SENTENCIA DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 10 de Febrero de 2012

Fecha10 Febrero 2012

S E N T E N C I A

En Madrid, a diez de febrero de dos mil doce.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-64/11, (Comunidades Autónomas –Consejería de Justicia e Interior- Madrid), en el que han intervenido la Comunidad de Madrid, como demandante; el Ministerio Fiscal, que se ha adherido a la demanda; y, como demandado, D. DANIEL, en situación procesal de rebeldía, y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en la Sección de Enjuiciamiento las Actuaciones Previas nº 39/09, seguidas contra D. DANIEL, en su calidad de Director Administrativo Financiero de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, como consecuencia de las presuntas irregularidades puestas de manifiesto en la documentación remitida por la Intervención General de la Comunidad de Madrid sobre una auditoría especial realizada en la gestión de Caja llevada a cabo por dicha Academia de Policía, motivada por el descuadre en el efectivo de la misma en fecha 31 de diciembre de 2007, se procedió, el 5 de mayo de 2011, al reparto del presente procedimiento de reintegro por alcance, con el número de orden B-64/11, que fue turnado al Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento.

SEGUNDO

Por Providencia de 16 de mayo de 2011, se acordó la publicación mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y de D DANIEL, a fin de que se personaran en el procedimiento en el plazo de nueve días. Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, el 4 de junio de 2011; en el Boletín Oficial del Estado, el 6 de junio de 2011; y en el Tablón de Anuncios de este Tribunal. Comparecieron el Ministerio Fiscal, el 18 de mayo de 2011, y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, el 9 de junio de 2011; D. DANIEL no ha comparecido en las presentes actuaciones, encontrándose en ignorado paradero desde el comienzo de las mismas, por lo que las notificaciones se han efectuado mediante la comunicación edictal prevista a estos efectos en el artículo 164 de la Ley Procesal Civil.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8 de julio de 2011, se tuvo a los anteriormente mencionados por comparecidos y personados en estos autos y se dio traslado de las actuaciones a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid con objeto de que dedujeran, en su caso, la oportuna demanda.

Dicho trámite fue por éstos cumplimentado mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2011, siendo la pretensión ejercitada contra el demandado, D. DANIEL, la de que reintegrase la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.417,54 €), así como los intereses de demora y las costas procesales ocasionadas.

CUARTO

Por Decreto de fecha 4 de octubre de 2011, se admitió la demanda deducida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra D. DANIEL por importe de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.417,54 €) más los correspondientes intereses legales y costas procesales, dándose traslado de la misma al demandado para su contestación y concediendo a las partes un plazo de cinco días a efectos de pronunciarse en relación a la cuantía del procedimiento.

QUINTO

Mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2011 y, a la vista de lo manifestado por las partes en sus respectivos escritos, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.417,54 €), acordándose seguir la tramitación del mismo según lo establecido en las normas reguladoras del juicio ordinario.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de noviembre de 2011, dada la falta de comparecencia en estas actuaciones así como la falta de cumplimentación del trámite de contestación a la demanda por parte del demandado, D. DANIEL, fue declarado en rebeldía. Asimismo, se acordó convocar a las partes para la celebración de Audiencia Previa el día 12 de enero de 2012.

SÉPTIMO

La Audiencia tuvo lugar en la fecha fijada. Comparecieron el Ministerio Fiscal y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, no así el demandado, D. DANIEL.

En el transcurso de la Audiencia, los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se ratificaron en su escrito de demanda, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal. Dado que, según dispone el artículo 496.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la declaración de rebeldía no deber ser considerada como allanamiento del demandado ni como admisión de los hechos de la demanda, el Consejero de Cuentas recibió el pleito a prueba. Tanto los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid como el Ministerio Fiscal, solicitaron como única prueba la documental consistente en la incorporación definitiva a los autos de la pieza de diligencias preliminares y el expediente administrativo de actuaciones previas, que son los antecedentes del presente procedimiento. Toda la prueba fue admitida por el órgano jurisdiccional que, posteriormente, concedió a las partes la posibilidad de realizar las valoraciones adicionales que tuvieran por conveniente en relación a la prueba admitida, remitiéndose éstas a lo ya manifestado en la exposición fáctica y en la fundamentación jurídica de la demanda deducida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, así como al contenido de las conclusiones realizadas en la fase de Actuaciones Previas. Quedó el pleito visto para dictar Sentencia en el plazo legal, según dispone el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

OCTAVO

Se han observado las prescripciones legales y reglamentarias en vigor.

II.-HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. DANIEL desempeñó sus funciones en calidad de Director Administrativo Financiero de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid desde el 1 de julio de 2005 hasta el 1 de septiembre de 2007, fecha en la que tuvo lugar el cese efectivo en la prestación de sus servicios, como consecuencia de la extinción de la relación laboral por despido declarado procedente. (Ver Sentencias del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, de fecha 14 de enero de 2008 y de la Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de julio de 2008; folios 22 a 40 del expediente administrativo de Actuaciones Previas).

SEGUNDO

En fecha 10 de septiembre de 2007 la diferencia entre el arqueo de caja y el libro auxiliar de caja era de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (7.560,22 €). Existían también tres apuntes sin registrar en el libro auxiliar de caja, cuyo importe neto asciende a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.857,32 €), conforme a continuación se detalla

CONCEPTO

FECHA

IMPORTE

Ingreso en caja por venta de moneda extrajera

20-02-2007

902,57

Pago de una tasa por prestación de servicios urbanísticos

08-02-2007

-545,25

Disposición de fondos (cheque 565154)

01-06-2007

1.500,OO

TOTAL --- 1.857,32

En consecuencia, a 31 de diciembre de 2007 faltaban fondos en la caja de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid por importe de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.417,54 €), suma de la cantidad que faltaba en caja, 7.560,22 €, y de los 1.857,32 €,cuyo desglose figura en el cuadro anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según lo previsto en el artículo 25 b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1 a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiéndose atribuido a este Consejero el reparto del presente en fecha 5 de mayo de 2011.

SEGUNDO

La demanda presentada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, viene referida a la existencia de un perjuicio en los fondos públicos de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid por importe de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.417,54 €).

En esencia, la representación de la Comunidad de Madrid entiende que se ha producido un alcance en los fondos públicos por el importe anteriormente referido, del que considera único responsable a D. DANIEL, que ostentaba el cargo de Director Administrativo Financiero de la Academia de Policía Local en el momento en que se produjeron los hechos y, como tal, estaba encargado de la gestión material de los fondos de caja, en los cuales, una vez realizadas las comprobaciones oportunas por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, se constató la existencia de una diferencia entre el arqueo practicado el 10 de septiembre de 2007 y el importe que debía existir, según los registros contables, por importe de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (7.560,22 €) a los que debe añadirse el importe de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.857,32 €) correspondientes a tres apuntes sin registrar.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, conforme se ha indicado anteriormente, se adhirió a la demanda presentada por la representación de la Comunidad de Madrid. Y así, en el acto de la Audiencia Previa, que es el momento procesal oportuno para que el Ministerio Público defina su postura cuando no ostenta la condición de demandante en el proceso, hizo una serie de valoraciones adicionales relativas a la prueba admitida, todas ellas conducentes a la corroboración de las conclusiones contenidas en el Informe de la Intervención de la Comunidad de Madrid, del cual traen causa las presentes actuaciones.

Así, señala el Ministerio Público que las alegaciones efectuadas en la fase de Actuaciones Previas por D.DANIEL, en su calidad de presunto responsable, a propósito de que no se tuvieran en cuenta por los responsables del arqueo efectuado el 10 de septiembre de 2007, determinados documentos justificativos de los gastos realizados, algunos de ellos relativos a un viaje que se realizó a Lisboa, resultan desvirtuadas por el contenido de los Informes emitidos por la Academia de Policía Local (folios 69 y ss. de las Actuaciones Previas), así como por el de los que ya constaban con anterioridad (folios 13, 46 y 49 de las Actuaciones Previas), poniendo de manifiesto que los autores del mencionado arqueo no encontraron los documentos aludidos por D. DANIEL, resultando acreditado que el viaje a Lisboa fue pagado mediante trasferencia y en cuanto a las dietas devengadas tampoco se ha encontrado documento justificativo alguno.

La situación procesal de rebeldía en la que se encuentra D. DANIEL desde el comienzo de las presentes actuaciones, ha impedido conocer su pretensión en el presente procedimiento. Todo ello sin perjuicio de lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los efectos procesales de dicha declaración. En efecto, la rebeldía es la situación jurídica contraria a la comparecencia del demandado en el proceso y que termina con su eventual personación en el mismo. Por tanto, es aquella situación que se produce una vez finalizado el trámite del emplazamiento para contestar a la demanda o la citación para comparecer en juicio. La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dispone en su artículo 496.1 que: «Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento».

Sin embargo, siendo el elemento objetivo de la incomparecencia del demandado el único motivo para que nazca la declaración de rebeldía, debe diferenciarse de otras incomparecencias o ausencias involuntarias del demandado por causas no imputables al mismo (fuerza mayor, desconocimiento de la demanda y del pleito, cambio de domicilio antes de la citación o emplazamiento, etc.) o que obedecen a una infracción de las normas que sobre citaciones y emplazamientos contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La LEC vigente no distingue expresamente entre las causas de la voluntariedad. No obstante, siendo la misma respetuosa con el derecho fundamental a la defensa, permite recuperar las oportunidades procesales de defensa y audiencia aun cuando comparezca el demandado con posterioridad al término del emplazamiento. Así, le otorga ampliamente el derecho a la prueba en la segunda instancia si comparece en la primera después del período de prueba (artículo 460.3).También le restituye los plazos para realizar aquellos actos que precluyeron por causa de fuerza mayor (artículo 134), sin que ello implique retroceder el procedimiento ni la sustanciación del pleito (artículo 499). En otras ocasiones, puede obtener la rescisión de la sentencia firme y la restitución del proceso (artículo 501).

La situación de ausencia es una situación jurídica y no material que, por ello, sólo es subsanable mediante la personación en forma de la parte demandada en el proceso. Así, dispone el artículo 499 de la LEC que: «Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso».

No obstante, la declaración de rebeldía si bien afecta al normal funcionamiento del proceso, no implica una modificación de los aspectos esenciales del mismo. Así, la rebeldía afecta a los principios básicos de dualidad de partes y de contradicción.

En relación al principio de dualidad de partes, la declaración de rebeldía no supone que el proceso se siga ante una sola parte, pues la relación jurídico-procesal se construye a partir de la notificación válidamente realizada de la demanda a la parte demandada. En este sentido, los efectos que la ley liga a la declaración de rebeldía del demandado son efectos procesales que nunca significan que no se le tenga por parte, pues el demandado no sólo tiene la posibilidad de personarse en el proceso en cualquier momento, sino que puede recurrir y, obviamente, le afecta el pronunciamiento contenido en la sentencia.

Por otra parte, el principio «audiatur et altera parts» o audiencia bilateral, se contiene en el artículo 24 de la Constitución Española y expresa la necesidad de que nadie pueda ser condenado sin ser oído. Sin embargo, condicionar la existencia del proceso a la presencia del demandado, sería ofrecer a éste unas posibilidades exageradas, de tal forma que la ley dejaría en manos del demandado la existencia misma de la jurisdicción.

CUARTO

xpuestas ya las posturas de las partes intervinientes, y para un mejor entendimiento de los hechos ahora controvertidos, parece oportuno describir el funcionamiento de la Caja de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, que es un Ente de Derecho Público creado como Instituto Superior de Estudios de Seguridad por Ley de la Asamblea de Madrid 15/2000, de 21 de diciembre, cambiando su denominación a la actual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Autonómica 7/2005, de 23 de diciembre, de medidas Fiscales y Administrativas. Dicho Ente se ajusta al modelo establecido por el artículo 2.2 c) 2) de la Ley de la Asamblea 1/1984, de 19 de enero, de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y por el artículo 5.1.b) de la también autonómica Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Tanto de la organización formal interna de la Academia de Policía Local, como de la práctica en el funcionamiento de la misma, se concluye que D. DANIEL era la única persona que manejaba los fondos de la caja durante el período en el que se originaron las irregularidades contables. En este sentido, conviene poner de manifiesto que la caja de la Academia de Policía Local consistía físicamente en una caja metálica portátil que se custodiaba en un armario del entonces Director Administrativo Financiero, y que, posteriormente al cese de éste, se reemplazaría por una caja fuerte de seguridad situada en el Departamento de Contabilidad y Habilitación de Caja. Por tanto, la disposición del dinero efectivo de la caja correspondía al exclusivo responsable de su custodia, independientemente de que las salidas del dinero de la cuenta bancaria con destino a caja fueran firmadas por las tres personas autorizadas a estos efectos, esto es, el Director Administrativo Financiero, el Director de Área de Estudios de Seguridad y el Director Gerente.

La descripción realizada es relevante puesto que la irregularidad contable que centra este litigio se refiere a la cometida en el momento posterior a aquél en el que el dinero efectivo es ingresado materialmente en la Caja de la Academia, ya que a partir de ese momento la custodia de ese efectivo se realiza con exclusividad por el Director Administrativo Financiero.

QUINTO

Entrando a conocer del fondo del asunto, procede analizar en primer término si los hechos relatados en la presente resolución son o no constitutivos de alcance en los caudales públicos; y, en caso afirmativo, si concurren en la conducta del demandado los requisitos legales necesarios para que pueda ser declarado responsable contable directo de los daños y perjuicios producidos.

El alcance en los caudales o efectos públicos aparece reconocido como ilícito contable en el artículo 177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y se define en el artículo 72.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendir las personas que tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido sosteniendo a través de diversas resoluciones (por todas, Sentencia 22/2009, de 29 de diciembre) que la existencia de un alcance contable no implica necesariamente que la causa del mismo haya sido la apropiación o sustracción de los fondos públicos por parte de la persona que los tenía a su cargo; también surge cuando el que maneja los fondos públicos no es capaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión o el empleo dado a los mismos. En este sentido, la fijación del descubierto ocasionado en los fondos de la Academia de Policía Local, que realizó el Interventor General de la Comunidad de Madrid en su Informe de fecha 10 de noviembre de 2008, por importe de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.417,54 €)no ha sido discutido por las partes ni ha resultado desvirtuado por las alegaciones efectuadas por D. DANIEL, en la fase procesal de Actuaciones Previas, dando lugar a un alcance dentro de los estrictos términos que del mismo se contienen en el artículo 72 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y al que alude la Sala de Justicia de este Tribunal en doctrina unánime (ver, por todas, Sentencia 25/10, de 21 de diciembre).

SEXTO

Establecida la existencia de un alcance, queda por determinar si se dan todos los supuestos que requieren la Ley y la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal para que nazca la responsabilidad contable.

La Comunidad de Madrid en su demanda, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, basándose en el Informe Especial de Auditoría realizado a la Academia de Policía Local y, posteriormente, remitido al Tribunal de Cuentas por el Interventor General de la Comunidad de Madrid, ha dirigido su pretensión contra D. DANIEL, Director Administrativo Financiero de la Academia durante el período en el que tuvieron lugar los hechos.

En el caso que nos ocupa, la irregularidad se produce respecto del efectivo depositado en la Caja de la Academia, cuya custodia y responsabilidad competía exclusivamente a D. DANIEL (ver Instrucción de la Directora Gerente de la Academia, de 26 de enero de 2005) siendo, por tanto, la única persona que manejaba los fondos de la caja. En este sentido, es relevante recodar lo ya indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, a propósito del hecho de que la caja de la Academia de Policía Local consistía físicamente en una caja metálica portátil que se custodiaba en un armario del entonces Director Administrativo Financiero, y que posteriormente al cese de éste, se remplazaría por una caja fuerte de seguridad situada en el Departamento de Contabilidad y Habilitación de Caja. Y es que, la gestión material de los fondos contenidos en la misma durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 a 10 de septiembre de 2007 correspondía al demandado, D. DANIEL (ver Sentencias del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid y Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2008, que resuelve el litigio sobre la extinción de la relación laboral de D. DANIEL).

Todo ello es especialmente relevante si tenemos en cuenta que el supuesto de autos se refiere, o a una sustracción del dinero efectivo de la caja por el exclusivo responsable de su custodia, o a una absoluta falta de justificación de qué ocurrió con dicho numerario, independientemente del hecho de que las salidas del dinero de la cuenta bancaria con destino a la caja fueran firmadas por las tres personas autorizadas para ello, esto es, no sólo el Director Administrativo Financiero sino también el Director de Área de Estudios de Seguridad y el Director Gerente. Y es que, como hemos dicho anteriormente, la irregularidad que centra este litigio, que es la ausencia de numerario por importe de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.417,54 € ), se refiere al momento posterior al que el dinero efectivo es ingresado materialmente en la Caja de la Academia, por lo que aquellas personas que hubieran podido intervenir en los trámites anteriores carecen de responsabilidad, una vez que el dinero ha sido ingresado en la Caja, momento a partir del cual, la custodia del efectivo se realiza con exclusividad por D. DANIEL.

A estos efectos debe manifestarse también, que las alegaciones realizadas por el demandado con anterioridad a la práctica del Acta de Liquidación Provisional, a propósito de que existieron una serie de gastos no contabilizados y otros que correspondían, según D. DANIEL, a gastos de comidas realizados durante un viaje a Lisboa de él mismo y otros cargos de la Academia con los alumnos del Curso de Ascenso a la Categoría de Suboficial V, carecen de virtualidad como posibles elementos modificativos del elemento subjetivo constitutivo de la culpabilidad atribuible al mismo ya que, como acertadamente manifestó el Ministerio Fiscal en el acto de la Audiencia Previa, tanto de los Informes de la Academia de Policía Local originarios, como del remitido con posterioridad a requerimiento del Delegado Instructor de las Actuaciones Previas, se deduce claramente que no se ha aportado indicio documentado alguno de la realización de tales gastos y que, por otra parte, aquéllos referidos al viaje a Lisboa fueron pagados mediante transferencia.

Por último, procede poner especial énfasis en el hecho de que el demandado tuvo oportunidad de aportar en su defensa a lo largo del procedimiento la actividad probatoria pertinente. Sin embargo, dada su situación procesal de rebeldía, no ha efectuado alegación alguna. Es cierto que dicha situación, como indica el artículo 496.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y hemos mencionado con anterioridad en esta resolución, no puede ser considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario, que no es ninguno que pueda amparar el supuesto que nos ocupa. Pero no es menos cierto que la legislación procesal no pude colocar al demandado rebelde en mejor posición que a quien contesta a la demanda y utiliza los medios de prueba que considera pertinentes en derecho para conformar la opinión jurídica del Juez.

SÉPTIMO

omo consecuencia de todo lo anterior, y después de recordar que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha elaborado una muy reiterada doctrina, contenida entre otras muchas en las Sentencias de 27 de octubre de 2004, 13 de diciembre de 2004, 13 de abril de 2005, 9 de septiembre de 2009 y 9 de mayo de 2011, en virtud de la cual, para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir los siguientes requisitos: a) que la pretensión deducida ante esta jurisdicción proceda de una acción u omisión en que se aprecie dolo, culpa o negligencia grave; b) que dicha pretensión se desprenda de las cuentas, en sentido amplio, que han de rendir los encargados del manejo de caudales o efectos públicos; c) que la acción u omisión determinante de los hechos sea contraria a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicables a la entidad del sector público de que se trate; d) que origine un menoscabo en los caudales o efectos cuestionados; y e) que exista relación de causalidad entre el daño producido y la actividad objetiva de su autor, procede aplicar a la presente controversia la anterior doctrina.

Y así, en las presentes actuaciones, ha quedado demostrada la existencia de una actuación, al menos, gravemente culposa en el demandado, que dio lugar a que se produjera una falta de numerario en los fondos de la Caja de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, ocasionando un alcance en la definición que del mismo se contiene en el art. 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en conexión con el artículo 130.1.a) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Dicho alcance se encuentra vinculado a la relación cuentadataria que la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, como Ente de Derecho Público, tiene con el presente Tribunal de Cuentas. Se ha producido una infracción en del art. 177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, habiéndose ocasionado una salida de fondos por el importe del alcance declarado sin justificación legal alguna.

Y por lo que hemos indicado en fundamentos de derecho anteriores, se ha producido el nexo causal exigido por la legislación propia del Tribunal de Cuentas, y por la doctrina de la Sala de Justicia plasmada, esencialmente, en las Sentencias que hemos citado anteriormente, que da lugar a que el demandado, D. DANIEL, sea declarado responsable contable, ya que fue él, en su calidad de Director Administrativo Financiero, quien dio lugar a la ausencia de numerario en la caja cuya custodia le correspondía en exclusiva.

OCTAVO

De todo lo expuesto no procede sino declarar la existencia de un alcance en las cuentas del Ente de Derecho Público Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid por importe de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.417,54 €). De dicho alcance resulta responsable contable directo D. DANIEL, que ostentó el cargo de Director Administrativo Financiero de dicha Academia en el período en que se cometieron los hechos. Por todo lo razonado, no procede otra cosa que estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Madrid, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, accediendo a la pretensión en las mismas contenida y condenar a D. DANIEL al reintegro de la cantidad en que se cifra el alcance, más los intereses devengados desde la fecha en que se practicó el acta de arqueo que puso de manifiesto la ausencia de fondos, esto es, el 10 de septiembre de 2007. Dichos intereses se calcularán según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos del Estado de los ejercicios económicos 2007,2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

NOVENO

Por lo que se refiere a las costas procesales, y por aplicación de la regla del vencimiento (ex art. 394 de la LEC), al no apreciarse dudas de hecho o de derecho que justifiquen apartarse de dicho criterio, procede la expresa imposición de las mismas al demandado.

FALLO

Estimar la demanda interpuesta por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia:

PRIMERO

eclarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, el de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.417,54 €).

SEGUNDO

Declarar como responsable contable directo del alcance a D. DANIEL.

TERCERO

Condenar a D. DANIEL al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar a D. DANIEL al pago de los intereses calculados según lo razonado en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente resolución.

QUINTO

Condenar a D. DANIEL al pago de las costas ocasionadas en el procedimiento.

SEXTO

cordar la contracción de la cantidad en la que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas y balances del Ente de Derecho Público, Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en los autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de lo que doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia pueden interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas y para la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, en el plazo de quince días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo prevenido en el art. 85 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por remisión del art. 80.2 de la Ley 7/1988, de cinco de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dictada, leída y publicada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas que la suscribe en el mismo día de su fecha, en audiencia pública, con mi asistencia.- Doy fe. Situación actualFIRME

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