SENTENCIA nº 9 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 24 de Octubre de 2011

Fecha24 Octubre 2011

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-122/09-0, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Totana), Murcia, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, la representación del Ayuntamiento de Totana, como demandante, y como demandados, DON A.M.B. y DON J.F.O.T., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Ruíz, y ambos asistidos por Letrado, y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. ) Recibidas en este Departamento las Actuaciones Previas nº 117/08-0, seguidas contra DON A.M.B. y DON J.F.O.T., fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-122/09-0, el 5 de octubre de 2009. Las Actuaciones Previas, antes indicadas, tuvieron su origen, a su vez, en las Diligencias Preliminares nº C-21-08-0 iniciadas como consecuencia del escrito remitido, con fecha 15 de enero de 2008, por el Alcalde en funciones del Ayuntamiento de Totana, al que se acompañaba certificado del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el 30 de octubre de 2007, donde se había aprobado la propuesta del Concejal de Hacienda para enviar a este Tribunal diversa documentación en orden a ejercitar la acción correspondiente para iniciar el procedimiento de reintegro por alcance.

    Tras la oportuna tramitación de las citadas Diligencias Preliminares, se dictó Auto de 12 de mayo de 2008 ratificando el traslado de las actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento, acordado en anterior Auto de 10 de marzo de 2008, una vez desestimado el recurso de súplica interpuesto por la representación de DON A.M.B., con el fin de que por dicha Sección se propusiera a la Comisión de Gobierno el nombramiento de Delegado Instructor.

    Con fecha 16 de septiembre de 2009, y en fase de Actuaciones Previas, se practicó Liquidación Provisional por el Delegado Instructor en la que se concluyó que los hechos puestos de manifiesto en su día y referidos a la supuesta constitución irregular de dos cuentas bancarias, en las que figuraban como titulares DON A.M.B. y DON J.F.O.T., no reunían los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad contable por alcance.

  2. ) Por Providencia de 7 de octubre de 2009, dictada ya en esta fase jurisdiccional, ante el resultado negativo de la citada Liquidación Provisional, de conformidad con lo establecido en el art. 68.1 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, se acordó dar traslado por plazo común de diez días y oír al Ministerio Fiscal y al representante legal del Ayuntamiento de Totana, a fin de que alegaran lo que estimaran procedente respecto a la incoación, o no, del presente procedimiento. Tanto el Fiscal, mediante escrito de 27 de octubre siguiente, como la representación del Ayuntamiento de Totana, por escrito recibido el 3 de noviembre de 2009, se pronunciaron solicitando la apertura de dicho procedimiento.

  3. ) Por Providencia de 12 de noviembre de 2009 se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio Fiscal y del representante legal del Ayuntamiento de Totana, a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma. Las publicaciones de edictos se realizaron en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia en fechas respectivas de 26 de noviembre y 12 de diciembre de 2009, así como en el Tablón de anuncios de este Tribunal, mientras que las comparecencias de los emplazados tuvieron lugar en las fechas siguientes: el Ministerio Fiscal el 16 de noviembre de 2009 y el Letrado Don Francisco Sánchez Hernández, en representación del Ayuntamiento de Totana, el 2 de diciembre de 2009.

  4. ) Mediante proveído de 19 de enero de 2010, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados, y, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 73.2, en relación con el 69.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se pusieron de manifiesto las actuaciones al representante legal del Ayuntamiento de Totana, para que dedujera, en su caso, en el plazo de veinte días, la oportuna demanda. Con fecha 26 de febrero de 2010 se recibió escrito del Letrado Don Francisco Sánchez Hernández, en representación del Ayuntamiento de Totana, en el que venía a formular demanda, dictándose Providencia de 9 de marzo siguiente en la que se concedió a la parte actora un plazo de diez días a fin de que subsanara dicho escrito de demanda, concretando, apropiadamente, los extremos establecidos en el art. 399.1, en relación con el art. 155 de la ley rituaria civil, en lo referido a la identificación de las partes demandadas y domicilio de las mismas, a efectos de su emplazamiento. Por medio de escrito recibido el 30 de marzo de 2010, el representante del Ayuntamiento de Totana procedió a la identificación de los demandados en las personas de DON A.M.B. y DON J.F.O.T., aportando, igualmente, el domicilio de éstos. En consecuencia, la demanda de reintegro por alcance contra los ya reseñados ascendió a la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (25.788 €) / CUATRO MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA MIL SETECIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS (4.290.743 Ptas.), en la que se cifraban los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, más los correspondientes intereses de demora y costas procesales.

  5. ) Por Auto de 13 de abril de 2010, se admitió a trámite la demanda formulada por la representación del Ayuntamiento de Totana, dando traslado de la misma a las partes, y emplazando a los demandados DON A.M.B. y DON J.F.O.T. para que, en el término de veinte días, se personaran en las actuaciones y contestaran a la misma. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Con fecha 22 de abril de 2010 se recibió escrito del Ministerio Fiscal pronunciándose respecto de la cuantía del procedimiento e interesando que, ante la posible valoración de ejercer la acción de responsabilidad contable sobre bases parcialmente distintas a las tomadas en consideración por el demandante, se le confiriera plazo para la formulación de demanda, solicitando que se le diera traslado de las actuaciones. Mediante escrito recibido el 27 de abril de 2010, el representante del Ayuntamiento de Totana solicitó que la cuantía del procedimiento fuera la ya reflejada en su escrito de demanda. Por Providencia de 29 de abril de 2010 se acordó trasladar las actuaciones al Fiscal, a fin de que formalizara la oportuna demanda, de acuerdo con lo interesado en su anterior escrito.

    Con fecha 5 de mayo de 2010 se recibió escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Ruiz, personándose en las actuaciones en nombre y representación de DON A.M.B. y DON J.F.O.T., y, posteriormente, el 13 de mayo siguiente, se recibió nuevo escrito, adelantado vía fax en la jornada previa, en el que solicitaba que, ante la posible demanda del Ministerio Fiscal, se acordara conceder nuevo plazo, una vez trasladada la citada demanda del Ministerio Fiscal, o la suspensión del término concedido a los demandados para contestar a la demanda del Ayuntamiento de Totana, si el Ministerio Público no llegaba a formular la demanda anunciada, todo ello, al no ser posible fijar su posición de defensa desconociendo las eventuales alegaciones y fundamentos que pudieran contenerse en la hipotética demanda del Fiscal. Mediante Providencia de 18 de mayo de 2010, habiéndose apreciado las motivaciones alegadas por la representación de los codemandados, se acordó la suspensión del plazo otorgado a éstos para contestar a la demanda del representante legal del Ayuntamiento de Totana, que comenzaría a correr de nuevo por los días que restaran, una vez se recibiera la demanda del Fiscal o venciera el término concedido a este último. Con fecha 24 de mayo de 2010 el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que, aduciendo razones de economía y celeridad procesal, renunciaba a la posibilidad de formular demanda en el presente procedimiento, al entender que las diferencias de criterio que mantenía frente a la demanda ya interpuesta podían encontrar solución en el acto de la audiencia previa, o en su caso, en el juicio. Consecuentemente, con fecha 11 de junio de 2010 se dictó Providencia alzando la suspensión acordada para la contestación a la demanda.

  6. ) En Auto de 8 de septiembre de 2010, se fijó la cuantía del procedimiento en VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (25.788 €), cantidad a que ascendían las pretensiones de responsabilidad contable señaladas en la demanda formulada por la representación del Ayuntamiento de Totana, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

  7. ) Por Providencia de 28 de octubre de 2010, tras haberse recibido los pertinentes escritos de contestación a la demanda de la representación de DON A.M.B. y DON J.F.O.T., se citó a las partes para la celebración de la audiencia prevenida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 25 de enero de 2011, a las 10,00 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, sita en la C/ Fuencarral, nº 81 de Madrid.

  8. ) En la indicada fecha se celebró la Audiencia Previa con las comparecencias del Ministerio Fiscal, de la representación de la parte demandante, Ayuntamiento de Totana, y de la representación de los demandados, DON A.M.B. y DON J.F.O.T. Ante la única alegación de la excepción procesal de prescripción, la parte demandante indicó que no existía excepción alguna que impidiera la prosecución del procedimiento, postura compartida por el Ministerio Público, que entendió que la posible prescripción debería ser resuelta en sentencia. El representante del Ayuntamiento de Totana hizo referencia al procedimiento penal iniciado en 1997, que finalizó por Auto firme de 2005 y puso de manifiesto la existencia irregular de dos cuentas bancarias manejadas por los dos demandados, existiendo discrepancia entre las partes respecto de la aplicación de la posible prescripción, sobre la fecha del “dies a quo” y sobre la cuantía exacta de la responsabilidad contable. Como prueba propuso la incorporación de la documental aportada con la demanda y la existente en las Actuaciones Previas. El Ministerio Fiscal se adhirió, por el momento, a la postura de la parte demandante, sin perjuicio de la consideración ulterior de las pruebas y solicitó como documental, por un lado, la incorporación de las Diligencias Preliminares y de las Actuaciones Previas, y por otro, que se requiriera al Departamento de Intervención del Ayuntamiento de Totana para que se realizara un informe detallando diversos conceptos de un extracto de una cuenta corriente y el destino de una transferencia.

    Por su parte, el representante de los demandados se ratificó en las respectivas contestaciones a la demanda, y solicitó como prueba documental, además de la aportada a las Actuaciones Previas, la remisión por las entidades bancarias de los justificantes de los reintegros efectuados en las cuentas objeto de la demanda. Hizo referencia concreta a un justificante de transferencia realizado al Ayuntamiento de Sabiñánigo por importe de 500.000 pesetas (aportado en Actuaciones Previas) y a diversos documentos aportados con la contestación a la demanda, de los que no llegó a solicitar autentificación, al no haber sido impugnados. Por último, pidió el interrogatorio en calidad de testigos peritos de diversas personas, mediante el correspondiente auxilio judicial.

    Se admitió toda la prueba propuesta, señalándose que en cuanto a la documental privada solicitada por la parte demandada, dado el tiempo transcurrido desde que acaecieron los hechos, podría haber dificultades en la obtención de los justificantes. Se fijó, asimismo, para la celebración del juicio ordinario el 15 de marzo de 2011 a las 10:00 horas.

  9. ) Con fecha 23 de febrero de 2011 se recibió escrito de la representante de DON A.M.B. y DON J.F.O.T. solicitando la suspensión del juicio señalado, al existir un señalamiento anterior para el mismo día y hora ante otro tribunal, a lo que se accedió mediante Providencia de 2 de marzo de 2011, citándose para la vista el siguiente 14 de junio de 2011 a las 10 horas.

    Con anterioridad a la fecha de la vista se requirió, reiteradamente, la petición de informe al Departamento de Intervención del Ayuntamiento de Totana, admitida como prueba documental a instancia del Ministerio Fiscal, relativa al contenido de varios conceptos que aparecían en la copia del extracto de la cuenta corriente de la CAM, recibiéndose, exclusivamente, de dicho Ayuntamiento, en lugar del informe solicitado, escritos de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, en términos similares a los ya dirigidos por esa entidad bancaria a este Tribunal, donde se hacía constar que, una vez consultados los antecedentes obrantes en la CAM, y dado el tiempo transcurrido desde la cancelación de la cuenta nº XXX, la documentación solicitada, se encontraba destruida por haber prescrito el plazo legal de archivo.

    En la vista celebrada el día previsto, el representante del Ayuntamiento de Totana manifestó que se había acreditado, mediante la documentación y demás pruebas practicadas, que los demandados habían abierto una cuenta corriente en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, en la que estaban autorizados, sin que la misma hubiera estado fiscalizada ni intervenida por el citado Ayuntamiento. Expuso, asimismo, respecto de la prescripción invocada, que la cuenta corriente se cerró el 11 de julio de 1995, fecha que debe considerarse como “dies a quo”, que el Ayuntamiento había iniciado actuaciones investigadoras que dieron lugar a la interposición de una querella en 1997, que el procedimiento penal finalizó por Auto de 16 de marzo de 2005, y que, aunque este ponía fin a la mencionada vía penal, posibilitaba la acción para exigir la responsabilidad contable, por lo que al haberse denunciado los hechos ante el Tribunal de Cuentas en 2007, el plazo de prescripción se había interrumpido. Respecto al codemandado SR. O.T., argumentó que no hubo diligencia por su parte cuando cesó en 1991 para que se le retirara como autorizado en la cuenta abierta, en su día, junto al otro demandado. En lo referente al abono de 3.000 euros al Ayuntamiento de Sabiñánigo, el representante de la parte actora, entendió que, a su juicio, no había quedado aclarado el concepto del pago para minorar el alcance, finalizando su intervención con la solicitud de una sentencia estimatoria de acuerdo con el contenido de su demanda.

    El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a la exposición de la parte demandante, disintiendo de lo manifestado por ésta en materia de prescripción, al entender que el “dies a quo” no puede estar datado en la fecha de cierre de la cuenta, sino en los distintos hechos acaecidos o movimientos producidos en la misma. Por ello el Fiscal consideró prescritos los movimientos comprendidos entre las fechas de 23 de diciembre de 1991 a 9 de noviembre de 1992, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que corresponden a los catorce primeros apuntes, cifrando, consecuentemente, el alcance en la cantidad de 3.109.944 ptas., equivalentes a 18.691,13 euros, alcance, que habría tenido lugar como consecuencia de haber efectuado extracciones de la cuenta corriente sin justificar a través de retiradas de cheques al portador, sin conocerse el destino de dichos reintegros. Entendió que, aunque se alegue que se pagaron facturas con dichos reintegros, no se puede saber cuáles se pagaron y cuáles no, ni por qué importe en cada caso, no habiendo quedado aclarado, a su juicio, la transferencia de 500.000 ptas. al Ayuntamiento de Sabiñánigo. Por otro lado, el Ministerio Público entendió que sólo existe responsabilidad contable en el caso del SR. M.B., ya que el SR. O.T. fue apartado de la gestión municipal el 4 de noviembre de 1992, hecho corroborado por la carta dirigida por DON A.M.B. a la entidad bancaria para que se dejara sin efecto la autorización de disposición de aquél. Terminó el Ministerio Fiscal su exposición manifestando que, dado que el SR. M.B. era cuentadante, se habría producido una infracción presupuestaria y, al menos, negligencia grave en su actuación, al concurrir todos los elementos para que sea condenado por alcance, por lo que solicitó una sentencia estimatoria acorde con su petición.

    Por su parte, la representación de los demandados basó su exposición, fundamentalmente, en la prescripción y en la inexistencia de dolo y negligencia grave en la conducta de sus representados. En lo concerniente a prescripción, se adhirió a la posición mostrada por el Fiscal respecto a la fecha del “dies a quo”, manifestando que, a su juicio, la fecha clave es la de diciembre de 1997, en que se produce la resolución de la Alcaldía que se acompañó a la demanda, con independencia de las investigaciones previas en el Ayuntamiento, llamando, asimismo, la atención sobre el período de tres años establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento para considerar si se ha producido, o no, prescripción. Recalcó que el expediente administrativo del Ayuntamiento y la querella criminal determinan procedimientos paralelos que no inciden en el ámbito del Tribunal de Cuentas, por lo que habría transcurrido en exceso el aludido plazo de tres años y existiría prescripción. En lo que se refiere a la existencia de posible dolo o negligencia, expuso que el hecho de no haberse seguido el cumplimiento de la normativa no significa que se diera lugar a los citados dolo o negligencia. Resaltó que la cuenta fue abierta hace más de veinte años, que el SR. M.B., a pesar de su buena voluntad, era ingeniero y no disponía de conocimientos jurídicos suficientes, que una de las peritos del Ayuntamiento había manifestado que en el período comprendido entre 1991 y 1995 no había Interventor alguno en la Corporación y que sólo un administrativo ejercía las funciones de control, y, asimismo, que la existencia de la cuenta era conocida por el Secretario Municipal, pues se realizaban transferencias desde el Ayuntamiento a la misma, al ser este el mecanismo normal de funcionamiento de la Concejalía de Juventud y Deportes en esa época. Aludió a que desde el cierre de la cuenta tuvieron lugar tres traslados en el Ayuntamiento, por lo que pudo perderse determinada documentación, y, de nuevo, basándose en las declaraciones de una de las peritos, que se había podido constatar la existencia de diversas facturas que se habían pagado y que no se correspondían realmente con los distintos cargos bancarios, lo que se explicaba porque dichos reintegros se realizaban mediante cheques al portador y con ellos se procedía al pago de diferentes facturas. Citó, a modo de ejemplo una transferencia del Ayuntamiento a la cuenta en el año 1994 de 1.000.000 de ptas., y un reintegro de un cheque al portador el 9 de septiembre de 1994 por importe de 14.000 ptas., con el que se pagaron dos facturas de 10.000 y 4.000 ptas., respectivamente. Por ello, manifestó que no se podía sostener la demanda sobre una interpretación parcial del informe, ya que deben tenerse en cuenta las facturas que constan como pagadas, por lo que la cantidad del alcance se conseguiría restando de las cuantías de los reintegros las facturas pagadas.

    En lo concerniente al fax enviado por el Ayuntamiento de Sabiñánigo, relativo al pago de 500.000 ptas., el concepto fue el intercambio de estudiantes, y en Actuaciones Previas se llegó a la conclusión de que no existía responsabilidad contable, por lo que no habiéndose impugnado a lo largo del procedimiento dicha documentación, no tenía sentido aludir en fase de conclusiones a dicha cantidad. Finalizó considerando que no se daban los requisitos para una condena por responsabilidad contable, al no haber existido dolo ni negligencia por parte de sus representados, además de hacer hincapié en la exclusión de responsabilidad del SR. O.T., mostrando su acuerdo con lo expuesto por el Fiscal, y que, al ser la cuantía que pudiera quedar sin justificar despreciable (menos de 2.000 euros), procedía dictar una sentencia desestimatoria con condena en costas a la parte demandante.

    Terminada esta intervención, se dio por concluido el juicio, quedando visto para Sentencia, y expidiéndose, a su vez, Acta del mismo, en la que consta que las actuaciones han quedado debidamente grabadas.

  10. ) Se han observado las prescripciones legales en vigor.

    1. HECHOS PROBADOS

    Primero.- Con fecha 25 de noviembre de 1997 se registró de entrada en el Ayuntamiento de Totana (Murcia) un escrito de 20 de noviembre anterior firmado por el entonces Concejal de Juventud del citado Ayuntamiento, Don J.M.A. En este escrito se hacía constar que, con motivo de la denuncia por presunta malversación de caudales públicos formulada por el, también, Concejal Don A.M.B., contra el firmante, el Alcalde Presidente, el Interventor y el Ex Presidente del Club Olímpico de Totana, había revisado en profundidad los archivos de contabilidad de dicha Concejalía, habiendo aparecido una serie de documentos de una cuenta corriente, en cuyo contrato de apertura figuraba el Sr. M.B., que, al parecer, estuvo abierta sin control del Ayuntamiento. Por si ocurriera lo mismo con esta cuenta y con las del Patronato que, en ese momento, se encontraban en este Tribunal de Cuentas, acompañaba a su escrito la documentación recabada de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) relativa al referido hallazgo, consistente en una fotocopia de un cheque (talón) de dicha cuenta, una fotocopia de una libreta de ahorros con el rótulo “JUVENTUD” cancelada el 11-7-95, una fotocopia del estadillo de una cuenta corriente y el contrato de apertura y listado de movimientos de la cuenta nº XXX de la CAM (folio 73 de las Diligencias Preliminares).

    Como consecuencia de este escrito y de otro, aparentemente remitido por el entonces Concejal de Deportes, del que no se ha aportado soporte documental, con fecha 1 de diciembre de 1997, Don J.M.C., Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Totana dictó la Resolución nº 760/1997, en la que, ante las comunicaciones de los citados Concejales de Juventud y Deportes relativas a la existencia de dos cuentas corrientes, al parecer sin fiscalización ni control municipal, en la que aparecían como titulares diversas personas, acordaba iniciar expediente para la averiguación de las circunstancias relativas a la cuenta corriente nº XXX abierta en la Caja de Ahorros del Mediterráneo a nombre del Ayuntamiento de Totana, y a la cuenta corriente nº XXX, abierta a nombre del extinguido Patronato Deportivo Municipal, y, especialmente, del importe total de los ingresos y pagos efectuados a través de las mismas, origen y/o destino público o privado de dichos fondos, acreditación de estar dichas cuentas intervenidas o fiscalizadas por la Intervención y Tesorería del Ayuntamiento, identificación de perceptores de cantidades con cargo a las cuentas referidas y cualquiera otras circunstancias que fueran convenientes, ordenando al Interventor y a la Tesorera la emisión de informes relativos a las cuestiones planteadas. Las personas autorizadas en las repetidas cuentas corrientes eran las siguientes: Cuenta nº XXX, abierta en la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), DON A.M.B. y DON J.F.O.T.; Cuenta nº XXX, abierta en la Caja Postal de Ahorros, Don P.S.H. y DON A.M.B. (folios 85 y 86 de las Diligencias Preliminares). En el Contrato de apertura de la cuenta de la CAM de fecha 25 de junio de 1991 figuraba como titular el Excmo. Ayuntamiento de Totana, y como personas autorizadas para la disposición de fondos los repetidos señores M.B. y O.T. Dicha resolución fue notificada, además de al Interventor y a la Tesorera, a las diferentes personas que figuraban autorizadas en las cuentas antes aludidas.

    Segundo.- Como consecuencia del anterior requerimiento, el entonces Interventor del Ayuntamiento, Sr. J.F., emitió un informe con fecha 2 de diciembre de 1997 en el que hacía constar que las primeras averiguaciones efectuadas permitían suponer que dichas cuentas corrientes no habían figurado en las actas de arqueo del Ayuntamiento ni del Patronato Deportivo Municipal correspondientes a los años que habían estado abiertas, aunque debería esperarse al informe de la Tesorera municipal para una mayor concreción sobre este extremo, reforzándose esta presunción por el hecho de que en ninguna de las citadas cuentas aparecieran como personas autorizadas los funcionarios que, sucesivamente, habían ocupado los puestos de trabajo de Intervención y Tesorería durante esos años. En este informe se hacía constar, igualmente, que los fondos ingresados en dichas cuentas tenían, presuntamente, carácter de públicos, al figurar abiertas a nombre del Ayuntamiento y del Patronato Deportivo Municipal, si bien, para determinar esta cuestión más concretamente, debería esperarse a las aclaraciones que, en su caso, efectuaran las personas autorizadas sobre el particular. Asimismo, se incidía en la necesidad de recabar de las entidades financieras donde se habían abierto las cuentas la máxima información que pudieran suministrar sobre las mismas, y, muy especialmente, el listado de movimientos de cargo y abono en el caso de la Caja Postal de Ahorros, y la identidad de perceptores de cantidades con cargo a las cuentas referidas, antes de poder informar con mayor precisión sobre el asunto. Concluía el informe reseñando que, por la información suministrada por la CAM, en la cuenta corriente abierta en dicha entidad se habían realizado pagos por importe de 10.664.540 ptas. durante el período que estuvo operativa, del 25-06-91 al 11-07-95, y que el último pago, por importe de 1.349.064 ptas. fue realizado en fecha 11-07-95 para la cancelación de dicha cuenta, habiéndose transferido el importe del saldo existente a cuentas corrientes municipales debidamente fiscalizadas e intervenidas, alcanzando los ingresos efectuados en dicha cuenta la misma suma de 10.664.540 ptas. (folios 97 y 98 de las Diligencias Preliminares). Por su parte, Doña E.C.T., Tesorera municipal, con fecha, igualmente, de 2 de diciembre de 1997, emitió el informe requerido, reflejando, en relación con la cuenta corriente nº XXX, que desde la información que se encontraba en el Nuevo Sistema Contable, no figuraba dicha cuenta entre las contabilizadas por el Organismo Autónomo Administrativo Patronato Deportivo Municipal y reflejadas en las actas de arqueo de la contabilidad desde el año 1992 hasta la fecha de emisión del informe.

    En lo que respecta a la cuenta nº XXX de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, en el informe se hacía constar que, comprobada la relación de cuentas corrientes que arrojaban las actas de arqueo municipales desde el ejercicio 1991 hasta la fecha, no aparecía reflejada la mencionada cuenta. Apostillaba la Tesorera, en relación con esta última cuenta de la CAM, que de la información suministrada a esa Corporación, con motivo del cambio corporativo, la que suscribía dicho informe, actuando en ese momento como Interventora accidental, y aun no recordando exactamente lo ocurrido, debió observar la apertura de la repetida cuenta corriente y solicitar un informe que se emitió desde la Concejalía de Juventud, cuya copia acompañaba, y que, apreciada la existencia de la cuenta, se había ordenado su cancelación y traspaso del saldo existente a fecha 11 de julio de 1995 en la misma a otra cuenta corriente del Ayuntamiento de Totana abierta en la misma entidad bancaria con nº XXX, por un importe de 1.349.064 ptas., según fotocopia del extracto bancario, que, igualmente, acompañaba al informe.

    En el informe, también, se exponía que, comprobado en la contabilidad municipal ese traspaso, figuraba el mismo en el Presupuesto del Ayuntamiento de Totana de 1995 con nº de documento de ingreso 1587 y fecha 11 de julio de 1995. El Informe finalizaba con la precisión de que se acompañaba al mismo, igualmente, talonario de la cuenta nº XXX de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, que se encontraba entre la documentación existente en la Tesorería, suponiendo que, al cancelarla, se daría orden al Tesorero municipal de su archivo (folios 99 a 102 de las Diligencias Preliminares, y, más legible el informe, a los folios 162 y 163 de la pieza principal, y respecto del traspaso a la otra cuenta de la CAM, folio 102 de la pieza de diligencias preliminares). En el informe elaborado por la Técnico de Juventud Doña L.M.A., con fecha 16 de junio de 1995, al que hacía referencia la Tesorera, se reflejaba que la Concejalía de Juventud de ese Ayuntamiento había dispuesto de la mencionada cuenta corriente desde hacía varios años, cuyo objetivo principal había sido el de gestionar con mayor agilidad la organización del programa “Verano Joven”, que las cuotas de los participantes se ingresaban en ella y que con los ingresos se efectuaban los pagos de los gastos ocasionados en las distintas actividades, pasando al Ayuntamiento aquellas facturas que no se habían podido pagar. Que anteriormente tenían firma en dicha cuenta DON A.M.B., Concejal de Juventud, y DON F.O.T., antiguo Jefe de los Servicios de Juventud, figurando, al marcharse este último, sólo la firma del Concejal. En el informe, asimismo, se hacía constar que cuando se inició el programa de intercambios juveniles, también se hizo uso de la cuenta, ya que la subvención que concedía la Comunidad Europea a través del Instituto de la Juventud, se le daba a los propios jóvenes, y no a la Administración, por lo que la Concejalía figuraba como interlocutora, gestionando los gastos, y que en dicha cuenta se había ingresado, cuando había sobrado alguna cantidad, el dinero sobrante de las subvenciones concedidas. Finalizaba este informe refiriendo que en ese momento el saldo disponible en dicha cuenta corriente correspondía a esa cantidad sobrante (alrededor de 150.000 ptas.), más las cuotas que estuvieran ingresando los que iban a participar en los campamentos de verano (folio 101 de las Diligencias Preliminares).

    Tercero.- Con fecha 19 de junio de 1995, Don J.M.C., Alcalde en ese momento del Ayuntamiento de Totana, había dirigido escrito al Director de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, Oficina Urbana nº 1 de la misma localidad, en el que se hacía constar que, habiendo cesado como Alcalde-Presidente de esa Corporación Don P.S.H., en lo sucesivo la disposición de fondos depositados en la entidad debería realizarse con las firmas conjuntas del propio Alcalde, de la Interventora, Doña E.C.T., y del Tesorero, Don A.M.C. El día 3 de julio de 1995 el Alcalde, Sr. M.C., remitió nuevo escrito al Director de la Oficina Urbana nº 1 de Totana, modificando la firma del Interventor, que pasaba a ser Don J.M.J.F., por haber tomado éste último posesión de la meritada plaza de Interventor municipal. El saldo existente en la cuenta nº XXX de la CAM, objeto de las presentes actuaciones, por importe de 1.349.064 ptas. fue, efectivamente, traspasado a otra cuenta identificada bajo el nº XXX de titularidad del Ayuntamiento de Totana en la misma entidad bancaria con fecha 11 de julio de 1995, siendo la primera cuenta cancelada el día siguiente, 12 de julio de 1995, con un saldo final de cero ptas. (folios 81 y 102 de las Diligencias Preliminares).

    Cuarto.- Con fecha 5 de diciembre de 1997 Don J.M.C., Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Totana, dirigió escrito al Director de la Oficina Urbana nº 1 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo en Totana solicitando la entrega de la documentación relativa a la cuenta corriente nº XXX que obrara en su poder, y, concretamente, de los documentos que soportaran los movimientos de cargo o abono, tales como talones abonados con cargo a la misma, justificantes de los ingresos, etc. Respondiendo a esta solicitud, la CAM cursó escrito a la Intervención del Ayuntamiento, adjuntando copia sellada del contrato de apertura y forma de disposición de fondos, cartas de modificación de firmas autorizadas, extracto de movimientos contables y fotocopia de cheques pagados por esa oficina (folios 103 a 119 vuelto de las Diligencias Preliminares). Entre esta documentación se encontraba la carta dirigida con fecha de tres de noviembre de 1992 por DON A.M.B., como Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento, solicitando que se anulara la firma del SR. O.T. y que quedara, únicamente, como válida en la cuenta nº XXX la firma de aquél.

    En diciembre de 1997 se formalizó por la representación del Ayuntamiento de Totana un escrito de querella criminal por un supuesto delito de malversación de fondos públicos contra DON A.M.B., que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1457/97 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Totana. El querellado, DON A.M.B., fue elegido Alcalde de la Corporación de Totana en 1999. Tras diversas vicisitudes procesales, que constan en la documentación aportada por el Ayuntamiento en la fase de Actuaciones Previas, la querella se amplió frente a DON J.F.O.T., mediante escrito presentado en el citado Juzgado el 26 de noviembre de 2004. Finalmente, por Auto de 16 de marzo de 2005, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, se acordó desestimar el recurso de apelación promovido por la representación del Ayuntamiento de Totana frente al Auto de fecha 17 de diciembre de 2004 del repetido Juzgado de Instrucción nº 2 de Totana dictado en las Diligencias Previas 1.457/97, confirmando así el sobreseimiento provisional de la causa decretado en anterior Auto de 22 de octubre de 2004.

    En los razonamientos jurídicos del Auto de la Audiencia Provincial se reflejaba, textualmente, lo siguiente: “PRIMERO.-

    Se recurre mediante esta alzada la decisión adoptada por el Juzgado Instructor en orden al sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme al art. 641.1 de la LECR, esto es, cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formulación de la causa, habiéndose promovido en su día la querella iniciadora de la misma por el delito de malversación de fondos hoy regulado en los arts. 432, 433 y 434 del vigente C.P., si bien en escrito de 23/3/04 se ciñe la presunta infracción del querellado, D. A.M.B., al tipo penal recogido en el primero de tales preceptos.

    Pese a que los hechos descritos en la querella acaecieron durante la vigencia del C.P. Texto Refundido de 1973, la similitud entre los injustos recogidos por el art 394 de dicho Texto legal y el art. 432 del vigente permite obviar cualquier consideración sobre la norma aplicable, si bien es preciso observar que el tipo actual reclama para su apreciación la presencia de ánimo de lucro, lo que lo convierte en hipotéticamente más favorable para el querellado.

    Desde la perspectiva obligada por el enunciado de dicha norma, ha de producirse para rellenar esta infracción penal, o bien una sustracción de los caudales o efectos públicos que la autoridad o funcionario tenga a su cargo por razón de sus funciones, o bien la prestación de consentimiento para que un tercero lleve a cabo tal proceder.

    Por más que se revisen las actuaciones y por mucho que se escruten las declaraciones en las mismas vertidas y los documentos de toda índole a ellas aportados, es imposible detectar, ni indiciariamente, la comisión por el querellado de tal conducta.

    En efecto, el que fuera concejal de Juventud y Urbanismo del Ayuntamiento en 1991, Sr. M.B., aperturó en veinticinco de mayo una cuenta corriente en la sucursal de Totana de la Caja de Ahorros del Mediterráneo para la gestión por la Concejalía de Juventud de actividades veraniegas, en la que figuraban como titulares el propio Ayuntamiento de Totana, él mismo y D. J.F.O.T., éste como Jefe de los Servicios de Juventud, habiéndose dispuesto de los fondos de dicha cuenta mediante sucesivos talones al portador firmados por ambos cotitulares, operaciones de las que daban cuenta a la denominada Comisión Informativa, pero no al tesorero y al interventor de la Corporación.

    La posible irregularidad administrativa o contable de tal actividad excede del contorno de esta causa, sin que la sentencia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas de 1/3/04 afecte a las operaciones llevadas a cabo respecto de la cuenta corriente de la CAM nº XXX, lo que convierte en inexistente el delito que al querellado se le atribuye por el Organismo apelante, ya que en modo alguno la dilatada instrucción ha aflorado la realización por el entonces Concejal de maniobras de sustracción, personal o consentida a otro, de los caudales de los que dispusieron como edil y como jefe de servicio ambos autorizados, sin que, consecuentemente, quepa extraer ánimo de lucro en esas disposiciones.

    La inexistencia en el vigente C.P. de tipo alguno que regule la malversación por imprudencia origina la necesidad de confirmar el sobreseimiento provisional de la causa en su día decretado, ello con paralela y consecuente inacogida de esta apelación.”

    Quinto.- Como consecuencia del requerimiento realizado el 18 de julio de 2008 por el Delegado Instructor en la fase de Actuaciones Previas, con fecha 17 de junio de 2009 se recibió en este Tribunal de Cuentas escrito de Don J.M.A., Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento, al que se acompañaba, además de nuevas designaciones de Abogado y Procurador, como consecuencia de la renuncia de los personados con anterioridad en las Diligencias Preliminares, diversa documentación, entre la que se encontraba la determinación de las irregularidades que se denunciaban (Anexo a), la identificación de las presuntas personas responsables (Anexo b), la certificación de la Secretaría General sobre la interposición de recursos jurisdiccionales (Anexo c) y la correspondiente documentación soporte. En el denominado Anexo a, la Secretaria General del Ayuntamiento hacía constar lo siguiente: “…La cuenta nº XXX, no consta entre las Actas de Arqueo correspondientes al periodo comprendido entre los años 1991-1995. Por tanto no fueron fiscalizadas por el Sr. Interventor ni la Tesorera que desempeñaban estos cargos durante el periodo anteriormente indicado. No obstante el personal adscrito al Área de Cultura y Juventud ha procedido a examinar los distintos movimientos que se reflejan en la cuenta y han ido recopilando las facturas que justifican los gastos realizados y su finalidad. Para ello se ha incorporado al expediente copia del extracto de movimientos y han sido resultados (sic) con rotulador aquellos gastos cuya justificación se puede acreditar documentalmente, el resto no señalados no se ha encontrado documentos (sic) que acrediten dichos gastos. No obstante seguiremos trabajando para intentar completar el expediente y buscar el resto de documentos o facturas que permiten acreditar los gastos no documentados ni justificados” (folio 2 del Anexo I de las Actuaciones Previas archivado en carpetas transparentes).

    Entre la documentación remitida se encontraba un listado de operaciones de la cuenta de la CAM identificada con el nº XXX, que se corresponde con la nº XXX, a pesar de la diferente denominación, y que abarca el período comprendido entre el 1 de mayo de 1995 y el 31 de julio de 2008, donde constan en columnas separadas las fechas de las operaciones, el tipo de operación, según clave de la CAM, el DEBE, el HABER, el SALDO, la fecha de valor y dos conceptos llamados DATO-2 y DATO-3 (folios 20 a 25 del Anexo I de las Actuaciones Previas archivado como un solo volumen). Con fecha 2 de julio siguiente, y con objeto de clarificar la documentación enviada a Actuaciones Previas, se recibió de la Secretaria del Ayuntamiento de Totana un informe realizado el 24 de junio anterior por las Técnicos Municipales adscritas al Área de Cultura y Juventud, Doña L.M.A., Doña F.M.L. y Doña C.V.M., en el que se reflejaba que, “ante la orden verbal de la Secretaria General del Ayuntamiento de Totana por la que nos pide que recabemos información en la Concejalía de Juventud sobre actividades, programas y gastos correspondientes a los años comprendidos entre 1991 y 1995”, pasaban a informar que el 15 de junio de 2009 se había buscado dicha información en las carpetas existentes en el archivo de la Concejalía de Juventud, encontrando una serie de gastos que, a continuación, relacionaban, aportando diversa documentación (folios 19 a 27 y 29 a 55 de las Actuaciones Previas). En este informe se relacionaban, en diferentes cuadros por años, tanto cantidades de justificantes encontrados, como salidas de fondos de la cuenta de la CAM, apreciándose en determinados supuestos, aunque no se hacía alusión al respecto, el agrupamiento de justificantes de diverso importe para, una vez sumados, buscar la coincidencia con una salida de fondos de la CAM por la cuantía acumulada. Asimismo, se incorporaban, igualmente, por años, cuadros de importes de cheques emitidos de la cuenta de la CAM y listados de actividades de la Concejalía de Juventud en el período comprendido entre el año 1991 y el 1995.

    El informe finalizaba haciendo constar que “Toda esta documentación se le entrega a la Secretaria General el 16 de junio de 2009” y “No obstante, a requerimiento de la misma Secretaria, se continua con la búsqueda de nueva información que se adjuntará como ampliación al expediente”. Así, se encuentra aportada a las actuaciones una ampliación del informe firmado con fecha 1 de julio de 2009 (aunque el sello de cotejado y conforme del Ayuntamiento es de fecha 19 de junio de 2009) por los citados Técnicos Municipales adscritos al Área de Cultura y Juventud, Doña L.M.A., Doña F.M.L. y Doña C.V.M., en el que se hace constar que, de conformidad con lo reflejado en el apartado 4 del anterior informe, y a requerimiento de la Secretaria General del Ayuntamiento de Totana, se continuaba con la búsqueda de nueva información, habiendo encontrado “el siguiente material que adjuntamos como ampliación al expediente”. De esta forma, se aportaba otro cuadro con una relación de pagos del período 1991-1995, una relación de justificantes de los mismos ejercicios y una justificación de gastos del concepto denominado “SEPTIEMBRE JOVEN ‘94”, por importe de 1.000.000 de ptas. (folios 322(2), 322(3) y 322(4) del Anexo I de las Actuaciones Previas archivado en carpetas transparentes). Debe señalarse que los datos resaltados en rotulador y las anotaciones manuscritas en la copia del extracto de movimientos aportado con el primer informe del Ayuntamiento de Totana han quedado desfasadas a medida que se han completado otros informes, al aparecer nuevos justificantes y ser estos emparejados con los respectivos cargos, por lo que hay salidas de fondos en el informe inicial que, posteriormente, se han considerado justificadas por los técnicos municipales, y, por ello, no forman parte de lo reclamado en demanda.

    Sexto.- El 3 de septiembre de 2009 se aportó a las Actuaciones Previas diversa documentación en fotocopia por el representante legal de DON A.M.B. que consta incorporada como Anexo II de dicha pieza, y que ya figuraba aportada, casi en su práctica totalidad, por el Ayuntamiento de Totana, a excepción de algunos justificantes a los folios 20 y 23 a 26, por importes de 35.000, 500.000, 1.225.257 (transferencia), 2.600 y 3.000 ptas. Estos justificantes no constaban en las relaciones incluidas en los sucesivos informes realizados por las técnicas del Ayuntamiento, y, por tanto, no fueron tenidos en cuenta para las eventuales agrupaciones en búsqueda de correspondencia con movimientos de salida de fondos. El 16 de septiembre de 2009 tuvo lugar la liquidación provisional en la fase de Actuaciones Previas, aportándose ese mismo día por el citado representante la fotocopia de un escrito y un resguardo de transferencia de 3 de febrero de 1994 por importe de 500.000 ptas. remitido vía fax al SR. M.B. por el Ayuntamiento de Sabiñánigo, referido al abono, en su momento, de la citada cantidad para una actividad de intercambio juvenil con el mencionado ayuntamiento oscense. En la misma fecha se aportó por la representación del Ayuntamiento de Totana a las repetidas Actuaciones Previas original de nuevo Informe realizado, con fecha 9 de septiembre de 2009, por las técnicos municipales adscritas al Área de Cultura y Juventud, ya citadas con anterioridad, Doña L.M.A., Doña F.M.L. y Doña C.V.M.

    Este informe, basado en la documentación y antecedentes obrantes en los archivos de la Concejalía de la Juventud, diferenciaba entre: 1) Relación de cargos bancarios de la cuenta nº XXX de la CAM que tenían correspondencia con facturas encontradas en los archivos de la citada Concejalía (nótese que el término “facturas” empleado en los informes del Ayuntamiento debe entenderse en un sentido amplio, ya que comprende un concepto muy variado de justificantes); 2) Relación de facturas que tenían correspondencia con cargos bancarios de la indicada cuenta; 3) Relación de cargos bancarios de tal cuenta sin correspondencia con facturas; 4) Relación de facturas sin correspondencia con cargos bancarios con diferenciación en Relación Facturas Materiales año 1993 y Relación Facturas Materiales año 1994; 5) Relación de facturas 1991-1995 (Informe 1 julio 2009) y, finalmente, 6) Justificación de gastos “Septiembre Joven ‘94” con diferenciación entre Relación de cargos Bancarios y Relación de facturas (folios 126 a 135 de la pieza de Actuaciones Previas). Dentro de la “RELACIÓN DE CARGOS BANCARIOS QUE TIENEN CORRESPONDENCIA CON FACTURAS” se hace en este informe una diferencia entre los diversos años, desde 1991 a 1995, de acuerdo con la mecánica antes señalada, consistente en agrupar, en algunos casos, diferentes justificantes para que la suma de estos coincida con determinada salida de fondos de la cuenta de la CAM. A continuación, se incluye la “RELACIÓN DE FACTURAS QUE TIENEN CORRESPONDENCIA CON CARGOS BANCARIOS”, donde se detallan, también por años, aquellos justificantes que, una vez agrupados y sumados, coinciden con salidas de fondos de la repetida cuenta. El importe de ambas relaciones es, lógicamente, coincidente y suma un total de 3.973.433 ptas. En estos supuestos el Ayuntamiento de Totana ha considerado suficientemente justificados los correspondientes cargos bancarios efectuados mediante cheques al portador, al haber podido identificar las facturas, recibos y diversos justificantes en sentido amplio, a las que correspondían diferentes salidas de fondos, y, por dicha razón, los mismos no fueron reflejados en su demanda. La “RELACIÓN DE CARGOS BANCARIOS SIN CORRESPONDENCIA CON FACTURAS” comprende 47 operaciones de salidas de fondos de la cuenta de la CAM desde el 23 de diciembre de 1991 al 21 de noviembre de 1994 que suman 4.290.743 ptas. y que constituyen el objeto de la demanda.

    Después se reseña la denominada “RELACIÓN DE FACTURAS SIN CORRESPONDENCIA CON CARGOS BANCARIOS”, que se desglosa en diferentes relaciones de justificantes correspondientes a los años 1993 (1.123.171 ptas.); 1994 (359.814 ptas.), agrupando, a su vez, en su caso, los justificantes por los diversos proveedores; y relación de facturas 1991-1995 del informe de 1 de julio de 2009 (1.910.663 ptas.), para arrojar un total de 3.393.648 ptas. Finalmente, se incluye, como justificación de gastos “SEPTIEMBRE JOVEN ‘94”, una relación de cargos bancarios y otra relación de justificantes correspondientes al mismo concepto, que el Ayuntamiento considera, igualmente, correctos, recurriendo, en ocasiones, al sistema de agrupamiento de facturas y justificantes respecto de determinados cargos, antes relatado, que, tampoco, se incluyen en la demanda, al considerarse suficientemente explicados. Para una mejor visualización y comprensión de los anteriores datos, a continuación se transcriben las relaciones de cargos bancarios y justificantes encontrados en la Concejalía de Juventud, de conformidad con el último informe aportado a las Actuaciones Previas por el Ayuntamiento de Totana, en el acto de la Liquidación Provisional ante el Delegado Instructor que, posteriormente han servido de base para articular la pretensión deducida en su demanda, y que, lógicamente, condiciona el límite y extensión del presente procedimiento de reintegro por alcance. RELACIÓN DE CARGOS BANCARIOS QUE TIENEN

    CORRESPONDENCIA CON JUSTIFICANTES

    AÑO 1991

    24/02/1992 417.597

    11/05/1992 45.940

    TOTAL 463.537

    AÑO 1992

    01/07/1992 249.135

    02/07/1992 51.048

    02/07/1992 125.000

    22/07/1992 99.516

    04/08/1992 42.000

    03/09/1992 381.600

    02/12/1992 2.419

    TOTAL 950.718

    AÑO 1993

    30/06/1993 293.904

    02/07/1993 246.378

    02/07/1993 107.333

    08/07/1993 35.125

    19/07/1993 20.220

    20/07/1993 255.645

    29/07/1993 40.000

    02/08/1993 172.000

    04/08/1993 175.000

    09/08/1993 29.501

    10/08/1993 55.892

    12/08/1993 42.400

    TOTAL 1.473.398

    AÑO 1994

    15/07/1994 280.064

    20/07/1994 10.000

    20/07/1994 53.000

    20/07/1994 36.000

    22/07/1994 41.180

    26/07/1994 43.221

    29/07/1994 135.000

    29/07/1994 158.294

    01/08/1994 130.000

    01/08/1994 59.913

    02/08/1994 26.903

    02/08/1994 59.645

    04/08/1994 16.560

    22/08/1994 36.000

    TOTAL 1.085.780

    AÑOS 1991-1995

    TOTAL 3.973.433

    RELACIÓN DE JUSTIFICANTES QUE TIENEN CORRESPONDENCIA

    CON CARGOS BANCARIOS

    AÑO 1991 JUST.

    XXXXX 205.534 417.597

    221.789

    -9.726

    XXXXX 30.325 45.940

    15.615

    TOTAL 463.537 463.537

    AÑO 1992 JUST.

    XXXXX 196.324 249.135

    XXXXX 8.000

    XXXXX 44.811

    XXXXX 28.140 51.048

    XXXXX 22.908

    XXXXX 125.000 125.000

    XXXXX 74.960 99.516

    XXXXX 15.779

    XXXXX 8.777

    XXXXX 42.000 42.000

    XXXXX (3 FAS) 164.300 381.600

    164.300

    53.000

    XXXXX 2.419 2.419

    TOTAL 950.718 950.718

    AÑO 1993 JUST.

    XXXXX 285.000 293.904

    XXXXX 8.904

    XXXXX 187.500 246.378

    XXXXX 58.878

    XXXXX 70.000 107.333

    XXXXX 37.333

    XXXXX 35.125 35.125

    XXXXX 20.220 20.220

    XXXXX 255.645 255.645

    XXXXX 40.000 40.000

    XXXXX 172.000 172.000

    XXXXX 175.000 175.000

    XXXXX 29.501 29.501

    XXXXX 55.892 55.892

    XXXXX (2 FAS) 42.400 42.400

    TOTAL 1.473.398 1.473.398

    AÑO 1994 JUST.

    XXXXX 280.064 280.064

    XXXXX 10.000 10.000

    XXXXX 53.000 53.000

    XXXXX 36.000 36.000

    XXXXX (2 FAS) 18.613 41.180

    22.567

    XXXXX 43.221 43.221

    XXXXX 135.000 135.000

    XXXXX 158.294 158.294

    XXXXX 130.000 130.000

    XXXXX 59.913 59.913

    XXXXX 16.345 26.903

    10.558

    XXXXX 59.645 59.645

    XXXXX 16.560 16.560

    XXXXX 36.000 36.000

    TOTAL 1.085.780 1.085.780

    AÑOS 1991-1995

    TOTAL 3.973.433 3.973.433

    RELACIÓN DE CARGOS BANCARIOS

    SIN CORRESPONDENCIA CON JUSTIFICANTES

    23/12/1991 35.000

    09/01/1992 12.970

    27/01/1992 9.335

    25/02/1992 55.000

    26/02/1992 82.673

    24/03/1992 11.000

    11/05/1992 42.940

    23/06/1992 112.000

    16/07/1992 40.000

    28/07/1992 60.600

    07/08/1992 52.100

    11/08/1992 560.000

    28/08/1992 26.000

    09/11/1992 81.181

    27/11/1992 21.200

    18/12/1992 12.000

    11/01/1993 24.000

    30/06/1993 37.700

    30/06/1993 131.340

    21/07/1993 24.795

    21/07/1993 80.046

    28/07/1993 25.000

    03/08/1993 231.803

    06/08/1993 18.159

    06/08/1993 40.000

    23/08/1993 16.000

    28/09/1993 201.250

    11/10/1993 175.000

    05/11/1993 78.800

    19/11/1993 367.638

    03/02/1994 500.100

    21/06/1994 45.000

    27/06/1994 145.000

    29/06/1994 100.000

    07/07/1994 25.000

    08/07/1994 70.000

    11/07/1994 65.000

    22/07/1994 20.000

    25/07/1994 20.000

    16/08/1994 25.000

    26/08/1994 27.000

    08/09/1994 29.463

    29/09/1994 8.000

    28/10/1994 20.000

    31/10/1994 140.000

    18/11/1994 328.000

    21/11/1994 57.650

    TOTAL 4.290.743

    RELACIÓN DE JUSTIFICANTES SIN CORRESPONDENCIA CON

    CARGOS BANCARIOS

    RELACIÓN JUSTIFICANTES MATERIALES AÑO 1993

    XXXXX 5.000

    XXXXX 2.600

    XXXXX 240

    XXXXX 1.800

    XXXXX 369 46.641

    135

    1.647

    1.295

    100

    43.095

    XXXXX 5.052 26.734

    4.020

    10.600

    975

    175

    5.912

    XXXXX 6.785

    XXXXX 4.226

    XXXXX 10.792

    XXXXX 12.720 19.398

    6.678

    XXXXX 11.370 24.985

    900

    12.465

    250

    XXXXX 25.069 59.976

    16.748

    18.159

    XXXXX 40.000

    XXXXX 7.700 9.183

    1.483

    XXXXX 10.930 10.930

    XXXXX 13.440 17.300

    1.900

    1.465

    495

    XXXXX 8.708 25.509

    16.801

    XXXXX 225.125

    XXXXX 6.148

    XXXXX 3.000

    XXXXX 16.000

    XXXXX 1.400 3.628

    739

    1.489

    XXXXX 912 2.307

    531

    229

    635

    XXXXX 350

    XXXXX 1.664

    XXXXX 425

    XXXXX 2.450

    XXXXX 489

    XXXXX 1.065

    XXXXX 329

    XXXXX 1.300 2.400

    1.100

    XXXXX 1.900

    XXXXX 2.200 2.742

    542

    XXXXX 1.000

    XXXXX 44.918

    XXXXX 336.000

    XXXXX 30.000

    XXXXX 28.050

    XXXXX 43.000 48.000

    5.000

    XXXXX 17.600

    XXXXX 11.477

    XXXXX 5.750

    XXXXX 3.200

    XXXXX 300

    XXXXX 5.100

    XXXXX 655

    XXXXX 9.000

    TOTAL 1.123.171

    RELACION JUSTIFICANTES MATERIALES AÑO 1994

    XXXXX 1.650 2.100

    450

    XXXXX 2.520 2.520

    XXXXX 885 8.640

    7.755

    XXXXX 9.435 9.435

    XXXXX 5.100 5.100

    XXXXX 7.000 7.000

    XXXXX 450 1.950

    1.500

    XXXXX 7.500 7.500

    XXXXX 2.300 2.300

    XXXXX 32.694 32.694

    XXXXX 27.467 27.467

    XXXXX 5.286 5.286

    XXXXX 2.874 2.874

    XXXXX 9.500 9.500

    XXXXX 9.174 9,174

    XXXXX 43.063 43.063

    XXXXX 850 850

    XXXXX 11.270 11.270

    XXXXX 42.435 42.435

    XXXXX 2.000

    3.000

    2.525 16.025

    7.000

    1.500

    XXXXX 3.488 3.488

    XXXXX 3.315 3.315

    XXXXX 34.788 34.788

    XXXXX 24.000 24.000

    XXXXX 12.000 12.000

    XXXXX 4.500 9.200

    4.700

    XXXXX 3.615 3.615

    XXXXX 2.900

    3.000

    4.000 16.400

    2.500

    4.000

    XXXXX 5.825 5.825

    TOTAL 359.814 359.814

    RELACIÓN JUSTIFICANTES 1991-1995 (INFORME 1 JULIO 2009)

    XXXXX 117.850

    XXXXX 20.135

    XXXXX 109.399

    XXXXX 100.000

    XXXXX 498.907

    XXXXX 369.044

    XXXXX 61.500

    XXXXX 15.000

    XXXXX 22.000

    XXXXX 39.318

    XXXXX 59.710

    XXXXX 25.300

    XXXXX 46.200

    XXXXX 66.000

    XXXXX 700

    XXXXX 2.135

    XXXXX 2.415

    XXXXX 4.200

    XXXXX 25.000

    XXXXX 6.500

    XXXXX 7.500

    XXXXX 270.000

    XXXXX 2.800

    XXXXX 5.050

    XXXXX 3.000

    XXXXX 10.400

    XXXXX 20.600

    XXXXX 17.650

    TOTAL 1.910.6633

    AÑOS 1991-1995

    TOTAL 3.393.648

    RELACIÓN DE CARGOS BANCARIOS SEPTIEMBRE JOVEN 1994

    09/09/1994 14.000

    13/09/1994 17.500

    14/09/1994 175.000

    14/09/1994 113.500

    19/09/1994 40.000

    19/09/1994 184.000

    20/09/1994 250.000

    26/09/1994 200.000

    15/10/1994 6.000

    TOTAL 1.000.000

    RELACIÓN DE JUSTIFICANTES SEPTIEMBRE JOVEN 1994

    XXXXX 10.000

    XXXXX 4.000

    XXXXX 17.500

    XXXXX 175.000

    XXXXX 113.500

    XXXXX 40.000

    XXXXX 184.000

    XXXXX 250.000

    XXXXX 200.000

    XXXXX 6.000

    TOTAL 1.000.000

    Séptimo.- En las publicaciones de la Concejalía de la Juventud del período en el que DON A.M.B. era concejal, que constan aportadas y unidas a las actuaciones, se reflejaban las cuentas donde debían hacerse los ingresos correspondientes a las cuotas de participación para determinadas actividades. Así, en la Guía Joven Verano ’91 se establecía la cuenta nº XXX de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, oficina Avda. de Lorca de Totana (Folio 339 del Anexo I de las Actuaciones Previas). En lo que se refiere a la cuenta nº XXX de la CAM, objeto del presente procedimiento, esta fue señalada expresamente en la publicación del Verano Joven de 1992 de Totana como cuenta donde ingresar las cuotas (Folio 402 del Anexo I de las Actuaciones Previas). Igualmente ocurrió en la publicación correspondiente al Verano Joven de 1993, donde se reflejaba, abiertamente, esta misma cuenta para el ingreso de las cuotas (Folio 480 del Anexo I de las Actuaciones Previas), en la publicación relativa al Verano Joven de 1994 (Folio 576 del Anexo I de las Actuaciones Previas) y en la publicación del Verano Joven de 1995 (Folio 664 del Anexo I de las Actuaciones Previas).

    Octavo.- En relación con la denominada por el Ayuntamiento de Totana justificación de gastos “Septiembre Joven ‘94”, que comprende tanto relación de cargos bancarios, como relación de facturas (justificantes) y que coinciden en la cuantía de un millón de pesetas, se ha aportado a las actuaciones documentación por el Ayuntamiento de Totana donde se reseña, según certificación del Secretario municipal de 9 de noviembre de 1994, que en el borrador del acta de la sesión Extraordinaria de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento celebrada el 24 de octubre de 1994, consta dentro del punto 3º GASTOS Y PAGOS, que vista la propuesta del Concejal de Juventud, sobre aprobación de un gasto por importe de UN MILLÓN DE PESETAS, destinadas a la realización del Programa “Septiembre Joven/94”, y vista, asimismo la justificación de los gastos ocasionados presentados al efecto cuyo resumen se especifica, atendido el informe de intervención sobre existencia de consignación presupuestaria, se acuerda por unanimidad: “PRIMERO,- APROBAR la mencionada propuesta. SEGUNDO,- RECONOCER la obligación de pago, según relación que consta en el presente expediente, de los gastos ocasionados en la programación de actividades de Septiembre Joven/94, por importe de UN MILLÓN DE PESETAS. TERCERO,- COMUNICAR el presente al interesado y Servicios de Intervención, para su toma de razón y cumplimiento.” No obstante, y a pesar de que en la orden de pago del Ayuntamiento de 25 de octubre de 1994 consta contabilizado dicho pago con la firma de Interventor y Alcalde, el mismo no se realizó directamente a los proveedores, sino que este pago de 1.000.000 de pesetas aparece como cheque SBF (salvo buen fin) en la cuenta nº XXX de la CAM, con fecha anterior de 6 de septiembre de 1994 y valor del mismo día, incrementando el saldo de la misma y posibilitando, de esta forma, hacer frente a los pagos mediante cheques firmados por el SR. M.B. a los diferentes proveedores, toda vez que en dicha cuenta sólo había un saldo de 9.426 pesetas con anterioridad al ingreso del citado cheque de un millón de las antiguas pesetas (folios 40 a 55 de las actuaciones previas y 24 del anexo I, en un solo volumen de las repetidas actuaciones previas).

    Asimismo constan en las actuaciones, al haber sido aportados por el representante procesal de DON A.M.B., diversos justificantes a los folios 20 y 23 a 26, del bloque verano joven año 1992 del anexo II de las Actuaciones Previas, que no figuraban entre los aportados por el Ayuntamiento, con respectivos importes de 35.000, 500.000, 1.225.257 (transferencia), 2.600 y 3.000 ptas. y que corresponden a los siguientes conceptos: Recibo de 35.000 ptas. por servicios prestados por Don M.R.M. en cuanto a control y asistencia médica en el campamento del Albergue de Sierra Espuña durante los días del 21 al 30 de junio de 1992, organizado por la Concejalía de Juventud del Ayuntamiento de Totana. Firmado con reseña de DNI; Recibo de 500.000 ptas. en concepto de dinero de bolsillo (350.000 ptas.), kilometraje de autobús (90.000 ptas.) y dietas y salario de la intérprete (60.000 ptas.) estipuladas en el contrato establecido entre el Ayuntamiento de Totana y la Asociación España-Checoeslovaquia de Aragón. Firmado por Magdalena (apellido ilegible) con nº de pasaporte; Transferencia de fecha 8 de septiembre de 1991 por importe de 1.224.000 ptas. (1.225.257 ptas. con gastos de comisión y correo) ordenada por la Concejalía de Juventud de Totana a favor de la Asociación España-Checoeslovaquia y concepto Viaje Checoeslovaquia y cargo a la cuenta nº XXX de la misma oficina de la CAM; Recibo nº 25 de 2.600 ptas. de fecha 27 de julio de 1992 a la Concejalía de Juventud por 1 jarra nº 1 y 5 lebrillos (?) nº 6; y Recibo de 16 de julio de 1992 por 3.000 ptas. en concepto de desplazamiento para tres charlas sobre Alemania firmado por Don S.R.S., Subdirector del Secretariado de las Relaciones con la C.E.E., con nº de

    NI.

    Noveno.- La cuenta nº XXX abierta en la extinta Caja Postal de Ahorros en Totana fue traspasada y/o reordenada en el BBVA con la numeración XXX con fecha 28 de enero de 2001, para ser posteriormente reordenada, de nuevo, el 24 de mayo de 2002 en la misma entidad bancaria con el nº XXX, siendo el último movimiento que consta en la misma de fecha 20 de junio de 2001 bajo el concepto de apunte “Intereses-Comisiones-Gastos” por importe de 57 pesetas, no constando en el extracto de movimientos aportado por el BBVA, en respuesta a la petición de documental realizada, disposición alguna en efectivo (folios 413 a 416 de las actuaciones), ni, asimismo, consta que se haya localizado movimiento alguno de la misma por las personas encargadas de realizar los informes del Ayuntamiento, tal como se desprende de las declaraciones de las mismas en su calidad de testigo-perito efectuadas por vía de auxilio judicial. Con independencia de lo anterior, y para resaltar la escasa relevancia de los datos referidos a la cuenta de la Caja Postal de Ahorros, resulta inexacta la propuesta que realizó el Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Totana en su reunión de 23 de octubre de 2007 relativa a la remisión a este Tribunal de diversa documentación, ya que en el Auto de 16 de marzo de 2005 de la Audiencia Provincial de Murcia, tan solo se hace referencia a la cuenta abierta en la CAM, y no a la de la Caja Postal (folios 17 a 20 y 67 de las Diligencias Preliminares).

    Décimo.- Con fecha 3 de febrero de 1994 y valor del día siguiente, se efectuó una transferencia bancaria por importe de 500.100 pesetas desde la cuenta de la CAM nº XXX, objeto de este procedimiento, a la cuenta de la entidad Ibercaja nº XXX cuyo titular era el Ayuntamiento de Sabiñánigo (Huesca), donde se anotó con fecha valor de 7 de febrero de 2004 (folios 94 y 95 de la pieza de Actuaciones Previas y 23 vuelto del Anexo I en un solo volumen de las citadas actuaciones previas relativo al listado de operaciones de la repetida cuenta de la CAM).

    Undécimo.- El codemandado DON J.F.O.T. dejó de prestar sus servicios en el Ayuntamiento de Totana al reincorporarse a la actividad docente el día 1 de octubre de 1991 como profesor en el IPF “Al-Bujaira” de Huercal-Overa (Almería), existiendo constancia, igualmente, de la carta dirigida a la oficina de la CAM, con fecha de tres de noviembre de 1992, por DON A.M.B., como Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento, solicitando que se anulara la firma del SR. O.T. y que quedara, únicamente, como válida en la cuenta nº XXX la firma de aquél (folios 305 de las actuaciones y 108 de la documentación del Juzgado Penal al anexo I de las Actuaciones Previas). Asimismo consta en la documentación aportada por el Ayuntamiento que la firma del SR. O.T. no figura en los cheques expedidos con posterioridad a la comunicación de anulación de tal firma a la oficina de la CAM (folios 110 a 119 de la pieza de diligencias preliminares).

    Duodécimo.- En la documentación aportada por el Ayuntamiento de Totana figuran cargos y justificantes correspondientes a otras cuentas de la misma oficina de la CAM, en la que de forma coincidente en el tiempo con la cuenta nº XXX se atendían pagos de la Concejalía de Juventud. Así, por ejemplo, en la transferencia de 17 de septiembre de 1991 por importe de 117.850 ptas. desde la cuenta XXX para pagar un pedido de camisetas a la empresa Pliter de Murcia con la que parece ser la firma de los dos codemandados (folios 39(43) a 39(45) del Anexo I en carpetas transparentes de las Actuaciones Previas) o en otra transferencia de 28 de julio de 1993 por importe de 10.792 ptas. desde la cuenta nº XXX para pagar una factura de Casa Anaya (folios 135 y 136 del anexo antes citado), o, finalmente, en otra transferencia de 8 de agosto de 1991 por importe de 1.224.000 ptas. (1.225.257 con comisión y gastos de correo) desde la cuenta nº XXX a la Asociación España-Checoslovaquia, constando como ordenante la Concejalía de Juventud de Totana para el concepto “VIAJE CHECOSLOVAQUIA” (folio 24 del Anexo II -documentación aportada por la representación del SR. M.B.- de las Actuaciones Previas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. ).- De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 5 de octubre de 2009.

  2. ).- La representación del Ayuntamiento de Totana ha formulado demanda en este procedimiento, considerando que DON A.M.B. Y DON J.F.O.T. son responsables contables directos del perjuicio económico inferido a los caudales públicos del citado Ayuntamiento, por la cantidad fijada en CUATRO MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA MIL SETECIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS (4.290.743 Ptas.), actualmente, VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (25.788 €) en el citado escrito de demanda, más intereses y costas, ya que entiende que ambos demandados serían responsables de constituir dos cuentas bancarias con omisión de los preceptivos trámites administrativos en su constitución en las que eran depositados y extraídos caudales públicos propiedad del Ayuntamiento de Totana, contraviniendo con su actuación el régimen presupuestario y de contabilidad aplicable a las entidades del sector público, y, por tanto, escapando a su fiscalización y control por parte del Interventor y el Tesorero municipales que desconocían su existencia, habiéndose constatado la existencia de saldos deudores injustificados en las antedichas cuentas.

  3. ) Por su parte, la representación procesal de DON J.F.O.T. y de DON A.M. se ha opuesto a la demanda formulada de contrario mediante sendos y diferenciados escritos. Tanto en la contestación del SR. O.T., como en la del SR. M.B., se plantea, con carácter preliminar, la excepción de prescripción respecto de los movimientos de las cuentas anteriores al día 1 de diciembre de 1992. En el escrito correspondiente a DON J.F.O.T. se establece que el mismo no puede tener responsabilidad alguna derivada del manejo de las cuentas objeto de este procedimiento, ya que cesó como Jefe de Servicios de Juventud cuando se reincorporó a su actividad docente el 1 de octubre de 1991, añadiéndose, al margen de lo anterior, que en el informe que sirve de base a la demanda existen facturas que no se corresponden de manera exacta con ninguno de los cargos que figuran en las cuentas, pero que sí han sido pagadas. Y ello, porque había veces que la factura se cargaba en cuenta o se emitía un efecto por el importe exacto de la misma para su pago, pero en otras ocasiones se efectuaban reintegros con los que se cubrían varios gastos, por lo que no se puede encontrar una correspondencia exacta entre los justificantes de pago y los apuntes bancarios. Apostillaba que existía una pequeña diferencia entre el dinero manejado y los justificantes obrantes en la causa, lo que no era significativo, dado el tiempo transcurrido, ya que, in extremis, y casi por casualidad se había obtenido un justificante de una transferencia al Ayuntamiento de Sabiñánigo, aportado el mismo día de la liquidación provisional.

    Por todo ello, se solicitaba la desestimación de la demanda, con costas.

    En segundo lugar, la misma representación, ahora, del otro demandado, DON A.M.B., ha planteado en su contestación a la demanda que el hecho más moderno que se le imputaba era de hacía quince años y el más antiguo de unos veinte; que tras la finalización del expediente incoado en fecha 1 de diciembre de 1997, la actora, o mejor dicho, los que la representaban en aquellas fechas, decidieron por razones exclusivamente electoralistas acudir a la vía penal; que el proceso penal se dirigió tan solo contra el SR. M.B., por lo que ningún efecto interruptivo pudo tener frente al SR. O.T. Postulaba, al igual que el otro demandado, una explicación respecto de los reintegros con los que se cubrían varios gastos, refiriéndose, asimismo, al transcurso del tiempo, a la localización de la transferencia al Ayuntamiento de Sabiñánigo y a la pequeña diferencia que quedaría sin justificar. Terminaba sus alegaciones señalando que en el año 1991 su representado acababa de acceder a la concejalía, no tenía experiencia alguna en ese campo y desarrolló su contenido asumiendo las formas de funcionamiento que se venían utilizando; que era práctica usual la apertura de cuentas bancarias para un manejo más ágil del dinero destinado a actividades concretas, pero que ello no suponía opacidad en la gestión, porque se daba cuenta puntualmente en la Comisión de Gobierno y se guardaba debidamente ordenada toda la documentación justificativa de los gastos en el propio Ayuntamiento para su control y fiscalización, si fuera necesario; que por esa razón obra en el expediente numerosa documentación que justifica prácticamente en su totalidad el buen fin de las cantidades investigadas; que, pasado el tiempo, pese a que todos conocían y consentían esa dinámica, se había utilizado esa mera irregularidad formal contra su representado en busca única y exclusivamente de rentabilidad política, pero que no se dan los requisitos del alcance, no habiendo dolo en la conducta del SR. M.B. Finalizaba sus manifestaciones solicitando que se desestime la demanda interpuesta contra su representado, con costas.

  4. ).- Expuestos los argumentos de la parte demandante y de los demandados, este Consejero, dentro de las atribuciones que con carácter general el principio “iura novit curia” otorga al juzgador, siempre que se respeten las necesarias contradicción y congruencia, considera apropiado resolver las cuestiones suscitadas de conformidad con el planteamiento que se despliega a continuación.

    Habiéndose formulado por ambos codemandados la excepción de prescripción, debe atenderse esta cuestión con carácter previo sobre los demás puntos planteados.

    La Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece sin ambages que “las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen”. La postura sobre el dies a quo, o momento desde el que debe comenzar a computarse la repetida prescripción en el ámbito contable se entiende en este procedimiento, como ya se ha hecho constar, de forma diferente por la parte demandante y por los demandados.

    Por lo que se refiere a la cuenta nº XXX de la CAM, la parte actora estima, respecto de la prescripción invocada, que dicha cuenta se cerró el 11 de julio de 1995, y que es esta fecha la que debe considerarse como “dies a quo”, por lo que, dado que el Ayuntamiento había iniciado actuaciones investigadoras, que dieron lugar a la interposición de una querella en 1997, que el procedimiento penal terminó por Auto de 16 de marzo de 2005, posibilitando la acción para exigir la responsabilidad contable, y que los hechos se denunciaron ante el Tribunal de Cuentas en 2007, el plazo de prescripción se habría interrumpido, siendo reclamables todas las salidas de fondos sin justificación existentes en la repetida cuenta. En oposición a esta tesis, los demandados postulan que deben considerarse prescritos aquellos movimientos de salida de fondos anteriores al 1 de diciembre de 1992. Por su parte, el Ministerio Fiscal precisó en la vista del juicio que el “dies a quo” no podía estar fijado en la fecha de cierre de la cuenta, sino en los distintos hechos acaecidos o movimientos producidos en la misma y expuso que se debían considerar prescritos los movimientos de salida de fondos comprendidos entre las fechas de 23 de diciembre de 1991 a 9 de noviembre de 1992, correspondientes a los catorce primeros apuntes de cargo, cifrando, así, el alcance en la cantidad de 3.109.944 ptas., equivalentes a 18.691,13 euros, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Planteados los distintos posicionamientos de las partes y del Ministerio Público, resulta menester dilucidar cuando nace el derecho del Ayuntamiento de Totana para exigir la posible indemnización derivada de la responsabilidad contable que se pudiera imputar a los demandados, y, asimismo, si dicho derecho ha permanecido inactivo durante el tiempo suficiente para que sea aplicable el instituto de la prescripción en este ámbito jurisdiccional.

    Es doctrina pacífica que en esta cuestión debe prevalecer en su literalidad lo establecido en la citada Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal, en la que se determina, dentro de su apartado 3., que “el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviere por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad”.

    Por otra parte, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha declarado en numerosas ocasiones –por todas, las sentencias de la Sala 3ª de 17 de julio de 1987 y 17 de mayo de 1993- que la prescripción es de inexcusable observancia, que opera de forma automática y que ha de declararse incluso de oficio, puesto que su no aplicación conculcaría el principio de seguridad jurídica y sería generadora de indefensión. La doctrina de la Sala de este Tribunal tiene, también, acrisolado este criterio, recogido en varias resoluciones, entre ellas, las sentencias de la Sala de Justicia de 2 de octubre de 2000 y 27 de septiembre de 2001.

    Teniendo en cuenta estas consideraciones y que con fecha 25 de noviembre de 1997, tuvo entrada en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Totana el escrito dirigido al Alcalde Presidente de la Corporación por el Concejal de Juventud, donde se informaba de la aparición de documentos relativos a la cuenta de la CAM nº XXX, dando origen al inicio de las investigaciones, como se ha hecho constar en los hechos probados de esta resolución, se ven afectados, y, por tanto, debe apreciarse la prescripción de la responsabilidad contable respecto de los actos de disposición efectuados desde la referida cuenta comprendidos entre las fechas de 23 de diciembre de 1991 a 9 de noviembre de 1992, correspondientes a los catorce primeros apuntes de cargo, por lo que el alcance, como consecuencia de la aplicación de los cinco años de prescripción se vería reducido, ya en este momento a la cantidad de 3.109.944 ptas., equivalentes a 18.691,14 euros. Por el contrario, no afecta la prescripción de la posible exigencia de responsabilidad contable a los actos de disposición que se hubieran realizado desde la fecha de 25 de noviembre de 1992 hasta la liquidación y cancelación de la cuenta el 12 de julio de 1995, con un saldo final de cero ptas. Este criterio coincide con el mantenido por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio.

    En lo que respecta a la cuenta nº XXX de la extinta Caja Postal de Ahorros, consta probado que no se han aportado datos de ingresos y salidas de fondos de la misma, ni justificación alguna, no habiéndose incorporado al procedimiento, ni siquiera la comunicación inicial de su localización por el, en su día, Concejal de Deportes y no existiendo aportada a las actuaciones información concreta sobre ella, más allá de su numeración y del hecho de que la misma fue traspasada y/o reordenada en el BBVA con la numeración XXX con fecha 28 de enero de 2001, para ser posteriormente reordenada, de nuevo, el 24 de mayo de 2002 en la misma entidad bancaria con el nº XXX, y que el último movimiento que consta en la misma, de fecha 20 de junio de 2001, bajo el concepto de apunte “Intereses-Comisiones-Gastos” lo fue por un importe de 57 pesetas. No existiendo datos de movimientos o salidas de fondos injustificadas, tal como se ha corroborado por las declaraciones de las testigos-peritos, no procede pronunciarse sobre la posible prescripción de aquellas. Por otro lado, y en relación con la prescripción alegada por la representación de los demandados por el supuesto transcurso del período de tres años establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento, resulta evidente que la prescripción se interrumpió para el SR. M.B. con la presentación de la querella y ha permanecido interrumpida hasta que concluyó el procedimiento penal, no habiéndose rebasado el término fijado en la Ley 7/1988, antes de que se iniciaran las actuaciones ante este Tribunal contable. Sin embargo, y en lo que respecta a DON J.F.O.T., consta acreditado que la querella interpuesta en la jurisdicción penal no se amplió frente al mismo hasta que la representación del Ayuntamiento de Totana presentó escrito solicitándolo, con fecha 26 de noviembre de 2004, ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de dicha localidad, por lo que debe concluirse que la prescripción no se interrumpió frente a este demandado, al haber transcurrido más de tres años desde que se efectuaron las últimas actuaciones relativas a su persona.

  5. ).- Apreciada, en parte, la prescripción, la exigencia de responsabilidad contable ha de quedar limitada a los pagos, efectuados con fondos públicos, que carentes de la preceptiva justificación, en su caso, hayan podido realizarse desde la cuenta abierta en la CAM a nombre del Ayuntamiento de Totana y en la que figuraban autorizados los dos demandados durante el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 1992 y el 12 de julio de 1995. No obstante lo anteriormente manifestado, hay que atender, también, con carácter preliminar al estricto estudio del fondo del asunto enjuiciado, al hecho de que el demandado SR. O.T. dejó de prestar servicios en su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Totana, como consecuencia de su reincorporación a la actividad docente el día 1 de octubre de 1991 como profesor en el IPF “Al-Bujaira” de Huercal-Overa (Almería), e, igualmente, al contenido de la carta dirigida a la oficina de la CAM, con fecha tres de noviembre de 1992, por DON A.M.B., como Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento, solicitando que se anulara la firma del SR. O.T. y que quedara, únicamente, como válida en la cuenta nº XXX la firma del repetido SR. M.B. Resulta acreditado que a partir del momento de cursarse la carta reseñada, la firma del codemandado SR. O.T. no figura ya en los cheques librados con posterioridad, constando en los mismos, exclusivamente, la firma de DON A.M.B. La representación del Ayuntamiento de Totana ha esgrimido respecto de la responsabilidad del SR. O.T. que el mismo no desplegó la necesaria diligencia por su parte cuando cesó de prestar servicios a la Corporación para que se le retirara como autorizado en la cuenta abierta, en su día, junto al otro demandado. Sin embargo, esta alegación no pasa de ser una mera manifestación de parte sin apoyo alguno, más allá de tratar de argumentar su pretensión de condena, ya que resulta evidente que no correspondía al demandado exigir que su firma fuera retirada de las autorizadas en la cuenta de la CAM, pues es el propio hecho de dejar de estar el mismo vinculado a la entidad local lo que propició que el SR. M.B. se dirigiera por escrito a la oficina bancaria para retirar la autorización que, hasta ese momento, había tenido el demandado SR. O.T. Este criterio es compartido, también, por el Ministerio Público, que entendió que sólo existiría responsabilidad contable en el caso del SR. M.B., ya que el SR. O.T. fue apartado de la gestión municipal el 4 de noviembre de 1992. En cualquier caso, al estar todos los cheques firmados por este demandado incluidos en las operaciones de salidas de fondos de la cuenta de la CAM que se han considerado prescritas, procede, sin más, desestimar la demanda dirigida contra el mismo.

  6. ).- Con el fin de ubicar adecuadamente el tema cuya valoración y enjuiciamiento se ha solicitado de este Tribunal de Cuentas, se considera conveniente reseñar, con independencia de lo ya recogido en la relación fáctica, la génesis del presente procedimiento en la medida que en el testimonio del proceso penal previo no figuran justificantes y no consta que se cuantificara el importe del supuesto perjuicio a los fondos del Ayuntamiento de Totana. Tampoco se cuantificó el hipotético menoscabo en las Diligencias Preliminares abiertas en este Tribunal, y sólo cuando lo requirió el Delegado Instructor, ya en fase de Actuaciones Previas, se dieron las ordenes por los responsables municipales para que se comenzaran a recabar y relacionar las facturas y demás justificantes obrantes en los archivos de la Concejalía de Juventud, poniéndolos en relación con las salidas de fondos que constaban en los extractos de la CAM, y cuyo conocimiento por los claveros del Ayuntamiento databa de un momento anterior al inicio de las investigaciones sobre el particular, después de la misiva del Concejal de Juventud en noviembre de 1997 que dio inicio a las pertinentes investigaciones. Resulta significativo que la labor de búsqueda y acopio de justificantes para conocer la extensión del presunto perjuicio no se afronte hasta que interviene el Delegado Instructor, y resulta particularmente expresivo el texto de los diferentes informes de los técnicos que se van aportando, sucesivamente, a las Actuaciones Previas, cuya literalidad consta reflejada en los hechos probados de esta resolución. No extraña, por tanto, la postura mantenida por el Delegado Instructor en su liquidación provisional, pues el mismo fue consciente de que la tarea necesaria de cuantificación del supuesto alcance no se inició hasta que él lo solicitó en julio de 2008, transcurridos ya trece años desde que el Ayuntamiento de Totana hubiera cerrado la cuenta de la CAM y transferido su saldo a otra cuenta en la misma Caja. Es en ese momento, cuando ya había pasado un largo tiempo desde que ocurrieron los hechos que pudieran haber dado lugar a la exigencia de responsabilidad contable, que, requerido el Ayuntamiento para ello, los servicios municipales emprendieron un trabajo de localización y agrupamiento de documentos de toda índole para cuantificar el referido menoscabo, con la evidente dificultad que comportaba que la entidad bancaria ya no dispusiera de datos y documentación que podrían haber facilitado dicha tarea. Este trabajo se fue completando en diferentes fases, a medida que aparecían justificantes que, en algunos casos coincidían exactamente con los movimientos de la cuenta, fueran transferencias o cheques nominativos o al portador, y en otras ocasiones, cuando la suma de varios de esos justificantes encajaban, tras un ejercicio de prueba y fallo, como piezas de un rompecabezas con un cheque emitido al portador. Sin embargo este trabajo de artesanía contable se estancó al alcanzarse un nivel en el que los técnicos del Ayuntamiento no conseguían casar más justificantes con cargos, y, en consecuencia, se procedió a la cuantificación del hipotético alcance, mediante lo que denominaron “relación de cargos bancarios sin correspondencia con facturas”, cuyo importe se fijó en 4.290.743 de las antiguas pesetas. Hasta aquí la operación de cuantificar el alcance al resolver sobre el procedimiento podría ser más o menos tortuosa, pero no muy diferente de muchos de los asuntos que se someten a este Tribunal, y en los que hay cargos no justificados, pero en el presente asunto existen varios bloques de justificantes agrupados en distintas relaciones que, simplemente, no se han podido cuadrar con los movimientos bancarios, pero que suman unas cantidades importantes, susceptibles de descargar en buena medida la relación de salidas de fondos sin justificación.

  7. ).- La demanda del representante del Ayuntamiento tiene dos aspectos, uno formal al considerar que DON A.M.B. Y DON J.F.O.T. serían responsables contables directos de un perjuicio económico inferido a los caudales públicos del citado Ayuntamiento, ya que entiende que ambos demandados habrían incurrido en la responsabilidad de la constitución de dos cuentas bancarias, sin haber seguido los preceptivos trámites administrativos en su constitución, en las que eran depositados y extraídos caudales públicos del Ayuntamiento de Totana, contraviniendo, con su actuación, el régimen presupuestario y de contabilidad aplicable a las entidades del sector público, y otro aspecto material, por cuanto dichas cuentas habrían escapado a la fiscalización y control por parte del Interventor y el Tesorero municipales, que desconocerían su existencia, habiéndose constatado con posterioridad la existencia de saldos deudores injustificados en aquellas. No se puede formular objeción a la parte formal de su planteamiento, ya que es evidente que las cuentas se constituyeron sin seguir los trámites administrativos debidos y que los autorizados para su disposición, y ahora demandados, no eran claveros del Ayuntamiento, por lo que, al margen de lo alegado por los mismos, sobre que esta práctica era habitual en el Ayuntamiento de Totana, la responsabilidad abstracta derivada de su apertura y operación les sería del todo imputable. Cosa distinta es la afirmación de que las cuentas, y concretamente, la abierta en la CAM con el nº XXX y objeto principal de este procedimiento, fueran desconocidas para los responsables del Ayuntamiento hasta el momento de su localización por el Concejal de Juventud, en la forma en que se expone en demanda, y que, en definitiva, se pueda concluir que en la misma hubiera existido un saldo deudor. En efecto, a través de la documentación y pruebas aportadas, se llega a la conclusión de que en la época en la que se constituyó la cuenta en la CAM y los demandados operaban en ella, su existencia era anunciada y resaltada en publicaciones del Ayuntamiento, tal como se ha reflejado en la relación de hechos probados, que las actividades para las que se utilizaba eran públicas y conocidas para la comunidad municipal, pues se referían a estancias en campamentos, excursiones e intercambios en el extranjero de jóvenes de la localidad que, igualmente, eran objeto de un amplio seguimiento en panfletos y fanzines de la Concejalía de Juventud, y, finalmente, por el hecho, ya referido, de que en 1995, la cuenta fue clausurada y su saldo transferido a otra cuenta diferente, tal como se deduce de la documentación aportada y de la afirmación realizada en el propio informe que se realiza por la Tesorera y antes Interventora el 2 de diciembre de 1997, con la inclusión de un peculiar matiz respecto de su frágil memoria en lo referente al descubrimiento de la cuenta al expresar que: “…aun no recordando exactamente lo ocurrido, debí observar la apertura de la cuenta corriente que nos ocupa…” o “…suponiendo que al cancelarla se dio orden al Tesorero Municipal de su archivo.” (Folios 7 y 8 de las Diligencias Preliminares).

    Otro punto a resaltar es el referido a la forma en la que se operaba con la cuenta de la CAM objeto de las presentes actuaciones, sin que pueda hacerse precisión alguna respecto de las otras cuentas de la misma oficina a las que se ha hecho referencia en la relación fáctica que, también, eran manejadas por la Concejalía de Juventud para pagar ciertos gastos, sobre las que ni el Ayuntamiento de Totana, ni los demandados han aportado clarificación alguna que permita conocer si las mismas eran cuentas constituidas y operadas dentro de la ortodoxia contable, o, por el contrario, formaban parte de una más o menos habitual y consentida estructura de ingresos y pagos para ciertos asuntos periféricos de la actividad municipal. En lo atinente a la repetida cuenta nº XXX, las pruebas practicadas no dejan lugar a duda sobre su inapropiada apertura y gestión, pero, como ya se ha apuntado, no puede concluirse que tal cuenta fuera realmente desconocida para los responsables de la Corporación. El representante procesal del demandado SR. M.B. ha expuesto que se daba razón e información de lo actuado a la Comisión de Gobierno, reflejándose, también, en el Auto que pone fin a la vía penal que dicho demandado y el SR. O.T. daban cuenta a la Comisión Informativa, aunque no al Tesorero ni al Interventor. Pues bien, como ya se ha apuntado con anterioridad en relación con los gastos del septiembre joven de 1994, no se acaba de comprender cómo la Comisión de Gobierno da su aprobación a la relación de gastos propuesta por el Concejal de Juventud y, en lugar de pagar a los interesados directamente, aparece un cheque por importe de un millón de pesetas que se ingresa en la cuenta de la CAM.

    La situación de aparente descontrol de cuentas paralelas para supuestos concretos del Ayuntamiento de Totana en la época en la que se suceden los hechos objeto del procedimiento parece conocida, si se atiende a lo que se reseña por la Técnico de Juventud en su informe de 16 de junio de 1995 y en su posterior declaración como una de las testigos-peritos, no debiendo olvidarse que la cuenta se apertura figurando como titular número 1 el Ayuntamiento de Totana en una oficina de la CAM donde existen muchas otras cuentas de la misma titularidad. La prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y admitida por este Tribunal para aclarar parte de la falta de información sobre la operativa de la cuenta en cuestión no se ha cumplido por el Ayuntamiento demandante, ya que, como ya se ha referido, la Corporación se limitó a dar traslado de la petición a la CAM, sin que el Departamento de Intervención al que iba dirigida la consulta se haya pronunciado. El Fiscal solicitaba que se informara sobre determinados conceptos en el extracto de la cuenta corriente identificados como “C-TRASPASO”, “C-RECTIFIC” y “C-TRANSFERENCIA”. .Su petición no fue atendida, con el argumento por parte del Jefe de Valores de Clientes y Recaudación de la Oficina de la CAM, de que, debido al tiempo transcurrido, la documentación se había destruido. A pesar de esta explicación, y como ya se ha apuntado en esta resolución, tanto el Departamento de Intervención, como la CAM podrían haber dado una respuesta más esclarecedora, ya que obra en las actuaciones aportado a las Actuaciones Previas por el Ayuntamiento, el listado de operaciones de la cuenta proporcionado por la CAM en septiembre de 2008, en el que constan clasificadas las diferentes operaciones bajo un código específico de la entidad bancaria, llegando a incluirse, en algunos casos, crípticamente las cuentas de destino de alguna transferencia, como, por ejemplo la dirigida al Ayuntamiento de Sabiñánigo, que ha servido a este Juzgador para comprobar la realidad de dicha entrega de fondos.

    Perfectamente, la CAM o el Ayuntamiento demandante podían haber arrojado luz sobre lo que pedía el Ministerio Público, pues hasta en los documentos de solicitud de transferencia que constan aportados a las actuaciones, vienen diferenciados con su código los distintos tipos de operación. Así, los cheques librados tienen el código 031, las transferencias a otra entidad el código 309, los traspasos entre cuentas de la misma entidad el código 310, etc. Puede concluirse que no ha habido el suficiente interés por la parte demandante para haber ampliado información sobre unos datos fácilmente accesibles, ya que no se solicitaba un original de una transacción, sino tan solo un informe sobre varios conceptos. Resulta, asimismo, relevante que no se haya indagado por la parte demandante sobre la procedencia de los ingresos en el haber de la cuenta, pues más allá de los numerosísimos ingresos coincidentes en su cuantía y correspondientes a las cuotas de los participantes en las diferentes actividades, reflejados bajo el código 403, existieron en la cuenta en cuestión diversos y variados traspasos desde otras cuentas de la Caja de Ahorros del Mediterráneo o ingresos de cheques salvo buen fin de respetable cuantía, cuya procedencia y razón de ser no han sido investigados en los informes del Ayuntamiento, tales como los ocurridos el 21 de febrero de 1992 por 550.000 ptas., el 30 de octubre de 1992 por 234.800 ptas., el 17 de febrero de 1993 por 335.000 ptas., el 19 de noviembre de 1993 por 276.250 ptas., el ya referido de 6 de septiembre de 1994 de 1.000.000 ptas. y el de 28 de octubre de 1994 de 440.000 ptas., entre otros. Como muestra, asimismo, de lo sencillo que habría sido para los servicios de Intervención del Ayuntamiento informar sobre el concepto “C. TRASPASO” anotado en el extracto de movimientos de la cuenta corriente nº XXX, sólo hay que acudir al folio 112 del Anexo I de las Actuaciones Previas encuadernado en un único volumen, donde se encuentra una fotocopia de un documento de la CAM en el que se detalla que el citado concepto corresponde a un traspaso desde la cuenta antedicha a otra cuenta en la misma oficina , la ya citada con nº XXX, para atender un recibo de GINES S.A.

  8. ).- Planteado así el escenario en el que situar la litis, con una parte demandante renuente a aclarar determinadas dudas planteadas por el Ministerio Fiscal y basada en una estrategia respaldada en los sucesivos informes exigidos de las técnicos del Ayuntamiento, y unos demandados que afirman que habían hecho lo que se hacía habitualmente para dar más fluidez a determinado tipo de actividades, puede analizarse el sistema utilizado por el Ayuntamiento de Totana para alcanzar una cuantificación del presunto alcance. Debe comenzar este análisis señalando que por el Ayuntamiento de Totana se han dado por buenos todo tipo de justificantes, a pesar de que la mayor parte de los cuales no alcanzarían el mínimo nivel de exigencia y ortodoxia contable, agrupándolos, cuando ello ha sido relativamente sencillo, para que la suma de varios cuadraran con ciertas salidas de fondos instrumentadas con cheques nominativos, supuesto más fácil, o al portador, en los casos más complicados. Esta labor se ha ido completando a medida que han sido encontrados en los archivos del Ayuntamiento más justificantes, y cuando estos justificantes no han podido ser casados con salidas de fondos, se han relacionado como facturas sin correspondencia con cargos bancarios o relación facturas (informe 1 julio 2009). ¿Quiere ello decir que todos los justificantes encontrados son los que efectivamente existieron? Evidentemente no, la aportación por la representación de los demandados de diversos justificantes, como la transferencia al Ayuntamiento de Sabiñánigo o los anteriormente reseñados en el hecho probado Octavo, que no se encontraban entre los localizados por las técnicos del Ayuntamiento de Totana, unido al importante lapso de tiempo transcurrido desde que se realizaron los pagos (circunstancia ya advertida por el Instructor de las Actuaciones Previas) y a los diferentes traslados de las oficinas del referido consistorio, según han corroborado, las testigos-peritos, hace suponer que pudieran existir más justificantes. Además, por una simple razón de coherencia, con el nivel de exigencia mostrado en los informes del Ayuntamiento para otorgar validez a los justificantes con los que han considerado justificados ciertos pagos, los justificantes sin correspondencia con cargos bancarios deben merecer igual entidad a la hora de justificar gastos, aunque éstos no hayan sido susceptibles de ser identificados, precisamente, por la posibilidad de que en la operativa aceptada de agrupar y casar, como si de un rompecabezas aritmético se tratase, los diferentes justificantes, uno tan solo, de entre los no aflorados, podría completar la suma necesaria para establecer una concordancia con un cheque en concreto.

    Es incuestionable que ya constan relacionados multitud de justificantes sin correspondencia aparente con salidas de fondos, pero, también, resulta indiscutible que tales justificantes se pagaron, al no existir, o, por lo menos, no haberse acreditado en un momento que el Ayuntamiento controlaba plenamente la cuenta donde se traspasó el saldo de la ahora objeto de enjuiciamiento, que existieran reclamaciones de los diferentes proveedores o colaboradores por no haber sido liquidados. El planteamiento de una demanda de reintegro por alcance debe conllevar un trabajo previo por parte del demandante a fin de que aquellos daños que, supuestamente, haya sufrido el erario público por actuaciones irregulares, se encuentren individualizados y se hayan producido efectivamente, a efectos de su calificación como injusto contable, en coherencia, todo ello, con lo establecido en los artículos 59.1 y 49.1 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal de Cuentas. Atendiendo a este razonamiento, resulta que se han aportado relaciones de justificantes coincidentes con cargos en cuenta, pero, también, relaciones de otros justificantes de los que no se ha podido encontrar correspondencia, por las razones antes expuestas, y que, precisamente, el supuesto alcance se establece en la demanda como la suma de las salidas de fondos sin justificación, sin tener en cuenta la magnitud representada por aquellos justificantes sin encaje con los citados cargos, que supera, una vez considerada la justificación de la transferencia al Ayuntamiento de Sabiñánigo y los justificantes aportados por el demandado, la cantidad a la que ascienden los cargos sin aparente justificación. No puede compartir este Juzgador este criterio, pues no es dable condenar, exclusivamente, en base a una falta de coincidencia entre movimientos de salidas de fondos y facturas o justificantes que no han resultado susceptibles de emparejamiento. No es asumible, por tanto, que esta Jurisdicción se vea compelida a completar un sudoku o rompecabezas contable que el demandante no ha sido capaz de resolver, a pesar de contar con todos los medios, y, muy posiblemente, como consecuencia del tiempo transcurrido desde un momento en el que habría sido factible hacerlo con mayor cercanía a los hechos, acudiendo, incluso, a la comprobación con los propios proveedores o perceptores. No se da en este caso el habitual problema de carga de la prueba para la parte demandada, tan común en múltiples procedimientos de reintegro por alcance, ya que los justificantes existen y la mecánica de agrupación de los mismos ha sido aceptada por la parte actora. Por tanto, al margen de lo manifestado por el Ministerio Fiscal en la vista del juicio en el sentido de que no puede saberse qué justificantes se pagaron y cuáles no, no corresponde estrictamente a los demandados acreditar que los pagos se encuentran respaldados por una justificación, sino que, sin entrar en una dinámica de teórica compensación de culpas entre demandante y demandado, lo cierto es que si se atendiera la tesis de la actora y se condenara por un alcance, existiendo un volumen de justificantes sin asignar, igual o mayor al importe de la condena reclamada, se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto para el Ayuntamiento de Totana, pues se le haría entrega de un derecho a ser reintegrado por unas cantidades que, en su momento, y salvo que se hubiera acreditado de forma suficiente, fueron destinadas al pago de servicios o productos debidos, y que sólo la dificultad de encuadrarlos en determinado pago, por la no aparición de algún otro justificante, al cabo de muchos años y varios traslados, hubiera propiciado que el propio demandante no los considerara válidos.

    No puede, por tanto, este Juzgador acceder a las pretensiones de la demanda, ya que el Juez de lo Contable ostenta capacidad y criterio suficiente en sus atribuciones para valorar en conjunto los hechos sometidos a esta Jurisdicción, debiendo tener en consideración factores como tiempo transcurrido desde los hechos objeto del debate jurídico, conocimiento aparente de lo ocurrido por los denunciantes, que pudiendo hacerlo, no tomaron las oportunas medidas de corrección o encaminamiento de vuelta a la ortodoxia en su momento, y, en definitiva, demostraron su incapacidad para lograr el total encuadre de cargos y justificantes, sin que quepa derivar esta responsabilidad a los demandados, y mucho menos exigir que esa carga probatoria se realice por este Tribunal de Cuentas en su vertiente jurisdiccional.

    Para la elaboración de esta resolución se ha estudiado la documentación aportada, se han advertido detalles y justificantes que habían pasado inadvertidos, se han considerado justificadas partidas en litigio, se han descontado cantidades abonadas desde otras cuentas, cuya titularidad no ha sido aclarada, etc., pero la actividad que realmente se está solicitando de esta Jurisdicción es la realización de una auditoría que completara, corrigiera y llegara más allá de donde han alcanzado los servicios técnicos del Ayuntamiento, sin que, por otra parte, se haya acreditado de manera incuestionable la existencia de un perjuicio efectivo a los fondos públicos.

    Cuando se afirma que el importe de los justificantes aportados es superior al importe del suplico de la demanda, no se realiza este aserto como mero elemento de adorno expositivo, sino que, efectuadas las operaciones oportunas, este Juzgador ha llegado a tal conclusión basándose en los siguientes datos: Se han sumado las diferentes relaciones de cargos de la cuenta nº XXX, identificados como CARGOS BANCARIOS QUE TIENEN CORRESPONDENCIA CON JUSTIFICANTES, CARGOS BANCARIOS SIN CORRESPONDENCIA CON JUSTIFICANTES (sin deducir los que ya se han considerado prescritos, pero necesarios para completar este cómputo total), y CARGOS BANCARIOS SEPTIEMBRE JOVEN 1994, y del total hallado se han restado los JUSTIFICANTES CON CORRESPONDENCIA CON CARGOS BANCARIOS, JUSTIFICANTES SIN CORRESPONDENCIA CON CARGOS BANCARIOS, JUSTIFICANTES 1991-1995 (INFORME 1 JULIO 2009), JUSTIFICANTES SEPTIEMBRE JOVEN 1994, la transferencia realizada al Ayuntamiento de Sabiñánigo y los justificantes aportados por el demandado SR. M.B. (sin incluir la transferencia relativa al viaje a Checoeslovaquia, al haber sido efectuada desde otra cuenta distinta), para detraer, posteriormente los importes correspondientes a las transferencias efectuadas a PLITER y CASA ANAYA, a pesar de haber sido aceptadas como justificantes por el Ayuntamiento pero haber sido efectuadas desde cuentas diferentes a la nº XXX. Se incluye, a continuación, un cuadro ilustrativo de las diferentes cantidades: CARGOS BANCARIOS CON CORRESPONDENCIA CON JUSTIFICANTES 3.973.433

    CARGOS BANCARIOS SIN CORRESPONDENCIA CON JUSTIFICANTES 4.290.743

    CARGOS BANCARIOS SEPTIEMBRE JOVEN 1994 1.000.000

    TOTAL CARGOS 9.264.176

    JUSTIFICANTES CON CORRESPONDENCIA CON CARGOS BANCARIOS 3.973.433

    JUSTIFICANTES SIN CORRESPONDENCIA CON CARGOS BANCARIOS 1.482.985

    JUSTIFICANTES 1991-1995 (INFORME 1 JULIO 2009) 1.910.663

    JUSTIFICANTES SEPTIEMBRE JOVEN 1994 1.000.000

    JUSTIFICANTES APORTADOS POR DEMANDADO 540.600

    TRANSFERENCIA SABIÑÁNIGO 500.000

    TOTAL JUSTIFICANTES 9.407.681

    MENOS TRANSFERENCIAS PLITER Y CASA ANAYA -128.642

    TOTAL 9.279.039

    El resultado de esta sencilla operación aritmética supone que el importe de todos los justificantes aportados, incluso omitiendo los correspondientes a dos transferencias ya aceptados en el informe del demandante, que sirvió de base a su escrito de demanda, esto es, 9.279.039 ptas. es superior al importe de los cargos de la cuenta nº XXX a lo largo del periodo objeto de las presentes actuaciones, que importan 9.264.176 ptas., por lo que, a pesar de la innegable actuación fuera de la ortodoxia contable de los demandados a la hora de constituir la cuenta y gestionar la misma, la demanda formulada contra los mismos debe ser desestimada.

  9. ).- De acuerdo con lo establecido en el párrafo 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes, ya que el caso presentaba serias dudas de hecho para la parte actora, ante la posibilidad implícitamente contenida en el Auto de 16 de marzo de 2005, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de acudir a este Tribunal de Cuentas, debido a la existencia de una sentencia anterior de esta Jurisdicción que no afectaba a la cuenta nº XXX de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, tal como se ha recogido en la relación fáctica de la presente resolución.

  10. ).- Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar la demanda formulada por la representación del Ayuntamiento de Totana contra DON A.M.B. y DON J.F.O.T., apreciándose, asimismo, la prescripción de la hipotética responsabilidad contable respecto de los actos de disposición efectuados desde la cuenta nº XXX comprendidos entre las fechas de 23 de diciembre de 1991 a 9 de noviembre de 1992, correspondientes a los catorce primeros apuntes de cargo.

    VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

FALLO

ÚNICO

Desestimar la demanda interpuesta, por la representación del Ayuntamiento de Totana contra DON A.M.B. y DON J.F.O.T., apreciándose, asimismo, la prescripción de la hipotética responsabilidad contable respecto de los actos de disposición efectuados desde la cuenta nº XXX comprendidos entre las fechas de 23 de diciembre de 1991 a 9 de noviembre de 1992, correspondientes a los catorce primeros apuntes de cargo. Sin costas.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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