SENTENCIA DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 18 de Junio de 2009

Fecha18 Junio 2009

Procedimiento de reintegro por alcance nº A95/08

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

La Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, Consejera del Tribunal de Cuentas, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A 95/08, ramo de Sociedades Estatales, Correos y Telégrafos, provincia de Almería, en el que el Abogado del Estado ha ejercitado acción de responsabilidad contable contra Doña L. B., representada por el Letrado Don Francisco Escobar Esteban, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la desestimación de la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 11 de julio de 2008 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las Actuaciones Previas nº 98/08, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Recibidas las Actuaciones Previas, visto su contenido y pudiendo hallarse el caso en causa de no haber lugar a la incoación del juicio, mediante providencia de 17 de julio de 2008 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a Doña L. B., para que alegaran lo conveniente acerca de la continuación del procedimiento.

TERCERO

Mediante escrito de 14 de agosto de 2008, el Ministerio Fiscal interesó la no incoación del juicio contable al entender que en los hechos no concurren los requisitos reiteradamente exigidos por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para que una conducta pueda ser constitutiva de responsabilidad contable.

CUARTO

Mediante escrito de 16 de septiembre de 2008, el Abogado del Estado manifestó que no procedía declarar la no incoación del correspondiente procedimiento de reintegro por alcance puesto que Doña L. B. omitió un trámite esencial en el proceso de pago de una transferencia de dinero, lo que permitió el doble pago de la misma.

QUINTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2008 y en virtud de lo manifestado por el Abogado del Estado en su escrito de 16 de septiembre de 2008, se acordó el anuncio por edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y de Doña L. B..

SEXTO

Con fecha 17 de noviembre de 2008, se dictó providencia en la que se acordó tener por personados en el procedimiento al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a Doña L. B., representada por la letrada Doña Rosa María López Maldonado, así como dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en su caso, interpusiera la oportuna demanda en el plazo de veinte días.

SÉPTIMO

Con fecha 29 de diciembre de 2008, el Abogado del Estado presentó escrito de demanda dirigido contra Doña L. B. en el que solicitó “se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

A.- Que se cifren en 2.500 (DOS MIL QUINIENTOS EUROS) los perjuicio ocasionados a los caudales públicos.

B-. Que por el total de dicho importe es responsable contable directa la parte demandada.

C.- Que se condene al pago de la cantidad en que se cifra el perjuicio a la declarada responsable.

D.- Que igualmente se condene a la demandada, como responsable contable directa, al abono de los intereses de demora en la forma prevenida en el artículo 71.4ª. e) de la LFTCU.

E.- Que se contraiga la cantidad citada en la cuenta pertinente.

F.- Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales”.

OCTAVO

Mediante auto de 15 de enero de 2009, se acordó admitir a trámite la demanda presentada por el Abogado del Estado, así como oír por término de cinco días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con entrega de copia de la demanda, para la determinación de la cuantía del procedimiento.

NOVENO

Mediante auto de 6 de febrero de 2009, se acordó, vistos los antecedentes incorporados a los autos y las manifestaciones llevadas a cabo por las partes, declarar como cuantía del procedimiento la cifra de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 €), así como que se siguiera el procedimiento por los trámites establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para el juicio declarativo verbal.

DÉCIMO

Por auto de 17 de febrero de 2009, se acordó citar a las partes para la celebración de la vista prevenida en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el día 13 de mayo de 2009, dándose traslado de la demanda presentada a la demandada para que la contestara en el acto de la vista.

UNDÉCIMO

Con fecha de 6 de marzo de 2009, la representación de la demandada interesó la citación de Don José Antonio O. M., Director de la oficina de Correos de Aguadulce, para que declarara en calidad de testigo en el acto de la vista. Dicha citación se llevó a cabo mediante cédula de 10 marzo de 2009.

DUODÉCIMO

Con fecha 13 de mayo de 2009, se celebró el acto de la vista previsto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, compareciendo a la misma el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Letrado Don Francisco Escobar Esteban en representación de la demandada Doña L. B..

La parte actora se ratificó en la demanda.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda.

El Letrado de la demandada se opuso a la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

El Abogado del Estado pidió como prueba la incorporación definitiva de la documentación obrante en las actuaciones.

El Letrado de la demandada propuso la documental consistente en un escrito que aportó en el acto, en el que se describía el proceso de pago de las transferencias de Western Union a través del sistema Spider y la testifical de Don José Antonio O. M..

La Consejera admitió la prueba documental aportada en el Acto por no ser impugnada por la parte demandante, así como la unida a los autos y la testifical, y ordenó llamar al testigo Don José Antonio O. M., siendo admitidas las preguntas formuladas. Una vez practicada la prueba testifical la Sra. Consejera concedió la palabra a las partes para conclusiones.

El Abogado del Estado solicitó que se dictara sentencia en la que se estimara la demanda y que se condenara en costas a la parte demandada, alegando que ha quedado acreditado que la demandada no cumplió los trámites necesarios para dar de baja la transferencia. Afirmó que si así lo hubiera hecho, no se habría podido realizar el segundo pago. Consideró que existe una negligencia grave de la demandada que ha producido un perjuicio en los fondos públicos cuya gestión tenía encomendada, no existiendo duda alguna sobre la condición de gestora de fondos públicos de la demandada, tal y como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando.

El Letrado de la demandada solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas de la parte demandante al considerar que no se ha acreditado la actuación incorrecta de su representada ni se ha especificado la acción u omisión contraria a la Ley cometida por la misma. Asimismo consideró que en la demandada no concurre la condición de gestora de fondos públicos porque su cometido era únicamente la atención al público.

A continuación la Excma. Sra. Consejera declaró el Juicio visto para Sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2007, Doña L. B. trabajaba como contratada eventual en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., desempeñando habitualmente su labor en la Oficina de Roquetas de Mar y los sábados en la de Aguadulce. Por ello, el día mencionado la demandada se encontraba trabajando en la oficina de Aguadulce.

SEGUNDO

En la citada fecha se presentó en dicha oficina, Don L. S., de nacionalidad ghanesa y con pasaporte H1181143, preguntando por un envío de Western Union de 2.500 € (DOS MIL QUINIENTOS EUROS) a su nombre, con número de control de transferencia (MTCN) 1408190977. Una vez comprobado por Doña L. B. que dicho giro se encontraba en el sistema informático y acreditada la identidad del beneficiario por la presentación del pasaporte, procedió a abonárselo (folio 18 de las Diligencias Preliminares).

TERCERO

En la misma fecha y con posterioridad al primer pago de la transferencia en la oficina de Aguadulce, esa misma transferencia fue abonada de nuevo en la oficina principal de Almería a Don L. S., previa presentación del pasaporte y de haber rellenado el formulario correspondiente (folio 16 de las Diligencias Preliminares).

CUARTO

Con fecha 26 de diciembre de 2007 y una vez percatado de la duplicidad en el pago al realizar el balance y cotejar los datos del registro de transacciones así como el resumen de operaciones del sistema Spider, Don José Antonio O. M., Director de la oficina de Aguadulce, presentó denuncia ante la Guardia Civil por un presunto delito de estafa imputable a Don L. S., dando cuenta de los hechos y afirmando que “Doña L. B. no certificó el pago de la transferencia en el sistema informático” (folio 21 de las Diligencias Preliminares).

QUINTO

La oficina central de Western Union informó de que la citada transferencia constaba como consultada en la oficina de Aguadulce y pagada en la oficina principal de Almería (folio 17 de las Diligencias Preliminares).

SEXTO

Con fecha 22 de enero de 2008, Doña L. B. compareció ante el Asesor N.24, Don Juan Pedro M. C. y ante el Director de la oficina de Aguadulce, Don José Antonio O. M. y manifestó que realizó todas las operaciones de la transferencia correctamente y el sistema le dio la conformidad del pago. Añadió que no estaba dispuesta a reponer la cantidad del descubierto salvo que se demostrara que había cometido un error y no había existido un fallo del sistema (folio 15 de las Diligencias Preliminares).

En esta misma fecha, se formalizó por el Asesor N. 24 y el Director de la Oficina el acta de descubierto por la cantidad de 2.500 € (DOS MIL QUINIENTOS EUROS) como consecuencia del pago duplicado de la transferencia (folio 24 de las Diligencias Preliminares).

SÉPTIMO

Con fecha 25 de enero de 2008, el Asesor N. 24 emitió Informe sobre los hechos en el que concluye que la comisión de un error por parte de Doña L. B. produjo la duplicidad en el pago (folios 6 a 8 de las Diligencias Preliminares).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 11 de julio de 2008, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Las normas procesales aplicables al presente litigio son las correspondientes de dicha Ley de Funcionamiento y, por remisión de ésta, las que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe para el juicio declarativo verbal.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Abogado del Estado se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los caudales públicos cifrado en 2.500 € (DOS MIL QUINIENTOS EUROS) producido por la duplicidad en el pago de una transferencia, al no haber dado de baja la demandada dicha transferencia tras realizar el primer pago, y que se condene a Doña L. B. como responsable contable directa del alcance generado como consecuencia del citado perjuicio.

Tanto la representación de la demandada como el Ministerio Fiscal solicitaron la desestimación de la demanda.

TERCERO

De acuerdo con el artículo 72, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se entiende por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. Incurren en responsabilidad contable, según el artículo 49.1 de la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, los que con dolo, culpa o negligencia graves originasen menoscabo en los caudales o efectos públicos que tuvieran a su cargo, a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulten aplicables a las entidades del sector público.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la

sentencia de 13 de febrero de 1996, entre otras, que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc., son todos supuestos de alcance”.

CUARTO

En el presente caso, tal y como se recoge en la relación de hechos probados de la presente sentencia, consta acreditado en autos que el 22 de diciembre de 2007 Doña L. B. abonó en la oficina de Aguadulce una transferencia de Western Union por importe de 2.500 € a Don L. S.. Posteriormente y en el mismo día, dicha transferencia fue abonada de nuevo en la oficina principal de Almería a la misma persona. La oficina central de Western Union informó de que la citada transferencia constaba como consultada en la oficina de Aguadulce y pagada en la oficina principal de Almería. El hecho de que la aplicación informática no registrara como pagada y dada de baja la transferencia tras el primer pago permitió que este se volviera a realizar en la oficina de Almería. Como consecuencia de esta duplicidad en el pago se produjo un perjuicio económico en los fondos de Correos constitutivo de alcance, en los términos establecidos en el artículo 72, apartado 1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

La existencia de este saldo negativo e injustificado fue documentada mediante la formalización del Acta de descubierto por importe de 2.500 € (DOS MIL QUINIENTOS EUROS), como también se ha puesto de manifiesto en los hechos probados.

QUINTO

Una vez determinado que se ha producido un alcance es necesario analizar si dicho alcance genera responsabilidad contable.

La definición legal de responsabilidad contable se encuentra recogida en el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

La Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en su artículo 49, apartado 1, establece cuáles pueden ser las pretensiones de responsabilidad que pueden ser conocidas por la jurisdicción contable: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”.

Para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos (por todas Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992) “a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate, d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

SEXTO

En relación con los dos primeros requisitos reiteradamente exigidos por la Sala de Justicia para que una conducta sea generadora de responsabilidad contable, el Abogado del Estado manifestó en la vista que los fondos de Correos son fondos públicos, afirmando a continuación que ésta era una cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo. La representación de la demandada alegó, sin embargo, que Doña L. B. se limitó a abonar una transferencia entre particulares realizada a través de Western Union, sin que exista manejo de caudales públicos como exige el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas para el ejercicio del enjuiciamiento contable, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas.

Respecto a esta cuestión, cabe recordar que, como recogen entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1996 y de 30 mayo de 1994, existen criterios de carácter general para saber cuando un caudal tiene carácter de público, es decir “dos conceptos jurídicos para resolver la cuestión: 1) El destino o afectación de la cosa o suma, siendo suficiente su destino en entrega, sin que sea preciso el ingreso formal de la misma en el inventario de bienes públicos; y 2) El carácter de funcionario, que como persona individual actúa en nombre y por cuenta de la Administración. Ésta ha de actuar a través de las personas físicas que tienen como misión hacerlo en su nombre. Si dicha persona o funcionario recibe cosa o cantidad destinada al ente en cuyo nombre ejerce su función, no es él quien la posee, sino que es la Administración la que la recibe a través de su funcionario, que actúa como mero servidor de la posesión y en nombre de aquélla.”.

La doctrina jurisprudencial pues ha dado en definir los caudales públicos como todos aquellos que hayan llegado a poder del funcionario en razón de las funciones que normalmente desempeña, pudiendo afirmarse la pertenencia del dinero o los efectos a la Administración a partir de su recepción por el funcionario legitimado «sin que quepa exigir una efectiva incorporación al Erario Público», existiendo numerosas sentencias del Tribunal Supremo en tal sentido, entre otras las de 17 enero 1966, 23 diciembre 1967, 20 octubre 1970, 29 febrero 1988, 22 mayo 1990, 14 mayo 1992 y 27 mayo 1993.

Recoge asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1996 que “La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1989 examina la cuestión desde el punto de vista civilístico, afirmando que la Administración no es meramente un depositario de unos fondos privados, sino que por efecto del artículo 1768 del Código Civil cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada el contrato pierde el concepto de depósito y se deben aplicar las reglas del préstamo o comodato, y aun cuando ese permiso no se presuma (artículo 1768) es evidente que su entrega de dinero o cosa fungible sin reservas importa una autorización otorgada mediante un acto concluyente, por lo tanto la operación jurídica que se establece en los giros postales se debe regir, como ocurre en la práctica de las operaciones bancarias de transferencia, por el principio establecido en el artículo 1753 del Código Civil, que dispone que el que recibe dinero u otra cosa fungible adquiere su propiedad y está obligado a devolver al acreedor (en el caso del giro a la entrega a un tercero) otro tanto de la misma especie y calidad”.

El requisito de que el funcionario tenga a su cargo por razón de sus funciones los caudales o efectos públicos, ha sido interpretado de modo flexible por la Jurisprudencia, conforme se recoge, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001, por imponerlo así una mejor protección del bien jurídico mediante la punición de esta conducta, que no sólo abarca la indemnidad del patrimonio público, sino sobre todo, el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, la confianza de los ciudadanos en la honesta gestión de los caudales públicos y la propia fidelidad al servicio que se encomienda a los funcionarios. De acuerdo con esta interpretación, y conforme se recoge en la referida sentencia de 19 de septiembre de 2001, “no es estrictamente necesario que el funcionario tenga en su poder los caudales públicos por razón de la competencia específica que las disposiciones legales o administrativas asignen al cuerpo administrativo al que pertenezca o al servicio al que figura adscrito, sino que basta con que los caudales hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realice el sujeto como elemento integrante del órgano público. Así en la expresión –que tenga a su cargo- se abarca tanto aquellos supuestos en los que al funcionario está atribuida la tenencia material y directa de los caudales públicos, como aquellos otros en los que tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición sobre los mismo, y significa no solo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario, entre otras STS de 1 de diciembre de 2000”.

En el mismo sentido, aunque en términos algo diferentes se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, en la que se establece que “ninguna duda cabe de que constituyen caudales públicos los bienes o derechos de que sea titular la entidad pública de que se trate; pero también lo son aquellos que, perteneciendo a particulares, quedan adscritos a la Administración, o a alguno de los servicios públicos que presta a los ciudadanos, de modo tal que el funcionario correspondiente adquiere unos deberes de vigilancia y custodia que, si son infringidos, originan la correspondiente responsabilidad de la Administración.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1979, para que un objeto de un particular pase a formar parte de los caudales de la Administración es necesario que concurran tres requisitos:1.º Incorporación a las actividades que la Administración desempeña.2.º Vinculación a un funcionario o unos funcionarios públicos que adquieren unos deberes concretos de custodia y vigilancia de ese objeto.3.º Que la infracción de tales deberes origine la responsabilidad de la entidad pública.”

El hecho de que Doña L. B. sea una contratada eventual no impide que los fondos manejados sean considerados caudales públicos. Así, el concepto de funcionario debe entenderse en sentido amplio, es decir, con independencia de que el mismo esté vinculado por una relación funcionarial o laboral con el sector público, siendo relevante para su consideración las funciones que desempeña y no su vinculación laboral o funcionarial (que forma parte de la potestad de autoorganización de la administración).

No puede olvidarse tampoco en este sentido que como tiene reconocido el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, por todas la Sentencia 68/2003 de 27 de enero, Sala de lo Penal, “Es tradicional en nuestro país la existencia de una definición legal que constituye una interpretación auténtica respecto del concepto de funcionario público. Ocupaba el párrafo tercero y último del artículo 119 CP/1973 ( RCL 1973, 2255) y ahora se encuentra en el 24.2 del actual.

Nos dice esta última norma que “se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas”.

Tal y como viene entendiendo la doctrina de esta Sala se trata de un concepto propio del Derecho Penal, independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho Administrativo, porque lo que aquí importa es proteger de modo eficaz la función pública así como también los intereses de la administración en sus diferentes facetas y modos de operar. Se trata de un concepto muy amplio que abarca a todas las personas en las que concurran los dos requisitos que se deducen del propio texto de tal precepto:

  1. Participación en el ejercicio de funciones públicas, tanto las del Estado, entidades locales y comunidades autónomas, como las de la llamada administración institucional que existe cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, a veces hasta la de una sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento. Cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a este concepto amplio de función pública.

  2. Ha de existir una designación pública para el ejercicio de tal función, en cualquiera de las tres formas previstas en el propio artículo 24.2 CP: por disposición inmediata de la ley, por elección o por nombramiento de autoridad competente.

Véanse las sentencias de esta sala, entre otras muchas, de 12-6-1990 ( RJ 1990, 5276), 5-2-1993 ( RJ 1993, 875) , 11-10-1993 (RJ 1993, 7705) , 13-6-1995, 30-12-1996, 19-5-1998, 5-6-1998 (RJ 1998, 5149) , 10-7-2000 (RJ 2000, 6210) y 27-2-2001 (RJ 2001, 483)”.

En cuanto a la jurisdicción contable, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, entre otras, en la

Sentencia 18/08, de 3 de diciembre, afirma que los entes tienen naturaleza pública por formar parte del sector público y ello sin perjuicio de que actúen en el tráfico jurídico bajo una forma de personificación jurídico privada. Así, los fondos manejados por ellos tienen naturaleza pública ya que forman parte del patrimonio de una entidad pública o de un ente con personificación pública, con independencia de que se rijan por normas de derecho público o privado. Por ello, compete a la jurisdicción contable conocer si ha existido un alcance, es decir, un perjuicio a los caudales públicos y quiénes son los responsables contables del mismo, condenándoles, en su caso, a su reintegro, siendo esta pretensión distinta y compatible con otras que puedan ejercitarse en el orden civil al amparo de la legislación mercantil y siendo, además, exigible la responsabilidad contable no sólo al funcionario público en sentido estricto, sino también a todo aquél que gestione, recaude, maneje, utilice o administre fondos públicos, como dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento, y como se recoge, además, entre otras, en la

sentencia 18/2004 de 13 de septiembre de la Sala de Justicia de este Tribunal, que dispone que “La jurisdicción de este Tribunal se extiende, desde el punto de vista subjetivo, respecto de todo aquél que, por tener a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, tenga la obligación de rendir cuentas de los mismos. Por ello, para que alguien pueda ser merecedor de reproche contable debe tener condición, sea o no funcionario, de cuentadante de fondos públicos,…”

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la alegación de la demandada en cuanto a que los fondos transferidos no tienen la condición de fondos públicos no puede tener acogida. La oficina postal, y por lo tanto la sociedad de correos y telégrafos a la que pertenece, desde el momento de la recepción del dinero, se responsabiliza de las cantidades recibidas, y siendo una sociedad pública Correos y Telégrafos, los fondos recibidos y gestionados por la misma también lo son, sin que la existencia de un contrato entre dicha sociedad y Western Union para la realización de dicho servicio desvirtúe dicho hecho.

La representación de la demandada alegó asimismo que Doña L. B. es una contratada eventual cuya función es atender al público y que por tanto no maneja caudales públicos. Efectivamente, en el contrato de trabajo de la demandada que consta en autos (folio 13 de las Diligencias Preliminares), se define el puesto tipo de la empleada como de atención al cliente, sin especificar sus funciones concretas. Sin embargo, tal y como manifestó el Abogado del Estado y corroboró el testigo en la vista, la demandada manejaba habitualmente dinero ya que, entre sus funciones de atención al público, se encontraba la de recibir y pagar los envíos de dinero. No cabe duda, por tanto, de que en la persona de la demandada concurre la condición de gestora de fondos públicos. La Sala de Justicia ha reiterado de manera uniforme (por todas,

Sentencia 13/1996, de 21 de noviembre) que si la gestión de fondos públicos materialmente desarrollada no está incluida entre las funciones profesionales propias del puesto que ocupa el enjuiciado, ello puede dar lugar a una controversia laboral o administrativa entre el mismo y la entidad para la que trabaja, pero no evita que se le considere “gestor” a los efectos de la responsabilidad contable. Son, por tanto, las tareas efectivamente realizadas por la demandada las que le han situado en la condición de gestor imputable, y no el concreto título jurídico que pudiera haber servido de fundamento a dichas tareas.

En relación con la consideración de la demandada como cuentadante, es de destacar que la Sala de Justicia ha venido perfilando un concepto amplio de cuentadante para la exigencia de responsabilidades contables. Así, en

Sentencias de 26 de noviembre de 1999 y

6 de abril de 2004, se defiende que no sólo debe ser considerado como cuentadante la persona jurídicamente obligada a rendir formalmente una cuenta dentro de un plazo determinado, mediante una concreta forma, y ante una determinada autoridad, sino también cualquiera que realice respecto a los fondos públicos alguna de las operaciones enunciadas en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, es decir, recaudar, intervenir, administrar, custodiar, manejar o utilizar bienes y derechos de titularidad pública. En el mismo sentido cabe citar las

Sentencias 12/1996, de 20 de noviembre, y la

8/2007, de 6 de junio, también de la Sala de Justicia, en las que se argumenta que “el concepto de cuentadante es un concepto jurídico determinado que corresponde no sólo a los funcionarios encargados de la gestión de ingresos y gastos públicos, sino también a quienes, de una u otra forma, manejen bienes, caudales o efectos de naturaleza jurídica”.

SÉPTIMO

Respecto a la existencia de una acción u omisión vulneradora de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público, tal y como exige el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y la doctrina de la Sala de Justicia para la declaración de responsabilidad contable, el Abogado del Estado manifestó en la demanda que Doña L. B. no dio de baja el giro como debía sabiendo que estaba obligado a ello, lo que permitió que pudiera realizarse el segundo pago y el consiguiente perjuicio en los fondos públicos. Esta conducta la conecta con una infracción de la normativa presupuestaria y contable, en concreto con los artículos 176 y 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria 47/2003, de 26 de noviembre. En particular, este último artículo incluido en la enumeración de los hechos que pueden generar responsabilidad contable, se refiere a la conducta de “haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos”. Como ya se ha acreditado anteriormente, en el presente caso no existe duda de la existencia de un alcance en los fondos públicos y por lo tanto de una infracción de la normativa presupuestaria aplicable.

La representación de la demandada manifestó en la vista que la parte actora no ha precisado qué acción u omisión contraria a la ley fue realizada por su representada. Añadió que el Abogado del Estado no ha acreditado el error cometido y es a la parte actora a quien corresponde la prueba, pudiendo haberse producido un fallo en el sistema informático que interrumpiría la necesaria relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño efectivamente producido. Consideró así mismo, que el primer pago realizado por Doña L. B. en la oficina de Aguadulce fue correcto mientras que no se ha acreditado que el segundo pago realizado en la oficina de Almería se realizara correctamente. Por último, alegó que existe un delito de estafa cometido por el perceptor de la transferencia que claramente tiene la intención de cobrar dos veces.

Respecto a la prueba del error cometido por la demandada, su representación manifestó que le corresponde a la parte actora probar dicho error. Efectivamente corresponde al demandante acreditar la concurrencia de los requisitos que determinan la existencia de responsabilidad contable mientras que es la demandada quien debe probar aquellos hechos que enerven dicha responsabilidad.

La Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas tiene dicho (por todas,

Sentencia 20/2001), que “De acuerdo al principio de carga de la prueba resulta histórico en nuestro ordenamiento jurídico que corresponde la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. Trasladado ello al campo de las pretensiones de responsabilidad contable se traduce en que la persona que ejerce la acción indemnizatoria debe demostrar que el sujeto de quien se pretende su declaración como responsable es alguien encargado de la gestión de los fondos públicos que han resultado menoscabados, daño cuya producción debe asimismo demostrar. Debe, por tanto, probar el cargo de fondos o valores a la persona que resulta demandada, así como el perjuicio irrogado a los caudales públicos, en tanto que el pretendidamente responsable debe, o bien contrarrestar esta prueba para producir conclusiones contrarias, o debe bien acreditar la ausencia de causalidad dañosa en su quehacer o, en su caso, la falta de dolo o negligencia grave en su actuación gestora”.

El referido principio está establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de junio, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

Corresponde por tanto a las partes la carga de la prueba, debiendo demostrar la parte actora que se ha producido un hecho constitutivo de responsabilidad contable y la parte demandada que concurre algún hecho extintivo o impeditivo, de acuerdo con la anteriormente citada doctrina de la Sala y en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente caso, ha quedado acreditado por la información suministrada por Western Union que la transferencia constaba como consultada en la oficina de Aguadulce y pagada en la de Almería. Sólo el hecho de que el sistema no registrara como abonada la transferencia tras el primer pago pudo permitir el segundo. La alegación de la demandada respecto a la posible existencia de un posible error del sistema no puede ser estimada porque no se ha aportado prueba alguna de dicho error o de la existencia de errores anteriores. Doña L. B. declaró en su comparecencia que consta en autos (folio 15 de las diligencias preliminares) que anteriormente no había tenido ningún problema con la aplicación de Western Union pero que le constaba que sí hubo problemas en otras oficinas. Sin embargo no consta en autos prueba documental ni declaración testifical alguna que acredite dichos errores ni se ha probado por la demandada que su actuación fuera correcta porque el Director de la oficina de Aguadulce afirmó en su declaración en la vista que no podía certificar que Doña L. B. hubiera realizado todas las operaciones y obtenido la confirmación del sistema. La demandada, aunque no tenía obligación de hacerlo, tampoco imprimió la página de confirmación de la correcta realización de la operación por lo que debe concluirse que no se ha extinguido la eficacia del hecho acreditado por la parte actora.

OCTAVO

En relación con la concurrencia de dolo, culpa o negligencia grave en la conducta de Doña L. B., el Abogado del Estado consideró que existió una negligencia grave en la conducta de la demandada ya que no adoptó las precauciones necesarias ni actuó con la diligencia mínima que es exigible a un gestor de fondos públicos. Añadió que Doña L. B. lleva varios años trabajando en la oficina de Correos y durante ese tiempo ha realizado correctamente las operaciones sin registrar ninguna incidencia como se acredita en el documento aportado con la demanda (folio 42 del procedimiento).

Por su parte, la representación de la demandada alegó en la vista que su representada actuó sin dolo ni culpa, que no existió acción ni omisión contraria a la ley y que, a lo sumo, cometió un error. A pesar de que dicha parte también afirmó que Doña L. B. no había recibido formación para la utilización del sistema Spider, el Director de la oficina de Aguadulce declaró que todos los empleados habían realizado un curso de formación on line.

La Sala de Justicia se ha manifestado en reiteradas sentencias en relación con la exigencia de negligencia grave en la actuación del gestor público para la declaración de responsabilidad contable, por todas la

sentencia 1/2007, de 16 de enero, que en su fundamento de derecho décimo afirma: “En el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de marzo de 1994, considera que es culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. Esta Sala de Justicia, por su parte, en diversas resoluciones (por todas,

Sentencia 16/04, de 29 de julio), tomando como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones”

Asimismo, la Sala de Justicia afirma, entre otras, en la

Sentencia 12/2006, de 24 de julio, que “La diligencia exigible al gestor de fondos públicos es al menos la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el citado artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien no puede olvidarse que el concepto de culpa ha ido evolucionando en la jurisprudencia, así entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998 (RJ 1998,2388), “hacia un sistema que, sin hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones casi objetivas” y, es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora del daño indemnizable o bien, exigiendo una diligencia específica más alta que la reglada.

Es decir, para responsabilizar por una determinada conducta causante de un daño deben tenerse en cuenta no sólo las circunstancias personales de tiempo y de lugar del agente “sino también el sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios” (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995; RJ 1995/9616), en cuanto, existe conducta culposa “a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente reprobada”, - Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1994

La especial diligencia exigible al gestor de fondos públicos no ha sido empleada en el presente caso por la demandada, que no comprobó que el abono había quedado efectivamente registrado en el sistema, lo que permitió el segundo pago. La existencia de errores anteriores en el sistema informático, aunque no es un hecho acreditado, tampoco sería una causa moderadora de la responsabilidad. Frente a ello, como ya ha expuesto la Sala de Justicia en ocasiones anteriores y ante hechos similares (por todas,

Sentencia 10/04, de 5 de abril), hay que decir que “las deficiencias de organización, lejos de ser una causa moderadora de la responsabilidad, exigen un refuerzo en la diligencia aplicable”. Si Doña L. B. conocía las debilidades del sistema informático, debía haber extremado las precauciones en este tipo de transferencias y, en consecuencia, haber practicado las comprobaciones que hubieran evitado el error generador del daño.

Cabe apreciar, por lo tanto, la existencia de una negligencia grave en la actuación de la demandada generadora del daño.

NOVENO

Respecto a la existencia de un menoscabo efectivo, individualizado y evaluable económicamente en los caudales públicos, tal y como se exige en el artículo 59 de la ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ha quedado acreditado en autos por el levantamiento del acta de descubierto la existencia de un perjuicio en los fondos de Correos y Telégrafos evaluado en 2.500 € (DOS MIL QUINIENTOS EUROS), hecho que no ha sido discutido por ninguna de las partes.

DÉCIMO

Lo relatado en los anteriores Fundamentos de Derecho permite determinar la existencia de un nexo causal entre la conducta de la demandada y el perjuicio causado en los fondos públicos. El hecho de que no se diera de baja el giro por la demandada tras el primer pago fue la causa eficiente que permitió el segundo pago y, en consecuencia, de que se ocasionara el perjuicio. Como se recoge entre otras en las

sentencias 4/2006 y

16/1999 de la Sala de Justicia de este Tribunal, la concurrencia de una relación causal difícilmente puede definirse apriorísticamente puesto que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 26 de septiembre de 1998 “cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final”. Por ello, es preciso determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que en el primer caso existiría una causa adecuada a la producción del daño, que serviría de fundamento del deber de indemnizar.

En el presente caso concurre, además de la conducta de la demandada, un evidente ánimo por parte del perceptor de cobrar la transferencia por duplicado. Sin embargo, sin la existencia de un error en la conducta de la demandada, el segundo pago hubiera sido imposible de realizar por lo que no existe duda de la concurrencia de una relación de causa-efecto.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, entre otras en la

Sentencia 12/2000, de 19 de julio, afirma que ”el examen detenido de la Jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas respecto a los efectos que, para la exigencia de responsabilidad contable, produce la sustracción de caudales o efectos públicos por terceros ajenos al normal manejo de los mismos, permite extraer una conclusión clara: No puede aplicarse un mismo criterio general a todos los casos enjuiciados pues las circunstancias específicas de cada uno exigen un tratamiento individualizado.

Así, la naturaleza de los hechos enjuiciados ha llevado a esta Sala de Justicia a mantener, para algunos supuestos, que la sustracción de los fondos públicos por personas no relacionadas con la gestión de los mismos constituye una fuerza mayor que interrumpe el nexo de causalidad (Auto de 30 de julio de 1992 y

Sentencia de 25 de septiembre de 1998, entre otras resoluciones).

Otras veces, las especificas circunstancias del caso han motivado que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas haya sostenido que, entre la conducta negligente de la parte demandada y el resultado lesivo en el Patrimonio Público, hay nexo causal pese a haberse producido la sustracción de los fondos por personas ajenas al manejo de los mismos. Dicho criterio se fundamenta en que la actividad profesional enjuiciada en tales casos, dado su carácter gravemente negligente, se erigiría en causa suficiente del menoscabo (Sentencias, entre otras, de

17 de diciembre de 1998 y de

18 de noviembre de 1996)”.

En el supuesto de autos concurre un hecho probado de absoluta relevancia para fundamentar un punto de vista favorable a que entre la conducta de Doña L. B. y los daños y perjuicios producidos, sí existe nexo causal jurídicamente suficiente. Al no dar de baja la transferencia pagada, la demandada contribuyó de forma directa a crear las condiciones favorables para la duplicidad en el pago que se produjo. La Sala de Justicia ha venido reiterando que existe nexo causal cuando el irregular cumplimiento de sus funciones por el demandado desencadena una situación fáctica adecuada para que el menoscabo se produzca (por todas, la ya mencionada

Sentencia de 25 de septiembre de 1998).

Debe declararse, en conclusión, que sin el elemento caracterizador de la negligencia de la demandada que se acaba de exponer, el concreto y específico apoderamiento de los caudales y efectos públicos por la persona que cobró dos veces la transferencia, no se habría producido por lo que, esa ausencia de la diligencia debida ha sido «causa suficiente» del quebranto económico producido, sin perjuicio de que en la causación final del daño interviniera una tercera persona. La

Sentencia de la Sala de Justicia de 17 de diciembre de 1998 defiende que basta que la actuación del demandado sea «causa suficiente» del menoscabo producido para que pueda exigírsele responsabilidad contable. En esa misma línea, puede citarse

sentencia de 12 de junio de 1997 en la que se habla de «adecuada y evidente relación de causalidad». La Jurisprudencia contable ha interpretado, por tanto, el requisito legal de la causalidad en un sentido amplio que va más allá de los rígidos conceptos de «causa directa» y «causa inmediata».

UNDÉCIMO

Por último, hay que estimar la pretensión de la parte actora respecto a que la conducta de la demandada se ajusta al concepto de responsabilidad contable directa previsto en el artículo 42, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, pues la demandada ejecutó por omisión el acto constitutivo de alcance.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede declarar responsable contable directa del alcance de 2.500 € (DOS MIL QUINIENTOS EUROS) a Doña L. B., debiendo ser condenada al abono de dicha cantidad así como al de los intereses legales devengados desde el día en que se produjo el alcance hasta el día de la completa ejecución de la presente sentencia.

DUODÉCIMO

De esta forma, habiéndose declarado la existencia de un alcance en los fondos públicos por el importe total de 2.500 € y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71.4.e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede, a los efectos exclusivamente de determinar el importe de los intereses, fijar como dies a quo la fecha del pago de la transferencia, es decir, el 22 de diciembre de 2007.

En lo que respecta al dies ad quem, el mismo debe quedar fijado en la fecha de la completa ejecución de la presente resolución, procediendo aplicar para el cálculo de los intereses los tipos legalmente vigentes el día que se consideren producidos los daños y perjuicios, sobre el importe del menoscabo reclamado por el Abogado del Estado y al que ha sido condenado el demandado, fijado en DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 €), ascendiendo el importe de los intereses hasta la presente fecha a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (204,96 €).

DECIMOTERCERO

En cuanto a las costas, aun cuando se ha estimado íntegramente la demanda lo que, en aplicación de la regla general en materia de costas, llevaría aparejada su imposición a la parte demandada, existen ciertas dudas de hecho que hacían razonable la oposición de la demandada a la pretensión de responsabilidad y que justifican su no imposición, conforme a lo establecido en el artículo 394, apartado 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado 4, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En particular, hay que tener en cuenta que en el presente caso intervino en la producción del daño una tercera persona, que cobró por duplicado la transferencia con una evidente intención fraudulenta.

Procede acordar, en consecuencia, y con base en el artículo 394, apartado 1 de la Ley Procesal Civil, antes citado, que cada parte abone sus costas y las comunes por mitad, estando exento el Ministerio Fiscal por aplicación del apartado cuarto de dicho precepto legal.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

FALLO

PRIMERO

Se estima la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Abogado del Estado, con fecha 29 de diciembre de 2008, y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

  1. Se cifra en DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 €) el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos en la Sociedad Correos y Telégrafos.

  2. Se declara responsable contable directa a Doña L. B..

  3. Se condena a la declarada responsable directa al pago de la suma de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 €), así como al de los intereses legales devengados hasta la completa ejecución de esta Sentencia y que a día de hoy, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día en que se produjeron los daños y perjuicios, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (204,96 €).

  4. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo perjudicado.

SEGUNDO

No se realiza expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta primera instancia.

Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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