SENTENCIA nº 6 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 22 de Junio de 2010

Fecha22 Junio 2010

S E N T E N C I A

En Madrid, veintidós de junio de dos mil diez.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-129/09-0, del ramo de Sociedades Estatales (Correos), Toledo, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado como demandante, y DOÑA A.M.C.G., como demandada; y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. ) Recibidas en este Departamento las actuaciones previas nº 97/09-0, seguidas contra DOÑA A.M.C.G., como consecuencia de un presunto alcance derivado del descubierto, por importe de MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.470,73 €), producido como consecuencia de la desaparición del sobre correspondiente al giro admitido en la Oficina Auxiliar de Ontigola dependiente de la Oficina Técnica de Ocaña, fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-129/09-0, el 20 de octubre de 2009.

  2. ) Por Providencia de 29 de octubre de 2009, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y de DOÑA A.M.C.G., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma; produciéndose las publicaciones de edictos en los Boletines Oficiales del Estado y de la provincia de Toledo, así como en el Tablón de anuncios de este Tribunal, y las comparecencias del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, mediante sendos escritos de 4 y 6 de noviembre de 2009, respectivamente, y sin que DOÑA A.M.C.G. se personara en el procedimiento a pesar de estar debidamente notificada.

  3. ) Por proveído de 27 de noviembre de 2009, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados, dándose traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, para que dedujera, en su caso, en el plazo de veinte días, la oportuna demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de 23 de diciembre de 2009, formulando demanda de reintegro por alcance contra DOÑA A.M.C.G., por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (1.470,73 €), en la que se cifraban los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, más los correspondientes intereses de demora y costas procesales. Asimismo, el Abogado del Estado solicitó, mediante OTROSÍ, en su escrito de demanda, que se acordara la ratificación del embargo practicado en las actuaciones previas por Providencia del Delegado Instructor de 7 de octubre de 2009.

  4. ) Por Auto de 19 de enero de 2010, se admitió a trámite la demanda formulada por el Abogado del Estado, dando traslado de la misma a la demandada. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y ratificar el embargo preventivo realizado en la fase de actuaciones previas.

  5. ) Por Auto de 11 de febrero de 2010, se fijó la cuantía del procedimiento en MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (1.470,73 €), cantidad a que ascendían las pretensiones de responsabilidad contable señaladas en la demanda formulada por el Abogado del Estado, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio verbal.

  6. ) Por Providencia de 16 de marzo de 2010, se citó a las partes para la celebración de la vista, que se realizaría, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 443 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el 27 de abril de 2010, a las 10,00 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, señalando a aquéllas todas las circunstancias indicadas en el artículo 440 de la precitada Ley.

  7. ) En el juicio verbal celebrado el día previsto, compareció la demandada, DOÑA A.M.C.G., asistida de Letrada. El Abogado del Estado se ratificó en el contenido de la demanda, así como en sus pedimentos, manifestando que el día 18 de agosto de 2008 se impuso un giro de 1.470,73 €, en la Oficina de Ontigola, el cual debía ser enviado por valija, pero dicho giro no se incluyó en la misma y en ningún momento llegó a la Oficina técnica correspondiente, no figurando en la relación de efectos. Como prueba propuso el interrogatorio de la parte demandada. El Ministerio Fiscal, por su parte, manifestó que se adhería a las peticiones de la Abogacía del Estado solicitando la estimación de la citada demanda y proponiendo como prueba la documental obrante en autos. La representación de la SRA. C.G. se opuso al contenido de la demanda efectuando algunas matizaciones sobre los hechos, manifestando que difícilmente podía introducirse el dinero en una valija que no existió, por lo que consideró que ninguna responsabilidad podía imputarse a la demandada y como prueba solicitó el interrogatorio de parte, testifical de DON A.N.A. y la incorporación como diligencia final de los mapones anteriores y posteriores a la fecha en que ocurrieron los hechos en la Oficina de Correos. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se practicó el interrogatorio de DOÑA A.M.C.G. y la prueba testifical de DON A.N.A., tras lo cual, y realizadas las oportunas conclusiones, en las que las partes se ratificaron en lo anteriormente expuesto, se autorizó la diligencia solicitada y se dio por terminado el juicio verbal, quedando, una vez recibido el resultado de la prueba practicada mediante Diligencia final, el procedimiento visto para Sentencia, expidiéndose, a su vez, Acta del mismo, en la que consta que las actuaciones han quedado debidamente grabadas.

  8. ) Mediante Auto de 29 de abril de 2010 se acordó la práctica de la Diligencia Final, librándose oficio al Director de los Servicios Jurídicos Corporativos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. solicitando fotocopia de los mapones (M-15) que se hubieran podido expedir en la Oficina de Ontigola, el día 18 de agosto de 2008, asi como en los tres días anteriores y posteriores a la referida fecha. La respuesta recibida del Servicio de Correos indicó que no era posible recuperar los documentos indicados, dado que su plazo de caducidad es de 18 meses.

  9. ) Se han observado las prescripciones legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

Primero.- El día 18 de agosto de 2008 DOÑA A.M.C.G., titular de la Oficina Auxiliar de Ontigola, dependiente de la Oficina Técnica de Ocaña, admitió un giro de MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.470,73 €).

Segundo.- El mismo día, la SRA. C.G., cumplimentó el mapón correspondiente, haciendo constar: valija día 18-8-08, código 704037, incluyendo 1GP de Estampillas y 1GP de Reembolsos, pero sin incluir en el mismo referencia alguna al giro de 1.470,73 €, admitido en la Oficina de Ontigola (folio 7 de las Diligencias Preliminares).

Tercero.- En la Oficina Técnica de Ocaña consta la recepción el mismo día 18 de agosto de la valija con el nº de Código 704037 (folio 10 de Diligencias Preliminares), idéntico numero de precinto que se consignó en la documentación de Ontigola.

Cuarto.- La Subdirección de Gestión Financiera de Correos autorizó a la Oficina Técnica de Ocaña contabilizar en su balance diario el importe del descubierto de 1.470,73 €, producido en los fondos de la mencionada oficina, contabilización que se efectuó el 12 de diciembre de 2008, generando un descubierto en Caja por dicho importe.

Quinto.- En el Manual de Productos y Procedimientos de septiembre de 2000, de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., se hace constar lo siguiente:

“Las remesas que efectúen las Oficinas Auxiliares a las Técnicas de que dependan con los giros impuestos o bien con la devolución de los pendientes de pago, se realizarán en los mismos sobres especiales precitados, conforme a uno de los dos sistemas descritos para las remesas que realizan las Oficinas Técnicas...

Los sobres se enviarán con carácter certificado, sin que en ningún caso se incluyan en los despachos de correspondencia. En cada entrega, la cantidad que figura en la cubierta del sobre se indicará tanto en la hoja de Aviso como en el boletín-resumen o libro, debiéndose cursar siempre estos sobres por la vía más rápida”. (folio 40 del Procedimiento).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. ).- De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 20 de octubre de 2009.

  2. ).- El Abogado del Estado formuló, con fecha 23 de diciembre de 2009, demanda en el presente procedimiento, considerando que el perjuicio económico inferido a Correos, por importe de MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.470,73 €), se produjo como consecuencia de la conducta de la demandada, DOÑA A.M.C.G., al posibilitar la desaparición de la cantidad antes mencionada, pues, pese a haber recibido un giro en Ontigola no incluyó el mismo dentro de la valija del día 18 de agosto de 2008, ya que, entre la relación de los contenidos de la valija remitida ese día, no figuraba el referido giro, apareciendo anotadas únicamente dos partidas (Estampillas 55,10 € y Reembolsos 867,38 €) y el número de precinto anotado en la Oficina Auxiliar (número 704037). Ha quedado acreditado que la valija llegó a Ocaña, al estar firmado el libro registro de recepción, apareciendo anotado, el mismo día 18 de agosto de 2008, un apunte con la recepción de la mencionada valija procedente de Ontigola con el mismo número de precinto que se consignó en la citada Oficina Auxiliar, y sin que conste la recepción del mapón, cuyo original quedó archivado en la Oficina de Ontigola, en el que se incluía el giro de 1.470,73 €. La Letrada de DOÑA A.M.C.G. en la vista del juicio verbal, tal como se ha hecho constar en los antecedentes de la presente resolución, se opuso a la estimación de la demanda, indicando que no se podía realizar imputación alguna a su representada, ya que no existía valija, pues “llevaba meses sin ser utilizada”, y manifestando que la demandada entregó el giro a la enlace rural encargada de trasladar la documentación y los distintos importes al Jefe de la Unidad de Reparto de Ocaña, y fue durante este espacio de tiempo cuando desapareció el importe del giro. Finalmente, el Ministerio Fiscal consideró en sus conclusiones que la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado debería ser estimada.

  3. ).- Para que exista responsabilidad contable es necesario que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así junto con el objetivo –daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos– es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido. Es en esta responsabilidad subjetiva donde se produce la controversia en este procedimiento, y así el Abogado del Estado ha puesto de manifiesto que al no aparecer enumerado entre los efectos que se enviaron dentro de la valija del día 18 de agosto de 2008, no es cierto que el importe del giro se incluyera en un sobre aparte y se diera a la enlace rural, pero si, por el contrario, el sobre conteniendo los 1.470,73 € correspondientes al giro impuesto en Ontigola se hubiera enviado a Ocaña sin ir dentro de la valija, como se alega por la defensa de la demandada, sería una gravísima negligencia, teniéndose en cuenta, además, que la SRA. C.G. no exigió de la enlace rural firma alguna que acreditara el recibí del dinero, máxime cuando para la mencionada persona que hacía el enlace rural, era su primer día de trabajo. La asistencia letrada de la demandada justificó los hechos ocurridos, fundamentalmente, por la carencia de valija, que según manifestó en el acto del Juicio se producía desde hacía varios meses y que se contradice con lo manifestado por DOÑA A.M.C.G. en su escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 5 de agosto de 2009, obrante al folio 17 de las actuaciones previas, en el que se hace constar que, tanto en la fecha de 18 de agosto de 2008, como en días sucesivos la enlace rural no llevó la valija a la Oficina de Ontigola, alegando que se le había olvidado en Ocaña, pero sin hacer alusión a que esto ocurriera con anterioridad.

    Para dilucidar esta cuestión, es necesario traer a colación los conceptos de dolo y negligencia grave que ha venido acuñando la Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de ese resultado dañoso –en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo–, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado –en el cual nos hallaríamos en presencia de negligencia grave– entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar medidas para evitar el resultado dañoso. De esta manera, se concluye que es gravemente negligente quien no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el resultado dañoso, a pesar de que éste fuera claramente previsible, aceptándolo en cierto modo, pero sin que, en ningún caso, pueda vislumbrarse una voluntad directamente dirigida a producirlo, pues con ello se entraría en el ámbito de la conducta dolosa.

    Por su parte, la diferenciación entre culpa y negligencia grave ha de hacerse de acuerdo con la relevancia del deber de previsión omitido, de forma que la culpa o negligencia leve tiene lugar en los casos en los que ni siquiera es exigible la previsibilidad del resultado dañoso, siendo importante tener en cuenta que la gravedad de la negligencia no está graduada detalladamente en la Ley, por lo que su calificación como grave o leve debe hacerse por el juzgador en cada caso concreto, al interpretar y valorar los hechos probados objeto del pleito. En el caso que nos ocupa la actitud de la SRA. C.G. ha de ser calificada, cuanto menos de gravemente negligente, como lo evidencia el hecho de que si bien relacionó en el mapón del día 18 de agosto de 2008, con la indicación de valija y numerado con el código 704037, el importe con 55,10 € correspondiente a Estampillas y el importe de 867,38 € correspondiente a Reembolsos, omitió consignar la cantidad superior de 1.470,73 €, correspondiente al giro admitido, lo que determinó que el importe de este giro, al no tener reflejo en el documento que acreditaba su envío, careciera de la protección impuesta por el Servicio de Correos y pudiera ser objeto de sustracción o pérdida, sin que quedara constancia de la entrega a la enlace rural, a la cual, a pesar de ser su primer día de trabajo, no se le exigió ningún recibí de la entrega del dinero, siendo además la cantidad más importante, de las que la demandada manifestó que le había hecho entrega. Aún en el caso de que pudiera aceptarse la tesis de la defensa de la demandada, en el sentido de que ésta había hecho entrega de un sobre conteniendo el importe del giro admitido a la persona que desempeñaba el puesto de enlace rural, la falta de medidas adoptadas para su custodia, contraviniendo las instrucciones dictadas por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. determinan que la conducta de DOÑA A.M.C.G. deba ser calificada como gravemente negligente.

    En lo relativo a la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido, teniendo en cuenta que la actividad profesional enjuiciada en este caso, ha sido calificada de gravemente negligente, se erigiría en causa suficiente del menoscabo (Sentencias, entre otras, de 17 de diciembre de 1998, de 18 de noviembre de 1996, y de 28 de mayo de 2008 ). En el supuesto de autos, siguiendo el criterio últimamente mencionado, cabe apreciar una clara relación causal entre la acción de entregar el dinero correspondiente al giro sin protección alguna e incumpliendo las normas que el Servicio de Correos tiene establecidas y la acción de la sustracción, perdida o extravio de la cantidad objeto de estos autos que dio lugar, posteriormente, a la existencia del saldo deudor injustificado en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

    Por otra parte, de la declaración del testigo no ha podido deducirse que la actuación concreta de la demandada en el momento de la desaparición del efectivo hubiera sido la más apropiada para impedir el perjuicio de los fondos, y sin que de la misma pueda desprenderse atemperación alguna en la calificación de la negligencia.

  4. ) Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que estimar la pretensión formulada por el Abogado del Estado contra la demandada DOÑA A.M.C.G., por importe de MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (1.470,73 €), como consecuencia de la desaparición de dicha cantidad, por cuanto que, a juicio de este órgano jurisdiccional, en la actuación de aquélla se dan los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala de Justicia para exigir la responsabilidad contable por alcance derivada de lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Asimismo, de conformidad con el art. 71.4ª, letra e) de la citada Ley 7/1988, procede, igualmente, condenar a la responsable contable al abono de los intereses de demora, aplicándose para su cálculo los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día 18 de agosto de 2008, “dies a quo”, en el que se han considerado producidos los daños y perjuicios. Por lo que se refiere a las costas, a tenor del art. 394-párrafo 1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta instancia a la demandada, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

    VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

PRIMERO

Estimar la demanda interpuesta, por el Abogado del Estado contra DOÑA A.M.C.G.

SEGUNDO

Cifrar en MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.470,73 €) los daños y perjuicios causados en los caudales públicos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

TERCERO

Declarar responsable contable directo del alcance a DOÑA A.M.C.G., condenándola al pago de la suma de 1.470,73 €, importe en que se ha cifrado el alcance.

CUARTO

Condenar a al pago de los intereses devengados a DOÑA A.M.C.G., calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día 18 de agosto de 2008, fecha en que se produjeron los daños y perjuicios.

QUINTO

A tenor del art. 394-párrafo 1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta instancia a DOÑA A.M.C.G., al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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