SENTENCIA nº 6 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 16 de Julio de 2012

Fecha16 Julio 2012

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil doce.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-2/11-0, del ramo de EE.LL. (Ayto. de Monóvar), ALICANTE, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, como demandante, y DON J.F.D.M., representado y defendido por el Letrado Don José Pedro González Rubio, y DON J.L.S., representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz y defendido por la Letrada Doña Paula Gil de Bernabé Díaz , como demandados, y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en este Departamento las Actuaciones Previas nº 123/09-0, iniciadas como consecuencia del escrito, acompañado de un Informe de la Intervención Municipal, remitido por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Monóvar (Alicante), relativo a la falta de ingreso en las arcas municipales de cantidades cobradas por la Policía en concepto de arrastres de grúa durante los ejercicios 2006 a 2008, por importe de 7.045,71 €, y a la existencia de apuntes anulando ingresos realmente efectuados en la caja municipal durante los ejercicios 2007 y 2008, por un importe de 3.111,27 €, fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-2/11-0 mediante Diligencia de 21 de enero de 2011.

SEGUNDO

En la Liquidación Provisional practicada en las meritadas Actuaciones Previas el 12 de noviembre de 2010, DON J.F.D.M. y DON J.L.S. fueron declarados presuntos responsables contables solidarios de un presunto alcance, producido por la falta de ingreso en las arcas municipales de cantidades cobradas por la Policía en concepto de arrastres de grúa durante los ejercicios 2006 a 2008, por un importe global de SIETE MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (7.045,71 €) en concepto de principal, con más los correspondientes intereses legales, que la Delegada Instructora cifró en 657,50 €.

TERCERO

Por Providencia de 2 de febrero de 2011, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal y de la legal representación del Ayuntamiento de Monóvar, así como de DON J.F.D.M. y DON J.L.S., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma. La publicación de edictos tuvo lugar en el Tablón de Anuncios de este Tribunal y en los Boletines Oficiales del Estado y de la Provincia de Alicante y en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, el día 17 de febrero, en los dos primeros periódicos oficiales, y el 28 de febrero de 2011, en el tercero de ellos.

CUARTO

Mediante escrito de 8 de febrero de 2011, el Ministerio Fiscal vino a personarse en los presentes autos. Por su parte, el Letrado Don José Pedro González Rubio, mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de febrero de 2011, vino a personarse en los presentes autos en nombre y representación de DON J.F.D.M.

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de marzo de 2011 se tuvieron por admitidos dichos escritos, por comparecido al Ministerio Fiscal y por comparecido y personado al SR. D.M. en estos autos, poniéndose en conocimiento de la legal representación del Ayuntamiento de Monóvar que las actuaciones se encontraban en la Secretaría de este Departamento, para que, previa personación en forma, dentro del plazo de veinte días, dedujese, en su caso, la oportuna demanda.

SEXTO

Transcurrido el plazo de veinte días señalado mediante Diligencia de Ordenación de 16 de marzo de 2011 sin que la legal representación del Ayuntamiento de Monóvar se hubiere personado en autos ni deducido en ellos pretensión alguna de exigencia de responsabilidad contable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.3 en relación con el 69, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), por Diligencia de Ordenación de 5 de mayo de 2011, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que, dentro del plazo de veinte días, si procediere, formulase demanda.

SÉPTIMO

Mediante escrito de 25 de mayo de 2011, el Ministerio Fiscal formuló demanda de reintegro por alcance contra DON J.F.D.M., por la cuantía de SIETE MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (7.045,71 €), en concepto de principal.

OCTAVO

Por Decreto de 2 de junio de 2012 se admitió la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, dando traslado de la misma al demandado, a través de su representación procesal, para que la contestara en el plazo de veinte días, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO

Mediante Providencia de 3 de junio de 2011 se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo común de cinco días, acerca de la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

DÉCIMO

Por Auto de 27 de junio de 2011 se fijó la cuantía del procedimiento en SIETE MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (7.045,71 €), importe del principal del alcance señalado por el Ministerio Fiscal en su demanda, y se acordó, en consecuencia, seguir en la tramitación de estos autos las normas previstas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

UNDÉCIMO

Con fecha 14 de julio de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, procedente del Juzgado Decano de Novelda (en el que tuvo entrada el 8 de julio anterior) escrito del Letrado Don José Pedro González Rubio, en la representación que ostenta de DON J.F.D.M., de contestación a la demanda formulada por el Ministerio Fiscal. En dicho escrito de contestación, la representación procesal del SR. D.M. opuso, en primer lugar la “EXCEPCIÓN DE NULIDAD DE ACTUACIONES DEL ART. 64.2 DE LA LEY DE FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS”, por entender que la demanda interpuesta por el Ministerio Público es incompatible y contradictoria con la declaración de responsabilidad hecha en la Liquidación Provisional del presunto alcance por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 123/09. El incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido a trámite por Providencia de 20 de julio de 2011, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC.), al no estar fundada aquélla en la realización de actuación alguna por parte de este órgano jurisdiccional que hubiera vulnerado los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución.

DUODÉCIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de septiembre de 2011, se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio ordinario, regulada en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se fijó para el día 18 de octubre siguiente, a las 10,00 horas. Con fecha 28 de septiembre de 2011 tuvo entrada en el Juzgado Decano de Novelda escrito del Abogado de Don J.F.D.M. interesando la suspensión de la audiencia previa señalada para el día 18 de octubre, y nuevo señalamiento de vista, por tener dicho Letrado, ese mismo día, un señalamiento anterior consistente en la audiencia previa del Juicio Ordinario nº 534/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja. Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de octubre de 2011, considerándose atendible y acreditada la situación alegada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.2 de la LEC, se acordó la suspensión del acto de la audiencia previa señalada para el 18 de octubre de 2011, señalándose como nuevo plazo para su celebración el día 15 de noviembre siguiente.

DECIMOTERCERO

En la audiencia previa, celebrada el día señalado, se examinaron las cuestiones procesales que habían sido planteada por la representación procesal de Don J.F.D.M. en su contestación a la demanda -dejando a un lado la pretendida nulidad de las actuaciones, incidente que, como se ha dicho , fue inadmitido a trámite por Providencia de 20 de julio de 2011-, esto es, 1) PLUSPETICIÓN (por haber sido “pagada en firme”,según el demandado, la mitad de la cantidad reclamada en la demanda por Don J.L.S., declarado corresponsable contable directo en las Actuaciones Previas nº 123/09); 2) PREJUDICIALIDAD PENAL (por existir iniciado un procedimiento penal dirigido contra Don J.L.S., seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Novelda, bajo la signatura Diligencias Previas nº 603/2010); 3) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL DEMANDADO (por no ser el demandado responsable del manejo de los fondos menoscabados); y 4) FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO (por no haber sido demandado Don J.L.S., pese a haber sido declarado responsable contable directo en las Actuaciones Previas nº 123/09). Las tres primeras fueron rechazadas por los siguientes órdenes de razones: por no constar en autos que el ingreso realizado por Don J.L.S., por importe de 3.851,60 €, tuviese el carácter de pago en firme, en el caso de la pluspetición; por no concurrir en el supuesto de autos los requisitos necesarios para apreciar su existencia, en el caso de la prejudicialidad penal; y, respecto a la falta de legitimación pasiva del demandado, por tratarse de una cuestión de fondo, por lo que este Consejero de Cuentas acordó en dicha audiencia previa diferir la resolución de la cuestión planteada al presente momento procesal.

Por lo que se refiere a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, esta excepción sí fue admitida, concediéndose al Ministerio Fiscal un plazo de veinte días para constituirlo.

DECIMOCUARTO

Por medio de escrito de 2 de diciembre de 2011 el Ministerio Fiscal procedió a constituir el litisconsorcio dirigiendo su demanda también contra DON J.L.S., escrito que fue admitido mediante Decreto de 15 de diciembre de 2011 por el que también se acordó dar traslado de la misma al Sr. L.S., para que personándose en forma, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal la contestase, en el plazo de veinte días, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como mantener el ingreso efectuado el 1 de diciembre de 2010 por DON J.L.S. en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Departamento abierta en el Banco Español de Crédito, por importe de 3.851,60 €, como depósito para garantizar la responsabilidad contable que se pudiera declarar, en su caso, en este procedimiento.

DECIMOQUINTO

Transcurrido el plazo concedido a DON J.L.S. para contestar a la demanda deducida contra él por el Ministerio Fiscal, sin que se hubiese personado en autos, se convocó al Ministerio Fiscal, al representante procesal de DON J.F.D.M., así como a DON J.L.S., a la audiencia prevista en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que habría de celebrarse, el día 17 de abril de 2012, a las 10 horas.

DECIMOSEXTO

Mediante escrito con entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el día 11 de enero de 2012, el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de DON J.L.S., se personó en el presente procedimiento.

DECIMOSÉPTIMO

En la audiencia previa, celebrada el día señalado, planteada nuevamente la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. D.M., y reiterado que por ser una cuestión referida al fondo del asunto debe ser resuelta en la sentencia, no produciéndose alegaciones complementarias y aclaratorias, manifestación de hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y a la contestación – ex artículo 426 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil-, en el trámite de fijación de hechos y proposición de prueba, previsto en los artículos 428 y 429 de la Ley rituaria civil, el Ministerio Fiscal manifestó que se ratificaba en el contenido de la demanda inicial y del posterior escrito dirigiéndola contra el litisconsorte pasivo necesario y propuso como prueba el interrogatorio de los codemandados, así como la documental consistente en la incorporación de la documentación obrante en las Diligencias Preliminares y en las Actuaciones Previas, y los documentos del cobro de grúa, el informe del procedimiento de arrastre y cobro de tasas, y la relación de ingresos contabilizados a que se refiere el Informe de la Intervención Municipal, de fecha 14 de octubre de 2008.

La representación procesal del codemandado Don J.F.D.M. se ratificó en las alegaciones formuladas en su contestación a la demanda y propuso como prueba el interrogatorio del otro codemandado, Don J.L.S., la testifical de Dª L.G.V., de D. V.A.G., de D. R.J.J. y de D. A.V.D.. Por último, interesó la incorporación de la documental consistente en tener por reproducida la aportada con su escrito de contestación a la demanda, y la obrante en las Actuaciones Previas.

Por último, la defensa de Don J.L.S. negó los hechos contenidos en la demanda y propuso como prueba el interrogatorio del otro codemandado, Sr. D.M., la testifical del Interventor Municipal Don J.O.S., así como la siguiente documental a aportar por el Ayuntamiento de Monóvar: 1) Certificación de la relación de multas derivadas de arrastres de vehículos, impuestas por los Agentes de la Policía Local de dicha localidad durante los años 2008 y 2009; 2) Certificación de los asientos de caja correspondientes al mismo periodo y concepto; y 3) Certificación de la relación de Cartas de Pago remitidas a la empresa concesionaria de los servicios de grúa, por el mismo periodo y concepto.

Toda la prueba propuesta fue admitida, si bien debiendo quedar circunscrita la documental propuesta por la defensa del Sr. L.S. al objeto concreto de este procedimiento.

Finalmente se acordó convocar a las partes para el día 12 de junio de 2012, a las 10 horas, para la celebración del juicio ordinario y para formular sus conclusiones sobre los hechos controvertidos.

DECIMOCTAVO

Recibida la documentación solicitada, remitida por el Ayuntamiento de Monóvar en cumplimentación de lo acordado por Diligencia de Ordenación dictada el día 24 de abril de 2012, mediante Diligencia de Ordenación de 30 de mayo siguiente se acordó su unión a los autos y el traslado de la misma a las partes en orden a la práctica de las conclusiones de la prueba a realizar en el acto del juicio ordinario, que debería celebrarse el día 12 de junio de 2012, a las 10 horas.

DECIMONOVENO

Con fecha 11 de junio de 2012 se recibió por fax escrito de la representación procesal de Don J.F.D.M., solicitando la suspensión de la vista del juicio ordinario convocado para el día siguiente y un nuevo señalamiento, y ello por resultarle imposible asistir por prescripción facultativa. A la vista de dicha solicitud y de la documentación que le acompañaba mediante Diligencia de Ordenación de 11 de junio de 2012, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183.2 de la LEC, se acordó la suspensión del juicio, convocándose de nuevo a las partes y a los testigos par su celebración el día 10 de julio siguiente.

VIGÉSIMO

En la vista, celebrada el día previsto, se procedió a la práctica de la prueba consistente en el interrogatorio de los demandados y el examen de los testigos.

El Ministerio fiscal manifestó que los hechos en los que se fundamenta la pretensión de reintegro objeto del proceso habían quedado fijados en la demanda y en su posterior ampliación subjetiva y que, en ningún caso, han resultado desvirtuados por la prueba practicada a instancia de la parte demandada, solicitando en consecuencia un pronunciamiento condenatorio de los demandados en los términos señalados en aquéllas.

La representación procesal de DON J.F.D.M. pidió una sentencia absolutoria para su representado y condenatoria para el otro codemandado SR. L.S., recordando que había planteado la cuestión de la prejudicialidad penal en su contestación a la demanda, y que, precisamente por entender que la conducta del Sr. L.S. es constitutiva de delito, había denunciado los hechos ante la jurisdicción penal. Asimismo manifestó que en el hipotético supuesto de que este órgano jurisdiccional pudiere apreciar responsabilidad contable en la conducta de su patrocinado esta responsabilidad sólo podría ser calificada en su caso como subsidiaria y nunca como directa.

La defensa de DON J.L.S., por su parte, pidió una sentencia absolutoria para su representado y condenatoria para el otro codemandado SR. D.M. Asimismo concluyó que, en su opinión la deposición de la Tesorera Municipal, Dª L.G.V., era manifiestamente parcial por ser esta testigo cónyuge del otro codemandado y que lo realmente sucedido con los importes desaparecidos de los arrastres de grúa, es que –también en su opinión- dicho importe nunca fue entregado a su defendido, motivo por el cual él no extendió cartas de pago por dichos importes. Por todo lo anterior solicitó una sentencia absolutoria para su representado, con lo que se dio por concluido el juicio, quedando visto para Sentencia, y expidiéndose, a su vez, Acta del mismo, en la que constaba que las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, han quedado debidamente grabadas.

VIGESIMOPRIMERO

Se han observado las prescripciones legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Durante el periodo comprendido entre los años 2006 y 2008 el funcionario “Responsable de Caja” en el Ayuntamiento de Monóvar era el codemandado Don J.L.S. De acuerdo con el Informe de la Tesorera del Ayuntamiento de Monóvar, de 7 de septiembre de 2010-, al Sr. L.S. le correspondían dentro de sus funciones como Auxiliar de Recaudación de Renta y Exacciones, en relación con los arrastres de grúa, entre otras, las funciones de “contabilización de ingresos correspondientes a autoliquidaciones, así como cobros realizados por la Policía Local por concepto de arrastre de grúa [mediante la emisión de carta de pago y talón de cargo]”). Por su parte, el otro codemandado, Don J.F.D.M. era durante ese periodo Jefe de la Policía Local de Monóvar, encontrándose entre sus funciones (de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de Negociado de personal del Ayuntamiento de Monóvar) la “Gestión administrativa”, siendo “responsable de la Oficina Administrativa de la Policía Local”, y debiendo, como tal responsable, “conocer y aplicar las normas procedimentales y sustantivas en la materia”.

SEGUNDO

En sendos Informes de la Tesorería y de Intervención del Ayuntamiento de Monóvar, de 20 de octubre y 5 de noviembre de 2008, respectivamente se puso de manifiesto la existencia de ciertos hechos acaecidos durante los ejercicios 2007 y 2008 en la Caja Municipal consistentes en anulaciones de las anotaciones contables de ingresos procedentes de conceptos diversos (licencias de obras, tasas por enterramientos, multas, arrastre de grúa, etc.), por importe de 3.111,27 €, debidamente abonados por los particulares o entregados por los funcionarios de la Policía Local que habían realizado los cobros a los particulares. Como consecuencia de estos hechos, por Decreto de Alcaldía 954/2008, de 7 de noviembre, se acordó la incoación de Expediente Disciplinario al funcionario encargado de la Caja Municipal, DON J.L.S. En el curso de la instrucción del expediente: 1) la Tesorera Municipal detectó la existencia de anulaciones en el ejercicio 2006 por importe de 433,98 €, lo que elevó la cuantía de lo distraído por este procedimiento a 3.545,25 €; 2) el encartado, Sr. L.S., admitió los hechos y reconoció ante el Instructor haberse apropiado de esa cantidad, procediendo a su reintegro el día 20 de enero de 2009; y 3) mediante Decreto de Alcaldía 54/2009, de 16 de enero, al apreciar indicios fundados de criminalidad en la conducta del Sr. L.S., se acordó suspender la tramitación del Expediente Disciplinario incoado y remitirlo al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el artículo 94.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

TERCERO

Con fecha 14 de octubre de 2008, el Interventor Accidental del Ayuntamiento de Monóvar (Alicante) emitió un Informe en el que se señalaba que, en virtud de las facultades reconocidas a la Intervención Municipal en el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se había procedido a fiscalizar la recaudación de los arrastres de grúa que cobra anticipadamente la Policía Local y que posteriormente ingresa en la Caja Municipal, habiéndose comprobado que existían cantidades cobradas por la Policía Local que no figuraban registradas en la contabilidad municipal, según el siguiente detalle:

Nº Boletín Vehículo matrícula Fecha cobro Policía Importe €

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262

263

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80,00

80,00

80,00

80,00

80,00

80,00

SUMA TOTAL

7.045,71

La documentación anterior al ejercicio 2006 no pudo ser examinada por no disponer de ella como consecuencia de un traslado de las dependencias municipales.

CUARTO

El procedimiento de cobro, contabilización e ingreso de las tasas correspondientes a los arrastres de grúa era el siguiente: 1) las tasas por los arrastres de grúa eran pagadas por los particulares a los agentes de la Policía Local que estuviesen prestando ese servicio en el Depósito municipal –o, en su caso al administrativo destinado en él-, los cuales entregaban a los interesados un recibo del pago realizado; 2) el importe era entregado por los policías o por el administrativo, en un sobre, en la Caja municipal al SR. L.S. –salvo que se encontrase desayunando o, lógicamente, en sus periodos de vacaciones-, quien tenía la obligación de contarlo, de extender contra la entrega del dinero las correspondientes cartas de pago y talón de cargo, y de anotar el ingreso anotaba en contabilidad municipal; y 3) posteriormente se entregaba la documentación correspondiente (talones de cargo) a los servicios de Tesorería y era ingresado en las arcas municipales. En la práctica habitual no era una conducta excepcional que el Sr. L.S. no extendiese carta de pago contra la entrega del dinero recaudado.

QUINTO

De acuerdo con el Informe de la Intervención Municipal, de 22 de septiembre de 2010, emitido a requerimiento de la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 123/09 (folio 222 de la pieza de A.P.), durante los ejercicios 2006 a 2008 las cantidades ingresadas en las dependencias de la Policía Local ascendieron a 18.570,13 €, contabilizándose únicamente ingresos por importe de 7.979,17 €, y habiéndose emitido cartas de pago por el encargado de la Caja Municipal por importe total de 11.524,42 €, todo ello según el siguiente detalle: · Cantidades ingresadas en las dependencias de la Policía Local en concepto de “ARRASTRE DE GRÚA”, ejerc.2006, 2007 y 2008

AÑO 2006 6.481,98 €

AÑO 2007 6.551,68 €

AÑO 2008 5.536,47 €

TOTAL 18.570,13 € · Cantidades contabilizadas en el Ayuntamiento en concepto de recaudación por “ARRASTRE DE GRÚA”, ejerc. 2006, 2007 y 2008

AÑO 2006 3.488 €

AÑO 2007 2.011,63 €

AÑO 2008 2.519,54 €

TOTAL 7.979,17 € · Importe total consignado en las cartas de pago expedidas por el encargado de la Caja Municipal en relación con los ingresos por “ARRASTRE DE GRÚA”, ejerc. 2006, 2007 y 2008

AÑO 2006 3.881,98 €

AÑO 2006 3.881,98 €

AÑO 2007 3.825,97 €

AÑO 2008 3.816,47 €

TOTAL 11.524,42 €

La diferencia entre lo ingresado en las dependencias policiales y la cantidad total consignada en las cartas de pago expedidas por el responsable de la Caja Municipal asciende a 7.045,71 €, cantidad cuyo reintegro es lo que se pretende en el presente procedimiento. Las cantidades efectivamente entregadas en la Caja municipal son las que se reflejan en los correspondientes documentos de pago (boletines) extendidos por duplicado, siendo entregado un ejemplar al particular que abonaba la tasa por arrastre de grúa y quedando el otro ejemplar en poder de la Jefatura (folios 260 a 348 del Procedimiento).

La diferencia entre lo reflejado en la contabilidad municipal y la cantidad total consignada en las cartas de pago expedidas por el responsable de la Caja Municipal asciende a 3.545,25 €, que es el importe reintegrado por el Sr. L.S. en el seno del Expediente Disciplinario que le fue incoado por la indebida anulación de asientos contables de ingresos correspondientes a arrastre de grúa.

SEXTO

Por Decreto de Alcaldía nº 1.106/2008, de 28 de noviembre, a la vista del Informe de Intervención de 14 de octubre anterior, se acordó la iniciación de un Expediente de Información Reservada para esclarecer los hechos puestos de manifiesto por el Interventor, informando el Instructor del expediente, con fecha 7 de abril de 2009, acerca de la imposibilidad de determinar la persona o personas materialmente autoras de la distracción de los caudales públicos municipales, pero atribuyendo “una responsabilidad administrativa” al Jefe de la Policía Local, por no haber actuado con la debida diligencia y profesionalidad en el desempeño de sus funciones, que le venía impuesta por razón del cargo que ocupaba. En consecuencia, el Instructor del Expediente propuso al Alcalde la incoación de un Expediente Disciplinario al Jefe de la Policía Local, “basado en la falta de diligencia en las tareas encomendadas cometida y dejación de sus funciones, que han ocasionado un grave quebranto a las arcas municipales, debiendo llegar incluso, si procede, a la reclamación de las cantidades dejadas de percibir por el Ayuntamiento”.

Por Decreto de Alcaldía nº 1.021/2009, de 11 de junio, se acordó la incoación de Expediente Disciplinario al Jefe de la Policía Local, Don J.F.D.M. “por una posible falta de dejación de funciones o la infracción de deberes inherentes al cargo o función, o los derivados de necesidades de urgente e inaplazable cumplimiento”. Por medio de Decreto de Alcaldía nº 1.196/2010, de 29 de julio, se acordó declarar caducado el Expediente Disciplinario incoado al Sr. D.M.

SÉPTIMO

Por los hechos objeto de los presentes autos Don J.F.D.M. presentó denuncia contra Don J.L.S. ante la jurisdicción penal (Diligencias Previas nº 603/2010, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Novelda) por los delitos de hurto, apropiación indebida y falsedad en documento oficial.

OCTAVO

Denunciados los hechos ante el Tribunal de Cuentas, y habiendo sido reintegrados por el Sr. L.S. los 3.545,25 € correspondientes a anulación de asientos contables de ingresos, la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas 123/09, tras haber practicado las diligencias previstas en el artículo 47 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con fecha 11 de noviembre de 2012 levantó Acta de la Liquidación Provisional del presunto alcance en la que declaró la presunta responsabilidad contable directa y, en consecuencia, solidaria de Don J.F.D.M. y de Don J.L.S. por un importe de 7.045,71 € en concepto de principal, procediendo a requerir a los provisionalmente declarados presuntos responsables contables, el reintegro, depósito o afianzamiento del importe del principal del alcance y de los correspondientes intereses legales, que la Instructora fijó en 657,50 €.

Con fecha 24 de noviembre de 2010 el Sr. D.M. procedió a afianzar la cantidad de 3.851,60 €, realizando el Sr. L.S. un depósito por idéntica cantidad el día 1 de diciembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiéndose procedido al reparto del mismo a este Consejero con fecha 21 de enero de 2011.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 25 de mayo de 2011, formuló demanda en el presente procedimiento contra DON J.F.D.M., dirigiéndola posteriormente también contra DON J.L.S., como responsables contables directos de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Monóvar, derivado de los hechos que en la Liquidación Provisional practicada en las Actuaciones Previas nº 123/09 se consideraron como presuntamente generadores de tal clase de responsabilidad, siendo la cuantía de la pretensión deducida la de SIETE MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (7.045,71 €), en concepto de principal, y al pago de los correspondientes intereses de dicha suma. Tales hechos consisten en la falta de ingreso en las arcas municipales de cantidades efectivamente cobradas por la Policía Local entre los años 2006 y 2008, en concepto de arrastre de grúa, por el importe indicado.

Frente a lo anterior, la representación procesal de DON J.F.D.M., en síntesis, ha alegado que su mandante carece de legitimación pasiva en el presente procedimiento por ser el SR. L.S. el único responsable de los hechos enjuiciados, toda vez que dicho señor era la persona que tenía encomendadas las funciones de “Responsable de Caja”, siendo, en consecuencia éste y no su representado el responsable del manejo de los fondos públicos menoscabados. Asimismo ha alegado en su contestación a la demanda, reiterándolo en la vista del juicio, que en ningún caso puede apreciarse en la conducta de su patrocinado el elemento subjetivo de una negligencia grave como se pretende de contrario, entendiendo por tal la representación del eventual resultado lesivo que su conducta habría podido tener en los fondos municipales tras la realización del correspondiente juicio de previsibilidad, ya que ésta, en su opinión quedaría excluida por la intervención de la conducta delictiva del otro codemandado, Sr. L.S.; y, menos aún, puede apreciarse la existencia de un nexo causal entre su conducta y el daño sufrido por la Hacienda municipal. Como consecuencia de lo anterior, la defensa del Sr. D, manifiesta que, a lo sumo, la responsabilidad contable en que su patrocinado habría podido incurrir, sería de carácter subsidiario, pero nunca directo.

La representación procesal de DON J.L.S., por su parte, no contestó, como ya se ha dicho, a la demanda del Ministerio Fiscal, habiendo manifestado en el acto del juicio su oposición a la pretensión del Ministerio Público en lo que hace a su defendido por entender que en todo momento cumplió escrupulosamente con las obligaciones derivadas del puesto de trabajo desempeñado, singularmente la de expedir puntualmente y de forma diligente las correspondientes órdenes de pago contra la entrega de los sobres con el dinero procedente de los arrastres de grúa por los Policías Locales.

TERCERO

Planteados así los términos del debate, se debe partir de la base de la existencia de un descubierto en los fondos del Ayuntamiento de Monóvar, por importe de SIETE MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (7.045,71 €), originado por la falta de ingreso en las arcas municipales de cantidades efectivamente cobradas a los particulares en concepto de arrastre de grúa por la Policía Local, entre los años 2006 y 2008, por un importe de 7.045,71 €, cuestión ésta incontrovertida para las partes.

CUARTO

Partiendo de la existencia de ese perjuicio patrimonial en las arcas municipales, procede a continuación analizar si el referido menoscabo reúne los requisitos legalmente exigidos para ser considerado generador de responsabilidad contable por alcance y determinar, en su caso, las personas a las que habría que imputar dicha responsabilidad.

El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Así pues, para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del saldo negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja fondos públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha venido declarando la Sala de Justicia de este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutivo de alcance de fondos públicos ya que a efectos de delimitar éste como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de justificación o de numerario en las cuentas que deben rendirse. El descubierto injustificado puede obedecer bien a la pura y simple ausencia material del numerario –en todo o en parte– a que la cuenta se refiere, bien a la falta de soportes documentales o de otro tipo que acrediten suficientemente el saldo negativo observado y no se puede hacer abstracción, como ha señalado la Sala de Justicia de este Tribunal –Sentencia nº 22 de 30 de septiembre de 1992– de que todos los pagos procedentes de fondos públicos, independientemente de su destino y de la persona que los ordene, han de estar respaldados por una justificación y que dicha justificación no puede quedar al arbitrio del que gestiona o maneja los caudales o efectos públicos.

En el presente caso, se considera probado que entre los años 2006 y 2008, se produjeron cobros de tasas por el servicio de arrastre de grúa por importe de 7.045,71 €, que no fueron ingresados en las arcas del Ayuntamiento monovero, hechos que sin ningún género de duda deben ser considerados como constitutivos de un alcance en los fondos de dicha Corporación.

QUINTO

Sentada, por tanto, la existencia de un menoscabo patrimonial constitutivo de alcance en los fondos del Ayuntamiento de Monóvar, procede, a continuación, determinar si en la conducta de los demandados, DON J.L.S. y DON J.F.D.M., concurren los elementos necesarios para poder apreciar la existencia de responsabilidad contable y, en caso afirmativo, si dicha responsabilidad es directa en todo caso, como propugna el Ministerio Fiscal, o si, como sostiene la representación procesal del SR. D.M., la eventual responsabilidad contable que pudiera apreciarse en la conducta de su mandante –hipótesis que rechaza de plano-, habría de ser calificada, a lo sumo, como subsidiaria.

Por lo que se refiere a la conducta del codemandado DON J.L.S., como se ha indicado en el correspondiente apartado de esta resolución, resulta probado que era el responsable de la Caja municipal a quien se hacía entrega del importe recaudado en concepto de tasas de servicio de arrastre de grúa (excepto, lógicamente, durante sus periodos de vacaciones o cuando se ausentaba para desayunar, supuestos estos en los que la entrega se hacía a otros empleados municipales que le suplían). Así, lo reconoce el propio demandado en su interrogatorio y se recoge en el Informe emitido el 7 de septiembre de 2010 por la Tesorera del Ayuntamiento de Monóvar a requerimiento de la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 123/09 (folios 223 a 229 de la pieza de Actuaciones Previas), cuando se señala que “El importe de los cobros correspondientes a arrastre de grúa se cobra directamente por la Policía Local, las cantidades percibidas por los arrastres deben ser ingresadas posteriormente por el personal del departamento de Policía en la Caja Municipal (de la que era responsable el Sr. L.S.), debiendo proceder el encargado de la Caja a la emisión de la correspondiente Carta de Pago y Talón de Cargo”.

Pues bien, de acuerdo con las declaraciones vertidas en el acto del juicio por D.V.A.G., Oficial de la Policía Local y Jefe Accidental de ésta en ausencia del Sr. D., así como por los funcionarios D.R.J.J. y D. A.V.D., las cartas de pago no eran necesariamente expedidas contra la entrega del dinero por los Oficiales de la Policía o por el administrativo que, en su caso estuviese prestando servicio en el retén, dejándose el dinero en una carpeta existente al efecto y librándose las cartas de pago por el demandado Sr. L.S., con posterioridad a la entrega del efectivo y sin la presencia de quien la hubo realizado. Esta misma operativa es la que se describe en las Conclusiones de la propuesta de resolución, de 7 de abril de 2009, elaborada por el Instructor del Expediente de Información Reservada, incoado para el esclarecimiento de los hechos por los que siguen los presentes autos en la que recoge un informe elaborado por la Policía Local relativo al procedimiento de cobro e ingreso de las cantidades procedentes de los arrastres de grúa.

Se considera probado, pues, que el encargado de la Caja Municipal en el periodo en el que tuvieron lugar los hechos objeto del presente procedimiento era el Sr. L.S. y que como tal encargado tenía el deber de expedir las correspondientes cartas de pago contra la entrega de las cantidades recaudadas por la Policía en concepto de arrastres de grúa, y también resulta acreditado por las declaraciones vertidas en el acto del juicio, así como por la documentación obrante en autos, que el incumplimiento de ese deber por el Sr. L.S. era un hecho habitual.

Pues bien, de acuerdo con el Informe de la Intervención Municipal, de 22 de septiembre de 2010, emitido a requerimiento de la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 123/09 (folio 222 de la pieza de A.P.), parcialmente reproducido en el Hecho Probado QUINTO de esta resolución, durante los ejercicios 2006 a 2008 las cantidades ingresadas en las dependencias de la Policía Local ascendieron a 18.570,13 €, contabilizándose únicamente ingresos por importe de 7.979,17 €, y habiéndose emitido cartas de pago por el encargado de la Caja Municipal por importe total de 11.524,42 €. La diferencia entre lo ingresado en las dependencias policiales y la cantidad total consignada en las cartas de pago expedidas por el responsable de la Caja Municipal asciende a 7.045,71 €, cantidad cuyo reintegro es lo que se pretende en el presente procedimiento. La diferencia entre lo reflejado en la contabilidad municipal y la cantidad total consignada en las cartas de pago expedidas por el responsable de la Caja Municipal asciende a 3.545,25 €, que es el importe reintegrado por el Sr. L.S. en el seno del Expediente Disciplinario que le fue incoado por la indebida anulación de asientos contables de ingresos correspondientes a distintos conceptos.

SEXTO

Partiendo de lo anterior se hace preciso analizar si en la conducta de Don J.L.S. concurren los elementos necesarios para generar responsabilidad contable.

Así, para que exista responsabilidad contable es necesario que concurran todos y cada uno de los elementos –además del daño en los fondos públicos, al que ya se ha venido haciendo referencia– que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con los artículos 49.1 y 59.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que en síntesis son los siguientes: a) daño o perjuicio en los caudales públicos producido, precisamente, por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) que ese daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con determinados caudales o efectos; c) infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido.

En relación con este extremo, hay que señalar que la responsabilidad contable es definida en el artículo 38.1 de la L.O. 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en términos análogos a los contemplados en el artículo 1902 del Código Civil, como la responsabilidad de naturaleza patrimonial que deriva de los incumplimientos culpables de la obligación de rendir cuentas que corresponde a todo el que tiene a su cargo fondos o caudales públicos y dicha obligación de rendición de cuentas nace de la relación jurídica pública de gestión de caudales públicos que vincula a la Administración Pública titular de los fondos y al gestor de los mismos. Por tanto, la responsabilidad contable surge, en todo caso, en el contexto de la encomienda de la gestión de fondos públicos cuando como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culpable o negligente del gestor se ocasiona un daño en los fondos de dicha naturaleza, cuya gestión tiene encomendada.

En este sentido, ha señalado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en múltiples resoluciones, por todas, la Sentencia de 26 de noviembre de 1999, que la responsabilidad contable está vinculada al manejo de caudales o efectos públicos, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 15.1 y 38 de la LOTCu, en relación con el articulo 49.1 de la Ley 7/88, según el cual: «La jurisdicción contable, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos». Esta circunstancia objetiva concurrió, indudablemente, en la conducta de Don J.L.S. en su condición de encargado y responsable de la Caja Municipal del Ayuntamiento de Monóvar, en relación con las cantidades recaudadas por los agentes de la Policía Local y que fueron entregadas por dichos funcionarios al codemandado, pero que nunca fueron ingresadas en las arcas municipales, a lo largo de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, por un importe total de 7.045,71 €.

SÉPTIMO

Por lo que respecta al elemento subjetivo cuya concurrencia es imprescindible para generar la responsabilidad contable, la conducta del codemandado DON J.L.S., aún en el supuesto más favorable para él -es decir, que la responsabilidad contable (directa) le viniese atribuida por el incumplimiento del deber de custodia de los fondos públicos municipales recibidos y de su obligación de expedir las cartas de pago contra la entrega del dinero por la Policía Local, y no por la sustracción misma ese dinero- sólo podría ser calificada como culposa o gravemente negligente.

La culpa o negligencia grave consiste, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 1104 del Código Civil «en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, la Sentencia de 13 de abril de 1998, debe atenderse no sólo a las circunstancias personales de tiempo y de lugar del agente «sino también el sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios», en cuanto, existe conducta culposa «a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraría a los valores jurídicos exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente reprobada» (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1994).

En el ámbito contable hay que partir, por tanto, de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el articulo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, sí bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable.

En el caso de autos, se considera probado que las cantidades entregadas en la Caja municipal por los agentes de la Policía Local proceden de las que se reflejan en los correspondientes documentos de pago (boletines) extendidos por duplicado por dichos funcionarios, siendo entregado un ejemplar al particular que abonaba la tasa por arrastre de grúa y quedando el otro ejemplar en poder de la Jefatura otro ejemplar (folios 260 a 348 del Procedimiento)., y que el Sr. L.S. incumplió habitualmente su obligación (inherente también a su puesto de trabajo como encargado de la Caja Municipal) de expedir la documentación acreditativa (cartas de pago y talones de cargo) del dinero que le era entregado por la Policía Local.

En conclusión, la naturaleza de los hechos enjuiciados permite afirmar que la conducta de Don J.L.S. en su condición de responsable de la Caja Municipal, en relación con las cantidades recaudadas por la Policía Local en concepto de “arrastre de grúa” y no contabilizadas ni ingresadas en las arcas municipales a lo largo de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 por un importe total de 7.045,71 €, debe calificarse, cuando menos, de gravemente negligente, en una doble vertiente: 1) por el incumplimiento grave de su deber de custodia de los fondos públicos que le eran entregados por la Policía Local, si como sostiene él no los sustrajo estando ya depositados en la Caja; y 2) por el, también grave, incumplimiento de su obligación de expedir la documentación acreditativa (cartas de pago y talones de cargo) del dinero que efectivamente le era entregado, que de no haberse producido habría impedido o al menos dificultado manifiestamente su sustracción anterior a la entrega del metálico en la Caja Municipal, posibilidad ésta apuntada por su defensa en sus conclusiones en el acto del juicio. La única razón que impide calificar su conducta como dolosa es que, con carácter ocasional, otros empleados municipales atendían la caja en ausencia del Sr. L.S., lo que impide atribuir al demandado, directamente y sin ningún género de duda, en esta sede jurisdiccional contable -y sin perjuicio del pronunciamiento que al respecto pudiere recaer en el orden jurisdiccional penal ante el que ha sido denunciado- la responsabilidad por la sustracción de las reiteradas cantidades recaudadas por arrastres de grúa.

Aunque no existe precepto legal alguno que establezca la forma de graduar la negligencia ni las pautas para precisar cuándo debe considerarse grave, es lo cierto que estas valoraciones deben ser aportadas para cada controversia jurídica. Así, la negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente. La previsibilidad es elemento esencial a la hora de valorar la posible conducta culposa, de forma que una conducta que causa un daño no puede calificarse de culposa si el daño no era previsible en la esfera normal de los acontecimientos. Ahora bien, la exigencia de prever hay que considerarla, en todo caso, en la actividad del hombre medio, pero siempre, tal como ha quedado expuesto, en relación con las circunstancias personales, de tiempo y de lugar y el entorno físico y social en que se desenvuelve. Finalmente, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas exige, para que exista negligencia grave, que el demandado no haya desplegado en su actuación la debida diligencia, entendiendo que ésta obliga a adoptar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y ordenadas para evitar el evento (Sentencia de 26 de mayo de 1993).

Sentado lo anterior, no cabe sino reiterar que en el supuesto que nos ocupa concurren todos y cada uno de los elementos necesarios para generar responsabilidad contable, es decir, infracción contable, al haberse producido un alcance o saldo injustificado, concreto e individualizado, en las cuentas del Ayuntamiento de Monóvar, perjuicio, en consecuencia, a los fondos públicos, actuación gravemente negligente, cuando menos, por parte del codemandado DON J.L.S., y relación de causalidad entre su acción gravemente culposa y el daño producido a los fondos municipales, toda vez que, con independencia del incumplimiento de su deber de expedir las correspondientes cartas de pago y talones de cargo, el dinero que le era entregado por los funcionarios de la Policía -o por el administrativo que eventualmente realizase esta tarea- quedaba directamente bajo su custodia, por lo que el incumplimiento de su deber de custodia y control de estos fondos, habría sido también la causa eficiente de su menoscabo.

Por todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino considerar al codemandado DON J.L.S. responsable contable directo del alcance producido en los fondos del Ayuntamiento monovero como consecuencia de la falta de contabilización e ingreso en las arcas municipales de cantidades recaudadas por la Policía Local en concepto de “arrastre de grúa” por importe de 7.045,71 €.

OCTAVO

Por lo que se refiere al codemandado DON J.F.D.M., procede a continuación analizar si en su conducta en relación con los hechos generadores del alcance, de continua referencia, producido en los fondos del Ayuntamiento de Monóvar concurren los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad contable y, en caso afirmativo, determinar si ésta es directa o subsidiaria.

La representación procesal del SR. D.M. alega en su contestación a la demanda, y así lo ha reiterado en la Audiencia Previa y en el acto del juicio que su mandante carece de legitimación pasiva en el presente proceso, por entender que la conducta del Sr. D no reúne los elementos necesarios para generar responsabilidad contable, en concreto señala: 1) la inexistencia de nexo causal entre dicha conducta y el menoscabo producido en los fondos municipales; y 2) la ausencia del elemento subjetivo de la conducta, es decir, el dolo o la culpa grave.

Como ya se ha señalado en apartado correspondiente de esta resolución, Don J.F.D.M. era durante el periodo a lo largo del cual se produjeron los hechos el Jefe de la Policía Local de Monóvar, encontrándose entre sus funciones (de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de Negociado de personal del Ayuntamiento de Monóvar) la “Gestión administrativa”, siendo “responsable de la Oficina Administrativa de la Policía Local”, y debiendo como tal responsable “conocer y aplicar las normas procedimentales y sustantivas en la materia”. Como consecuencia de lo anterior, no parece que pueda ser objeto de discusión que entre las funciones atribuidas al SR. D.M. se encontraba, muy especialmente, en relación con la falta de ingresos por la que se siguen los presentes autos, la de controlar las cantidades que se depositaban en la Oficina de la Policía Local, lo cual debió realizarse exigiendo el cumplimiento por parte del encargado de la Caja Municipal de su obligación de expedir las correspondientes cartas de pago y talones de cargo contra la entrega por los agentes de la Policía de las cantidades recibidas de los particulares al abonar los servicios de la grúa municipal, y que se cotejase su cuantía; esta sería la única forma, tal y como estaba organizado el servicio, de garantizar que las cantidades que la Policía llevaba en el correspondiente sobre a la Caja Municipal eran efectivamente entregadas en dicha Caja –es decir, que no se hubiese distraído cantidad alguna antes de poner el sobre bajo la custodia del Sr. L.S.-, y que las cantidades contabilizadas como ingresos por este concepto y posteriormente ingresadas en las arcas municipales eran las realmente entregadas al responsable de la Caja Municipal –es decir, que no se hubiese distraído cantidad alguna de los sobres estando bajo la custodia del Sr. L.S.-. En resumen, aunque como se ha razonado en los ordinales anteriores, el codemandado Sr. L.S., tenía por razón del puesto que ocupaba en el organigrama municipal la obligación de expedir las reiteradas cartas de pago a la entrega por los Policías Locales de los sobres con el dinero procedente de los arrastres de grúa tras comprobar la cuantía del dinero contenido en dichos sobres, no es menos cierto que el Sr. D.M. tenía, por razón del cargo que desempeñaba, el deber de controlar el cumplimiento por parte de quienes trabajaban en la Oficina Administrativa de la Policía Local de sus obligaciones.

De acuerdo con lo anterior, el elemento subjetivo subyacente en la conducta del Sr. D.M. (que determina junto con los de carácter objetivo, muy singularmente la causación de un menoscabo en los fondos públicos constitutivo de alcance –que ya ha sido objeto de examen en los ordinales TERCERO y CUARTO anteriores-, y la existencia de un nexo de causalidad entre el daño causado a la hacienda municipal y la conducta del Sr. D. –a la que se hará referencia a continuación-) concurre en forma de negligencia grave. Como ya se ha dejado anteriormente, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas, la ya citada Sentencia de 26 de mayo de 1993) exige, para que exista negligencia grave, que el demandado no haya desplegado en su actuación la debida diligencia, entendiendo que ésta obliga a adoptar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y ordenadas para evitar el evento. En este punto debe rechazarse de plano la alegación de la defensa del Sr. D. consistente en que, partiendo de la base de la existencia de confianza plena en la persona del otro codemandado, la previsibilidad del resultado dañoso finalmente producido queda excluida desde el momento en que tiene lugar una conducta delictiva, calificada como tal por el Letrado del Sr. D que afirma que el dinero fue sustraído por el Sr. L.S. Este Consejero no encuentra ningún motivo lógico para aceptar que el juicio de previsibilidad permita la representación intelectual de una conducta culpable o gravemente negligente de un sujeto, susceptible de generar el daño en los fondos municipales, pero no la de que ese menoscabo patrimonial pueda ser producido por el eventual desarrollo de una conducta dolosa y, en el presente caso, según afirma el citado Letrado, típicamente antijurídica, culpable y punible o, lo que es lo mismo, delictiva de ese mismo sujeto.

En cuanto al nexo causal entre la conducta gravemente negligente del Jefe de la Policía y el daño ocasionado en los fondos municipales, baste señalar que si el Sr. D hubiere observado la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo, exigiendo del encargado de la Caja Municipal, Sr. L.S. el estricto cumplimiento de su obligación de expedir carta de pago y talón de cargo contra la entrega de las cantidades en efectivo por los Policías Locales, contando el efectivo entregado en el momento de la entrega, difícilmente podría haberse producido el perjuicio en los fondos públicos o, cuando menos, el daño no habría alcanzado la magnitud que alcanzó.

NOVENO

En atención a todo lo expuesto, no procede otra cosa que estimar la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, y su posterior ampliación subjetiva dirigiendo su pretensión de reintegro contra el litisconsorte pasivo necesario y, en consecuencia, condenar a DON J.L.S. y a DON J.F.D.M., como de responsables contables directos, tal y como solicita el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, al reintegro de la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS ( 7.045,71 €).

Asimismo, deben ser condenados los demandados al pago de los intereses exigidos en el artículo 71.4ª.e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que (calculados desde el 31 de diciembre de 2006 sobre la cantidad de 2.600 €; desde el 31 de diciembre 2007 sobre la cantidad de 2.725,71 €, y desde el 22 de septiembre de 2008 sobre la cantidad de 1.720 €, con arreglo a los tipos legalmente establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado) ascienden a MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (1.473,21 €), sin perjuicio del posterior cálculo de los intereses de la mora procesal, según lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en función de la fecha del cumplimiento del pago del principal.

Además, a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a DON J.L.S. y a DON J.F.D.M. las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente

FALLO

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de Monóvar, el de SIETE MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (7.045,71 €).

SEGUNDO

Declarar como responsables contables directos y, por ende, solidarios a DON J.L.S. y a DON J.F.D.M. por el importe de 7.045,71 €.

TERCERO

Condenar a los mencionados a DON J.L.S. y DON J.F.D.M. al reintegro de la suma en que se cifra su responsabilidad contable.

CUARTO

Condenar, asimismo, a DON J.L.S. y a DON J.F.D.M. al pago de los intereses legales, que ascienden a MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (1.473,21 €), sin perjuicio del posterior cálculo de los intereses de la mora procesal, según lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en función de la fecha del cumplimiento del pago del principal.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas del Ayuntamiento de Monóvar, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su presupuesto de ingresos.

SEXTO

Condenar a DON J.L.S. y a DON J.F.D.M. al pago de las costas causadas en esta instancia.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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