SENTENCIA DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 25 de Octubre de 2011

Fecha25 Octubre 2011

Procedimiento de reintegro por alcance nº A89/10

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil once.

La Excma. Sra. Consejera del Tribunal de Cuentas, Doña Ana María Pérez Tórtola, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A89/10, Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja), en el que la Letrada Doña María Luisa Díaz González y el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en representación del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja, han ejercitado demanda de responsabilidad contable contra Doña Assumpta C. G., como responsable contable directa, representada por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle y el Letrado Don Miquel Portals i Casanovas, y contra Doña Beatriz R. C., como responsable contable subsidiaria, representada por los Letrados Don Antonio Solano Borruel y Doña María Marchán Quirce. Se ha adherido a la demanda el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, por diligencia de reparto de 23 de julio de 2010. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 38/08, instruidas por la Sindicatura de Cuentas de Cataluña.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de septiembre de 2010 se resolvió anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al Ministerio Fiscal, al representante legal del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja, de Doña Assumpta C. G. y de Doña Beatriz R. C., para que comparecieran en autos.

TERCERO

Personados en las actuaciones el Ministerio Fiscal, la Letrada Doña María Luisa Díaz González y el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en representación del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja, Doña Assumpta C. G., representada por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle y el Letrado Don Miquel Portals i Casanovas, y Doña Beatriz R. C., representada por el Letrado Don Antonio Solano Borruel, se acordó, por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2010, dar traslado de las actuaciones al representante legal del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja para que, en su caso, como entidad perjudicada, dedujera la oportuna demanda dentro del plazo de veinte días.

CUARTO

Con fecha 15 de noviembre de 2010 el representante legal del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra Doña Assumpta C. G., como responsable contable directa, y contra Doña Beatriz R. C., como responsable contable subsidiaria, en la que solicitó:

“AL CONSEJERO SUPLICA, que teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se digne admitirlo, se tenga por evacuado el trámite conferido y por formulada demanda, dictándose en su día sentencia, en la que se contengan los pronunciamientos regulados en el artículo 71.4 de la Ley 7/1988:

  1. - Que se cifren los daños y perjuicios causados en los caudales públicos en el importe de 39.010,80 euros más los correspondientes intereses legales generados y que se generen.

  2. - Que del total de dicho importe es responsable directo la Sra. Assumpta C. G. que desempeñaba la función de Alcaldesa en el momento de los hechos denunciados.

  3. - Que del total de dicho importe es responsable subsidiario la Sra. Beatriz R. C. que desempeñaba la función de Secretaria Interventora en el momento de los hechos denunciados.

  4. - Que se condene a los declarados responsables al pago de la cantidad en que se cifra el perjuicio a favor del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja (Barcelona).

  5. - Que se condene a los declarados responsables al pago de los intereses calculados según lo establecido en el artículo 71.4 e) de la Ley 7/1988 de 5 de abril.

  6. - Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

  7. - Que se contraiga la cantidad en que se cifre la responsabilidad contable en la cuenta que, en su caso, proceda. “

Adjuntó con la citada demanda:

- Certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de 11 de noviembre de 2010, relativa a las operaciones contables con terceros proveedores, junto con los listados de operaciones contables correspondientes, referentes a la empresa Ginotec Enginyers, S.L., y a Don Jacint S. C., así como los estados de ejecución del presupuesto del Ayuntamiento de los años 2004 a 2007.

- Acta del Pleno del Ayuntamiento de 10 de julio de 2009.

- Certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de 11 de noviembre de 2010, sobre la falta de comprobación de la aprobación de determinadas facturas.

QUINTO

Por auto de 17 de noviembre de 2010 se acordó admitir a trámite la demanda presentada y dar traslado a las demandadas, para que la contestasen en el plazo legalmente establecido. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas acerca de la determinación de la cuantía del procedimiento.

SEXTO

El representante legal de Doña Assumpta C. G., con fecha 29 de diciembre de 2010, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja y solicitó:

“Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, tenga por formulada CONTESTACIÓN a la demanda planteada por el Ayuntamiento de Sant Quirze de Safaja, todo ello al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88 de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y, tras los trámites correspondientes acuerde su desestimación, al ser necesario su sobreseimiento por no concurrir en mi principal los elementos determinantes del reintegro por alcance, todo ello con imposición de costas a la demandante por su temeridad y mala fe procesal.”.

Aportó con la citada contestación los siguientes documentos:

- Doc. 1: “Informe técnico-dictamen sobre el estado del abastecimiento y recursos hídricos en las urbanizaciones de “Les Torres”, “Les Clotes” y “Pinars del Badó”, término municipal de Sant Quirze Safaja”, elaborado por el ingeniero de caminos Don Josep B. T..

- Doc. 2: Convenio de 15 de julio de 2002, sobre suministro de agua entre los Ayuntamientos de Sant Quirze Safaja y Sant Feliu de Codines.

- Doc. 3: Borrador de convenio.

- Doc. 4: Email de 27 de abril de 2006.

- Doc. 5: Email de 29 de septiembre de 2006 con propuesta de borrador de convenio entre el Ayuntamiento y la Junta de Compensación.

- Doc. 6: Escrito de 6 de junio de 2005 del Golf Residencia Sant Feliu presentado en la Agencia Catalana de l’Aigua en el marco del expediente nº CC200200070.

- Doc. 7: Oficio de la Agencia Catalana de l’Aigua al Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja de 6 de septiembre de 2006 enviando Informe de 11 de agosto de 2006.

- Doc. 8: Oficio de la Agencia Catalana de l’Aigua de 4 de septiembre de 2006 al Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja, relativo a la concesión de aguas de L’EDAR de Sant Quirze a favor del Golf Residencial Sant Feliu e informe de 25 de julio de 2006.

- Doc. 9: Resolución de la Agencia Catalana de l’Aigua por el que se otorga la concesión de aguas de L’EDAR de Sant Quirze Safaja el 23 de febrero de 2007 en el expediente CC2004000206.

- Doc. 10: Anuncio publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña por el que se hace pública la resolución de concesión de 23 de febrero de 2007 en el expediente CC2004000206.

- Doc. 11: Requerimiento de documentación de 14 de febrero de 2008 de la Agencia Catalana de l’Aigua al Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja en el expediente CC2004000206.

- Doc. 12: Escrito del Ayuntamiento de 4 de marzo de 2008.

- Doc. 13: Acta del Pleno del Ayuntamiento de 23 de octubre de 2006, sobre el pago de diversas facturas según relación que no se adjunta.

SÉPTIMO

El representante legal de Doña Beatriz R. C., con fecha 21 de diciembre de 2010, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja y solicitó:

“Se sirva admitir el presente escrito, con la documentación que lo acompaña; tenerme por comparecido y parte, en la representación que ostento y tener por presentada en tiempo y forma la presente contestación y oposición a la demanda y, en sus méritos, previos los demás trámites legales oportunos, dicte en su día Auto de sobreseimiento de conformidad al artículo 79 de la Ley 7/1988 de 5 de abril, o bien Sentencia por la que desestime íntegramente las acciones ejercitadas de contrario, absolviendo a mi representada, y en ambos casos con expresa imposición de costas a la parte actora.”

No aportó documento alguno con la citada contestación.

OCTAVO

Previa audiencia de las partes se dictó auto en fecha 27 de enero de 2011 en el que se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 39.010,80 euros, acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, para el juicio declarativo ordinario.

NOVENO

Una vez admitidos, por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2011, los escritos de contestación a la demandada presentados se acordó emplazar a las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que se fijó para el día 16 de marzo de 2011.

DÉCIMO

Con fecha 16 de marzo de 2011 se celebró la audiencia previa del presente procedimiento de responsabilidad contable, en la que una vez intentado sin éxito el acuerdo conciliatorio se informó a las partes intervinientes que la remisión de los escritos y documentación a presentar ante este Tribunal debía realizarse mediante correo electrónico, mostrando su conformidad las partes.

Seguidamente la Consejera acordó oír a los intervinientes para que alegasen en relación con el fondo del asunto. El representante legal de Doña Assumpta C. G. impugnó la autenticidad de la carta de presentación del proyecto obrante en la carpeta nº 9 del expediente.

A continuación, se acordó recibir el procedimiento a prueba y se admitieron las siguientes pruebas propuestas por las partes:

- Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja:

  1. DOCUMENTAL: Se tenga por reproducido el expediente instruido por la Sindicatura de Cuentas de Cataluña y la documentación aportada con el escrito de demanda.

  2. DOCUMENTAL PUBLICA I: Se oficie a la Agencia Catalana de l’Aigua para que aporte copia completa del proyecto presentado en fecha 24 de febrero de 2006 en el expediente CC2002000070 por el Sr. Josep Q. M., en representación del Golf Residencial Sant Feliu, con el titulo “Proyecto para la reutilización, como aguas de riego por el Golf Residencial Sant Feliu de las aguas residuales depuradas del EDAR de Sant Quirze de Safaja – Proyecto de tratamiento terciario, primer abombamiento a deposito regulador y segundo abombamiento hasta el Golf Residencial Sant Feliu de Codines de las aguas residuales depuradas de l’EDAR de Sant Quirze de Safaja”, al que hace alusión la Agencia Catalana de l’Aigua en la certificación de 22 de octubre de 2009 que consta en la instrucción.

  3. DOCUMENTAL PÚBLICA II: Se oficie a la Agencia Catalana de l’Aigua para que certifique sobre los siguientes extremos:

    1. Si el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja ha solicitado la concesión de aguas subterráneas correspondientes al pozo del Faig que se está tramitando con el número de expediente CC2009000351.

    2. Si el citado pozo se encuentra en el municipio de Sant Quirze Safaja y es un recurso hídrico de titularidad municipal.

    3. Si el caudal de este pozo complementa las necesidades de recursos hídricos del municipio de Sant Quirze Safaja.

  4. INTERROGATORIO de Doña Assumpta C. G. y Doña Beatriz R. C., a practicar ante este Tribunal.

    - Ministerio Fiscal: La documental obrante en autos.

    - Doña Assumpta C. G.:

  5. DOCUMENTAL: Se tengan por reproducidos los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda.

  6. MÁS DOCUMENTAL. Se tenga por reproducido el contenido del expediente administrativo remitido por la Administración y, especialmente, los siguientes folios:

    - Folio 7, carpeta 1a: Factura pagada a GINOTEC, S.A., número GIS0170, por importe de 24.725,40 euros.

    - Folio 9, carpeta 1a: Factura pagada a GINOTEC, S.A., número GIS0071, por importe de 2.233 euros.

    - Folio 11, carpeta 1a: Factura pagada a Don Jacint S. (GINOTEC), número JS100195, por importe de 512,27 euros.

    - Folio 193, carpeta 3a: Certificado de fecha 11 de noviembre de 2010 de la Sra. Elisabeth U. T., Secretaria del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja, relativo a la relación de facturas vinculadas a acuerdos adoptados en sesiones del Pleno de la Corporación.

    - Folio 331, carpeta 3ª: Carta del Golf Residencial Sant Feliu fechada el 6 de junio de 2005 y dirigida a la Agencia Catalana del Agua en el marco del expediente de concesión CC2002000070.

  7. MÁS DOCUMENTAL: La Agencia Catalana de l’Aigua remita copia completa de la memoria y del presupuesto del proyecto presentado en el expediente CC20002000070, correspondiente a la solicitud de Golf Residencial Sant Feliu, S.L., presentada en el Registro del Departamento de Bienestar y Familia de la Generalitat de Cataluña el 24 de febrero de 2006.

  8. MÁS DOCUMENTAL: Se incorpore a las actuaciones el certificado emitido el 2 de marzo de 2011 por Doña Elena P., Jefa del Departamento de Concesiones de la Agencia Catalana de l’Aigua. Se aporta en el acto como documento núm. 1.

  9. MÁS DOCUMENTAL: Se incorpore a las actuaciones el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Generalitat con el número 5798 de 18 de enero de 2011, por el que se hace pública la resolución del expediente de concesión de aguas CC20002000070. Se aporta en el acto como documento núm. 2.

  10. MÁS DOCUMENTAL: Se incorpore a las actuaciones la resolución de la Agencia Catalana de l’Aigua de 2 de febrero de 2011, en la que se acuerda el archivo por caducidad del expediente núm. CC2006000392. Se aporta en el acto como documento núm. 3.

  11. MÁS DOCUMENTAL: Se libre exhorto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona para que remita testimonio de la Sentencia número 296/2010, dictada en el procedimiento abreviado 348/09, seguido a instancia del Ayuntamiento de Sant Quirze de Safaja. Se aporta documento que justifica su petición por la demandada como documento núm. 4.

  12. INTERROGATORIO del testigo Don Jacint S., a practicar por auxilio judicial.

  13. PERICIAL: Consistente en que se cite a Don Josep B. T. ante este Tribunal, para que comparezca a fin de ratificarse en su informe.

    - Doña Beatriz R. C.:

  14. DOCUMENTAL: Se tengan por reproducidos los documentos aportados.

  15. INTERROGATORIO de la parte actora y de la codemandada.

    La Consejera acordó, en relación con la petición del representante legal de la Sra. C., relativa a la presentación de las conclusiones por escrito, que se llevarán a cabo oralmente en el acto del juicio el 25 de mayo de 2011, una vez se haya practicado toda la prueba, advirtiendo a las partes que debían darse por notificadas y traer asimismo al juicio al perito propuesto.

    Con fecha 18 de marzo de 2011 se dictó providencia en la que se admitió la renuncia del representante legal de Doña Beatriz R. C. a la práctica del interrogatorio de la parte actora.

UNDÉCIMO

Con fecha 3 de mayo de 2011, al amparo del artículo 270.1 de la LEC, el representante legal del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja presentó diversos documentos referentes a la solicitud por la Corporación del aprovechamiento de aguas subterráneas del pozo del Faig (Exp CC2009000351). Con fecha 4 de mayo de 2011 se dictó diligencia en la que se acordó su incorporación a los autos y su traslado a las partes a los efectos previstos en el apartado segundo del citado artículo.

DUODÉCIMO

Con fecha 25 de mayo de 2011 tuvo lugar el juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que la Consejera llamó a declarar a las demandadas, Doña Assumpta C. G. y Doña Beatriz R. C., que contestaron a las preguntas que les fueron formuladas. Seguidamente llamó a declarar al perito Don Josep B. T., quien se ratificó en su informe pericial y contestó a las preguntas que le fueron formuladas.

En relación con los documentos aportados por la representante legal del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja el 3 de mayo de 2011, el Ministerio Fiscal y el Letrado de Doña Beatriz R. no se opusieron a su incorporación. El Letrado de Doña Assumpta C. manifestó que no se oponía si se admitía el acta notarial que en ese momento aportó sobre la situación en que se encontraba el pozo del Faig. El Ministerio Fiscal y la Letrada del Ayuntamiento se opusieron a la incorporación de la citada acta notarial. La Consejera acordó, una vez oídas las partes, tener por unida a los autos tanto la documentación presentada por el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja, como el acta notarial aportada por el Letrado de la Sra. C.. La representación legal del Ayuntamiento manifestó su protesta a los efectos oportunos.

Seguidamente la Consejera acordó que las partes realizaran sus conclusiones. El representante legal del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja se ratificó en su escrito de demanda, manifestó que no se cumplieron los requisitos legalmente establecidos para el encargo y realización del citado proyecto. Señaló que existen tres proyectos diferentes y que incluso las demandadas reconocen que hay dos versiones y dos presupuestos, siendo válido el presentado ante la Agencia Catalana de l’Aigua, informe por lo tanto del que se debía partir.

Sostuvo que el citado proyecto no beneficia al Ayuntamiento, fue encargado por alguien ajeno al mismo e incluso presentado ante la Agencia Catalana de l’Aigua en nombre del Golf Residencial. Alegó, además, que el título del citado proyecto refleja que no se refiere a la Corporación, que no incluye el agua de boca y que tampoco existe expediente para la concesión del citado aprovechamiento. Dijo que el Ayuntamiento ya abonó otro proyecto para la concesión del agua que en su momento solicitó para el riego de calles y jardines y que el perito que elaboró el informe pericial aportado por las demandadas no examinó el proyecto aportado ante el ACA, sino otro cuyo título ni tan siquiera coincide. Subrayó que si se aplica el ratio del 5% como coste para la redacción de proyectos que figura en el informe aportado por las demandadas, y teniendo en cuenta la distribución de beneficios entre el Golf y el Ayuntamiento que figura en el mismo, el precio que debería haber abonado la Corporación ascendería a una cantidad muy inferior y en cambio pagó íntegramente el mismo, sin que además exista acuerdo alguno entre el Golf y la Corporación sobre esta cuestión.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda interpuesta, dijo que se trataba de un pago indebido por el Ayuntamiento al no existir causa legal para su abono, documento alguno que obligase al pago ni expediente que lo amparase. Sostuvo, además, que la contratación fue verbal, sin publicidad ni concurrencia y que el informe pericial aportado era de parte, muy posterior a los hechos y sin informe previo que acreditara el beneficio para el Ayuntamiento. Solicitó, asimismo, que le fuera remitido testimonio de los particulares que señaló a los efectos de iniciar actuaciones penales en relación con estos hechos, testimonio que le fue entregado una vez finalizado el juicio.

El representante legal de Doña Assumpta C. G. se ratificó en su escrito de contestación y alegó que no se discute el procedimiento administrativo seguido, sino la existencia de responsabilidades contables. Alegó que sólo se realizó un proyecto, aunque existían varios borradores, y que la situación de sequía en el municipio era de conocimiento general, como lo demuestra el hecho de que el Ayuntamiento adoptara posteriormente otras medidas para solucionarla, por las que incluso le han sancionado por hacer prospecciones sin cumplir con los requisitos legales necesarios.

Dijo que el proyecto beneficiaba claramente al Ayuntamiento y que sólo había un proyecto constructivo para realizar las obras de los dos expedientes que se tramitaron. Sostuvo que existía una contraprestación para el municipio, un fin público, que los pagos se aprobaron por el Pleno o por la Comisión de Gobierno y que de la testifical del Sr. Jacint S. se deduce que el Ayuntamiento pagó sólo su parte, sin que hubiera probado tampoco que existiera negligencia alguna en la actuación de las demandadas.

El representante legal de Doña Beatriz R. C. se ratificó en su escrito de contestación a la demanda y alegó que los hechos denunciados no reúnen los requisitos legalmente establecidos para la existencia de responsabilidades contables. Se adhirió a las conclusiones de Doña Assumpta C. G. y señaló que la no existencia de contrato no supone que se hayan producido responsabilidades contables y que en el presente caso no se ha ocasionado menoscabo alguno al existir una contraprestación efectiva, obedeciendo todo el asunto a una cuestión política. Sostuvo que existían otras alternativas para solucionar el problema de la sequía, que podrían ser más o menos oportunas, pero que no afectan a los hechos enjuiciados. Dijo que todas las facturas se aprobaron por el Pleno y que lo que interesa es el contenido del proyecto que se presentó ante la Agencia Catalana de l’Aigua, no el título del mismo. Mantuvo que incluso la parte actora había reconocido el aprovechamiento terciario de las aguas y que cuando habla del ratio del 5% también reconoce que al menos 11.000 euros eran de cuenta de la Corporación. Añadió que no se le pueden exigir conocimientos técnicos específicos y que de la simple lectura de los documentos que se le remitieron se deducía un beneficio para la Corporación; que la actora no había aportado pericial en contra, que en la declaración del Sr. Jacint S. se ve el beneficio para la Corporación y que la existencia de otras posibles vías de solución del problema de la sequía no afectaba a la cuestión aquí debatida. Concluyó sosteniendo que no es responsable contable de daño alguno a la Corporación y que en caso de serlo debería moderarse la responsabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Finalmente solicitó el sobreseimiento de las actuaciones, al haberse embargado a Doña Assumpta C. G. un inmueble para el abono de las responsabilidades contables.

Seguidamente la Consejera declaró el proceso concluso y visto para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Doña María Assumpta C. G. ostentó el cargo de Alcaldesa del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja desde el 14 de junio de 2004 al 16 de junio de 2007 y Doña Beatriz R. C. ocupó el cargo de Secretaria Interventora del citado Ayuntamiento desde el año 2004 hasta su cese el 20 de marzo de 2007 (folios 77, 78 y 122 de la caja segunda de las actuaciones previas).

SEGUNDO

El Golf Residencial Sant Feliu solicitó a la Agencia Catalana de l’Aigua (ACA) una concesión para el aprovechamiento de aguas regeneradas de L’EDAR de Sant Quirze Safaja, que se tramitó con el número de expediente CC2002000070. En el mismo se realizaron, entre otros, los siguientes trámites:

- Con fecha 11 de febrero de 2002 la representante legal del Golf Residencial Sant Feliu presentó la referida solicitud para el riego de un campo de golf.

- El 30 de septiembre de 2003 se emitió un informe técnico por la Agencia Catalana de l’Aigua en el que se consideró que la concesión era compatible con el Plan Hidrológico.

- El 3 de diciembre se remitió el anuncio, para su exposición pública, a los Ayuntamientos de Sant Quirze Safaja y de Sant Feliu de Codines. Asimismo, se solicitaron diversos informes.

- El 9 de febrero de 2004 el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja presentó un informe ante la Agencia Catalana de l’Aigua en el que se opuso a la concesión solicitada por el Golf Residencial Sant Feliu.

- El Departamento de Evaluaciones de la Agencia Catalana de l’Aigua emitió informe desfavorable sobre dicha concesión el 20 de mayo de 2004.

- Con fecha 18 de junio de 2004 se modificaron las características de la concesión y se requirió un nuevo informe técnico al Departamento de Evaluaciones, que fue emitido con fecha 16 de julio de 2004, en el que manifestó su conformidad a la nueva propuesta.

- La Unidad Técnica de Concesiones emitió el 2 de mayo de 2005 informe previo a la resolución, en el que requirió al interesado la presentación de datos referentes a las obras a realizar y al tratamiento terciario que se aplicaría al agua.

- Con fecha 24 de febrero de 2006 el Sr. D. Josep Q. M., ingeniero técnico de minas, presentó ante la Agencia Catalana de l’Aigua, en nombre del Golf Residencial Sant Feliu, el “Proyecto para la reutilización, como aguas de riego para el Golf Residencial Sant Feliu, de las aguas residuales depuradas de L’EDAR de Sant Quirze Safaja”, firmado por él mismo y por Don Jacint S., ingeniero industrial. En el mencionado proyecto consta como peticionario el Sr. Antonio C., en representación de la Junta de Compensación Campos Can Bosc, (anexo 1 de la pieza separada de prueba del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja y folios 423 y siguientes de la caja dos de las actuaciones previas).

- La Agencia Catalana de l’Aigua emitió, con fecha 9 de octubre de 2008, informe jurídico favorable a dicha concesión. Con fecha 12 de octubre de 2010 acordó otorgar al Golf Residencial de San Feliu la concesión de un aprovechamiento de aguas regeneradas a derivar de L’EDAR de Sant Quirze Safaga, para usos recreativos, con un caudal de 58.200 metros cúbicos al año (folio 12 de la pieza separada de prueba de Doña Assumpta C. y folios 481 y siguientes de la caja tres de las actuaciones previas).

TERCERO

El Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja abonó a la empresa Ginotec Enginyers S.L., las siguientes facturas, por importe total de 39.010,80 euros, por unos trabajos previos y por la redacción del proyecto de obra antes citado:

- Factura GISL0070, de 30 de junio de 2005, por importe de 5.974 euros, en concepto de: “estudio alternativas, estudio de campo, viabilidad del trazado canalización y trazado paralelo carretera hasta el Golf Sant Feliu. Visita al Golf. Estudio económico alternativas llevar agua residual recuperada desde L’EDAR a St. Feliu de Codines o desde L’EDAR a Sant Quirze Safaja.”. La citada factura tiene sello de aprobación por el Pleno, sin especificar la sesión en que se llevó a cabo y está firmada por el Secretario. Fue abonada por cheque de 23 de julio de 2005 junto con otras cantidades (folios 11 y 166 a 168 de la caja 2 de las actuaciones previas).

- Factura GISL0103, de 20 de diciembre de 2005, por importe de 8.311,40 euros, en concepto de trabajo asesoramiento técnico y redacción de proyecto constructivo de la canalización del Golf Sant Feliu. No tiene sello de aprobación por el Pleno ni está firmada por el Secretario. Fue abonada por cheque de 26 de mayo de 2006. (folios 13 y 65 a 69 de la caja 2 de las actuaciones previas).

- Factura GISL0170, de 29 de septiembre de 2006, por importe de 24.725,40 euros, en concepto de: “redacción de memoria, pliego de cláusulas y presupuesto de la obra. Elaboración de trazado de planos, secciones y detalles constructivos. Elaboración de estudio de seguridad y salud. Copias proyecto número 1 y copias proyecto número 2.”. Tiene sello de aprobación por el Pleno en sesión de 23 de octubre de 2006 y está firmada por el Secretario. Fue pagada mediante transferencia el 20 de octubre de 2006 (folios 10, 50 y 51 de la caja 2 de las actuaciones previas).

CUARTO

El Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja presentó, en el expediente CC2002000070 antes citado, alegaciones en contra del aprovechamiento de aguas por el Golf Residencial Sant Feliu y solicitó ante la Agencia Catalana de l’Aigua la concesión de aguas regeneradas de L’EDAR de Sant Quirze Safaga tanto para el Ayuntamiento, para el riego de zonas verdes y calles, como para el Golf Residencial Sant Feliu, con un volumen total de 135.256,08 metros cúbicos al año, que dio lugar al expediente CC2004000206, en el que se llevaron a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:

- El 7 de mayo de 2004 el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja presentó ante la citada Agencia el “Proyecto de solicitud de concesión de aguas de recuperación de L’EDAR de Sant Quirze de Safaja”, emitido por Don Jacint S. el 5 de mayo de dicho año, en el que se detallan las necesidades de agua, el volumen de aguas solicitadas, el tratamiento de las mismas, la forma de recuperarlas y cómo se llevaría a cabo su transporte, de los cuales 129.769 m3/año tendrían por finalidad el riego del campo de golf y el resto para uso del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja (folios 386 a 408 de la caja dos de las actuaciones previas).

- El 6 de mayo de 2005 la Agencia Catalana de l’Aigua emitió informe de viabilidad hidrológica en relación con la solicitud del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja para el riego de zonas verdes municipales y limpieza de calles, y desfavorable para el riego del campo de golf, al tener que ir la concesión a nombre del usuario final del agua y estarse tramitando a nombre del Golf Residencial San Feliu el expediente CC2002000070 (folio 472 de la caja tres de las actuaciones previas).

- La Agencia Catalana de l’Aigua, con fecha 12 de mayo de 2005, informó al Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja de las condiciones y limitaciones a las que quedaba sometida su petición. El caudal solicitado quedó fijado en 5.488 metros cúbicos al año (folio 472 de la caja tres de las actuaciones previas).

- El Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja, ante el requerimiento de ciertos datos por la Agencia Catalana de l’Aigua presentó, con fecha 27 de diciembre de 2005, el documento denominado “Respuesta al informe de viabilidad hidrológica relativo a la concesión de aguas reutilizadas de L’EDAR”, emitido por la empresa Ginotec Enginyers, S.L., en el que se explican las características y ubicación de las instalaciones, el tratamiento terciario del agua, así como el trazado y puntos de captación (folios 409 a 422 de la caja dos de las actuaciones previas).

- La Agencia Catalana de l’Aigua, con fecha 23 de febrero de 2007, otorgó al Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja la concesión de un aprovechamiento de aguas residuales depuradas a derivar de L’EDAR con destino al riego público,en el término municipal de Sant Quirze Safaja, con un volumen de extracción anual de 5.500 metros cúbicos al año. Dicha concesión se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya el 27 de marzo de 2007 (folios 472 y siguientes de la caja tres de las actuaciones previas y folios 300 a 307 de la pieza principal).

QUINTO

El Sr. D. Jacint S. y la empresa Ginotec Enginyers, S.L., emitieron las siguientes facturas, que ascienden a un total de 5.078,37 euros, en relación con el proyecto de solicitud de concesión de agua de recuperación de L’EDAR de Sant Quirze y al documento respuesta al informe de viabilidad hidrológica relativo a la concesión de aguas reutilizadas de L’EDAR antes referidos:

- Factura JSIO0195, de 1 de febrero de 2004, por importe de 512,27 euros, en concepto de asesoramiento técnico solicitud concesión del ACA, reutilización del agua de L’EDAR de Sant Quirze de Safaja y elaboración de informe sobre el trazado de la canalización. Tiene sello de aprobación por la Comisión de Gobierno en sesión de 20 de marzo de 2004 y está firmada por el Secretario. Fue abonada el 28 de mayo de 2004 (folios 14, 178 y 179 de la caja 2 de las actuaciones previas).

- Factura JSI00221, de 6 de mayo de 2004, por importe de 2.333,10 euros, en concepto de elaboración del proyecto de solicitud de concesión y otros. Tiene sello de aprobación por la Comisión de Gobierno en sesión de 14 de mayo de 2004 y está firmada por el Secretario. Fue abonada el 28 de julio de 2004 junto con otras cantidades (folios 12, 60 a 64, 176 y 177 de la caja 2 de las actuaciones previas).

- Factura GISL0071, de 30 de junio de 2005, por importe de 2.233 euros, en concepto de asesoramiento técnico para la solicitud de concesión. Tiene sello de aprobación por el Pleno sin especificar la sesión y está firmada por el Secretario. Se abonó, junto con otras cantidades, mediante cheque de 23 de julio de 2005 (folios 54, 167 y 168 de la caja 2 de las actuaciones previas).

SEXTO

El Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja solicitó a la Agencia Catalana de l’Aigua, además de la concesión antes referida (Exp CC2004000206), el aprovechamiento de las aguas subterráneas del Pou del Faig y la concesión de aguas subterráneas para el abastecimiento de la población en el término municipal (Exp CC200900351 y CC2006000392). Este último expediente se inició con fecha 29 de junio de 2006 y se archivó el 2 de febrero de 2011 por caducidad del procedimiento, al no haberse aportado los datos requeridos (folios 14 a 18 y 30 de la pieza separada de prueba de Doña Assumpta C. y 352 y siguientes de la pieza principal).

Asimismo, en octubre de 2006, se elaboró el Plan director de mejoras a realizar en el abastecimiento de agua potable de Sant Quirze Safaja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 23 de julio de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 61 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos por importe de 39.010,80 euros, más intereses y costas, y que sean condenadas, como responsable contable directa Doña Assumpta C. G. y como responsable contable subsidiaria Doña Beatriz R. C..

Alega que el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja abonó diversas facturas, por importe total de 39.010,80 euros, al ingeniero Don Jacint S. y a su empresa, que se corresponden con unos trabajos previos y con la redacción de un proyecto de obra. Sostiene que:

- El Ayuntamiento y el Golf Residencial Sant Feliu solicitaron ante la Agencia Catalana de l’Aigua, de forma separada y con sus correspondientes proyectos, la reutilización del agua para riego procedente de L’EDAR, lo que dio lugar a que se tramitaran los siguientes expedientes:

• El nº CC2004000206, promovido por el Ayuntamiento, que tiene por finalidad usar las aguas residuales de L’EDAR para el riego de las zonas verdes y limpieza de calles. En el mismo se aportó por el Ayuntamiento un proyecto, por el que se abonó al Sr. Jacint S. y a su empresa 5.078,37 euros, que beneficiaba al Ayuntamiento.

• El nº CC2002000070, promovido por el Golf Residencial Sant Feliu, que tiene por objeto usar las aguas residuales de L’EDAR para el riego del campo de golf. En el mismo se aportó un proyecto el 24 de febrero de 2006 por el Golf Sant Feliu, como propio, por el que se abonó por el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja la cantidad de 39.010,80 euros.

- En relación con el proyecto aportado en este último expediente sostiene que:

• El Ayuntamiento ha sido el que ha pagado el proyecto que aparece ordenado y presentado ante la Agencia Catalana de l’Aigua por el Golf Residencial Sant Feliu, única entidad a la que beneficia.

• La contratación de los citados servicios se realizó de forma verbal o por fax, sin seguir ningún tipo de procedimiento o expediente de contratación que dé soporte al contenido de las facturas abonadas, incumpliendo cualquier principio de concurrencia y publicidad.

• No existe convenio alguno firmado entre el Ayuntamiento y el Golf Residencial Sant Feliu. Además, el Sr. Jacint S. ha manifestado que por este proyecto no ha cobrado ninguna cantidad de la citada empresa.

• Los trabajos no se presentaron por el registro de entrada del Ayuntamiento, tal como regula el artículo 151 del Real Decreto 2568/1986, del 28 de noviembre.

• No existía dotación presupuestaria para el pago de dichos trabajos y se han abonado por una operación no presupuestaria, bajo el concepto de "pendientes de aplicación". Además, el Pleno de la Corporación no aprobó las cuentas generales de la Corporación del año 2006.

• No existe un único proyecto, sino tres. El presentado ante el Tribunal de Cuentas por el Ingeniero Sr. Jacinto S., el presentado ante la Agencia Catalana de l’Aigua y el que consta en los archivos del Ayuntamiento.

• El proyecto que se presentó ante la Agencia Catalana de l’Aigua el 24 de febrero de 2006 no incluye el agua de boca (potable) para el municipio de Sant Quirze Safaja desde el Pozo del Golf, ni tampoco la utilización del agua residual de L’EDAR para el riego y limpieza del municipio de Sant Quirze, por haber sido este último objeto de un expediente independiente.

• Tampoco consta en dicho proyecto que el peticionario u ordenador del proyecto sea el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja, aunque figura el Sr. Jacint S. como uno de los ingenieros que realizó el proyecto y lo cobró del Ayuntamiento.

Sostiene que para reutilizar el agua de L’EDAR por parte del Ayuntamiento se necesita un proyecto de escasa entidad, cuyo coste ha sido de 5.078,37 euros, a diferencia del proyecto para llevar el agua de L’EDAR al Golf Residencial Sant Feliu, obra de mayor envergadura debido a las instalaciones que se han de realizar, por lo que, en cualquier caso, el Ayuntamiento, si hubiere una actuación conjunta, tampoco hubiera tenido que pagar la totalidad del mismo por la contraprestación recibida.

Alega que si el proyecto hubiera sido ordenado y presentado ante la Agencia Catalana de l’Aigua por el Ayuntamiento y beneficiara a éste, no habría sido objeto de discusión que el Ayuntamiento pagara la redacción del mismo y sus trabajos previos, pero como no se dan estas circunstancias la ex-alcaldesa, Sra. C., pretende justificar el pago del proyecto haciendo alusión a la firma de un convenio entre el Ayuntamiento y el Golf Sant Feliu, que no existe, para recuperar los gastos derivados de la redacción del citado proyecto.

En cuanto a las demandadas, sostiene que ha quedado acreditada la actuación dolosa y culposa de la Alcaldesa, Doña Assumpta C. G., quien contrató de forma directa y verbal al Sr. Jacint S., sin seguir procedimiento de contratación alguno, ordenó los pagos sin ninguna contraprestación para el Ayuntamiento, sin que constara su aprobación por órgano alguno e incumplió la normativa contable y presupuestaria, por lo que debe ser declarada responsable contable directa.

Respecto de Doña Beatriz R. C., Secretaria Interventora de la Corporación, dice que no hizo ningún tipo de reparo a las órdenes de pago de la Alcaldesa, ni respecto a los trabajos relacionados con dicho proyecto, a pesar de no existir ningún procedimiento de contratación, partida presupuestaria, facturas aprobadas ni registro de los documentos. Tampoco comprobó que el proyecto tuviera contraprestación alguna para el Ayuntamiento, por lo que ha de ser declarada responsable contable subsidiaria, al haber actuado de forma negligente.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda interpuesta por el Ayuntamiento y solicitó su estimación. Sostiene que el abono de los 39.010,80 euros es un pago indebido, al no existir causa legal que lo justifique, documento alguno que obligase al pago ni expediente que lo amparara. Alega, además, que la contratación fue verbal, sin publicidad ni concurrencia y que no existió beneficio alguno para el Ayuntamiento.

TERCERO

La demandada Doña Assumpta C. G. solicita la desestimación de la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte actora, y sostiene que el Tribunal debe entrar a valorar exclusivamente lo que es objeto del proceso, que está delimitado por el acta de liquidación provisional, obviando las alegaciones formuladas por la parte actora en la demanda en tanto en cuanto se desvíen del mismo.

Sostiene que el objeto del presente procedimiento es si existe una justificación del encargo efectuado por el Ayuntamiento y del pago del proyecto. Alega además que:

- El equipo de gobierno municipal fue conocedor de que el Golf Residencial Sant Feliu había solicitado a la Agencia Catalana de l’Aigua una concesión de reutilización de aguas regeneradas (expediente CC2002000070) y se iniciaron conversaciones para solicitar ante la citada agencia las concesiones necesarias para dotar al municipio de la infraestructura adecuada para poder utilizar las aguas terciarias procedentes de L’EDAR y para construir la infraestructura común necesaria, con la consiguiente reducción de costes para ambas partes, si bien no llegó a firmarse un acuerdo por escrito con el Golf Residencial Sant Feliu.

- La Agencia Catalana de l’Aigua tramitó separadamente dos expedientes de concesión de aguas, el solicitado inicialmente por el Golf Residencial Sant Feliu (CC2002000070) y el solicitado posteriormente por el Ayuntamiento (CC2004000206).

- En el expediente CC2002000070 el Informe previo a la resolución del mismo preveía la actuación conjunta entre el Ayuntamiento y el Golf para la construcción de las obras necesarias y en febrero de 2006 se presentó el "Proyecto para la reutilización, como aguas de riego para el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja y para el Golf Residencial Sant Feliu, las aguas residenciales depuradas de L’EDAR de Sant Quirze Safaja". Este proyecto fue fruto del trabajo conjunto entre el técnico del golf y el técnico municipal, pagando cada una de las partes a su propio técnico, atendida la necesidad de unificar criterios para trazar las tuberías, la ubicación del depósito de almacenamiento de agua terciaria y demás instalaciones, ya que las partes habían acordado en las negociaciones que la infraestructura para suministrar el agua iba a ser común. El presupuesto del proyecto presentado ascendía a 909.626,89 euros.

- La razonabilidad y utilidad pública del citado proyecto están fuera de toda duda, por cuanto era imprescindible para la obtención de las concesiones administrativas que dotarían de nuevos recursos hídricos al municipio. Los técnicos intervinientes redactaron un primer borrador, obrante en los archivos municipales y con un presupuesto de 1.128.291,29 euros, que el Ayuntamiento no aceptó y obligó a modificar, para reducir y reestructurar las tuberías, con el consiguiente efecto de reducción del presupuesto de ejecución, que quedó fijado en 909.626,89 euros. Esta segunda versión es la única que el Ayuntamiento validó y presentó ante la Agencia Catalana de l’Aigua.

- El informe técnico emitido en septiembre de 2010 por Don Josep B. T. demuestra que había una escasez de recursos hídricos en el municipio y que la solución adoptada por el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja era racional, lo que determina que estaba plenamente justificado el encargo y el pago de la actuación profesional del Sr. Jacint S. y de su empresa. Además, existe en el expediente de la Sindicatura de Cuentas un fax de la Sra. C. en el que encarga al Sr. D Jacint S. la realización del citado proyecto ejecutivo y en el que constan las facturas correspondientes al proyecto aprobadas por el Pleno.

- No concurren en su actuación los elementos configuradores de la responsabilidad contable. Así sostiene que no se ha producido un daño patrimonial al Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja, al haberse obtenido la citada concesión. Tampoco concurre el elemento subjetivo del alcance, al haber actuado la demandada en beneficio del interés público, al intentar solventar la escasez de recursos hídricos del municipio, dando cuenta además de su actuación en las respectivas sesiones del Pleno municipal.

- Los honorarios por el citado proyecto se calcularon exclusivamente sobre la parte del coste del proyecto que beneficiaba al Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja, en el marco de la actuación conjunta antes referida. Además, aun en el caso de que tal perjuicio patrimonial existiera, nunca podría ascender a la cantidad que como principal se reclama. Como máximo podría alcanzar a la parte proporcional que según las afirmaciones de la demandante debió pagar el Golf Residencial Sant Feliu por ser de su beneficio exclusivo.

Solicita, finalmente, la condena en costas de la parte actora, dada su temeridad y mala fe procesal, al haber actuado por cuestiones políticas y recriminando decisiones que el actual equipo de gobierno consintió al formar parte del Pleno que conoció de los proyectos.

CUARTO

La demandada Doña Beatriz R. C. solicita la desestimación de la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja, con imposición de costas a la parte actora. Sostiene que:

- Los hechos no revisten los requisitos necesarios para declarar su responsabilidad contable subsidiaria, atendiendo a la doctrina de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas.

- El menoscabo no ha sido efectivo ni individualizado en relación a determinados caudales o efectos públicos, ni tampoco es evaluable económicamente.

- La liquidación provisional pone en duda tanto la regularidad formal del procedimiento para la tramitación de los pagos como su eficiencia económica, aspectos discutibles que, en cualquier caso, no han generado un alcance en los fondos públicos, ya que ha quedado acreditada la contraprestación recibida por el Ayuntamiento, así como la justificación material de los pagos.

- Aun en el caso de estimarse la responsabilidad directa de Doña Assumpta C. G., no procedería la condena de Doña Beatriz R. C. como responsable contable subsidiaria, ya que no tenía a su cargo la gestión de fondos públicos. Tampoco le correspondían las funciones de tesorería ni la ordenación de los pagos a que se refiere la demanda. Sostiene que su intervención fue correcta, actuando con la diligencia que le era exigible, al haber firmado junto con la Alcaldesa las facturas que se abonaron por el Consistorio, previo sometimiento de las mismas a la aprobación de la Comisión de Gobierno.

- Todos los pagos realizados constaban en el orden del día del Pleno correspondiente, fueron aprobados por unanimidad de todos los asistentes, a los que se les facilitó la documentación correspondiente. Incluso en las facturas consta la fecha de la sesión en que se aprobaron.

- En cuanto a la alegación de que no hizo reparo alguno a pesar de no existir ningún procedimiento de contratación, partida presupuestaria, aprobación de facturas y registro de documentos, sostiene que la decisión de llevar a cabo el proyecto fue política y consensuada por todos los miembros del Pleno. Respondía a la voluntad urgente de dotar al municipio de una alternativa al aprovechamiento del agua potable en aquel momento, supervisada y autorizada por la Agencia Catalana de l’Aigua y que se llevó a cabo mediante una tramitación de urgencia.

- Aduce que no se cita por la actora infracción legal alguna por parte de Doña Beatriz R. C. y que no le es imputable el hecho de que algunos documentos no hubieran sido presentados en el Ayuntamiento por registro, del que no era responsable, lo que en cualquier caso tampoco sería generador de responsabilidad contable.

- Respecto de la alegación de que la demandada no comprobó que el proyecto que se abonaba no tenía contraprestación alguna para el Ayuntamiento, sostiene que todos los pagos cuestionados, sin perjuicio de posibles irregularidades formales, están amparados por efectivas contraprestaciones recibidas por el Ayuntamiento. Dice que el servicio existió y que en cualquier caso, el hecho de que se haya producido o no una contraprestación debería someterse al criterio de un técnico.

- Finalmente señala que si se estimase que Doña Beatriz R. C. es responsable contable subsidiaria debería moderarse la responsabilidad de forma prudencial y equitativa, en atención a que su acción u omisión estaría en concurrencia con la de otros miembros del Ayuntamiento, como la Alcaldesa, el Tesorero, el encargado del registro y el propio ingeniero. Además, si la actora señala que el informe no debía pagarse en su integridad por el Ayuntamiento, reconoce que al menos una parte del mismo sí le correspondía abonarla y por lo tanto estaría justificado materialmente, lo que limitaría la responsabilidad a un importe inferior al reclamado por la actora. También debería, en su caso, atenuarse la responsabilidad en atención a la urgencia que supuso el desabastecimiento de agua, la unanimidad del Pleno a la hora de aprobar los pagos y al trato directo de la Señora C. con el Señor S. en este asunto, reconocido por ambos.

QUINTO

Planteados así los términos del debate debe realizarse previamente la precisión de que el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto, entre otros, en los artículos 15, 38 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 1982, y en los artículos 49, 59 y 72 de la Ley de Funcionamiento del mismo de 1988, tiene por objeto determinar, en los términos en que ha sido ejercitada la pretensión por el demandante, si se ha producido un daño a los caudales públicos del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja, como consecuencia del abono de un proyecto para la ejecución de unas obras, y si procede su reintegro por las demandadas.

No compete en cambio a este Tribunal, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, entrar a conocer de otros aspectos ajenos a dicha cuestión, cuyo conocimiento no corresponde a esta Jurisdicción. Así sucede con la valoración de idoneidad del procedimiento seguido para la contratación, su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos u objetivos cuando no generen un perjuicio económico a los fondos públicos o, incluso, la nulidad de las resoluciones adoptadas, salvo que, conforme dispone el artículo 17 de la citada Ley Orgánica, se trate de una cuestión prejudicial o incidental que sea elemento previo necesario para la declaración de responsabilidades contables, debiendo, en consecuencia, circunscribirse el pronunciamiento de esta Consejera, tanto en las cuestiones procesales como, en su caso, de fondo, a lo relacionado exclusivamente con el objeto del presente proceso, que es el conocimiento de las posibles responsabilidades contables y no, se insiste, a otras cuestiones ajenas a esta jurisdicción.

La celebración de un contrato por las Administraciones Públicas está dentro de sus facultades de funcionamiento y de gestión y este Tribunal no puede entrar a valorar la mayor o menor oportunidad de una medida de ese tipo, ni tampoco la concurrencia de los principios de eficacia y eficiencia en la gestión desplegada a través de uno de estos contratos, por ser aspectos que no afectan a la responsabilidad contable.

Existe una reiterada doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas favorable al criterio que se acaba de exponer, y que se sintetiza en resoluciones como Auto de 4 de febrero de 2004 en el que se afirma que “la responsabilidad contable no puede surgir en el contexto de controversias relativas a la oportunidad en tal o cual decisión económica o financiera, o a la eficiencia en la administración de los factores productivos o, en fin, a la eficacia en la consecución de los objetivos marcados. Si bien el Tribunal de Cuentas puede ciertamente realizar valoraciones acerca de la observancia de dichos principios económicos, las laudas o los reproches correspondientes que a este respecto pudiera pronunciar, lo serían siempre en el ejercicio de su función fiscalizadora, en donde la opinión manifestada carecería de consecuencias jurídicas en atención al principio de Seguridad Jurídica, principio que no toleraría efectos de esa clase para aquello que no sea aprehensible por la norma. Por el contrario, en el ejercicio de la función jurisdiccional, los reproches que, en forma de declaración de responsabilidad, formulen los órganos competentes del Tribunal de Cuentas, han de tomar como fuente de referencia necesaria la infracción de la legalidad, esto es, haber incurrido al efecto en ilícito contable. Sin esto, no hay responsabilidad contable.”

Además, no debe olvidarse, en este sentido, que la Sala de Justicia entre otros en el Auto de 4 de febrero de 2004, manifiesta que las valoraciones sobre eficacia y eficiencia en la gestión de fondos públicos corresponden a la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas, pero no a su función jurisdiccional, cuyo objeto se concreta en determinar si existe responsabilidad contable como consecuencia de una actuación ilegal generadora de un menoscabo, en los términos en que ha sido planteada en la demanda.

En este sentido, debe precisarse que el representante legal del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja alude a lo largo de su escrito de demanda, como se ha expuesto anteriormente, a diversas irregularidades relacionadas con la contratación administrativa del proyecto a que se refieren las presentes actuaciones, a la oportunidad del mismo y al posible beneficio o aprovechamiento que para la Corporación tenía dicho encargo, por lo que a la vista de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 218, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dichas cuestiones de eficacia o eficiencia en la gestión no serán objeto de pronunciamiento en la presente resolución, salvo en los términos antes expuestos.

SEXTO

Debe, asimismo, precisarse lo siguiente en relación con la alegación de Doña Assumpta C. G. de que la demanda del Ayuntamiento desborda los límites fácticos de la denuncia y del acta de liquidación provisional y que el Tribunal debe entrar a valorar sólo el objeto del procedimiento delimitado por el contenido del acta de liquidación provisional.

Las actuaciones previas son un instrumento encaminado a facilitar la pretensión de responsabilidad contable que, en su caso, se ejercite en vía jurisdiccional, sobre la base de la concreción de los hechos, presuntos responsables e importe de los daños y perjuicios sufridos en los fondos públicos, pudiendo las conclusiones recogidas en la liquidación provisional diferir de las que motivaron su apertura y aquéllas, a su vez, de las pretensiones ejercitadas en el posterior proceso jurisdiccional que, en cualquier caso, deberán ser objeto de prueba si en ellos basa su pretensión el ejercitante de la acción de responsabilidad contable.

Así se desprende del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, también de la propia Exposición de Motivos de dicha Ley, y de la interpretación que de estos contenidos ha hecho la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, entre otros, en los autos de 29 de junio y 11 de noviembre de 2009.

La liquidación provisional que se practica contiene las irregularidades que constituyen presuntas responsabilidades contables según el criterio del Delegado Instructor, si bien dicha apreciación tiene el carácter de previa y provisional, conforme al artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y, como se ha dicho, a lo dispuesto por la Sala de Justicia de este Tribunal en múltiples resoluciones, no siendo además vinculantes dichas conclusiones para el juzgador ni para las partes del futuro proceso que eventualmente se tramite tras la finalización de la fase instructora.

Por tanto, el ejercitante de la acción puede reclamar, en el procedimiento contable correspondiente, el reintegro de aquellas cantidades que considera constitutivas de alcance, al margen de que éstas coincidan o no con las plasmadas por el Delegado Instructor en su liquidación provisional, con las reconocidas en los informes y certificaciones o con las incorporadas a acuerdos administrativos previamente adoptados.

En consecuencia, el Ayuntamiento puede ejercitar las pretensiones de responsabilidad contable en los términos que estime pertinentes, no quedando vinculado ni condicionado por decisiones adoptadas ni en las actuaciones administrativas ni en la fase de actuaciones previas del presente procedimiento de reintegro por alcance, sobre las que deberá pronunciarse este órgano de instancia en los términos antes expuestos.

SÉPTIMO

A la vista de la pretensión de responsabilidad contable formulada por el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja ,a la que se ha adherido el Ministerio Público, y de la resistencia a la misma planteada por las demandadas, debe valorarse en primer lugar si los hechos enjuiciados constituyen o no un alcance en los fondos públicos de la Corporación Local.

De acuerdo con el artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.

La Sala de Justicia de dicho Tribunal ha aportado una abundante doctrina orientada a perfilar el contenido jurídico del concepto técnico de alcance, entre otras en las

Sentencias 4/2003, de 7 de mayo, y

8/2001, de 15 de marzo.

De acuerdo con la primera de las sentencias citadas, “en general puede entenderse por alcance el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que estos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicarlos a usos propios o ajenos, etc. son todos supuestos de alcance”.

La segunda Sentencia de la Sala de Justicia anteriormente aludida argumenta, por su parte, que “el alcance no sólo se produce cuando falta una determinada cantidad en el erario público, sino también cuando el que maneja los fondos públicos no puede justificar la inversión o el destino que se les dio”.

La calificación o no de los hechos como constitutivos de alcance y, en caso afirmativo, la cuantificación del menoscabo, exigen una minuciosa valoración de la prueba practicada en relación con la pretensión ejercitada. Esta valoración de la prueba tiene que hacerse de acuerdo con las reglas que regulan la carga de la misma.

OCTAVO

La prueba no es sino la actividad que consiste en una comparación entre una afirmación sobre unos hechos y la realidad de los mismos, encaminada a formar la convicción del Juez, estando exentos de la necesidad de prueba, únicamente, aquellos hechos sobre los que existe plena conformidad de las partes o gozan de notoriedad absoluta y general.

En el ámbito contable es de aplicación el principio civil de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil, que regula la distribución de su carga en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma.

El referido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, párrafo segundo, establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo tercero del mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

En el caso de autos corresponde, por consiguiente, a la demandante probar que se ha producido un menoscabo, y que el mismo es consecuencia de la actuación ilegal y dolosa o gravemente culpable o negligente de las demandadas, de lo que deriva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de demanda.

Por lo que respecta a las demandadas, les corresponde probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió realmente un alcance o que falta alguno de los requisitos que la Ley exige para que pueda imputarse responsabilidad contable.

El principio del “onus probandi”, según ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685), “parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos”, lo que supone, según la Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443) que “las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados.”

Por lo demás, como ha reiterado el Tribunal Supremo en diversas ocasiones ( por todas, Sentencia de 25 de marzo de 1991),” las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quién la haya llevado a los mismos o , lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados.”. También en la Sentencia de 6 de octubre de 2004, sostiene que “el que recibe fondos debe justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca el descargo, bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o bien bajo la forma de reintegro de las cantidades no invertidas”.

Todo ello sin perjuicio además de lo previsto en el párrafo 6 del referido artículo, en el que se dispone que “para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio”.

NOVENO

En relación con la prueba aportada al proceso en el juicio celebrado el 25 de mayo de 2011, el letrado de Doña Assumpta C. G. impugnó la autenticidad del escrito que obra al primer folio de la carpeta nº 9 del expediente.

El documento impugnado es una fotocopia de un escrito firmado por Don Josep Q. el 24 de febrero de 2006, en la que dice que entrega a la Agencia Catalana de l’Aigua el proyecto de reutilización, para aguas de riego del Golf Residencial Sant Feliu, de las aguas residuales depuradas de L’EDAR de Sant Quirze Safaja. Tiene fecha de registro de entrada en la Generalitat de Catalunya el mismo día y sello del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja de estar cotejada con su original el 28 de enero de 2010.

El Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja no ha traído a los autos el documento original con el que figura que se cotejó la fotocopia aportada. No obstante, una vez realizada la comprobación de los documentos obrantes en autos relacionados con esta cuestión, en virtud del cotejo o comprobación exigido por la Ley de Enjuiciamiento Civil en el supuesto de la impugnación de documentos, se observa que el proyecto a que se refiere el citado escrito se presentó por el Sr. D. Josep Q. M. en fecha 24 de febrero de 2006 mediante escrito que figura cotejado, con fecha 22 de octubre de 2009, por la Agencia Catalana de l’Aigua con el correspondiente original y que fue remitido por ella misma a la Sindicatura de Cuentas de Catalunya el 27 de octubre de 2009 (folios 384 y 423 de la caja segunda de las actuaciones previas). Este escrito, aportado por la Agencia Catalana de l’Aigua, acredita la presentación del citado proyecto en la Generalitat de Catalunya en el mismo día que el documento impugnado señala y si bien la firma y el sello de entrada en la Generalitat no coinciden con los que constan en el escrito de la carpeta nº 9, aportado por el Ayuntamiento, éste tiene en su parte superior indicaciones de tratarse de un fax y el contenido de ambos documentos es idéntico, sin que del resto de pruebas practicadas pueda deducirse que la presentación del citado proyecto fuera realizada por persona diferente, en otra fecha o por otros medios.

DÉCIMO

Por lo que se refiere a la pretensión de la demandada Doña Beatriz R. C. de que se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones por haberse embargado a Doña Assumpta C. un inmueble para el abono de las responsabilidades contables, debe decirse que el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas prevé que cuando el Delegado Instructor declare de forma previa y provisional la existencia de un alcance y el importe de éste no sea depositado o afianzado en las formas legalmente previstas se acordará el embargo de los bienes de los presuntos responsables.

En el presente caso, se levantó acta de liquidación provisional el 15 de marzo de 2010, en la que se declaró, de forma previa y provisional, a Doña Assumpta C. y Doña Beatriz R. responsables contables de un alcance, cifrado en 39.010,80 euros, en los fondos públicos del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja y posteriormente se acordó el embargo preventivo de los bienes de Doña Assumpta C..

La materialización del citado embargo en el inmueble propiedad de la demandada como responsable contable directa no puede dar lugar, como pretende Doña Beatriz R., al sobreseimiento de las actuaciones, al ser una medida de garantía y no un medio de pago, que se adoptó precisamente para asegurar el abono de las posibles responsabilidades que, en su caso, pudieran declararse en la sentencia que ponga fin al presente proceso, por lo que procede desestimar la citada pretensión, dado que la traba practicada tuvo el carácter de medida cautelar y no puede confundirse con un reintegro del alcance, circunstancia que no se ha producido en el presente proceso y que sí podría en cambio haber dado lugar a un sobreseimiento de acuerdo con la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

UNDÉCIMO

En cuanto al fondo del asunto, reclama el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja que las demandadas sean condenadas a reintegrar a la Corporación 39.010,80 euros, correspondiente al importe abonado por la Corporación por la elaboración de un proyecto que fue presentado por el Golf Residencial Sant Feliu en el expediente CC2002000070, en el que no consta beneficio alguno para el Ayuntamiento.

Conforme se desprende de los hechos probados antes expuestos, así como de las pruebas aportadas al proceso:

1) Existieron diversos contactos entre el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja y el Golf Residencial Sant Feliu en relación con el aprovechamiento de las aguas de L’EDAR, si bien no se firmó contrato o convenio alguno por escrito entre ambos.

2) El Golf Residencial Sant Feliu solicitó a la Agencia Catalana de l’Aigua una concesión para la reutilización de las aguas regeneradas de L’EDAR, que dio lugar al expediente CC2002000070.

3) El Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja se opuso al citado aprovechamiento de aguas regeneradas por el Golf Residencial y solicitó, asimismo, ante la citada agencia, una concesión de aguas regeneradas de L’EDAR de Sant Quirze Safaja de 135.256,08 metros cúbicos al año, tanto para el Ayuntamiento, para el riego de zonas verdes y calles, como para el riego del Golf Residencial Sant Feliu, lo que dio lugar al expediente CC2004000206.

En este último expediente la Agencia Catalana de l’Aigua acordó que se modificara la concesión solicitada y que se tramitara exclusivamente la petición correspondiente al Ayuntamiento, que ascendía exclusivamente a 5.488 metros cúbicos al año, al estarse tramitando el expediente CC2002000070 para la solicitud del Golf Residencial.

4) En el expediente CC2004000206, correspondiente al Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja, se aportaron los siguientes documentos por la Corporación ante la Agencia Catalana de l’Aigua (Hecho Probado Cuarto):

- “Proyecto de solicitud de concesión de aguas de recuperación de L’EDAR de Sant Quirze de Safaja”.

- “Respuesta al informe de viabilidad hidrológica relativo a la concesión de aguas reutilizadas de L’EDAR”.

El importe abonado por el Ayuntamiento por los citados informes ascendió a 5.078,37 euros, correspondiente a las facturas que se detallan en el Hecho Probado Quinto de esta sentencia.

5) En el expediente CC2002000070, iniciado por el Golf Residencial Sant Feliu, se aportó el siguiente documento ante la Agencia Catalana de l’Aigua:

- “Proyecto para la reutilización, como aguas de riego para el Golf Residencial Sant Feliu, de las aguas residuales depuradas de L’EDAR de Sant Quirze Safaja” (Hecho Probado Segundo).

El importe abonado por el Ayuntamiento por el citado proyecto ascendió a 39.010,80 euros, correspondiente a las facturas que se detallan en el Hecho Probado Tercero de esta sentencia, importe que es reclamado en su integridad por la parte actora.

DUODÉCIMO

En relación con este último proyecto para la reutilización de las aguas residuales depuradas de L’EDAR de Sant Quirze Safaja alega la parte actora que realmente existen varios proyectos y que el título y su contenido no coinciden.

Se han unido a las actuaciones copias de los proyectos que obran en la Agencia Catalana de l’Aigua (pieza separada de prueba anexo I), en el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja (carpeta nueve de las actuaciones previas) y en la empresa Ginotec Enginyers, S.L. (carpeta cinco de las actuaciones previas). Todos ellos se refieren al aprovechamiento de las aguas residuales depuradas de L’EDAR, los que constan en el Ayuntamiento y en la Agencia Catalana de l’Aigua tienen el título “Proyecto para la reutilización, como agua de riego para el Ayuntamiento de Sant Quirze de Safaja y para el Golf Residencial Sant Feliu, de las aguas residuales depuradas de L’EDAR de Sant Quirze Safaja.” y en cambio el aportado por la empresa se titula “Proyecto para la reutilización, como aguas de riego para el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja y para el Golf' Residencial Sant Feliu, de las aguas residuales depuradas de L' EDAR de Sant Quirze Safaja. Aprovechamiento del agua del pozo del Golf para usos de boca a la red pública del agua potable en el municipio de Sant Quirze Safaja.”.

Aun cuando existe esa discrepancia en cuanto al título, la realidad es que su contenido, en contra de lo alegado por la parte actora, es prácticamente idéntico. Existen solo algunas diferencias en algunos párrafos de la memoria y en cuestiones puntuales de los planos y anexos, salvo en el caso del que consta en el Ayuntamiento que es por un importe algo superior, que parece corresponderse con una versión previa, si bien tampoco tiene grandes diferencias con los otros dos.

En cualquier caso, una vez examinados por esta Consejera los referidos proyectos en su integridad, no se aprecia que las discrepancias entre ellos sean relevantes para lo que es objeto del presente proceso, que es la posible existencia de responsabilidades contables, máxime cuando para las partes intervinientes no es hecho controvertido la elaboración de un proyecto para tal fin y se remiten para el examen de lo aquí discutido al que consta aportado ante la Agencia Catalana de l’Aigua en el expediente CC2002000070, al que nos referiremos posteriormente.

DECIMOTERCERO

Alega también la parte actora que no existe convenio o encargo alguno para la realización de dicho proyecto entre el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja y la empresa Ginotec Enginyers S.L., y que el mismo no beneficiaba a la Corporación, por lo que no debería haberse abonado por el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja.

No se ha aportado a los autos contrato o acuerdo alguno por escrito que pruebe que la Corporación encargó el citado proyecto. No obstante:

- Está probado que se iniciaron los expedientes antes citados para el aprovechamiento de las aguas residuales de L’EDAR de Sant Quirze Safaja.

- En los citados expedientes se presentaron los documentos citados en el Fundamento de Derecho Undécimo, entre los que se incluye el “Proyecto para la reutilización, como aguas de riego para el Golf Residencial Sant Feliu, de las aguas residuales depuradas de L’EDAR de Sant Quirze Safaja”, que se refiere a las obras necesarias para la ejecución de ambos aprovechamientos, si bien solo fue presentado en el expediente que se tramitaba a instancia del Golf Residencial.

- Por dicho proyecto el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja abonó la cantidad de 39.010,80 euros, mediante las facturas que se detallan en el Hecho Probado Tercero de la presente sentencia.

- Don Jacint S. declaró el 17 de febrero de 2008 que los encargos del Ayuntamiento se solían hacer verbalmente a través de la alcaldía y el pago de los mismos contra la presentación de la factura correspondiente, que siempre respondía a trabajos efectivamente realizados. Asimismo, en su declaración de 19 de mayo de 2011 dijo que el citado proyecto se redactó conjuntamente con el Sr. Q. y que en el mismo están desglosadas las partidas que beneficiaban al Ayuntamiento.

- Doña Beatriz R. C. y Doña Assumpta C. también declararon el 9 y 10 de julio de 2009 que los encargos solían ser verbales y que los importes abonados se correspondieron siempre con trabajos ejecutados. En sus declaraciones en el acto del juicio dijeron además que la elaboración del citado proyecto se contrató por el Ayuntamiento (folios 187 y 317 a 326 de la caja segunda de las actuaciones previas y pieza separa de prueba de la Corporación).

El artículo 55 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, vigente cuando sucedieron los hechos, establecía que la Administración no podía contratar verbalmente, salvo que el contrato tuviera carácter de emergencia (precepto redactado en términos similares al artículo 28 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, que derogó el citado precepto).

Asimismo, el artículo 113.6ª del Real Decreto Legislativo 781/1986, vigente también cuando sucedieron los hechos, disponía que para la aplicación a las Entidades Locales de la legislación Estatal sobre contratación administrativa debía tenerse en cuenta que el contrato debía formalizarse en escritura pública o en documento administrativo, dando fe, en este caso, el Secretario de la Corporación (artículo derogado por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, si bien en la misma se establece en sus artículos 28 y 140 que los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo, que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público.).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, siendo la entidad a que se refiere el presente procedimiento un Ayuntamiento y su finalidad satisfacer necesidades de interés general, el proceder de la misma no debería ser el de celebrar contratos de carácter verbal y menos aún prescindir del procedimiento legalmente establecido en la gestión de fondos públicos.

No obstante, para que pueda declararse la existencia de responsabilidad contable por alcance es necesario, entre otros requisitos, como ya se ha dicho, que se haya producido en las arcas públicas un saldo deudor injustificado generador de un daño real y efectivo, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través de este proceso contable. Así, el artículo 59, apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que “Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Justicia de este Tribunal, al señalar que si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable, como se deduce de los artículos 49, 59 y 72 de la Ley 7/88 (

Sentencias 21/99,

14/00,

2/04 y

3/10). La Sala también ha declarado que siendo esta jurisdicción esencialmente reparadora si no se acredita ese daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, no procede realizar pronunciamiento alguno de condena, pues produciría para la Corporación un enriquecimiento injusto, derivado de unas adquisiciones recibidas, cuyos pagos le son además reintegrados (

Sentencias 14/04 y

6/00).

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, para que pueda exigirse, no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el reintegro.

Por lo tanto, como se ha señalado anteriormente, no basta con la inadecuación de la conducta enjuiciada, además, debe haberse ocasionado un menoscabo que debe ser efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente, circunstancia que no concurre en los hechos enjuiciados.

En el presente caso, está probado que el encargo para la realización del proyecto referido, detallado en los hechos probados, se llevó a cabo de forma verbal por la Alcaldesa del Ayuntamiento, ante una situación de sequía en la Comarca conocida por el Pleno de la Corporación, cuyos integrantes aprobaron incluso el pago de diversas facturas del proyecto. También está probado que el citado proyecto se refiere a la ejecución de unas obras que beneficiaban tanto al Golf Residencial como al Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja, conforme se desprende no sólo de las declaraciones de Don Jacint S. y del informe técnico-dictamen aportado por las demandadas, sino del contenido del propio proyecto que se aportó ante la Agencia Catalana de l’Aigua en el expediente CC2002000070. Así, del mismo se deduce que:

- El objeto de las obras a ejecutar incluye el aprovechamiento por el Ayuntamiento de las infraestructuras de canalización para el riego de zonas verdes y de calles (página 1).

- En el apartado sobre las necesidades del agua de L’EDAR se recoge la captación, canalización y tratamiento de las aguas, así como su bifurcación desde el segundo depósito para la utilización de las aguas por el Golf Residencial y por el Ayuntamiento (página 1).

- En el apartado de descripción de las instalaciones a realizar se recoge la captación del agua y la construcción de varios depósitos y estaciones de bombeo, el tratamiento de las aguas para su aprovechamiento y el trazado de las canalizaciones, que prevé la bifurcación de las destinadas al riego del municipio y las que deben llevarse hasta el Golf.

En la descripción del tipo de canalizaciones a realizar se señala también que el Ayuntamiento quiere aprovechar, en caso de necesidad, las aguas del pozo del Golf, para lo que se prevé, asimismo, la utilización de una tubería con descripción DN 110 i PN 16 que iría en la canalización general. Seguidamente se incluye un resumen del trazado de las canalizaciones que corresponden a cada uso, en el que figura que 1.708 metros de trazado son para el agua potable con destino a Les Clotes y se detallan otros trazados para el impulso del agua y para las aguas residuales de Les Clotes (páginas 2, 3 y 4).

- En los anexos y planos que acompañan a la memoria se detalla de forma pormenorizada la ejecución de las citadas obras. En ellos se fija el trazado por secciones, la construcción de los depósitos y estaciones de bombeo, las canalizaciones previstas y los planos y precios correspondientes a cada una de ellas. Entre ellos se incluye el trazado del agua residual y del agua potable, con los precios, indicaciones y precauciones para su ejecución. Así:

• En el plano nº 1 se detalla el trazado de la instalación y los metros de canalización correspondientes al agua tratada, al agua residual y al agua potable y se incluye el suministro de 5.488 metros cúbicos para el riego de calles y zonas verdes del municipio, una vez llevadas al segundo depósito regulador, así como la canalización de 1.705 metros de tubería para el aprovechamiento del agua potable del Golf por el municipio.

• En el plano 5 se detallan las tuberías que deben colocarse en las zanjas, en función de la sección en que nos encontremos y entre ellas se incluye la tubería con descripción DN 110 i PN 16 en las secciones 5 a 9, que suman 1.705 metros.

• En el plano 9.4 se fija la bifurcación de salida de aguas del segundo depósito para el municipio.

• -En el anexo I se incluyen las características del proyecto y los tramos de tuberías, entre los que se incluye 1.708 metros para el agua potable, así como el agua residual y tratada.

- En el presupuesto se detalla el coste de las canalizaciones antes referidas, en los que se incluye el precio de construcción de los depósitos y estaciones de bombeo, la pavimentación de la urbanización de Les Clotes y el coste de la canalización, en la que también se incluye el trazado de los 1.705 metros antes referido.

Por lo tanto, del examen del citado proyecto se desprende que en el mismo se detalla la ejecución de unas obras que se refieren y benefician tanto al Golf Residencial como al Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja y que se corresponden con los aprovechamientos de las aguas solicitados en los expedientes iniciados ante la Agencia Catalana de l’Aigua antes referidos. El hecho de que dicho proyecto se haya presentado por el Golf Residencial en el expediente CC2002000070, que se tramitaba exclusivamente para su solicitud, y no lo haya sido en el expediente CC2004000206, que se tramitaba a instancia de la Corporación, no puede entenderse por sí mismo demostrativo de un perjuicio para el Ayuntamiento. No sólo porque en este último expediente se concedió a la Corporación el aprovechamiento del agua que solicitó, a la que se refiere el citado proyecto de ejecución, sino además porque son cuestiones diferentes la elaboración del citado proyecto, que está probado se llevó a cabo a instancia del Ayuntamiento y recoge obras relativas al aprovechamiento de aguas para el municipio, y la presentación de dicho documento en una u otra instancia o su ejecución.

Debe además aclarase que el Ayuntamiento presentó en el expediente CC2004000206 el “Proyecto de solicitud de concesión de aguas de recuperación de L’EDAR de Sant Quirze de Safaja” y la “Respuesta al informe de viabilidad hidrológica relativo a la concesión de aguas reutilizadas de L’EDAR”.

El primer informe detalla las necesidades de agua, el volumen de aguas solicitadas, el tratamiento de las mismas, la forma de recuperarlas y como se llevaría a cabo su transporte, de los cuales 129.769 m3/año tienen por finalidad el riego del campo de golf y el resto para uso del Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja. El segundo se refiere a las características y ubicación de las instalaciones, el tratamiento terciario del agua, así como el trazado y puntos de captación.

Ambos documentos recogen, por lo tanto, los datos necesarios que fueron requeridos por la Agencia Catalana de l’Aigua para tramitar la concesión del aprovechamiento del agua solicitada por el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja, pero en ninguno de ellos se detalla la ejecución de las obras necesarias para llevar a cabo dicho aprovechamiento, que fue objeto del “Proyecto para la reutilización, como aguas de riego para el Golf Residencial Sant Feliu, de las aguas residuales depuradas de L’EDAR de Sant Quirze Safaja”, en el que se recoge de forma pormenorizada, a diferencia de los antes citados, la ubicación, obras a realizar, materiales y mano de obra necesarios para su ejecución, trazado y costes. Es decir, este último proyecto se refiere propiamente a la forma en que se debe llevar a cabo la ejecución de las obras a que se refieren los aprovechamientos solicitados, dada la complejidad de las mismas, mientras que el informe y proyecto anteriores recogen de forma esquemática, como se señala en los mismos, las características y datos solicitados para la obtención del citado aprovechamiento por el Ayuntamiento, y no la ejecución de las obras necesarias para llevarlo a cabo.

No puede concluirse, en consecuencia, que se haya probado por la parte actora que se haya producido un daño económico a los fondos públicos, al haberse realizado una prestación a favor del Ayuntamiento y abonado el importe facturado

Además, no debe olvidarse que la Sala de Justicia, entre otros, en el Auto de 4 de febrero de 2004, manifiesta que las valoraciones sobre eficacia y eficiencia en la gestión de fondos públicos corresponden a la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas, pero no a su función jurisdiccional cuyo objeto se concreta en determinar si existe responsabilidad contable como consecuencia de una actuación ilegal generadora de un menoscabo, tal como se recordó en párrafos anteriores de la presente resolución.

Ello se afirma sin perjuicio de insistir en que la celebración de un contrato verbal de estas características, no sólo contraría formalmente el ordenamiento jurídico en los términos expresados sino que, de un lado, dificulta, como así sucede en el presente caso, tener un conocimiento claro, transparente y con las máximas garantías de todos los elementos que intervienen en la contratación, tales como el objeto de la misma, el plazo de ejecución y el precio; y, de otro lado, porque no hay que olvidar, además, que los recursos que se están gestionando son públicos.

DECIMOCUARTO

Por lo tanto, a la vista de lo anteriormente expuesto, la parte actora no ha probado que se haya ocasionado un perjuicio en los fondos públicos derivado de dichas actuaciones, ni que el importe abonado fuera excesivo, carga de la prueba que le correspondía, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado.

En relación con esta última cuestión hay que señalar que el representante legal del Ayuntamiento en el acto del juicio dijo que aun en el caso de que el citado proyecto beneficiase a la Corporación el importe que debería haber abonado ésta no sería la cantidad que realmente pagó, sino que debería ascender como mucho al 5% del importe de las obras que le beneficiaban, como se recoge en el informe técnico-dictamen aportado por las demandadas.

El Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja abonó la cantidad de 39.010,80 euros, mediante las facturas que se detallan en el Hecho Probado Tercero de la presente sentencia. No se ha aportado a los autos ningún documento que acredite si el importe abonado fue el convenido, ni si se sufragó exclusivamente por el Ayuntamiento o también por el Golf Residencial. No obstante, en las facturas antes referidas constan claramente identificados los conceptos e importes que se abonaron y como se ha señalado anteriormente que los trabajos correspondientes se ejecutaron y beneficiaban a la Corporación.

La parte actora no ha aportado a los autos ningún documento, informe pericial o de índole alguna, ni ninguna otra prueba que acredite que el importe abonado fuere excesivo o desproporcionado en relación con el trabajo desarrollado, ni ningún otro principio de prueba o criterio objetivo que permita cuantificar dicho exceso. Sólo consta en autos un escrito del Golf Residencial Sant Feliu en el que se manifiesta que no se firmó convenio alguno con el Ayuntamiento (folio 314 de la caja segunda de las actuaciones previas) y otro escrito de la empresa Ginotec Enginyers S.L., en el que manifiesta que no han recibido importe económico alguno por parte del Golf Sant Feliu (folio 376 de la caja segunda de las actuaciones previas), si bien Don Jacint S. declaró que el citado proyecto se redactó conjuntamente con el Sr. Q. y que “La autoría del proyecto es compartida. Cada parte resolvió los problemas de sus respectivos clientes y las soluciones se integraron en un único proyecto ejecutivo”.

Además, la referencia que realiza la parte actora al 5% que consta como ratio en el informe aportado por las demandadas para calcular el coste de la redacción del proyecto constructivo no es suficiente para cuantificar el importe que debería haberse abonado. La parte actora no ha aportado motivación alguna al respecto, prueba alguna que lo sustente ni ha aportado tampoco un cálculo detallado que permita sostener dicha afirmación, máxime cuando además tal pretensión no figura en la demanda y su alegación se realizó en el acto del juicio. Es decir, aun cuando la parte actora alegó que en cualquier caso el importe del menoscabo sufrido estaría al menos en el referido ratio no ha probado ni ha aportado prueba alguna que sustente dicha afirmación.

Lo anteriormente expuesto impide, pese a las irregularidades que rodean tanto la contratación como el abono del referido proyecto antes expuestas, que esta juzgadora pueda realizar pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión con los elementos de prueba que constan incorporados a los autos.

Los servicios contratados por la Alcaldesa de forma verbal se llevaron a cabo por la sociedad contratada. El documento en que se plasmó la ejecución de dichos servicios, que se refería a unas obras que beneficiaban en parte a la Corporación, le fue entregado al Ayuntamiento y la sociedad que lo elaboró emitió facturas detalladas por dichos trabajos, que le fueron abonadas por la Corporación. Es decir, las facturas existen, se abonaron y respondían a la prestación de unos servicios profesionales efectivamente realizados por la sociedad contratada, sin que se haya probado lo contrario por la parte actora ni que dichos pagos fueren excesivos o que su abono haya ocasionado un daño real y efectivo en los fondos públicos de la Corporación.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede desestimar las pretensiones de responsabilidad contable ejercitadas por la parte actora, al no haberse probado la existencia de saldo deudor injustificado ni de un daño real y efectivo en las arcas públicas por este concepto, tal y como se exige en los artículos 72.1 y 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, todo ello sin perjuicio de la cuestión de la eficiencia de la gestión enjuiciada, que como antes se dijo no cabe examinar en un proceso de responsabilidad contable, y de las posibles responsabilidades jurídicas de otra índole que, en su caso, pudieran deducirse de esta forma de contratación irregular.

DECIMOQUINTO

En cuanto a las costas, aun cuando se ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta, lo que en aplicación de la regla general en materia de costas llevaría aparejada su imposición a la actora, existe en el caso enjuiciado una complejidad fáctica y jurídica que justifica apartarse del criterio general del vencimiento y que justifica que cada parte deba abonar las suyas y las comunes por mitad, conforme a lo establecido en el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado cuarto letra g), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En efecto, consta acreditado que se celebró un contrato verbal para la emisión del informe a que se refieren las presentes actuaciones y que en la gestión de los fondos públicos de la Corporación se produjeron una serie de irregularidades, que fueron puestas de manifiesto en la liquidación provisional del Delegado Instructor, lo que planteó una situación indiciaria, jurídicamente relevante, a los efectos de decidir sobre la formulación de una pretensión de responsabilidad contable. La cuestión fáctica de la concurrencia o no de las citadas irregularidades, a la vista de la prueba practicada, y el problema del alcance jurídico de las mismas a los efectos de la responsabilidad contable, constituyen aspectos de especial complejidad que aconsejan un tratamiento de las costas diferente al del puro criterio objetivo del vencimiento.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

FALLO

1) Se desestima íntegramente la demanda interpuesta el 15 de noviembre de 2010 por el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja contra Doña Assumpta C. G. y Doña Beatriz R. C., a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, que quedan absueltas de la responsabilidad contable que se les reclama.

2) En cuanto a las costas, que cada parte abone las suyas y las comunes por mitad.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de 15 días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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