SENTENCIA DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 5 de Octubre de 2010

Fecha05 Octubre 2010

Procedimiento de reintegro por alcance nº A94/08

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil diez.

La Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, Consejera del Tribunal de Cuentas, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A94/08, del Ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Genovés, Provincia de Valencia, en el que el Letrado Don José Martínez Cerdá, en representación de los actores públicos, Doña Carmen O. B., Doña Cecilia L. G., Doña Eva María G. R. y Don Pedro R. M., Concejales del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Genovés, ha ejercitado acción de responsabilidad contable contra Don Emilio L. O., Don Blas A. A. y Don José Luis S. B., representados por la Procuradora, Doña Teresa Goñi Toledo y por el Letrado Don Alfredo Ortega Bonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto, de 11 de julio de 2008, se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las Actuaciones Previas nº 49/08, instruidas por el correspondiente Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas, quien levantó acta de liquidación provisional, en fecha 26 de junio de 2008, en cuyas conclusiones se afirma que los hechos recogidos en la misma no reúnen los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad contable.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de julio de 2008, se dio traslado al Ministerio Fiscal y el representante legal del Ayuntamiento de Genovés para que alegaran acerca de la continuación del procedimiento.

TERCERO

Con fecha 21 de julio de 2008, Doña Carmen O. B. solicitó copia de la liquidación provisional.

CUARTO

Con fecha 17 de julio de 2008, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Genovés remite escrito al que adjunta diversa documentación.

QUINTO

Con fecha 30 de julio de 2008, se personaron los actores públicos a través de su letrado.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2008, interesó la no incoación del juicio contable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de septiembre de 2008, se tuvo por personado al Letrado de los actores públicos, se dio traslado de la documentación y se acordó oír a los actores públicos acerca de la continuación del procedimiento.

OCTAVO

Con fecha 7 de octubre de 2008, el representante de los actores públicos presentó escrito solicitando la continuación del procedimiento.

NOVENO

Mediante providencia de 13 de octubre de 2008, se acordó el anuncio por edictos de los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal del Ayuntamiento de Genovés y de los actores públicos.

DÉCIMO

El Ministerio Fiscal se personó en las actuaciones, mediante escrito de 17 de octubre de 2008, el actor público lo hizo el 28 de octubre de 2008.

UNDÉCIMO

Mediante providencia de 17 de noviembre de 2008, se acordó tener por personados al Ministerio Fiscal y a los actores públicos, a través de su Letrado, Don José Martínez Cerdá, dando traslado de las actuaciones al Ayuntamiento de Genovés y a los actores públicos, para que, en su caso, en el plazo de veinte días dedujeran la oportuna demanda.

DUODÉCIMO

Con fecha 30 de diciembre de 2008, el representante legal de los actores públicos presentó escrito por el que interponía demanda, acompañando diversa documentación.

DECIMOTERCERO

Por providencia de 12 de enero de 2009, se requirió al Letrado, Sr. Martínez Cerdá, para que fijase con claridad y precisión lo que solicitaba, así como la cuantía y las personas contra las que dirige la demanda. En fecha 16 de febrero de 2009, tiene entrada escrito del representante legal de los actores públicos dando cumplimiento a la anterior providencia, dirigiendo la demanda contra Don Emilio L. O., Alcalde, Don Blas A. A., Concejal de Hacienda y Deportes y Don José Luis S. B., Secretario Interventor.

DECIMOCUARTO

Por Auto de fecha 24 de febrero de 2009, se declaró precluido el trámite de interposición de demanda concedido al Ayuntamiento de Genovés.

DECIMOQUINTO

Por Auto de 24 de febrero de 2009, se acordó admitir la demanda presentada, dando traslado de la misma a los demandados para que la contestasen en el plazo de veinte días, así como oír a las partes en cuanto a la determinación de la cuantía del procedimiento.

DECIMOSEXTO

Con fecha 13 de marzo de 2009, se personó en nombre y representación de Don Emilio L. O., Don Blas A. A. y Don José Luis S. B. la Procuradora Doña Teresa Goñi Toledo.

DECIMOSÉPTIMO

Con fecha 20 de abril de 2009, la representación legal de Don Emilio L. O., Don Blas A. A. y Don José Luis S. B. presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitó se dictase sentencia en la que se desestimase la demanda y se condenase a los demandantes al pago de las costas. Asimismo, adjuntó diversa documentación.

DECIMOCTAVO

Por Auto de 22 de abril de 2009, se acordó tener por apartado del procedimiento al Ayuntamiento de Genovés.

DECIMONOVENO

Por Auto de 26 de mayo de 2009, se declaró como cuantía del procedimiento 4.650 €, acordándose que el mismo se siguiera, en adelante, por los trámites señalados por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio declarativo ordinario.

VIGÉSIMO

Mediante providencia de 26 de mayo de 2009, se dio traslado a las partes del escrito remitido por los actores públicos en el que se ponían de manifiesto diversas irregularidades contables en el Ayuntamiento de Genovés, referidas al ejercicio 2007, para que alegasen lo que a su derecho conviniere.

VIGESIMOPRIMERO

Por providencia de 28 de julio de 2009, se acordó remitir la documentación presentada por los actores públicos a la Secretaría de Gobierno de la Sección de Enjuiciamiento a los efectos oportunos.

VIGESIMOSEGUNDO

Mediante providencia de 3 de septiembre de 2009, se acordó tener por contestada la demanda y convocar a las partes a la audiencia previa, prevista en los artículos 444 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el día 11 de noviembre de 2009.

VIGESIMOTERCERO

El 11 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia previa en la que comparecieron todas las partes intervinientes. La Consejera preguntó al Ministerio Fiscal si se adhería a la pretensión de responsabilidad contable a lo que el Ministerio Público manifestó que no se adhería.

La Consejera requirió al representante legal de los actores públicos para que fijase el daño a los fondos públicos en relación con la primera irregularidad contenida en la demanda, sobre ingresos obtenidos por la renta de Patrimonio Municipal del Suelo, oídas las partes declaró la inadmisibilidad de la demanda en cuanto a esta irregularidad.

Posteriormente, se ratificaron las partes demandantes y demandadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

En la citada audiencia previa la Consejera admitió las siguientes pruebas propuestas por las partes intervinientes:

- El Letrado de los actores públicos: * La documental obrante en autos. * Que se dirigiese oficio al Alcalde del Ayuntamiento de Genovés para que por el Secretario se remitiesen los siguientes documentos diligenciados: · Copia del orden del día remitido a los integrantes de la Junta de Coordinación, convocándolos a las sesiones extraordinarias de la citada Junta, supuestamente celebradas el 4 de marzo de 2005, el 8 de abril de 2005 y el 20 de mayo de 2005. · Copia del acta de la sesión celebrada por la Junta de Gobierno Local, el 7 de abril de 2005, para justificar que en dicha sesión y fecha todavía estaba en el Ayuntamiento la anterior Secretaria, Doña María Eugenia H. G.. · Copia de la certificación expedida por la Sra. H. G., el 8 de mayo de 2005, referida a la delegación de funciones del Alcalde, Don Emilio L. O., con motivo de su nombramiento como Director General de Turismo Interior de la Generalitat Valenciana. * Que se dirigiese oficio al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Genovés, para que por el Secretario se emitiesen los siguientes documentos: · Copia del contrato suscrito entre el Ayuntamiento y Don Antonio S. B., concesionario del Bar del Polideportivo Municipal, para la realización de los obras ejecutadas en dicho Polideportivo en el año 2006. · Copia de la factura o facturas expedidas por Don Antonio S. B. y presentadas al Ayuntamiento por la ejecución de obras en el Polideportivo Municipal. · Certificado en el que se haga constar la fecha en la que fue contratado por el Ayuntamiento y empezó a prestar sus servicios, como encargado del Polideportivo Municipal, Don Antonio S. B.. · Certificado en el que conste la fecha en que fue contratado por el Ayuntamiento y empezó a prestar sus servicios, el arquitecto técnico municipal, Don Ismael S. C., que fue quien valoró las obras efectuadas en el Polideportivo Municipal. * Interrogatorio de Don Luís S. B., Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Genovés. * Testifical de Doña María Eugenia H. G..

- El Letrado de los demandados no propuso prueba.

La Consejera señaló como fecha para la celebración del juicio el día 27 de enero de 2010, advirtiendo a las partes que se dieran por notificadas.

VIGESIMOCUARTO

Por providencia de 14 de enero de 2010, se dio traslado a las partes de la prueba practicada.

VIGESIMOQUINTO

Por providencia de 21 de enero de 2010, se accede a practicar la prueba testifical de Doña María Eugenia H. G. mediante auxilio judicial, vista la imposibilidad de desplazarse a esta sede judicial.

VIGESIMOSEXTO

El 27 de enero de 2010, se celebró el juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se efectuó el interrogatorio de parte en la persona de Don José Luis S. B. y una vez practicada la prueba, la Consejera manifestó que la prueba testifical, a realizar mediante auxilio judicial, se practicaría como diligencia final y concedió la palabra a las partes para conclusiones. Las partes efectuaron las conclusiones y la Consejera declaró el juicio visto para sentencia.

VIGESIMOSÉPTIMO

Por providencia de 20 de abril de 2010, se dio traslado a las partes de la prueba testifical practicada a Doña María Eugenia H. G. para que valorasen su contenido conforme a lo establecido en el artículo 436, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que efectuaron mediante sendos escritos de fecha 30 de abril de 2010.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En el Ayuntamiento de Genovés, durante el período comprendido entre 2005 y 2008, Don Emilio L. O. ocupó el cargo de Alcalde, Don Blas A. A. era el Concejal Delegado de Promoción Económica, Deportiva y Política Cultural y Don José Luís S. B. era el Secretario Interventor; este último tomó posesión el 20 de abril de 2005.

SEGUNDO

En el año 2005 se abonaron diversas cantidades por la asistencia a la Junta de Coordinación del Ayuntamiento celebrada el día 4 de marzo de 2005, por un importe total de 1.050 €, no apareciendo la firma de la Secretaria Interventora en el acta levantada de dicha reunión.

TERCERO

En la liquidación del presupuesto de ingresos del Ayuntamiento de Genovés que figuraba en la Cuenta General correspondientes al ejercicio 2006, no aparecían 3.600 € correspondientes al arrendamiento del Bar del Polideportivo municipal. Este ingreso se minoró en su totalidad en la Cuenta General correspondiente al ejercicio 2007, como compensación de unas obras realizadas en el citado Polideportivo.

CUARTO

Con fecha 1 de diciembre de 2008, el Secretario Interventor de dicho Ayuntamiento informó en relación con la Cuenta General del Presupuesto de 2006 de que no aparecían como ingresados 3.600 € como contrapartida a las obras efectuadas en dicho bar. De las obras efectuadas no existen facturas ni justificantes de las mismas.

QUINTO

Con fecha 26 de junio de 2008, el Delegado Instructor levantó acta de liquidación provisional en cuyas conclusiones se declaró que los hechos “no reunían los requisitos que la jurisprudencia de este Tribunal considera necesarios para la existencia de responsabilidad contable por alcance”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas actuante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 72, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se entiende por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. Incurren en responsabilidad contable, según el artículo 49 de la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, los que con dolo, culpa o negligencia graves originasen menoscabo en los caudales o efectos públicos que tuvieran a su cargo, a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulten aplicables a las entidades del sector público.

TERCERO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el representante legal de los actores públicos se dirige contra Don Emilio L. O., Alcalde; Don Blas A. A., Concejal Delegado de Promoción Económica, Deportes y Política Cultural; y Don José Luis S. B., Secretario Interventor, solicitando sea declarada la existencia de un alcance cuantificado en 4.650 €. En relación con los fondos obtenidos por la venta de Patrimonio Municipal del Suelo no pudo cuantificar dicha irregularidad, por lo que en la audiencia previa celebrada el 11 de noviembre de 2009, el representante de los actores públicos retiró de la demanda esta irregularidad.

Fundamentan su pretensión los actores públicos en el abono indebido de 1.050 € por asistencias a la Junta de Coordinación y en la falta de ingreso de 3.600 € por el arrendamiento del Bar del Polideportivo Municipal.

CUARTO

El representante legal de los demandados, Sres. L. O., A. A. y S. B., en la contestación a la demanda alegó que no existía irregularidad alguna y solicitaba se dictase auto de sobreseimiento y, con carácter subsidiario, de no hacerse así, se dictase sentencia en la que se declarase no haber lugar a responsabilidad contable, ni alcance de sus representados, procediéndose al archivo de todas las actuaciones; por último solicitó que se impongan la costas a los demandados.

QUINTO

Una vez precisadas las pretensiones del actor público y la oposición a las mismas, procede entrar a conocer el fondo del presente procedimiento y, para determinar si los hechos en que se fundan las demandas son generadores de responsabilidad contable por alcance, hay que estar, como se ha dicho, a lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en relación con lo preceptuado en los artículos 49, apartado 1 y 72, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Sobre el particular, y tomando como referencia una interpretación conjunta de los aludidos preceptos, en términos generales debe recordarse que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha elaborado una reiterada doctrina, contenida por todas en las

sentencias de 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005 y 26 de marzo de 2005, y

23 de abril de 2007, en virtud de la cual:

  1. - Se entiende por alcance en los fondos públicos el saldo deudor injustificado de una cuenta, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la simple ausencia de numerario o a la falta de justificación de ese numerario por falta de soportes documentales.

  2. - Para que una determinada acción u omisión pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos, b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público, d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente, y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

SEXTO

Cabe recordar que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil, que regula la distribución de la misma en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma.

El referido artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, apartado 2, establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 de este mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

En el presente caso corresponde, por tanto, a la parte demandante probar que se ha producido un descubierto en los fondos del Ayuntamiento de Genovés, como consecuencia de las irregularidades enumeradas en su escrito de demanda, de lo que derivaría, por aplicación de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49, apartado 1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios causados, siempre que se den los demás requisitos configuradores de la responsabilidad contable.

Por lo que respecta a los demandados, les corresponde probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de indemnizar los daños y los perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió realmente saldo deudor alguno o que falta alguno de los requisitos que la Ley exige para que pueda imputarse responsabilidad contable.

SÉPTIMO

La primera de las irregularidades recogidas en la demanda está referida al abono de 1.050 € por la asistencia a la Junta de Coordinación celebrada el día 4 de marzo de 2005, en la que, supuestamente, se constituyó dicha Junta. Considera el demandante que no debería haberse abonado cantidad alguna al no haberse celebrado dicha sesión y haberse simulado la misma con el fin de repartir una cantidad entre los miembros del mismo grupo político que el del Alcalde; y añade que el acta levantada de la sesión carece de legitimidad al faltar la firma de la Secretaria municipal, y que, pese a ello, con base en dicha acta, se abonó la cantidad indicada. Estima que son responsables del abono de esta cantidad Don Emilio L. O., Alcalde, y Don José Luis S. B., Secretario-Interventor.

En la contestación a la demanda el representante legal de los demandados afirma que dichas reuniones se celebraron, que el Secretario en las actas da fe de lo tratado y lo acordado en las mismas y que dichas actas no son el único elemento demostrativo de que dichas reuniones se hubieran celebrado.

Para el adecuado examen de esta irregularidad se tienen en cuenta los elementos de juicio y consideraciones que se expresan a continuación:

  1. Consta en autos copia del acta de la sesión extraordinaria celebrada por la Junta de Coordinación, en fecha 4 de marzo de 2005, en la que se dice que asistieron como vocales Don Joaquín M. O., Don Blas A. A., Doña Verónica B. S., Don José Tere Ballesteros, Don Ramón L. y Doña Josefa S.; como presidente, Don Emilio L. O., y como secretaria, Doña María Eugenia H. G.. En el documento se señala que en dicha sesión se constituyó la citada Junta. En el acta figura la firma del Alcalde, pero no la de la Secretaria (folios 21 y 22 de las diligencias preliminares).

  2. Asimismo, consta copia del acta de la sesión de la Junta de Coordinación de fecha 8 de abril de 2005, a la que habrían asistido las mismas personas que a la celebrada el 4 de marzo; en la misma se aprueba el acta de la sesión anterior, figurando la firma del Alcalde, pero no la de la Secretaria (folio 23 de las diligencias preliminares).

  3. Con el escrito de contestación a la demanda se adjunta escrito de fecha 16 de abril de 2009, suscrito por Doña María Eugenia H. G. en el que manifiesta lo siguiente (folio 184 del procedimiento de reintegro): · Que fue Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Genovés entre marzo de 2004 y abril de 2005. · Que en julio de 2008 envío un escrito al Ayuntamiento en el que dejaba constancia de la existencia de la Junta de Coordinación, así como de su constitución cuando ella era Secretaria-Interventora. · Que la sesión constitutiva de dicha Junta se celebró con su conocimiento y que así se lo había manifestado en varias ocasiones al actual Secretario Interventor, verbalmente y por escrito.

  4. Asimismo, fue remitida copia del acta de la sesión de fecha 20 de mayo de 2005 de la Junta de Coordinación a la que asistieron las mismas personas que a las celebradas el 4 de marzo y el 8 de abril de 2005, excepto el secretario que en esa fecha era Don José Luís S. B.; en aquélla se hace constar los asuntos que se trataron y figura la firma del Secretario (folio 24 de las diligencias preliminares).

  5. También se aportó en periodo de prueba escrito, de fecha 15 de diciembre de 2009, firmado por el Secretario-Interventor en el que se afirma que no existe en los archivos del Ayuntamiento constancia de que se haya remitido un orden del día a los integrantes de la Junta de Coordinación en relación con las sesiones de fechas 4 de marzo, 8 de abril y 20 de mayo de 2005 (folio 246 del procedimiento de reintegro).

  6. En la declaración efectuada por Don José Luis S. B., Secretario Interventor desde el 20 de abril de 2005, a través del interrogatorio de parte emitido en el acto del juicio ante este Tribunal, el mismo afirmó que él estuvo presente como Secretario en la reunión de la Junta de Coordinación, de fecha 20 de mayo de 2005, que no se remitió orden del día convocando a esta reunión, ya que se convocaba oralmente, al tratarse de un municipio pequeño.

  7. Doña María Eugenia H. G., anterior Secretaria Municipal, al declarar como testigo en el presente proceso ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Requena, afirmó que asistió como Secretaria a las sesiones de la Junta de Coordinación de 4 de marzo y 8 de abril de 2005 y que cree que sí redactó las actas, pero que no puede asegurarlo con certeza, porque no recuerda si las guardó en el ordenador sin imprimirlas (folios 319 y siguientes del procedimiento de reintegro).

De todo ello cabe deducir que, pese a lo manifestado por el demandante, no ha quedado probado que las reuniones no se celebraran; más bien, tanto de la documentación aportada al procedimiento, como de las declaraciones efectuadas por los dos Secretarios cabe inferir que las citadas sesiones de la Junta de Coordinación de los días 4 de marzo, 8 de abril y 20 de mayo de 2005 realmente se produjeron.

La Junta de Coordinación puede considerarse un órgano complementario de los entes locales territoriales cuyo funcionamiento viene recogido en los artículos 134 y 135 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y, de todo lo actuado, no cabe considerar probado que el Ayuntamiento de Genovés haya vulnerado lo recogido en dichos artículos, en los que se dispone que debe convocar el Alcalde, que dicha convocatoria debe ser notificada a los miembros de la junta y debe acompañarse de orden del día.

La no existencia de orden del día tampoco prueba que las reuniones no se celebraran, siendo irrelevante a los efectos de valorar si efectivamente tuvieron lugar o no que la convocatoria para asistir a ellas hubiera sido verbal, sin perjuicio todo ello de las posibles infracciones administrativas o de otra índole que pudieran en su caso haberse producido en la convocatoria y celebración de estas sesiones, pero que no afectan a la determinación de la concurrencia o no de responsabilidad contable por alcance, objeto único del presente proceso.

Asimismo, el hecho de que las actas de 4 de marzo y 8 de abril de 2005 no estén firmadas por la Secretaria, Sra. H. G., al margen, de nuevo, de la irregularidad administrativa que ello pueda implicar, no prueba que las reuniones no se celebraran, máxime cuando, tanto en su declaración como en los escritos por ella firmados, ha ratificado que sabía de la celebración de dichas reuniones y que asistió a ellas, afirmando incluso que cree que sí redactó las actas, aunque dado el tiempo transcurrido no lo puede asegurar.

Finalmente, cabe reseñar que no consta que Concejal alguno del Ayuntamiento impugnara el Decreto de la Alcaldía de fecha 2 de marzo de 2005 por el que se aprobaba el pago de las indemnizaciones por asistencia a las reuniones de la Junta de Coordinación, hasta que se produjo la denuncia de los actores públicos en octubre de 2007.

De todo lo anterior, cabe afirmar que no ha quedado probado que se haya producido alcance en los fondos del Ayuntamiento de Genovés por el pago de 1.050 € en concepto de dietas por la asistencia a la sesión constitutiva de la Junta de Coordinación del Ayuntamiento de Genovés el día 4 de marzo de 2005.

Por todo ello debe desestimarse la demanda presentada por los actores públicos en relación a la presente irregularidad.

OCTAVO

La segunda de las irregularidades recogidas en la demanda está referida a la falta de ingreso en el año 2006 del canon por el arrendamiento del Bar Polideportivo Municipal por un importe anual de 3.600 €. Afirma el demandante que en el Presupuesto de Ingresos del ejercicio 2006 figuraban 3.600 € por el arrendamiento de dicho bar y que este ingreso se minoró en su totalidad en la Cuenta General del citado ejercicio, con base en unas supuestas obras efectuadas en el polideportivo. Considera el demandante que los responsables de esta irregularidad son Don Emilio L. O., Alcalde, Don Blas A. A., Concejal de Promoción Económica, Deportes y Política Cultural, y Don José Luis S. B., Secretario Interventor.

En la contestación a la demanda el representante legal de los demandados afirma que lo que realmente se produjo fue que se estimó una reclamación presentada a la Cuenta General y que por ello se efectuó una corrección en la misma, dejando como derecho pendiente de cobro el importe de 3.600 €, correspondientes a la concesión del Bar del Polideportivo.

Para el adecuado examen de esta irregularidad se tienen en cuenta los elementos de juicio y consideraciones que se expresan a continuación:

  1. El Pleno del Ayuntamiento de Genovés, en sesión celebrada el 23 de enero de 2004, acordó adjudicar la concesión del Bar del Polideportivo Municipal a Don Antonio S. B., por un importe de 300 € mensuales, por un plazo de cinco años. En diciembre de 2006, el citado adjudicatario comunica su renuncia a continuar con la gestión del bar y en marzo de 2007 se traslada la gestión a Don Juan Esteve Estellés, por resolución de la Alcaldía de 15 de marzo de 2007 (así se deduce del documento aportado con el escrito de contestación a la demanda y que consta al folio 185 del procedimiento de reintegro).

  2. Obra en autos, al ser aportado por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, providencia de la Alcaldía, de 11 de septiembre de 2007, en la que se consigna que durante el ejercicio de 2006 consta en la contabilidad municipal una deuda de 3.600 € que corresponden a la falta de pago por parte del concesionario del bar, Sr. S. B.; que a dicho particular se le habían encomendado por la Corporación unos trabajos de mejora y acondicionamiento del Polideportivo municipal por parte de la Concejalía de Deportes, detallándose a continuación los diversos trabajos realizados, trabajos cuyo coste se valora en la misma cantidad, es decir, en 3.600 € (folio 185 del procedimiento de reintegro).

    La Concejalía de Deportes del Ayuntamiento propuso iniciar un procedimiento de compensación de deudas, por lo que el Alcalde solicitó al Secretario municipal que emitiera informe sobre la compensación de la deuda solicitada, según se expresa en el documento que obra al folio 186 del procedimiento de reintegro.

  3. Consta, asimismo, en los documentos aportados por la parte demandada con su escrito de contestación, relación firmada por el Concejal Delegado de Promoción Económica, Deportiva y Política Cultural, Don Blas A. A., de los trabajos encomendados a Don Antonio S. B. durante el año 2006 a efectuar en el polideportivo y sus instalaciones anexas, firmado el 11 de septiembre de 2007 (folio 186 del procedimiento de reintegro).

  4. Don Ismael S. C., Arquitecto Municipal, emite informe en la misma fecha, 11 de septiembre de 2007, en el que hace constar que, a instancia de la superioridad y después de recabar información, adjunta memoria, valorada de acuerdo con los precios recogidos en la memoria IVE 2005-2006, de las obras efectuadas durante 2006 por el Sr. S. B. en el Polideportivo, por un total de 9.337,06 € (folios 187 a 190 del procedimiento de reintegro).

  5. Por resolución de la Alcaldía de fecha 28 de septiembre de 2007 se acepta la compensación de la deuda, visto el informe positivo emitido por el Secretario-Interventor y el expediente tramitado para ello (folios 191 a 196 del procedimiento de reintegro).

  6. La Cuenta General de 2006 se aprobó en sesión plenaria de fecha 23 de noviembre de 2007, con los votos en contra del Grupo Municipal Socialista (hoy actores públicos) y con la minoración del gasto de los 3.600 € del canon del Bar del Polideportivo, mediante la compensación de deuda a la que se ha hecho referencia con anterioridad correspondiente a las obras efectuadas en el Polideportivo (folios 49 a 52 de las diligencias preliminares).

  7. En fecha 1 de diciembre de 2008, el Secretario Interventor emite informe en relación con las reclamaciones planteadas por los hoy actores públicos en relación con la Cuenta General del ejercicio 2007, y, en concreto, con la correspondiente a la compensación de la deuda a la que se ha hecho referencia, afirmando en el informe que dicha compensación se ha contabilizado en el ejercicio 2008 (folios 87 y 88 del procedimiento de reintegro).

  8. El 28 de diciembre de 2007, el Alcalde dicta resolución y resuelve “declarar la compensación de la deuda tributaria”, adjuntándose en fase probatoria el “ADO”, la ordenación del pago y el talón de cargo, de fechas 2 y 31 de enero de 2008 (folios 193 a 196 del procedimiento de reintegro).

  9. En fase de prueba se ha remitido certificación del Secretario Interventor, de fecha 15 de diciembre de 2009, en el que se hace constar que no existe contrato suscrito entre el Ayuntamiento y Don Antonio S. B. para la realización de las obras ejecutadas en el Polideportivo municipal en el año 2006, pero afirma que al tratarse de un contrato menor no era necesaria la celebración del mismo, ya que estos contratos sólo exigen la aprobación del gasto (folio 260 del procedimiento de reintegro).

    De todo lo actuado se deduce que ha quedado acreditado que por parte del Ayuntamiento de Genovés se procedió a hacer una minoración en la Cuenta General del ejercicio de 2006 en concepto de compensación de la deuda que el concesionario del Bar del Polideportivo mantenía por dicha concesión y que ascendía a 3.600 € anuales, efectuándose la misma con base en unas supuestas obras efectuadas por el concesionario Don Antonio S. B..

    No se ha aportado al procedimiento prueba alguna que justifique dichas obras, no hay facturas, no hay presupuesto, ni escrito alguno de la persona que supuestamente efectuó las mismas, Don Antonio S. B.. El artículo 121 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 2/2000, de 16 de junio, vigente cuando se produjeron los hechos, determina que en el caso de contratos menores, como es el presente, no es necesario un contrato escrito, pero sí es necesario que exista una factura y crédito suficiente; como se ha expuesto, no existe factura alguna presentada por el Sr. S. B. que avale la realización efectiva de las obras, ni testimonio alguno que las justifique.

    El hecho de que el Arquitecto Municipal, Sr. S. C. presente en septiembre de 2007, siete meses después de la realización de las supuestas obras, una memoria por importe total de 9.337,06 €, no resulta jurídicamente suficiente para llevar a esta Juzgadora a la convicción de que las obras se han llevado a cabo, ya que a lo largo del proceso no se ha aportado documento o testimonio u otro medio de prueba consistente que verifique la realización de las mismas; y ello al margen de que llame la atención la diferencia entre el coste, supuesto, de la deuda, 9.337,06 €, y el importe del canon compensado, 3.600 €, así como que dicha compensación haya sido aceptada por la persona que, supuestamente, realizó las obras, Don Antonio S. B..

    Deben aplicarse a esta irregularidad las mismas reglas de la carga de la prueba que en su momento se expusieron y aplicaron a la irregularidad enjuiciada en el anterior fundamento de derecho. De acuerdo con dichas reglas, los demandados deberían haber probado formal o materialmente que las obras se produjeron, pues sólo así se hubiera justificado el descubierto en los ingresos de la corporación local que se pretende explicar a través de la compensación de deudas. Dicha prueba de la ejecución de las obras, como se ha dicho, no se ha efectuado de forma suficiente en el proceso ni por vía documental, ni a través de ningún otro medio probatorio.

    Por todo ello, no cabe sino afirmar que en los fondos del Ayuntamiento de Genovés se ha producido un alcance por importe de 3.600 € y ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y los artículos 59 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

NOVENO

Una vez examinadas los ilícitos puestos de manifiesto por el representante legal de los actores públicos, Doña Carmen O. B., Doña Cecilia L. G., Doña Ana María G. R. y Don Pedro R. M., en su escrito de demanda, cabe concluir que debe declararse la existencia de un daño para los caudales públicos en el Ayuntamiento de Genovés por importe de 3.600 € de principal y, en consecuencia, procede analizar, en este momento, si concurren el resto de los elementos previstos en el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y, en concreto, si los demandados en el presente procedimiento son o no responsables contables de este alcance en los caudales públicos, por haber actuado con dolo, culpa o negligencia grave, y si existe el necesario nexo causal entre su acción u omisión y el resultado producido.

Para poder declarar la existencia de responsabilidad contable es esencial, como se ha venido diciendo, entre otros requisitos, que se haya ocasionado un daño económico real y efectivo en los fondos públicos, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través de este proceso contable. Así, el artículo 59, apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que “Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Justicia de este Tribunal, al señalar que si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable, como se deduce de los artículos 49, 59 y 72 de la Ley 7/88 (

Sentencias 21/99,

14/00 y

2/04). La Sala también ha declarado que siendo esta jurisdicción esencialmente reparadora, si no se acredita ese daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, no procede realizar pronunciamiento alguno de condena, pues tal pronunciamiento produciría para la Corporación un enriquecimiento injusto, derivado de unas adquisiciones recibidas, cuyos pagos le son además reintegrados (

Sentencias 14/04 y

6/00).

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el reintegro.

El representante legal de los demandados alega en la contestación a la demanda que no se ha producido alcance alguno en los fondos del Ayuntamiento por lo que no cabe exigir responsabilidad contable a sus representados.

Los demandados en el periodo en que se desarrollaron los hechos ocupaban los cargos de Alcalde, el Sr. L. O.; de Concejal Delegado de Promoción Económica, Deportiva y Política Cultural, el Sr. A. A. y de Secretario Interventor, el Sr. S. B.. Dado que, por las razones que posteriormente se expondrán, sólo se considera responsables de la presente irregularidad al Sr. Alcalde y al Sr. Secretario-Interventor, y no en cambio al Sr. Concejal, procede a continuación examinar el marco jurídico relativo a las funciones de los dos primeros.

El artículo 21, apartado 1, letra f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, el artículo 186 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, por último, el artículo 41, apartados 16, 17, 18 y 21 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, confieren al Alcalde amplias y expresas atribuciones en el área económico-financiera y presupuestaria de la Corporación que se extienden al desarrollo de su gestión económica conforme al Presupuesto municipal aprobado y la rendición de cuentas a la Corporación de las operaciones del ejercicio, así como a la ordenación de todos los pagos que se efectúen con fondos municipales.

La función interventora en relación con el gasto público local aparece regulada en el artículo 4° del Real Decreto 1174/87, de 18 de septiembre, por el que se determina el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como por el artículo 188 y siguientes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El primero de los preceptos citados dispone que la función de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria comprende, entre otros aspectos, la fiscalización, en los términos previstos en la legislación, de todo acto, documento o expediente que dé lugar la reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes; la intervención formal de la ordenación del pago y de su realización material y la recepción, examen y censura de los justificantes de los mandamientos expedidos a justificar, reclamándolos a su vencimiento.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Haciendas Locales en su artículo 195 establece que: “la función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las Entidades locales y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso y que el ejercicio de la expresada función comprenderá, entre otras, la intervención previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores, la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del pago.”

Una vez examinadas las funciones y competencias de los gestores de los fondos públicos municipales, corresponde subrayar a renglón seguido que dichos gestores públicos, cuando autoricen o intervengan dentro de los procedimientos de gasto y pago, y no efectúen reparo alguno por escrito, serán personalmente responsables de los pagos realizados.

Es amplia la doctrina de la Sala de Justicia en relación con este reparto de funciones, por todas

sentencia 6/2008, de 28 de abril, en al que se dice: “en el ámbito de las Corporaciones Locales, existe en consecuencia, un reparto legal de funciones en el proceso de gasto y pago; como señala, por todas, la Sentencia también de la Sala de Justicia nº

5/2000, de 28 de abril, en su Fundamento de Derecho Cuarto, >; la función del depositario o tesorero se circunscribe a comprobar que el mandamiento de pago que se libra o presenta ha sido ordenado por el órgano competente y debidamente intervenido por el órgano de control, sin que consten reparos o, en su caso, solventando los mismos.”

Analizada, por tanto, la responsabilidad exigida con carácter general a los gestores de fondos públicos en los Ayuntamientos, procede entrar a valorar cuál ha sido la conducta de los demandados en el presente caso. Don Emilio L. O., como se ha expuesto, ocupaba el cargo de Alcalde, Don Blas A. A. era el Concejal Delegado de Promoción Económica, Deportiva y Política Cultural y Don José Luis S. B. era el Secretario Interventor cuando se procedió a compensar la deuda de 3.600 € correspondiente al arrendamiento del Bar del Polideportivo municipal con el importe de las obras efectuadas, supuestamente, durante el año 2006, participando en dicha compensación los Sres. L. O. y S. B., Alcalde e Interventor, respectivamente. No participó en los hechos Don Blas A. A., Concejal de Promoción Económica, Deportiva y Política Cultural, como se expondrá posteriormente.

Aunque en el presente caso el alcance deriva de una ausencia irregular de recaudación de ciertos ingresos públicos y la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas tiene asentada la doctrina de que en tales casos el daño sólo se produce desde que prescribe el derecho al cobro, por todas

sentencias 16/2004, de 21 de julio y

12/2009, de 3 de junio, lo cierto es que en el supuesto enjuiciado en el presente proceso no resulta aplicable la citada doctrina, pues lo que se ha producido no es una falta de cobro, sino una supuesta ejecución del derecho a cobrar integrándolo en una compensación de deudas que se considera irregular. El daño, por lo tanto, no puede entenderse producido por la falta de cobro sino por renuncia al mismo por entenderse que el derecho que lo fundamenta queda incluido en una compensación de deudas que, como se ha dicho, no resulta ajustada a Derecho. La fecha de producción del menoscabo es aquélla, por tanto, en que se produjo la irregular compensación de deudas.

A ello hay que añadir, en lo que se refiere al contenido de las conductas enjuiciadas, y, en particular, al elemento subjetivo, que son numerosas las Sentencias, tanto del Tribunal Supremo como de la Sala de Justicia, que analizan y gradúan el concepto de culpa y negligencia. Así, como se recoge, entre otras, en la

Sentencia de la citada Sala de Justicia 3/2008, de 31 de marzo de 2008, “El Tribunal Supremo parte de identificar el concepto de culpa, al menos en su concepción clásica, con el de negligencia, concepto que se opone al de diligencia; todo ello está basado en un criterio subjetivo. Así, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 739/2003, de 10 julio, nos define de forma descriptiva la culpa como «la desviación de un modelo ideal de conducta»; modelo representado, unas veces por la «fides» o «bona fides», y otra por la «diligentia» de un «pater familias» cuidadoso. En la culpa el elemento intelectual del dolo (previsión efectiva) queda sustituida por el de «previsibilidad», o sea, la posibilidad de prever; y el elemento volitivo queda reemplazado por una conducta negligente: no se ha querido efectivamente el resultado, pero se ha debido mostrar mayor diligencia para evitarlo. La previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo (Sentencia de 9 de abril de 1963). La diligencia exigible ha de determinarse, en principio, según la clase de actividad de que se trate y de la que pueda y deba esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso. La medida de la diligencia exigible es variable para cada caso; según el artículo 1104 del Código Civil, dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.”

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 26 de septiembre de 1998, la existencia de culpa difícilmente puede definirse apriorísticamente, siendo necesario hacer un juicio de previsibilidad en cada caso concreto “ya que una conducta que causa un daño no puede calificarse de culposa si el daño no era previsible en la esfera normal de los acontecimientos si bien, en todo caso, la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio, siempre en relación con las circunstancias personales de tiempo y de lugar y el entorno físico y social en que se desenvuelve” (Sentencia de la Sala de 24 de julio de 2006), si bien para responsabilizar por una determinada conducta causante de un daño deben tenerse en cuenta también, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, “el sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios”. Todo ello sin llegar a fórmulas completamente objetivas, ya que como la Sala de Justicia ha señalado, el legislador ha exigido el elemento subjetivo de lo injusto como requisito necesario de la responsabilidad contable en la forma de dolo o culpa grave. Así, la Sala de Justicia, en numerosas resoluciones, por todas la

Sentencia 3/2008, de 31 de marzo de 2008, ha precisado que, en el ámbito contable, ha de exigirse al gestor de fondos públicos «una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable».

Ante la ausencia de una normativa específica que regule la naturaleza y alcance de la negligencia en relación con la responsabilidad contable, la ponderación de la diligencia exigible al gestor de fondos públicos ha de hacerse caso por caso, y conforme recoge la

Sentencia de la Sala de Justicia 3/2008, de 31 de marzo de 2008, “ (...) sin desconocer la evolución jurisprudencial que ha ido desplazando cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que la existencia de la culpa se subsume en la causa del daño (vid. entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1998 y de esta Sala de Justicia de 1 de diciembre de 2005), lo cierto es que, como dice la Sentencia de la Sala antes citada, «se hace preciso determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que en el primer caso existiría una causa adecuada a la producción del daño, que serviría de fundamento del deber de indemnizar».

Por ello es necesario, tal y como manifiesta la Sentencia de 26 de marzo de 1993 antes citada, que para poder hacer un pronunciamiento de responsabilidad contable «el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, queriendo por ese solo hecho los menoscabos ocasionados -estamos ante el dolo- o, al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia -la culpa o negligencia-, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento, pero sin que en ningún caso se vislumbre una voluntad dirigida a producirlo o a quererlo, pues entraríamos en la zona del dolo».”

Sobre las bases expuestas, lo cierto es que en el presente caso, Don Emilio L. O. y Don José Luís S. B., como gestores de los fondos públicos del Ayuntamiento de Genovés, no ajustaron su conducta a la mínima diligencia exigible a un gestor de fondos públicos, por lo que debe ser calificada de gravemente negligente, ya que con esta omisión incumplieron sus funciones esenciales de gestión y control del Ayuntamiento de Genovés, dando lugar a que se produjera un daño para los fondos públicos, por lo que es obvio concluir que la misma se ha desarrollado al margen del canon de diligencia que les era exigible.

Asimismo, concurre el necesario nexo de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, ya que el incumplimiento de sus obligaciones hizo posible que se llevara a cabo una compensación de deudas, sin que existiera una justificación adecuada para ello, no constando la intervención de otras personas en dicha decisión, que conduzca a excluir la responsabilidad de estos demandados, ni causa alguna que permita deducir la interrupción del nexo causal.

Los demandados, Sres. L. O. y S. B., por tanto, actuaron con grave negligencia y provocaron, como se ha expuesto en anteriores fundamentos de derecho, un menoscabo real y efectivo en unos fondos públicos que estaban bajo su gestión y de los que debían rendir cuentas. Si a ello añadimos que las conductas enjuiciadas pueden calificarse de antijurídicas desde el punto de vista de la normativa reguladora de la actividad económico-financiera del Sector público, al haberse vulnerado los artículos 21, apartado 1, letra f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de la Base de Régimen Local, los artículos 165 y 194 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de la Administración Local, vigentes cuando se produjeron los hechos, y que se concretaron en operaciones dotadas de la correspondiente relevancia contable, podemos concluir que concurren en las actuaciones de los demandados todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad contable, además en su variante de responsabilidad directa, pues las conductas enjuiciadas se adaptan al perfil previsto en el artículo 42, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, por haber intervenido los demandados de forma relevante en la producción de los hechos lesivos para el erario público.

De acuerdo con los artículos 15, apartado 1; 38, apartado 1; 42, apartado 1 y 43 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49, apartado 1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, Don Emilio L. O. y Don José Luis S. B. en cuanto ordenador de pago y Secretario Interventor, respectivamente, del Ayuntamiento de Genovés cuando se produjeron los hechos, provocaron un alcance en los fondos públicos de dicho Ayuntamiento del que son responsables contables directos.

Por todo ello, procede reiterar la existencia de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Genovés por un importe total de 3.600 € de principal, procediendo, asimismo, declarar responsables contables directos y solidarios a Don Emilio L. O. y Don José Luis S. B..

DÉCIMO

En cuanto al demandado Don Blas A. A., Concejal Delegado de Promoción Económica, Deportiva y Política Cultural, ha quedado acreditado que no ha tenido intervención alguna en la compensación de la deuda, irregularidad por la que ha sido demandado y que ha sido examinada en el fundamento de derecho octavo; constando en autos como única intervención del Sr. A. A. la firma de un escrito el 11 de septiembre de 2007, en el que se señala que la Concejalía de Deportes encargó a Don Antonio Serrano Boluda diversas obras a realizar en el año 2006 en el Polideportivo municipal y sus instalaciones anexas (folio 186 del procedimiento de reintegro). El citado escrito no forma parte del proceso irregular de compensación de la deuda pues no constituye ninguna decisión respecto a la procedencia de llevarla a cabo, lo que en cambio sí resulta imputable, como ya se ha dicho, a las decisiones adoptadas por los otros demandados.

Por todo ello, no habiendo quedado probada su intervención en los hechos a través de conductas jurídicamente determinantes de responsabilidad contable, no puede ser considerado responsable contable al no concurrir los requisitos exigidos en los artículos 38, apartado 1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49, apartado 1 de la Ley de Funcionamiento del mismo, ampliamente tratados en el anterior fundamento de derecho de la presente sentencia.

UNDÉCIMO

El representante legal de los actores públicos solicita, asimismo, que los responsables contables directos sean condenados al pago de los intereses de demora. Habiéndose detectado la existencia de un alcance como consecuencia de las irregularidades contables procede, a efectos del cómputo de los intereses, analizar cuándo se produjeron los hechos.

Lo primero que debe aclararse sobre este particular es que los intereses que la legislación procesal contable permite imponer a los demandados no son los intereses de demora en sentido estricto, sino el interés legal, ya que de esta forma se consigue el “restitutio in integrum” por el menoscabo sufrido, y ello sin que ninguna parte del mismo quede sin resarcir, pero a la vez, sin que la reparación supere al daño.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71, apartado 4, letra e), de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para el cálculo de los intereses se aplican los tipos legalmente vigentes el día que se consideran producidos los daños y perjuicios y, teniendo en cuenta que los perjuicios económicos para el Ayuntamiento de Genovés, cifrados en 3.600 €, se produjeron el 28 de diciembre de 2007, fecha en la que el Alcalde del Ayuntamiento de Genovés firmó la resolución por la que declaró la compensación de la deuda, quedan los intereses fijados de la siguiente forma: el 5% para el año 2007, el 5,50% para el año 2008, el 5,50% del 1 de enero al 31 de marzo de 2009, el 4% desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2009 y el 5% para el año 2010.

Los intereses quedan fijados, provisionalmente, a fecha de hoy, respecto a la partida de alcance en 466,60€, sin perjuicio de que los demandados deban satisfacer los intereses que se devenguen hasta el día de la completa ejecución de la sentencia.

DUODÉCIMO

Conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las costas se imponen:

  1. En cuanto a la pretensión relativa a las indemnizaciones por asistencia a la Junta de Coordinación, al haber sido desestimada la misma, las costas serán abonadas por la parte actora.

  2. En relación con la pretensión relativa a la compensación de deuda, al haber sido estimada en parte, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

F A L L O

Se estima parcialmente la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Letrado Don José Martínez Cerdá, en representación de los actores públicos Doña Carmen O. B., Doña Cecilia L. G., Doña Eva María G. R. y Don Pedro R. M., en fecha 30 de diciembre de 2008, y se formulan en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Se cifra en TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600 €), el principal de los perjuicios ocasionados a los caudales públicos del Ayuntamiento de Genovés.

  2. ) Se declara responsables contables directos solidarios de dicho alcance a Don Emilio L. O. y a Don José Luis S. B..

  3. ) Se condena a Don Emilio L. O. y a Don José Luis S. B. al pago de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600 €), así como al abono de los intereses calculados según lo expuesto en el fundamento de derecho undécimo y devengados hasta la completa ejecución de esta sentencia, y que a día de hoy ascienden a CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (466,60€).

  4. ) Se desestima la pretensión de responsabilidad contable planteada contra Don Blas A. A..

  5. ) Respecto al pago de las costas procesales:

    1. En cuanto a la pretensión relativa a las indemnizaciones por asistencia a la Junta de Coordinación, serán abonadas por la parte actora.

    2. En relación con la pretensión relativa a la compensación de deuda, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad.

  6. ) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo perjudicado.

    Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe.

    Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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