y como nos recuerda la Sentencia de la Sala de Justicia de 26 de marzo de 1993. Por ello, y sin desconocer la evolución jurisprudencial que ha ido desplazando cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que la existencia de la culpa se subsume en la causa del daño (vid. entro otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de esta Sala de Justicia de 1 de diciembre de 2005), lo cierto es que, como dice la Sentencia de la Sala antes citada, “se hace preciso determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que en el primer caso existiría una causa adecuada a la producción del daño, que serviría de fundamento del deber de indemnizar”.

Por ello es necesario, tal y como manifiesta la Sentencia de 26 de marzo de 1993 antes citada, que para poder hacer un pronunciamiento de responsabilidad contable “el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, queriendo por ese solo hecho los menoscabos ocasionados -estamos ante el dolo- o, al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia -la culpa o negligencia-, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento, pero sin que en ningún caso se vislumbre una voluntad dirigida a producirlo o a quererlo, pues entraríamos en la zona de dolo”.

Por otra parte, la Ley 7/1885, de 2 de abril de Bases del Régimen Local, en su artículo 21, establece que corresponden, entre otras, atribuciones al Alcalde las funciones el desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponiendo de los gastos dentro de los límites de su competencia; distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas, el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano.

El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, en su artículo 41, desarrolla las funciones anteriormente referidas, señalando, entre otras, que al Alcalde le corresponde disponer de los gastos dentro de los límites de su competencia y los expresamente previstos en las bases de ejecución del Presupuesto; desarrollar la gestión económica municipal conforme al Presupuesto aprobado y rendir cuentas a la Corporación de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico; aprobar las facturas que correspondan al desarrollo normal del Presupuesto y que hubieran sido recibidas por los Servicios de Intervención.

De los citados preceptos se deduce que una vez autorizado, comprometido, reconocido y liquidado el gasto y ordenado el pago correspondiente, le corresponde al Interventor la fiscalización o intervención previa del acto o expediente que dé lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, así como la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del pago, siendo éste competencia del tesorero.

En consonancia con lo anterior, el artículo 179, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaría, establece que: “Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública estatal, o en su caso, a la respectiva entidad, además de los que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquella, los interventores en el ejercicio de la función interventora, respecto a los extremos a que se extiende la misma, y los ordenadores de pagos que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.”

A la vista de la normativa expuesta, resulta patente que en el proceso de disposición de fondos públicos corresponde al ordenador del gasto y al ordenador del pago la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas, teniendo el Interventor la responsabilidad de controlar que tanto los gastos como los pagos ordenados se ajustan a la legalidad aplicable, pudiendo en el ejercicio de sus funciones presentar las notas de reparo que en su caso procedan, tratando de evitar que en el ciclo presupuestario se produzca cualquier clase de infracción normativa.

No puede olvidarse en este sentido que, como ya se ha señalado por la Sala de Justicia en numerosas resoluciones, por todas la

Sentencia 12/2006 y la

Sentencia 31/2004, “el posible incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias”.

La negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente, así señala la Sala de Justicia en la Sentencia de 17 de diciembre de 1998 que "nos sitúa en el contexto del descuido inexcusable en personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia, responsabilidades encomendadas o listado de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación", las cuales habrían enervado el daño producido.

Los demandados, en su condición de gestores de fondos públicos del citado Ayuntamiento, y por lo tanto de sus competencias en el procedimiento de gasto y pago, debían en unos casos realizar y en otros comprobar que las actuaciones llevadas a cabo en la Corporación se ajustaban a lo legalmente dispuesto, adoptando asimismo las medidas necesarias para salvaguardar los derechos y fondos de la Corporación.

En el presente caso, Doña María del Carmen A. A., Alcaldesa, Doña Ana María R. V., Interventora y Don Alejandro B. C., Tesorero, eran los claveros del Ayuntamiento y los tres firmaron la orden de pago, no habiendo hecho reparo alguno la Interventora, Sra. R. V., en relación con la improcedencia del indicado pago (folios 10 y 12 de las actuaciones previas).

Pues bien, teniendo en cuenta la diligencia cualificada exigible a los órganos competentes en los procedimientos de gasto y pago, cabe afirmar que la conducta de los demandados debe ser calificada como gravemente negligente, al haberse ordenado y llevado a cabo el abono de las retribuciones del mes de mayo a Doña Araceli P. G. el 1 de diciembre de 2006, cuando había causado baja en el Ayuntamiento el 3 de abril anterior.

En el ejercicio de sus funciones, los demandados intervinieron de forma directa en el abono de las mencionadas retribuciones, lo que supone gestión de fondos públicos a los efectos de la responsabilidad contable, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y con la doctrina de su Sala de Justicia, reflejada, entre otras, en las

Sentencias 18/2004, de 13 de septiembre, y

27/2004, de 30 de diciembre.

La intervención de los demandados Sres. de A. A., R. V. y B. C. en el abono de las retribuciones del mes de mayo a que nos venimos refiriendo infringió la normativa reguladora anteriormente mencionada, siendo el irregular cumplimiento de sus funciones lo que constituye una vulneración del régimen jurídico regulador de la actividad económico-financiera de la Entidad Local afectada y, por tanto, causa de responsabilidad contable.

Estos tres demandados, a la vista de sus funciones y de cómo las desarrollaron, no pueden alegar desconocimiento de los hechos, ya que la persona que fue cesada era la Interventora, no era una simple funcionaria con cometidos de escasa responsabilidad, por ello deberían haber actuado diligentemente y además, una vez advertido el error haber procedido a solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social la devolución de las cuotas del mes de mayo.

Su conducta no se ajustó al canon de diligencia exigible a los gestores de un Patrimonio Público, que es superior al exigible a los Administradores privados (

Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 16/04, de 29 de julio), dando ocasión su proceder a un escenario irregular en la gestión de los fondos públicos municipales, sin el que el alcance no se hubiera podido producir, encuadrándose la actuación –por acción y por omisión- imputable a los demandados, en el concepto de gravedad de la negligencia, ya que tenían que conocer la baja de la Interventora, Sra. P. G. .

En cuanto a la necesaria relación de causalidad entre su actuación y el perjuicio efectivamente causado al Ayuntamiento, para declarar su responsabilidad contable en relación con el alcance se aprecia, conforme a lo expuesto anteriormente, la “conexión directa” a que se refiere la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en diversas Sentencias, por todas las de 10 y 30 de julio de 1992, 24 de Septiembre de 1998 y 8 de marzo de 2002: “Al igual que en todo juicio de exigencia de responsabilidad la existencia de nexo causal entre la actuación reprochable y el perjuicio producido constituye requisito de indispensable presencia. El análisis de la existencia en relación de causalidad es lo que permite imputar un resultado a una personal, y exigirle la correspondiente responsabilidad de resultas de los posibles perjuicios ocasionados.

La relación causa-efecto entre dos acontecimientos se produce cuando la realización del primero de ellos en el tiempo lleva irremediablemente al temporalmente segundo, sin que nadie interfiera fáctica alguna, o bien cuando aquél se basta por sí mismo, y sin perjuicio de la concurrencia de otros, para producir éste, esto es, teoría causal de la inmediatez o inevitabilidad en el primer caso, y teoría de la adecuación de la causa en el segundo”.

No existiendo ninguna circunstancia externa de fuerza mayor que haya interrumpido el nexo causal.

En el presente caso nos encontramos con que la actuación negligente de Doña María del Carmen A. A., Don Alejandro B. C. y Doña Ana María R. V. fue causa del daño económico producido, ya que por su intervención en el procedimiento de gasto y de pago de la cantidad objeto de la presente controversia procesal eran los responsables del pago indebido abonado a la Sra. P. G.. De haber actuado con la diligencia adecuada no se habría producido daño alguno en los fondos municipales, debiendo apreciarse, en consecuencia, que existe la relación de causalidad necesaria entre la conducta desarrollada por los demandados y la producción del expresado perjuicio a los caudales públicos.

No tienen relevancia jurídica para el presente proceso las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio en relación con el hecho de que la obligación de dar de baja en la Seguridad Social fuera competencia de la Secretaria del Ayuntamiento, pues tal circunstancia no desvirtúa la especial relevancia que para la producción del alcance tuvo la intervención de estos tres demandados consistente en un irregular cumplimiento de las funciones que tenían encomendadas como gestores de los fondos públicos municipales. A ello habría que añadir una vez más la ya mencionada doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas relativa a que el incumplimiento por otros de sus obligaciones, no exime de la obligación de cumplir las propias, y ello sin perjuicio de que la prueba practicada permitiera atisbar que la actuación irregular de los Servicios municipales en el presente caso podría abarcar también a la Secretaría del Ayuntamiento con las eventuales acciones que podrían ejercitarse, en su caso, aspecto éste que este tribunal no puede siquiera entrar a valorar fundamentalmente por razones de congruencia con el objeto procesal, tal como se estableció por las partes en el proceso y de acuerdo con el principio dispositivo que lo rige.

Por último, no se puede olvidar que la conducta de los demandados se ajusta al concepto de responsabilidad contable directa previsto en el artículo 42, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, pues ejecutaron por acción en unos casos y omisión en otros el acto constitutivo de alcance.

Procede por tanto, declarar responsables contables directos del alcance producido en los fondos del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, por importe de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.221,99€) a Doña María del Carmen A. A., Alcaldesa, a Don Alejandro B. C. Concejal de Hacienda y Tesorero y a Doña Ana María R. V., Interventora, cuando se produjo el daño, debiendo ser condenados al abono de dicha cantidad, así como al de los intereses legales devengados desde el día 1 de diciembre de 2006, fecha en la que se abonó dicho pago hasta el día de la completa ejecución de la presente sentencia. Hasta el día de hoy, dichos intereses ascienden a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (368,03€), conforme a los tipos legalmente establecidos y vigentes para el año 2006 el 4%, para el 2007 el 5%, para el 2008 y 2009 el 5,50% y para el 2010 el 4%.

UNDÉCIMO

En cuanto a los demandados Don Valentín L. S. y Don Benito Martín B. A., que lo han sido por el actor público, pero no por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, ha quedado acreditado que no han tenido intervención alguna en la aprobación directa del pago. Los Sres. L. S. y B. A. eran, respectivamente, primer Teniente de Alcalde y Concejal de Cultura, cuando se produjeron los hechos y no intervinieron en las actuaciones integradas en los procedimientos de gasto y pago que dieron lugar al abono indebido constitutivo del alcance.

Han sido demandados por haber asistido a las Juntas de Gobierno Local celebradas el 9 de noviembre de 2006 y el 4 de diciembre del mismo año, en las que se aprobó el pago abonado el 1 de diciembre de 2006, como se ha expuesto en el fundamento de derecho octavo.

No cabe apreciar en su conducta, a la vista de su limitada intervención en los hechos, ni dolo, ni negligencia grave, ni nexo causal jurídicamente relevante con el menoscabo producido, por lo que no pueden ser considerados responsables contables al no reunir todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo, ampliamente tratados en el anterior fundamento de derecho de la presente sentencia.

DUODÉCIMO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 71, apartado 4, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 394, apartado 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial imposición de costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad, al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones del actor público y del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

FALLO

Se estiman parcialmente las demandas de responsabilidad contable por alcance interpuestas, el 29 de diciembre de 2008, por el actor público, Don Francisco Javier S. T., y el 9 de enero de 2009 por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se cifra en DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.221,99 €) el principal de los perjuicios ocasionados a los caudales públicos del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro.

SEGUNDO

Se declara responsables contables directos a Doña María del Carmen A. A., Alcaldesa, a Don Alejandro B. C., Concejal de Hacienda y Tesorero, y a Doña Ana María R. V., Interventora, en las fechas en que se produjeron los hechos.

TERCERO

Se desestima la pretensión de responsabilidad planteada contra Don Valentín L. S., primer Teniente de Alcalde y a Don Benito Martín B. A., Concejal de Cultura.

CUARTO

Se condena a Doña María del Carmen A. A., a Don Alejandro B. C., y a Doña Ana María R. V., al pago de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.221,99 €), así como al de los intereses devengados hasta la completa ejecución de esta Sentencia y que, a día de hoy calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día en que se produjeron los daños y perjuicios, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (368,03€).

QUINTO

Respecto al pago de las costas procesales no se hace expresa imposición, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo perjudicado.

Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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