SENTENCIA DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 17 de Noviembre de 2010

Fecha17 Noviembre 2010

S E N T E N C I A

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-4/10, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Badía del Vallés), Barcelona, en el que han intervenido, como demandante, el MINISTERIO FISCAL; y como demandados, D. DIEGO, D. DEMETRIO y DOÑA DANIELA, asistidos del Letrado Don Francisco Perelló Coderch y del Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernández; y DOÑA DALILA, D. DIONISIO y DOÑA DAFNE, asistidos de la Letrada Doña Cristina Carrodeguás Balteiro y del Procurador de los Tribunales Don Jorge Vázquez Rey; y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en la Sección de Enjuiciamiento las actuaciones previas nº 136/08 del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Badía del Vallés), se procedió, el 21 de enero de 2010, al reparto del correspondiente procedimiento de reintegro por alcance con el número de orden B-4/10, siéndole notificado al Consejero de Cuentas turnado, el siguiente día 22.

SEGUNDO

Por providencias de 27 de enero y 2 de febrero de 2010 se acordó anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores del alcance; y emplazar al Ministerio Fiscal, al representante legal del Ayuntamiento de Badía del Vallés, a D. DIEGO, a D. DEMETRIO, DOÑA DANIELA, DOÑA DALILA, D. DIONISIO y DOÑA DAFNE, a fin de que compareciesen en autos y se personasen en forma. El Ministerio Fiscal compareció en tiempo y forma mediante escrito de 11 de febrero de 2010; la representación procesal de D. DIEGO, de D. DEMETRIO y de DOÑA DANIELA, lo hizo mediante escrito de 12 de febrero de 2010; y, por último, la representación procesal de DOÑA DALILA, de D. DIONISIO y de DOÑA DAFNE compareció mediante escrito también de fecha 12 de febrero de 2010. Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona y en el Boletín Oficial del Estado en fechas respectivas 22 y 24 de febrero de 2010, habiendo estado expuesto en el tablón de anuncios de este Tribunal.

TERCERO

Por providencia de 16 de marzo de 2010, se tuvo a los anteriores por comparecidos y se dio un plazo de veinte días para que el representante procesal del Ayuntamiento de Badía del Vallés dedujese, en su caso, la oportuna demanda. Mediante providencia de 27 de abril de 2010 se acordó que, no habiendo formulado demanda el representante procesal del Ayuntamiento de Badía del Vallés, se diese traslado de los autos al Ministerio Fiscal para que dedujera, si así lo estimaba, la oportuna demanda.

CUARTO

Con fecha 14 de mayo de 2010 el Ministerio Fiscal formuló demanda de reintegro por alcance por un importe total de 110.103,67 euros, contra D. DIEGO por NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (99.115,25 €), contra D. DEMETRIO por NUEVE MIL CIENTO NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (9.109,27 €), contra DOÑA DALILA por VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON DIEZ CENTIMOS (21.545,10 €), contra D. DIONISIO por CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (14.570,89 €), contra DOÑA DAFNE por SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (70.382,69 €) y, por último contra DOÑA DANIELA por MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHO CENTIMOS (1.879,08 €), en función de los diferentes periodos temporales en que, cada uno de ellos, intervino en los hechos que han desencadenado la presente controversia. Reclamó, además, los correspondientes intereses legales y costas procesales. Por Auto de 21 de mayo de 2010 se tuvo por admitida a trámite la demanda formulada, dando traslado de copia de la misma a los demandados para su contestación, y acordándose, en el citado auto, oír a las partes en punto a la determinación de la cuantía del procedimiento. Esta cuantía quedó fijada, por Auto de 5 de julio de 2010, en CIENTO DIEZ MIL CIENTO TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (110.103,67 €) siguiéndose, por tanto, en la tramitación de estos autos, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 7/88, de 5 de abril, las normas para el juicio ordinario contenidas en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Mediante sendos escritos de 28 de junio de 2010 contestaron a la demanda: a) el Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernández, en nombre de D. DIEGO, D. DEMETRIO y DOÑA DANIELA; y b) el Procurador de los Tribunales Don Jorge Vázquez Rey, en nombre de DOÑA DALILA, D. DIONISIO y DOÑA DAFNE. Mediante Providencia de 5 de julio de 2010 se admitieron las contestaciones a la demanda y se convocó a las partes a la celebración de una audiencia previa al juicio que se celebró el día 16 de septiembre de ese año. Comparecieron a esta vista, el Ministerio Fiscal, y el Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernández, asistido del letrado Don Francisco Perelló Coderch, en nombre de D. DIEGO, D. DEMETRIO y DOÑA DANIELA; y el Procurador de los Tribunales Don Jorge Vázquez Rey, asistido de la letrada Doña Cristina Carrodeguás Balteiro, en nombre de DOÑA DALILA, D. DIONISIO y DOÑA DAFNE. En el acto de la audiencia previa no fue posible llegar a acuerdo alguno; las partes se reafirmaron en los contenidos respectivos de la demanda y de las contestaciones a la demanda, mostrándose de acuerdo sobre la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, pero discrepando sobre sus consecuencias jurídicas, por lo que el Ministerio Fiscal pidió que se dictase sentencia declarando la responsabilidad que reclamaba en la demanda mientras la representación de los demandados solicitó una sentencia desestimatoria de la misma. El pleito quedó visto para Sentencia sin necesidad de celebración de juicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Se han observado las normas legales y reglamentarias en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don Francisco Caballero Calderón y Don Carlos Padilla Casado fueron nombrados funcionarios de carrera de la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, categoría de vigilantes motorizados, en fecha 28 de mayo de 1985, como consecuencia de un concurso-oposición convocado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, el 18 de mayo de 1984, por la Comisión Gestora de la Mancomunidad Intermunicipal Barberá del Vallés — Cerdañola "Ciudad Badia", que hizo el nombramiento al no existir Badía del Vallés como municipio independiente.

SEGUNDO

En el mes de abril de 1994 se constituyó por primera vez el consistorio municipal de Badia del Vallés que, de ese modo, nació como municipio independiente y adaptó las estructuras y servicios municipales a esa nueva configuración jurídica. Como consecuencia de ello, se acordó la creación de un nuevo cuerpo de Policía Local Municipal que llevaba consigo la desaparición de los antiguos “vigilantes motorizados”, cargos que desempeñaban, con la condición de funcionarios de carrera, por los dos funcionarios mencionados en el Hecho Probado anterior.

TERCERO

El 25 de Julio de 2002 se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, en la que se anuló el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Badia del Vallés, de 1996, por el que se incorporaban los antiguos vigilantes motorizados al nuevo cuerpo de policía local, señalando la sentencia, que ello no suponía merma alguna de los posibles derechos adquiridos por los "vigilantes motorizados" de la Mancomunidad que pasaran a integrarse en el municipio de nueva creación.

CUARTO

Por Resolución de fecha 2 de enero de 2004, el entonces Alcalde del Ayuntamiento de Badia del Vallés, D. DIEGO, acordó adscribir a los dos funcionarios de carrera citados a determinados puestos de trabajo; también acordó el abono: a) a Don Francisco Caballero Calderón, de un denominado complemento de productividad I con importe bruto anual de 7.214,54 euros, con efectos del día 15 de enero de 2004, y con el incremento, a partir de 2005, de la cuantía prevista en los Presupuestos Generales del Estado; y de un denominado complemento de productividad II con importe bruto anual de 4.529,04 euros, con efectos del día 15 de enero de 2004; y b) a Don Carlos Padilla Casado, de un denominado complemento de productividad I con importe bruto anual de 5.476,67 euros, con efectos del día 15 de enero de 2004, con el incremento a partir de 2005 previsto en los Presupuestos Generales del Estado; y de un complemento de productividad II con importe bruto anual de 4.282,90 euros, con efectos del día 15 de enero de 2004.

QUINTO

El importe conjunto de los complementos de productividad atribuidos a cada uno de los dos funcionarios durante los años 2005 a 2008 constaba en los anexos de personal de los correspondientes presupuestos de la Corporación, que fueron aprobados, para cada ejercicio, por el Pleno del Ayuntamiento. El importe total de estos complementos abonados ascendió a CIENTO DIEZ MIL CIENTO TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (110.103,67 €)

SEXTO

D. DIEGO, D. DEMETRIO y DOÑA DANIELA fueron los alcaldes que ordenaron los pagos de los complementos de productividad citados; y DOÑA DALILA, D. DIONISIO y DOÑA DAFNE, los interventores municipales que intervinieron esos pagos, durante el periodo en que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según lo previsto en el artículo 25 b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1 a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiendo correspondido el reparto del presente a este Consejero mediante Diligencia de 21 de enero de 2010.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal fundamentó su pretensión de reintegro al patrimonio municipal por importe de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (110.103,67 €), con más los intereses legales correspondientes, contra el patrimonio de los demandados, en que estas personas ordenaron pagar o intervinieron, en las cantidades que a cada uno de ellos reclama, como alcaldes o interventores municipales del Ayuntamiento de Badia del Valles, los complementos mensuales de productividad de dos funcionarios municipales.

Las representaciones de los demandados, por su parte, mantuvieron que solo hubo una irregularidad formal en la confección de las nóminas de los funcionarios, consistente en denominar complemento de productividad a lo que realmente era un complemento personal transitorio, que consideran perfectamente legal. De acuerdo con los razonamientos de las representaciones de los demandados, tras el cambio de configuración jurídica del municipio de Badia del Valles, que pasó a ser un municipio independiente, se debieron suprimir los puestos de “vigilantes motorizados” que tenían estos funcionarios. Sin embargo, estas personas no pudieron incorporarse a la nueva policía municipal y se trató de no perjudicar los derechos laborales y económicos que ya tenían reconocidos mediante el pago de los complementos que ahora se reclaman. Según la representación de los demandados, con estos pagos, los funcionarios que los percibieron siguieron cobrando lo mismo que ya cobraban anteriormente, aunque se asignaron a otros puestos de trabajo como consecuencia de la supresión de los que venían desempeñando. Estos puestos, argumentan, eran de necesaria cobertura para el Ayuntamiento y en su remuneración se incluyeron los complementos de productividad que ahora se reclaman con el objeto de respetar la cuantía de las remuneraciones que los funcionarios venían percibiendo y a las que, según estas representaciones, tenían derecho.

TERCERO

Existiendo conformidad entre las partes sobre la realidad y la cuantía de los pagos que son objeto de reclamación, la resolución de este litigio, en sede de su enjuiciamiento contable, se debe limitar a establecer si estos pagos están o no debidamente justificados y, por lo tanto, si dan lugar o no a un alcance en los fondos municipales y, en su caso, a responsabilidad contable de los demandados. Concretamente, se debe valorar si estos pagos provocaron un descubierto en los fondos municipales, dando lugar a un perjuicio económico, por dolo o culpa o negligencia grave de los demandados, que fueron quienes los ordenaron e intervinieron, debiendo cumplirse, para declarar su responsabilidad contable, todos los demás requisitos necesarios para la existencia del tipo de responsabilidad del que entiende este Órgano jurisdiccional.

Para decidir todas estas cuestiones resulta relevante detallar los hechos sobre los que existe conformidad de las partes y que dieron lugar a los pagos que son objeto de reclamación en este procedimiento.

De acuerdo con el relato de los hechos declarados probados y aceptados por las partes, en 1984 Don Francisco Caballero Calderón y Don Carlos Padilla Casado tras superar el correspondiente proceso de selección, fueron nombrados funcionarios de carrera y adscritos a los puestos de “vigilantes motorizados” por la Comisión Gestora de la Mancomunidad Intermunicipal Barberá del Vallés — Cerdañola "Ciudad Badía". En el año 1994 se constituyó, por primera vez, el consistorio municipal de Badia del Vallés y se acordó la creación de un nuevo cuerpo de Policía Local Municipal con la consiguiente desaparición de los antiguos “vigilantes motorizados”. Mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Badia del Vallés se incorporaron los dos funcionarios citados al nuevo cuerpo de policía local. Sin embargo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de Julio de 2002, declaró la nulidad de este acuerdo, sin perjuicio de los “derechos adquiridos” por los dos funcionarios, que no podían adscribirse a la nueva policía municipal pero deberían conservar todos sus derechos laborales.

Ante esta situación, el entonces Alcalde del Ayuntamiento de Badia del Vallés, D. DIEGO, acordó, mediante Resolución de fecha 2 de enero de 2004, adscribir a los dos funcionarios citados a otros dos puestos de trabajo municipales vacantes; y abonarles, con la denominación de complementos de productividad, los complementos salariales necesarios para que mantuvieran la cuantía de sus remuneraciones. Previamente, el 22 de diciembre de 2003, el Pleno de la Corporación había aprobado junto con el presupuesto de la corporación, la plantilla de personal del Ayuntamiento para 2004, reclasificando, entre otros dos puestos de conserje (Grupo de clasificación E) en dos nuevos puestos de auxiliares de mantenimiento-conserjes (Grupo de clasificación D). Dado que los Sres. Caballero y Padilla no podían incorporarse a la plantilla de policías locales del Ayuntamiento de Badía del Vallés, cuya creación supuso inevitablemente la desaparición de los puestos de vigilantes motorizados –que, volvemos a recordar, eran los puestos que venían desempeñando-, la Corporación Municipal les propuso incorporarse a los puestos de auxiliares de mantenimiento-conserjes respetándoles los derechos adquiridos, especialmente los de carácter retributivo, aceptando ambos pasar a desempeñar esas nuevas funciones

Estos hechos fueron puestos de manifiesto en el Informe de Fiscalización de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña y recogidos en la demanda del Ministerio Fiscal que señalaron, en ambos casos, las irregularidades de estos pagos considerados como complementos de productividad. Sin embargo, en ningún caso se puso en duda, ni en el Informe de Fiscalización, ni en la demanda del Ministerio Público, que estos pagos tenían como objeto mantener las remuneraciones de los funcionarios; y que, mediante los mismos, se conseguía que estas personas siguieran percibiendo las mismas remuneraciones que ya percibían anteriormente, después de haberse suprimido los puestos de trabajo a los que estaban adscritos.

CUARTO

Descritos así los hechos objeto de este enjuiciamiento, para valorar si estos hechos, aceptados por las partes, se pueden considerar como un alcance en los fondos públicos municipales, hay que tener en cuenta la delimitación de esta figura, que aparece reconocida como ilícito contable en el artículo 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria, de 26 de noviembre de 2003. Por su lado, la legislación propia del Tribunal de Cuentas define el alcance, en el artículo 72.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. La Sala de Justicia de este Tribunal ha venido sosteniendo, a través de reiteradas resoluciones desde su Auto de 26 de marzo de 1993, que los supuestos típicos de alcance pueden sistematizarse en dos categorías: a) ausencia de numerario; o b) ausencia de justificación. A ello habría que añadir que la doctrina de la mencionada Sala ha reiterado con frecuencia, desde su Sentencia de 30 de octubre de 1992, que el hecho de que las personas presuntamente responsables, como los demandados en este caso, no hayan percibido en beneficio propio las cantidades que faltan, no impide que su conducta pueda resultar constitutiva de alcance.

Hay que decidir, pues, si los pagos que se reclaman están o no debidamente justificados y, por lo tanto, si dan lugar o no a un alcance en los fondos municipales. A estos efectos es importante resaltar, de los hechos descritos, tres circunstancias que han sido aceptadas por las partes: a) en primer lugar, que la reasignación de puestos de trabajo no tuvo repercusión económica para el nuevo Consistorio, esto es los Sres. Caballero y Padilla no percibieron retribuciones superiores a las que venían percibiendo anteriormente como vigilantes motorizados; b) en segundo lugar, que, con el fin de que los Sres. Caballero y Padilla no vieran mermados sus retribuciones económicas, puesto que los conceptos retributivos (retribuciones básicas y complementarias) asignados a los puestos de auxiliares de mantenimiento-conserjes eran inferiores en su montante global al que venían percibiendo como vigilantes motorizados, se les fijó unos denominados “complementos de productividad I y II” a cada uno de ellos (en las cuantías y condiciones que se reflejan en el Informe 15/2006 de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, en el Acta de Liquidación Provisional de 5 de noviembre de 2009, e incluso en el escrito del propio Ministerio Fiscal de 20 de febrero de 2008; y c) en tercer lugar, que esos denominados “complementos de productividad” recogían, exclusivamente, la diferencia entre el complemento específico del puesto de vigilante motorizado (es importante resaltar que dicho puesto venía recogido en la anterior Relación de Puestos de Trabajo y tenía asignado el correspondiente complemento específico, no constando que fuera desempeñado por el sistema de libre designación) y el de auxiliar de mantenimiento conserje (vid punto 4 del escrito del Ayuntamiento de Badia del Vallés al Delegado Instructor obrante al folio 185 de la pieza de actuaciones previas).

En definitiva, lo que debe decidirse en este procedimiento es si los Sres. Caballero y Padilla tenían o no derecho a percibir esos denominados “complementos de productividad” cuya finalidad fue mantener indemnes sus retribuciones económicas, y es que, si tenían derecho a percibir estas cantidades, no se habría producido un alcance en los fondos municipales, aunque se hubieran producido irregularidades formales en la confección de las nóminas o en la denominación de los complementos.

QUINTO

Pues bien, para analizar esta cuestión, tal y como señala la representación de los codemandados D. DIEGO, D. DEMETRIO y DOÑA DANIELA, hay que partir del hecho de que las retribuciones económicas de estos dos funcionarios habían sido consolidadas –eran, por tanto, derechos adquiridos por los dos funcionarios-; y que dicha circunstancia no podía ser desconocida por la Corporación cuando adscribió a los Sres. Caballero y Padilla a los nuevos puestos de trabajo. Así, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (ver, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 4 de febrero de 1986, 29 de junio de 1991, 5 de octubre de 1999, 18 de octubre de 1993 y de 16 de mayo de 1995) que, frente al poder organizativo de la Administración, el funcionario no puede esgrimir con éxito más derechos que los que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos; y éstos no son otros que los de orden económico y los referentes al contenido de la función a realizar.

Por ello, el funcionario tiene, por lo que respecta a sus retribuciones, un auténtico derecho adquirido, cual es el mantenimiento de lo que se ha llamado el equivalente patrimonial o montante consolidado de sus retribuciones. Así lo dice, en términos muy claros, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998: «dentro del amplio campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios ofrece a los poderes públicos para introducir innovaciones en dicho régimen, sin que frente a las mismas sea eficaz invocar la intangibilidad característica de los derechos adquiridos, la jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual práctica normativa, ha delimitado aquel campo al sostener que aunque no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo sí merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse, en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante la técnica de los complementos personales y transitorios, absorbibles por futuros aumentos(sentencias de 17 de febrero y 11 de julio de 1988)».

Por todo ello, y teniendo en cuenta, igualmente, lo ordenado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 601/2002 de 25 de Julio que, en relación al supuesto que nos ocupa, anuló el Acuerdo del Ayuntamiento de Badía del Vallés, reconvirtiendo a los vigilantes motorizados en Policía Local, que señalaba que debían respetarse los posibles derechos adquiridos de los Sres. Caballero y Padilla, y que, en lo que nos afecta, no son otros que el montante global de las retribuciones que venían percibiendo como vigilantes motorizados, la Corporación Municipal acordó asignar a cada uno de ellos un complemento denominado de productividad.

Hay que empezar admitiendo que la denominación y concepto presupuestario utilizado por la Corporación Municipal no fue el adecuado para la finalidad pretendida; ni respondió a la naturaleza de lo que se retribuyó, pues debió utilizarse para ello el denominado complemento personal transitorio, como más adelante se razona. Por ello, y aunque la Corporación Municipal denominó al complemento que nos ocupa como “de productividad”, lo cierto es que no podemos estar ante un complemento de tal naturaleza. Así, el complemento de productividad viene a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario ejerce su trabajo (artículo 171 del Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las Entidades Locales de Cataluña); en tanto que las retribuciones económicas discutidas tuvieron como finalidad la de evitar lesionar los derechos adquiridos de los Sres. Caballero y Padilla, compensando la pérdida retributiva que se les causaba por la reorganización de los servicios administrativos. Además, el montante económico del denominado “complemento de productividad” coincidió, exactamente, con lo que percibirían, de menos, en sus nuevos puestos de trabajo los funcionarios antes referidos.

Precisamente para paliar esa pérdida retributiva que pudieran sufrir los funcionarios como consecuencia del ejercicio del “ius variandi” por la Administración, se prevé la existencia del denominado Complemento Personal Transitorio, que tiene su sustento en la disposición transitoria décima de la Ley 30/1984 y, respecto del cual, la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Supremo en sus Sentencias de 17 de febrero y 11 de julio de 1988, 12 de julio de 1991, 29 de mayo de 1995 y 28 de abril de 1998, ha señalado, como hemos indicado, que merece la calificación de derecho adquirido efectivamente digno de protección el montante consolidado de las remuneraciones de los funcionarios.

En la Comunidad Autónoma de Cataluña, dicho Complemento Personal Transitorio encuentra su respaldo normativo en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que dispone que «si como consecuencia de la aplicación del sistema retributivo resultante de la aprobación de la relación de puestos de trabajo y de los complementos de destino y específicos que se deriven de aquélla, se produjese disminución en el total de las retribuciones anuales, los funcionarios tendrán derecho al establecimiento de un complemento personal y transitorio hasta alcanzar la diferencia, que será absorbida progresivamente por las retribuciones complementarias provenientes de cualquier futura mejora retributiva que se pueda producir, excepto el complemento de productividad», habiendo el Tribunal Superior de Justicia catalán, sancionado la legalidad de su aplicación, también en el ámbito de la Administración Local, para todos aquellos casos en que los funcionarios ven mermados el montante de sus retribuciones económicas como consecuencia del ejercicio del “ius variandi” por la Administración.

Así la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 168/2010, de 15 de febrero, señaló que «como quiera que a consecuencia de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo algunos funcionarios podían perder poder adquisitivo, se ha establecido el complemento personal transitorio y absorbible por futuros incrementos de las retribuciones, incluidos los derivados del cambio de puesto de trabajo. Este complemento tiene, como su nombre indica, un carácter «personal», es decir, que se atribuye al funcionario, con independencia del puesto de trabajo que ocupe; transitorio y absorbible, de modo que la diferencia será absorbida progresivamente por las retribuciones complementarias provenientes de cualquier futura mejora retributiva que se pueda producir (excepto el complemento de productividad). Esta norma, también es aplicable en los casos de reclasificación de los puestos de trabajo, como es el caso, puesto que tiene la finalidad de garantizar los derechos económicos de los funcionarios, como derechos adquiridos, que el legislador y la Administración, en su condición de empleadora, deben respetar. Además, dicho complemento está reconocido en la disposición transitoria segunda del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Texto Único Refundido de la Ley de la Función Pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que es aplicable también al personal al servicio de las Corporaciones Locales situadas en el territorio de Cataluña (art. 2), en los términos que establece la legislación sobre la función pública local (Ley 7/1985, de 2 de abril y Ley 8/1987, de 5 de abril)».

En definitiva, no cabe sino concluir que las retribuciones económicas discutidas estaban amparadas legalmente por la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, en cuanto que venían a respetar los derechos adquiridos en materia retributiva de los Sres. Caballero y Padilla quienes, a consecuencia de la potestad autoorganizatoria de la Corporación Municipal, que conllevó la supresión de los puestos de vigilantes motorizados; y así, pasaron a desempeñar unos puestos de trabajo a los que se asignó un menor complemento específico; todo ello sin perjuicio de que la denominación de complemento de productividad empleada por el Ayuntamiento de Badia del Vallès no refleja la verdadera naturaleza de dichas retribuciones.

SEXTO

Sentado lo anterior, y visto que es atribución exclusiva de esta jurisdicción contable determinar si existe o no un alcance en los fondos públicos, resta por analizar si la cuantía percibida en concepto de Complemento Personal y Transitorio se ajustó a los límites fijados en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Legislativo catalán 1/1997, en cuanto que señala que la cuantía de dicho Complemento «será absorbida progresivamente por las retribuciones complementarias provenientes de cualquier futura mejora retributiva que se pueda producir, excepto el complemento de productividad». Del examen de la documentación obrante en autos, resulta que dicho Complemento no experimentó otra variación que la establecida en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios 2004 a 2008.

Así Don Carlos Padilla Casado percibió, durante el ejercicio de 2004, 813,28 euros en concepto de complementos de productividad, lo que significó un total anual de 9.759,36 euros; durante 2005 percibió mensualmente 822,41 euros en concepto de complementos de productividad, lo que significó un total anual de 9.868,92 euros; durante 2006 percibió 831,72 euros en concepto de complementos de productividad, lo que significó un total anual de 9.980,64 euros; durante 2007 percibió mensualmente 841,22 euros en concepto de complementos de productividad, lo que significó un total anual de 10.094,64 euros; y, por último, durante 2008 percibió mensualmente 850,90 euros en concepto de complementos de productividad, lo que significó un total anual de 10.210,87 euros.

Por su parte las cantidades satisfechas a Don Francisco Caballero Calderón fueron, durante 2004, de 978,62 euros mensuales bajo el mal denominado concepto de “complemento de productividad”, lo que significó un total anual de 11.743,44 euros; durante 2005 percibió mensualmente 990,64 euros, lo que significó un total anual de 11.887,68 euros; durante 2006 percibió mensualmente 1.002,91 euros por el mismo concepto, lo que significó un total anual de 12.034,92 euros; durante 2007 percibió mensualmente 1.015,42 euros, lo que significó un total anual de 12.185,04 euros; y durante 2008 percibió 1.028,18 euros mensuales por el mismo concepto, lo que significó un total anual de 12.338,16 euros.

Visto que no consta en autos que los Sres. Padilla y Caballero hubieran percibido otras retribuciones complementarias, aparte de las que ya tenían consolidadas como vigilantes motorizados, ni que se beneficiaran de mejora retributiva alguna, ni que tan siquiera se les hubiera asignado un nuevo complemento de productividad, resulta que el Complemento Transitorio no pudo ser absorbido por una eventual mejora retributiva, lo que hubiera originado –de no practicarse la correspondiente absorción- el consiguiente menoscabo a los fondos públicos. Tampoco tiene el carácter de mejora retributiva los incrementos previstos en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado puesto que ha de señalarse que el Complemento Personal Transitorio tiene como finalidad respetar el nivel retributivo como derecho adquirido del funcionario. De ahí que los aumentos retributivos que tengan por objeto compensar la depreciación del poder adquisitivo de los funcionarios no puedan reputarse, en modo alguno, mejoras retributivas; y, en relación a las cantidades abonadas a los Sres. Padilla y Caballero, lo cierto es que durante los ejercicios de 2004 a 2008 no tuvieron otra actualización que la prevista con carácter general para la función pública. De todo lo cual se desprende que no ha quedado acreditada la existencia de descubierto alguno en los fondos del Ayuntamiento de Badia del Vallès, como consecuencia de los pagos que son objeto de enjuiciamiento, ya que, al tener los pagos cobertura legal suficiente y basarse en derechos adquiridos y reconocidos a los funcionarios que los percibieron, no se pueden considerar pagos indebidos y, por lo tanto, se puede concluir, que no se ha acreditado un alcance en los fondos públicos de la Corporación municipal que pudiera dar lugar a responsabilidad contable de quienes los ordenaron o intervinieron.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado, no procede otra cosa que desestimar la demanda del Ministerio Fiscal, contra D. DIEGO, D. DEMETRIO, DOÑA DANIELA, DOÑA DALILA, DON DIONISIO y DOÑA DAFNE, al no haberse acreditado la existencia de un alcance en los fondos públicos municipales ni la concurrencia en los demandados de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad contable sino, únicamente, irregularidades formales en la confección de las nóminas de dos funcionarios municipales.

OCTAVO

Por lo que se refiere a las costas procesales, no procede hacer imposición de las mismas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

Desestimar la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra D. DIEGO, D. DEMETRIO, DOÑA DANIELA, DOÑA DALILA, D. DIONISIO y DOÑA DAFNE. Sin costas.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en los autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas de que doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia pueden interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas y para ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el plazo de quince días, siguientes al de su notificación, de conformidad con lo prevenido en el art. 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por remisión del art. 80.2 de la Ley 7/1988, de cinco de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dictada, leída y publicada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas que la suscribe en el mismo día de su fecha, en audiencia pública, con mi asistencia.- Doy fe.

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