SENTENCIA nº 7 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 22 de Julio de 2010

Fecha22 Julio 2010

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diez.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-132/09-0, del ramo de Sociedades Estatales (Correos), Badajoz (Baracarrota), en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado como demandante, y DON F.S.J., como demandado; y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en este Departamento las actuaciones previas nº 98/09-0, seguidas contra DON F.S.J., como consecuencia de un presunto alcance, originado por las irregularidades producidas en la Oficina Técnica de Barcarrota (Badajoz), consistentes en la manipulación de documentos y apropiación de fondos de diversos clientes del Deutsche Bank, que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. gestionaba en calidad de agente de dicho banco, por importe de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (89.812,54 €), fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-132/09-0, el 20 de octubre de 2009, y notificado ese mismo día.

SEGUNDO

Por Providencia de 23 de octubre de 2009, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma. Asimismo, y a efectos del emplazamiento del presunto responsable de los hechos, al ignorarse su paradero, por esta resolución se ordenó realizar las actuaciones pertinentes para la averiguación del domicilio de DON F.S.J.

TERCERO

Los edictos se publicaron en los Boletines Oficiales del Estado y de la Provincia de Badajoz, en fechas respectivas de 3 y 6 de noviembre de 2009, así como en el Tablón de anuncios de este Tribunal, y las comparecencias del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado se produjeron mediante escritos de 28 y 30 de octubre de 2009.

CUARTO

El 18 de noviembre de 2009 se recibió escrito del puesto de Barcarrota de la Comandancia de la Guardia Civil, por el que se informaba acerca de un posible domicilio de DON F.S.J., ordenándose, por proveído de 11 de diciembre de 2009, unir dicho escrito a los autos y notificar al anterior en el domicilio indicado la Providencia de 23 de octubre de 2009.

QUINTO

Mediante Providencia dictada el 21 de enero de 2010 se comunicó a las partes la sustitución de este Consejero, titular del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, por la Excma. Sra. Consejera titular del Departamento Primero de dicha Sección, Doña Ana María Pérez Tortola, en cumplimiento del Acuerdo adoptado por la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal en su sesión de 8 de noviembre de 2007 (ratificado el 11 de diciembre siguiente).

SEXTO

Por proveído de 21 de enero de 2010, se tuvieron por admitidos los escritos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, de fechas 28 y 30 de octubre de 2009, respectivamente, y a los anteriormente señalados por comparecidos y personados en estos autos, dándose traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, para que dedujera, en su caso, en el plazo de veinte días, la oportuna demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de 10 de febrero de 2010, formulando demanda de reintegro por alcance contra DON F.S.J., por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (89.812,54 €), en la que se cifran los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, más los correspondientes intereses de demora y costas procesales, solicitando, asimismo, mediante OTROSÍ, que se acordara la ratificación del embargo practicado en las Actuaciones Previas, por Providencia del Delegado Instructor de 8 de octubre de 2009.

SÉPTIMO

Mediante Providencia dictada el 23 de febrero de 2010 se puso de manifiesto al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a DON F.S.J., que se dejaba sin efecto la sustitución de este Consejero, que les fue comunicada por Providencia 21 de enero de 2010.

OCTAVO

Por Auto de 23 de febrero de 2010, se admitió a trámite la demanda formulada por el Abogado del Estado, dando traslado de la misma al demandado, para que la contestara en el plazo de veinte días. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y requerir al Abogado del Estado, para que, en el plazo de diez días, formulara la solicitud de medidas cautelares con la claridad y precisión que exige el artículo 732 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para acordar posteriormente, en su caso, su adopción conforme a los artículos 733 y siguientes de la precitada Ley, dado que, aunque se había acordado el embargo genérico de bienes y derechos de DON F.S.J., por Providencia del Delegado Instructor de 8 de octubre de 2009, no se había procedido hasta esa fecha a embargo preventivo alguno. El Abogado del Estado no ha solicitado hasta el momento medida cautelar alguna.

NOVENO

Por Auto de 14 de abril de 2010, se fijó la cuantía del procedimiento en OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (89.812,54 €), cantidad a que ascendían las pretensiones de responsabilidad contable señaladas en la demanda formulada por el Abogado del Estado, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

DÉCIMO

Por Providencia de 18 de mayo de 2010, transcurrido el plazo conferido por Auto de 23 de febrero de 2010 sin que el demandado se hubiera personado en estas actuaciones y contestado a la demanda, y, fijada la cuantía del procedimiento, se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio ordinario, regulada en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se fijó para el día 14 de junio de 2010, a las 10,00 horas.

UNDÉCIMO

En la audiencia previa celebrada el día señalado anteriormente, al no comparecer el demandado se le declaró en rebeldía. A continuación el Abogado del Estado se ratificó en el contenido de la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, adhiriéndose a ello el Ministerio Fiscal. En cuanto a la prueba, ambos propusieron la documental obrante en las actuaciones. Este Consejero admitió la prueba propuesta y dado que se encontraba unida a los autos, y que, en consecuencia no procedía celebrar juicio ordinario, declaró el proceso visto para sentencia.

DUODÉCIMO

Por Providencia de 24 de junio de 2010 se notificó al demandado DON F.S.J. su declaración en rebeldía, a efectos de lo previsto en el artículo 497 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

DECIMOTERCERO

Se han observado las prescripciones legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 4 de septiembre de 2001, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos acordó la incoación de un expediente disciplinario por irregularidades producidas en la Oficina Técnica de Barcarrota (Badajoz), presuntamente imputables al funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal y Telecomunicación, A11TC-17788, DON F.S.J., Director de dicha Oficina, consistentes en la manipulación de documentos y apropiación de fondos de varios clientes del Deutsche Bank, que la Sociedad Estatal gestionaba en calidad de agente de dicho Banco, por un importe de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (89.812,54 €), cantidad que hubo de ser repuesta por la Subdirección de Gestión Financiera, produciéndose un descubierto en los fondos de Correos y Telégrafos por dicho importe.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de las irregularidades señaladas en el apartado anterior de esta resolución, la Instrucción del expediente disciplinario incoado, mediante denuncias efectuadas los días 21 de noviembre de 2001, 22 de enero y 11 de junio de 2002, puso los hechos en conocimiento del Juzgado de Instrucción de Jerez de los Caballeros (Badajoz), en el que se siguió el Procedimiento Abreviado 47/2001, conociendo finalmente del asunto la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, quien por Sentencia 30/2006 de 25 de septiembre, condenó a DON F.S.J. como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a las penas, entre otras, de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio durante el tiempo de condena.

TERCERO

Por resolución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de fecha 7 de mayo de 2007, se acordó el cese en el servicio activo y la pérdida de la condición de funcionario de DON F.S.J., a tenor de lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Penal, en cuanto a los efectos de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

CUARTO

Por resolución del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de 22 de diciembre de 2008, se acordó declarar extinguido el expediente disciplinario incoado el 4 de septiembre de 2001, por haberse producido el cese en el servicio activo y la pérdida de la condición de funcionario de DON F.S.J., y la remisión de dicho expediente antes de su archivo al Tribunal de Cuentas, a efectos de los pronunciamientos económicos a que hubiere lugar, respecto al descubierto producido de 89.812,54 € en los fondos de Correos y Telégrafos. A efectos del cumplimiento de esta resolución, el Jefe del Área de Sanciones remitió, el 7 de abril de 2009, el expediente disciplinario incoado a DON F.S.J., que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 20 de octubre de 2009.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formuló, con fecha 10 de febrero de 2010, demanda en el presente procedimiento por el descubierto producido en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., por importe de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (89.812,54 €), por la manipulación de documentos y apropiación de fondos de varios clientes del Deutsche Bank, que la Sociedad Estatal gestionaba en calidad de agente de dicho Banco, por parte de DON F.S.J., quien fue condenado por Sentencia 30/2006 de 25 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Badajoz como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

El Ministerio Fiscal en la audiencia previa celebrada el 14 de junio de 2010 se adhirió a la demanda formulada por la Abogacía del Estado.

El demandado, por su parte, no compareció a la audiencia previa precitada, habiendo sido declarado en rebeldía, situación que consiste únicamente en la incomparecencia del demandado en la fecha o plazo señalado en la citación o emplazamiento, sin que implique, como ha venido declarando el Tribunal Supremo, allanamiento o condena del rebelde, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, ya que subsiste en éste el onus probandi, debiendo resolver este órgano jurisdiccional lo que sea más justo según el resultado de los autos.

TERCERO

Sentado lo anterior, procede analizar si los hechos declarados como probados en el Apartado correspondiente de esta Resolución, que han servido de base a la Abogacía del Estado para formular la demanda para la exigencia de reintegro, pueden ser calificados como alcance, y por tanto, ser susceptibles de generar responsabilidad contable.

Para que exista responsabilidad contable han de concurrir todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que, en síntesis, son los siguientes: a) daño o perjuicio en los caudales públicos originado por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad; y c) relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

El ámbito subjetivo de los posibles responsables contables se define en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, según el cual, corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por otro lado, el artículo 38 de la misma Ley establece que quien por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados y, en este mismo sentido, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica señala que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen fondos públicos, refiriéndose también el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, a quienes tengan a su cargo el manejo de dichos caudales o efectos.

Una interpretación integradora de los preceptos anteriormente aludidos lleva a entender que la responsabilidad contable está siempre vinculada al manejo de caudales públicos, en cuanto surge de las cuentas que, en sentido amplio, deben rendir quienes los manejan o administran.

El alcance viene definido en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, como la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. En el mismo sentido, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesario la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta el dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja caudales públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal en reiteradas ocasiones, es constitutiva de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, con independencia de que la conducta del responsable contable pueda calificarse de malversatoria por haberse apropiado de los fondos públicos, ya que a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendirse.

CUARTO

En el caso de autos ha quedado probado, según se desprende de la prueba documental aportada en las actuaciones, que el demandado DON F.S.J., Director de la Oficina Técnica de Correos y Telégrafos de Barcarrota manipuló documentos y se apropió de fondos de varios clientes del Deutsche Bank, que la Sociedad Estatal gestionaba en calidad de agente de dicho Banco, por lo que fue condenado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 25 de septiembre de 2006, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida y de un delito continuado de falsedad de documento mercantil, que esta apropiación, que no cabe sino calificarla como malversación de caudales o efectos públicos en los términos expuestos en el apartado 2 del artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, generó un descubierto en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, ya que la citada Sentencia condenó a DON F.S.J., en cuanto al concepto de responsabilidad civil, a indemnizar directamente a los clientes afectados por los hechos que cometió y subsidiariamente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, indemnización de la que se hizo cargo dicha sociedad ante la insolvencia del anterior, lo que provocó la emisión de Actas de Descubierto con el consiguiente perjuicio a los fondos públicos.

El artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, establece la compatibilidad de la jurisdicción contable respecto de unos mismos hechos con la actuación de la jurisdicción penal. Y ello es así, como ha venido reiterando la Sala de Justicia de este Tribunal, por ser diversos los campos en que se mueven una y otra jurisdicción, la penal ejerce el “ius puniendi” en los términos o forma que la Ley señala (legalidad, tipicidad, etc..), mientras que la contable tiene por objetivo el enjuiciamiento de la responsabilidad contable definida en los artículos 38.1 en relación con los artículos 15.1 y 2 b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, que origina la indemnización de los daños y perjuicios causados, tal como resulta del artículo 59.1 de la precitada Ley 7/1988, que delimita el contenido de la pretensión de responsabilidad contable.

En efecto, el artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que las partes legitimadas activamente podrán pretender ante la jurisdicción contable el reintegro de los daños y el abono de los perjuicios originados a los caudales o efectos públicos y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogado los perjuicios, y que los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos.

El contenido, pues, de la pretensión contable consiste en el reintegro del alcance o la indemnización de los daños o el abono de los perjuicios y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios. Por lo demás, el artículo 59.1, último párrafo, insiste de acuerdo con el criterio constante de la doctrina sobre la materia, en la realidad o efectividad del daño o perjuicio, lo que significa que éste ha de ser real y no meramente potencial o posible, descartando especulaciones acerca de perjuicios contingentes o dudosos. De la misma forma, el carácter evaluable del daño o perjuicio significa que son indemnizables todos los que se produzcan sobre los caudales o efectos públicos, pues el único requisito es la susceptibilidad de valoración económica.

Por tanto, en el ámbito de esta jurisdicción contable lo más relevante es que se haya producido un daño en relación a determinados caudales públicos y que, además, ese daño sea efectivo y evaluable económicamente, circunstancia que se ha producido en el caso que nos ocupa, dado que se ha originado un descubierto en los caudales de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., como consecuencia de la apropiación indebida, por parte de DON F.S.J., de los fondos de varios clientes del Deutsche Bank, que la Sociedad Estatal gestionaba en calidad de agente de dicho Banco, al haber sido repuestos por dicha Sociedad Estatal.

QUINTO

Acreditada la existencia del alcance señalado, por las argumentaciones expuestas en los Apartados Tercero y Cuarto de los Fundamentos de Derecho de esta Resolución, hay que señalar que para que exista responsabilidad contable es necesario, conforme se ha indicado anteriormente, que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así junto con el objetivo –daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos– es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

Para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente la Sala de Justicia de este Tribunal, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o, al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia –culpa o negligencia–, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa.

La Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), ha venido acuñando los conceptos de dolo y negligencia grave, según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de ese resultado dañoso -en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo-, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado -en el cual nos hallamos en presencia de negligencia grave- entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar medidas para evitar el resultado dañoso.

Pues bien, partiendo de estas consideraciones, se puede afirmar, de forma indubitada, que la conducta de DON F.S.J. es incardinable en el concepto legal de dolo, el cual exige, como se ha señalado anteriormente, la concurrencia del elemento intencional que cabe apreciar en esta litis, ya que el demandado deliberada y conscientemente obtuvo con su actuación, de apropiación indebida de fondos, un beneficio particular.

Por último, respecto al nexo causal, entre el daño producido a los caudales públicos y la conducta del demandado, de la valoración con arreglo a la sana crítica por parte de este órgano jurisdiccional de la prueba practicada ha quedado plenamente probado que la actuación dolosa de DON F.S.J., por la apropiación indebida de los fondos de varios clientes del Deutsche Bank, que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. gestionaba en calidad de agente de dicho Banco, ha sido la causa del menoscabo producido en los fondos de dicha Sociedad Estatal.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que estimar la pretensión formulada por el Abogado del Estado, y, en consecuencia, condenar a DON F.S.J., en concepto de responsable contable directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, al reintegro de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (89.812,54 €), más los intereses exigidos en el artículo 71.4ª.e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas -es decir, ordinarios (que se calcularán, en fase de ejecución de Sentencia desde el día 28 de febrero de 2002, fecha del Acta de Descubierto, en la que, conforme se señala en el Acta de Liquidación Provisional suscrita por el Delegado Instructor el 17 de septiembre de 2009, se concretan los daños generados a los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.) y los de la mora procesal establecidos en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, con arreglo a los tipos legalmente establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado- y costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. el de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (89.812,54 €).

SEGUNDO

Declarar como responsable contable directo del alcance a DON F.S.J.

TERCERO

Condenar al mencionado DON F.S.J. al reintegro de la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (89.812,54 €), en que se cifra su responsabilidad declarada.

CUARTO

Condenar, asimismo, al mencionado DON F.S.J., al pago de los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho SEXTO de esta Resolución.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad directa por alcance de DON F.S.J. en las cuentas y balances de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar.

SEXTO

Condenar, igualmente, a DON F.S.J., al pago de las costas causadas en esta instancia.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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