SENTENCIA nº 15 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 8 de Mayo de 2008

Fecha08 Mayo 2008

S E N T E N C I A

En Madrid, ocho de mayo de dos mil ocho.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-49/07-0, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Arañuel), Castellón, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, como demandante, y DON XXXXX, como demandado; y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. ) Recibidas en este Departamento las actuaciones previas nº 96/06-0, seguidas contra DON XXXXX, como consecuencia de un presunto alcance, producido en el Ayuntamiento de Arañuel, Castellón, fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-49/07-0, el 10 de mayo de 2007.

  2. ) Por Providencia de 18 de mayo de 2007, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal del Ayuntamiento de Arañuel y de DON XXXXX, a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma; produciéndose las publicaciones de edictos en los Boletines Oficiales del Estado, de la Generalitat Valenciana y de la provincia de Castellón, así como en el tablón de anuncios de este Tribunal, y la comparecencia del Ministerio Fiscal, por escrito de 23 de mayo de 2007. El Alcalde-Presidente de la citada Corporación de Arañuel, mediante escrito de 13 de junio de 2007, manifestó que, dados los escasos recursos de la Corporación, a esta le suponía un relevante trastorno la personación en autos, mediante abogado y procurador y solicitó que el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 y concordantes de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, fuera el que ejercitara la acción de responsabilidad contable por el alcance ocasionado al Ayuntamiento.

  3. ) Por proveído de 28 de junio de 2007, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados, dándose traslado de las actuaciones al Ayuntamiento de Arañuel, para que dedujera, en su caso, en el plazo de veinte días, la oportuna demanda, y transcurrido el plazo establecido, sin que la representación del Ayuntamiento de Arañuel lo hubiera realizado, por providencia de 17 de septiembre de 2007, se tuvo por precluido su derecho, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que formulara, en su caso, la oportuna demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de 23 de octubre de 2007, deduciendo demanda de reintegro por alcance contra DON XXXXX, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.923,92€), en la que se cifraban los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, más los correspondientes intereses de demora y costas procesales. Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó, mediante OTROSÍ, en su escrito de demanda, que se acordara la ratificación del embargo practicado en las actuaciones previas por providencia del Delegado Instructor de 7 de mayo de 2007.

  4. ) Por Auto de 8 de noviembre de 2007, se admitió a trámite la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, dando traslado de la misma al demandado. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y ratificar el embargo preventivo realizado en la fase de actuaciones previas.

  5. ) Por Auto de 10 de enero de 2008, se fijó la cuantía del procedimiento en MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.923,92€), cantidad a que ascendían las pretensiones de responsabilidad contable señaladas en la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio verbal.

  6. ) Por Providencia de 7 de febrero de 2008, se citó a las partes para la celebración de la vista, que se realizaría, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 443 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el 8 de abril de 2008, a las 10,00 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, sita en la C/ Fuencarral, nº 81, señalando a aquéllas todas las circunstancias indicadas en el artículo 440 de la precitada Ley.

  7. ) En el juicio verbal celebrado el día previsto, el Ministerio Fiscal se ratificó en el contenido de la demanda, así como en sus pedimentos, individualizando cada uno de ellos, y, en cuanto a la prueba, propuso la documental consistente en la incorporación de la que figuraba en las actuaciones. La representación del SR. XXXXX admitió, como hecho probado, las partidas relativas a las transferencias efectuadas por el interesado de la cuenta del Ayuntamiento de Arañuel a la suya propia, esto es, dos partidas de 189,68 €, otras dos de 38,13 € y una de 627,39 €, rechazando las referidas a los conceptos “arrendamiento” por 540,91 € y “recibo de luz” por 300 €, reconociendo que, aunque existía un informe del Secretario-Interventor, no consideraba como prueba suficiente los documentos firmados por su representado. Como prueba solicitó la incorporación de la documental existente y aludió expresamente a la reseña de los folios 112, 113 y 114 de las Actuaciones Previas, y, realizadas las oportunas conclusiones, en las que las partes se ratificaron en lo anteriormente expuesto, se dio por terminado el juicio verbal, quedando visto para Sentencia, expidiéndose, a su vez, Acta del mismo, en la que consta que las actuaciones han quedado debidamente grabadas.

  8. ) Se han observado las prescripciones legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

Primero.- El Secretario-Interventor del Servicio de Asistencia Técnica a Municipios (OFISAM) de la Excma. Diputación Provincial de Castellón, en funciones en el Ayuntamiento de Arañuel, puso de manifiesto una serie de irregularidades en la Tesorería de la mencionada Corporación durante los años comprendidos entre 2001 y 2006.

Segundo.- Durante el tiempo que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento, el demandado, DON XXXXX, administrativo en el Ayuntamiento de Arañuel, era la única persona que trabajaba en las oficinas municipales y ejercía las funciones de recaudación de recibos y de Tesorería de la Corporación, hasta su renuncia voluntaria realizada el 17 de marzo de 2006 (folios 13, 14 y 25 de las actuaciones previas).

Tercero.- Mediante escrito de 30 de octubre de 2006, obrante a los folios 55 y ss. de las actuaciones previas, el demandado reconoció expresamente que, a causa de su adicción a una sustancia, se vió obligado a incurrir en las conductas que originaron los hechos objeto del procedimiento, con la finalidad de proveerse de los medios económicos necesarios para sufragar la misma. No obstante, procedió de forma voluntaria a reintegrar las cantidades dispuestas indebidamente, de las que tenía conocimiento, y solicitó del Alcalde de Arañuel el conocimiento de otras disposiciones indebidas para proceder a su reintegro.

Cuarto.- Ha quedado acreditado que en los meses de julio y agosto de 2003 el demandado desvió desde la cuenta titularidad del Ayuntamiento de Arañuel a dos cuentas de las que él era titular dos transferencias por importe de 189,68 € cada una y otras dos por importe de 38,13 €, haciendo constar en las órdenes de transferencia, como concepto, el de cuotas patronales y cuotas obreras, respectivamente, y como beneficiario el Ayuntamiento de Cirat. Asimismo, el 23 de mayo de 2005, desvió a una cuenta bancaria de su titularidad, la cantidad de 627,39 € que figuraba en la contabilidad como pagos por devolución de recibos de luz. (folios 35,36 y 37 y de 65 a 71 de las actuaciones previas).

Quinto.- Consta en el procedimiento informe del Secretario-Interventor del Servicio de Asistencia Técnica de Municipios de la Diputación Provincial de Castellón, en funciones en el Ayuntamiento de Arañuel, de fecha 11 de enero de 2007, (folio 112 de actuaciones previas) al que adjunta dos recibos de 540,91 € y 300 €, respectivamente, correspondientes al arrendamiento del bar municipal sito en la C/ San Miguel 1, referido al periodo 2002, y recibo de luz escrito a mano, referido al periodo 2003, ambos firmados por el demandado, DON XXXXX, que no fueron ingresados en la cuenta municipal, (folios 113 y 114 de actuaciones previas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. ).- De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 10 de mayo de 2007.

  2. ).- El Ministerio Fiscal formuló, con fecha 23 de octubre de 2007, demanda en el presente procedimiento, considerando que el perjuicio económico inferido al Ayuntamiento de Arañuel, por importe de MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.923,92 €), se produjo como consecuencia de la conducta del demandado, al realizar movimientos indebidos de Tesorería, efectuando diversas transferencias de fondos desde las cuentas municipales a cuentas de las que él era titular, en lugar de a los acreedores que hacía figurar en las correspondientes órdenes de transferencia y, también, recibiendo el metálico correspondiente a dos pagos efectuados por la misma persona, uno referido al arrendamiento del bar municipal y otro correspondiente al pago de los recibos de la luz, de los meses de enero y febrero de 2003, cantidades que no consta que el demandado ingresara en ninguna cuenta municipal y que han dado lugar al consiguiente menoscabo de los fondos del Ayuntamiento de Arañuel. El Letrado de DON XXXXX en la vista del juicio verbal, tal como se ha hecho constar en los antecedentes de la presente resolución, aceptó como hechos probados los importes referidos a las transferencias efectuadas por el interesado de la cuenta del Ayuntamiento de Arañuel a la suya propia, consistentes, como ya se ha indicado, en dos importes de 189,68 €, otros dos importes de 38,13 € y un importe de 627,39 €, por considerarlos totalmente acreditados, sin embargo, se opuso a las dos cantidades también reclamadas de 540,91 € y 300 € alegando que, aunque existe un informe del Secretario-Interventor, obrante al folio 112 de las Actuaciones Previas, los recibos que se adjuntan al mismo (folios 113 y 114), no considera que tengan la contundencia necesaria para acreditar el importe del alcance, pues como ocurrió en el acto de la liquidación provisional, en la que a su representado se le consideró, de manera previa y provisional, responsable del presunto alcance de una partida relativa “Tributos“ y luego ésta no ha sido objeto de demanda, igual podría ocurrir en este supuesto. Sin embargo, a este respecto, hay que tener en cuenta que cuando el Letrado Sr. Viñes Berges asistió al acto de la liquidación provisional manifestó su disconformidad con el contenido del Acta de la misma, únicamente, en el punto referente a sanciones Tributarias (apartado Décimo), sin hacer reparo alguno al apartado séptimo de la mencionada Acta en el que se incluían los pedimentos de la demanda respecto de los que posteriormente se mostró en desacuerdo. Del examen de los tres documentos resaltados por el Letrado del demandado se desprende lo siguiente: El documento obrante al folio 112 de las Actuaciones Previas consiste en un informe, emitido por el Secretario-Interventor de la OFISAM de Montanejos (Castellón), en funciones en el Ayuntamiento de Arañuel, de fecha 11 de enero de 2007, en el que se recoge la existencia de una factura y un recibo aseverándose que las cantidades consignadas en los mismos no fueron ingresadas en la cuenta municipal, por lo cual y a tenor de la fuerza probatoria que ha de otorgarse a los documentos administrativos, regulada en el nº 2 del art. 319 de la L.E.C., este hecho ha de tenerse por cierto, salvo que por otros medios de prueba se desvirtuase la certeza de lo documentado, situación que no se ha producido, ya que la parte demandada se ha limitado a alegar que los documentos acreditativos obrantes a los folios 112, 113 y 114 carece de la contundencia necesaria para acreditar el importe del alcance que se demanda, pero sin aportar medio de prueba alguno que pudiera desvirtuar lo documentado. En la factura obrante al folio 113 se encuentra perfectamente identificado el motivo del pago del importe de la misma, que es el de la explotación del local sito en la calle San Miguel 1, bajos, destino bar, referida al periodo 2002; en esta factura aparece el recibí, de fecha 14 de enero de 2002, firmado por el administrativo DON XXXXX con el sello del Ayuntamiento de Arañuel, y el papel utilizado es el propio del mencionado ayuntamiento con su escudo. Nada hace dudar, a la vista del citado documento, que la cantidad de 540,91 € consignada en el mismo, fuera recibida por DON XXXXX y no ingresada en la cuenta bancaria municipal, a tenor del Informe del Secretario-Interventor. A mayor abundamiento, en la Actuaciones Previas (folio nº 13) consta escrito del Secretario-Interventor en funciones en el Ayuntamiento de Arañuel, de fecha 28 de agosto de 2006, en el que se recoge la misma situación que la anteriormente expuesta, detectada al examinar los extractos bancarios de la cuenta municipal referidos a los ejercicios 2005 y 2006, y textualmente, se hace constar: “igualmente se ha tenido conocimiento que 1.745,17 euros que le entregaron en mano por el concepto de arrendamiento del local, Bar, ubicado en la C/ San Miguel 1 bajos no fue ingresado en la cuenta municipal”. Sin embargo, en este supuesto, como continua relatándose en el informe, descubiertos los hechos, el demandado procedió a reintegrar al Ayuntamiento la cantidad no ingresada y así aparece recogida en un extracto de la entidad Ruralcaja, en fecha 3 de mayo de 2006, bajo el concepto “alquiler”, (folio 25 de actuaciones previas). Por lo que afecta al recibo obrante al folio 114, de 300 €, aunque está confeccionado a mano, consta claramente el importe del recibí, la firma del SR. XXXXX, y figura expedido en papel con membrete del Ayuntamiento de Arañuel y sello del mismo, por lo que si el mencionado SR. XXXXX era la única persona que trabajaba en el Ayuntamiento de Arañuel, como administrativo, debe concluirse, sin ninguna duda, que únicamente él pudo emitir el mencionado recibo.

  3. - El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su substracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tuviese a su cargo.

    Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta el dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja caudales públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

    La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal, en reiteradas ocasiones, entre otras, en las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutiva de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya que a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendirse.

    Partiendo de estas consideraciones, este órgano jurisdiccional puede afirmar, sin lugar a dudas, que en las presentes actuaciones se ha producido este ilícito contable, –calificado como infracción en el artículo 177.1. a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria-, al haberse generado un descubierto en los fondos del Ayuntamiento de Arañuel, por importe de MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.923,92 €).

    Ahora bien, no obstante lo anterior, para que exista responsabilidad contable es necesario que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así junto con el objetivo –daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos– es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

    Para dilucidar esta cuestión, es necesario traer a colación los conceptos de dolo y negligencia grave que ha venido acuñando la Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de ese resultado dañoso –en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo–, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado –en el cual nos hallaríamos en presencia de negligencia grave– entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar medidas para evitar el resultado dañoso. De esta manera, se concluye que es gravemente negligente quien no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el resultado dañoso, a pesar de que éste fuera claramente previsible, aceptándolo en cierto modo, pero sin que, en ningún caso, pueda vislumbrarse una voluntad directamente dirigida a producirlo, pues con ello se entraría en el ámbito de la conducta dolosa.

    Por su parte, la diferenciación entre culpa y negligencia grave ha de hacerse de acuerdo con la relevancia del deber de previsión omitido, de forma que la culpa o negligencia leve tiene lugar en los casos en los que ni siquiera es exigible la previsibilidad del resultado dañoso, siendo importante tener en cuenta que la gravedad de la negligencia no está graduada detalladamente en la Ley, por lo que su calificación como grave o leve debe hacerse por el juzgador en cada caso concreto, al interpretar y valorar los hechos probados objeto del pleito. En el caso que nos ocupa la actitud del SR. XXXXX ha de ser calificada, sin duda, de dolosa, como lo evidencia el hecho de que el demandado en varias ocasiones desviara diversos importes desde la cuenta de la que era titular el Ayuntamiento de Arañuel, a la suya propia, haciendo constar en las ordenes de transferencia un concepto que no se ceñía a la realidad y sin que de la documentación admitida a prueba, referida a la dependencia que sufría de determinadas sustancias tóxicas, ésta pudiera incidir sobre la capacidad de DON XXXXX, aminorando la responsabilidad contable derivada de su actuación. La responsabilidad imputada al Sr. XXXXX es directa al poder encuadrarse su conducta en lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, ya que teniendo encomendado el manejo y custodia de los fondos del Ayuntamiento de Arañuel, de hecho era la única persona que trabajaba en la citada Corporación Municipal, como administrativo, no los liquidó correctamente, sino que, al contrario, los desvió para su propio uso, lo que originó el menoscabo de dichos fondos, dándose, por tanto, la relación de causalidad necesaria para imputar la responsabilidad contable, por lo que ha de quedar obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados, a tenor de lo que dispone el artículo 38.1 de la Ley 2/1982 de 12 de mayo, así como el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal.

  4. ) Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que estimar la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal contra el demandado DON XXXXX, por importe de MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.923,92 €), por cuanto que, a juicio de este órgano jurisdiccional, en la actuación del demandado se dan los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala de Justicia para exigir la responsabilidad contable por alcance derivada de lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Asimismo, de conformidad con el art. 71.4ª, letra e) de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede, igualmente, condenar al responsable contable al abono de los intereses de demora, los cuales deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en la fecha del 31 de diciembre de cada año en el que se causaron los perjuicios, fecha en que, al menos, deberían haberse justificado los perjuicios correspondientes al ejercicio presupuestario en que se causaron, según el siguiente detalle: Importe del principal del alcance Fecha inicial de cálculo de intereses

    540,91 € 31-12-2002

    755,62 € 31-12-2003

    627,39 € 31-12-2005

    TOTAL 1.923,92 €

    Por lo que se refiere a las costas, a tenor del art. 394 párrafo 1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las correspondientes a esta instancia a DON XXXXX, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

    VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

PRIMERO

Estimar la demanda interpuesta, por el Ministerio Fiscal contra DON XXXXX.

SEGUNDO

Cifrar en MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.923,92 €) los daños y perjuicios causados en los caudales públicos del Ayuntamiento de Arañuel.

TERCERO

Declarar responsable contable directo del alcance a DON XXXXX, condenándole al pago de la suma de 1.923,92 €, importe en que se ha cifrado el alcance.

CUARTO

Condenar a DON XXXXX al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según el fundamento de Derecho 4º.

QUINTO

A tenor del art. 394 párrafo 1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta instancia a DON XXXXX, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR