SENTENCIA DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 27 de Julio de 2011

Fecha27 Julio 2011

Procedimiento de reintegro por alcance nº A 6/10

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil once.

La Excma. Sra. Consejera del Tribunal de Cuentas, Doña Ana María Pérez Tórtola, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance Nº A 6/10, del Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Cuerva), provincia de Toledo, en el que la Abogada Doña Elvira Abellán-García Sánchez, en representación del Ayuntamiento de Cuerva, ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra Don José María D. V., Don Víctor C.L. y Don Francisco L.C., representados por el Letrado Don Fernando Torres Villamor. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 21 de enero de 2010. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 87/09, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Mediante providencia de 25 de enero de 2010, la Excma. Sra. Consejera de Cuentas acordó abrir carpeta de Procedimiento de Reintegro por Alcance y unir testimonio del acta de liquidación provisional y de las Actuaciones Previas a los presentes autos.

TERCERO

Recibidas las Actuaciones Previas, visto su contenido y pudiendo hallarse el caso en causa de no haber lugar a la incoación del juicio, mediante providencia de 3 de febrero de 2010 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y al representante legal del Ayuntamiento de Cuerva, para que alegaran lo conveniente acerca de la no incoación o de la continuación del procedimiento.

CUARTO

Mediante escrito de 24 de febrero de 2010, el Ministerio Fiscal interesó la no incoación del procedimiento de reintegro por alcance dado que los denunciantes no habían individualizado los hechos que pudieran generar responsabilidad contable y el acta de liquidación provisional concluyó con la inexistencia de alcance.

QUINTO

Con fecha 26 de febrero de 2010, el Ayuntamiento de Cuerva presentó escrito en el que interesó la continuación del procedimiento de reintegro por alcance al entender que las irregularidades denunciadas han sido suficientemente concretadas e individualizadas, teniendo en cuenta que del Ayuntamiento ha desaparecido abundante documentación tras la marcha del anterior equipo de gobierno municipal.

SEXTO

Por providencia de 10 de marzo de 2010 y en virtud de lo manifestado por el representante legal del Ayuntamiento de Cuerva, se acordó anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al Ministerio Fiscal, al representante legal del Ayuntamiento de Cuerva, a Doña Ana Isabel R.A., a Don José María D. V. a Don Víctor C.L. y a Don Francisco L.C., a fin de que comparecieran en autos y se personaran en forma.

SÉPTIMO

Personados en las actuaciones el Ministerio Fiscal y el representante legal del Ayuntamiento de Cuerva se acordó, por providencia de 23 de abril de 2010, dar traslado de las actuaciones al representante legal del Ayuntamiento de Cuerva para que, en su caso, como entidad perjudicada, dedujera la oportuna demanda dentro del plazo de veinte días.

OCTAVO

Con fecha 27 de mayo de 2010 el representante legal del Ayuntamiento de Cuerva interpuso demanda de reintegro por alcance contra Don José María D. V. Don Víctor C.L. y Don Francisco L.C., solicitando fueran condenados al reintegro de los perjuicios causados a los caudales públicos. En el mencionado escrito solicitó: ”SUPLICA A LA SRA. CONSEJERA DE CUENTAS, que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos al mismo unidos y copias de uno y otros; a la Letrada que suscribe en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CUERVA TOLEDO; siguiéndose con la misma, ésta y las sucesivas diligencias que se produzcan en el procedimiento; por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO POR ALCANCE, por el citado Ayuntamiento, contra DON FRANCISCO L.C., DON JOSÉ MARÍA D.V. y DON VÍCTOR C.L. , cuyas circunstancias personales se han dejado más arriba reseñadas y, estimándolo pertinente y siguiendo el procedimiento por todos sus trámites, en su día, dicte Sentencia condenando a los tres codemandados, de forma solidaria, como responsables directos por la comisión de alcance, a indemnizar al Ayuntamiento de Cuerva, de forma solidaria, en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO TRES EUROS Y CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS s.e.u.o. (481.103,51 €), más los intereses pactados en el contrato de reconocimiento de deuda de fecha 15 de junio de 2.007, más los intereses legales de toda la cantidad adeudada, hasta el día de su completo abono al citado Ayuntamiento o, alternativa y; subsidiariamente, dada la desaparición de datos, al respecto, en los Registros del Ayuntamiento de Cuerva, se condene a dichos señores, a reintegrar al Ayuntamiento de Cuerva, todas cuantas cantidades y deudas resulten sin justificar, de las pruebas que se practiquen en el presente procedimiento, en la medida en la que cada uno de ellos sea responsable de las mismas, más los intereses de las citadas cantidades, hasta el día de su completo abono al citado Ayuntamiento. Todo ello, con expresa imposición a los tres codemandados, de las costas procesales que se deriven del presente procedimiento, por ser procedente hacerlo así.”

Asimismo esta parte solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba y aportó con su escrito de demanda los siguientes documentos:

- Informe del Tesorero del Ayuntamiento sobre las cantidades pendientes de abonar a la empresa Antonio Miguel Alonso e Hijos, S.L.

- Mandamiento de ingreso de 23 de enero de 2004 de José Luis Aranda S.L.

- Mandamiento de ingreso de 23 de enero de 2004 de Don Pedro José L. A.

- Mandamiento de ingreso de 28 de abril de 2004 de Muebles Castor.

- Mandamientos de ingreso de 28 de abril de 2004 de Promociones y Construcciones La Rinconada de Cuerva, S.L.

NOVENO

Mediante auto de 29 de junio de 2010 se acordó admitir a trámite la demanda presentada por el Ayuntamiento de Cuerva, tener por apartada del presente procedimiento a Doña Ana Isabel R.A., oír a las partes acerca de la cuantía del procedimiento y dar traslado a los demandados para que la contestasen en el plazo de veinte días.

DÉCIMO

Con fecha 29 de julio de 2010 el Letrado Don Fernando Torres Villamayor, en representación de Don José María D. V. Don Víctor C.L. y Don Francisco L.C., presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitó: ”SUPLICO A LA CONSEJERA DE CUENTAS DEL TRIBUNAL: que habiendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados, se sirva admitirlo y tenerme por comparecido y parte, teniendo por contestada la demanda en tiempo y forma y, resuelva, previo recibimiento a prueba y tras los trámites legales de rigor, declarar la desestimación íntegra de la demanda deducida de adverso, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.”

UNDÉCIMO

Previa audiencia de las partes, con fecha 6 de septiembre de 2010 se dictó auto en el que se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 481.103,51 euros, y se acordó que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario.

DUODÉCIMO

Por providencia de 6 de septiembre de 2010 se acordó admitir el escrito de contestación a la demanda y citar a las partes para que comparecieran el 20 de octubre de 2010 a la audiencia previa prevista en la ley.

DECIMOTERCERO

Con fecha 20 de octubre de 2010 se celebró la audiencia previa del presente juicio de responsabilidad contable, a la que comparecieron el Ministerio Fiscal, la representante legal del Ayuntamiento de Cuerva, Doña Elvira Abellán-García Sánchez y el Letrado Don Fernando Torres Villamayor, en representación de Don José María D. V. Don Víctor C.L. y Don Francisco L.C..

La Consejera de Cuentas informó que los actos de comunicación con las partes y con terceros, así como la remisión de los escritos y documentación a presentar ante este Tribunal, se realizaría a través de la dirección de correo electrónico “

dpto1.enjuiciamiento@tcu.es”, y de las direcciones de correo electrónico facilitadas por las partes. Los intervinientes mostraron su conformidad con este sistema.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Cuerva.

Se admitieron las siguientes pruebas propuestas por las partes:

- Ayuntamiento de Cuerva:

  1. - Interrogatorio de la parte demandada: Don Francisco L.C., Don José María D.V. y Don Víctor C.L. .

  2. - Documental consistente en:

    - Toda la aportada por la representación procesal del Ayuntamiento de Cuerva, en el presente Expediente de Reintegro por Alcance, A6/10.

    - La aportada por los denunciantes y por Doña Estela M. P., actual Alcaldesa de Cuerva, en las Diligencias Preliminares A4/09.

    - Documento nº 3 de los aportados por los denunciados, junto con su escrito de fecha 17 de abril de 2009, suscrito por el Letrado Don Rubén Eusebio Rodríguez, en las Diligencias Preliminares A4/09 (folios 188 a 198 de las actuaciones).

    - Se requiera a los demandados para facilitar la clave informática para poder acceder a toda la información contable, relativa al Ayuntamiento de Cuerva desde el año 2003 al 2007 y proceder a su aportación.

    - Respecto del documento nº 4 acompañado al escrito de denuncia de fecha 17 de diciembre de 2008, impugnado por los demandados, se aclara que lo que se impugna no es su autenticidad sino si su contenido es o no inexacto y no se admite en consecuencia la documental referida al mismo en los términos planteados.

  3. - Testifical, consistente en el examen de los siguientes testigos: · Don Amador R. B. · Don Juan Luis G.J. · Representante Legal de la Empresa “Antonio Miguel Alonso E Hijos, S.L.”

    - Ministerio Fiscal: La documental obrante en autos.

    - Don José María D. V. Don Víctor C.L. y Don Francisco L.C.:

  4. - Documental, consistente en:

    -Tener por reproducidos los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda.

    - Que se libre oficio al Ayuntamiento de Cuerva, para que por el Sr. Secretario se expida testimonio o copia certificada de los siguientes extremos y/o documentos:

    - Se certifique el nombre y pertenencia a los distintos grupos políticos de las personas que conformaban la Corporación Municipal de Cuerva y que estaban adscritos a la Comisión especial de Cuentas durante los años 2004 a 2007, ambos inclusive.

    - Se remita, para su unión a los autos, copia certificada de las actas de la Comisión Especial de Cuentas celebradas en los años 2004 a 2007, ambos inclusive.

    - Copia certificada de las actas de los Plenos del Ayuntamiento respecto de las reuniones celebradas en los años 2004 a 2007, ambos inclusive y cuyo orden del día incluía como punto a debatir la aprobación de las Cuentas Generales en los referidos años.

    - Copia en soporte digital/informático de la contabilidad municipal de los años 2004 a 2007, ambos inclusive.

    - El Secretario certifique si constan impugnadas las cuentas generales de la Corporación, referidas a los ejercicios 2004 a 2007 y, en su caso, el estado de la tramitación de dicha impugnación.

    - Copia certificada del Expediente incoado con ocasión del “Plan Provincial de Obras y Servicios del año 2004”, de la Excma. Diputación Provincial de Toledo, por el que se obtuvo una subvención de 64.812,00 €, con indicación expresa del importe total presupuestado de las obras a ejecutar.

    - Copia certificada del Expediente incoado con ocasión subvención percibida de la Excma. Diputación Provincial por importe de 73.180,00 €, para “Subvención total concedida por la misma del Plan Provincial de Cooperación a las obras y servicios de competencia municipal para el año 2005”, con indicación expresa del importe total presupuestado de las obras a ejecutar.

    - La parte demandada renuncia a la documental referida a la empresa “Antonio Miguel Alonso e Hijos, S. L.”, al citar al representante legal de la misma como testigo.

  5. - Testifical del representante legal de la empresa “Antonio Miguel Alonso e Hijos, S.L.”.

    Seguidamente la Consejera señaló el 24 de noviembre de 2010, a las 10,15 horas para la celebración del juicio, advirtiendo a las partes presentes que debían darse por notificadas.

DECIMOCUARTO

Con fecha 24 de noviembre de 2010 se celebró el juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una vez practicadas la prueba de interrogatorio de los demandados y la testifical, la Consejera requirió a la parte demandada para que manifestara si, a la vista de las declaraciones y testimonios prestados en el acto del juicio, renunciaba a la parte de la prueba documental pendiente de práctica, renunciando el representante legal de la parte demandada a los apartados 6 y 7 de la prueba solicitada, según la enumeración que consta en el acta de la audiencia previa.

Una vez oídas las partes y teniendo en cuenta que quedaba pendiente parte de la prueba documental, la Consejera acordó que la misma se practicara como diligencia final en el plazo máximo de un mes y oír las conclusiones de las partes intervinientes.

La representante procesal del Ayuntamiento de Cuerva se ratificó en las pretensiones de la demanda al entender que había quedado acreditado que, desde la interposición de la denuncia de 17 de diciembre de 2008, los demandados no han sido capaces de aportar ningún documento que justifique la suscripción del contrato de reconocimiento de deuda en los términos en que se hizo y sin la aprobación del Pleno del Ayuntamiento, ni tampoco han justificado el destino de las cantidades percibidas del FORCOL, ni de la venta de las parcelas del polígono industrial. Respecto al contrato de reconocimiento de deuda, manifestó además que los intereses de la deuda contraída por el Ayuntamiento con la empresa “Antonio Miguel Alonso e Hijos, S.L.” no han sido condonados y que el contrato supone un endeudamiento innecesario para el Ayuntamiento. Por todo ello, solicitó la estimación de todas las pretensiones de la demanda con condena en costas a los demandados.

El Ministerio Fiscal se adhirió a las pretensiones de la demanda con las siguientes salvedades. En primer lugar, en cuanto a la falta de percepción por parte del Ayuntamiento de una subvención del FORCOL, consideró que no es un hecho generador de responsabilidad contable porque no hay relación de causalidad entre la falta de presentación de la liquidación del presupuesto y la no percepción de la subvención dado que aquél no era requisito imprescindible para ello y no puede apreciarse por ello negligencia en la conducta de los demandados. En segundo lugar, respecto al reconocimiento de deuda, manifestó que tampoco es un hecho constitutivo de responsabilidad contable puesto que no ha habido un perjuicio real, efectivo y evaluable económicamente al Ayuntamiento al haber quedado probado que hasta la fecha no se han pagado los intereses. Para el resto de hechos y, sin perjuicio de la práctica de la prueba que queda pendiente, solicitó la estimación de las pretensiones de la demanda.

El representante procesal de los demandados solicitó la absolución de sus representados así como la imposición de costas a la parte actora al apreciar mala fe en su actuación. En relación con las subvenciones del FORCOL, se adhirió a lo dicho por el Ministerio Fiscal, recordando que se trata de ayudas voluntarias y que cuando han sido pedidas por el Ayuntamiento, se le han concedido, sin que en este caso, la Corporación fuera requerida para subsanar la falta de documentación. En cuanto al reconocimiento de deuda, esta parte también se adhirió íntegramente a lo manifestado por el Ministerio Público. Respecto a la contabilidad municipal, reiteró que no existe causa para que no se haya aportado por la parte actora puesto que no existe ninguna clave de acceso a la misma. Asimismo manifestó que los demandados no tienen acceso a la documentación y se ratificó en lo dicho en el punto cuarto de la contestación a la demanda sobre el destino de los fondos, precisando que en el caso de las cantidades ingresadas por la venta de parcelas, éstas se destinaron al pago de las deudas y gasto corriente del Ayuntamiento.

A continuación la Sra. Consejera, una vez oídas las partes intervinientes, declaró el juicio concluso, quedando pendiente la práctica de la prueba documental como diligencia final en los términos ya expuestos.

DECIMOQUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2011, habiéndose recibido la documentación pendiente como diligencia final tal y como se acordó en el acto del juicio, se procedió a dar traslado de la misma a las partes para que en el plazo de cinco días pudieran presentar escrito en el que resumieran y valoraran el resultado de la citada diligencia.

DECIMOSEXTO

Con fecha 23 de febrero de 2011, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se remitió a las conclusiones efectuadas en el acto del juicio oral.

DECIMOSÉPTIMO

La representación procesal de los demandados presentó escrito de fecha 25 de febrero de 2011 en el que se ratificó en su escrito de contestación a la demanda e interesó de nuevo la desestimación de la demanda con expresa condena en costas de la contraparte.

DECIMOCTAVO

Mediante escrito de 28 de febrero de 2011, la representante procesal del Ayuntamiento de Cuerva se ratificó en las alegaciones realizadas en la demanda, solicitó la ampliación de hechos de la demanda y aportó nueva documentación.

DECIMONOVENO

Mediante providencia de 15 de marzo de 2011 se acordó admitir los escritos presentados, denegar la solicitud de ampliación de hechos de la demanda formulada por el Ayuntamiento de Cuerva y oír a las partes para que alegaran sobre la admisibilidad y pertinencia de los documentos aportados por el demandante en su escrito de conclusiones.

VIGÉSIMO

Tanto el Ministerio Fiscal como el representante procesal de los demandados mediante escritos de 23 y 28 de marzo de 2011 respectivamente, interesaron la inadmisión de los documentos aportados por la parte demandante.

VIGESIMOPRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2011, se dictó providencia por la que se acordó inadmitir los documentos aportados por el Ayuntamiento de Cuerva en su escrito de conclusiones, por no hallarse en ninguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo en consecuencia a su devolución.

II- HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don Francisco L.C. ostentó el cargo de Alcalde de Cuerva desde junio de 2003 hasta el día 15 de junio de 2007.

Durante dicho período de tiempo, ostentó el cargo de Teniente de Alcalde Don Víctor C.L., quien desde el 16 de junio de 2.007, hasta junio de 2.009, fue Alcalde del citado Ayuntamiento.

Desde el año 1989 hasta el 22 de diciembre de 2010, Don José María D.V. ostentó el cargo de Secretario del Ayuntamiento de Cuerva.

SEGUNDO

El Director General de Administración Local de la Consejería de Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, con fecha 11 de agosto de 2.008, informó de lo siguiente:

“- 1º El Ayuntamiento de Cuerva ha remitido las liquidaciones de los Presupuestos de los ejercicios 2.003 y 2.007, no constando en esta Dirección General la remisión de las liquidaciones de los Presupuestos correspondientes a los ejercicios 2.004, 2.005 y 2.006.

- 2º El importe del FRCL para municipios con población de hasta 2.000 habitantes para el municipio de cuerva, ha sido el siguiente:

- 2.003: 54.660 €

- 2.004: 57.716,93 €

- 2.005: 64.210,53 €

- 2.006: 39.302,58 €

- 2.007: 43.274,39 €

Para el ejercicio 2.008, las entregas han sido a cuenta y corresponden a 2 trimestres, practicándose la liquidación con el cuarto trimestre y el importe es la mitad del total ingresado en el año 2.007.

En cuanto a las cantidades no percibidas no es posible fijar la cantidad exacta puesto que es necesario disponer de los datos correspondientes a las liquidaciones de los presupuestos, no obstante puede servir como referencia el importe percibido en el año 2.005, puesto que sí se remitió la liquidación del año 2.003, en comparación con los ejercicios 2.006 y 2.007.”

TERCERO

El Ayuntamiento de Cuerva percibió de la Diputación Provincial de Toledo las siguientes subvenciones:

1- Una subvención de 64.812 € con destino al “Plan Provincial de Obras y Servicios del año 2004 (Calle Pulgar y parte de la Calle Estrella)”

2- Una subvención de 73.180 € por el concepto “Subvención total concedida por la misma del plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal para el año 2005”

CUARTO

Con fecha 15 de junio de 2007, D. Francisco L.C., Alcalde de Cuerva en ese momento, suscribió con el representante de la entidad mercantil “Antonio Miguel Alonso e Hijos, S.L.” un contrato de reconocimiento de deuda en el que el Ayuntamiento de Cuerva reconocía adeudar como cantidad líquida, vencida y exigible a la citada mercantil, la de 153.049,21 €. Asimismo, en virtud de las estipulaciones del contrato, el Ayuntamiento de Cuerva se comprometía a devolver el importe adeudado en el plazo de seis meses, mediante el pago de una única mensualidad, si bien se establecía que este plazo podría ser ampliado por mutuo acuerdo entre las partes. En el caso de que el pago no se realizara en el aludido plazo de seis meses, el contrato estipulaba que “…la cantidad adeudada devengará hasta su completa devolución, y sin requerimiento alguno, un interés del 10,58 por ciento anual (o interés legal del dinero), pagadero por meses vencidos entre los días 1 y 5 de cada mes. Asimismo los intereses no pagados a la fecha de su vencimiento, devengarán sin requerimiento alguno, el interés anteriormente citado hasta la fecha de su abono”.

QUINTO

D. José María D. V. Secretario del Ayuntamiento de Cuerva, certificó lo siguiente en relación con la enajenación de las parcelas del polígono industrial:

1- Que la Junta Local de Gobierno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 14 de febrero de 2006, acordó adjudicar la enajenación de las parcelas nº 67, 68 y 69 del SAUA a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LA RINCONADA por un precio de 21.411, 05 € cada una de ellas.

2- Que el Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada el 27 de marzo de 2003, acordó adjudicar la enajenación de las parcelas nº 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del polígono industrial a JOSE LUIS ARANDA, S.L.

3- Que el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 25 de marzo de 2004, acordó adjudicar la enajenación de la parcela nº 9 del polígono industrial a MUEBLES CASTOR CB por un precio de 26.752,02 €, IVA no incluido.

4- Que el Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada el 18 de diciembre de 2003, acordó adjudicar la enajenación de la parcela nº 10 del polígono industrial a D. Pedro L.A., por un precio de 29.434,88 €, IVA no incluido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 21 de enero de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Las normas procesales aplicables al presente litigio son las correspondientes de dicha Ley de Funcionamiento y, por remisión de ésta, las que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe para el juicio declarativo ordinario.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Ayuntamiento de Cuerva se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos de la Corporación por importe total de 481.103,51 euros, más los intereses y costas correspondientes, y que sean condenados como responsables contables directos del mismo Don Víctor C.L. , Don Francisco L.C. y Don José María D. V. los dos primeros en su condición de Alcaldes del Ayuntamiento y el tercero en su condición de Secretario.

Fundamenta su pretensión en los siguientes motivos:

- Las liquidaciones de las presupuestos correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006, no fueron remitidas a la Consejería de Administraciones Públicas, lo que dio lugar a que la entidad local dejara de percibir 45.844,09 € (24.907,95 € correspondientes al año 2006 y 20.936,14 € al 2007), del Fondo Regional de Cooperación Local (FORCOL), conforme a lo señalado por el Director General de Administración Local, en su escrito de 11 de agosto de 2008.

- Los demandados se han negado a facilitar al resto de integrantes de la Corporación justificación de las cuentas de la entidad, por lo que se ignora el paradero de importantes cantidades provenientes de los Planes Provinciales, que cuantifica en 110.585 €, según el siguiente desglose:

- El Ayuntamiento de Cuerva percibió de la Diputación Provincial de Toledo, el 23 de noviembre de 2.005 la cantidad de 64.812,00 € por el concepto de “Plan Provincial de Obras y Servicios Año 2.004 (calle Pulgar y parte de la calle de La Estrella)”. De este importe, fueron empleados 17.900,00 € y 14.507,00 € para el pago de obras, sin que conste en las arcas de la entidad ni en sus apuntes contables el paradero de los 32.405 € restantes.

- El Ayuntamiento de Cuerva recibió de la Diputación Provincial de Toledo 73.180 € en concepto de “SUBVENCIÓN TOTAL CONCEDIDA POR LA MISMA DEL PLAN PROVINCIAL DE COOPERACIÓN A LAS OBRAS Y SERVICIOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL PARA EL AÑO 2.005”. De este importe se desconoce íntegramente su destino.

- En relación con el Plan Provincial para el año 2006, se pagaron a la empresa Antonio Miguel Alonso e Hijos, S.L., 5.000 € de más, sin que exista factura alguna que justifique dicho pago.

Alega que el Ayuntamiento percibió de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la cantidad de 13.400 €, en cambio, el mandamiento de pago de la Corporación a la citada empresa se hizo por importe de 17.900 €, es decir, por 4.500 € más de lo percibido de la Diputación y los únicos justificantes del pago efectuado a la citada mercantil son tres facturas por importes de 1.500 €, 2.500 € y 8.900 €, que hacen un total de 12.900 €, es decir, falta por justificar el destino de 5.000 €.

- En relación con la empresa Antonio Miguel Alonso e Hijos, S.L., dicha compañía fue contratada para llevar a cabo las obras correspondientes a los planes provinciales de los años 2.005 y 2.006. El último día de su mandato como Alcalde y, sin previa consulta al resto de integrantes de la Corporación local, Don Francisco L.C., suscribió con la sociedad “Antonio Miguel Alonso e Hijos, S.L.” un contrato de reconocimiento de deuda donde, tras hacerse constar que a 15 de junio de 2.007 quedaban por liquidar, en concepto de devolución de préstamo, 153.049,21 € a dicha sociedad, el Alcalde se comprometía, en nombre de la entidad local, a satisfacer el importe citado en un plazo de seis meses, ampliable de mutuo acuerdo, con un interés de demora anual del 10,58%, sin necesidad de requerimiento previo alguno y hasta el completo pago de la cantidad adeudada. Asimismo, se estableció que los intereses no pagados a la fecha de su vencimiento devengarían igualmente, sin necesidad de previo requerimiento, el citado interés hasta la fecha de su abono.

Señala respecto de dicho importe que la citada deuda sigue aún pagándose por la entidad local, al estar pendiente de liquidarse la cantidad de 38.049,21 €, más los intereses pactados.

- Se adjudicaron mediante diversas certificaciones varias parcelas correspondientes al polígono industrial, que posteriormente fueron vendidas. Del importe total ingresado por el Ayuntamiento, que asciende a la cantidad de 357.358,50 €, se desconoce el destino de 171.625,21 €, toda vez que sólo constan los siguientes gastos abonados en los ejercicios 2004 y 2006:

- Empresa “ANTOLÍN LOZOYA”: 135.888,38 €, por obras de urbanización del Polígono Industrial,

- Hacienda: por importe de 2.590,17 € y 32.744,70 €.

- ANTONIO MIGUEL ALONSO E HIJOS, S.L.”: por importe de 14.507,04 €.

TERCERO

Los demandados, Don Víctor C.L. , Don Francisco L.C. y Don José María D. V. solicitan la desestimación de la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:

- La demanda plantea temas de marcado carácter político y no económico, lo que podría llevar a este Tribunal de Cuentas a infringir la autonomía municipal, al cuestionar decisiones discrecionales del equipo de gobierno municipal.

- No se ha negado información ni al resto de integrantes de la Corporación ni a los ciudadanos de Cuerva. Además, la hoy Alcaldesa del Ayuntamiento de Cuerva era miembro de la Comisión Especial de Cuentas y las cuentas fueron presentadas siguiendo el procedimiento reglado establecido (Comisión Especial de Cuentas, información pública y Pleno) y aprobadas, sin que hayan sido impugnadas o se haya hecho manifestación alguna, verbal o por escrito, de falta de información.

- Las subvenciones del FORCOL no son obligatorias, sino que tienen carácter voluntario y por lo tanto la decisión sobre su solicitud es discrecional y política. Para su obtención no es obligatorio adjuntar las liquidaciones de los presupuestos, en contra de lo manifestado por la parte actora, y esta documentación no fue requerida por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sin perjuicio de lo cual, en el ejercicio de 2006 sí se remitió dicha documentación con fecha 14 de junio de 2007.

Las cantidades que se otorgan a las Corporaciones Locales, a través del FORCOL, son de dos tipos: una fija o genérica, que se destina a gasto corriente, que en el presente caso ha sido debidamente ingresada en el Ayuntamiento y destinada a dichos gastos, como puede verificarse en la contabilidad municipal, y otra parte, no fija, que se destina a la ejecución de los programas o proyectos a cuyo fin se solicitan, por lo que las cantidades por este concepto varían cada año y lo alegado por la actora en cuanto a su importe son meras hipótesis. Además, ningún Concejal formuló reclamación ni requirió a la Alcaldía para que se acogiera a las citadas ayudas.

- En cuanto a la subvención percibida de la Diputación Provincial de Toledo con destino al “Plan Provincial de Obras y Servicios del año 2004 (Calle Pulgar y parte de la Calle de La Estrella), el Plan se adjudicó realmente por un importe total de 97.219,20 € y se financió con la subvención de 64.812,16 euros de la Diputación Provincial y el Ministerio de Administraciones Públicas y con 32.407,04 euros de fondos propios del Ayuntamiento. El importe total de 97.219,20 € se liquidó en 3 pagos a la empresa Antonio Miguel Alonso e Hijos, S. L.: 64.812,16 €, el 30 de noviembre de 2.005, 17.900 €, el 18 de noviembre de 2006 y 14.507,04 €, el 30 de noviembre de 2006, pagos que se reconocen expresamente por la parte actora, pero que se conceptúan intencionadamente de forma errónea.

- Respecto a las “Obras y servicios de competencia municipal para el año 2005”, los demandados afirman que se adjudicaron obras por un importe total de 110.879 euros, que se financiaron con 73.180 euros procedentes de subvenciones de la Diputación Provincial y del Ministerio de Administraciones Públicas y con 37.699 euros de fondos propios del Ayuntamiento. El ingreso del importe de la subvención se contabilizó en febrero de 2007 y se gastó en los conceptos recogidos en la contabilidad.

Sostiene esta parte que el dinero ingresado se contabilizó correctamente de manera que se trató de unificar deudas con un solo proveedor y facilitar la gestión de la nueva Corporación, en base al principio de unidad de caja y no afectación de fondos, argumento ya aducido con anterioridad y que se recoge en la página 7 del acta de liquidación provisional.

- En relación con los pagos realizados a la empresa “Antonio Miguel Alonso e Hijos, S.L.”, la representación de los demandados niega que se pagaran 5.000 euros de más a dicha empresa. Para ello argumenta que, por una parte, el Ayuntamiento recibió una subvención del FORCOL, años 2005 y 2006, para la mejora de la red de agua por importe de 13.400 euros que nada tiene que ver con los Planes Provinciales. Por otra parte, el Ayuntamiento recibió una subvención para las obras de los Planes Provinciales de 2004 que se recibe tras justificar que se han ejecutado las obras y una vez remitidas las facturas correspondientes a la Junta de Comunidades. En la ejecución de estas obras se pagan 17.900 euros y en ellas intervienen dos empresas, Antonio Miguel Alonso e Hijos, S. L., que ejecuta obras por importe de 12.900 €, que se le pagan de acuerdo con las facturas que se citan por la actora, y otra empresa de electricidad que consta en los archivos del Ayuntamiento de Cuerva.

- Por lo que se refiere al reconocimiento de deuda suscrito por el Ayuntamiento con la empresa “Antonio Miguel Alonso e Hijos, S. L.”, se llevó a cabo para unificar deudas en un solo proveedor y facilitar una mejor gestión de la futura Corporación.

La citada empresa hasta el 9 de mayo de 2.009, fecha en que se produjo la moción de censura, renunció al cobro de intereses y manifestó su conformidad con que se le fuera pagando de acuerdo con las disponibilidades de tesorería. La deuda se redujo desde el importe inicial a 38.049,21 €.

- En cuanto a la venta de parcelas, los precios convenidos constan ingresados y contabilizados y el destino de dichas cantidades figura en las cuentas municipales de cada ejercicio, que fueron aprobadas de acuerdo con el procedimiento establecido.

Los citados ingresos no son finalistas, sino de carácter patrimonial, y por lo tanto se destinaron a atender las necesidades de gasto corriente o inversión de la Corporación, como consta en la contabilidad municipal.

- Esta parte concluye señalando que los hechos aducidos por la actora no constituyen supuesto alguno de alcance o responsabilidad contable, al no reunir los requisitos determinados en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y no haberse probado que se haya producido irregularidad alguna. Los demandados actuaron dentro de la legalidad, respetando los procedimientos establecidos y nunca negaron información a los integrantes de la Corporación. Asimismo, los ingresos y gastos están debidamente contabilizados, las cuentas fueron aprobadas en Pleno y remitidas a los organismos competentes y sus acuerdos nunca fueron objeto de impugnación, lo que pone de manifiesto la ausencia de cualquier tipo de dolo, culpa o negligencia grave en la actuación de los demandados.

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesó la estimación parcial de la demanda al considerar que de las irregularidades puestas de manifiesto deben excluirse dos por no ser constitutivas de responsabilidad contable. En primer lugar, en cuanto a la falta de percepción por parte del Ayuntamiento de una subvención del FORCOL consideró que no es un hecho generador de responsabilidad contable porque no hay relación de causalidad entre la falta de presentación de la liquidación del presupuesto y la no percepción de la subvención dado que aquél no era requisito imprescindible para ello y no puede apreciarse por ello negligencia en la conducta de los demandados. En segundo lugar, respecto al reconocimiento de deuda, manifestó que tampoco es un hecho constitutivo de responsabilidad contable puesto que no ha habido un perjuicio real, efectivo y evaluable económicamente al Ayuntamiento al haber quedado probado que hasta la fecha no se han pagado los intereses. Para el resto de hechos, solicitó la estimación de las pretensiones de la demanda.

QUINTO

De acuerdo con el artículo 72, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se entiende por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. Incurren en responsabilidad contable, según el artículo 49.1 de la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, los que con dolo, culpa o negligencia graves originasen menoscabo en los caudales o efectos públicos que tuvieran a su cargo, a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulten aplicables a las entidades del sector público.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la

sentencia de 13 de febrero de 1996, entre otras, que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc., son todos supuestos de alcance”.

SEXTO

La demanda formulada por la representación del Ayuntamiento de Cuerva se estructura en una serie de hechos que serán analizados siguiendo el orden establecido en la misma, para determinar si efectivamente son constitutivos de un alcance en los fondos públicos del que pudieran ser responsables contables los demandados.

En primer lugar, el hecho segundo de la demanda se refiere a las cantidades dejadas de percibir por el Ayuntamiento de Cuerva en concepto de ayudas del Fondo Regional de Cooperación Local (FORCOL) durante los ejercicios 2006 y 2007. Afirma el demandante que el motivo de que durante estos ejercicios se percibieran subvenciones de menor cuantía que en los años anteriores es que el Ayuntamiento no remitió las liquidaciones de los presupuestos de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 a la entidad concedente de dichas subvenciones. Para cuantificar el perjuicio causado a los fondos públicos, la parte actora toma como referencia el importe recibido por el Ayuntamiento del FORCOL en el año 2005 y concluye que durante el ejercicio 2006 se recibieron 24.907,65 € menos y en el 2007, 20.936,41 € menos, por lo que en total, la cantidad dejada de percibir asciende a 45.844,09 €. Estos datos son tomados de la certificación remitida por el Director de Administración Local de la Consejería de Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, a petición de los denunciantes. La responsabilidad por este hecho es atribuida por el demandante a quien en ese momento ostentaba el cargo de Alcalde Presidente, Don Francisco L.C. y a su Secretario Don José María D.V..

Las ayudas del FORCOL son concedidas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a los municipios de la región para la financiación de programas de obras y servicios de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido por la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha. Por lo tanto, pueden optar a estas ayudas los municipios, como el de Cuerva, del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

Como ya se ha mencionado, se entiende por alcance la existencia de un saldo deudor injustificado en los fondos públicos, generado bien por la salida de fondos sin justificación o bien porque se han dejado de ingresar determinadas cantidades que estaban necesariamente destinadas a entrar en el patrimonio de la entidad pública. En el caso de las ayudas al FORCOL, se trata de cantidades que podrían llegar a incrementar el patrimonio municipal pero que no constituyen en ningún caso un ingreso ordinario que el Ayuntamiento deba necesariamente solicitar y obtener. Es decir, que no existe obligación legal por parte del Ayuntamiento de realizar las actuaciones necesarias para la obtención de estas ayudas sino que se trata de una decisión discrecional del mismo que previsiblemente se adoptará en función de las necesidades de la Corporación y de los proyectos previstos. No debe olvidarse la reiterada doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas referida a la falta de competencia objetiva de los órganos de la Jurisdicción contable para valorar la concurrencia o no, en una determinada gestión, de principios como los de oportunidad, eficacia, eficiencia o economía. Entre otros, los autos de la Sala de Justicia de

22 de diciembre de 1999 y

4 de febrero de 2004, afirman lo siguiente: “La responsabilidad contable no puede surgir en el contexto de controversias relativas a la oportunidad de tal o cual decisión económica o financiera, o a la eficiencia en la administración de los factores productivos, o, en fin, a la eficacia en la consecución de los objetivos marcados. Si bien el Tribunal de Cuentas puede ciertamente realizar valoraciones acerca de la observancia de dichos principios económicos, las laudas o los reproches correspondientes que a este respecto pudiera pronunciar lo serían siempre en el ejercicio de su función fiscalizadora, en donde la opinión manifestada carecería de consecuencias jurídicas en atención al principio de seguridad jurídica, principio que no toleraría efectos de esa clase para aquello que no sea aprehensible por la norma. Por contra, en el ejercicio de la función jurisdiccional los reproches que, en forma de declaración de responsabilidad, formulen los órganos competentes del Tribunal de Cuentas, han de tomar como punto de referencia necesario la infracción de la legalidad, esto es, haber incurrido el agente en ilícito contable. Sin éste no hay responsabilidad contable.”

Esta doctrina ha sido compartida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de noviembre de 2005, al afirmar respecto a la responsabilidad contable que “la exigencia de esta responsabilidad requiere que el acto generador del daño patrimonial al ente público sea constitutivo de ilícito contable, no pudiendo surgir, como señalaban las resoluciones recurridas, en el contexto de controversias relativas a la oportunidad de una decisión económica o financiera, a la eficiencia en la administración de los factores productivos, o, en fin a la eficacia en la consecución de los objetivos marcados”.

Por otra parte, el demandante ha cuantificado el presunto perjuicio tomando como referencia las cantidades percibidas del FORCOL por el Ayuntamiento en el año 2005, sin justificar de ningún modo porqué se toma ese ejercicio como referencia y sin tener en cuenta que la cuantía de las ayudas puede variar en función de lo establecido por el presupuesto así como también del número de solicitantes, de manera que la cuantía de las ayudas percibidas por cada uno de los solicitantes también puede variar de año en año. El propio escrito del Director General de Administración Local afirma que “En cuanto a las cantidades no percibidas no es posible fijar la cantidad exacta puesto que es necesario disponer de los datos correspondientes a las liquidaciones de los presupuestos, no obstante puede servir como referencia el importe recibido en el año 2005…” Por lo tanto, esta referencia no puede ser considerada como un método exacto para cuantificar el presunto perjuicio de forma que éste quede fijado en una suma que pueda considerarse probada.

Por todo lo dicho, en el presente caso no se aprecia la existencia de un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Cuerva porque no se ha demostrado que el Ayuntamiento haya dejado de obtener un ingreso teniendo derecho a ello ni que se haya generado un perjuicio real e individualizado, sino que se trata de una mera esperanza de ganancia que no puede dar lugar a un alcance en los fondos públicos. Como tiene dicho la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, las meras expectativas de beneficio no constituyen un daño real y efectivo en el sentido que se exige en el artículo 59 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas como requisito de la responsabilidad contable. Por todos, el

Auto de la Sala de Justicia de 22 de septiembre de 2005 afirma que “Dicho perjuicio o menoscabo en ningún caso puede identificarse (…) con el mejor precio que se hubiera podido conseguir, lo cual en realidad no es más que un perjuicio potencial basado en una mera expectativa o ganancia contingente, conocido en la jurisprudencia civil como «sueños de ganancia» o «sueños de fortuna» (ver, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2005) derivada de no haber obtenido un hipotético mayor precio por la venta de locales. Y ello, porque la mera expectativa de ganancia en ningún caso se puede identificar con el daño emergente, esto es, el perjuicio real y efectivo sufrido en los fondos públicos, determinante de la responsabilidad contable.”

No existe, por tanto, un fundamento legal suficientemente acreditado que, por servir de soporte a un derecho indubitado del Ayuntamiento a ingresar ciertas cantidades en concepto de ayudas, implique que la falta de ingreso de las mismas pueda suponer un alcance en el sentido del citado artículo 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ni un daño real y efectivo en las arcas municipales de acuerdo con el artículo 59.1 de esa misma Ley.

Al no apreciarse la existencia de alcance, no procede valorar los argumentos de la demanda respecto a la existencia de responsabilidad contable por estos hechos y su atribución a los demandados, si bien sí se debe poner de manifiesto que la parte actora no ha acreditado la relación de causalidad entre la falta de remisión de la liquidación del presupuesto y la disminución de la ayuda y tampoco ha individualizado la conducta del Alcalde y del Secretario que produjo esta situación.

SÉPTIMO

En segundo lugar, el hecho tercero de la demanda se refiere a las subvenciones recibidas por el Ayuntamiento de Cuerva procedentes de la Diputación Provincial de Toledo durante los años 2005 y 2006 dentro de los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal. El demandante cuantifica en este caso el alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de Cuerva en 110.585 €, según el siguiente desglose:

- El Ayuntamiento de Cuerva percibió de la Diputación Provincial de Toledo, el 23 de noviembre de 2.005, la cantidad de 64.812,00 € por el concepto de “Plan Provincial de Obras y Servicios Año 2.004 (calle Pulgar y parte de la calle de La Estrella). De este importe, fueron empleados 17.900,00 € y 14.507,00 € para el pago de obras, sin que conste en las arcas de la entidad ni en sus apuntes contables el paradero de los 32.405 € restantes.

- El Ayuntamiento de Cuerva recibió de la Diputación Provincial de Toledo 73.180 € en concepto de “SUBVENCIÓN TOTAL CONCEDIDA POR LA MISMA DEL PLAN PROVINCIAL DE COOPERACIÓN A LAS OBRAS Y SERVICIOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL PARA EL AÑO 2.005”. De este importe se desconoce íntegramente su destino.

- En relación con el Plan Provincial para el año 2006, se pagaron a la empresa Antonio Miguel Alonso e Hijos, S.L., 5.000 € de más, sin que exista factura alguna que justifique dicho pago.

En relación con la posible responsabilidad contable en que pueden incurrir los perceptores de subvenciones así como sobre los requisitos de dicha responsabilidad, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas se ha pronunciado, entre otras, en la

sentencia de 1 de julio de 2010, “El artículo 49 de la Ley 7/88 establece los requisitos de la responsabilidad contable exigible en vía jurisdiccional ante el Tribunal de Cuentas: daño o menoscabo de los caudales públicos, producido por persona encargada de su manejo, causado con dolo, culpa o negligencia graves y con infracción de normas presupuestarias o contables. El mismo artículo 49 se ocupa de aclarar que tales normas pueden ser las aplicables al sector público o a los particulares perceptores de las subvenciones o ayudas públicas, con lo que, evidentemente, somete a estos perceptores al enjuiciamiento contable que ejerce el Tribunal de Cuentas, cuando se cumplen los requisitos generales que exige el artículo 49 de su Ley de Funcionamiento, obligando a estos perceptores a indemnizar los daños y perjuicios causados por el menoscabo de los caudales y efectos públicos, obligación sancionada en el artículo 38.1 de la LOTCu, y exigible de las entidades públicas y privadas que hayan producido el citado menoscabo.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 22 de noviembre de 1996 que: “las infracciones cometidas con motivo de la percepción de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado generan responsabilidad contable determinante de la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios que se hayan causado; esta responsabilidad es imputable a los perceptores de tales subvenciones, pues la responsabilidad deriva del menoscabo de los caudales públicos que son las subvenciones percibidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menoscabo a su vez causante de una responsabilidad contable que, en cuanto responsabilidad civil, no penal ni administrativa, conlleva la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados”. A esta misma doctrina responde la sentencia de 21 de julio de 2004 de la Sección 4ª, Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Queda claro, por tanto, que los perceptores de subvenciones pueden incurrir en responsabilidad contable cuando ocasionan un menoscabo en los caudales públicos y concurren los demás requisitos que la Ley establece, debiéndose tener en cuenta en esta materia, además de las normas contenidas en la legislación propia del Tribunal de Cuentas, a las que hemos hecho referencia, lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones, que remite a la legislación contable señalando, en su disposición adicional primera que “el régimen de responsabilidad contable en materia de subvenciones se regulará de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas”. “

En el presente caso, para poder pronunciarnos sobre la posible existencia de responsabilidades contables por alcance y a la vista de lo anteriormente expuesto, es necesario, entre otros requisitos, que se haya ocasionado un daño real y efectivo en los fondos públicos del Ayuntamiento de Cuerva, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través de este proceso contable. Así, el artículo 59, apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que “Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Justicia de este Tribunal, al señalar que si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable, como se deduce de los artículos 49, 59 y 72 de la Ley 7/88 (

Sentencias 21/99,

14/00 y

2/04). La Sala también ha declarado que siendo esta jurisdicción esencialmente reparadora si no se acredita ese daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, no procede realizar pronunciamiento alguno de condena, pues produciría para la Corporación un enriquecimiento injusto, derivado de unas adquisiciones recibidas, cuyos pagos le son además reintegrados (

Sentencias 14/04 y

6/00).

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, para que pueda exigirse, no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el reintegro.

Así, como se recoge entre otras en la

Sentencia de 1 de julio de 2010 de la Sala de Justicia antes expuesta, la legislación propia del Tribunal de Cuentas, en concordancia con la legislación presupuestaria, establece que la obligación de reparar los daños causados se concreta en el deber de restituir el importe en que se cifra la responsabilidad contable (daño emergente) y la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor (lucro cesante) de forma que, partiendo de la consideración del importe en que se cifra la responsabilidad contable como derecho de la Hacienda Pública (artículo 181.1 de la Ley General Presupuestaria), tanto el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, como el citado artículo 59.1 de la Ley 7/88, hacen referencia a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, como obligación principalísima del declarado responsable contable.

Por lo tanto, como se ha señalado anteriormente, en el presente caso no basta con la inadecuación de la conducta enjuiciada a Derecho para que surja responsabilidad; además, debe haberse ocasionado un menoscabo que debe ser efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente, circunstancia que no concurre en los hechos enjuiciados.

En cuanto a la primera de las subvenciones a la que alude la demanda, la percibida por importe de 64.812,16 € de la Diputación Provincial de Toledo por el concepto de “Plan Provincial de Obras y Servicios Año 2.004 (calle Pulgar y parte de la calle de La Estrella), las partes han coincidido en que dicha subvención fue efectivamente percibida y contabilizada por el Ayuntamiento de Cuerva el 23 de noviembre de 2005. No existe constancia de que dicha subvención haya debido ser reintegrada a la Diputación Provincial de Toledo ni que ésta haya solicitado dicho reintegro por circunstancia alguna. La controversia entre las partes se centra en el uso que del importe de la subvención hizo el Ayuntamiento de Cuerva. La parte actora considera que de lo ingresado como subvención, existen 32.405 € cuyo destino se desconoce puesto que únicamente le constan dos pagos por obra realizados con fecha 18 de noviembre de 2006, por importe de 17.900 €, y con fechas 30 de noviembre de 2006, por importe de 14.507 €.

La parte demandada justifica el destino de la subvención, explicando que el Plan de obras subvencionado fue adjudicado por un importe de 97.219,20 €, cuya financiación se realizó con 64.812,16 € de la subvención de la Diputación y con 32.407,04 € de fondos propios del Ayuntamiento. De acuerdo con lo justificado por esta parte, el plan se liquidó mediante la realización de 3 pagos a la empresa a la empresa “ANTONIO MIGUEL ALONSO E HIJOS, S. L.”: un primer pago de 64.812,16. € realizado el 30 de noviembre de 2.005, un segundo pago de 17.900 €, el 18 de noviembre de 2006, y un tercer y último pago de 14.507,04 € el 30 de noviembre de 2006.

Existe por tanto una discrepancia respecto al primero de los pagos alegados por los demandados del que el demandante no tiene constancia. Este pago está registrado en la contabilidad, en la que consta que con fecha 30 de noviembre de 2005 se realizó el pago a la citada empresa por lo que el destino de la subvención debe entenderse justificado. En este caso, se encuentra probada la recepción de un ingreso por el Ayuntamiento y la incorporación del mismo a su patrimonio sin que la parte actora haya probado que se haya producido una salida de fondos sin justificación ni haya acreditado que ese dinero ya no se encuentre en los fondos de la Corporación. El demandante se limita a señalar que parte del importe de la subvención no consta en las arcas de la entidad ni en sus apuntes contables pero no lo prueba de ningún modo.

En relación con la aplicación del principio de carga de la prueba a la jurisdicción Contable, esta Sala de Justicia tiene dicho (por todas,

Sentencia 20/2001), que “De acuerdo al principio de carga de la prueba resulta histórico en nuestro ordenamiento jurídico que corresponde la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. Trasladado ello al campo de las pretensiones de responsabilidad contable se traduce en que la persona que ejerce la acción indemnizatoria debe demostrar que el sujeto de quien se pretende su declaración como responsable es alguien encargado de la gestión de los fondos públicos que han resultado menoscabados, daño cuya producción debe asimismo demostrar. Debe, por tanto, probar el cargo de fondos o valores a la persona que resulta demandada, así como el perjuicio irrogado a los caudales públicos, en tanto que el pretendidamente responsable debe, o bien contrarrestar esta prueba para producir conclusiones contrarias, o debe bien acreditar la ausencia de causalidad dañosa en su quehacer o, en su caso, la falta de dolo o negligencia grave en su actuación gestora”.

Corresponde por tanto a las partes la carga de la prueba, debiendo demostrar la parte actora que se ha producido un hecho constitutivo de responsabilidad contable y la parte demandada que concurre algún hecho extintivo o impeditivo, de acuerdo con la anteriormente citada doctrina de esta Sala y en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este caso, debe reiterarse que el demandante no ha probado el perjuicio causado a los fondos públicos. Asimismo es necesario añadir, no sólo en relación con esta subvención, sino también y especialmente con la siguiente a la que nos referiremos, que entre los principios que integran el funcionamiento contable de las arcas municipales se encuentran los principios de unidad de caja y de no afectación. En este sentido, el artículo 165.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que los recursos de las Entidades Locales y de cada uno de sus Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles, se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados. Dispone asimismo el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que las subvenciones de toda índole que obtengan las Entidades locales, con destino a sus obras y servicios, no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquéllas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.

La afectación a fines específicos a que se refiere el citado precepto, no puede entenderse en el sentido de que el numerario ingresado en tesorería procedente de estos recursos deba quedar disponible en cualquier momento y circunstancia para utilizarse exclusivamente para atender los pagos derivados de la ejecución de los gastos a que estén afectos. La afectación debe predicarse respecto de los recursos financieros en sentido amplio, no del numerario propiamente dicho, es decir, el dinero una vez ingresado en cuenta podrá destinarse a uno u otro pago, como bien fungible que es, debiendo exclusivamente asegurarse que en el momento en que sea necesario disponer de los recursos afectos, haya suficiente numerario para hacerlos efectivos, bien sea con fondos existentes en caja o mediante la realización de operaciones financieras que habiliten los fondos necesarios para ello, cobrando especial importancia en este sentido el artículo 168 de la Ley de Haciendas Locales (actualmente derogado), y el artículo 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo antes citado, referentes al plan de disposición de fondos de tesorería, así como el artículo 5 del Real Decreto1174/1987, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, en el que se dispone que corresponderá a la tesorería la formación de los planes y programas de tesorería, distribuyendo en el tiempo las disponibilidades dinerarias de la entidad para la puntual satisfacción de sus obligaciones, atendiendo a las prioridades legalmente establecidas, conforme a las directrices de la Corporación. Todo ello sin perjuicio de que, si se recibe una subvención para atender a determinados fines, el beneficiario deba contar con recursos suficientes para hacer frente a los pagos derivados de esos fines en el momento en que esté obligado a satisfacerlos pues, de no ser así, efectivamente se habría producido una infracción del régimen de subvenciones posiblemente generadora de responsabilidad contable, situación que en el presente caso, como se ha dicho, el actor no ha probado.

Como ya se ha mencionado, estas consideraciones tienen especial relevancia para el análisis de la segunda subvención a la que se refiere el hecho tercero de la demanda. En este caso el demandante afirma que el Ayuntamiento de Cuerva recibió de la Diputación Provincial de Toledo 73.180,00 € por el concepto de “SUBVENCIÓN TOTAL CONCEDIDA POR LA MISMA DEL PLAN PROVINCIAL DE COOPERACIÓN A LAS OBRAS Y SERVICIOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL PARA EL AÑO 2.005” y añade que, de la totalidad de dicha cantidad de dinero, no se tiene tampoco conocimiento alguno, pues no consta rastro ninguno de su destino en las cuentas de la entidad.

Por su parte, los demandados justifican que esta subvención, junto con 37.699 € de fondos propios del Ayuntamiento, fue utilizada para financiar la adjudicación de un plan de obras por importe total de 110.789 €. Consta en autos (folio 104 de la pieza separada de prueba II) la certificación de que estas obras fueron adjudicadas y ejecutadas por la empresa “Antonio Miguel Alonso e Hijos”. Se reconoce por la parte demandada que estas obras no fueron pagadas pero que el dinero no ha desaparecido sino que tanto su ingreso como las partidas en que fue gastado se encuentran contabilizados, lo que se realizó como una forma de unificar deudas con un solo proveedor y facilitar la gestión de la nueva corporación en base al principio de unidad de caja y no afectación de fondos. Por lo tanto, ambas partes reconocen la percepción del importe de la subvención, si bien el demandante se pregunta por el destino del dinero obtenido por el Ayuntamiento para un fin determinado.

En este caso, como ya se dijo para el anterior, el hecho de que no se haya mantenido en la respectiva cuenta de ingreso el importe de la subvención recibida y que mientras tanto se haya destinado el importe percibido por el Ayuntamiento para el abono de otros gastos de la Corporación no puede entenderse en sí mismo como demostrativo de la existencia de un perjuicio en los fondos públicos del Ayuntamiento. Debe además puntualizarse que la parte actora tampoco ha acreditado la imposibilidad por parte del Ayuntamiento de Cuerva de hacer frente al pago de las obras subvencionadas, que el importe percibido por dicha subvención se haya destinado a fines ajenos a la Corporación, ni que la intervención de la demandados reúna los requisitos necesarios para considerarlos responsables contables dado que no se ha individualizado ninguna actuación de los mismos que pudiera haber causado el presunto perjuicio más allá de la mención de los cargos que ostentaban en el Ayuntamiento. No habiendo quedado, pues, probado que los fondos hayan salido del patrimonio municipal con un destino contrario a Derecho, ni que la Corporación no haya podido hacer frente a algún gasto propio de los fines para los que se le concedió esta concreta ayuda, no puede considerarse acreditada la existencia de un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Cuerva, por lo que este hecho tampoco se considera constitutivo de responsabilidad contable.

Finalmente, la demanda se refiere en este hecho tercero al Plan Provincial para el año 2006, en el marco del cual y según la parte actora, el Ayuntamiento de Cuerva percibió de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la cantidad de 13.400 € en cuatro pagos de fechas 30 de septiembre y 29 de octubre de 2006. Afirma también que el mandamiento de pago a la empresa “Antonio Miguel Alonso e Hijos, S.L.” se hizo por importe de 17.900 € y que, sin embargo, los únicos justificantes del pago efectuado a la citada empresa son tres facturas emitidas por ésta por importes de 1.500,00 €, 2.500,00 € y 8.900,00 €, que hacen un total de 12.900,00 €, faltando por justificar los 5.000 € restantes entregados a la empresa.

La representación de los demandados explica que el ingreso de 13.400 € al que se refiere la demanda nada tiene que ver con los planes provinciales sino que procede de una subvención con cargo al FORCOL, años 2005 y 2006, que efectivamente se percibió en los pagos señalados por el demandante, tras justificar que se habían ejecutado las obras y una vez remitidas las facturas correspondientes a la Junta de Comunidades. Respecto a este hecho, consta en la contabilidad que esos ingresos se registraron como “FRCL, 80 % DE LA FACTURA DE LA MEJORA DE LA RED AGU”.

Añaden los demandados que el pago de 17.900 € se realiza como consecuencia de los planes de 2004 y que la empresa “Antonio Miguel Alonso e Hijos, S.L.” ejecutó obras por importe de 12.900 €, que se pagaron de acuerdo con las facturas que se citan por la parte actora, interviniendo además en la ejecución de estas obras otra empresa de electricidad cuyo nombre no se precisa si bien se afirma que consta en los archivos del Ayuntamiento de Cuerva.

En las actuaciones consta un documento OK de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago por el importe de 17.900 €, a favor de la empresa “Antonio Miguel Alonso e Hijos, S.L.” y por el concepto “a cuenta de las obras del plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal del año 2004 (Plan Hidrográfico)”. Este documento ya fue mencionado en el hecho tercero de la demanda en el que se afirmaba que se correspondía con el pago de las obras financiadas con la subvención obtenida de la Diputación Provincial de Toledo para el Plan Provincial del año 2004 por lo que se entiende probado que no existe relación entre la subvención de 13.400 € percibida del FORCOL a la que se refiere la demanda y el gasto de 17.900 €. Consta asimismo en la contabilidad municipal que este gasto se contabilizó el 18 de noviembre de 2006, figurando como tercero la empresa “Antonio Miguel Alonso e Hijos, S.L.” La cuestión que se plantea es si este gasto está justificado y responde a trabajos efectivamente realizados y acreditados mediante facturas. Según ambas partes las facturas de 1.500 €, 2.500 € y 8.900 € que constan en los folios 107, 110 y 119 de la pieza separada de prueba II se corresponden con este gasto pero existen aún 5.000 € que según la parte actora no se encuentran justificados. De la documentación obrante en autos se deduce que el gasto de 17.900 € fue contabilizado y que efectivamente se reconoció una obligación con la empresa “Antonio Miguel Alonso e Hijos, S.L.” por este importe y se propuso el pago.

Por otra parte, la efectiva salida de fondos aparece justificada en los casos de las facturas mencionadas dado que, además del documento OK, acompañan a cada una de las facturas, los respectivos cheques nominativos emitidos por el Ayuntamiento de Cuerva a favor de la citada empresa con fecha 8 de febrero de 2007 y por los referidos importes de 1.500 €, 2.500 € y 8.900 € (folios 105, 108 y 117 de la pieza separada de prueba II). Sin embargo esta salida de fondos resulta probada sólo en cuanto a estas facturas que suman 12.900 €, sin que exista constancia efectiva del pago de los 5.000 € restantes hasta alcanzar los 17.900 € cuyo pago fue propuesto. También en este caso, resulta cuestionable que se haya producido un saldo deudor injustificado puesto que, a pesar de que existe un documento que propone el pago de la cantidad citada, no se ha probado la salida de los fondos. No estando acreditada la salida de los fondos, no puede apreciarse un saldo deudor injustificado y ello sin perjuicio del crédito que eventualmente pudiera tener la empresa adjudicataria frente al Ayuntamiento por la cantidad, en su caso, no satisfecha.

Como se analizará posteriormente, consta en autos que el Ayuntamiento de Cuerva mantenía con la empresa “Antonio Miguel Alonso e Hijos, S.L.” una deuda por los trabajos realizados por ésta, de manera que el hecho de que en este caso se haya producido un reconocimiento de la obligación por parte del Ayuntamiento así como una propuesta de pago de la cantidad debida a la empresa, no prueba en absoluto que efectivamente se haya realizado el pago, salvo en los casos ya mencionados en que se han emitido cheques nominativos a favor de la empresa por el importe de las facturas que los acompañan. En cualquier caso, además de las facturas mencionadas, existen otras por el mismo concepto que excederían del importe que en principio fue reconocido para esas obligaciones y también constan en la documentación determinadas facturas de empresas de electricidad que responderían a lo alegado por los demandantes para justificar esta presunta irregularidad. De todo ello no puede entenderse que los demandados hayan justificado de manera precisa y completa el origen del reconocimiento de esta obligación pero se hace necesario recordar que, en virtud del principio de carga de la prueba, corresponde a quien ejerce la acción indemnizatoria demostrar el perjuicio causado a los fondos públicos, sin que este supuesto la parte actora haya podido acreditar la concurrencia de un saldo deudor injustificado en los caudales del Ayuntamiento de Cuerva puesto que no hay certeza de que la citada cantidad de 5.000 € haya salido del patrimonio municipal y menos aún que haya tenido un destino ilícito.

A mayor abundamiento y a pesar de que el perjuicio en los fondos públicos del Ayuntamiento de Cuerva no ha sido probado en ninguno de los supuestos relatados en el hecho tercero de la demanda, es preciso añadir que la existencia de un perjuicio no es el único requisito para que un hecho pueda ser constitutivo de responsabilidad contable. La determinación de si el hecho tiene suficiente relevancia para ser merecedor de reproche en la jurisdicción contable debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°.b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Sobre el particular, y tomando como referencia una interpretación conjunta de los indicados preceptos, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha declarado en reiteradas Sentencias -por todas, las de 30 de junio de 1992,

15 de abril de 1994,

6 de noviembre de 1995 y

21 de noviembre de 1996- que para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad de naturaleza contable ha de reunir los requisitos siguientes: a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público; d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave; e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente; y f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido. En consecuencia, y en lo que aquí interesa resaltar, la responsabilidad contable, como tipo específico y autónomo que es de responsabilidad -tanto por su régimen jurídico propio, como por sus específicos elementos subjetivos, objetivos y formales-, tiene carácter personalísimo y, por tanto, y a efectos de declarar su imputabilidad por una supuesta acción culposa, es necesario calificar la entidad de ese hecho culposo y verificar la existencia o no de nexo causal entre dicha acción y el resultado final acaecido.

En este supuesto, la parte actora, más allá de poner de manifiesto el hecho de la no justificación de un pago, no ha individualizado la conducta de los demandados que ha dado lugar al perjuicio, ni ha establecido su responsabilidad como gestores públicos así como tampoco ha hecho referencia a la concurrencia de dolo o negligencia grave en su actuación. Tal y como se señaló con anterioridad, corresponde al demandante demostrar que los demandados tenían disponibilidad sobre los fondos perjudicados y que fue su concreta actuación negligente o dolosa y contraria a la ley, la causa del daño. Sin embargo, en este caso el demandante se ha limitado a poner de relieve los puestos ocupados por los presuntos responsables en el momento de los hechos sin especificar su responsabilidad en el perjuicio causado por lo que esta petición de responsabilidad deber ser desestimada al no haberse acreditado ni la existencia de un alcance en los fondos públicos, ni la concurrencia en los demandados de los requisitos reiteradamente exigidos por la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para que una acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable.

OCTAVO

En tercer lugar, el hecho cuarto de la demanda se refiere al contrato de reconocimiento de deuda que el Alcalde, Don Francisco L.C., suscribió con la sociedad “Antonio Miguel Alonso e Hijos, S.L.” donde, tras hacerse constar que a 15 de junio de 2.007 quedaban por liquidar, en concepto de devolución de préstamo, 153.049,21 € a dicha sociedad, el Alcalde se comprometía, en nombre de la entidad local, a satisfacer el importe citado en un plazo de seis meses, ampliable de mutuo acuerdo, con un interés de demora anual del 10,58%, sin necesidad de requerimiento previo alguno y hasta el completo pago de la cantidad adeudada. Asimismo, se estableció que los intereses no pagados a la fecha de su vencimiento devengarían igualmente, sin necesidad de previo requerimiento, el citado interés hasta la fecha de su abono.

Señala asimismo el demandante que la citada deuda sigue aún pagándose por la entidad local, al estar pendiente de liquidarse la cantidad de 38.049,21 €, más los intereses pactados.

La existencia del contrato de reconocimiento de deuda consta en las actuaciones y ha sido reconocida por la parte demandada, que lo ha justificado como un medio para unificar deudas con un mismo proveedor antes del cambio de gobierno municipal. Asimismo, de la prueba testifical y del interrogatorio de parte practicados en el acto del juicio se deduce que los intereses pactados en el contrato no han sido condonados y que existe una parte de la deuda que todavía no ha sido satisfecha.

En el petitum de la demanda, la representación de la parte actora solicita que los demandados sean condenados al reintegro de 481.103,51 €, entre los que se incluyen 153.049,21 € del reconocimiento de deuda, y exige además el reintegro de los intereses pactados en el contrato de reconocimiento de deuda. Sin embargo esta petición no es coherente con lo manifestado por esta parte puesto que en ningún momento se ha puesto en duda que las cantidades que fueron expresadas en el contrato como debidas a la empresa “Antonio Miguel Alonso e Hijos, S.L.” estuvieran justificadas y respondieran a obligaciones ya reconocidas sino que lo que se ha cuestionado ha sido la competencia del Alcalde para firmar ese contrato sin aprobación del resto de miembros de la Corporación y, en particular, el alto interés pactado en caso de demora en el pago. Con independencia de la oportunidad de la celebración del contrato, la firma de este documento no constituye por sí mismo un perjuicio para los fondos públicos puesto que el principal de la deuda respondía a obligaciones ya reconocidas que se unifican en una sola obligación y el pago de los intereses no ha sido probado.

Efectivamente, la parte actora no ha probado que los intereses hayan sido satisfechos por parte del Ayuntamiento de Cuerva. Si la suscripción por parte del Sr. L.C. del citado contrato sin autorización del resto de miembros de la Corporación puede considerarse o no contraria a la normativa sobre competencias de los órganos de la Administración Local es algo que no compete decidir a la Jurisdicción Contable y, en este caso concreto, ni siquiera como cuestión prejudicial pues no constituye un elemento imprescindible para poder decidir sobre la responsabilidad contable derivada en su caso de los hechos enjuiciados. El compromiso de asumir unos intereses del 10,58 %, salvo que forme parte de una actuación ilegal orientada a conseguir un ilegítimo menoscabo de los caudales públicos, lo que no ha quedado probado en el presente caso, constituye una decisión de gestión económico-financiera cuya valoración desde una perspectiva de eficacia y economía no corresponde a un órgano de la Jurisdicción Contable en un proceso de reintegro por alcance, como ya se dijo en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución con alusión a la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, manifestada en los autos de

22 de diciembre de 1999 y

4 de febrero de 2004, que subrayaron la falta de competencia objetiva de los órganos de la Jurisdicción contable para valorar la concurrencia o no, en una determinada gestión, de principios como la oportunidad, eficacia, eficiencia o economía: “La responsabilidad contable no puede surgir en el contexto de controversias relativas a la oportunidad de tal o cual decisión económica o financiera, o a la eficiencia en la administración de los factores productivos, o, en fin, a la eficacia en la consecución de los objetivos marcados.”

En el presente caso, además, dado que no se ha probado que el pago de los controvertidos intereses se haya producido hasta el momento, no cabe sino considerar que tampoco está debidamente acreditada la existencia de un alcance.

NOVENO

Por último, el hecho quinto de la demanda, alega que por el Ayuntamiento de Cuerva se adjudicaron mediante diversas certificaciones varias parcelas correspondientes al polígono industrial, que posteriormente fueron vendidas. Del importe total ingresado por el Ayuntamiento, que asciende a la cantidad de 357.358,50 €, se desconoce el destino de 171.625,21 €, toda vez que solo constan los siguientes gastos abonados en los ejercicios 2004 y 2006:

- Empresa “ANTOLÍN LOZOYA”: 135.888,38 €, por obras de urbanización del Polígono Industrial,

- Hacienda: por importe de 2.590,17 € y 32.744,70 €.

- ANTONIO MIGUEL ALONSO E HIJOS, S.L.”: por importe de 14.507,04 €.

Los demandados ponen de manifiesto que todas las cantidades ingresadas por este concepto están perfectamente identificadas y contabilizadas y añaden que estos ingresos no son finalistas sino que son un ingreso patrimonial con el que se atienden necesidades de gasto corriente del Ayuntamiento por lo que entienden que no existe perjuicio alguno.

Existe conformidad entre las partes sobre el hecho de que el Ayuntamiento ha ingresado determinadas cantidades por la venta de las parcelas del polígono industrial y sobre la cuantificación de esos ingresos, si bien la parte actora considera que no se ha justificado el destino de parte de dichos ingresos. No obstante, tampoco en este caso el demandante ha probado que los ingresos percibidos por el Ayuntamiento por la venta de las parcelas hayan salido de las arcas municipales, es decir, no se ha acreditado que esos fondos se hayan empleado en determinados pagos ni que los pagos no estén justificados. En cualquier caso, estos ingresos no están afectados al cumplimiento de una finalidad determinada y, en virtud al ya aludido principio de caja única y no afectación, se integraron en los fondos públicos y pudieron destinarse al pago de cualquiera de las obligaciones corrientes del Ayuntamiento. Dado que por parte de la actora no se han identificado pagos concretos que no estén adecuadamente justificados, las reglas de carga de la prueban no permiten exigir a los demandados que acrediten todos y cada uno de los pagos que se pudieron hacer con los ingresos obtenidos por la venta de las parcelas.

Se concluye, por tanto, que al no haber probado la parte demandante la concurrencia de un perjuicio a los fondos del Ayuntamiento de Cuerva, se debe desestimar esta última alegación.

DÉCIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho procede desestimar las pretensiones de responsabilidad contable planteadas en el presente proceso al no apreciarse que se haya producido un alcance en los fondos públicos tal y como se define esta categoría jurídica en el ya citado artículo 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

UNDÉCIMO

Conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable al presente proceso en virtud de lo previsto en el artículo 71.4, g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede imponer las costas causadas en esta instancia al Ayuntamiento de Cuerva, al haberse rechazado todas sus pretensiones y no apreciarse circunstancias que aconsejen un pronunciamiento distinto. De acuerdo con el artículo 394.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas al Ministerio Fiscal.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

FALLO

1) Se desestima la demanda interpuesta por la Abogada Doña Elvira Abellán-García Sánchez, en representación del Ayuntamiento de Cuerva, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, quedando exonerados de responsabilidad contable los demandados Don José María D. V. Don Víctor C.L. y Don Francisco L.C.

2) Se imponen a la parte demandante, el Ayuntamiento de Cuerva, las costas causadas en esta instancia.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes haciéndoles saber que, contra la presente Resolución, pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de 15 días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas de lo que doy fe.

Ante mí,

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