SENTENCIA nº 12 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 14 de Diciembre de 2011

Fecha14 Diciembre 2011

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil once.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-21/08-0, del ramo de Corporaciones Locales (Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda), Cádiz, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, representada por el Letrado DON ANTONIO JESÚS MOREIRA PÉREZ, como demandante, y DON A.C.B., DON R.G.R. y DON A.P.R., representados por el Procurador de los Tribunales DON RAFAEL SÁNCHEZ-IZQUIERDO NIETO, bajo la dirección letrada de DON MIGUEL VERDÚN PÉREZ, DOÑA M.A.D.M., representada por el Procurador de los Tribunales DON ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA ELENA RAMÍREZ GUERRERO, DON M.A.C.L., representado por el Procurador de los Tribunales DON LUCIANO ROSCH NADAL, bajo la dirección letrada de DON JOSÉ GÓMEZ VILLEGAS, DON A.C.C., representado y asistido por la Letrada MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALCEDO, DON J.C.G.V., representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL CARMEN MADRID SANZ, bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALCEDO, DON J.M.S.B., representado y asistido por el Letrado DON MARCO ANTONIO SILVA BARRAGÁN, DOÑA V.G.F.V., CAUSAHABIENTE DE DON J.R.R., representada por el Procurador de los Tribunales DON LUCIANO ROSCH NADAL, bajo la dirección letrada de DON JOSÉ GÓMEZ VILLEGAS y DON J.R.G., CAUSAHABIENTE DE DON J.R.R., representado por el Procurador de los Tribunales DON LUCIANO ROSCH NADAL, bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA DE LAS NIEVES GÓMEZ MARTÍNEZ, como demandados, y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en este Departamento las Actuaciones Previas nº 89/03, seguidas como consecuencia del posible alcance originado en la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, por importe de SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (630.744,86 €), por el abono al personal laboral de conceptos no justificados, la autorización del fraccionamiento del pago de las sanciones impuestas por infracciones urbanísticas, sin el cobro de los preceptivos intereses, así como las condonaciones de deudas, hasta un 20% y un 35%, según se tratara de viviendas de 1ª o 2ª utilización, y de un 40% de la deuda en los supuestos de pagos al contado de sanciones urbanísticas, fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-21/08-0, el 15 de febrero de 2008, y notificado ese mismo día.

SEGUNDO

Por Providencia de 20 de febrero de 2008, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Letrado que designara la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda para su representación procesal, de DOÑA V.G.F.V., causahabiente de DON J.R.R., de DON A.P.R., de DON A.C.B., de DON R.G.R., de DOÑA M.A.D.M., de DON M.A.C.L., de DON A.C.C., de DON J.C.G.V. y de DON J.M.S.B., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma.

TERCERO

Por Providencia de 21 de mayo de 2008, se tuvieron por admitidos los escritos del Ministerio Fiscal, del Procurador DON RAFAEL SÁNCHEZ-IZQUIERDO NIETO, en nombre y representación de DON A.C.B., DON R.G.R. y DON A.P.R., del Procurador DON LUCIANO ROSCH NADAL, en nombre y representación de DON M.A.C.L. y DOÑA V.G.F.V. (causahabiente de DON J.R.R.), del Procurador DON ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de DOÑA M.A.D.M., de la Letrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALCEDO, en nombre y representación de DON A.C.C., de la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL CARMEN MADRID SANZ, en nombre y representación de DON J.C.G.V., del Letrado DON MARCO ANTONIO SILVA BARRAGÁN, en nombre y representación de DON J.M.S.B., y del Letrado DON ANTONIO JESÚS MOREIRA PÉREZ, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, de fechas 25 de febrero, 6, 7,11, 10 y 24 de marzo, 21 y 22 de abril, de 2008, respectivamente, y a los anteriormente señalados por comparecidos y personados en estos autos. Asimismo, vistos los escritos de personación presentados por las representaciones procesales de DON M.A.C.L. y DOÑA V.G.F.V. (causahabiente de DON J.R.R.), de DON A.C.C., y de DON J.C.G.V. en los que, mediante OTROSÍ, se señalaba la existencia de recursos interpuestos con base en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con las Actuaciones Previas 89/03, pendientes de resolución, y se solicitaba la suspensión de este procedimiento hasta tanto no se resolvieran aquéllos, por la precitada resolución se comunicó a las anteriores representaciones que dichos recursos, que no tenían efectos suspensivos, no condicionaban, en modo alguno, el desarrollo de este procedimiento jurisdiccional.

Además, por esta Providencia de 21 de mayo de 2008, se comunicó a Don M.R.P. que no podía ser considerado parte en este procedimiento al no haberse personado en forma, y, hecha la publicación de edictos prevenida en el artículo 73.1 en relación con el 68.1, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y transcurrido el término de los emplazamientos que allí se establecen, se puso en conocimiento del Letrado DON ANTONIO JESÚS MOREIRA PÉREZ, que representa a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, que las actuaciones se encontraban en la Secretaría de este Departamento, para que dedujera, en su caso, en el plazo de veinte días, la oportuna demanda.

CUARTO

El Letrado DON ANTONIO JESÚS MOREIRA PÉREZ, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, mediante escrito de 27 de junio de 2008 (remitido a este Departamento por fax el 30 de junio de 2008), formuló demanda de reintegro por alcance, con carácter solidario, contra DON M.A.C.L., por importe de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (479.554,78 €) y, en solidaridad con el anterior, contra DON A.C.B. hasta la cuantía de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (317.875,74 €), contra DON R.G.R. por la cuantía de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (94.361,54 €), contra DOÑA M.A.D.M., asimismo, por la cuantía de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (94.361,54 €), contra DON A.C.S CAPPUTO, asimismo, por la cuantía de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (94.361,54 €), contra DON J.C.G.V. por la cuantía de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (223.514,20 €), contra DON A.P.R. hasta la cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (385.193,24 €), contra DON J.M.S.B. hasta la cuantía de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (223.514,20 €) y contra DOÑA V.G.F.V., causahabiente de DON J.R.R., hasta la cuantía de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (161.679,04 €), más los intereses correspondientes y costas procesales.

QUINTO

Por Auto de 10 de julio de 2008 se admitió la demanda formulada por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, dando traslado de la misma a los demandados, para que la contestaran, en el plazo de veinte días, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo común de cinco días, acerca de la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEXTO

Recibido escrito de la Secretaria de la Sala de Justicia de este Tribunal, con fecha 18 de julio de 2008, con el que se remitía copia del Auto dictado por dicha Sala el 16 de julio de 2008, por el que se estimaba el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por el Letrado DON JOSÉ GÓMEZ VILLEGAS, en nombre y representación de DON M.A.C.L. y DOÑA V.G.F.V., contra Providencia de 6 de febrero de 2008, dictada en las Actuaciones Previas nº 89/03 (de las que dimanó este procedimiento), que quedó revocada en todos sus efectos, debiendo retrotraerse las citadas Actuaciones Previas al momento en que debió notificarse a los recurrentes la Liquidación Provisional practicada en las mismas, escritos de la Letrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALCEDO, en nombre y representación de DON A.C.C., de fecha 30 de julio de 2008, de la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL CARMEN MADRID SANZ, en nombre y representación de DON J.C.G.V., por los que se solicitaban, con suspensión del plazo para la contestación a la demanda, que se les diera traslado del expediente administrativo del que dimanó el presente procedimiento (Actuaciones Previas nº 89/03) y que se acordara la nulidad de actuaciones que se seguían en este procedimiento en virtud del Auto dictado por la Sala de Justicia de este Tribunal de 16 de julio de 2008; dado que la revocación de la Providencia de 6 de febrero de 2008, efectuada por el Auto citado de la Sala de Justicia, no afectaba a la Liquidación Provisional practicada, sino sólo a su notificación, y, además, no condicionaba dicha Liquidación ni la demanda formulada, no encontrándose, en consecuencia, vicios en las actuaciones jurisdiccionales que pudieran estar incursos en causa de nulidad; por Providencia de 1 de septiembre de 2008 se inadmitió a trámite dicho incidente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 228.1 in fine de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Asimismo por esta resolución, se ordenó entregar a los demandados copia de las Actuaciones Previas tramitadas y devolver éstas a la Unidad de Actuaciones Previas, a fin de que se completaran en los términos señalados en el Auto de la Sala de Justicia de 16 de julio de 2008, suspendiéndose, entretanto, el plazo para la contestación a la demanda formulada por el Letrado DON ANTONIO JESÚS MOREIRA PÉREZ.

SÉPTIMO

Por Auto de 4 de septiembre de 2008 se fijó la cuantía del procedimiento en CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (479.554,78 €), importe a que ascendía la pretensión de responsabilidad contable por alcance señalada en la demanda formulada por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, y se ordenó seguir en la tramitación de estos autos las normas previstas para el juicio ordinario.

OCTAVO

Recibido, en el Registro General de este Tribunal el 16 de septiembre de 2008, escrito del Procurador de los Tribunales DON RAFAEL SÁNCHEZ-IZQUIERDO NIETO, en nombre y representación de DON A.C.B., DON R.G.R. y DON A.P.R., por el que comunicaba que el Letrado DON MIGUEL VERDÚN PÉREZ desistía de la dirección jurídica del presente procedimiento respecto al Sr. C. Batista, por diferencias insalvables con su cliente, por Providencia de 19 de septiembre de 2008 se tuvo por desistido al precitado Letrado en dicha dirección jurídica y se comunicó esta circunstancia a DON A.C.B., a fin de que designara un nuevo Letrado para que le asistiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

NOVENO

Recibida la Pieza Principal de las Actuaciones Previas nº 89/03, de las que dimanó el procedimiento al margen referenciado, una vez cumplimentado por la Delegada Instructora el Auto dictado por la Sala de Justicia de este Tribunal el 16 de julio de 2008; por Providencia de 16 de abril de 2009, se levantó la suspensión del plazo otorgado para las contestaciones a la demanda formulada por el Letrado DON ANTONIO JESÚS MOREIRA PÉREZ. Asimismo, por esta resolución se remitió a las partes copia de la documentación complementaria a la enviada de las Actuaciones Previas el pasado 1 de septiembre de 2008, con la indicación de que, al no haber sido retrotraídas las actuaciones, disponían, tan sólo, de ocho días, a partir de la notificación de esta resolución para formular las respectivas contestaciones a la demanda formulada.

DÉCIMO

Recibido, en el Registro General de este Tribunal el 24 de abril de 2009, escrito del Procurador de los Tribunales DON RAFAEL SÁNCHEZ-IZQUIERDO NIETO, en nombre y representación de DON A.C.B., por el que comunicaba su renuncia a seguir representando al precitado en el presente procedimiento, por Providencia de 28 de abril de 2009 se tuvo por desistido al Procurador en dicha representación y se comunicó esta circunstancia a DON A.C.B., a fin de que designara, en su caso, un nuevo Procurador para que le representara, salvo que fuera representado por Letrado con poder otorgado al efecto.

UNDÉCIMO

Recibido, en el Registro General de este Tribunal con fecha 29 de abril de 2009, escrito del Procurador de los Tribunales DON LUCIANO ROSCH NADAL, en nombre y representación de DOÑA V.G.F.V. (causahabiente de DON J.R.R.), por el que solicitaba que se acordara la nulidad de actuaciones que se seguían en este procedimiento hasta el momento del Acta de Liquidación Provisional, teniendo en cuenta que las Actuaciones Previas son únicamente preparatorias de los procedimientos jurisdiccionales y, en modo alguno, condicionan éstos, que, en todo caso, contra las resoluciones dictadas en dichas Actuaciones pudo interponer el recurso regulado en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que las cuestiones subjetivas señaladas en dicho escrito podían plantearse en la contestación a la demanda y analizadas, en su caso, en la audiencia previa que en su día se celebrara, por Providencia de 4 de mayo de 2009 se inadmitió a trámite dicho incidente, al no encontrarse vicios en las actuaciones jurisdiccionales que pudieran estar incursos en causa de nulidad, sin que procediera, en consecuencia, la suspensión del plazo para contestar la demanda.

DUODÉCIMO

Por Providencia de 22 de julio de 2009 se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio ordinario, regulada en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se fijó para el día 29 de septiembre, a las 10,00 horas.

DECIMOTERCERO

En la audiencia previa celebrada el día señalado anteriormente, en la que comparecieron todas las partes, a excepción de DON A.C.B., a quien se declaró en rebeldía, la parte demandante, ante las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda formulada por la representación de DOÑA V.G.F.V., causahabiente de DON J.R.R., manifestó su intención de ampliar la demanda al menor de edad, hijo de éste. Al estar las demás partes conformes con la ampliación de la demanda anunciada, este Consejero suspendió la vista, dando un plazo de veinte días a la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda para que se ampliara de forma subjetiva la demanda formulada y se contestara a ésta.

DECIMOCUARTO

Por Providencia de 1 de octubre de 2009 se comunicó a DON A.C.B. su declaración en rebeldía, al no haber comparecido en la audiencia previa.

DECIMOQUINTO

Por Auto de 16 de noviembre de 2009 fue admitida la ampliación de la demanda formulada por DON ANTONIO JESÚS MOREIRA PÉREZ, en la representación que ostenta de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, contra el menor DON J.R.G., dando traslado de la misma a su madre DOÑA V.G.F.V., quien ostenta su representación legal, para que, previa su personación en forma, la contestara en el plazo de veinte días. Asimismo, por esta resolución fue desestimada la solicitud del Letrado DON ANTONIO JESÚS MOREIRA PÉREZ de que se completara el expediente de las Actuaciones Previas que dieron origen a este procedimiento, sin perjuicio de que pudiera aportar los documentos remitidos en el acto de la audiencia que se convocaría oportunamente.

Notificado el anterior Auto a las partes, el Procurador de los Tribunales DON LUCIANO ROSCH NADAL, en nombre y representación de DON M.A.C.L., interpuso recurso de súplica contra el mismo, mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 26 de noviembre de 2009, solicitando que se acordara su nulidad y su consiguiente reposición conforme a los trámites, por analogía, del artículo 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se acordara dar traslado de la ampliación de la demanda a todos y cada uno de los demandados por término de veinte días, para que la contestaran, si a su derecho conviniera.

Por Providencia de 16 de diciembre de 2009, se dio copia del recurso presentado a las demás partes, a fin de que pudieran impugnarlo si lo estimaban conveniente, en el plazo común de tres días.

En el trámite conferido, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 23 de diciembre de 2009, impugnó el recurso presentado, interesando la confirmación del Auto. Sin embargo, las representaciones procesales de DON R.G.R. y DON A.P.R., de DON A.C.C., de DON J.C.G.V. y de DOÑA V.G.F.V., mediante escritos recibidos en el Registro General de este Tribunal en fechas 28 y 29 de diciembre de 2009 y 5 y 7 de enero de 2010, se adhirieron al recurso interpuesto, sin que, por otra parte, el Letrado DON ANTONIO JESÚS MOREIRA PÉREZ, en la representación que ostenta de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, se pronunciara en dicho trámite.

Por Auto de 12 de marzo de 2010 fue desestimado el recurso de súplica interpuesto, por el Procurador de los Tribunales DON LUCIANO ROSCH NADAL, en nombre y representación de DON M.A.C.L., contra el Auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2009 en el presente procedimiento, que quedó confirmado en todos sus términos.

DECIMOSEXTO

Recibido, en el Registro General de este Tribunal en fecha de 7 de enero de 2010, escrito del Procurador de los Tribunales DON LUCIANO ROSCH NADAL, en nombre y representación de DOÑA V.G.F.V. como representante legal de su hijo menor de edad DON J.R.G., causahabiente de DON J.R.R., de contestación a la ampliación de la demanda formulada por el Letrado DON ANTONIO JESÚS MOREIRA PÉREZ, por Providencia de 11 de junio de 2010 se unió el anterior a los autos de su razón, teniéndose por contestada aquélla, y se dio copia del mismo, junto con la ampliación de la demanda, a las restantes partes, convocándose a todas ellas a la audiencia previa al juicio ordinario (continuación de la celebrada el 29 de septiembre de 2009) que se celebraría el día 9 de julio de 2010 a las 10,00 horas.

DECIMOSÉPTIMO

Recibido, en el Registro General de este Tribunal, el 24 de junio de 2010, escrito del Procurador de los Tribunales DON RAFAEL SÁNCHEZ-IZQUIERDO NIETO, en nombre y representación de DON R.G.R. y DON A.P.R., por el que solicitaba la suspensión de la audiencia previa al juicio ordinario convocada para el próximo 9 de julio y un nuevo señalamiento para su celebración, por la coincidencia con otras vistas que tenía señaladas el Letrado DON MIGUEL VERDÚN PÉREZ, que llevaba la defensa de los anteriores, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en los Procedimientos Ordinarios números 654/09, 1216/09 y 24/10; por Providencia de 28 de junio de 2010 se suspendió la audiencia previa señalada para el día 9 de julio de 2010, a las 10 horas, convocándose de nuevo a las partes para su celebración el día 16 de noviembre de 2010, a las 10 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal.

DECIMOCTAVO

En la audiencia previa celebrada el día señalado comparecieron todas las partes, a excepción de DON A.C.B. que se encontraba en situación de rebeldía. Dada la palabra a las partes, al no producirse acuerdo, la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda se ratificó en el contenido de la demanda y su ampliación subjetiva, el Ministerio Fiscal se adhirió a las alegaciones expuestas por aquélla y los demandados ratificaron, asimismo, lo expuesto en las respectivas contestaciones a la demanda y las diversas excepciones planteadas. Expuestos los argumentos de las partes, este Consejero se pronunció sobre las distintas cuestiones procesales planteadas, señalando respecto a la falta de jurisdicción y competencia que debió ser planteada como declinatoria, pero que, sin perjuicio de lo que pudiera añadir en la Sentencia, en todo caso, el objeto del debate es materia plena de la jurisdicción contable, por lo que rechazó esta excepción. Asimismo, no se admitió la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario en la medida en que la demanda estaba planteada por los Acuerdos adoptados por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo y estar demandados todos los que aprobaron dichos Acuerdos, o sus causahabientes. Además, indicó que las cuestiones planteadas de prescripción, de falta de legitimación pasiva y de transmisión de la responsabilidad contable, por ser cuestiones de fondo, se resolverían en la Sentencia, y en cuanto a la nulidad alegada se indicó que las Actuaciones Previas no condicionaban, en modo alguno, el procedimiento jurisdiccional.

En cuanto a la proposición de prueba, este Consejero admitió todas las pruebas propuestas por las partes, a excepción de los documentos remitidos el 27 de octubre de 2009, mediante fax, por el Letrado DON ANTONIO JESÚS MOREIRA PÉREZ, que constan en los folios 693 a 749 -y repetidos en los folios 776 al 833- de la pieza principal, y del documento presentado por DON J.C.G.V., sobre condonación de deuda, y con la matización de que las declaraciones testificales se practicarían por exhorto y que en los interrogatorios de parte se excluiría al menor DON J.R.G., CAUSAHABIENTE DE DON J.R.R.

Finalmente, se acordó convocar a las partes para el día 25 de marzo de 2011, a las 10,00 horas, para la celebración del juicio ordinario.

DECIMONOVENO

Por Providencia de 2 de diciembre de 2010 (que figura en los folios 1263 a 1265 de la pieza principal), para la práctica de la prueba admitida en la audiencia previa, se unió a los autos la documentación obrante en las diligencias preliminares y actuaciones previas, se libraron los correspondientes oficios, exhortos y citaciones para los respectivos interrogatorios. Además, por esta resolución, a efectos del interrogatorio de la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo y del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se remitió a la Gerente (DOÑA M.G.P.) y a la Alcaldesa del precitado Ayuntamiento el listado de preguntas presentadas por los Procuradores de los Tribunales DON LUCIANO ROSCH NADAL, en la representación que ostenta de DON M.A.C.L. y de DOÑA V.G.F.V., y DOÑA MARÍA DEL CARMEN MADRID SANZ, en la representación que ostenta de DON J.C.G.V., que se declararon pertinentes por este órgano jurisdiccional, a fin de que fueran respondidas por escrito y enviadas las respuestas a este Tribunal con anterioridad al 7 de marzo de 2011.

VIGÉSIMO

Recibido, en el Registro General de este Tribunal el 22 de diciembre de 2010, escrito del Procurador de los Tribunales DON RAFAEL SÁNCHEZ-IZQUIERDO NIETO, en nombre y representación de DON R.G.R. y DON A.P.R., por el que comunicaba que el Letrado DON MIGUEL VERDÚN PÉREZ desistía de la dirección jurídica del presente procedimiento respecto al Sr. P. Rivero, por diferencias insalvables con su cliente, por Providencia de 18 de enero de 2011 se tuvo por desistido al precitado Letrado en dicha dirección jurídica y se comunicó esta circunstancia a DON A.P.R., a fin de que designara un nuevo Letrado para que le asistiera. Asimismo, por Providencia de la misma fecha, recibido, en el Registro General de este Tribunal el 3 de enero de 2011, escrito de la Secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, por el que se comunicaba que, en cumplimiento del exhorto librado, se iba a practicar la prueba testifical de este procedimiento el próximo día 18 de febrero, a las 9,30 horas, en la Sala de vistas nº 9 (planta 1ª) de ese Juzgado, sito en la C/ Vermondo Resta s/n. Edificio Viapol Portal B Planta 1ª, a fin de que se notificara a las partes personadas con Procurador en Madrid o con Letrado con despacho en Madrid; se remitió el precitado escrito a las partes para que tuvieran conocimiento del señalamiento efectuado.

VIGESIMOPRIMERO

Recibido, en el Registro General de este Tribunal el 17 de febrero de 2011, escrito del Procurador de los Tribunales DON RAFAEL SÁNCHEZ-IZQUIERDO NIETO, en nombre y representación de DON A.P.R., por el que solicitaba se tuviera por designado al Letrado DON ANTONIO J. CERVANTES GIL para que asumiera la defensa del Sr. P., que se le entregara copia de todo lo actuado y, que, dada la complejidad de las presentes actuaciones y del poco tiempo que restaba hasta la celebración del juicio, se acordara proceder a la suspensión de la vista del juicio señalada para el 25 de marzo de 2011, a fin de no causar indefensión y que la nueva dirección letrada pudiera preparar con la debida garantía la defensa de su mandante; por Providencia de 22 de febrero de 2011 se tuvo por designado al precitado Letrado para que asumiera la defensa del Sr. P., con la indicación de que la copia de las actuaciones practicadas se encontraba a su disposición en la Secretaría de este Departamento, y se inadmitió la solicitud de suspensión de la vista del juicio ordinario, al no darse ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 188 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para acordar dicha suspensión, sin que se causara indefensión alguna, dado que quedaba todavía un mes para la celebración de aquélla.

VIGESIMOSEGUNDO

Recibido, en el Registro General de este Tribunal el 22 de febrero de 2011, escrito del Letrado DON ANTONIO JESÚS MOREIRA PÉREZ, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, por el que solicitaba que se acordara la ampliación del plazo señalado en el exhorto dirigido al Juzgado de Sanlúcar de Barrameda, así como que se estableciera el cauce adecuado para que las partes pudieran formular nuevas preguntas a los testigos no propuestos por ellas; por Providencia de 23 de febrero de 2011 se comunicó al precitado Letrado que el señalamiento de la fecha para la práctica de las declaraciones testificales, así como el pronunciamiento sobre la suspensión de la vista que solicitó dicho Letrado al Juzgado de de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional exhortado, que la ampliación del plazo señalado por este Consejero en el exhorto dirigido al Juzgado Decano de Sanlúcar de Barrameda no podía ser acordada, porque se fijó teniendo en cuenta que las declaraciones testificales debían ponerse a disposición de las partes para las conclusiones que se realizarían en la vista del juicio ordinario convocado en esta sede jurisdiccional para el día 25 de marzo y, además, que sería imposible dado que se había solicitado dos días antes de la vista convocada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda, y, por último que en el supuesto de que no admitiera el Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda que dicha representación realizara repreguntas a los testigos no propuestos por dicha parte actora se podrían formular como Diligencias Finales en la sede de este Tribunal o mediante nuevo exhorto, siempre que las repreguntas fueran admitidas por este Consejero, con la condición de que la parte actora hubiera comparecido a la vista convocada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda, no apreciando, por ello, que pudiera producirse indefensión alguna. Además de lo anterior, recibido escrito en el Registro General de este Tribunal el 22 de febrero de 2011, del mismo Letrado, por el que comunicaba que por la Gerencia Municipal de Urbanismo se le ha había entregado el día 17 de febrero de 2011 la notificación de la Providencia dictada por este Consejero el 2 de diciembre de 2010, se puso de manifiesto al anterior que en las actuaciones constaba acuse de recibo de la notificación de dicha Providencia que fue efectuada el día 13 de diciembre de 2010.

VIGESIMOTERCERO

Recibido, en el Registro General de este Tribunal el 23 de febrero de 2011, escrito de DON A.C.B., por el que comunicaba que carecía de medios económicos para tener una asistencia letrada y solicitaba que le fuera asignada defensa jurídica gratuita, por Providencia de 1 de marzo de 2011 se dio traslado de la petición recibida al Colegio de Abogados de Madrid, suspendiéndose el curso de este procedimiento y, en consecuencia, la vista del juicio ordinario convocada para el día 25 de marzo de 2011, a las 10 horas, hasta que se procediera, en su caso, a la designación de Abogado y Procurador del Turno de Oficio, para la defensa del precitado Sr. C..

VIGESIMOCUARTO

Mediante faxes de 25 de febrero y 1 de marzo de 2011, la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL CARMEN MADRID SANZ, en la representación que ostenta de DON J.C.G.V., y la Letrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALCEDO, en nombre y representación de DON A.C.C., remitieron sendos escritos por los que solicitaban que se tuviera por formulado incidente de nulidad en relación con la práctica de la prueba testifical realizada el 24 de febrero de 2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda.

Por Providencia de 1 de marzo de 2011, se puso de manifiesto a la Procuradora y a la Letrada citadas anteriormente que este órgano jurisdiccional no podía iniciar el trámite para la resolución de la nulidad de actuaciones, al no haber intervenido en las mismas, correspondiendo al órgano exhortado que practicó la prueba testifical el pronunciamiento sobre la nulidad solicitada, pudiendo, no obstante, este Consejero, para evitar la indefensión, admitir que se plantearan nuevas preguntas a los testigos por parte de las demás partes no proponentes de las respectivas pruebas testificales, que se podrían formular como Diligencias Finales en la sede de este Tribunal o mediante nuevo exhorto, siempre que las repreguntas fueran admitidas por este Consejero.

Mediante escritos recibidos en este Departamento los días 2 y 3 de marzo de 2011, los Procuradores de los Tribunales DON LUCIANO ROSCH NADAL, en nombre y representación de DON M.A.C.L. y de DOÑA V.G.F.V., y DON RAFAEL SÁNCHEZ-IZQUIERDO NIETO, en la representación que ostenta de DON R.G.R., formularon, asimismo, incidente de nulidad de actuaciones por la prueba testifical practicada por exhorto ante el Juzgado Mixto nº 1 de Sanlúcar de Barrameda el día 24 de febrero de 2011.

La Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL CARMEN MADRID SANZ, en la representación que ostenta de DON J.C.G.V., y los Letrados DOÑA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALCEDO y DON MARCO ANTONIO SILVA BARRAGÁN, en las representaciones que ostentan de DON A.C.C. y de DON J.M.S.B., respectivamente, por escritos de 9 (escrito de la Procuradora y del último Letrado) y 10 de marzo de 2011, interpusieron recursos de súplica contra la Providencia dictada con fecha 1 de marzo de 2011.

Por Providencia de 25 de marzo de 2011 se dio traslado de copias de los respectivos recursos a las partes no recurrentes, por término común de tres días, a fin de que pudieran impugnarlos, si lo estimaban conveniente. En el trámite conferido, las representaciones procesales de DON M.A.C.L. y de DOÑA V.G.F.V. se adhirieron íntegramente a los recursos de súplica formulados. Asimismo, el Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de abril de 2011, entendió que debía dejarse sin efecto la Providencia de 1 de marzo, en lo que respecta a la negativa a iniciar el trámite para resolver sobre la nulidad planteada, procediéndose a abordar dicha cuestión.

Por Auto de 20 de mayo de 2011 fueron estimados parcialmente los recursos interpuestos por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL CARMEN MADRID SANZ, la Letrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ACEDO, y el Letrado DON MARCO ANTONIO SILVA BARRAGÁN, y, en consecuencia, fue revocada parcialmente la Providencia dictada el 1 de marzo de 2011, en el sentido de inadmitir a trámite las solicitudes de nulidad de actuaciones, al no corresponder el vicio procesal denunciado a actuación alguna realizada por este órgano jurisdiccional, subsanando, no obstante, aquél, mediante la citación de los testigos, que declararon ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda, al acto del juicio, que se convocaría oportunamente en la sede de este Tribunal, para que las partes no proponentes de las respectivas pruebas testificales pudieran formularles las preguntas que considerasen pertinentes. Asimismo por esta resolución, cuyo contenido fue aclarado por Auto de 8 de junio de 2011, se inadmitieron los incidentes de nulidad de actuaciones planteados, por la prueba testifical practicada por exhorto ante el Juzgado Mixto nº 1 de Sanlúcar de Barrameda el día 24 de febrero de 2011, por los Procuradores de los Tribunales DON LUCIANO ROSCH NADAL, en nombre y representación de DON M.A.C.L. y de DOÑA V.G.F.V., y DON RAFAEL SÁNCHEZ-IZQUIERDO NIETO, en la representación que ostenta de DON R.G.R..

VIGESIMOQUINTO

Recibido, mediante fax, el 1 de julio de 2011, escrito del Turno de Oficio/Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados de Madrid, por el que, en relación con la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita formulada por DON A.C.B., comunicaba que, al no haberse cumplimentado el requerimiento efectuado por ese Colegio de Abogados, se había procedido a su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y en el artículo 10 del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio; por Providencia de 14 de julio de 2011 se levantó la suspensión del curso de este procedimiento que fue acordada por Providencia de 1 de marzo de 2011, y, en consecuencia, se convocó el juicio ordinario para el día 4 de octubre de 2011, a las 10 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal. Además, por esta resolución, se citó a DON A.C.B. (a través de la Policía Local de Sanlúcar de Barrameda, en el domicilio que consta en los autos), y, a través de sus representaciones procesales, a DON R.G.R., a DON A.P.R., a DOÑA M.A.D.M., a DON M.A.C.L., a DON A.C.C., a DON J.C.G.V., a DON J.M.S.B., y a DOÑA V.G.F.V., CAUSAHABIENTE DE DON J.R.R. (partes), para los interrogatorios que se realizarían en el acto de dicho juicio. Asimismo, conforme a lo acordado en la Providencia dictada por este órgano jurisdiccional el 1 de marzo de 2011 (revocada parcialmente por Auto de 20 de mayo de 2011), se citó a los testigos que declararon ante el Juzgado Mixto nº 1 de Sanlúcar de Barrameda (DON S.S.R., DOÑA M.L.P.R., DON J.M.C.F., DON JOSÉ M.R.G., DON M.T.M., DOÑA L.S.M. y DON E.R.B.), al acto del juicio.

VIGESIMOSEXTO

Por Providencia de 14 de septiembre de 2011 se puso de manifiesto a las partes que la prueba practicada se encontraba a su disposición en la Secretaría de este Departamento, para la práctica de las conclusiones que se realizarían en el acto del Juicio Ordinario.

VIGESIMOSÉPTIMO

El 4 de octubre de 2011, abierto el acto del juicio, en primer lugar, el Secretario del Procedimiento dio lectura de las respuestas escritas, enviadas por las representaciones legales de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda y del precitado Ayuntamiento, a las preguntas formuladas por las representaciones de DON M.A.C.L. y DOÑA V.G.F.V., y de DON J.C.G.V., que se declararon pertinentes por este órgano jurisdiccional mediante Providencia de 2 de diciembre de 2010. Posteriormente, se procedió al interrogatorio de los demandados, a excepción del menor DON J.R.G., causahabiente de DON J.R.R. (cuyo interrogatorio no se propuso), de DON J.M.S.B. y DON R.G.R. (que justificaron su imposibilidad de comparecer, el primero por encontrarse hospitalizado, a la espera de una intervención quirúrgica, y el segundo por enfermedad) y de DON A.C.B., que incompareció sin causa justificativa. A continuación, conforme a lo acordado en la Providencia dictada el 1 de marzo de 2011 (revocada parcialmente por Auto de 20 de mayo de 2011), se procedió al interrogatorio de los testigos que declararon ante el Juzgado Mixto nº 1 de Sanlúcar de Barrameda (DON S.S.R., DOÑA M.L.P.R., DON J.M.C.F., DON JOSÉ M.R.G., DON M.T.M., DOÑA L.S.M. y DON E.R.B.). Todas las declaraciones quedaron grabadas. Por último, una vez que las partes proponentes de la declaración de DON R.G.R. renunciaran a su interrogatorio, se suspendió el acto del juicio para que fuera citado a interrogatorio DON J.M.S.B., a la vista que se señalaría oportunamente, en la cual, además del citado interrogatorio se realizarían las Conclusiones de la prueba practicada.

VIGESIMOCTAVO

Por Providencia de 5 de octubre de 2011, se convocó a las partes para la continuación del juicio ordinario, que se celebraría el día 4 de noviembre de 2011, a las 10 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal, sito en la C/ Fuencarral nº 81 de Madrid, y se citó, a través de su representación procesal, a DON J.M.S.B., para el interrogatorio, que se realizará en dicha vista. Por otra parte, no habiendo comparecido, sin justificación alguna, DON A.C.B. en dicha vista, para la que había sido citado para el interrogatorio de parte propuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda y por las defensas de los codemandados DON M.A.C.L., DON A.C.C. y DOÑA V.G.F.V., CAUSAHABIENTE DE DON J.R.R., en la audiencia previa al juicio ordinario celebrada el 16 de noviembre de 2010, por dicha resolución se comunicó al Sr. C., que, con anterioridad a la imposición de la multa establecida en el artículo 292 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, podía alegar, en el plazo de cinco días, lo que estimara conveniente a su derecho, con cuyo resultado se acordaría

VIGESIMONOVENO

El 4 de noviembre de 2011, abierto el acto del juicio, en primer lugar, este Consejero aludió al escrito presentado por la representación procesal de la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, por el que desistía de la acción contra DON A.C.C., al no haber prueba o evidencia de que la participación del anterior en la sesión del Consejo de Administración de la Gerencia celebrada el 23 de febrero de 1998 fuera en calidad de Consejero y que votara a favor de las bonificaciones o reducciones de las multas impuestas por sanciones urbanísticas. A continuación, el Letrado de la Gerencia se ratificó en dicho escrito, adhiriéndose a su planteamiento el Ministerio Fiscal, y mostrando su conformidad la defensa del Sr. C.C., si bien solicitó la condena en costas a la Gerencia Municipal de Urbanismo. Posteriormente, se procedió al interrogatorio de DON J.M.S.B., que quedó debidamente grabado. Finalmente, las partes formularon sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y la prueba practicada, exponiendo los argumentos jurídicos en que se apoyaban sus pretensiones.

Por último, este órgano jurisdiccional dio por terminado el juicio, declarando el proceso visto para Sentencia, expidiéndose Acta, en la que constaba que las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, habían quedado debidamente grabadas.

TRIGÉSIMO

Por Auto de 18 de noviembre de 2011 se impuso a DON A.C.B. una multa de CUATROCIENTOS EUROS, por la infracción del deber de comparecer en el juicio ordinario celebrado el 4 de octubre de 2011 para el interrogatorio de parte propuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda y por las defensas de los codemandados DON M.A.C.L., DON A.C.C. y DOÑA V.G.F.V., conforme a lo establecido en el artículo 292 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

TRIGESIMOPRIMERO

Se han observado las prescripciones legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 1 de agosto de 1996, el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda constituyó la Gerencia Municipal de Urbanismo como Organismo Autónomo Local de carácter administrativo, al que se le encomendó especialmente, en régimen de descentralización, el desarrollo de las competencias municipales en materia de urbanismo, asumiendo el carácter de Administración Urbanística Actuante. Entre los fines y competencias de este Organismo, según los Estatutos aprobados por el Pleno del Ayuntamiento en dicha fecha, se encontraba, entre otros, (artículo 4º.K.) el de facilitar a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones y derechos impuestos por la legislación urbanística.

SEGUNDO

La dirección y administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo se llevó a cabo por los siguientes órganos: 1- Consejo de Gerencia, 2-Presidente y 3-Gerente.

El Consejo de Gerencia -a quien le correspondía, entre otras atribuciones, ordenar la ejecución, suspensión o demolición de obras propias de su competencia, cuando lo exigieran los intereses urbanísticos y el ejercicio de las funciones de inspección urbanística y policía de edificaciones, así como adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística y declarar la inadecuación de las edificaciones y el estado de ruina de las mismas- estaba constituido por un Presidente, un vocal por cada grupo político salido de las urnas que existiera en la Corporación, el Gerente, el Secretario y el Interventor de la Gerencia. El número de vocales no podía ser inferior a cuatro.

El Presidente nato era el Alcalde del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, quien podría designar entre los vocales un Vicepresidente para su sustitución en casos de ausencia o delegación expresa.

Los vocales serían designados, entre los Concejales de la Corporación, por el Pleno Municipal, a propuesta de la Alcaldía-Presidencia, no admitiéndose la sustitución de los vocales hasta la modificación de los Estatutos de la Gerencia Municipal de Urbanismo aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda el 15 de noviembre de 2001, mediante la cual se reguló que los sustitutos de los vocales serían designados entre los Concejales de la Corporación por el Pleno Municipal, a propuesta de los Grupos Políticos.

TERCERO

El Pleno del Ayuntamiento de Sánlucar de Barrameda, en sesión extraordinaria celebrada el 22 de diciembre de 1997, acordó designar como Vocales del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, a propuesta del Grupo Municipal que respectivamente se indica, a los Concejales que, a continuación se expresan, bajo la presidencia del Alcalde, a la sazón, DON A.C.B., siendo la composición vigente de dicho órgano a 24 de febrero de 1998, la siguiente:

- DON R.G.R. (G.M. del Partido Socialista Obrero Español).

- DON M.A.C.L. (G.M. del Partido Popular).

- DON A.P.R. (G.M. del Partido Andalucista).

- DOÑA M.A.D.M. (G.M. de Izquierda Unida- Los Verdes, Convocatoria para Andalucía).

CUARTO

El Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, en sesión ordinaria celebrada el 23 de febrero de 1998, aprobó por unanimidad de todos sus miembros -conforme consta en la Certificación expedida, el 3 de mayo de 2005, por Don M.T.M., Secretario del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda y de la Gerencia Municipal de Urbanismo, obrante en los folios 829 a 836 (manuales 1542 a 1549) de las Actuaciones Previas-, la propuesta de fraccionamiento de expedientes de infracciones urbanísticas. A dicha sesión asistió DON A.C.C., que intervino con voz en dicho Consejo, e incluso presentó una propuesta que le había pasado su compañero del Grupo Andalucista DON A.P.R. (que consta en el folio 836 de las Actuaciones Previas). Ahora bien, no se ha probado que el Sr. C.C. votara a favor del Acuerdo adoptado en dicha sesión, ya que no era miembro del Consejo y la sustitución de los Vocales del Consejo de Gerencia no se admitió hasta la modificación de los Estatutos de la Gerencia Municipal de Urbanismo aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda el 15 de noviembre de 2001, y, además, el Acuerdo aprobado, el 23 de febrero de 1998, ni siquiera recogió lo expuesto por el Sr. C.C., según la Certificación del Secretario Municipal referenciada anteriormente. Al no constar en autos el Acta de dicha sesión, se desconoce los términos de dicho Acuerdo, y, en consecuencia, en qué consistía la citada Propuesta, los beneficios y beneficiarios de las infracciones a las que se refería, los Informes verbales que, en su caso, pudo emitir la Secretaría, así como la documentación que formaba el expediente, aunque en la citada Certificación, obrante en los folios 829 a 836 (manuales 1542 a 1549) de las Actuaciones Previas, se señalaba que aquél estaba integrado por la Propuesta de fraccionamiento de infracciones urbanísticas, Informe de Intervención de Fondos y la información verbal de la Secretaría donde se remite al Informe emitido en su día cuando se aprobó por el Pleno.

En los folios 818 y 819 -manuales 1531 y 1532- de las Actuaciones Previas figura un Informe de la Intervención, de fecha 23 de febrero de 1998, en el que se indica, en relación con el expediente de condonación y propuesta de fraccionamiento de infracciones urbanísticas, lo siguiente:

  1. - Con fecha 29 de septiembre de 1.95, (parece referirse a 1995) El Excmo. Ayuntamiento Pleno, aprobó un expediente, con dicho objeto. Dentro del mismo (exp.39/95), existe Informe de esta Intervención (así como de la Secretaría General), donde se manifiesta la falta de fundamentación jurídica donde basar la medida anteriormente señalada.

  2. - La Condonación de deudas queda taxativamente prohibida en el artc. 30 de la Ley General Presupuestaria y el artc. 69 del Reglamento General de Recaudación, salvo en los casos expresamente recogidos en la Ley.

  3. - A su vez, los artcs. 261 y 272 del T.R. de la Ley del Suelo y artc. 62 del Reglamento de Disciplina Urbanística, determinan la prohibición de beneficio económico por parte del infractor, igual sucede con los artcs. 10,14 y 15 de la Ley General tributaria y el artc. 89 de la Ley de Modificación Penal.

  4. - La gestión de las infracciones urbanísticas ha sido trasladada su competencia a la Gerencia Municipal de Urbanismo.

QUINTO

El Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, bajo la Presidencia de DON A.C.B. (Alcalde del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda), y con la asistencia de los Vocales DON J.C.G.V. (P.S.O.E.), DON A.P.R. (P.A.), DON M.A.C.L. (P.P.) y DON J.M.S.B. (S.I), en sesión ordinaria celebrada el 10 de septiembre de 1999, aprobó por unanimidad la Propuesta de la Presidencia sobre bonificación y fraccionamiento de Infracciones Urbanísticas, conforme consta en el Acta de dicha sesión, obrante en los folios 800 a 809 de las Actuaciones Previas.

La propuesta aprobada, elaborada el 6 de septiembre de 1999 (que consta en los folios 794, 795 y 796 de las Actuaciones Previas –manuales 1.507, 1.508 y 1.509-), tenía como objetivos: acabar con las construcciones ilegales, para conseguir un desarrollo armónico de la ciudad, solucionar los problemas de legalización, que pudieran beneficiarse del Plan General de Ordenación Urbana, buscando los medios en aquéllas que no se pudieran legalizar para que dispusieran de servicios mínimos y facilitar el pago de las infracciones, adaptando éstos a las posibilidades económicas de los infractores.

Los beneficiarios de la propuesta serían todos los infractores, cuyos expedientes se hubieran iniciado antes del 10 de septiembre de 1999, y que quisieran acogerse de forma voluntaria e individual a las condonaciones que se señalaban, siempre que las solicitudes se presentaran antes del 31 de diciembre de 1999.

La propuesta aprobada recogía la condonación por pago inmediato para todo tipo de infracción urbanística fuera cual fuera el tipo de vivienda, en cuyo caso tendrían un 40% de rebaja de la multa, y la condonación por pago fraccionado, con dos variantes: para viviendas de 1ª utilización, en las que suponía una reducción del 35% del importe de la multa, dejar en suspenso el porcentaje de interés correspondiente al fraccionamiento si se cumplían los plazos de pago, tener carácter prioritario si la vivienda era legalizable, y el fraccionamiento de acuerdo con las posibilidades económicas del infractor; y para viviendas de 2º utilización y demás edificaciones, que implicaba una reducción del 20% del importe de la multa, dejar en suspenso el porcentaje de interés correspondiente al fraccionamiento si se cumplían los plazos de pago y el fraccionamiento de acuerdo con las posibilidades económicas del infractor. En todo caso, para acogerse a las condonaciones por pagos fraccionados se exigía, en el momento de la solicitud, la entrega de un 5% (en el supuesto de infracciones en viviendas de 1ª utilización) o un 10% (infracciones urbanísticas en viviendas de 2º utilización) de la multa deducida la condonación.

El Consejo de Gerencia, en sesión ordinaria celebrada el 12 de noviembre de 1999, modificó el acuerdo adoptado por dicho Consejo en sesión de 10 de septiembre de 1999, referenciado en los párrafos anteriores, a fin de restringir la aplicación del mismo, única y exclusivamente, a la categoría de vivienda.

SEXTO

El Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, bajo la Presidencia de DON J.R.R. (fallecido el 17 de marzo de 2006), y con los votos de los Vocales DON A.P.R. (P.A.) y DON M.A.C.L. (P.P.), en sesión ordinaria celebrada el 14 de enero de 2000, aprobó, por mayoría, las Normas de bonificación y/o fraccionamiento de sanciones pecuniarias impuestas por Infracciones Urbanísticas, según consta en la Propuesta de la Presidencia contenida en el expediente administrativo nº 11/2000 (folios 776 a 781 de las Actuaciones Previas).

La propuesta aprobada (que consta en los folios 779 y 780 de las Actuaciones Previas -manuales 1.497 y 1.498-), tenía como objetivos: acabar con las construcciones ilegales, para conseguir un desarrollo armónico de la ciudad, solucionar los problemas de legalización, que pudieran beneficiarse del Plan General de Ordenación Urbana, buscando los medios en aquéllas que no se pudieran legalizar para que dispusieran de servicios mínimos y facilitar el pago de las infracciones, adaptando éstos a las posibilidades económicas de los infractores.

Los beneficiarios de la propuesta serían todos los infractores, cuyos expedientes se hubieran iniciado antes del 14 de enero de 2000, y que quisieran acogerse de forma voluntaria e individual a las condonaciones que se señalaban, siempre que las solicitudes se presentaran antes del 31 de marzo de 2000.

La propuesta aprobada recogía la condonación por pago inmediato para todo tipo de infracción urbanística independientemente del tipo de vivienda, en cuyo caso tendrían un 40% de rebaja de la multa, y la condonación por pago fraccionado, con dos variantes: para viviendas de 1ª utilización, que implicaba una reducción del 35% del importe de la multa, dejar en suspenso el porcentaje de interés correspondiente al fraccionamiento si se cumplían los plazos de pago, tener carácter prioritario si la vivienda era legalizable, y el fraccionamiento de acuerdo con las posibilidades económicas del infractor hasta un periodo máximo de 33 mensualidades; y para viviendas de 2º utilización, que suponía una reducción del 20% del importe de la multa, dejar en suspenso el porcentaje de interés correspondiente al fraccionamiento si se cumplían los plazos de pago y el fraccionamiento de acuerdo con las posibilidades económicas del infractor hasta un máximo de 33 mensualidades. En todo caso, para acogerse a las condonaciones por pagos fraccionados se exigía, en el momento de la solicitud, la entrega de un 5% (en el supuesto de infracciones en viviendas de 1ª utilización) o un 10% (infracciones urbanísticas en viviendas de 2º utilización) de la multa deducida la condonación.

SÉPTIMO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, en sesión de 14 de marzo de 1997, aprobó los Criterios y Cuadro de Coeficientes del Valor de las Construcciones y del Módulo Básico (Año 1997) para su aplicación en las infracciones urbanísticas. La obtención del módulo básico se basó en el módulo de las Viviendas de Protección Oficial (1996-1997), y se fijó en 60.717 Ptas./m2.-.

OCTAVO

Los Valores publicados oficialmente por el Colegio Oficial de Arquitectos para el cálculo simplificado de los Presupuestos estimativos de ejecución material de la Vivienda unifamiliar, casa de campo, y de la Vivienda unifamiliar entre medianeras, tipología popular con uno y dos núcleos húmedos durante los años 1998, 1999 y 2000, según consta en el folio 971 de las Actuaciones Previas, fueron los siguientes: AÑO TIPOLOGÍA 1 NÜCLEO DE

SERVICIO 2 NÚCLEOS DE

SERVICIO

1998 TIPOLOGIA POPULAR 36.750 Ptas./m2 39.945 Ptas./m2

CASA DE CAMPO 38.345 Ptas./m2 41.540 Ptas./m2

1999 TIPOLOGIA POPULAR 37.375 Ptas./m2 40.625 Ptas./m2

CASA DE CAMPO 39.000 Ptas./m2 42.250 Ptas./m2

2000 TIPOLOGIA POPULAR 38.310 Ptas./m2 41.645 Ptas./m2

CASA DE CAMPO 39.980 Ptas./m2 43.310 Ptas./m2

NOVENO

Para el cálculo de las sanciones que imponía el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda por infracciones urbanísticas (objeto de las condonaciones aprobadas por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, anteriormente aludidas), se aplicaban los correspondientes porcentajes establecidos en el Reglamento de Disciplina Urbanística sobre el valor de las obras realizadas, incluyéndose en dicho valor, no sólo el presupuesto de ejecución material, sino también el beneficio industrial, que ascendía al 19% del presupuesto de ejecución material, cuando las obras eran realizadas por particulares, y no por empresas constructoras.

DÉCIMO

El Pleno de la Cámara de Cuentas de Andalucía, en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2002, aprobó, por unanimidad, el Informe de Fiscalización de la Gerencia Municipal de Urbanismo (GMU) del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, correspondiente al ejercicio de 2000. En dicho Informe se indicaba, entre las conclusiones de la fiscalización, los siguientes:

1) El escaso grado de cumplimiento de las Infracciones Urbanísticas, cuyos derechos de cobro alcanza el 61%. Esta incidencia está más vinculada a una inadecuada gestión recaudatoria y a numerosos problemas de control interno.

2) En cualquier caso, cabe reseñar que se ha apreciado una actitud excesivamente flexible y tolerante con los terceros deudores, por parte de los órganos superiores de la GMU (Consejo de Gerencia, Presidencia y Vicepresidencia), no adoptándose, en la mayoría de los casos, las medidas oportunas o bien llevando a cabo actuaciones que suponen pérdida de derechos económicos para este Organismo, además de constituir prácticas ilegales. En este sentido hay que señalar las condonaciones de deuda, por sanciones urbanísticas, aprobadas en los ejercicios 1998, 1999, y 2000, mediante Acuerdo del Consejo de Gerencia, cuyo volumen económico asciende a 80 MP/0,05 M€. En los mismos ejercicios se han aprobado normas de fraccionamiento de pago, sin prever ni exigir intereses de demora, aun cuando se incumplen los plazos establecidos o se verifica el impago manifiesto de las fracciones económicas. Sobre la presunta ilegalidad que estas actuaciones representan, se manifiesta la posible infracción de los apartados b) al g) del art.141 de la Ley General Presupuestaria,

3) El Ayuntamiento no transfiere a la GMU la recaudación obtenida por sanciones urbanísticas en vía ejecutiva. De este modo, la GMU puede mantener derechos pendientes de cobro por este concepto, sobre los que procedería su cancelación.

4) En el concepto de Ingresos 399 “Infracciones Urbanísticas”, se ha verificado que no todos los derechos pendientes de cobro, por sanciones instruidas, se han incluido en la Relación de Deudores a 31 de diciembre de 2000. Tal omisión es frecuente con infracciones sujetas a fraccionamiento de pago y, en algunas ocasiones, con aquellas que han pasado a vía ejecutiva. En este último supuesto, no se han registrado derechos por un total de 12 MP/0,07 M€, correspondientes a 32 expedientes que se encontraban, al cierre del ejercicio, en esta situación.

5) Por otro lado, en los casos de pago al contado, hasta el ejercicio 2001, se condonaba de modo automático el 40% de la deuda, no reflejándose contablemente esta parte, sólo la recaudación verificada (60% de la sanción impuesta). A la fecha de conclusión de los trabajos de campo (noviembre/2001), todavía no se habían aprobado con carácter definitivo estas bonificaciones por el Consejo de Gerencia, si bien se ha asegurado que tal aprobación constituye un mero trámite que no supondría reclamación de la deuda no abonada por los terceros, la cual asciende a 17 MP/0,1 M€.

6) La GMU no dispone de un sistema informático que integre las distintas fases de tramitación de Infracciones Urbanísticas, conectando esta gestión a la Contabilidad del ejercicio.

UNDÉCIMO

Las bonificaciones de las sanciones aprobadas por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo durante los ejercicios 1998, 1999, y 2000 (folios 37 a 157 de las Actuaciones Previas), afectaban, fundamentalmente, a expedientes de infracciones urbanísticas iniciados dos y tres años antes, en los que había transcurrido la fecha para su abono en periodo voluntario y no se había iniciado, por circunstancias que se desconocen, el cobro por vía ejecutiva.

No obstante, algunas de estas bonificaciones correspondían a expedientes que se encontraban en recaudación ejecutiva, y en los cuales se procedió a dar de de baja las certificaciones de descubierto y pasaron al cobro en vía voluntaria (folios 361 a 606 de las Actuaciones Previas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiéndose procedido al reparto del mismo a este Consejero con fecha 15 de febrero de 2008.

SEGUNDO

El Letrado DON ANTONIO JESÚS MOREIRA PÉREZ, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, mediante escrito de 27 de junio de 2008 (remitido a este Departamento por fax el 30 de junio de 2008), formuló demanda de reintegro por alcance, con carácter solidario, contra DON M.A.C.L., por importe de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (479.554,78 €) y, en solidaridad con el anterior, contra DON A.C.B. hasta la cuantía de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (317.875,74 €), contra DON R.G.R. por la cuantía de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (94.361,54 €), contra DOÑA M.A.D.M., asimismo, por la cuantía de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (94.361,54 €), contra DON A.C.C., asimismo, por la cuantía de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (94.361,54 €), contra DON J.C.G.V. por la cuantía de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (223.514,20 €), contra DON A.P.R. hasta la cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (385.193,24 €), contra DON J.M.S.B. hasta la cuantía de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (223.514,20 €) y contra DOÑA V.G.F.V., causahabiente de DON J.R.R., hasta la cuantía de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (161.679,04 €).

Asimismo, mediante fax recibido el pasado 27 de octubre de 2009, el Letrado DON ANTONIO JESÚS MOREIRA PÉREZ, remitió escrito de ampliación de la demanda, anunciada en el acto de la audiencia previa del juicio ordinario del día 29 de septiembre, contra el menor DON J.R.G., causahabiente de DON J.R.R., por importe, en solidaridad con su madre DOÑA V.G.F.V., de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (161.679, 04 €), ampliación, únicamente subjetiva, ya que se refiere a los mismos hechos expuestos en su escrito de 27 de junio de 2008, que fue admitida por Auto firme de 16 de noviembre de 2009.

Los hechos objeto de la demanda se refieren a los perjuicios causados a los fondos públicos como consecuencia del fraccionamiento del pago de las sanciones impuestas por infracciones urbanísticas, sin el cobro de los respectivos intereses, así como las condonaciones de deudas de hasta un 20% y 35%, según se tratara de viviendas de 1ª o 2ª utilización, y de hasta el 40%, en el supuesto de que se abonaran al contado las sanciones que se impusieran por infracciones urbanísticas. Tanto el fraccionamiento del pago como la condonación de deudas fueron aprobados por los Acuerdos del Consejo de la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, adoptados en sesiones celebradas el 23 de febrero de 1998, 10 de septiembre de 1999 y 14 de enero de 2000, y por estos hechos han sido demandados las respectivas personas que asistieron a dichos Consejos y, asimismo, los causahabientes de DON J.R.R. Sin embargo, la representación procesal de la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, en el juicio ordinario celebrado el 4 de noviembre de 2011 desistió de la acción contra DON A.C.C., al no haber prueba o evidencia de que la participación del anterior en la sesión del Consejo de Administración de la Gerencia celebrada el 23 de febrero de 1998 fuera en calidad de Consejero y que votara a favor de las bonificaciones o reducciones de las multas impuestas por sanciones urbanísticas.

TERCERO

Frente a las pretensiones anteriores, la defensa de DON R.G.R. y DON A.P.R., alegó, en la contestación a la demanda, formulada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, la falta de aportación de la documentación que sustente la cuantía reclamada a sus patrocinados, así como la prescripción de la responsabilidad contable en que se hubiera podido incurrir, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al haber transcurrido cinco años desde que se cometieron los hechos (1998, 1999 y 2000) hasta la notificación de la Providencia dictada por la Delegada Instructora de la Cámara de Cuentas de Andalucía (12 de julio de 2005).

La representación de DOÑA M.A.D.M. alegó, asimismo, la prescripción, por haber transcurrido más de cinco años contados desde 1998, fecha por la que su representada es considerada presunta responsable contable, hasta el 12 de julio de 2005, fecha en la que es citada por primera vez para el acto de la Liquidación Provisional de las Actuaciones Previas nº 89/03. Asimismo, opuso, aunque como hecho y no como excepción, que no se narraban los supuestos con soporte documental que precisen cuales han sido las sanciones “bonificadas”, objeto de alcance, que hayan sido aplicadas conforme al Acuerdo adoptado en fecha 23 de febrero de 1998, que es por el que se le acusa como presunta responsable contable, máxime cuando de la lectura detenida de dicho Acuerdo se observa solamente normas para el fraccionamiento de pago.

La representación de DON M.A.C.L. no planteó formalmente cuestión procesal alguna, aunque opuso a los hechos de la demanda, asimismo, la prescripción de las responsabilidades contables y la nulidad de las Actuaciones Previas, al haberse omitido en éstas la citación a los causahabientes de DON J.R.R.

La representación de DON A.C.C. alegó, como excepciones dilatorias con carácter de perentorias, la falta de jurisdicción y procedimiento (al no poder considerarse como alcance la adopción de Acuerdos por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, por los que se aprobaron Normas para el fraccionamiento de pago de las sanciones por infracciones urbanísticas, sino competencia directa de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y la falta de legitimación pasiva, por cuanto al precitado se le reclamaba la responsabilidad contable derivada por la adopción del Acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sanlúcar de Barrameda el día 23 de febrero de 1998, cuando, sin embargo, DON A.C., no era miembro del meritado Consejo, y, por lo tanto, no tenía derecho a voto. Además, planteó la prescripción de la responsabilidad contable que, en su caso, pudiera imputársele, por haber transcurrido más de 7 años, desde la fecha en que se adoptó el Acuerdo hasta la notificación de la Providencia dictada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas (15 de julio de 2005).

La representación de DON J.C.G.V. alegó, como excepciones dilatorias con carácter de perentorias, la falta de jurisdicción y procedimiento (al no poder considerarse como alcance la adopción de Acuerdos por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, por los que se aprobaron Normas para el fraccionamiento de pago de las sanciones por infracciones urbanísticas, sino competencia directa de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y la falta de legitimación pasiva, por cuanto al precitado se le reclamaba la responsabilidad contable por todo el ejercicio de 1999, cuando sólo fue Concejal tres meses (desde primeros de julio de 1999 al 20 de octubre del mismo año), y hubo otros acuerdos posteriores, como, por ejemplo, los adoptados el 12 de noviembre de 1999, por los que se modificaron los del Consejo de 10 de septiembre de 1999. Además, ha planteado la prescripción de la responsabilidad contable que, en su caso, pudiera imputársele, por haber transcurrido más de 7 años, desde la fecha en que se adoptó el Acuerdo de 10 de septiembre de 1999 hasta la notificación de la Providencia dictada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas (21 de septiembre de 2006).

La representación de DON J.M.S.B. opuso en su escrito de contestación a la demanda la falta de legitimación pasiva, por cuanto la presunta responsabilidad de reintegro por alcance es exclusiva de aquellos que deben rendir cuentas y la responsabilidad imputada por la parte actora al precitado deriva exclusivamente de una votación en el seno de una sesión ordinaria del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (10 de septiembre de 1999), en la que se aprobaron, por unanimidad, las medidas recaudatorias consideradas constitutivas de alcance contable. Además, ha planteado la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la responsabilidad que se imputa sería extensible a las autoridades y funcionarios que hubieran adoptado la resolución o el acto determinante de aquélla, los interventores y ordenadores de pago que, con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, no hubieran salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución, debiendo, por tanto, dirigirse la demanda, además, contra el Secretario General de la Gerencia, el Interventor Municipal y el Director del Departamento de Secretaría e Intervención de la Gerencia Municipal de Urbanismo. Por último, ha señalado como excepción la prescripción, por cuanto se están imputando unos hechos que se remontan al 10 de septiembre de 1999, y la notificación de las Actuaciones previas se efectuó el 9 de agosto de 2006.

La defensa de DOÑA V.G.F.V., CAUSAHABIENTE DE DON J.R.R., ha alegado, asimismo, la prescripción, dado que los hechos traen causa del Acuerdo adoptado por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 14 de enero de 2000, y la notificación de las Actuaciones previas se efectuó el 29 de septiembre de 2005.

Por otra parte, ha planteado la nulidad de las Actuaciones -promovida ya en su día, en escrito de 28 de abril de 2009, a la vista de haber sido demandada en calidad de causahabiente, hecho obviado en todo momento en las diferentes notificaciones efectuadas por la Delegada Instructora de la Cámara de Cuentas de Andalucía-.

Por último, la defensa de DON J.R.G., causahabiente, asimismo, de DON J.R.R., ha alegado: 1) falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, ya que al no haberse aportado con la demanda prueba alguna por la que se venga a acreditar quienes sean los herederos de DON J.R.R., necesariamente deberían de haber sido llamados como demandados por el escrito de ampliación de la demanda sus ignorados herederos, a través del consiguiente emplazamiento edictal, y no sólo contra quien consta como hijo suyo, del que, además, no se acredita que hubiese aceptado la herencia, 2) nulidad del procedimiento promovido contra este menor por manifiesta indefensión, al haber sido vulnerado de forma flagrante su derecho a una tutela judicial efectiva, ya que no ha tenido conocimiento alguno de los hechos de los que trae causa la demanda hasta el día 4 de diciembre de 2009, fecha en la que fue emplazado en calidad de demandado, 3) prescripción (alegada como excepción dilatoria con carácter de perentoria), porque han transcurrido más de 10 años desde que su padre cometió el presunto alcance y más de 3 desde la aprobación por la Cámara de Cuentas de Andalucía del Informe de Fiscalización, 4) falta de jurisdicción y competencia (alegada como excepción dilatoria con carácter de perentoria), ya que, en todo caso, correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el conocimiento de los hechos objeto de la demanda y no al Tribunal de Cuentas y 5) falta de legitimación pasiva (alegada, asimismo, como excepción dilatoria con carácter de perentoria), unida a la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, ya que sólo se puede transmitir la responsabilidad contable a los causahabientes, cuando la misma haya sido declarada en vida del responsable.

CUARTO

Una vez expuestos los distintos argumentos de las partes, y dadas las especiales características de las pretensiones anteriormente expuestas, se seguirá en el análisis una exposición con base en la libertad dialéctica de desarrollo (conforme a las Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal, entre otras, 22 de noviembre de 1996), ya que respetando los principios de contradicción y congruencia, el principio “iura novit curia” permite establecer el propio criterio de exposición que comprenda todas las cuestiones planteadas.

Desde la perspectiva apuntada, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, es necesario referirse a la diversas cuestiones procesales planteadas por las representaciones de los demandados, y poner de manifiesto que este Consejero ya resolvió, en la audiencia previa celebrada el día 16 de noviembre de 2010, las cuestiones de falta de jurisdicción y competencia, falta del debido litisconsorcio pasivo necesario y nulidad de las Actuaciones, rechazando la falta de jurisdicción y competencia, que debió ser planteada como declinatoria, debido a que el objeto de debate es materia plena de la jurisdicción contable, inadmitiendo, asimismo, la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario en la medida en que la demanda estaba planteada por los Acuerdos adoptados por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda y estar demandados todos los que asistieron a las sesiones del Consejo en las que se aprobaron dichos Acuerdos, o sus causahabientes, y la nulidad alegada porque las Actuaciones Previas vienen referidas en el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como actuaciones de instrucción previas a la iniciación del proceso jurisdiccional propiamente dicho y preparatorias de éste, estando encaminadas fundamentalmente a la obtención de información precisa para que se pueda desarrollar aquél, pero sin que condicionen al órgano jurisdiccional al que se turne el asunto en primera instancia, que es quien tiene que pronunciarse sobre el fondo del asunto que planteen los legitimados activos en la correspondiente demanda, en virtud del principio de justicia rogada que rige en esta jurisdicción contable y, en concreto, sobre si la relación jurídico procesal está bien constituida, circunstancia que se produce en este supuesto, quedando, por tanto, por analizar, únicamente, las cuestiones procesales formuladas de prescripción y falta de legitimación pasiva.

En cuanto a la prescripción, hay que tener en cuenta que en el ámbito de la responsabilidad contable, único objeto de esta jurisdicción, los parámetros definidores de aquélla, nos vienen dados por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos, y que dicho plazo se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen. Por tanto, la causa predeterminada y tasada en el párrafo 3º de la citada Disposición Adicional por la que se interrumpe la prescripción es “que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable”.

El párrafo 3º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, que regula la prescripción de la responsabilidad contable, contempla como requisito para su interrupción el inicio de un procedimiento fiscalizador o de examen de los hechos, pero no exige su conocimiento formal por los presuntos responsables contables, como se pone de manifiesto en la Sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de 13 de abril de 2005. El régimen de la prescripción de la responsabilidad contable, según esta Sentencia de la Sala de Justicia, se asemeja así al régimen de la prescripción en el ámbito civil, y no a la prescripción en materia tributaria o sancionadora, siendo, a partir de la indicada fecha, esta doctrina la mayoritaria en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas.

Partiendo de estas consideraciones, hay que tener en cuenta que los hechos concretos de este procedimiento, objeto de la demanda formulada por el representante de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, se refieren a los ejercicios de 1998, 1999 y 2000, debiendo fijarse como dies a quo, a partir del cual comenzó a correr el plazo de prescripción el 23 de febrero de 1998, fecha en la que el Consejo de Gerencia aprobó, por unanimidad de todos sus miembros, (conforme consta en el Apartado Cuarto de los hechos Probados de esta Resolución), la propuesta de fraccionamiento de expedientes de infracciones urbanísticas, que en noviembre de 2001 concluyeron los trabajos de campo de la Fiscalización de la Gerencia Municipal de Urbanismo, que, por ello, noviembre de 2001 se considera dies ad quem para interrumpir el plazo de prescripción respecto de cada una de las responsabilidades en que pudieron incurrir los demandados, que la prescripción se vuelve a interrumpir el 27 de noviembre de 2002, fecha en la que el Pleno de la Cámara de Cuentas de Andalucía aprobó el Informe de Fiscalización, y de nuevo se interrumpe el 12 de febrero de 2003 con la apertura de las Diligencias Preliminares, el 30 de septiembre de 2003 con la iniciación de las Actuaciones Previas a este procedimiento y el 20 de febrero de 2008, día en el que se inicia este procedimiento jurisdiccional. Por tanto, no procede admitir la prescripción de las responsabilidades contables en que pudieran incurrir los demandados, alegada como excepción por sus respectivas defensas.

Respecto a la falta de legitimación pasiva alegada por los demandados DON A.C.C., DON J.C.G.V. y DON J.M.S.B. (ya que no procede entrar en el análisis de la falta de legitimación pasiva aducida por la defensa de DON A.C.C., al haber desistido la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda de la acción ejercitada contra él) es de resaltar que la Sala de Justicia de este Tribunal ha venido manifestando repetidamente que, considerando que corresponde al Tribunal de Cuentas, según el artículo 2.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos, y que según el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, las pretensiones de responsabilidad contable son predicables de cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, resulta fácil deducir que sólo pueden ser sujeto de responsabilidad contable aquéllos que tengan la condición de gestores de fondos públicos, sin perjuicio del supuesto especial de los perceptores de órdenes de pago a justificar, subvenciones u otras ayudas del sector público.

El artículo 55.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que se considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicadas en el proceso.

En el presente caso, hay que tener en cuenta que han sido demandados por el Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda por considerarles responsables de los perjuicios que se hubieran podido producir por la aprobación por el Consejo de Gerencia de las Normas de Fraccionamiento y Condonación de las sanciones impuestas por Infracciones Urbanísticas, que DON J.C.G.V., aunque sólo fue Concejal tres meses (desde primeros de julio de 1999 al 20 de octubre del mismo año), votó, lo mismo que DON J.M.S.B., a favor, como miembro de dicho Consejo, en la sesión celebrada el 10 de septiembre de 1999, la propuesta de Fraccionamiento y Condonación de las sanciones impuestas por Infracciones Urbanísticas, que se referencia en el Apartado Quinto de los Hechos Probados de esta Resolución, estando directamente relacionados con el objeto de este procedimiento, sin que se aprecie circunstancia alguna que desvirtúe esta condición de legitimados pasivos, por lo que no se dan los condicionantes para estimar la falta de legitimación pasiva de los dos anteriores.

Por último, para terminar el análisis de las cuestiones procesales, hay que pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva de los causahabientes de DON J.R.R., alegada por las defensas de DOÑA V.G.F.V. y DON J.R.G. Para ello, hay que traer a colación el Auto del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 1993, en el que se señalaba, en relación con la responsabilidad contable, que constituye el objeto y contenido de esta jurisdicción, que “el contenido privativo de esta variante de responsabilidad, en la que pueden incurrir quienes tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, consiste, estrictamente, en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados; por consiguiente, siendo constitucionalmente irreprochable la previsión legal de que una responsabilidad de esta naturaleza, no penal sino civil, se transmita a los causahabientes de los responsables en la cuantía a que asciende el importe líquido de la herencia, previa aceptación, que es libre, de la misma, ningún reproche ha de merecer tampoco el que, producida ope legis aquella transmisión a consecuencia de la aceptación voluntaria mencionada, la declaración de responsabilidad tenga lugar, en su caso, con posterioridad a la muerte del causante”. Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, hay que resaltar que no consta la aceptación expresa de la herencia de DON J.R.R., y aunque, conforme a lo dispuesto en el artículo 999 del Código Civil, la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar, a quien corresponde la carga de la prueba, no ha probado que los anteriores hayan realizado actos que supongan necesariamente la voluntad de aceptar la herencia de DON J.R.R., por lo que no puede hablarse de aceptacíón tácita y, en consecuencia con ello, sólo cabe admitir la falta de legitimación pasiva planteada.

QUINTO

Analizadas las diferentes cuestiones procesales alegadas por los demandados, procede entrar a examinar la demanda interpuesta por el Letrado DON ANTONIO JESÚS MOREIRA PÉREZ, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, y, en concreto, dilucidar si se ha producido alcance en las cuentas de dicha Gerencia como consecuencia de los hechos señalados en las pretensiones ejercitadas en aquélla.

Como se ha indicado en el apartado Segundo de los Fundamentos de Derecho de esta Resolución, los hechos objeto de la demanda se refieren a los perjuicios causados a los fondos públicos como consecuencia del fraccionamiento del pago de las sanciones impuestas por infracciones urbanísticas, sin el cobro de los respectivos intereses, así como las condonaciones de deudas de hasta un 20% y 35%, según se tratara de viviendas de 1ª o 2ª utilización, y de hasta el 40%, en el supuesto de que se abonaran al contado las sanciones que se impusieran por infracciones urbanísticas, que fueron aprobados por los Acuerdos del Consejo de la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, adoptados en sesiones celebradas el 23 de febrero de 1998, 10 de septiembre de 1999 y 14 de enero de 2000, habiendo sido demandados las respectivas personas que formaron parte de dichos Consejos, y, en su caso, sus causahabientes.

Ahora bien, la demanda formulada no individualiza los perjuicios originados como consecuencia de las sanciones bonificadas, ni los expedientes de infracciones urbanísticas a los que se refiere y su respectiva situación (periodo voluntario o recaudación ejecutiva), ni aporta documentación alguna que sustente la reclamación que se pretende, ni examina la conducta de cada uno de los demandados -dolo, culpa o negligencia grave- limitándose a cuantificar, únicamente, los perjuicios, por cada uno de los ejercicios en 94.361,54 € los derivados del Acuerdo adoptado el 23 de febrero de 1998, 223.514,20 € los derivados del Acuerdo adoptado el 10 de septiembre de 1999 y 161.679,04 € los originados por el Acuerdo adoptado el 14 de enero de 2000, conforme a lo señalado en el Anexo II del Acta de Liquidación Provisional, que adolece de los mismos defectos. El Letrado intentó subsanar esta falta de individualización mediante la incorporación de unos documentos que fueron impugnados por las partes y rechazados por este órgano jurisdiccional, porque se disponía de ellos con anterioridad a la presentación de la demanda, y que, no obstante lo anterior, no hubieran solventado los defectos de la demanda, ya que eran escritos manuales sin firma y que correspondían exclusivamente a los papeles de trabajo del equipo de fiscalización.

La inconcreción de los hechos que producirían el perjuicio patrimonial puesto de manifiesto en la demanda formulada por el representante de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar Ayuntamiento de Estepona, así como la falta en la misma de la individualización de los respectivos expedientes tramitados por infracciones urbanísticas en los que se produjeron las bonificaciones o condonaciones y de la situación concreta de cada uno de ellos que pudiera afectar a las cuantías por las que se exige la responsabilidad contable, podría haber producido el sobreseimiento de este procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 424 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que, sin embargo, no fue planteado en esos términos. No obstante lo expuesto, pareciendo que el demandante considera que el perjuicio causado a los fondos de la Gerencia Municipal consiste en la diferencia entre las sanciones impuestas y las resultantes de las bonificaciones aprobadas, se va a dilucidar si este es susceptible de generar responsabilidad contable por alcance.

SEXTO

Para resolver esta cuestión, que constituye el nudo gordiano de la demanda formulada, hay que partir del contenido de las pretensiones que pueden suscitarse ante esta jurisdicción contable.

El artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que las partes legitimadas activamente podrán pretender ante la jurisdicción contable el reintegro de los daños y el abono de los perjuicios originados a los caudales o efectos públicos y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogado los perjuicios, y que los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos.

El contenido, pues, de la pretensión contable consiste en el reintegro del alcance o la indemnización de los daños o el abono de los perjuicios y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios. Por lo demás, el artículo 59.1, último párrafo, insiste de acuerdo con el criterio constante de la doctrina sobre la materia, en la realidad o efectividad del daño o perjuicio, lo que significa que éste ha de ser real y no meramente potencial o posible, descartando especulaciones acerca de perjuicios contingentes o dudosos. De la misma forma, el carácter evaluable del daño o perjuicio significa que son indemnizables todos los que se produzcan sobre los caudales o efectos públicos, pues el único requisito es la susceptibilidad de valoración económica.

Por tanto, en el ámbito de esta jurisdicción contable lo más relevante es que se haya producido un daño en relación a determinados caudales públicos y que, además ese daño sea efectivo y evaluable económicamente. Ahora bien, el mandato legal -contenido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- impone que los hechos constitutivos -aquéllos que forman parte del supuesto de hecho de manera positiva, siendo necesaria su existencia para la creación de la correspondiente situación de Derecho- sean a cargo del actor y los demás lo sean del demandado, por lo que corresponde al demandante acreditar mediante cualquiera de los medios probatorios que se hubiera originado un menoscabo en determinados fondos públicos.

En efecto, en el ámbito de esta jurisdicción, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil del reparto de la carga de la prueba. En este sentido, el citado artículo 217 de la Ley 1/2000 establece que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos objeto de la demanda.

El principio del onus probandi establecido en el precepto citado, según ha venido reiterando el Tribunal Supremo, parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos, lo que supone que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quién correspondía la carga de la misma.

Partiendo de las consideraciones expuestas, se va a analizar si la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda ha probado que los Acuerdos adoptados por el Consejo de la Gerencia, en sesiones celebradas los días 23 de febrero de 1998, 10 de septiembre de 1999 y 14 de enero de 2000, por los que se aprobaron las Normas sobre fraccionamiento y condonaciones de las sanciones impuestas por infracciones urbanísticas, han originado un menoscabo a los fondos públicos. Todo ello sobre la base de que, a diferencia de la Ley General Presupuestaria, la legislación de régimen local sólo prohibe expresamente la condonación total o parcial en el supuesto de las indemnizaciones y reintegros del importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, a partir de la modificación del artículo 24.3 in fine de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, operada por el artículo 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

Pues bien, de la valoración de la prueba practicada, que es competencia de este juzgador de instancia, llevada a cabo con criterios de crítica racional, se deduce, de forma indubitada, que no se produce, por el hecho concreto de la aprobación de las Normas de Condonación y Fraccionamiento de las sanciones por infracciones urbanísticas por parte del Consejo de la Gerencia de Urbanismo, un menoscabo generalizado en los fondos públicos, ya que, como se ha señalado en el Apartado correspondiente a los Hechos Probados de esta resolución, las bonificaciones de las sanciones aprobadas por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo durante los ejercicios 1998, 1999, y 2000, afectaban, fundamentalmente, a expedientes de infracciones urbanísticas iniciados dos y tres años antes, en los que había transcurrido la fecha para su abono en periodo voluntario y no se había iniciado, por circunstancias que se desconocen, el cobro por vía ejecutiva, y, asimismo, algunas de estas bonificaciones correspondían a expedientes que se encontraban en recaudación ejecutiva, y en los cuales se procedió a dar de baja las certificaciones de descubierto y pasaron al cobro en vía voluntaria. A mayor abundamiento, es de resaltar que, si se incumplían por los infractores los plazos de pago acordados para acogerse a las bonificaciones de las sanciones impuestas por infracciones urbanísticas, los expedientes volvían a repercutirse en su integridad sobre los obligados al pago, sin la obtención en las multas de descuento o bonificación alguna.

Además, de la documentación obrante en el expediente y de la declaración testifical efectuada por Don E.R.B., Técnico responsable de Departamento de Licencias y Disciplina Urbanística, se constata que la cuantía de las sanciones por infracciones urbanísticas en el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda estaba incorrectamente impuesta, ya que para su cálculo se tenía en cuenta un módulo básico que se basó en el módulo de las Viviendas de Protección Oficial, que superaba los Valores publicados oficialmente por el Colegio Oficial de Arquitectos para el cálculo simplificado de los Presupuestos estimativos de ejecución material de la Vivienda unifamiliar, casa de campo, y de la Vivienda unifamiliar entre medianeras. Asimismo, en los valores de las obras realizadas sobre los que se aplicaron los porcentajes para el cálculo de las multas por infracciones urbanísticas, previstos en los artículos 66 a 91 del Reglamento de Disciplina Urbanística, incluían un 19% de Beneficio Industrial, cuando eran obras ejecutadas por los propios propietarios.

En todo caso, la falta de individualización en la demanda de los expedientes de sanciones por infracciones urbanísticas, que hayan servido al actor para cuantificar la cuantía del perjuicio reclamado por cada ejercicio, impide valorar a este órgano jurisdiccional si, en algún caso concreto, se hubiera podido producir un daño efectivo, objeto de resarcimiento, dado que de la prueba practicada se constata, en general, todo lo contrario de lo que afirma el demandante y es que las medidas adoptadas tuvieron una finalidad claramente recaudatoria, es decir, la obtención de unos ingresos que posiblemente, en otro caso, no se hubieran recaudado.

No obstante, lo anterior, y aunque sólo fuera a efectos puramente dialécticos, conviene precisar que estamos ante un procedimiento de reintegro por alcance, y que no todo posible quebranto patrimonial, como ha señalado reiteradamente la Sala de Justicia de este Tribunal (entre otras, Sentencia 7/2010, de 15 de marzo), da lugar al nacimiento de alcance.

En efecto, el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que debe entenderse por alcance “el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas “. Pues bien, en el presente caso no se detecta la existencia de ningún tipo de saldo deudor injustificado, y es que el Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda no ha probado, en modo alguno, que en el Presupuesto de Ingresos de la citada Gerencia hubiera un saldo deudor por derechos reconocidos pendientes de cobro, equivalente a la diferencia entre el importe de las multas impuestas por infracciones urbanísticas y la cuantía resultante de las mismas por las bonificaciones aprobadas por el Consejo de Gerencia, en sesiones celebradas el 23 de febrero de 1998, 10 de septiembre de 1999 y 14 de enero de 2000, sino todo lo contrario, al reflejarse en el Concepto de Ingresos 399, relativo a las infracciones urbanísticas, conforme se deduce del Informe de Fiscalización, sólo la recaudación verificada, y no la que ha sido objeto de condonación.

Por lo tanto, no puede considerarse que exista un saldo deudor injustificado en las Cuentas de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, como consecuencia de las Normas de Fraccionamiento y o/ Condonación aprobadas por el Consejo de Gerencia, como afirma la parte actora, por lo que no cabe otra cosa, en consecuencia con lo anteriormente expuesto, que desestimar la demanda formulada por la representación de dicha Gerencia.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas procesales, no procede su imposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 in fine de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza y singularidad de las cuestiones jurídicas suscitadas en este procedimiento.

FALLO

Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda. Sin expresa imposición de costas.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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