SENTENCIA nº 14 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 30 de Abril de 2008

Fecha30 Abril 2008

S E N T E N C I A

En Madrid, a treinta de abril de dos mil ocho.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-88/07-0, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Marina de Cudeyo), Cantabria, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales DON IGNACIO ARGOS LINARES, en representación del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, bajo la dirección letrada de DON LUIS REVENGA SÁNCHEZ, como demandante, y DON XXXXX, como demandado; y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. ).- Recibidas en este Departamento las actuaciones previas nº 138/65-0, como consecuencia de un presunto alcance por importe de NOVECIENTOS EUROS (900 €), originado al no haber ingresado el funcionario encargado de la Taquilla del Campo Municipal de Golf dicha cantidad en la correspondiente cuenta bancaria abierta a nombre del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo en la Caja de Cantabria, fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-88/07-0, el 20 de septiembre de 2007, y notificado ese mismo día.

  2. ).- Por Providencia de 26 de octubre de 2006, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Letrado que designara el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo para su representación procesal al amparo de lo dispuesto en los artículos 48.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 447.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y de DON XXXXX, a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma; produciéndose las publicaciones de edictos en los Boletines Oficiales de Cantabria y del Estado, ambos en fecha de 14 de noviembre de 2007, así como en el Tablón de anuncios de este Tribunal, y las comparecencias del Ministerio Fiscal y del Procurador de los Tribunales DON IGNACIO ARGOS LINARES, mediante escritos de 30 de octubre y 7 de noviembre, de 2007.

  3. ).- Por proveído de 29 de noviembre de 2007, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados, y se puso en conocimiento de la representación procesal del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo que las actuaciones se encontraban en la Secretaría de este Departamento, para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera la oportuna demanda, en cuyo caso debería ser acompañada de la correspondiente Resolución municipal por la que se hubiera acordado el ejercicio de estas acciones judiciales.

    El 14 de enero de 2008 tuvo entrada, en el Registro General de este Tribunal, escrito de la representación del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, formulando demanda de reintegro por alcance contra DON XXXXX, por la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900,00 €), en la que se cifran los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, más los correspondientes intereses de demora y costas procesales. Asimismo, dicha representación remitió la Resolución de la Alcaldía 791 de fecha 14 de diciembre de 2007 por la que se facultaba al despacho de DON LUIS REVENGA SÁNCHEZ para deducir demanda en el presente procedimiento, resolución que se encuentra incorporada a los autos (folios 63 y 64 de la pieza principal).

  4. ).- Por Auto de 19 de febrero de 2008, se ordenó la admisión de la demanda formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo y su traslado al demandado. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  5. ).- Por Auto de 12 de marzo de 2008, se fijó la cuantía del procedimiento en NOVECIENTOS EUROS (900,00 €), cantidad a que ascendían las pretensiones de responsabilidad contable señaladas en la demanda formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio verbal.

  6. ).- El 14 de abril de 2008, DON XXXXX ha remitido escrito, mediante fax, en el que señala que procede a allanarse a la pretensión del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo.

  7. ).- Se han observado las prescripciones legales en vigor.

    1. HECHOS PROBADOS

    Primero.- En la madrugada del día 17 de mayo de 2006 fue forzada la persiana de la Taquilla del Campo Municipal de Golf “La Junquera” de Pedreña, dependiente del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, produciéndose una sustracción de dinero en efectivo por importe de NOVECIENTOS EUROS (900,00 €), correspondientes a la recaudación del día anterior.

    El personal de la Taquilla de dicho Campo de Golf tenía asignada como tarea básica el Control diario de caja y realización de ingresos de la recaudación en la Caja de Cantabria, contando con instrucciones específicas del Departamento de Intervención del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo respecto a la forma de desempeñar esta función.

    Segundo.- DON XXXXX ha sido encargado de la Taquilla del Campo Municipal de Golf “La Junquera”, y el 16 de mayo de 2006 se encontraba al frente de la misma.

    El citado 16 de mayo el Sr. XXXXX, según él mismo ha reconocido, no realizó el ingreso de la recaudación de ese día en la Caja de Cantabria, quedando en la caja de las dependencias NOVECIENTOS EUROS (900,00 €).

    Tercero.- Por los hechos anteriormente expuestos, se incoó a DON XXXXX expediente disciplinario por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo de fecha 8 de junio de 2006, expediente que finalizó, por Resolución de la Alcaldía de fecha 29 de agosto de 2006, con la imposición al precitado de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por plazo de diez días, que se haría efectiva entre los días 27 de septiembre y 6 de octubre de 2006, y la remisión de dicho expediente al Tribunal de Cuentas, por si se consideraba oportuno exigir responsabilidad contable.

    En el expediente disciplinario incoado consta la comparecencia que efectuó DON XXXXX, el día 7 de de junio de 2006 (folio de las Actuaciones previas), en la que el anterior manifestó lo siguiente: 1) que conocía que entre las funciones de Taquillero figuraba la de realizar “el Control diario de caja y realización de ingresos de la recaudación en Caja de Cantabria” e, igualmente, las instrucciones elaboradas por el Departamento de Intervención para llevar a cabo dicha tarea; 2) que el día 16 de mayo de 2006 no efectuó la tarea descrita anteriormente, quedando en caja NOVECIENTOS EUROS (900,00 €), cantidad que no consideraba normal que quedara en la Taquilla y 3) que la falta de ingreso en la Caja de Cantabria fue originada por un error involuntario (folios 40 y 41 de las Actuaciones Previas).

    Cuarto.- La cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900,00 €) no ha sido reintegrada a la Caja de Cantabria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. ).- De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 20 de septiembre de 2007.

  2. ).- Los hechos objeto de este procedimiento no son otros que los que constan como probados en esta sentencia, y que han servido de base a la representación procesal del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo para formular la demanda solicitando el reintegro del principal más los intereses de demora y costas, y que revelan, sin lugar a duda, la existencia de un descubierto en los fondos del precitado Ayuntamiento, por importe de NOVECIENTOS EUROS (900,00 €), originado por la sustracción de dicha cantidad de la Taquilla del Campo municipal “La Junquera”, en la madrugada del día 17 de mayo de 2006, ocasionada por no haber ingresado la recaudación del día anterior DON XXXXX, encargado de la Taquilla, en la Caja de Cantabria, conforme a las funciones que tenía encomendadas y con arreglo a las instrucciones cursadas por el Departamento de Intervención.

    El propio demandado DON XXXXX ha reconocido los hechos que constan como probados en el Apartado correspondiente de esta Resolución, tanto en el expediente disciplinario que se le incoó –según consta en los folios 30, 40 y 41 de las Actuaciones Previas– como en este procedimiento jurisdiccional, ya que, mediante escrito de 14 de abril de 2008, formuló, con anterioridad a la citación de la vista en la que se celebraría el juicio verbal, allanamiento a las pretensiones deducidas, solicitando a este órgano que, con el dinero depositado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Departamento, se hiciera frente a la reclamación económica formulada de contrario, devolviéndole el exceso, que se dictara resolución ajustada a derecho y se pusiera fin al presente procedimiento.

  3. ).- El allanamiento en esta jurisdicción contable, como modo de terminación del procedimiento, se rige, conforme a lo establecido en el artículo 78.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por lo dispuesto en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo. En este sentido, el artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 29 de julio, señala que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

    El allanamiento es un acto jurídico-procesal del demandado, por el que éste manifiesta su voluntad de no oponerse o de abandonar su posición de oposición a la pretensión del actor o demandante, e implica, como ha señalado el Tribunal Supremo, reconocimiento de sólo los hechos, sin que se impida su valoración judicial a efectos de pronunciar la sentencia que en derecho proceda, configurándose por la jurisprudencia como una declaración de voluntad del demandado, con sus consecuentes responsabilidades si actúan o están interesadas otras personas y en razón a la conformidad que manifieste a las pretensiones de la parte actora.

    Partiendo de esta premisa, se hace preciso analizar por este órgano jurisdiccional si los hechos, repetidamente descritos anteriormente, pueden subsumirse en el concepto de alcance tipificado en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y, por ende, ser susceptibles de generar responsabilidad contable.

    El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tuviese a su cargo.

    Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesario la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta el dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja caudales públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

    La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal, en reiteradas ocasiones, entre otras, en las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutiva de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya que a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendirse.

    Partiendo de estas consideraciones, este órgano jurisdiccional puede afirmar, sin lugar a dudas, que en las presentes actuaciones se ha producido este ilícito contable, –calificado como infracción en el artículo 177.1. a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria– al haberse producido un descubierto en los fondos del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, al no haber sido ingresada en la cuenta de la Caja de Cantabria la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900,00 €), elemento objetivo que no ha sido controvertido por las partes de este procedimiento.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, para que exista responsabilidad contable deben concurrir todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así junto con el objetivo –daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos– es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

    Para dilucidar esta cuestión, es necesario traer a colación los conceptos de dolo y negligencia grave que ha venido acuñando la Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de ese resultado dañoso –en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo–, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado –en el cual nos hallamos en presencia de negligencia grave– entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar medidas para evitar el resultado dañoso. De esta manera, se concluye que es gravemente negligente quien no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el resultado dañoso, a pesar de que éste fuera claramente previsible, aceptándolo en cierto modo, pero sin que, en ningún caso, pueda vislumbrarse una voluntad directamente dirigida a producirlo, pues con ello se entraría en el ámbito de la conducta dolosa.

    Por su parte, la diferenciación entre culpa y negligencia grave ha de hacerse de acuerdo con la relevancia del deber de previsión omitido, de forma que la culpa o negligencia leve tiene lugar en los casos en los que ni siquiera es exigible la previsibilidad del resultado dañoso. Siendo importante tener en cuenta que la gravedad de la negligencia no está graduada detalladamente en la Ley, por lo que su calificación como grave o leve debe hacerse por el juzgador, en cada caso concreto, al interpretar y valorar los hechos probados objeto del pleito.

    En los presentes autos, a juicio de este órgano jurisdiccional, se ha producido una actuación gravemente negligente, ya que el demandado, que era el encargado de la Taquilla del Campo Municipal de Golf “La Junquera”, no ingresó en la Caja de Cantabria la recaudación del día 16 de mayo de 2006, tal como estaba obligado en cumplimiento de sus funciones y de las instrucciones cursadas por el Departamento de Intervención para facilitar aquéllas, y, por lo tanto, la sustracción de los fondos, en su caso, por agentes extraños en la madrugada del día 17 de mayo de 2006, no hubiera sido viable sin la previa actuación negligente del demandado.

    Sin este elemento caracterizador de la negligencia de DON XXXXX, que se acaba de exponer, el alcance no se habría producido, por lo que esa ausencia de la diligencia debida ha sido causa suficiente del quebranto económico producido. En este sentido, hay que resaltar que la Sala de Justicia de este Tribunal ha venido defendiendo (entre otras, Sentencias de 17 de diciembre de 1998 y 19 de julio de 2000) que basta que la actuación del demandado sea > del menoscabo producido para que pueda exigírsele responsabilidad contable.

  4. ).- Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que estimar la pretensión formulada por la representación del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, y, en consecuencia, condenar a DON XXXXX, en concepto de responsable contable directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, al reintegro de la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900,00 €), más los intereses exigidos en el artículo 71.4ª.e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas -que se computarán desde el día 16 de mayo de 2006, fecha en que no se efectuó el ingreso de la recaudación de la Taquilla del Campo Municipal de Golf “La Junquera” en la Caja de Cantabria-.

    Por lo que se refiere a las costas, no procede su imposición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 395.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dado que el demandado se ha allanado antes de la citación a la vista del juicio verbal en el que se efectuaría, en su caso, la contestación a la demanda.

    VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

    IV . F A L L O

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo el de NOVECIENTOS EUROS (900,00 €), pretensión formulada por la representación de dicho Ayuntamiento, a la que se ha allanado el demandado DON XXXXX.

SEGUNDO

Declarar como responsable contable directo del alcance a DON XXXXX.

TERCERO

Condenar al mencionado DON XXXXX al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar, asimismo, al mencionado DON XXXXX, al pago de los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho 4º de esta Resolución.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su Presupuesto de Ingresos. Sin costas.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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