SENTENCIA nº 2 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 21 de Marzo de 2012

Fecha21 Marzo 2012

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-20/10-0, del ramo de Organismos Autónomos (Consejo de la Juventud de España), Madrid, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, como demandante, y DON F.A.V., DOÑA L.S.S. y DON M.E.R., como demandados.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. ) Recibidas en este Departamento las actuaciones previas nº 101/09-0, seguidas contra DON F.A.V., como consecuencia de un presunto alcance, producido en el Organismo Autónomo Consejo de la Juventud de España, Madrid, fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-20/10-0, el 4 de febrero de 2010.

  2. ) Por Providencia de 10 de febrero de 2010, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y del representante legal de DON F.A.V., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma; produciéndose las publicaciones de edictos en los Boletines Oficiales del Estado y de la Comunidad de Madrid, así como en el tablón de anuncios de este Tribunal, y las comparecencias del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, por escritos respectivos de 12 y 16 de febrero de 2010, y, finalmente, del Procurador de los Tribunales Don Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de DON F.A.V., mediante escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 26 de febrero de 2010.

  3. ) Por proveído de 7 de abril de 2010, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados, dándose traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que dedujera, en su caso, en el plazo de veinte días, la oportuna demanda, lo que llevó a efecto por escrito de 29 de abril de 2010, formulando demanda de reintegro por alcance contra DON F.A.V., como responsable contable directo por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA OCHO CÉNTIMOS (15.957,48 €), en la que se cifraban los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, más los correspondientes intereses de demora y costas procesales. Asimismo, la Abogacía del Estado solicitó, mediante OTROSÍ, en su escrito de demanda, que se acordara el mantenimiento del aval bancario presentado en las actuaciones previas.

  4. ) Por Auto de 25 de mayo de 2010, se admitió a trámite la demanda formulada por el Abogado del Estado, dando traslado de la misma a la representación del demandado para que procediera a su contestación en el plazo de veinte días. Igualmente, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y acordar el mantenimiento del aval bancario aportado por el demandado, en cumplimiento de lo acordado por la Delegada Instructora, mediante Providencia de 20 de enero de 2010, y que consta en original al folio 154 de la pieza de Actuaciones Previas.

  5. ) Por Auto de 15 de noviembre de 2010, se fijó la cuantía del procedimiento en QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (15.957,48 €), cantidad a que ascendían las pretensiones de responsabilidad contable señaladas en la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

  6. ) Previamente, y mediante escrito recibido, primero vía fax y, a continuación, en original papel el 18 de junio de 2010, la representación del SR. A.V. formuló declinatoria por una supuesta falta de jurisdicción del Tribunal de Cuentas para conocer del presente asunto, por lo que en Providencia de 29 de junio siguiente se acordó dar traslado a las partes del citado escrito para alegaciones, con suspensión del plazo restante para contestar a la demanda. Con fecha 7 de septiembre de 2010 se dictó Auto acordando la desestimación de la declinatoria y, en consecuencia, no acceder a declarar la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social.

  7. ) Por Providencia de 4 de octubre de 2010, se alzó la suspensión del curso del procedimiento con la consiguiente reapertura del término restante para contestar la demanda, lo que se efectuó por escrito que tuvo entrada el día 25 del mismo mes. Mediante Providencia de 22 de diciembre de 2010 se tuvo por contestada la demanda formulada por el Abogado del Estado, dándose copia de la referida contestación a las partes y convocándolas a la audiencia prevenida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el día 1 de marzo de 2011, a las 10.00 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas. En la contestación a la demanda se formuló de manera expresa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, solicitando que se llamara en calidad de codemandados en el presente proceso a DOÑA L.S.S. y a DON M.E.R., en su condición, respectivamente, de Presidenta y Responsable de Finanzas del Consejo de la Juventud de España en la fecha en la que se efectuó el pago objeto del procedimiento.

  8. ) La audiencia previa se celebró el día previsto con la comparecencia del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado, como parte demandante, y de la representación del demandado, DON F.A.V.. En primer lugar, respecto de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada en la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado manifestó que, en función de la solidaridad aplicable en materia de responsabilidad contable, bastaría únicamente con demandar al SR. A.V., encontrándose perfectamente adecuada a derecho la demanda interpuesta, pero que, no obstante, no tendría problema alguno en ampliar aquella frente a la Directora y el Responsable de Finanzas del Organismo para salvaguardar el interés de los fondos públicos perjudicados. El Ministerio Fiscal se mostró de acuerdo con que se estimara la excepción alegada, y, por su parte, la representación del demandado se ratificó en su contestación a la demanda, solicitando que la misma se ampliara, de conformidad con lo expuesto en dicha contestación. Ante la manifestación del Abogado del Estado, se accedió a la petición de ampliación de demanda, concediendo un plazo de diez días a la parte actora para que la llevara a cabo, y suspendiendo, en consecuencia, la vista

  9. ) Con fecha 3 de marzo de 2011 el Abogado del Estado presentó escrito solicitando que se tuviera por ampliada la demanda frente a DOÑA L.S.S. y a DON M.E.R., y, en consecuencia, se dictó Auto de 24 de marzo de 2011 admitiendo la ampliación de la demanda inicial frente a los nuevos codemandados, y emplazando a los mismos para que en el término de veinte días se personaran y contestaran a aquella. El 19 de abril de 2011 se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de la Rubia Ruiz, personándose en nombre de DON M.E.R. y contestando a la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado. Con fecha 11 de mayo de 2011 se recibió, igualmente, en el Registro General escrito del Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén personándose, a su vez, en nombre de DOÑA L.S.S. y, contestando, asimismo, a la demanda del Abogado del Estado. Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2011, la representación procesal de DON F.A.V. planteó, a la vista de la ampliación de demanda efectuada por el Abogado del Estado, la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la petición que se deduce en la misma, por lo que se dictó Providencia de 8 de junio siguiente en la que se hizo constar que en su momento se resolvería sobre la excepción planteada. Con fecha 8 de septiembre de 2011 se dictó Providencia en la que, una vez tenidos por comparecidos a los nuevos codemandados y contestada la demanda por éstos, se señaló la audiencia prevenida en el art. 414 de la LEC para el día 25 de octubre de 2011 a las 10:00 horas. El 28 de septiembre de 2011 se recibió escrito de la representación procesal del SR. A.V. en el que solicitaba la suspensión de la vista convocada, al coincidir dicho señalamiento con otro fijado al Letrado interviniente en diferente juzgado, dictándose Providencia de 4 de octubre siguiente en la que se acordó no acceder a lo solicitado, ante la extemporaneidad de la anterior petición.

  10. ) .La audiencia previa se celebró el día previsto con la comparecencia del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado, como parte demandante, y de la representación de los demandados, DON F.A.V., DOÑA L.S.S. y DON M.E.R.. La Abogacía del Estado expuso que la responsabilidad que postulaba era directa para los tres codemandados, respecto del SR. A.V., por ser el ejecutor de los actos que habían provocado el perjuicio a los fondos públicos y haber actuado con dolo; en lo que se refiere a la SRA. S.S., por haber intervenido de forma efectiva para la consecución del perjuicio y simultáneo beneficio del primer demandado; y, finalmente, en relación con el SR. S.S., porque al haberse archivado el expediente, había evitado con su actuación el resarcimiento de los fondos públicos perjudicados. De esta forma, se ratificó en su demanda y en la ampliación de la misma, así como en el contenido de su escrito de 15 de junio de 2011. Por su parte, el Ministerio Fiscal, manifestó que con las aclaraciones realizadas por el Abogado del Estado habían quedado subsanados los posibles defectos de las demandas, postura que, igualmente, sostuvo la representación del SR. A.V. Por el contrario, la representación de la SRA. S.S. indicó que no se habían subsanado dichos defectos y que desconocía por qué se le imputaba responsabilidad a su mandante. Alegó la excepción de prescripción, a pesar de no estar formulada en la contestación a la demanda, señalando que había transcurrido en exceso, tanto el plazo de cinco años establecido en la Disposición adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, desde que se cometieron los hechos hasta que su representada tuvo conocimiento del proceso, como del plazo especial de tres años desde que se hubiera finalizado el procedimiento específico de examen de los citados hechos. Por su parte, el representante de DON M.E.R. se adhirió a las manifestaciones realizadas por la representación de la SRA. S.S., exponiendo su sorpresa por la alegación realizada en dicho acto por la Abogacía del Estado referente a la responsabilidad derivada del archivo del expediente, alegando, igualmente, la prescripción. El Abogado del Estado se opuso a la excepción de prescripción, al considerar que se habían producido muchos hechos interruptivos de la misma, tales como el informe de la Intervención Delegada y el de la Intervención General, sin perjuicio de que al tratarse de una alegación sobre el fondo, debería resolverse en sentencia, precisión compartida, asimismo, por el Ministerio Fiscal.

    Este Juzgador consideró que habían quedado subsanados los posibles defectos de las demandas y que la prescripción, al ser una cuestión de fondo, se trataría en la sentencia.

    En cuanto a la fijación de los hechos y proposición de prueba, la Abogacía del Estado expuso que habían quedado claros los hechos que originaron el perjuicio a los fondos públicos, así como el acuerdo de indemnización que el propio SR. A.V. firmó en beneficio de sí mismo sin tener facultades para ello y sin que dicha indemnización derivara del contrato suscrito, ya que su cese había sido voluntario y no mediante despido. Respecto a la SRA. S.S., consideró que sin su firma no se habría producido el perjuicio, y en lo que respecta al SR. S.S., que el incorrecto archivo dio lugar a la responsabilidad contable que hoy se exige, solicitando, en definitiva, como prueba la incorporación de la documental existente en las actuaciones. El Ministerio Fiscal apoyó la relación de hechos contenida en la demanda y pidió que se incorporaran las Diligencias Preliminares y las Actuaciones Previas. La representación del SR. A.V. se ratificó en su contestación a la demanda y solicitó tener por reproducida toda la prueba aportada con dicha contestación. La representación de la SRA. S.S. reiteró la falta de conocimiento de su representada dentro de los plazos antes aludidos de prescripción, señalando que en el expediente administrativo no se actuó contra ella y que ésta no había incurrido en hechos constitutivos de responsabilidad contable, solicitando, asimismo, como prueba la documental incorporada a las actuaciones. Finalmente, la representación del SR. S.S. consideró importante delimitar las funciones que, tanto el Tesorero como los distintos Gerentes, tenían establecidos en el Consejo de la Juventud, en virtud de los Estatutos y demás normativa interna. Presentó un escrito de proposición de prueba en el que se recogía el interrogatorio de DON F.A.V., documental ya adjuntada a la contestación a la demanda, y testifical de Doña M.D.M.G. y de Doña P.B., respectivamente, antigua Gerente del Consejo y trabajadora de dicho Centro. Se admitieron todas las pruebas propuestas señalándose para la celebración del juicio ordinario la fecha del 13 de diciembre de 2011. Con fecha 22 de noviembre de 2011 se recibió escrito de la representación de DON M.E.R. renunciando a la prueba de interrogatorio de DON F.A.V., por lo que el 28 de noviembre siguiente se dictó Providencia dejando sin efecto la citación del referido codemandado.

  11. ) En la vista celebrada el día previsto, se llevó a cabo la práctica de las testificales admitidas, y, ya en fase de conclusiones, el Abogado del Estado manifestó que de la prueba practicada se derivaba una conformidad plena con los hechos reflejados en la demanda. En lo referente a la prescripción, señaló que incluso el plazo de tres años, más favorable a la tesis de los codemandados, se habría interrumpido, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal del Cuentas, tanto por las actuaciones de la Intervención, como por la revisión efectuada por este Tribunal con posterioridad, incluido el procedimiento, exponiendo que, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal, no es necesario el conocimiento formal de los interesados a efectos de la interrupción de la prescripción, citando un escrito remitido por el propio SR. A.V. en el año 2007, junto con otra documentación a través de la Subsecretaría de Economía y Hacienda en el procedimiento incoado para la averiguación del pago indebido que, también, habría interrumpido la prescripción. En cuanto al fondo del asunto, estimó que el contenido del contrato de alta dirección no establecía derecho a indemnización alguna en caso de rescisión voluntaria por parte del SR. A.V., y que, por consiguiente, no tenía derecho a percibir tal indemnización, pues de la interpretación contractual se derivaba que los derechos de indemnización se abonarían al final de la relación, pero cuando correspondiera, no por el simple vencimiento final del contrato. Entendió que el SR. A.V. se autodespidió y que no tenía poder alguno para firmar el finiquito, habiéndose aprovechado de la confianza de la Presidenta y del Responsable de Finanzas, incluyendo dicho pago junto con otras remesas. Insistió en que se había producido un perjuicio efectivo, siendo el SR. A.V. un gestor de fondos públicos, por lo que es responsable directo del alcance producido, habiendo actuado con dolo. Respecto de la Presidenta, SRA. S.S., manifestó que ésta tenía facultades respecto del pago y control, que no ejerció debidamente, lo que dio lugar al perjuicio ocasionado en los fondos públicos, y en lo referente al Responsable de Finanzas, SR. S.S., consideró al mismo responsable ante su falta de control, por lo que entendió que se dan los requisitos previstos para existir responsabilidad contable, siendo los tres codemandados responsables solidarios, y, en consecuencia, solicitó una sentencia estimatoria con inclusión de intereses y costas. Por su parte, el Ministerio Fiscal manifestó que coincidía básicamente con la exposición del Abogado del Estado, porque los tres codemandados habían originado un menoscabo en los fondos públicos. Respecto de la prescripción, indicó que el finiquito era de 30 de agosto de 2005 y que se había producido un informe de la Intervención en febrero de 2009, por lo que se había interrumpido el plazo para la estimación de aquélla, habiéndose, igualmente interrumpido dicho plazo con otros hechos dentro del procedimiento de reintegro, no siendo necesario el conocimiento formal de los interesados. Coincidió, igualmente, con la Abogacía del Estado en cuanto al fondo, considerando la existencia de un pago indebido como consecuencia del finiquito firmado por el SR. A.V., como Gerente y trabajador del Consejo de la Juventud al mismo tiempo, pero, también extendió la responsabilidad a los otros dos demandados por sus funciones gestoras en la institución, solicitando la estimación de la demanda. La representación del SR. A.V. se ratificó en su alegación de prescripción, exponiendo que el escrito de su representado del año 2007, al que se había referido la parte actora, se produjo en el marco de un expediente interno del Consejo de la Juventud de España y en un ámbito estrictamente laboral, por lo que no se habría interrumpido la prescripción en el seno del procedimiento de reintegro por alcance. Destacó que, de acuerdo con las funciones del Reglamento Interno del Consejo, su representado no era cuentadante, teniendo limitadas sus facultades de disposición de gasto a 1.500 euros o 250.000 ptas. y no ostentando competencia para realizar el pago. Asimismo, aludió a que su mandante no manejaba fondos públicos, por lo que, de acuerdo con lo que indica la Sala de Justicia de este Tribunal sobre el carácter subjetivo de la responsabilidad contable, sólo podría ser responsable quien recaudara, interviniera o manejara fondos públicos. Significó que su representado firmó el finiquito con pleno conocimiento del órgano rector y fue autorizado por la Presidenta y conocido por el Responsable de Finanzas, pero que él, como Gerente, en ningún caso ordenó el pago. Respecto de la cláusula Séptima del contrato de trabajo, manifestó que su contenido es muy claro, pues la indemnización se produce, bien por baja voluntaria, bien por decisión unilateral del empleador, resaltando que al tratarse de una relación laboral especial y no ordinaria rige con más intensidad la autonomía de las partes que en los contratos ordinarios, por lo que consideró que se trataba de un título perfectamente válido, sin que hubiera sido posible realizar estas alegaciones ante la Jurisdicción Social, al haberse archivado el expediente interno por prescripción, por lo que produciéndose una falta de legitimación pasiva “ad causam” solicitó la desestimación de la demanda. La representación de DOÑA L.S.S. se ratificó en su contestación a la demanda y en sus alegaciones sobre prescripción, aludiendo a que el pago del finiquito se produjo el 13 de septiembre de 2005 y que su representada sólo tuvo conocimiento del procedimiento cuando se le trasladó la demanda, habiendo transcurrido el plazo de cinco años establecido en la normativa vigente, significando que, además, como la resolución del procedimiento interno por prescripción se había producido en 2007, también habría transcurrido el plazo específico de tres años establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Expuso que no se había producido ningún procedimiento administrativo contra su representada y que no compartía la interpretación que sobre el contrato mantenía, tanto la Abogacía del Estado, como el Ministerio Fiscal, y que lo que se había producido era un “error iuris” en la interpretación del contrato laboral, no dándose, tampoco, los requisitos establecidos en la doctrina del Tribunal de Cuentas para exigir responsabilidad contable a su mandante, ya que no toda infracción puede dar lugar a dicha responsabilidad. La SRA. S.S. era gestora y cuentadante del organismo, pero no se le puede imputar dolo ni negligencia grave en su actuación, y según su criterio, era el Gerente el que intervenía en todo. Añadió que el Consejo de la Juventud de España tiene una naturaleza híbrida, puesto que la Presidenta, que pertenece al sector privado, sólo cobra dietas de 50 euros por su gestión y no se le exigen conocimientos técnicos precisos, limitándose a firmar las órdenes de pago, junto con el resto de las nóminas dentro de las remesas con la asignación de la clave correspondiente. Finalizó manifestando que lo que ha existido es un error de interpretación contractual, que también planteaba dudas a la Abogacía del Estado, pero que en ningún caso puede hablarse de dolo ni de mala fe, por lo que solicitó una sentencia de acuerdo con lo pedido en su escrito de contestación a la demanda. Por su parte, la representación de DON M.E.R., se ratificó, igualmente en su escrito de contestación, manifestándose de acuerdo con los términos expresados por el anterior interviniente en materia de prescripción, ya que su representado no tuvo conocimiento del procedimiento hasta que fue demandado. En lo relativo al funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de España, expuso que este organismo tiene autonomía funcional y que las funciones del Tesorero, aparte de ser consuetudinarias, no son relevantes, ya que únicamente paga los libramientos que autoriza la Presidenta del Consejo, aunque considerando que ni la Presidenta ni el Tesorero tienen responsabilidad en los hechos objeto de los autos. Ambos eran cargos políticos y son los funcionarios, como era el Gerente, los que pueden contraer responsabilidades al dirigir y verificar los trámites. El Gerente daba cuenta a la Comisión Ejecutiva y él controlaba todo, incluso la coordinación de las finanzas, tal como ha declarado la testigo Doña P.B. Hizo hincapié en que no consta salvedad alguna al pago realizado por parte de aquéllos que tenían las facultades de control, mencionando lo establecido en el artículo 55 del Reglamento del Consejo de la Juventud de España. Insistió en que las funciones del Tesorero son meramente materiales y está obligado a realizar el pago cuando el mismo ha sido ordenado por quien fuera competente e intervenido sin reparo. El Gerente tenía amplios poderes, mientras que el Responsable de Finanzas no ostentaba responsabilidad alguna, ni podía decidir sobre el finiquito, ni sobre su cálculo, pues sólo debía pagar los libramientos autorizados por la Presidenta, sin que se le exigieran más conocimientos técnicos, ni competencia para cualquier otra cosa. Estimó que faltan dos requisitos fundamentales para exigir la responsabilidad contable: la existencia de infracción presupuestaria, que no existe, y el dolo o negligencia grave, que tampoco se dan, pues su representado autorizó el pago, pero no el gasto. Finalizó solicitando la desestimación de la demanda, respecto de su representado y la condena en costas en los términos expresados en su contestación.

    Finalizada esta intervención, se dio por concluido el juicio, quedando visto para Sentencia, y expidiéndose, a su vez, Acta del mismo, en la que consta que las actuaciones han quedado debidamente grabadas

  12. ) Se han observado las prescripciones legales en vigor.

    1. HECHOS PROBADOS

    Primero.- Los demandados DON F.A.V., DOÑA L.S.S. y DON M.E.R. fueron, respectivamente, Gerente, Presidenta y Responsable de Finanzas del Consejo de la Juventud de España (CJE) en el momento en el que se efectuó la liquidación correspondiente al cese del citado Gerente, el 31 de agosto de 2005. De acuerdo con una certificación del Presidente del Consejo de la Juventud de España, y según consta en la documentación obrante en el CJE y en la aportada a las actuaciones, con fecha 31 de agosto de 2005 se firmó un recibo de liquidación de finiquito a favor del entonces Gerente del CJE, DON F.A.V., por el motivo de BAJA VOLUNTARIA y en el que figuraban, por un lado, 915,26 € en concepto de desglose de partes proporcionales de pagas extras de verano y navidad, así como vacaciones, y, por otro, 12.697,81 € en concepto de INDEMNIZACIÓN INDICADA EN CONTRATO. El importe correspondiente a indemnización había supuesto originariamente la cantidad bruta de 15.957,48 €, a los que se dedujeron 3.259,87 € que el citado SR A.V. tenía pendiente de reintegro con el Organismo a esa fecha, por lo que la indemnización se estableció dentro de dicha liquidación en la aludida cuantía de 12.697,61 €. Este importe sumado a la cantidad correspondiente a la parte proporcional de pagas y vacaciones arrojó una magnitud de 13.612,87 €, sobre la que se efectuó la pertinente retención de I.R.P.F, por importe de 3.130,96 €, alcanzándose, así, una cuantía líquida de 10.481,91 €. En el señalado recibo de liquidación de finiquito consta únicamente la firma del propio Gerente como perceptor sobre las palabras impresas “RECIBIDO Y CONFORME”. Con esa misma fecha, 31 de agosto de 2005, el SR. A.V. firmó un recibo de nómina por importe líquido de 1.633,89 € correspondiente al período de liquidación comprendido entre el 1 y el 31 de agosto de 2005. El importe reseñado de 10.481,91 €, correspondiente a la liquidación de finiquito, en el que se encontraba comprendido el concepto de “indemnización indicada en contrato”, esto es, 12.697,61 €, una vez deducidas las cantidades debidas, 3.259,87 €, junto a la parte proporcional de extras y vacaciones, y después de efectuada la retención de I.R.P.F., fue incluido, entre otros muchos pagos, en dos remesas de fechas 26 y 27 de agosto de 2005 por importes de 1.633,89 € y 10.481,91 €, respectivamente. Las remesas fueron firmadas electrónicamente, toda vez que ostentaban firma mancomunada, primero por la entonces Presidenta DOÑA L.S.S. y, posteriormente, por el entonces Responsable de Finanzas DON M.E.R., con fechas respectivas de 11 de agosto de 2005 (SRA. S.S.) y 25 de agosto de 2005 (SR. S.S.), verificándose a continuación el pago. La solicitud de baja en el modelo TA.2/S de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de DON F.A.V. se cumplimentó con la misma fecha de 31 de agosto de 2005 (folios 26, 31, 32, 36, a 39 y 141 de la pieza de Actuaciones Previas).

    Segundo.- Con fecha 16 de abril de 2009 se recibió en este Tribunal escrito de la Subsecretaria del Ministerio de Economía y Hacienda dirigida al Presidente de este Organismo, dando traslado del informe especial elaborado por la Intervención Delegada en el Consejo de la Juventud de España, que había sido remitido a dicho Ministerio por el Interventor General del Estado En este informe se ponían de manifiesto ciertas irregularidades detectadas por dicha Intervención con ocasión de las actuaciones de control financiero realizadas por el Consejo de la Juventud de España que, en principio, podrían ser constitutivas de infracción contable (folios 3 a 53 de la pieza de Diligencias Preliminares). En el escrito del Interventor General se hacía referencia a que en fecha 16 de junio de 2006 la Intervención Delegada en el Consejo de la Juventud de España había emitido informe de control financiero referido a la gestión económico de dicho Consejo en el área de personal del año 2005, en el que, entre otros extremos, se ponía de manifiesto que “Se ha liquidado y pagado, a nuestro juicio indebidamente, una indemnización por cese de una persona con contrato laboral de alta dirección que ha cesado voluntariamente sin finalizar el plazo contractual, por un importe de 15.957,48 euros. Procede iniciar el procedimiento pertinente para tratar de recobrar la cantidad pagada indebidamente”. Con base en dicho informe, la Abogacía del Estado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales emitió otro informe, con fecha 8 de mayo de 2007, en el que consideraba indebido el pago efectuado al Gerente del citado Consejo de la Juventud de España, DON F.A.V., indicando que debía tramitarse un procedimiento administrativo con audiencia al interesado, que finalizase con una resolución declaratoria del carácter indebido del pago y que ordenase su reintegro. El entonces Presidente del Consejo de la Juventud de España (CJE), DON M.E.R., ordenó el inicio del expediente el 5 de junio de 2007 (folio 69 de la pieza de Diligencias Preliminares), notificándoselo al interesado SR. A.V., quien formulo alegaciones en escrito fechado el día 25 del mismo mes y año (escrito obrante a los folios 30 a 32 de la pieza de Diligencias Preliminares). Como consecuencia de las alegaciones formuladas por el SR. A.V., se emitió informe, a petición del CJE por el despacho profesional Jorge Juan Abogados con fecha 6 de agosto de 2007 en el que se consideraba prescrito el derecho a reclamar la deuda al trabajador DON F.A.V., de acuerdo con lo establecido en la normativa social, concretamente por el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, al encontrarse vinculado el repetido SR. A.V. al CJE por medio de una relación laboral especial de alta dirección (folios 75 a 81 de la pieza de Diligencias Preliminares). En consecuencia con lo señalado en el informe jurídico anteriormente señalado, por Resolución de 7 de agosto de 2007, el entonces Presidente del CJE, DON M.E.R., archivó el expediente incoado, al considerar prescrito el derecho a la reclamación del pago indebido al trabajador antes citado. Con ocasión de la Auditoría de Cuentas de 2007 del Consejo de la Juventud de España, el Interventor Delegado en dicho organismo tuvo conocimiento del procedimiento seguido frente a DON F.A.V. para recuperar el importe de los 15.957,48 euros brutos percibidos como indemnización por cese voluntario, y al conocer la condición de Gerente del interesado y de las competencias que éste ostentaba en materia de personal, consideró que el mismo podría haber incurrido en responsabilidad contable por su actuación, que no estaría prescrita, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. A la vista de lo anterior, el Interventor Delegado del Instituto de la Juventud, dependiente, en ese momento, del Ministerio de Igualdad, emitió con fecha 11 de noviembre de 2008 un borrador de informe especial, que devino en definitivo, y que motivó el escrito del Interventor General a la Subsecretaria del Ministerio de Economía y Hacienda y de ésta a la Presidencia de este Tribunal de Cuentas en los términos que figuran reseñados al principio de este ordinal.

    Tercero.- El Consejo de la Juventud de España se creó por la Ley 18/1983, de 16 de noviembre como organismo autónomo y como entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, constituyendo el fin esencial del mismo ofrecer un cauce de libre adhesión para propiciar la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural de España. En el momento en el que se produjo la indemnización que se enjuicia en el presente procedimiento, dicho Organismo se relacionaba con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social estableció en su artículo 68 la adaptación del CJE a la Ley 6/1997, de 14 de abril, disponiendo un doble ámbito de regulación en el que, por un lado, el Consejo de la Juventud de España se regiría por su normativa específica, contenida en la Ley 18/1983, de 16 de noviembre, de creación del Organismo Autónomo Consejo de la Juventud de España, en cuanto a fines y funciones, constitución y funcionamiento de sus órganos de representación y demás aspectos precisos para hacer plenamente efectiva su especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, y, por otro, en cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación, al Consejo de la Juventud de España le sería aplicable el régimen jurídico de los Organismos Autónomos establecido en la citada Ley 6/1997. El artículo 6.2 de la Ley 18/1983 establece que la Asamblea elegirá por un período de dos años a un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Tesorero en la forma que reglamentariamente se determine. Dicho Reglamento, hoy vigente, se aprobó por la XIII Asamblea General del CJE en Valladolid el 24 de marzo de 2002 (obrante a los folios 91 a 135 de la pieza de Actuaciones Previas). En este Reglamento, y en lo que se refiere a la Presidencia del CJE, se establece:

    Artículo treinta .- Funciones del/la Presidente/a.

    Corresponden al/la Presidente/a las siguientes funciones.

    1. Representar al Consejo ante los poderes públicos, Entidades, Corporaciones y Personalidades de cualquier orden cuando tal función no la ejerza colegiadamente la Comisión Permanente.

    2. Ejecutar los acuerdos adoptados por fa Comisión Permanente.

    3. Convocar y levantar las reuniones que celebren la Asamblea, la Asamblea Ejecutiva y la Comisión Permanente, una vez agotado el Orden del Día.

    4. Dar el visto bueno a las Actas y certificaciones levantadas por el/la Secretario/a.

    5. Ordenar los pagos válidamente acordados.

    6. Impulsar y dirigir los trabajos de la Comisión Permanente, de acuerdo con las líneas de actuación marcadas por la Asamblea y la Asamblea Ejecutiva.

    7. Adoptar las medidas que considere de carácter urgente para el buen gobierno, régimen y administración del Consejo, dando cuenta a la Comisión Permanente en la reunión más inmediata.

    8. Elaborar las Memorias a presentar ante la Asamblea y la Asamblea Ejecutiva.

    9. Convocar un Foro de Entidades miembro compuesto por responsables estatales de Asociaciones y miembros de comisiones permanentes de Consejos, con carácter consultivo sobre cualquier asunto que la Comisión Permanente estime de interés para el Consejo.

    10. Aquellas otras funciones que le atribuya el presente Reglamento.

      En lo que se refiere al Gerente, y dentro del Capítulo IV del Reglamento, se establece lo siguiente:

      Artículo cuarenta y siete.- La Gerencia.

      1. La Gerencia, es responsable técnica del funcionamiento ordinario del Consejo y de sus órganos, así como de las comunicaciones del Consejo.

      2. El personal al servicio del Consejo bajo la coordinación del Gerente/a, actúa siguiendo las directrices fijadas por la Asamblea General, la Asamblea Ejecutiva y la Comisión Permanente.

        Artículo cuarenta y ocho.- El/la Gerente/a.

      3. El/la Gerente/a es designado/a por la Comisión Permanente, cuya decisión debe ser ratificada por la Asamblea Ejecutiva, por un periodo igual al del mandato de la Comisión Permanente. No obstante, podrá establecerse un periodo de ajuste de tres meses al finalizar dicho mandato.

      4. Al/la Gerente/a le corresponden las siguientes funciones:

    11. Asumir la dirección del trabajo de las oficinas que constituyen la infraestructura administrativa del Consejo, cumpliendo, bajo la superior dirección del/la Presidente/a, los acuerdos, resoluciones y directrices que emanan de los órganos de aquél, según sus competencias.

    12. Auxiliar al/la Responsable de Finanzas en la administración, gestión y recaudación de los recursos económicos del Consejo, así como en la rendición de cuentas y elaboración del balance y en la redacción del borrador del presupuesto y de los restantes informes económicos.

    13. Llevar, bajo la dirección del/la Responsable de Finanzas, los Libros de Contabilidad.

    14. Ejercer la coordinación del personal al servicio del Consejo.

    15. Auxiliar técnicamente a la Comisión Permanente así como responsabilizarse del apoyo técnico a las actividades de todos los órganos del Consejo.

    16. Todas aquellas funciones que, dentro de sus atribuciones, le sean encargadas por el/la Presidente/a o por la Comisión Permanente.

    17. Asistir a las reuniones de la Comisión Permanente y a las sesiones de la Asamblea y de la Asamblea Ejecutiva del Consejo.

    18. Coordinar los servicios que el CJE presta a las Entidades.

      1. - El/la Gerente/a presentará un informe anual de su gestión a la Comisión Permanente y éste se presentará a la Asamblea Ejecutiva.

        Artículo cuarenta y nueve.- El personal laboral al servicio del CJE.

      2. - La contratación del personal laboral al servicio del CJE es competencia de la Comisión Permanente, que tendrá en cuenta los criterios fijados por la Asamblea Ejecutiva y la normativa que le sea de aplicación.

        2 La retribución del/la Gerente/a y del personal laboral al servicio del CJE se fijará por la Comisión Permanente; dentro de los términos fijados en el presupuesto anual y de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones legales aplicables. Le será de aplicación el Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado o cualquier otro que le sea de aplicación.

        En lo referente al Responsable de Finanzas, en el Reglamento se recoge lo siguiente: Artículo treinta y tres.- Funciones del/la Responsable de Finanzas.

      3. Corresponden al/la Responsable de Finanzas las siguientes funciones:

        a). Custodiar y rentabilizar los fondos del Consejo.

        b). Pagar los libramientos que autorice el/la Presidente/a.

        c). Informar periódicamente a la Comisión Permanente de la situación económica del Consejo.

        d). Redactar el borrador de los documentos contables y presupuestarios, así como de los informes económicos que la Comisión Permanente ha de presentar a la aprobación de la Asamblea o de la Asamblea Ejecutiva, conforme a lo previsto en el capítulo V del presente Reglamento.

        e). Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el/la Presidente/a, o en su caso, con otro/a miembro de la Comisión Permanente designado por ésta.

    19. Llevar inventario minucioso de los bienes del Consejo de los que será administrador/a.

    20. Controlar la contabilidad y verificar la caja.

    21. Aquellas otras funciones que le atribuya el presente Reglamento.

      1. En caso de ausencia, enfermedad, abstención o vacante, e!/la Responsable de Finanzas será sustituido por otro miembro de la Comisión Permanente, por acuerdo de la misma.

      Cuarto.- Con fecha 8 de mayo de 2001 se protocolizaron ante un Notario de Madrid los acuerdos adoptados en la reunión de la VIIIª Comisión Permanente del Consejo de la Juventud de España celebrada en esta misma ciudad el 18 de diciembre de 2000, y como consecuencia de los cuales, se otorgó poder a favor del hoy demandado DON F.A.V., para que en nombre y representación de dicho Consejo, y como Gerente del mismo, ejercitará sin limitación alguna, todas y cada una de las facultades contenidas en una certificación que se incorporaba a la escritura notarial. En esta certificación se reflejaba lo siguiente: …”Que en la reunión de la VIIIª Comisión Permanente del Consejo de la Juventud de España celebrada en Madrid el pasado día 18 de Diciembre de 2000, se acuerda otorgar poderes a F.A.V. (español, mayor de edad, Licenciado en Económicas, soltero, vecino de Santander, con NIF: XXX), como Gerente del Consejo de la Juventud, ratificado como tal por la Asamblea Ejecutiva del CJE en su reunión del 24 de marzo de 2001, para que con su sola firma, tenga las siguientes atribuciones: Compra, venta y alquiler de inmuebles al servicio y uso del CJE. Contratación de pólizas de seguros, de servicios (agua, luz, teléfono) y contratos de suministro de cualquier naturaleza que suscriba el CJE. Gestión de personal del CJE. Operar con Cajas Oficiales, Cajas de Ahorro y Monte de Piedad, Entidades Oficiales de Crédito y Bancos, incluso el de España, disponiendo de fondos en las cuentas que el CJE tiene abiertas en entidades bancarias con el límite máximo de 250.000 pts (doscientas cincuenta mil pesetas) por operación en cada una de las cuentas. Contratación de obras o servicios para el CJE, así como contratos de asistencia técnica (folletos, cursillos, etc…). Todas aquellas funciones que se deriven de las que reglamentariamente le son atribuidas al Gerente (folios 136 a 140 de la pieza de Actuaciones Previas).

      Quinto.- Tras las pertinentes autorizaciones ministeriales para la contratación de un Gerente por el Consejo de la Juventud de España, con fecha 1 de enero de 2001 el entonces Presidente del CJE y el ahora demandado DON F.A.V. formalizaron un contrato especial de trabajo para personal de alta dirección al amparo del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, mediante el que el SR. A.V. se comprometía a prestar sus servicios al CJE como alto directivo en el puesto de Gerente y, concretamente, a realizar las actividades que se relacionaban, de conformidad con lo estipulado en el Capítulo IV (artículo 48) del Reglamento del Consejo referido a la gerencia (estipulación Primera). La duración del contrato se prolongaría por el período de vigencia ligado a los mandatos de la Comisión Permanente (estipulación Segunda). La jornada de trabajo se establecía en 37,5 horas semanales, en horario de mañana y tarde, de 9 a 14 y de 15:30 a 18:30 horas de lunes a jueves y de 9 a 14:30 los viernes (estipulación Tercera). Se establecía para el alto directivo el derecho al disfrute de un período de vacaciones de 22 días laborables por año y de los descansos, fiestas y permisos que por convenio se acordaran (estipulación Cuarta). La retribución constaría de un salario base anual de 5.752.880 pesetas, distribuidas en catorce pagas), siendo dicho salario revisado a principios de año en función de los resultados obtenidos y la correspondiente evaluación del Presidente, más un complemento de productividad cuya concesión sería potestad exclusiva de la Administración, teniendo el mismo el carácter de no consolidable y variable en función del grado de cumplimiento de los objetivos asignados, y siendo su percepción incompatible con el devengo de horas extraordinarias (estipulación Quinta). La estipulación Sexta era del siguiente tenor literal: “En caso de extinción del contrato por voluntad unilateral de D. F.A.V. deberá mediar un preaviso de tres meses.”. Asimismo, la estipulación Séptima decía literalmente: “En caso de extinción voluntaria por parte del Consejo de la Juventud de España y, en todo caso, a la finalización del contrato se indemnizará a D. F.A.V. con 33 días de salario en metálico por año de servicio, con un límite máximo de 12 mensualidades.”. Dada la peculiaridad del trabajo a desarrollar, el Sr. A.V. se comprometía expresamente a la realización de trabajos en días no laborables, con los descansos y/o compensaciones remuneradas legalmente establecidas (estipulación Octava). Para los conflictos que pudieran surgir entre las partes, derivados de la aplicación de ese contrato serían competentes los juzgados de lo social de Madrid (estipulación Novena) En lo no previsto en el contrato se estaría a lo dispuesto en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto y, en su caso, a la legislación civil y mercantil y a sus principios generales (estipulación Décima) (folios 14 a 16 de la pieza de Actuaciones Previas).

      Sexto.- Tal como se establece en el informe de control financiero permanente de 2005 respecto del personal y gastos corrientes en el Consejo de la Juventud de España, ni la Presidenta ni los demás miembros de la Comisión Permanente tenían fijada en dicho año por el desempeño de su cargo retribución ni indemnización por asistencias, aunque en norma interna tenían reconocido el derecho a percibir el importe de una dieta de manutención (52,29 € en el año 2005) por día de desempeño, con límite de 12 por mes, excepto para la Presidenta, que la podía cobrar por día de desempeño real. En el mencionado año de 2005 la Presidenta y el Responsable de Finanzas, hoy demandados, percibieron, respectivamente, las cantidades netas sin retención de 8.941,16 € y 3.085,11 € (folio 19 de la pieza de Diligencias Preliminares).

      Séptimo.- Con fecha 25 de junio de 2007 DON F.A.V. remitió un escrito a la Presidencia del Consejo de la Juventud de España, en el que, respondiendo a otro de 8 de junio del mismo año, procedió a evacuar el trámite conferido, solicitando el archivo del expediente tras efectuar alegaciones referidas a la reclamación de la cantidad abonada en concepto de finiquito.

      Octavo.- En la contestación a la demanda por parte de la representación de DON F.A.V. se hace referencia a la existencia de un Acta de Manifestaciones ante Notario de fecha 15 de septiembre de 2010 efectuada por DOÑA L.S.S. como Presidenta que ostentaba dicho cargo en la fecha de extinción del contrato de aquél, y ahora codemandada, que acompañaba a dicho escrito de contestación (folios 126 a 128 de la pieza principal), y donde se haría constar que tanto la Presidenta como el Responsable de Finanzas, ahora también codemandado, conocieron, consintieron y prestaron su conformidad, autorizando el pago de la indemnización derivada de dicha extinción a favor de su representado. Sin embargo, en la contestación a la demanda de la representación de DON M.E.R. se niega expresamente tal conocimiento y consentimiento, aportándose, por el contrario, una copia de un correo electrónico remitido con fecha 2 de febrero de 2010 desde la dirección xxxxx@xxx.xx a xxxxx@xxx.xx en el que bajo el título de asunto “Carta Felix” el demandado SR. A.V. se dirigía al también demandado SR. S.S. en los siguientes términos: “Hola Mario, te envío el texto del escrito.”, figurando a continuación una redacción prácticamente similar en su literalidad a la recogida en el Acta de Manifestaciones de DOÑA L.S.S., al que antes se ha hecho alusión, y finalizando con la despedida “Hablamos. Felix” (folios 303 y 304 de la pieza principal).

      Noveno.- De la prueba testifical practicada se ha acreditado, a través de la formulación de preguntas no impugnadas por las restantes partes a las testigos comparecientes, que DON F.A.V., actuando como Gerente, autorizaba los gastos que se producían en el Consejo de la Juventud de España dando su visto bueno, antes de que pasaran al Departamento de Contabilidad del organismo, y que, asimismo, controlaba al personal del CJE en temas de licencias, vacaciones, pago de nóminas, etc. Concretamente, y en lo que respecta al sistema de autorización de gasto en el CJE, el Gerente, tras haber autorizado dicho gasto y haberlo pasado al Departamento de Contabilidad, avisaba de manera informal a la Presidencia y al Responsable de Finanzas de la existencia de una remesa para que procedieran al pago de la misma mediante la utilización de su clave personal en un portal de banca electrónica en el Banco Santander. Normalmente, ni la Presidenta, ni el Responsable de Finanzas veían físicamente las facturas, mientras que las nóminas del personal se elaboraban en el Departamento de Contabilidad, siendo el Gerente el que autorizaba, también, cualquier cambio o variación en dicha materia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. ).- De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 4 de febrero de 2010 .

  2. ).- Como consta reflejado en los antecedentes de esta resolución, el Abogado del Estado formuló con fecha 29 de abril de 2010, demanda de reintegro por alcance contra DON F.A.V., como responsable contable directo por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA OCHO CÉNTIMOS (15.957,48 €), en la que se cifraban los perjuicios ocasionados a los caudales públicos en el Consejo de la Juventud de España, más los correspondientes intereses de demora y costas procesales, demanda que se vio ampliada posteriormente, tras haberse alegado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, frente a DOÑA L.S.S. y a DON M.E.R., como Presidenta y Responsable de Finanzas, respectivamente, en el momento de haberse producido el perjuicio.

    Las representaciones de los demandados se opusieron a la demanda formulada contra los mismos alegándose, en primer lugar, por el representante de DON F.A.V., como demandado inicial, la excepción de prescripción de la acción ejercitada por responsabilidad contable, al haber transcurrido más de tres años desde que se efectuó el procedimiento fiscalizador concretado en el informe de la Intervención Delegada de fecha 17 de julio de 2006 hasta la fecha en que a su representado le fue notificada la incoación de las Actuaciones Previas, el 9 de diciembre de 2009. Por su parte, las representaciones de DON M.E.R. y de DOÑA L.S.S., a pesar de no haber alegado dicha excepción de prescripción en sus escritos de contestación a la demanda, la expusieron en la vista de la Audiencia Previa. Se ha alegado, igualmente, por todos los codemandados su falta de legitimación pasiva, y por la representación del SR. A.V. la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión que se deduce en la misma, al entender que la Abogacía del Estado había ampliado la demanda frente a la SRA. S.S. y el SR. S.S., limitándose a adjuntar sendas copias de la demanda original, sin modificación alguna.

  3. ) Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia, es preciso analizar la excepción que ha invocado el demandado inicial, y, con carácter posterior, aunque en momento procesal no apropiado, los restantes codemandados, y que se refiere a la prescripción extintiva de la acción, al manifestar que se habría cumplido el plazo para tal prescripción señalado en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas

    Es doctrina pacífica que en esta cuestión debe prevalecer en su literalidad lo establecido en la citada Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal, en la que se determina, dentro de su apartado 3., que “el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviere por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad”.

    Por otra parte, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha declarado en numerosas ocasiones –por todas, las sentencias de la Sala 3ª de 17 de julio de 1987 y 17 de mayo de 1993- que la prescripción es de inexcusable observancia, que opera de forma automática y que ha de declararse incluso de oficio, puesto que su no aplicación conculcaría el principio de seguridad jurídica y sería generadora de indefensión. La doctrina de la Sala de este Tribunal tiene, también, acrisolado este criterio al haberlo recogido en varias resoluciones, entre ellas, las sentencias de la Sala de Justicia de 2 de octubre de 2000 y 27 de septiembre de 2001.

    Sobre el efecto y alcance que debe darse a la ausencia de referencia al requisito del conocimiento formal por parte del interesado de la iniciación de actuaciones o procedimientos a que alude la Disposición Adicional Tercera , apartado 3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en esta materia se ha consolidado a favor de que la iniciación de los referidos procedimientos produce “ope legis” un efecto interruptivo del plazo de prescripción de las acciones, asemejándose así la prescripción de la responsabilidad contable al régimen de la prescripción en el ámbito civil y no a la prescripción en materia tributaria o sancionadora. Así se ha manifestado la Sala de Justicia en diversas sentencias de 13 de abril de 2005, 21 de diciembre de 2007 o 1 de diciembre de 2008. Establece esta última Resolución:

    “No obstante, la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en materia de prescripción ha ido consolidándose a partir básicamente del año 2005 en el sentido de considerar como acto interruptivo de dicho instituto jurídico la iniciación del procedimiento fiscalizador, o expediente administrativo, o procedimiento jurisdiccional sin necesidad de exigir el requisito de la notificación formal a tenor de lo regulado en la Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley de Funcionamiento del propio Tribunal, diferenciándose esta regulación contable de la establecida en materia administrativa, tributaria y sancionadora. Como indica la sentencia 6/05 de 13 de abril a estos efectos: “El requisito del conocimiento formal por el interesado del procedimiento sancionador lo exige expresamente el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de procedimiento administrativo, incluido dentro del Título IX, capítulo I, “principios de la potestad sancionadora”; también el artículo 68 de la actual Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), antes el artículo 66, exige el conocimiento formal para interrumpir la prescripción en algunos de los supuestos que contempla.

    En ambos casos, el fundamento de esta exigencia es constituir una garantía de los administrados frente a la actuación unilateral de la Administración en el ejercicio de sus potestades sancionadoras o tributarias y, en ambos casos, está expresamente prevista en la normativa que rige la prescripción en estos ámbitos, normativa que regula plazos, requisitos y supuestos distintos a los previstos a propósito de la prescripción contable. Sin embargo este requisito no está previsto a propósito de la prescripción de la responsabilidad contable, este tipo de responsabilidad tiene carácter exclusivamente reparatorio de los daños y perjuicios causados a los fondos públicos… configurándose como una subespecie de la responsabilidad civil … y por tanto de marcado carácter patrimonial y no sancionador. El párrafo tercero de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 que regula la prescripción de la responsabilidad contable contempla como requisito para su interrupción el inicio de un procedimiento de examen de los hechos que la originan, pero no exige su conocimiento formal por los presuntos responsables contables. El régimen de la prescripción de la responsabilidad contable se asemeja así al régimen de la prescripción en el ámbito civil, no a la prescripción en materia tributaria o sancionadora. Así, por ejemplo, conviene recordar que el artículo 1969 del Código Civil fija para el inicio del cómputo de la prescripción en las acciones civiles el día en que las mismas pudieran ejercitarse, no el día en que se tuvo conocimiento de ello; por último, el artículo 1973 del mismo texto legal, tampoco exige este conocimiento al regular las causas de interrupción de la prescripción civil”.

    Teniendo en cuenta estas consideraciones hay que acudir a la fecha en la que se firma el finiquito que da origen a las presentes actuaciones, el 31 de agosto de 2005. El informe de Control Financiero Permanente 2005 de la Intervención Delegada de 17 de julio de 2006 ya detecta en su conclusión 6ª el supuesto pago indebido y estima que procede iniciar el procedimiento pertinente para tratar de recobrar la cantidad de 15.957,48 €, y como consta en la relación fáctica de la presente resolución, con base en dicho informe, la Abogacía del Estado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales emitió, a su vez, informe, con fecha 8 de mayo de 2007, en el que consideraba indebido el pago efectuado al Gerente del citado Consejo de la Juventud de España, DON F.A.V., indicando que debía tramitarse un procedimiento administrativo con audiencia al interesado, que finalizase con una resolución declaratoria del carácter indebido del pago y que ordenase su reintegro. El entonces Presidente del Consejo de la Juventud de España, SR. S.S., ordenó el inicio del expediente el 5 de junio de 2007 notificándoselo al interesado SR. A.V., quien formulo alegaciones en escrito fechado el día 25 de junio de 2007, lo que, aunque no sea necesario para justificar la inexistencia de prescripción, demuestra el conocimiento de las investigaciones por parte, al menos, de dos de los codemandados. Como consecuencia de las alegaciones formuladas por el ex Gerente, se emitió informe, a petición del CJE por el despacho profesional Jorge Juan Abogados con fecha 6 de agosto de 2007 en el que se consideraba prescrito el derecho a reclamar la deuda al trabajador DON F.A.V., de acuerdo con lo dispuesto en la normativa laboral, concretamente por el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, al encontrarse vinculado el repetido SR. A.V. al CJE por medio de una relación laboral especial de alta dirección. Consecuentemente, por Resolución de 7 de agosto de 2007, del entonces Presidente del CJE se archivó el expediente incoado, al considerar prescrito el derecho a la reclamación del pago indebido al trabajador antes citado. Con ocasión de la Auditoría de Cuentas de 2007 del Consejo de la Juventud de España, el Interventor Delegado en dicho organismo tuvo conocimiento del procedimiento seguido frente a DON F.A.V. para recuperar el importe de los 15.957,48 euros brutos percibidos como indemnización por cese voluntario, y, al conocer la condición de Gerente del interesado y de las competencias que éste ostentaba en materia de personal, consideró que el mismo podría haber incurrido en responsabilidad contable por su actuación, que no estaría prescrita, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por lo que, a la vista de lo anterior, el Interventor Delegado del Instituto de la Juventud, dependiente, en ese momento, del Ministerio de Igualdad, emitió con fecha 11 de noviembre de 2008 un borrador de informe especial, que devino en definitivo, y que motivó el escrito del Interventor General a la Subsecretaria del Ministerio de Economía y Hacienda, quien, con fecha 13 de abril de 2009 se dirigió a la Presidencia de este Tribunal de Cuentas, dando origen a que el día 24 del mismo mes y año se turnara por la Secretaría de Gobierno de la Presidencia de la Sección de Enjuiciamiento la Diligencia Preliminar 48/09, de la que trae origen este Procedimiento de Reintegro por Alcance. Del simple examen de estas fechas, 31 de agosto de 2005 a 24 de abril de 2009, se llega a la conclusión de que no han transcurrido los cinco años establecidos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento para que pudiera operar la prescripción antes de que se iniciaran las actuaciones ante este Tribunal contable, sin necesidad, en este caso, de tener que valorar la posible interrupción del cómputo de la misma por el escrito del SR. A.V., antes aludido. Además, debe hacerse constar, que en contra de la estrategia de defensa del demandado inicial, la prescripción que se ventila en las presentes actuaciones, no es la correspondiente a la dimensión laboral como trabajador de DON F.A.V., que dio lugar al archivo del expediente incoado en su día en el Consejo de la Juventud, sino a su dimensión como Gerente de este Organismo y, por tanto, como posible cuentadante y responsable contable, sobre la que luego se insistirá. Como corolario de lo ya manifestado, cabe afirmar que si el hipotético abono indebido de la indemnización por el SR. A.V. como Gerente se hubiera efectuado a otro trabajador laboral del Consejo, la posibilidad de recobrar el mismo frente a tal trabajador habría prescrito al operar el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y haber transcurrido el período de un año que establece dicha norma. Sin embargo, no se enjuicia aquí la actuación del SR. A.V. como trabajador ajeno a la capacidad de gestión y decisión sobre el personal del CJE, sino como Gerente investido de estas atribuciones y responsable cuentadante, por lo que la prescripción no opera dentro del límite temporal de un año, sino de los cinco años que establece la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y, en consecuencia la misma no se ha producido. No siendo necesario el conocimiento de las actuaciones fiscalizadoras o de investigación por los dos codemandados traídos a juicio a propuesta procesal e instancia de DON F.A.V., y no habiendo concluido tales actividades de fiscalización hasta la comunicación realizada a este Tribunal por la Subsecretaria del Ministerio de Economía y Hacienda, como resulta del relato de hechos efectuado, resulta innecesario incidir en el supuesto referido al pase de los tres años alegados por los codemandados, pues resulta evidente que la prescripción de la posible responsabilidad contable no se ha producido.

  4. ) Respecto de la excepción procesal alegada por la representación de DON F.A.V. referida a un defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión que se deduce en la misma, al entender que la Abogacía del Estado había ampliado la demanda frente a la SRA. S.S. y el SR. S.S., limitándose a adjuntar sendas copias de la demanda original, sin modificación alguna, la misma fue solventada en la vista de la Audiencia Previa, al considerar subsanado el hipotético defecto con la precisión efectuada en dicho acto, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este Consejero admitió las aclaraciones pertinentes de la parte actora respecto del único extremo que podría haber sido dudoso, y una vez que la Abogacía del Estado expuso que la responsabilidad que solicitaba respecto de los tres demandados era directa, se consideró que habían quedado subsanados los posibles defectos incurridos en la ampliación de la demanda.

  5. ) Con carácter previo al estudio de las cuestiones que afectan al fondo del presente asunto, debe incidirse nuevamente en la doble condición del demandado original, SR. A.V., como Gerente y como trabajador, de alta dirección, pero, a la postre trabajador, que recibe una indemnización en concepto de finiquito por finalización de su relación laboral. La fórmula empleada por la defensa del ex Gerente plantea una confusión permanente de ambas condiciones, tratando, en cierta forma, de disociar las atribuciones, capacidades y responsabilidad de uno y otro, de forma que, a pesar de tratarse de una misma persona, su actuación ordenando y recibiendo al mismo tiempo la cantidad reflejada en el finiquito correspondiera, según el instante, a seres distintos e independientes. Su motivación no puede ser otra que buscar el rédito que supuso en su momento la prescripción operada en el ámbito laboral, en lo que a la recepción de la indemnización se refiere, pero lo que se persigue en el presente procedimiento no es que el SR. A.V., como trabajador sea condenado a devolver la indemnización percibida, pues tal acción, amen de corresponder a la esfera de la jurisdicción social, se encontraría ya prescrita al año de haberse producido la liquidación, como ya se concluyó en su momento, sino que el SR. A.V., como Gerente que fue, en su día, del Consejo de la Juventud de España pueda ser considerado responsable contable por haber ordenado y materializado un pago hipotéticamente indebido. Lo anómalo del supuesto es, precisamente, la correspondencia en un solo sujeto de ambas personalidades, una activa con posibilidad y decisión sobre la interpretación unilateral y posterior cumplimiento interesado de un contrato de trabajo, y otra receptora y receptiva que se beneficia de dicha interpretación.

  6. ) El eje central del objeto del presente procedimiento reside, al margen de otras consideraciones necesarias que se tratarán después, en la interpretación del clausulado del contrato que en su día suscribieron don F.A.V. y el Consejo de la Juventud de España, pues es, precisamente, en esa interpretación donde se genera la disputa que da origen a estas actuaciones. Debe advertirse, ya en este momento, que aunque la Jurisdicción Contable no sea la competente para analizar las cláusulas del citado contrato, lo que, es indudable, correspondería a la Jurisdicción Laboral, sí puede y debe, sin embargo, valorar si la interpretación de las repetidas cláusulas en litigio se ajustan a Derecho, pero, lógicamente, como cuestión prejudicial en los términos y condiciones, además de los límites establecidos en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, de este Tribunal de Cuentas. De acuerdo con el apartado segundo del citado precepto: “se extenderá (la Jurisdicción Contable), a los solos efectos del ejercicio de su función, al conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e incidentales, salvo las de carácter penal, que constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y estén con ella relacionadas directamente” El apartado tercero de este mismo precepto añade: “La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del ámbito de la Jurisdicción Contable”. Resulta incuestionable que para ahondar en el presente procedimiento y apreciar si el pago de la liquidación fue indebido y generador, por ello, de responsabilidad contable, es necesario acudir previamente a la valoración de la legalidad de la interpretación de las estipulaciones contractuales sometidas a litigio. Esta decisión se convierte en lo que el legislador describió como “elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y que está relacionada con ella directamente”. Debe entrarse, pues, en este examen del contrato, si bien a los solos y exclusivos efectos de la depuración de la posible responsabilidad contable y, naturalmente, con una eficacia jurídica limitada al ámbito de la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas, sin ser necesario un previo pronunciamiento de los Tribunales del Orden Social. La reciente sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de 18 de noviembre de 2010, muy apropiada a lo debatido en el proceso, se refiere a este tema en los siguientes términos:

    “Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, es necesario referirse a una cuestión que, a pesar de no haberse planteado como una cuestión prejudicial o incidental por ninguna de las partes, sí ha sido apuntada en la sentencia de instancia, por lo que forma parte de este debate procesal y su tratamiento no afecta al principio dispositivo que preside el presente proceso. Esta cuestión es la de si la jurisdicción contable puede o no pronunciarse sobre una controversia salarial, manteniendo la sentencia recurrida que el conocimiento de dicha controversia corresponde a la jurisdicción laboral de acuerdo con lo previsto por la Ley de Procedimiento Laboral. Ello impediría a la jurisdicción contable pronunciarse sobre la legalidad o procedencia del importe de la indemnización percibida por el Sr. Gerente de la empresa E. conforme a lo dispuesto también en el artículo 16.d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas que afirma que “no corresponderá a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial”.

    Sin embargo, debe hacerse notar que la sentencia apelada sí realiza un pronunciamiento sobre la indemnización percibida por el Sr. B. R. y en su Fundamento de Derecho sexto considera que existió un exceso en la indemnización que se pagó al Sr. Gerente y por lo tanto un menoscabo real, evaluable económicamente e individualizado con relación a los caudales públicos que es constitutivo de alcance, sin perjuicio de que tal cuestión pudiera ser conocida por la jurisdicción laboral.

    En relación con este punto hay que tener en cuenta que el objeto principal del procedimiento de reintegro por alcance, que concluyó con la sentencia desestimatoria de las demandas presentadas, fue determinar si efectivamente se produjo un alcance en los fondos públicos y quiénes fueron los responsables contables de dicho alcance. Dicho esto, la controversia salarial se presenta como una cuestión incidental que, si bien está íntimamente conectada con el objeto de proceso, no es la cuestión principal del mismo, de manera que el procedimiento se puso en marcha con el objetivo de determinar si existió un perjuicio a los fondos públicos causado por el pago de una indemnización que no estaba justificada y no con objeto de enjuiciar la corrección de la indemnización de acuerdo con la legislación laboral. A estos efectos el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo dice que: La Jurisdicción Contable “se extenderá, a los solos efectos del ejercicio de su función, al conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e incidentales, salvo las de carácter penal, que constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y estén con ella relacionadas directamente”. El apartado 3 del mencionado precepto, por su parte, establece que “la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del ámbito de la Jurisdicción Contable”. Estos preceptos legales han sido interpretados por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencias como las de 20 de octubre de 2008 y de 29 de junio de 2009. Esta última resolución señala que “El Consejero de instancia, por lo tanto, ha plasmado en su Sentencia algunas valoraciones jurídicas sobre los contratos que dieron lugar a los hechos enjuiciados, que están estrechamente conectadas con la identificación de los elementos constitutivos de la responsabilidad contable que se recogen en los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, y que esta Sala de Justicia ha ido sistematizando en diversas resoluciones desde su Sentencia de 30 de junio de 1992.No se aprecia, por tanto, en este sentido, el exceso de jurisdicción alegado por el recurrente, pues las valoraciones jurídicas recogidas en la Sentencia de instancia se enmarcan dentro de la argumentación que sirve de base al juzgador para resolver sobre la responsabilidad contable de los demandados, lo que en nada rebasa el ámbito objetivo de su competencia de acuerdo con los artículos 2, b), 15 y 16 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

    Por otra parte, y en segundo lugar, no puede olvidarse que el artículo 17.2 de la mencionada Ley Orgánica dice que: “(La Jurisdicción Contable) se extenderá, a los solos efectos del ejercicio de su función, al conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e incidentales, salvo las de carácter penal, que constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y estén con ella relacionadas directamente ”El apartado 3 de ese mismo artículo 17 termina: “La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del ámbito de la Jurisdicción Contable”.

    El Legislador ha querido dotar, como se ve, al Juez Contable de un marco normativo flexible que le permite argumentar en Derecho con la misma amplitud de posibilidades que tienen los tribunales de la jurisdicción ordinaria en relación con las cuestiones prejudiciales (artículo 10 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Por tanto, siempre que su discurso jurídico no se aparte de los elementos de la responsabilidad contable, lo que en el presente caso no se ha producido, no se puede apreciar que se haya incurrido en el exceso de Jurisdicción esgrimido por el Sr. H. H., procediendo, en consecuencia, rechazar tal alegato.”

    Esta Sala de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones, como por ejemplo en la sentencia 18/2004, de 13 de septiembre, sobre el pago de indemnizaciones a directivos de empresas públicas, estableciendo su procedencia o improcedencia a los solos efectos de determinar la existencia de un alcance en los fondos públicos, sin que ello suponga excederse en su jurisdicción puesto que la decisión no tiene efectos fuera del ámbito de la Jurisdicción Contable. Cabe concluir, por lo tanto que en el presente caso es igualmente posible que esta Sala valore si la indemnización percibida por el Sr. B. R. fue excesiva y produjo un perjuicio patrimonial a la empresa pública E..

  7. ) Por tanto, de lo razonado y justificado doctrinalmente se deriva la posibilidad de que se analicen y valoren por este Juzgador, aunque sea de forma incidental, las cláusulas controvertidas del contrato del SR. A.V. Así, la estipulación Sexta establecía: “En caso de extinción del contrato por voluntad unilateral de D. F.A.V. deberá mediar un preaviso de tres meses.”, mientras que la estipulación Séptima reflejaba literalmente: “En caso de extinción voluntaria por parte del Consejo de la Juventud de España y, en todo caso, a la finalización del contrato se indemnizará a D. F.A.V. con 33 días de salario en metálico por año de servicio, con un límite máximo de 12 mensualidades.” La parte actora manifestó ante este Tribunal que el contrato aludido no establecía un derecho a indemnización en caso de rescisión voluntaria por el trabajador, entendiendo que la interpretación contractual correcta debería ser que los derechos a tal indemnización se abonarían al final de la relación, pero sólo cuando así correspondiera, y que el SR. A.V. se había autodespedido, sin poder alguno para firmar el finiquito por parte del CJE, habiéndose aprovechado de la confianza de la Presidenta y del Responsable de Finanzas, e incluyendo el pago de la indemnización junto con otras remesas.

    Analizando el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y bajo el que se suscribió el contrato que aquí se estudia, se contempla que esta norma establece, como fundamento de la misma, en su artículo 2 que la relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe. En lo que se refiere a la extinción del contrato, el Real Decreto diferencia en artículos distintos, 10 y 11, la extinción por voluntad del directivo y la extinción por voluntad del empresario. En el artículo 10 se contempla, para el supuesto de extinción por voluntad del alto directivo, la obligatoriedad de un previo aviso de tres meses, o de hasta seis meses, si así se estableciera por escrito en los contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración superior a cinco años, lo que viene a coincidir completamente con la cláusula Sexta del contrato objeto de litigio, que especifica: “En caso de extinción del contrato por voluntad unilateral de D. F.A.V. deberá mediar un preaviso de tres meses.” En el artículo 11, referido a la extinción del contrato por voluntad del empresario, se establece que tal contrato podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso similar al del artículo 10, es decir, tres o hasta seis meses, en los casos señalados, teniendo entonces derecho el alto directivo a las indemnizaciones pactadas en el contrato, lo que, igualmente, parece haber guiado la redacción de la cláusula Séptima del contrato celebrado por DON F.A.V., que fija lo siguiente: “En caso de extinción voluntaria por parte del Consejo de la Juventud de España y, en todo caso, a la finalización del contrato se indemnizará a D. F.A.V. con 33 días de salario en metálico por año de servicio, con un límite máximo de 12 mensualidades.” La interpretación que se hace de la última frase que comienza con “…y, en todo caso…” constituye la parte central del presente litigio. El número Tres del artículo 3 del Real Decreto 1382/1985 dispone que en lo no regulado por el mismo o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales, y es aquí donde se hace preciso acudir al Código Civil que, de forma clara y concisa, establece en los artículos 1.281 a 1.289 las reglas generales de interpretación de los contratos en los siguientes términos:

    Artículo 1.281.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

    Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

    Artículo 1.282.- Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

    Artículo 1.283.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

    Artículo 1.284.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

    Artículo 1.285.- Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

    Artículo 1.286.- Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

    Artículo 1.287.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.

    Artículo 1.288.- La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

    Artículo 1.289.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

    Difícilmente podría encontrarse una normativa más precisa para obtener una solución a la presente controversia, ya que de la simple lectura de los preceptos citados se colige que, al margen de la autonomía de la voluntad de los contratantes, las cláusulas Sexta y Séptima antes relatadas no pueden ser interpretadas de la forma sesgada e interesada que, para su propio beneficio y arrogándose facultades no otorgadas, entre otras cosas, por exceder el monto de la liquidación de la cuantía autorizada de 1.500 €, realizó DON F.A.V. en su condición de Gerente del CJE para resarcirse a sí mismo con una indemnización que, del sentido real de las estipulaciones contenidas en su contrato de alta dirección, tan sólo le hubiera correspondido en el caso de que se hubiera procedido a un desistimiento del contrato por el propio Consejo de la Juventud de España, cosa que, evidentemente, no ocurrió. En resumen, si quedara al arbitrio del alto directivo la facultad de cesar en los términos por él pretendidos, se incidiría en el absurdo de que a su decisión unilateral de finalizar su contrato, se sumaría el pago de una indemnización, a la que no debería tener derecho con una interpretación del clausulado, no ya mínimamente rigurosa, sino por simple aplicación del sentido común, tal como prevé el artículo 1.285 del Código Civil antes reseñado. Por último, y para buscar una última explicación a la propia existencia de la indemnización, debe acudirse a la lectura de todo el clausulado, como postulan los preceptos citados del Código Civil, y es en la estipulación Segunda del contrato donde se vincula la duración del mismo al período de vigencia ligado a los mandatos de la Comisión Permanente, por lo que resulta lógico que se pactara una indemnización para el supuesto de finalización del contrato como consecuencia de la terminación del mandato de la Comisión Permanente, evento, lógicamente, ajeno a la decisión del alto directivo, pero no cuando es, precisamente, tal decisión la que pone fin a la relación laboral.

    El Tribunal Supremo ha consolidado como jurisprudencia que la función de interpretación de los contratos del juzgador de instancia debe prevalecer, salvo que sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales. Así la reciente Sentencia 421/2011 de 13 de junio de la Sala de lo Civil establece:

    “Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre la interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por su propias conclusiones al respecto.”

    Por tanto, este Juzgador, siguiendo las obligadas reglas de la sana crítica, tras estudiar los preceptos antedichos y las cláusulas del contrato ya referido no puede alcanzar conclusión distinta que la de que la indemnización estaba exclusivamente prevista para otros supuestos, pero nunca para el desistimiento voluntario del SR. A.V. Abundando en este razonamiento, cabe citar el criterio establecido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2006, con referencia a otra de 6 de junio de 1996, donde se establece que no cabe dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento, como de facto ocurrió, e incluso más allá, en el presente supuesto cuando DON F.A.V. se arrogó en una misma persona, pero en dos personalidades diferentes, Gerente y trabajador/alto directivo la interpretación y la conclusión del contrato.

  8. ) Al haberse llegado a la conclusión de que no procedía la indemnización autoconcedida por el SR. A.V., y que ello, por tanto, supone la existencia de un pago indebido, procede reintegrar el iter del proceso al espacio de la jurisdicción contable y, como consecuencia de ello, se hace preciso traer a colación que en el ámbito de la misma, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, resulta de aplicación el principio civil de la carga de la prueba recogido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, cuyo párrafo segundo establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo tercero del mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”. En el presente caso se ha producido un hecho singular, pues al margen de la actividad probatoria desplegada por el Abogado del Estado demandante, la llamada a la litis de la Presidenta y del Responsable de Finanzas ha supuesto que cada uno de los nuevos demandados haya articulado su propia estrategia de defensa. Así, mientras que la representación de la SRA. S.S., ha procurado, al mismo tiempo que se oponía a la demanda del Abogado del Estado, apoyar transversalmente la postura del demandado inicial, SR. A.V., la representación procesal del SR. S.S. ha combatido, no solo la existencia de su hipotética responsabilidad contable, sino la maniobra del ex Gerente al forzar su llamada a este proceso para achacarle su supuesta parte de responsabilidad en el daño causado al Consejo de la Juventud, apoyando su postura con la aportación de pruebas documentales y de testigos, que han contribuido a clarificar en gran medida los diferentes ámbitos de responsabilidad de los demandados, el sistema empleado para el pago de cantidades en el CJE, y, muy especialmente, el objetivo del SR. A.V., consistente en involucrar a los antiguos Presidenta y Responsable de Finanzas en el trámite de autorización y pago de la indemnización por él recibida. No se ha negado de contrario la autenticidad del correo electrónico enviado por el ex Gerente al ex Responsable de Finanzas, y dado que la similitud de los términos de esta misiva con el texto del acta de manifestaciones ante notario de la SRA S.S. resulta tan evidente, puede colegirse de esta actuación la existencia de un plan tendente a negar, o cuando menos difuminar la responsabilidad del auténtico urdidor y autorizador del pago de la indemnización. La segunda parte de esta operación, esgrimiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de las personas a las que había pretendido involucrar, aprovechándose de su confianza, ha supuesto el afloramiento de una preconcebida maniobra de distracción e inculpación de personas que, a diferencia del alto directivo SR A.V., no percibían, ni de lejos, su nivel de ingresos al cuantificarse estos en 8.941,16 € y 3.085,11 € anuales, respectivamente para la Presidenta y el Responsable de Finanzas, frente a una cantidad superior a 35.000 € al año para el ex Gerente, y que, tal como se ha acreditado ante este Tribunal, ostentaban unos cargos más formales y honoríficos que reales a la hora de tomar decisiones en materia de autorización o control de pagos, pues se limitaban a firmar electrónicamente en un portal de banca digital la comunicación del pago de unas remesas que habían sido preparadas por el departamento de contabilidad, después de haber recibido la orden y la autorización del Gerente. Es en este momento, antes de continuar desarrollando esta resolución, cuando debe tenerse en consideración el carácter solidario de la responsabilidad contable que movió a la Abogacía del Estado como parte actora a formular inicialmente su demanda tan sólo contra DON F.A.V., pues el nivel de implicación y autoridad efectiva de la SRA. S.S. y del SR. S.S. en el CJE, a pesar de la grandilocuente denominación de sus cargos, se ha demostrado tan desigual frente al ex Gerente y demandado inicial, que, a pesar de los intentos de implicación de éste último para con aquéllos, la actuación de los mismos, dentro de sus verdaderos niveles de decisión y responsabilidad, podría ser tan solo considerada como de levemente negligente, y por tanto, hacer a los mismos merecedores de una reprensión, pero nunca comparable a los parámetros a los que se eleva la actuación del SR. A.V..

  9. ) Acreditada la producción de un pago indebido por el abono de una liquidación improcedente, este Juzgador hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de la Sala de Justicia 13/2009, de 29 de junio, según el cual, se ha producido una vulneración de normas presupuestarias y contables, entendida en sentido amplio, debido a que ha quedado demostrado el incumplimiento por parte del SR. A.V. del Reglamento del Consejo de la Juventud de España y de las facultades que se le otorgaron al mismo en poder notarial y que se detallan en el Hecho Probado Cuarto de la relación fáctica de la presente resolución. Según dicho criterio, toda norma estatutaria que regule el ámbito de competencias que impliquen actividad económica de los diversos órganos, serán normas reguladoras de dicha actividad y, en consecuencia, su infracción podrá dar lugar a responsabilidad contable, según el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dada su trascendencia económico-financiera. Así ha ocurrido en el asunto objeto de este proceso, pues consta acreditado que la orden de efectuar la liquidación del finiquito, no sólo se hizo mediante la interpretación interesada y parcial de los términos de su propio contrato, sino que se excedieron los límites establecidos para el Gerente en el articulado del Reglamento del Consejo de la Juventud de España y, muy concretamente, del techo económico de disposición fijado en 1.500 euros, sin que exista verdadera constancia de que la Comisión Permanente de dicho Consejo hubiera autorizado esa mayor capacidad de interpretación del contrato o concedido más extensos poderes para disponer de fondos en cuantía superior a los otorgados en su día, siendo este un extremo no controvertido por las partes, ni desvirtuado por prueba alguna en contrario. Para la incardinación del pago indebido antes aludido como alcance resulta apropiado acudir, nuevamente a la Sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de 17 de marzo de 2010, donde se establece lo siguiente:

    “Vista la inadecuación a Derecho del “complemento de paga extra” al que nos venimos refiriendo, queda por dilucidar si los pagos realizados con fundamento en el mismo pueden encuadrarse en la categoría jurídica de los “pagos indebidos” y estimarse generadores de un “alcance en los fondos públicos”.

    Con carácter general, esta Sala de Justicia ha venido sosteniendo (por todas, Sentencia 21/05, de 14 de noviembre) que “pago indebido es aquél que se realiza sin título válido, es decir, aquél que da lugar a una salida de dinero o pérdida patrimonial no justificada por haberse realizado a favor de persona en quien no concurría derecho alguno de cobro frente a la Administración o en cuantía que excedía el derecho del Acreedor”.

    De manera más específica, la propia Sala de Justicia, en Sentencias como la

    13/2009, de 29 de junio, estima como indebidos los pagos que se realizan en ejecución de una obligación irregularmente contraída.

    Más en concreto, para un supuesto similar al que se enjuicia en el presente proceso, la reciente

    Sentencia 23/2009, de 30 de septiembre, de esta Sala de Justicia expone que los pagos realizados con vulneración de la normativa presupuestaria son “pagos indebidos, o pagos sin causa, en la interpretación que esta Sala, en reiteradas resoluciones (ver, por todas,

    Sentencia 24/2007, de 21 de diciembre), ha venido efectuando de lo dispuesto en el artículo 141.1.d) de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988, texto legal vigente en el momento en que se produjeron los hechos”. La citada Sentencia se está refiriendo al pago de retribuciones que excedían de los límites legales a funcionarios municipales, en virtud de un Acuerdo adoptado por el Pleno de la correspondiente Corporación Local.

    Por lo tanto, no sólo son pagos indebidos los que se realizan sin título que los justifique, sino también los que se satisfacen con fundamento en títulos jurídicamente insuficientes o irregulares.

    La mera existencia material de un contrato, convenio, pacto, resolución o acuerdo no implica necesariamente la corrección jurídica de los pagos que se derivan de ellos pues, si dichos títulos adolecen de vicios jurídicos relevantes, no podrán constituirse en causa legal justificativa de las salidas de fondos que sean consecuencia de ellos.

    Una cláusula contraria a Derecho, aunque esté incorporada a un Convenio colectivo aprobado por Acuerdo plenario de la Corporación, no puede constituir soporte jurídico suficiente para los pagos realizados con fundamento en la misma. Se trata de una estipulación convencional que, por su antijuricidad, constituye una mera apariencia formal de legalidad desde luego insuficiente para dar cobertura a unos pagos que, por esa razón, deben considerarse técnicamente como pagos indebidos.

    Esta es la Doctrina que ha venido manteniendo esta Sala de Justicia en Sentencias como las ya citadas

    21/05 y

    13/09, en las que partiendo de que la Jurisdicción Contable puede decidir como cuestión prejudicial y con ese alcance sobre la adecuación a Derecho de los actos administrativos generadores de gasto, se sostiene que resultan indebidos los pagos que se abonan en virtud de obligaciones irregularmente contraídas con fundamento en títulos insuficientes o viciados de antijuridicidad.

    Pues bien, una vez decidido que nos hallamos ante pagos indebidos, en el sentido técnico-jurídico del término, procede determinar si pueden considerarse constitutivos de alcance de acuerdo con el artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Esta Sala de Justicia (por todas,

    Sentencia 14/04, de 14 de julio) ha venido entendiendo que en los límites del concepto de alcance tienen cabida algunos de los hechos generadores de la responsabilidad contable previstos en la Ley General Presupuestaria, porque el alcance es un saldo deudor injustificado, una ausencia de numerario o una ausencia de justificación. En

    Auto 66/1997, de 27 de noviembre, la propia Sala estima que los pagos indebidos pueden ser alcance por cuanto suponen una salida material de fondos públicos sin causa y, por tanto, carentes de justificación.

    En esta misma línea resulta concluyente el Auto, de esta misma Sala, de 3 de marzo de 2004 en el que se dice “en virtud del concepto amplio de alcance…, los pagos indebidos son un ilícito contable reconducible al concepto de alcance porque son pagos carentes de justificación por carecer de causa y, por tanto, subsumibles en la categoría descrita en el artículo 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas

    De lo expuesto hasta ahora, y teniendo en cuenta lo reflejado en la anterior sentencia sobre que pago indebido es aquél que se realiza sin título válido, o lo que es lo mismo, aquél que da lugar a una salida de dinero o pérdida patrimonial no justificada por haberse realizado a favor de persona en quien no concurría derecho alguno de cobro frente a la Administración o en cuantía que excedía el derecho del acreedor, no cabe duda de que el pago de la indemnización por parte de DON F.A.V. a favor de sí mismo, sin que concurriera el derecho para que se realizara, constituye un pago indebido que ha producido un daño en los caudales del Consejo de la Juventud de España.

  10. ) El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propio o ajenos por parte de quien los tuviese a su cargo. Se ha argumentado por la representación del SR. A.V. que éste no ostentaba la condición de cuentadante y que tenía limitadas sus facultades de disposición de gasto a 1.500 euros o 250.000 ptas., no teniendo competencia para realizar el pago. Asimismo, se ha aludido a que su mandante no manejaba fondos públicos, por lo que, de acuerdo con lo que indica la Sala de Justicia de este Tribunal sobre el carácter subjetivo de la responsabilidad contable, sólo podría ser responsable quien recaudara, interviniera o manejara fondos públicos. Sin embargo, una vez más la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, ha fijado un criterio que supera las alegaciones de parte efectuadas por la parte demandada y que permite atribuir al ex Gerente la condición de cuentadante, toda vez que el concepto amplio de gestor de fondos públicos se extiende a aquéllos que, incluso careciendo de competencias en materia de gestión de fondos públicos las ejercen de hecho, diferenciando entre lo que es el poder de disposición legal y el ejercicio material, siendo, en consecuencia, la gestión efectiva de los fondos públicos lo que permite reconocer legitimación pasiva en el ámbito de la responsabilidad contable. De esta forma, la Sentencia de la Sala de 18 de noviembre de 2010 establece sobre este tema lo siguiente:

    “Del anterior relato de los hechos se puede concluir que de acuerdo con el concepto amplio de cuentadante que ha sido mantenido por esta Sala, el Sr. R. C. sí ostenta legitimación pasiva en el presente caso para responder ante la jurisdicción contable en atención a las facultades que ejerció materialmente a pesar de no estar formalmente autorizado para ello. Entre otras, las sentencias de esta Sala

    14/2005, de 6 de octubre y

    4/2006, de 29 de marzo defienden este concepto amplio y afirman que puede predicarse la condición de cuentadante de cualquier persona que interviene en el proceso de la gestión y administración de fondos públicos. En particular, la última de las resoluciones citadas dice “En relación con la alegación expuesta debe recordarse la doctrina reiterada y uniforme de esta Sala de Justicia relativa a que debe propugnarse un concepto amplio de cuentadante, esto es, ha de sustantivarse como tal no solo al que formalmente elabora y rinde una cuenta acreditativa de los caudales recibidos o cargados y justificativa de la inversión dada a los mismos, o data de valores, sino que puede predicarse la condición de cuentadante respecto de cualquier persona que interviene en el proceso de la gestión o administración de fondos públicos, esto es, que de alguna manera se sitúa como un eslabón más en la cadena del ingreso o del gasto público, tomando decisiones en relación con la actividad económico-financiera del sector público y debiendo dar cuenta de su labor. La posible exigencia de responsabilidades contables no solo es predicable respecto de quienes reciben materialmente fondos públicos o quedan encargados de su custodia, o de quienes disponen de ellos para satisfacer necesidades públicas o cumplir objetivos de interés general, sino también respecto de quienes participan de modo relevante en la gestión económica-financiera pública, y en concreto en la gestión del dinero público o de los efectos públicos desde que aquél o éstos ingresan en el patrimonio del ente gestor hasta que, finalmente, se consume el proceso por cumplimiento de la finalidad a la que el dinero o los efectos se encontraban destinados.”

    Aplicando esta interpretación doctrinal al presente caso, no cabe duda de que la operativa llevada a cabo por el ex Gerente, a pesar de que su firma no estuviera plasmada en la hoja del finiquito nada más que como trabajador, supone la incardinación de su conducta en la figura del cuentadante.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, para que exista responsabilidad contable es necesario que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así junto con el objetivo –daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos- es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa o efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

    Para dilucidar esta cuestión, es necesario traer a colación los conceptos de dolo y negligencia grave que ha venido acuñando la Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de ese resultado dañoso –en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo-, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado –en el cual nos hallaríamos en presencia de negligencia grave- entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar medidas para evitar el resultado dañoso. De esta manera, se concluye que es gravemente negligente quien no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el resultado dañoso, a pesar de que éste fuera claramente previsible, aceptándolo en cierto modo, pero sin que, en ningún caso, pueda vislumbrarse una voluntad directamente dirigida a producirlo, pues con ello se entraría en el ámbito de la conducta dolosa.

    Por su parte, la diferenciación entre culpa y negligencia grave ha de hacerse de acuerdo con la relevancia del deber de previsión omitido, de forma que la culpa o negligencia leve tiene lugar en los casos en los que ni siquiera es exigible la previsibilidad del resultado dañoso, siendo importante tener en cuenta que la gravedad de la negligencia no está graduada detalladamente en la Ley, por lo que su calificación como grave o leve debe hacerse por el Juzgador en cada caso concreto, al interpretar y valorar los hechos probados objeto del pleito.

    En el presente caso la actitud de los diferentes demandados DON F.A.V., DOÑA L.S.S. y DON M.E.R., son subsumibles en categorías diferentes. Así, tanto la SRA. S.S., como el SR. S.S., por mor de sus cargos, ya calificados de más honoríficos o formales que de reales, merecen una crítica que no debe ir más allá de la consideración de su actitud, en el caso concreto del pago indebido, como de levemente negligente. La propia estructura del Consejo de la Juventud de España, a semejanza de otras instituciones asociativas con las que estaba destinado a relacionarse, supuso el nombramiento de una serie de “cargos de papel” con una entidad muy limitada en los asuntos de gestión del personal en el día a día de la organización, y, concretamente, en lo que se refiere al pago de la indemnización abonada al alto directivo, todo apunta a que ambas personas, Presidenta y Responsable de Finanzas se vieron sorprendidas en su buena fe y en la confianza depositada en su entonces compañero DON F.A.V., quien, desde luego, no consta que les hubiera consultado su interpretación de los términos del contrato, y ello, a pesar del acta de manifestaciones efectuada por la SRA. S.S., que a la vista de la prueba practicada, se antoja como totalmente inducida por el demandado inicial hasta en su literalidad, toda vez que la misma, que podía haber sido llamada al pleito como testigo, fue, en cambio, objeto de ampliación de demanda, como consecuencia de la ya expresada excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, junto con el SR. S.S.. Por estas razones, al no haberse determinado suficientemente respecto de DOÑA L.S.S. y DON M.E.R. la existencia de responsabilidad contable con un grado suficiente, la demanda debe ser desestimada frente a los mismos.

    Por el contrario, en lo que respecta a DON F.A.V. no alberga este Juzgador duda alguna de que existen elementos más que suficientes para entender cumplido este requisito de imputación de responsabilidad contable pues concurren, asimismo, en el presente caso, y de acuerdo con lo ya relatado, los requisitos o elementos configuradores de tal responsabilidad contable, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, que regula su Funcionamiento, requisitos que, con fundamento en tales preceptos, han sido sistematizados por reiterados criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en Sentencias, entre otras, de 30 de junio de 1.992 y 20 de octubre de 1.995, siendo estos los siguientes: a) Que haya una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; c) que la mencionada conducta suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del Sector Público de que se trate; d) que esté marcada por una nota de subjetividad, la concurrencia de dolo, culpa o negligencia grave; e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente; f) que exista relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido. Los diferentes requisitos han sido puestos en relación con la actuación del SR. A.V. en tanto en cuanto el mismo, como cuentadante ejecutó la acción de interpretar en su beneficio los términos de su contrato de trabajo, siendo tal acción perfectamente identificable en las cuentas del Consejo de la Juventud de España, habiendo supuesto la misma una vulneración de la normativa presupuestaria y contable, al haber posibilitado el pago de una indemnización contraria a derecho, siendo tal indemnización totalmente subsumible como menoscabo efectivo, individualizado y cuantificado, existiendo relación de causalidad entre la actuación del ex Gerente y el abono de la indemnización a su favor, y, por último, habiendo resultado acreditada la nota de la subjetividad al concurrir con una actividad que, en el presente caso, no puede sino ser calificada de gravemente negligente o dolosa, y ello por los distintos motivos ya relacionados y expuestos, al prevalerse el SR. A.V. de su condición de único alto directivo del CJE, encargado de la gestión de personal y de ordenador del gasto en concreto de su propia indemnización, tras haber efectuado una torcida interpretación del clausulado de su contrato de trabajo en su beneficio, omitiendo conscientemente cualquier tipo de asesoramiento o de información a los órganos competentes, y, finalmente, con el agravante de haber intentado enmascarar posteriormente su actuación implicando a dos personas que, a pesar de ostentar determinados cargos, tal como se ha argumentado, no tenían la suficiente imbricación en la estructura de decisión y control del Consejo de la Juventud de España. Por todo ello, las evidencias que surgen de la actividad probatoria desarrollada en esta resolución, obligan a este Juzgador a declarar acreditado que la responsabilidad contable por alcance de DON F.A.V., lo ha sido a título de dolo, en el concepto manejado en este Orden jurisdiccional Contable, y no de grave negligencia.

  11. ) Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que estimar la pretensión formulada por el Abogado del Estado contra el demandado DON F.A.V., cifrando la cuantía de la responsabilidad contable en la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (15.957,48 €), en la que se estiman los perjuicios ocasionados a los caudales públicos en el Consejo de la Juventud de España, por cuanto que, a juicio de este órgano jurisdiccional, en la actuación del mismo se dan los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala de Justicia para exigir la responsabilidad contable por alcance derivada de lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Asimismo, de conformidad con el art. 71.4ª, letra e) de la Ley 7/1988, ya citada, procede, igualmente, condenar al SR. A.V., como responsable contable al abono de los intereses ordinarios, los cuales deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde la fecha en la que se causaron los perjuicios, esto es el 31 de agosto de 2005. Por otra parte, procede desestimar la demanda ampliada por la Abogacía del Estado frente a DOÑA L.S.S. y DON M.E.R., al no haberse apreciado en la actuación de éstos la entidad suficiente respecto de los requisitos anteriormente señalados.

  12. ) En lo que se refiere a las costas, a tenor del art. 394-párrafo 1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta instancia a DON F.A.V., al haber sido rechazadas todas sus pretensiones. Por otra parte, al desestimarse la demanda frente a los codemandados DOÑA L.S.S. y DON M.E.R., al no concurrir en éstos todos los requisitos exigidos para la existencia de responsabilidad contable, no procede condenar en costas a la parte demandante por esta desestimación, conforme al párrafo 2º del citado Artículo 394 de la LEC, pues el caso podría dar lugar a dudas serias de derecho sobre legitimación pasiva, y haber sido la demanda ampliada frente a los mismos tras la formulación por la representación del demandado inicial de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no obstante el criterio posterior de este Juzgador de instancia, después del examen y valoración de las pruebas practicadas.

    Respecto de la petición formulada en su escrito de contestación a la demanda por la representación del SR. S.S. sobre condena en costas a la parte proponente del litisconsorcio pasivo, no cabe atender a lo solicitado, toda vez que la modificación operada en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo resultaría de aplicación a los Procedimientos de primera instancia turnados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/ 2009, esto es, el 4 de mayo de 2010 (el presente lo fue con fecha 4 de febrero de 2010), y, en cualquier caso, al referirse dicho artículo a la Intervención provocada, como figura diferenciada del demandado en ampliación de demanda, después de haberse excepcionado la falta de litisconsorcio pasivo necesario antes señalada.

    VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

PRIMERO

Estimar la demanda interpuesta, por la Abogacía del Estado, contra DON F.A.V. y desestimarla frente a DOÑA L.S.S. y DON M.E.R.

SEGUNDO

Cifrar en QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (15.957,48 €), los perjuicios ocasionados a los caudales públicos en el Consejo de la Juventud de España.

TERCERO

Declarar responsable contable directo del alcance a DON F.A.V., por el importe en que se ha cifrado el alcance, debiendo proceder al pago de dicha cantidad.

CUARTO

Condenar a DON F.A.V. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde la fecha en que se entienden producidos los perjuicios, según las previsiones contenidas en el Fundamento de Derecho 11º, de esta Sentencia, cálculo que se realizará en fase de ejecución de la misma.

QUINTO

A tenor del art. 394-párrafo 1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta instancia a DON F.A.V., al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, no procediendo la condena en costas a la parte demandante respecto de la desestimación de la demanda frente a los codemandados DOÑA L.S.S. y DON M.E.R. por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho 12º) de esta Sentencia, no procediendo, igualmente, la condena en costas a DON F.A.V. como consecuencia de la ampliación de la demanda inicial frente a DON M.E.R..

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente del Consejo de la Juventud de España.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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