SENTENCIA nº 16 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 12 de Septiembre de 2008

Fecha12 Septiembre 2008

SENTENCIA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil ocho.

Dada cuenta del Procedimiento de Reintegro por Alcance C-179/05-0, del ramo de CORPORACIONES LOCALES, Valencia, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, la representación del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, como demandante y la representación de DON XXXXX, como demandado, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. ) Recibidas en la Sección de Enjuiciamiento las actuaciones previas nº 86/04, del ramo de CORPORACIONES LOCALES, Valencia, iniciadas por un presunto alcance habido en el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia (Valencia) se procedió al reparto del correspondiente procedimiento de reintegro por alcance con el nº de orden C-179/05-0, que se notificó a este Departamento Tercero el día 18 de noviembre de 2005.

  2. ) Por Providencia de 22 de noviembre de 2005, se acordó anunciar mediante edictos los hechos motivadores del supuesto alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia y de DON XXXXX, a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma. Realizadas las publicaciones de dichos edictos en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, y en el de la Generalitat Valenciana, así como en el Tablón de anuncios de este Tribunal, se produjeron las comparecencias del Ministerio Fiscal, el 28 de noviembre de 2005, del representante procesal del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, el 13 de diciembre de 2005, y del representante procesal de DON XXXXX, el 16 de diciembre de 2005.

  3. ) Mediante Providencia de 23 de enero de 2006, se acordó dar traslado de las actuaciones al representante del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, para que dedujese, en su caso, la oportuna demanda. La representación procesal del mencionado Ayuntamiento, por escrito recibido el 24 de febrero de 2006, formuló demanda de reintegro por alcance, contra DON XXXXX, por importe de 13.863,85 €, en concepto de principal, así como los intereses que se devengaran, según lo establecido en el artículo 71.4ª e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, solicitando, igualmente, la contracción de la cantidad en que se cifrara la responsabilidad contable en la cuenta del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, así como las costas procesales. En la demanda se exponía que la responsabilidad contable del SR. XXXXX dimanaba del hecho de que del total de las cantidades recaudadas en concepto de multas y grúas en las dependencias de la Policía Local, durante los ejercicios 2000, 2001 y 2002, que, según las comprobaciones efectuadas por la Tesorería Municipal, ascendieron a 14.480,82 €, únicamente tuvieron entrada en las arcas municipales 641,07 €, por lo que quedaba por ingresar el importe de 13.839,75 €; a esta cantidad había que añadir 24,10 euros que fueron entregados a DON XXXXX, en concepto de depósito, para cambio y que no había sido cancelado; la suma de estas dos últimas cantidades arrojaba un total de 13.863,85 €, que es el importe en el que se cifraba el alcance en los términos que establece el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y del que debía ser considerado como único responsable DON XXXXX, el cual, en su calidad de Intendente de la Policía Local, era el responsable contable de los fondos relativos a las multas y grúas que eran recaudadas en las mencionadas dependencias de la Policía Local.

  4. ) Por Auto de 1 de marzo de 2006, se admitió la demanda formulada, dando traslado de la misma al Ministerio Fiscal y al demandado para su contestación, acordándose, también, oír a las partes, a efectos de la determinación de la cuantía del procedimiento.

  5. ) Evacuado el trámite de audiencia, por Auto de fecha 3 de abril de 2006, se fijó la cuantía del procedimiento en TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (13.863,85 €), y consecuentemente, seguir en la tramitación de las presentes actuaciones las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario.

  6. ) Por escrito recibido el 11 de abril de 2006, Don Juan Pedro Verde Fernández, en representación de DON XXXXX, contestó a la demanda interpuesta de contrario, alegando, en primer lugar, como excepción procesal, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que para que la relación procesal quedase bien constituida, deberían ser llamados al proceso, como demandados, el Alcalde del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, Don XXXXX, así como los Tesoreros e Interventores Municipales Doña XXXXX, Don XXXXX, Doña XXXXX, Don XXXXX, Don XXXXX y Don XXXXX. En cuanto a los perjuicios ocasionados al Ayuntamiento de Ribarroja de Turia por alcance en los caudales públicos, consideró que debían fijarse en 12.893,40 € ya que, entendía que, no se habían tenido en cuenta dos ingresos efectuados el día 22 de marzo de 2002 en la cuenta municipal de Caja Campo por importes de 700,00 € y 240,40 €, respectivamente, en concepto de grúas, cuyos resguardos fueron encontrados en la caja fuerte que estaba ubicada en el despacho de su mandante. Solicitaba la desestimación de la demanda interpuesta por estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, o, subsidiariamente, por no ser los hechos constitutivos de responsabilidad contable, y con expresa condena en costas al Ayuntamiento. Al mismo tiempo, formulaba demanda reconvencional con respecto a Don XXXXX, Doña XXXXX y Don XXXXX.

  7. ) Mediante Auto de 22 de junio de 2006 se acordó unir a los autos la contestación a la demanda e inadmitir la demanda reconvencional, presentada por la representación de DON XXXXX, al no existir propiamente actor reconvenido. Contra esta decisión, la mencionada representación de DON XXXXX interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado por Auto de la Sala de Justicia de este Tribunal de 7 de marzo de 2007.

  8. ) Por Providencia de 1 de junio de 2007, se convocó a las partes a la audiencia prevenida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la que se señaló el día 10 de julio de 2007. En esta fecha se celebró el acto con las comparecencias del Ministerio Fiscal, la representación legal de la parte demandante y la representación del demandado SR. XXXXX. A instancias de este Consejero de Cuentas, la parte demandante se manifestó sobre la excepción procesal esgrimida por la parte demandada en la contestación a la demanda, mostrándose en desacuerdo en que se pudiera ampliar la demanda a todas las personas relacionadas en la contestación, porque no tenían relación con los hechos, ya que el demandado era el Jefe de la Policía Local desde el año 1999 hasta el 2004, siendo el responsable directo de los fondos que cobraba, y estando dentro de sus funciones las de percepción de dichos fondos y custodia de los mismos. Por consiguiente, consideró que debía rechazarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. El Ministerio Fiscal se adhirió a la posición mantenida por la parte demandante. La representación de la parte demandada reiteró la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, añadiendo que su representado no tenía competencia alguna en materia de rendición de cuentas. Este Consejero de Cuentas rechazó la excepción procesal planteada, lo que originó que la parte demandante manifestara su protesta por dicha denegación. A efectos de la fijación de los hechos y proposición de prueba, el demandante se ratificó en su escrito de demanda, aportando documentación sobre hechos ocurridos con posterioridad a la demanda, al tiempo que solicitaba como prueba el interrogatorio del demandado, documental pública y testifical. El Ministerio Fiscal, por su parte, se adhirió al demandante en su exposición, solicitando únicamente la incorporación de la documental obrante en el procedimiento. La parte demandada se opuso al contenido de la demanda y propuso la prueba de interrogatorio del Alcalde del Ayuntamiento, así como la testifical, concretamente de dieciséis testigos.

    Se admitieron las pruebas propuestas en los términos y con las precisiones que constan en el Acta de la Audiencia Previa, presentando, la parte demandada, recurso de reposición sobre las pruebas denegadas, relativas a que por la Sra. Tesorera del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia se remitieran los originales o copias compulsadas de los expedientes administrativos correspondientes a multas, grúas y desguaces de los ejercicios 2000, 2001 y 2002 de dicho municipio, que sirvieron de base para elaborar el Informe iniciador del presente procedimiento, así como que se remitiera atento oficio al Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana, a fín de que se informara sobre la formación económica y contable exigida a los Intendentes Jefes de la Policía Local de la Comunidad Valenciana, e, igualmente, la referida a la no admisión de tres de los testigos propuestos por la citada parte demandada. El recurso fue desestimado mediante Auto de 13 de julio de 2007, cuyos fundamentos eran los siguientes: “Pues bien, conforme a lo reseñado anteriormente, hay que resaltar que la prueba, relativa a que por la Sra. Tesorera del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia se remitan los originales de los expedientes que han servido para elaborar el Informe originario del presente procedimiento, ha de considerarse redundante, al ya disponer, y haber sido admitida como documental pública el mencionado Informe, elaborado por la Tesorería del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia de fecha 23 de julio de 2003, obrante en el folio 5 y siguientes de las diligencias Preliminares C-34/04.0. En cuanto a la prueba referida a la solicitud de informe al Instituto Valenciano de la Seguridad Pública, sobre la formación económica y contable exigida a los Jefes de la Policía Local de la Generalitat Valenciana, no tiene nada que ver con la función de hecho que prestaba el demandado que era duradera y continuada y realizada sin oposición o rechazo, función de la que percibía sus correspondientes retribuciones. Por último, en lo que se refiere a la no admisión de tres testigos, dentro de los dieciséis que han sido propuestos por la parte, esta decisión ha de considerarse justificada a fin de evitar actuaciones reiterativas e innecesarias que podrían alargar de manera indebida el proceso, habida cuenta de la extensión de la prueba testifical que ha sido admitida y que se estima suficiente a tenor del artículo 363 de la LEC que establece que el Tribunal podrá limitar a tres en cuanto al testimonio de un hecho discutido”. Por último, se citó a las partes intervinientes, para la celebración del juicio ordinario el día 6 de noviembre de 2007.

  9. ) Mediante Providencia de 5 de septiembre de 2007, se acordó la incorporación al procedimiento de las pruebas documentales de las Actuaciones Previas y demás antecedentes, así como la documentación aportada en la audiencia previa; se citó, asimismo, para el interrogatorio de parte, y se dio traslado de la documentación pertinente al representante legal del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia para que respondiera por escrito a las preguntas declaradas pertinentes; por último, se ordenó librar los oficios correspondientes a la documental admitida y librar exhorto al Juzgado Decano de Lliria para el interrogatorio de testigos.

  10. ) Ante la imposibilidad de celebrar el juicio en la fecha prevista, se acordó en dos ocasiones la suspensión del mismo fijándose, finalmente, para su celebración el 15 de abril de 2008. La vista se celebró en el día señalado con las comparecencias del Ministerio Fiscal, la representación del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia y la representación de DON XXXXX, como demandado.

    En el trámite de conclusiones la representante de la parte actora consideró al demandado responsable contable por el saldo deudor que se había originado por la falta de custodia en los fondos públicos que cobraba por los conceptos de servicio de grúas y multas. Habiendo quedado probado, según dicha representación, que en un momento determinado se dejaron de ingresar las cantidades percibidas por dichos conceptos en la oportuna entidad bancaria y que los funcionarios de la Policía Local le hacían entrega al demandado de dichas cantidades. La Tesorera del Ayuntamiento emitió un informe en el que se concretaba el importe del alcance ocasionado a los fondos públicos, no habiendo el demandado cumplido con los requerimientos previos que el Ayuntamiento le hacía para justificar y rendir las cuentas. Igualmente, no se hizo cargo de las notificaciones que el Ayuntamiento le efectuaba y, como consecuencia de ello, se tuvo que proceder a la apertura de la caja fuerte que el SR. XXXXX utilizaba para el depósito de los fondos públicos, ante la presencia de un notario. Había quedado igualmente claro, manifestó, que el demandado, lejos de proceder a los ingresos, había hecho llegar al Ayuntamiento la existencia de una serie de problemas de gestión sobre su función, negándose a realizar los ingresos hasta que se solucionara el problema. Hizo constar que, según oficio de la Seguridad Social, la fecha de la baja del demandado ocurrió el día 11 de enero de 2003 y no el 10 de enero de 2003. Por consiguiente, consideró que había habido, como mínimo, una negligencia grave en el uso de los fondos públicos y que debía ser estimada la demanda con la consiguiente condena en costas. El Ministerio Fiscal se adhirió a las alegaciones de la parte demandante y consideró que debía dictarse una sentencia estimatoria, ya que el propio demandado había reconocido que guardaba en la caja fuerte de 12.000 a 14.000 euros, lo que demostraba que era gestor de fondos públicos, sin que tuviera fundamento que conservara durante un largo período la custodia de dichos fondos en la caja fuerte de su despacho, sin proceder a su ingreso; consideró el Ministerio Público que se daban en este supuesto los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad contable, de acuerdo con la Ley Orgánica y de Funcionamiento de este Tribunal, apreciándose una conducta dolosa o, al menos, gravemente negligente. La representación de la parte demandada manifestó que la baja laboral se produjo el 10 de enero de 2003 y que duró hasta el 10 de julio de 2004, como así consta en el folio 424 de las actuaciones; añadió que la Tesorera no había computado 940,40 euros para deducirlos del saldo deudor, porque, dijo, correspondían al concepto de desguaces, pero dicha afirmación se contradecía con lo declarado en la jurisdicción penal; consideró que la obligación de rendir cuentas correspondía al Tesorero y al Interventor y que no existía ninguna norma en la que se delimitara qué funciones correspondían al SR. XXXXX en cuanto a la gestión de dichos fondos municipales, a efectos de rendición de cuentas; añadió que la Tesorera, se llevó documentación de la Unidad de la Policía Local sin dejar ninguna reseña de los expedientes recogidos, y sólo dejó una nota de que se los había llevado; concluyó que en su representado no concurría ninguna culpabilidad, que no se le había citado en ningún momento para las comprobaciones y rendiciones, que había desaparecido el dinero guardado en la caja fuerte y que se había ordenado el cambio de las puertas; además, cuando se levantó acta notarial fue su propio representado quien denunció los hechos ante la jurisdicción penal por la desaparición del dinero. Finalizó manifestando que no existía ni dolo ni culpa grave en la actuación de su mandante, que debía aplicarse el principio de presunción de inocencia que los tribunales han establecido para cualquier régimen sancionador y solicitó una sentencia de conformidad con el suplico de su contestación a la demanda.

  11. ) Se han observado las normas legales en vigor.

    II HECHOS PROBADOS

PRIMERO

– DON XXXXX desempeñó el cargo de Intendente Jefe de la Policía Local en el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia (Valencia) durante los años 2000, 2001 y 2002, época en la que ocurrieron los hechos objeto de este procedimiento y hasta el 10 de enero del año 2003, fecha desde la que se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria, según la certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, obrante al folio 424 del procedimiento; sin embargo, según la información del Director Territorial de Sanidad de la Generalitat Valenciana, obrante al folio 375 del procedimiento, la fecha de la baja se produjo el 11 de enero de 2003.

SEGUNDO

Durante estos años se recaudaban directamente en las dependencias de la Policía Local del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, cantidades en concepto de multas de tráfico y tasas por retirada de grúas, que, habiendo sido abonadas por los interesados, no fueron ingresadas en las arcas municipales, tal como se desprende de la declaración que el Alcalde del Ayuntamiento de Ribarroja de Turia remitió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Lliria, el 1 de septiembre de 2006, y de las manifestaciones que los testigos Don XXXXX, Interventor del Ayuntamiento y Don XXXXX, Inspector de Policía, efectuaron ante este Tribunal de Cuentas, en el acto del juicio, como, asimismo, de la propia declaración del demandado realizada en dicho acto.

TERCERO

Según el informe técnico emitido por la Tesorera Municipal, a la vista del contenido de las cajas archivadoras correspondientes a los expedientes de multas y grúas ejercicios 2000, 2001 y 2002, el total de lo recaudado en las dependencias de la policía local, por estos conceptos ascendió a 14.480,82 € (folios 6 a 8 y 11 de las diligencias preliminares).

CUARTO

DON XXXXX ingresó en la cuenta corriente abierta a nombre del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, en la entidad bancaria Caixa Popular el importe de 641,07 €, el día 20 de diciembre de 2002, (folios 7 y 220 y ss de las diligencias preliminares).

QUINTO

La Tesorería Municipal entregó el 28 de diciembre de 2001, al SR. XXXXX, en concepto de depósito para cambio, en las dependencias de la Policía Local, el importe de 24,10 €, que no ha sido cancelado, (folios 192 y ss de las diligencias preliminares).

SEXTO

De conformidad con lo reflejado en el Acta de Presencia otorgada por el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia el 5 de febrero de 2004, ante el Notario Don Manuel Cerdá García del Moral, cuando se efectuó la apertura ante dicho notario de la caja fuerte existente en el despacho del SR. XXXXX, (folios 220 y ss. de las diligencias preliminares) no se encontró cantidad alguna de dinero en metálico, pero, entre otros documentos, sí aparecieron dos resguardos, cuya descripción notarial es la siguiente: “resguardo de Caja Campo de ingreso en cuenta, titular Ayuntamiento de Ribarroja, efectuado por la Policía Local, por importe de 40.000 pts. = 240,40 €, con fecha 22 de marzo de 2002”., “Resguardo de Caja Campo similar anterior y de la misma fecha por importe de 700”. Fotocopias de estos ingresos fueron adjuntados por la entidad Caja Campo a su escrito con fecha de entrada en este Tribunal de Cuentas el 31 de octubre de 2007, (folios 398 al 400 del procedimiento).

SÉPTIMO

Con fecha 29 de marzo de 2004. DON XXXXX denunció ante el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de la ciudad de Lliria la desaparición, en su ausencia, de la caja fuerte de su despacho de una cantidad de dinero cercana a los 14.000 €, asi como de una caja de caudales pequeña con 24,10 € en moneda fraccionaria, (folio 70 de actuaciones previas).

OCTAVO

egún declaración efectuada en el acto del juicio por la persona que hizo el cambio de puertas en el despacho del Intendente Jefe de la Policía Local, Don José Luis Gadea Chisvert, el mencionado despacho no estuvo sin puertas en ningún momento, ya que se quitaron las inservibles y se pusieron las que debían sustituirlas en el mismo acto.

NOVENO

Del despacho del demandado existían dos llaves, una en poder del Sr. XXXXX y otra en el despacho de las funcionarias encargadas de la gestión de los procedimientos de cobro de multas y tasas por servicio de grua.

DÉCIMO

DON XXXXX reconoció en el acto del juicio que su postura de no ingresar las cantidades recaudadas en las arcas de la Corporación fue debida a un intento de llamar la atención para que el Departamento responsable le diera las instrucciones necesarias para la correcta actuación en el cobro de las multas y el servicio de grúas, cifrando los fondos depositados en la caja fuerte que había en su despacho entre 12.000 y 14.000 euros.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según lo previsto en el Art. 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los arts. 52.1 y 53.1 de la de Funcionamiento, de 5 de abril de 1988, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los procedimientos en primera instancia.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del litigio, es preciso analizar la cuestión procesal previa invocada por la representación del demandado, tanto en la contestación a la demanda, como en el acto de la audiencia previa, referida a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que para que la relación procesal quedara constituida debidamente tendrían que ser demandados, el Alcalde del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, así como los Tesoreros e Interventores Municipales: Doña XXXXX, Don XXXXX, Doña XXXXX, Don XXXXX, Don XXXXX y Don XXXXX. Ante esta excepción procesal, la misma ya fuera rechazada por este Consejero de Cuentas, previa audiencia de la parte demandante y del Ministerio Fiscal, en el acto de la audiencia previa, con fundamento en que, sin perjuicio de que la responsabilidad contable sea solidaria, la demanda había sido dirigida por la parte demandante contra quien había considerado ser responsable contable, pero en este momento del proceso se aprecia con toda claridad que las personas a las que se ha hecho alusión, no han tenido participación alguna en los hechos objeto de este procedimiento, debiéndose los mismos a una actuación totalmente personal e imputable al SR. XXXXX. Como quedó demostrado en el acto del juicio, por la propia declaración del demandado, cuando se hizo cargo de la Jefatura de la Policía del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia en el año 1987, ya se cobraban en las dependencias de la Policía Local citada las multas y las tasas por grúas y él admitió haber continuado con el mismo sistema de cobro que liquidaba ante el Ayuntamiento, sin periodicidad establecida, sino, cada tres meses, seis meses o un año, precisando que en un determinado momento, y para demostrar su oposición al sistema de cobro empleado, que originaba que los agentes de la policía tuvieran que desplazarse al banco para ingresar el metálico recaudado, decidió depositar el dinero que se iba recaudando en la caja fuerte que había en su despacho, en la cual había llegado a acumular de 12.000 a 14.000 €, cuando inició su incapacidad temporal laboral, y no proceder a su ingreso en el banco ni hacer la correspondiente liquidación de los ingresos ante el Ayuntamiento.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, se observa que los hechos por los que se ha demandado al SR. XXXXX se refieren a que el mismo dejó de ingresar, durante los años 2000, 2001 y 2002, las cantidades que, como Intendente Jefe de la Policía Local, había recaudado en concepto de multas y servicio de grúa en las oficinas de la Policía. Con fecha 8 de enero de 2003, el Alcalde de Ribarroja del Turia instó a la Tesorera Municipal a fin de que realizara las averiguaciones necesarias para determinar los importes correspondientes a ingresos recaudados por los conceptos ya indicados de multas de tráfico y servicio de grúas que, habiendo sido abonados por los interesados, no fueron ingresados en las arcas municipales. Con fecha 23 de julio del mismo año 2003, se emitió informe por parte de la Tesorera en el que se hacía constar que, a raíz de su toma de posesión como Tesorera Municipal, el 13 de mayo de 2002, y tras comprobar que parte de los ingresos que el Ayuntamiento debería de obtener en concepto de multas de tráfico y tasas por el servicio de grúa, no eran liquidados, requirió verbalmente al Jefe de la Policía Local, SR. XXXXX, para que liquidara las cantidades recaudadas, procediendo para ello a la apertura de una cuenta corriente a nombre del Ayuntamiento en la entidad bancaria Caja Popular; que asimismo, se contrató una TPV (Terminal Punto de Venta) a efectos de realizar ingresos directos en las dependencias de la Policía Local; y que, por otra parte, una vez realizadas las necesarias averiguaciones y analizado el contenido de las cajas archivadoras en las que estaban depositados los expedientes correspondientes a los conceptos y años citados, se concluyó en el informe de la Tesorera Municipal que el total de lo recaudado en las dependencias de la Policía Local ascendía a un total de 14.480,82 €, de los que únicamente habían tenido entrada en las arcas municipales 641,07 €, que fueron ingresados por DON XXXXX el día 20 de diciembre de 2002, en la cuenta abierta por el Ayuntamiento en la Caja Popular, a la que se ha aludido anteriormente, por lo que restaría por ingresar 13.839,75 €. Ante el informe de la Tesorera, mediante providencia de la Alcaldía de 28 de julio de 2003, se concedió al SR. XXXXX un plazo de alegaciones de quince días; sin embargo, la notificación de esta providencia fue rehusada por el Intendente Jefe de la Policía Local, según consta en la diligencia expedida por el funcionario encargado de la entrega de la notificación y que fue, a su vez, ratificada por el mismo en el acto del juicio. El día 12 de enero de 2004, se dictó nueva providencia de la Alcaldía relativa al depósito de 24,10 €, relatado en el hecho probado quinto de esta resolución, y en este caso, el SR. XXXXX contestó a lo requerido en la misma, mediante escrito de 3 de febrero de 2004, manifestando que dicha cantidad se encontraba en la caja fuerte de su despacho, no teniendo autorizada la entrada al mismo ninguna persona en ausencia del titular, y que se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria.

Mediante providencia de la Alcaldía de fecha 4 de febrero de 2004, se citó al SR. XXXXX para que al día siguiente clarificase sus alegaciones anteriores y formulase las que estimase convenientes para sus intereses, tanto en relación con el depósito de 24,10 €, como por la falta de liquidación de lo recaudado; con la misma fecha de 4 de febrero, DON XXXXX, manifestó, en escrito dirigido al Alcalde de Ribarroja del Turia, que no iba a asistir al Ayuntamiento, alegando, como razones de su inasistencia, que no había recibido ninguna llamada de sus superiores jerárquicos, los cuales desconocían su situación médica de ansiedad que, según los facultativos, tenía su origen en las relaciones laborales. Con fecha 5 de febrero de 2004, tras levantar acta de incomparecencia de DON XXXXX, se procedió ante notario, a la apertura de la caja fuerte ubicada en el despacho del Intendente Jefe de la Policía Local, en la que se encontraron, entre otros objetos, resguardo de ingreso en efectivo de Caixa Popular a abonar al Ayuntamiento de Ribarroja del Turia por importe de 641,07 €, de fecha 20 de diciembre de 2002; fotocopia de un documento donde podía leerse recibo de entrega de 24,10 €, por cambio; resguardo de Caja Campo de ingreso en cuenta, titular Ayuntamiento de Ribarroja, efectuado por Policía Local por importe de 40.000 pts/240,40 € ,de fecha 22 de marzo de 2002; y resguardo de Caja Campo, similar al anterior y de la misma fecha por importe de 700 €; quedando constancia de la inexistencia de cantidad alguna de dinero en metálico, en la caja fuerte del despacho del Intendente. Teniendo en cuenta los hechos y datos relatados, se produjo la demanda del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia frente a DON XXXXX por la existencia de un alcance en los fondos de la mencionada Corporación Municipal por importe de 13.863,85 €

La parte demandada se opuso a lo reclamado alegando, además de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya analizada como cuestión previa, que el Jefe de la Policía Local no tenía competencia alguna en materia de recaudación de multas y grúas, que la competencia era de la Tesorería del Ayuntamiento y que, precisamente, su postura de no ingresar las cantidades recaudadas en las arcas de la Corporación se debió a su intento de llamar la atención para que el Departamento responsable de la misma le diera las directrices o normativas necesarias para su correcto funcionamiento. Debe concluirse que ni en la Ordenanza General de Policía y Buen Gobierno, ni en la Ordenanza Reguladora de Tráfico, Circulación de vehículos de motor y Seguridad vial, aportados por el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia en la pieza de actuaciones previas, ni en el Reglamento del Cuerpo de la Policía Local, adjuntado al escrito de demanda, se señala instrucción alguna respecto al cobro de las multas y el servicio de grúa, en las dependencias de la Policía Local, pero, sin embargo, ha quedado acreditado que esta práctica venía realizándose en las mencionadas dependencias policiales, como lo ha reconocido el propio demandado, en su declaración, en el acto del juicio, donde manifestó que cuando se hizo cargo del puesto de Intendente ya se cobraban allí las multas, precisando que se cobraban “desde siempre”, y que incluso, al principio, efectuó alguna liquidación, aunque no recordó con qué periodicidad, y que fruto de las recaudaciones de las multas y grúas guardaba, depositados en la caja fuerte que había en su despacho, de 12.000 a 14.000 euros. En este mismo sentido obra en autos la declaración que remitió el Alcalde del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Lliria (Valencia), el 1 de septiembre de 2006, en el que se informaba lo siguiente:

“ En los (años) 2000, 2001 y 2002, era práctica consentida por el Ayuntamiento el cobro directo de las multas por la Policía Local; debo informar que al igual que otras dependencias municipales descentralizadas físicamente del propio Consistorio Municipal, en la Policía Municipal el cobro de las cantidades líquidas que se podían devengar, por ejemplo por la interposición de multas, se podían perfectamente liquidar en las propias dependencias policiales, ya que con ello se facilitaba el pago a los contribuyentes, sin necesidad de que se desplazaran a las entidades bancarias colaboradoras, que en muchas ocasiones tenían un horario más limitado que el propio de la Policía Local.

Esto igualmente se realizaba, como actualmente se viene realizando, en otras áreas municipales tales como Auditorio, Instalaciones Deportivas...

En virtud de lo expuesto y en cuanto a la contestación de si en los ejercicios 2000, 2001 y 2002, era práctica consentida por el Ayuntamiento el cobro directo de las multas por la Policía Local, debo informar que S͔.

Corroborando lo anterior, se expresó el testigo Don XXXXX, Interventor del Ayuntamiento desde mayo de 2002, y que desde noviembre de 2001 hasta mayo de 2002 ejerció de Tesorero del Ayuntamiento, el cual, ante el Juzgado de Lliria antes mencionado, manifestó que el sistema de fiscalización de los ingresos que se efectuaban a determinadas instituciones dependientes del Ayuntamiento, era a través de requerimientos periódicos, en cuya virtud se debían justificar los ingresos obtenidos; que ignoraba si había una orden expresa que habilitase a la Policía a cobrar las multas, si bien, se venía efectuando, no, únicamente, por la Policía Local sino también por el auditorio, deportes, recaudación municipal, etc...; que la periodicidad de la fiscalización venía a ser cada mes o mes y medio, y que con la Policía Local se seguía el mismo sistema. Este mismo testigo en su intervención en el juicio ante este Tribunal añadió que sí que dio alguna directriz a los agentes de la Policía Local, respecto al cobro de las multas, durante los seis meses que ejerció el cargo de Tesorero de la Corporación, y apoyando esta declaración obra en actuaciones previas a los folios 252 y 253, informe del Sr. XXXXX y de Don XXXXX, en el que se se dice que ambos visitaron el departamento de la Policía Local con el fin de conocer la operativa que se practicaba, sus necesidades y las medidas a implantar. A mayor abundamiento, el testigo Don XXXXX, que desde el 1 de noviembre de 2002, ejercía las funciones de Inspector y que sustituyó al Sr. XXXXX en la Jefatura de la Policía Local el 1 de abril de 2003, manifestó ante el Juzgado de Lliria que sabía que las multas se pagaban en metálico en el retén de la Policía y que se le pasaba a DON XXXXX el dinero importe de las mismas, junto al expediente donde constaba la sanción, que no sabía lo que hacía el demandado con el dinero y que desconocía si había habido conversaciones entre éste y el Ayuntamiento para evitar el pago en metálico a los agentes. Este mismo testigo en el juicio ante este Tribunal de Cuentas añadió que extraoficialmente sabía que la Tesorera había requerido en varias ocasiones al demandado para que le diera cuenta de su gestión. Por su parte, las dos testigos, agentes de la Policía Local, encargadas del trámite de los expedientes de multas y grúas, coincidieron en sus manifestaciones al declarar ambas que, aunque tenían una llave del despacho del Intendente, nadie había entrado en el mismo, que el dinero de las multas, unas veces lo ingresaban en los bancos y otras se lo entregaban al SR. XXXXX, que durante el tiempo que desarrollaron este trabajo no tuvieron problemas en llevar el importe de las multas a los bancos, pero que a partir de una determinada fecha, sin que pudieran precisarla, le entregaron el dinero al Intendente, siguiendo sus intrucciones, y ya no lo ingresaron en las entidades bancarias.

Por tanto, a la vista de la prueba documental obrante en autos, así como de la testifical practicada y del interrogatorio del demandado se desprende, sin ninguna duda, que el Intendente Jefe de la Policía Local, DON XXXXX, cobraba los importes de multas y tasas del servicio de grúas y debía responder del metálico percibido ante el Ayuntamiento de Ribarroja de Turia.

CUARTO

También en la contestación a la demanda la representación del demandado se opuso a la cuantificación del importe del alcance, haciendo alusión a dos cuantías que, alegaba, fueron ingresadas por el SR. XXXXX en las cuentas del Ayuntamiento, y cuyos justificantes habían quedado reflejados en el acta notarial que fue levantada cuando se abrió la caja fuerte del despacho del Jefe de la Policía Local, y que se referían a los ingresos siguientes: Un ingreso efectuado por la Policía Local en la cuenta del Ayuntamiento de Ribarroja, en la entidad Caja Campo, el 22 de marzo de 2002, por importe de 240,40 euros, y otro ingreso similar al anterior, de la misma fecha y por importe de 700 €. En el acto del juicio la parte demandante se opuso a esta minoración alegando que estas cantidades no correspondían a ingresos por multas y tasas de grúas, sino a desguaces, ya que los ingresos correspondientes a multas y gruas se hacían de forma individualizada y no existían montantes tan elevados, por lo que la propia tesorera había llegado a la conclusión que los 940,40 euros corresponderían a desguaces, en cuyo concepto sí se ingresaban cantidades más importantes. Sin embargo, esta conclusión de la Tesorera no se encuentra respaldada en el procedimiento por documento alguno, sino al contrario, como se ha indicado en el hecho probado Sexto, la entidad Caja Campo remitió a este Tribunal escrito, con fecha de entrada en el mismo el 31 de octubre de 2007, en el que manifestó que en la cuenta abierta por el Ayuntamiento en la mencionada entidad, se recogían distintos impuestos, que en los ingresos realizados durante los años 2000, 2001 y 2002 no se reflejaba el tipo de impuesto que se estaba pagando, por lo que no era posible distinguir cuales eran los efectuados por la Policía Local, pero sí que se podía adjuntar fotocopia de los ingresos de 700 y 240,40 euros, efectuados el 22 de marzo. En estos ingresos aparece consignado claramente en el concepto “Texto apunte”: Grúas; por tanto, y puesto que son cantidades que han quedado documentalmente probadas que fueron ingresadas por la Policía Local el 22 de marzo de 2002, y que el concepto de los ingresos se refiere a grúas, los mismos deben aplicarse para minorar el importe del alcance, con lo cual éste debe quedar establecido en 12.923,45 €.. En apoyo de este razonamiento, debe hacerse mención de la declaración testifical efectuada por la Tesorera, Doña XXXXX, el día 25 de junio de 2007, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lliria, obrante a los folios 369 y ss. del procedimiento, donde reconoció que se hicieron tres ingresos en las cuentas del Ayuntamiento, dos de los cuales no se incluyeron en su informe, porque se desconocía quien los había efectuado.

QUINTO

El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su substracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tuviese a su cargo.

Desde el ámbito de los posibles responsables contables, el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/82 establece que corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por su parte, el artículo 38 de la misma Ley dispone que quien por acción u omisión contraria a la Ley origine el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños o perjuicios causados y, en este mismo sentido, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica señala que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos, refiriéndose también el artículo 49.1 de la Ley 7/1988 a quienes tengan a su cargo el manejo de dichos caudales o efectos.

Una interpretación integradora de tales principios lleva a entender que la responsabilidad contable está siempre vinculada al manejo de caudales públicos en cuanto surge de las cuentas que, en sentido amplio, deben rendir quienes disponen de ellos, siendo indiferente, a estos efectos de exigencia de responsabilidad contable, que tales funciones se desempeñen con un nombramiento formal que habilite para el desarrollo de su función o por delegación de hecho o de derecho o mediante una simple adjudicación de facto, ya que esta circunstancia no desvirtua la condición de gestor de fondos públicos, y así lo ha manifestado en numerosas ocasiones la Sala de Justicia de este Tribunal, en sentencias, entre otras, de 3 de junio de 2000, 6 de abril de 2004, 27 de octubre de 2005 y 24 de abril de 2007. Las personas que recaudan caudales públicos tienen la obligación de proceder a la rendición de cuentas, que es la actividad mediante la que se explica la aplicación que se ha dado a los caudales públicos recaudados, ofreciendo justificación documental suficiente, tanto de lo recaudado, como del destino dado a los fondos que se han recibido. En el presente caso la responsabilidad del SR. XXXXX deriva de la circunstancia de ser, de hecho, recaudador de fondos públicos de la corporación a la que se ha causado el perjuicio, incumpliendo las fundamentales obligaciones de custodia de dichos fondos mientras se encontraban en su poder y de rendir cuenta de los mismos.

Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta el dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja caudales públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos, tal como sucede en el presente supuesto, donde no se cuestiona la hipotética sustracción de los fondos en la caja fuerte ubicada en el despacho del demandado, sino que éste fuera incapaz de dar razón de los mismos, incumpliendo así su obligación de custodia de los referidos cobros de multas y tasas por grúas, con la peculiaridad de haber propiciado de forma consciente e irregular su acumulación hasta la importante cantidad que él mismo ha reconocido.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal, en reiteradas ocasiones, entre otras, en las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutiva de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya que a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendirse.

Partiendo de estas consideraciones, este órgano jurisdiccional puede afirmar, sin lugar a dudas, que en las presentes actuaciones se ha producido este ilícito contable, –calificado como infracción en el artículo 177.1. a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria-, al haberse generado un descubierto en los fondos del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, por importe de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (12.923,45 €).

Ahora bien, no obstante lo anterior, para que exista responsabilidad contable es necesario que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así junto con el objetivo –daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos– es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

Para dilucidar esta cuestión, es necesario traer a colación los conceptos de dolo y negligencia grave que ha venido acuñando la Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de ese resultado dañoso –en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo–, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado –en el cual nos hallaríamos en presencia de negligencia grave– entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar medidas para evitar el resultado dañoso. De esta manera, se concluye que es gravemente negligente quien no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el resultado dañoso, a pesar de que éste fuera claramente previsible, aceptándolo en cierto modo, pero sin que, en ningún caso, pueda vislumbrarse una voluntad directamente dirigida a producirlo, pues con ello se entraría en el ámbito de la conducta dolosa.

Por su parte, la diferenciación entre culpa y negligencia grave ha de hacerse de acuerdo con la relevancia del deber de previsión omitido, de forma que la culpa o negligencia leve tiene lugar en los casos en los que ni siquiera es exigible la previsibilidad del resultado dañoso, siendo importante tener en cuenta que la gravedad de la negligencia no está graduada detalladamente en la Ley, por lo que su calificación como grave o leve debe hacerse por el juzgador en cada caso concreto, al interpretar y valorar los hechos probados objeto del pleito. En el caso que nos ocupa la actitud del SR. XXXXX ha de ser calificada, cuanto menos de gravemente negligente, como lo evidencia el hecho de que el demandado acumulara sin motivo en la caja fuerte de su despacho el importe de las multas y grúas que, abonados por los particulares, no ingresaba en las cuentas abiertas al efecto por el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia. La responsabilidad imputada al Sr. XXXXX es directa al poder encuadrarse su conducta en lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, ya que teniendo encomendado el manejo y custodia de los fondos que recaudaba para el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, no los liquidó correctamente, sino que, al contrario, y tal como ha reconocido expresamente a presencia de este Tribunal, los guardó en la caja fuerte que había en su despacho, no solo durante el tiempo que ejerció el cargo de Jefe de la Policía Local sino que incluso, en el momento de causar baja en el trabajo por incapacidad laboral, no hizo nada para que dichos fondos fueran ingresados en las arcas municipales, situación que debía haber previsto, ya que la mencionada incapacidad no se debió a ninguna dolencia repentina, sino que, por el contrario, venía precedida de procesos de enfermedad anteriores. Esta gravísima negligencia supone la evidente quiebra de la obligación de custodia de los fondos públicos que tenía encomendada, y, fue la que originó el menoscabo de dichos fondos, dándose, por tanto, la relación de causalidad necesaria para imputar la responsabilidad contable, por lo que ha de quedar obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados, a tenor de lo que dispone el artículo 38.1 de la Ley 2/1982 de 12 de mayo, así como el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que estimar parcialmente la pretensión formulada por el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia contra el demandado DON XXXXX, con la matización, en cuanto a la cuantía del alcance, que, según los razonamientos jurídicos anteriores, debe quedar fijada en DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (12.923,45 €), por cuanto que, a juicio de este órgano jurisdiccional, en la actuación del demandado se dan los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal para exigir la responsabilidad contable por alcance derivada de lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Asimismo, de conformidad con el art. 71.4ª, letra e) de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede, igualmente, condenar al responsable contable al abono de los intereses ordinarios, los cuales deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la citada norma, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en la fecha de 5 de febrero de 2004, en la que debe ser entendido que se ha producido el alcance, ya que fue al abrir la caja fuerte cuando se constató la inexistencia de metálico alguno proviniente del cobro de las multas y de la tasa por grúas, y, por consiguiente, el saldo deudor injustificado producido en los fondos del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia.

Por lo que se refiere a las costas, a tenor del art. 394 párrafo 2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

PRIMERO

eclarar como importe en que se cifra el alcance en los fondos del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia el de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (12.923,45 €).

SEGUNDO

Declarar responsable contable directo del alcance a DON XXXXX, condenándole al pago de la suma de 12.923,45 €, importe en que se ha cifrado el alcance.

TERCERO

Condenar al SR. XXXXX al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el 5 de febrero de 2004, fecha en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según el fundamento de Derecho Sexto.

CUARTO

A tenor del art. 394, párrafo 2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que cabe interponer, contra la presente resolución, recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas y para la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el plazo de quince días, que comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la misma, según lo establecido en el Art. 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el Art. 80 de la Ley 7/88 de 5 de abril.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR