SENTENCIA DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 16 de Abril de 2008

Fecha16 Abril 2008

S E N T E N C I A

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil ocho.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-98/06, (Corporaciones Locales/Ayuntamiento de Marbella/Málaga) en el que han intervenido, como demandante, el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA representado por el Letrado D. Manuel María Madrid Almoguera y la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Díaz Solano; como demandados, DON DELFIN y DON DARIO, asistidos del Letrado D. Julio Perodia Cruz-Conde y del Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz y DON DANIEL, en situación procesal de rebeldía; y el Ministerio Fiscal, que se ha adherido parcialmente a la demanda interpuesta; y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en la Sección de Enjuiciamiento las Actuaciones Previas nº 186/05, del Ramo de Corporaciones Locales (Ayuntamiento de Marbella/ Málaga), seguidas contra DON DELFIN, DON DARIO y DON DANIEL, relativas a un presunto alcance en los fondos públicos municipales por importe de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (6.551,22 €), correspondientes al saldo de tesorería de la Sociedad Municipal PATRIMONIO LOCAL S.L., saldo que fue requerido por la Tesorería municipal y no fue ingresado en la Caja del Ayuntamiento de Marbella, dando lugar a un posible descubierto injustificado en los fondos de ese Ayuntamiento, en fecha 10 de julio de 2006, se procedió al reparto del correspondiente procedimiento de reintegro por alcance, con el número de orden B-98/06.

SEGUNDO

Por Providencia de 26 de julio de 2006 se acordó anunciar, mediante edictos, los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable, y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante procesal del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y de DON DELFIN, DON DARIO y DON DANIEL, a fin de que comparecieran en autos en el plazo de nueve días. Se publicaron los edictos en el Boletín Oficial del Estado, en fecha 9 de agosto de 2006, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 17 de agosto de 2006, así como en el Tablón de Anuncios del Tribunal de Cuentas. Compareció el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2006 y DON DELFIN, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Pujol Ruiz mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2006; posteriormente, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2007, el Procurador de los Tribunales Don Antonio Pujol Ruiz acreditó también la representación de DON DARIO.

TERCERO

Por Providencia de 27 de noviembre de 2006, el Consejero de Cuentas acordó tener por comparecidos y personados a las partes que lo habían hecho en esa fecha y al Ministerio Fiscal; y dar traslado de las actuaciones al AYUNTAMIENTO DE MARBELLA para que, en el plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE MARBELLA dedujo demanda contra DON DELFIN, DON DARIO y DON DANIEL como presuntos responsables contables directos de un alcance en los fondos públicos municipales, que cifró en OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (8.426,50 €), reclamando además los correspondientes intereses legales y costas procesales, mediante escrito de 3 de enero de 2007. Por Auto de 27 de marzo de 2007 se tuvo por admitida a trámite la demanda formulada, dando traslado de copia de la misma a los demandados para su contestación, y acordándose, en el citado auto, oír a las partes en punto a la determinación de la cuantía del procedimiento. Esta cuantía quedó fijada, por Auto de 13 de junio de 2007, en SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (6.551,22 €) siguiéndose, por tanto, en la tramitación de estos autos, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 7/88, de 5 de abril, las normas para el juicio ordinario contenidas en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Por escrito de 8 de mayo de 2007, el Procurador de los Tribunales Don Antonio Pujol Ruiz, actuando en nombre de DON DELFIN y DON DARIO, contestó a la demanda formulada por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA. Mediante Providencia de 13 de junio de 2007 se admitió la contestación a la demanda y se convocó a las partes a la celebración de una audiencia previa el día 18 de octubre de ese año; mediante nuevas Providencias de 10 de septiembre y 16 de octubre de 2007, se modificó la convocatoria de la audiencia previa, que se celebró en la Sala de Justicia de este Tribunal el día 17 de diciembre de 2007. Comparecieron, el Letrado D. Manuel María Madrid Almoguera, en representación del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA; el Ministerio Fiscal; y el Procurador de los Tribunales Don Antonio Pujol Ruiz, asistido del Letrado D. Julio Perodia Cruz-Conde en representación y defensa de DON DELFIN y DON DARIO. No compareció DON DANIEL, debidamente notificado. En el acto de la audiencia previa no fue posible llegar a acuerdo alguno. La parte demandada insistió en la falta de legitimación pasiva de sus representados, lo que planteó como cuestión procesal previa, argumentando que, cuando fueron requeridos para aportar las cantidades que se reclaman, ya no eran miembros del Consejo de Administración de la Sociedad y no tenían poder para cumplir el requerimiento. Por su parte, el demandante planteó como alegación complementaria la argumentación de que el objeto de la reclamación era el saldo de Tesorería que faltaba en la Sociedad Municipal, que no fue tampoco ingresada en la Tesorería del Ayuntamiento, cuando eran los demandados los que, en el momento en que se produjeron los hechos, tenían la responsabilidad de haberlo hecho. Por lo demás, tanto la parte actora como los demandados se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y de contestación y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda a la espera de que los hechos se pudieran acreditar en el período de prueba. El Consejero de Cuentas, después de recibir el pleito a prueba, admitió todas las propuestas por las partes y fijó la fecha de juicio para el día 6 de marzo de 2008.

SEXTO

Mediante Providencia de 15 de febrero de 2008 se modificó la convocatoria de la vista del juicio ordinario, que se celebró en la Sala de Justicia de este Tribunal el día 3 de abril de 2008. Comparecieron, el Letrado D. Manuel María Madrid Almoguera en representación del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA como demandante; el Letrado D. Julio Perodia Cruz-Conde en representación y defensa de DON DELFIN y DON DARIO como demandados; y el MINISTERIO FISCAL. Concedida la palabra a los intervinientes, con carácter previo, el representante de los demandados pidió la palabra para solicitar la suspensión del juicio en aplicación del Auto dictado por la Sala de Justicia de este Tribunal, de 16 de octubre de 2007, que aceptó parcialmente el recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 que los demandados habían interpuesto en las actuaciones previas. Oída la parte demandante y el Ministerio Fiscal, que pusieron de manifiesto que este no era el momento procesal oportuno para realizar la solicitud de suspensión, se acordó denegar la misma. El Letrado de la parte demandante mantuvo la atribución de responsabilidad contable y consideró acreditado, mediante la prueba incorporada a autos, que no se ingresó el saldo de tesorería existente en la sociedad, cuya realidad queda probada por las certificaciones incorporadas como prueba documental en este procedimiento, después de que los tres demandados fueron requeridos para su reintegro. Destacó la responsabilidad de D. DELFIN, por continuar relacionado con las actividades de liquidación de la sociedad después de su cese en el Consejo de Administración y porque se ha acreditado, en la prueba de este procedimiento, la existencia de un documento firmado por este demandado, y dirigido a la Tesorería Municipal, en el que se refería a los saldos de tesorería de las sociedades municipales afirmando que el metálico existente en estos saldos se encontraba en una caja de seguridad municipal, en dependencias del Ayuntamiento, y que debería ser reintegrado cuando se cumplieran los requisitos legales. El Ministerio Fiscal puso de manifiesto que se han incorporado nuevas pruebas que han acreditado que, aunque D. DELFIN cesó como miembro del Consejero de Administración de las distintas sociedades municipales en septiembre del 2003, sin embargo, continuó, hasta julio de 2006, coordinando la liquidación de estas sociedades en su calidad de asesor del Ayuntamiento de Marbella. En conclusión el Ministerio Fiscal manifestó que este demandado, al menos, debía ser condenado al reintegro de las cantidades. Por su parte, el Letrado de las partes demandadas y comparecientes sostuvo la falta de legitimación pasiva de sus representados, argumentó que esta circunstancia ya había sido alegada en la contestación a la demanda y que era evidente en el caso de D. DARIO, que cesó en su cargo como Consejero de la Sociedad el 15 de septiembre de 2003, mucho antes del requerimiento del tesorero municipal para el reintegro de las cantidades. En cuanto a D. DELFIN, sostuvo que fue demandado como miembro integrante del Consejo de Administración, cargo del que también había cesado el 15 de septiembre del 2003 y que, en todo caso, sus funciones coordinando la liquidación de las sociedades municipales no le obligaban a rendir cuentas de ellas. Concluyó que nunca existió una deuda liquida y exigible que se pudiera reclamar a sus representados, porque nunca había sido determinada en un informe del Interventor Municipal, y que se debía admitir la falta de legitimación pasiva invocada en el escrito de contestación y desestimar la demanda. El Consejero de Cuentas dio por concluido el juicio y se extendió la correspondiente acta de lo actuado conforme a lo dispuesto en el art. 187.2 de la LEC 1/2000.

SÉPTIMO

Se han observado las normas legales y reglamentarias en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

DON DELFIN, DON DARIO y DON DANIEL fueron miembros del Consejo de Administración de la Sociedad Municipal PATRIMONIO LOCAL, S.L. hasta el 15 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

Mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella, de 30 de junio de 2004, se aceptó la cesión del activo y pasivo de dicha sociedad municipal. Esta cesión había sido acordada en Junta Universal de la mercantil y debía realizarse, de acuerdo con lo establecido en el Balance de situación económica de la sociedad, de fecha 28 de julio de 2003, previo informe del Interventor municipal sobre la liquidación del haber societario.

TERCERO

Por Providencia de 23 de febrero de 2005, el Tesorero municipal de Marbella requirió a los demandados para que ingresasen en las cuentas del Ayuntamiento el saldo de tesorería existente, de acuerdo con el Balance de situación de fecha 28 de julio de 2003, de la Sociedad Municipal PATRIMONIO LOCAL S.L. Dicho requerimiento no fue atendido.

CUARTO

En la actualidad la sociedad no está disuelta, ni se ha procedido a la liquidación del activo y del pasivo societario, ni se ha acreditado la existencia del Informe del interventor municipal sobre la liquidación del haber societario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según lo previsto en el artículo 25 b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1 a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiendo correspondido el reparto del presente a este Consejero el 10 de julio de 2006.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE MARBELLA fundamentó su pretensión de reintegro al patrimonio municipal por importe de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (8.426,50 €), con más los intereses legales y las costas, contra el patrimonio de los demandados DON DELFIN, DON DARIO y DON DANIEL, en que, según el demandante, no se ingresó el saldo de tesorería existente, según el Balance de situación de 28 de julio de 2003, en la sociedad municipal PATRIMONIO LOCAL S.L., siendo estos tres demandados, como miembros del Consejo de Administración de la Sociedad municipal, los responsables de rendir cuentas de este saldo, y habiendo sido requeridos para su reintegro por la Tesorería Municipal. Al importe del saldo el demandante incorporó el recargo de apremio por no haber atendido al requerimiento, lo que produjo, según la parte actora, un descubierto que ascendió a 8.426,50 euros. Argumentó que estas cantidades, ni se habían ingresado en la Tesorería Municipal, ni existían en la Tesorería de la Sociedad mercantil. También alegaron que se había acreditado la existencia de un documento firmado por D. DELFIN, dirigido a la Tesorería Municipal, en el que se refería a los saldos de tesorería de las sociedades municipales. Afirmaba este demandado, en dicho escrito, que el metálico existente en estos saldos se encontraba en una caja de seguridad municipal en dependencias del Ayuntamiento y debería ser reintegrado cuando se cumplieran los requisitos legales.

La representación de los demandados comparecidos, por su parte, manifestó que existía falta de legitimación pasiva en sus representados, ya que habían cesado en su cargo como Consejeros de la Sociedad municipal el 15 de septiembre de 2003, casi un año antes de haberse hecho el requerimiento por el Tesorero municipal para el reintegro del saldo de tesorería de la sociedad. Sostuvo la defensa que este requerimiento era, por ello, nulo de pleno derecho y, además, de imposible cumplimiento para los demandados que no tenían, en ese momento, poder de disposición sobre la caja de la sociedad. Argumentó, también, que la sociedad no había sido disuelta y tampoco se había abierto ningún procedimiento de liquidación. Por último, alegó que nunca existió una deuda líquida y exigible que se pudiera reclamar a sus representados, porque nunca se había dictado el Informe del Interventor municipal determinando esta deuda. Este era uno de los requisitos exigidos en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de junio de 2004, cuando se aceptó la cesión del activo y pasivo de la sociedad municipal.

El Ministerio Fiscal, consideró que se habían aportado nuevas pruebas que acreditaron que, aunque D. DELFIN, como los demás demandados, cesó como miembro del Consejero de Administración de las distintas sociedades municipales en septiembre del 2003, sin embargo, continuó, hasta julio de 2006, coordinando la liquidación de estas sociedades, en su calidad de asesor contable y fiscal del Ayuntamiento de Marbella. También alegó que se había aportado un documento en el que este demandado afirmaba que las cantidades que se reclaman estaban depositadas en una caja de seguridad y que serían restituidas cuando se cumplieran una serie de requisitos legales que consideraba necesarios para su reintegro. En conclusión, el Ministerio Fiscal consideró que este demandado debía ser condenado al reintegro de las cantidades que se reclaman en la demanda.

TERCERO

En los hechos enjuiciados en este procedimiento el actor basó su acción en que los demandados fueron requeridos por el Ayuntamiento, en su calidad de miembros del Consejo de Administración de la sociedad PATRIMONIO LOCAL SL, para el reintegro de las existencias de Tesorería de esta sociedad, que ascendían, según los estados contables aportados por el Ayuntamiento, a 6.551,22 €. Al no haber sido atendido este requerimiento, el demandante reclama, ante esta sede jurisdiccional, el mencionado saldo más el recargo de apremio, por un importe total de 8.426,50 €. Posteriormente, el mismo demandante incluyó en su argumentación que las cantidades que se reclaman, ni se habían ingresado en la Tesorería Municipal, ni permanecían en la Tesorería de la Sociedad mercantil; e incorporó a la prueba documentos firmados por uno de los demandados en los que se refería a los saldos de tesorería de las sociedades municipales y afirmaba que el metálico existente en estos saldos se encontraba en una caja de seguridad municipal y debería ser reintegrado cuando se cumplieran los requisitos legales.

Planteada de esta forma la controversia objeto de este procedimiento, y vistas las alegaciones de las partes, que se resumieron en el Fundamento anterior, las cuestiones que se deben resolver son: a) si los demandados eran las personas obligadas a responder, rendir cuentas y, en su caso, restituir el saldo de Tesorería de la sociedad municipal en el momento en el que fueron requeridos para ello. Es decir, si es a los demandados a quien se puede considerar responsables y cuentadantes de los fondos que se reclaman; b) si los hechos, tal y como se han descrito y finalmente resultaron probados, se pueden considerar un alcance en los fondos públicos municipales; y c) si como consecuencia de estos hechos, y en las personas demandadas, concurren los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad contable.

CUARTO

Comenzando por la primera de estas cuestiones, se debe analizar el carácter de cuentadantes de los demandados respecto de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, para decidir si eran las personas encargadas del manejo de los caudales o efectos públicos municipales que se reclaman en el momento en el que fueron requeridos para su restitución y, por tanto, eran las personas que debían rendir cuentas de ellos en ese momento.

Como ha declarado reiterada jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (ver, por todas, Sentencias de 29 de julio de 1992, 14 de noviembre de 2005 y 7 de abril de 2006) el concepto de cuentadante se determina por el dato objetivo de la obligación de rendir cuentas. Esta obligación deriva de la gestión, recaudación o manejo de recursos públicos. En el caso que nos ocupa, la presunta responsabilidad que se atribuye a los demandados, en el escrito de demanda, deriva de su condición de miembros del Consejo de Administración de la Sociedad Municipal Patrimonio Local, S.L., en atención a las competencias y funciones, legales y estatutarias, que corresponden a los miembros del órgano de administración social. La titularidad de estos cargos en la administración de la sociedad municipal sería la que atribuiría a los demandados el manejo material de los fondos de su tesorería. También les atribuiría la responsabilidad formal de rendir cuentas del destino de estos fondos que ahora se reclaman. Sería la titularidad de los cargos en el Consejo de Administración de la sociedad lo que incluiría a estos demandados en el ámbito de aplicación de los artículos 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, en relación con el artículo 49.1 de la Ley 7/88, que se refieren a todos los que recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.

Sin embargo, del análisis de la prueba incorporada a autos, resulta que los tres demandados cesaron en sus cargos como miembros del Consejo de Administración de la sociedad municipal el día 15 de septiembre de 2003, fecha en la que se nombró uno nuevo, formado por otras personas, entre las que se encontraba la entonces Alcaldesa del Ayuntamiento y otros cargos municipales (folios 14 a 23 de la pieza separada de prueba propuesta por los demandados). El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella, en el que se aceptó la cesión del activo y pasivo de las sociedades municipales, tuvo lugar el 30 de junio de 2004, y el requerimiento de la Tesorería del Ayuntamiento a los hoy demandados, para ingresar los fondos de la tesorería de la sociedad, que hoy se reclaman, se hizo por Providencia del Tesorero municipal de 23 de febrero de 2005. En estas fechas, los demandados no ostentaban la condición de miembros del Consejo de Administración de la sociedad y, por lo tanto, no tenían atribuidas las competencias que derivan de la titularidad de estos cargos sobre el manejo material de los fondos de la tesorería de la sociedad. Ni tampoco tenían la responsabilidad formal de rendir cuentas del destino de estos fondos. Por el contrario, había otras personas que eran miembros del órgano de administración y, en consecuencia, eran ellas quienes, en estas fechas, tenían las obligaciones materiales y formales derivadas de la titularidad de esos cargos.

De la prueba practicada también resulta que D. DELFIN continuó, después del 15 de septiembre del 2003, realizando funciones en la liquidación de las sociedades municipales como asesor del Ayuntamiento de Marbella. También consta en autos un documento en el que este demandado se refería a los saldos de tesorería de las sociedades municipales y afirmaba que el metálico existente en estos saldos se encontraba en una caja de seguridad municipal en dependencias del Ayuntamiento y debería ser reintegrado cuando se cumplieran los requisitos legales. Estas circunstancias sirvieron al Ayuntamiento de Marbella y al Ministerio Fiscal para afirmar la legitimación pasiva y la responsabilidad, al menos, de este demandado, en los hechos que se enjuician. Sin embargo, no se han acreditado competencias ni funciones de su cargo en la asesoría municipal que permitan atribuir al mismo ni el manejo material de los fondos que se reclaman, ni la responsabilidad formal de rendir cuentas de ellos después de su cese en los órganos de administración. Estas competencias y funciones que, por la ley y los estatutos, corresponden a los titulares de los órganos de administración de las sociedades, no resultan aplicables, sin embargo, a un asesor municipal aunque preste servicios relativos a la gestión y, en su caso, disolución de estas sociedades. Por eso, con base en la jurisprudencia ya mencionada (Sentencias de la Sala de Justicia de 29 de julio de 1992, 14 de noviembre de 2005 y 7 de abril de 2006) se puede concluir que falta el dato objetivo de la obligación de rendir cuentas de la tesorería de la sociedad, por lo que tampoco se puede atribuir a este demandado el carácter de cuentadante en los términos establecidos en los artículos 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, en relación con el artículo 49.1 de la Ley 7/88.

QUINTO

La falta de legitimación pasiva en los demandados bastaría, por sí sola, para justificar la desestimación de la demanda interpuesta. No obstante, se considera pertinente analizar si los hechos, tal y como han resultado, se pueden considerar un alcance en los fondos públicos municipales.

El alcance en los caudales o efectos públicos aparece reconocido como ilícito contable en el artículo 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria, de 26 de noviembre de 2003. Por su parte, la legislación propia del Tribunal de Cuentas lo define, en el artículo 72.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. La Sala de Justicia de este Tribunal ha venido sosteniendo, a través de reiteradas resoluciones (por todas, el Auto de 26 de marzo de 1993), que los supuestos típicos de alcance pueden sistematizarse en dos categorías: a) ausencia de numerario; o b) ausencia de justificación. A ello habría que añadir que la doctrina de la mencionada Sala ha reiterado con frecuencia (por todas, Sentencia de 30 de octubre de 1992) que el hecho de que no se haya podido acreditar que las personas responsables se hayan apropiado en beneficio propio de las cantidades que faltan no impide que su conducta pueda resultar constitutiva de alcance.

En los hechos enjuiciados en este procedimiento el demandante, en el escrito de demanda, fundó la existencia del alcance en que el saldo de tesorería de la sociedad municipal PATRIMONIO LOCAL S.L., a pesar de haber sido requerido a los demandados, no fue ingresado en la caja del Ayuntamiento de Marbella. Este hecho, aunque probado en el procedimiento, no basta para acreditar la existencia de un alcance tal y como se ha definido esta figura en el párrafo anterior. En efecto, la falta de atención a un requerimiento de pago no acredita, por sí sóla, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que debieron rendir las personas que tenían la obligación de hacerlo. La función de enjuiciamiento contable es una actividad de naturaleza jurisdiccional, cuyo contenido es la declaración y ejecución de las responsabilidades contables en que puedan incurrir los encargados de la custodia o manejo de los fondos o caudales públicos con efectos de cosa juzgada. Así, el contenido de la responsabilidad contable es el de una responsabilidad patrimonial o reparadora, una subespecie de la responsabilidad civil (Sentencias de 28 de enero de 1993 y 15 de abril de 1994). No se trata de probar, como ha hecho el demandante, que no se atendió a un requerimiento de pago efectuado por los servicios municipales. Este Tribunal no es un órgano de apoyo de la recaudación municipal para hacer efectivo el cobro de las cantidades requeridas, y no recaudadas, por el Ayuntamiento. Lo que se debe probar es la existencia de un descubierto injustificado en los fondos municipales, del que serían responsables quienes estuviesen obligados a rendir cuentas de los mismos, que es precisamente lo que no ha ocurrido en la presente litis.

Por otro lado, la parte actora ha tratado de complementar los argumentos expuestos en su demanda sosteniendo que las cantidades que se reclaman, ni se habían ingresado en la Tesorería Municipal, ni permanecían en la Tesorería de la Sociedad mercantil. Para ello han aportado, como prueba, la existencia de un documento firmado por D. DELFIN en el que éste se refería a los saldos de tesorería de las sociedades municipales, afirmando que dichos saldos se encontraban en una caja de seguridad municipal, para ser reintegrados cuando se cumplieran los requisitos legales. Sin embargo, esta nueva prueba documental incorporada a autos, tampoco permite considerar acreditada la existencia de un alcance en los fondos municipales. Si se considerase cierto el contenido del documento, como la parte actora pretende para hacer valer este contenido contra el demandado, hay que recordar que en dicho documento se manifiesta que los fondos que se reclaman se encuentran ya en una caja de seguridad municipal en dependencias del Ayuntamiento (folios 212 y ss. de la pieza principal). El contenido de este documento, por lo tanto, no sirve para acreditar la existencia de un descubierto injustificado en las cuentas municipales, ya que afirma que estos fondos permanecen en las dependencias municipales, con lo que la declaración de responsabilidad contable de los demandados, si damos por cierto el contenido de este documento, como pretende el actor, podría producir un enriquecimiento injusto por parte de la Administración demandante (Sentencia 6/2000, de 30 de junio, de la sala de Justicia).

Como conclusión se puede establecer que, de lo aportado y argumentado por las partes en este procedimiento, ni resulta claro, ni se puede considerar acreditado que se haya producido un menoscabo en el patrimonio municipal, del que derivaría, por aplicación de los artículos 177 y siguientes de la Ley General Presupuestaria, de 26 de noviembre de 2003, 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda municipal los daños y perjuicios efectivamente causados con el patrimonio personal de los demandados (ver Sentencia 14/2004, de 14 de julio de la Sala de Justicia del Tribunal).

SEXTO

La falta de legitimación pasiva de los demandados, como ya se ha indicado anteriormente, hubiera hecho innecesario el efectuar pronunciamiento alguno adicional en el presente procedimiento. De la misma forma, la inexistencia de alcance haría también innecesario evaluar la posible existencia de responsabilidad contable en los demandados. No obstante lo anterior, y para agotar todos los argumentos jurídicos expuestos por las partes, parece procedente efectuar algunas precisiones sobre las conductas que pueden generar el nacimiento de la responsabilidad contable que se sustancia ante este Tribunal.

Y es que, para que un alcance en los fondos públicos municipales generase responsabilidad contable en los demandados, hubieran sido necesarios, --a tenor de lo previsto en los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.1 de la de Funcionamiento, y preceptos concordantes de uno y otro texto, y la doctrina emanada de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, (ver sentencias de 13 de abril de 2005, 13 de diciembre de 2004 y 27 de octubre de 2004)--, los siguientes requisitos: a)que la pretensión deducida ante esta jurisdicción proceda de una acción u omisión en que se aprecie dolo, culpa o negligencia; b)que dicha pretensión se desprenda de las cuentas, en sentido amplio, que han de rendir los encargados del manejo de caudales o efectos públicos; c)que la acción u omisión determinante de los hechos sea contraria a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicable a la entidad del Sector público de que se trate; d)que origine, desde luego, un menoscabo en los caudales o efectos cuestionados; y e)relación de causalidad entre el daño y la actitud objetiva de su autor.

Pero en el presente caso, lo que se ha acreditado es que los demandados no ostentaban la condición de miembros del Consejo de Administración de la sociedad; que, por lo tanto, no tenían atribuidas las competencias que derivan de la titularidad de estos cargos sobre el manejo material de los fondos de la tesorería de la sociedad; que tampoco tenían la responsabilidad formal de rendir cuentas del destino de estos fondos en el momento en el que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento. Y, finalmente, que no se ha podido acreditar que, durante el período en que los demandados gestionaron la Mercantil Patrimonio Local, S.L., se haya producido un alcance en los fondos municipales.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado, no procede otra cosa que desestimar la demanda del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, a la que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal, contra DON DELFIN, DON DARIO y DON DANIEL, al no apreciarse la legitimación pasiva de los demandados, que no se pueden considerar responsables ni cuentadantes de los fondos que se reclaman en el momento en el que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento, ni haberse acreditado la existencia de un alcance en los fondos municipales, ni la concurrencia en los demandados de todos los requisitos exigidos para la existencia de responsabilidad contable.

OCTAVO

Por lo que se refiere a las costas procesales, y visto el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las mismas, dadas las especiales características del presente procedimiento y las dudas sobre la integridad de los fondos públicos de la mercantil PATRIMONIO LOCAL SL, que se explican en los correspondientes Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

Desestimar la demanda interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra DON DELFIN, DON DARIO y DON DANIEL, al no haberse acreditado la existencia de un alcance en los fondos municipales. Sin costas.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en los autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas de que doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia pueden interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas y para ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el plazo de quince días, siguientes al de su notificación, de conformidad con lo prevenido en el art. 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por remisión del art. 80.2 de la Ley 7/1988, de cinco de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dictada, leída y publicada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas que la suscribe en el mismo día de su fecha, en audiencia pública, con mi asistencia.- Doy fe. Situación actualFIRME

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