SENTENCIA nº 2 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 8 de Abril de 2010

Fecha08 Abril 2010

S E N T E N C I A

En Madrid, a ocho de abril de dos mil diez

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-138/08-0, del ramo de Sociedades Estatales (Correos), Málaga, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado como demandante, y DOÑA M.C.G., representada y asistida por el Letrado DON JUAN RICARDO RUIZ REY, como demandada; y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en este Departamento las actuaciones previas nº 61/08-0, seguidas contra DOÑA M.C.G., por el descubierto producido en los fondos de la Jefatura Provincial de Correos de Málaga, por importe de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS (5.774,00 €) fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-138/08-0, el 29 de octubre de 2008, y notificado el día siguiente.

SEGUNDO

Por Providencia de 17 de noviembre de 2008, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y de DOÑA M.C.G., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma; produciéndose las publicaciones de edictos en los Boletines Oficiales del Estado y de la Provincia de Málaga, en fechas respectivas de 5 y 24 de diciembre de 2008, así como en el Tablón de anuncios de este Tribunal, y las comparecencias del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y del Letrado DON JUAN RICARDO RUIZ REY, en nombre y representación de DOÑA M.C.G., mediante escritos de 17, 20 y 25 de noviembre de 2008.

TERCERO

Por proveído de 20 de enero de 2009, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados, dándose traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, para que dedujera, en su caso, en el plazo de veinte días, la oportuna demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de 18 de febrero de 2009, formulando demanda de reintegro por alcance contra DOÑA M.C.G., por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (5.744,00 €), en la que se cifran los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, más los correspondientes intereses de demora y costas procesales.

CUARTO

Por Auto de 26 de febrero de 2009, se admitió a trámite la demanda formulada por el Abogado del Estado, dando traslado de la misma a la demandada, a través de su representación procesal. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y ratificar el embargo de la finca urbana, sita en la calle R.V. nº xx, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 10 de Málaga, al tomo xxx, folio xxx, propiedad de DOÑA M.C.G., practicado por Providencia del Delegado Instructor de fecha 20 de agosto de 2008.

QUINTO

Por Auto de 16 de abril de 2009, se fijó la cuantía del procedimiento en CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (5.744,00 €), cantidad a que ascendían las pretensiones de responsabilidad contable señaladas en la demanda formulada por el Abogado del Estado, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

SEXTO

Recibido, en el Registro General de este Tribunal, escrito de la representación procesal de DOÑA M.C.G., en fecha 27 de marzo de 2009, de contestación a la demanda formulada, por Providencia de 17 de abril de 2009 se tuvo por contestada aquélla y, fijada la cuantía del procedimiento por Auto de 16 de abril de 2009, se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio ordinario, regulada en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se fijó para el día 5 de mayo de 2009, a las 10,00 horas.

SÉPTIMO

En la audiencia previa celebrada el día señalado anteriormente, en la que comparecieron el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la representación procesal de la demandada, tanto el Abogado del Estado como el Letrado DON JUAN RICARDO RUIZ REY, en nombre y representación de DOÑA M.C.G. se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la demanda presentada. En cuanto a la prescripción alegada por el Letrado de la demandada, este Consejero manifestó que debía continuarse este procedimiento al ser una cuestión de fondo que debía resolverse en la Sentencia. En cuanto a la proposición de prueba, el Abogado del Estado solicitó el interrogatorio de la parte demandada, la testifical de Don C.G.C. y de Doña M.J.R.J., así como la incorporación de la documental que obraba en las actuaciones. El Ministerio Fiscal propuso, asimismo, la incorporación de la documental obrante en las actuaciones y se adhirió al interrogatorio de los testigos propuestos por la Abogacía del Estado. La representación de la parte demandada propuso toda la documental ya incorporada, y como testifical el interrogatorio de los dos testigos propuestos con anterioridad por el Abogado del Estado y Ministerio Fiscal y, además, el de Doña J.A.G., Jefa Provincial de Correos, el de los auditores de Correos de la Zona 8ª, Don J.P.M.C., Doña A.S.M. y Don C.M.B.M., así como el interrogatorio de Doña D.R.P., denunciante de los hechos, y de Don F.B.M., Jefe Territorial de Finanzas de Correos.

La prueba propuesta fue admitida por este Consejero, con las matizaciones de que se celebrarían en la sede de este Tribunal los interrogatorios de parte y de los testigos Don C.G.C., Doña M.J.R.J. y Doña D.R.P. y que las demás declaraciones testificales se realizarían por exhorto. Finalmente, se convocó a las partes para el día 22 de junio de 2009, a las 11 horas, para la celebración del juicio ordinario, en el que se efectuarían los interrogatorios anteriormente señalados así como las conclusiones de las pruebas practicadas.

OCTAVO

Por Providencia de 18 de mayo de 2009, para la práctica de la prueba admitida en la audiencia previa, se unió a los autos la documentación obrante en las diligencias preliminares y actuaciones previas y demás antecedentes, se libraron exhortos al Juez Decano de los Juzgados de Primera Instancia de Granada, a fin de que en el Juzgado al que se turnara se citara a los testigos DON J.P.M.C., DOÑA A.S.M., DON C.M.B.M. y DON F.B.M. a interrogatorio para responder a las preguntas formuladas por el Letrado DON JUAN RICARDO RUIZ REY, en la representación que ostenta de DOÑA M.C.G., que se declararon pertinentes por este órgano jurisdiccional y al Juez Decano de los Juzgados de Primera Instancia de Málaga, a fin de que en el Juzgado al que se turnara se citara a la testigo DOÑA J.A.G., a interrogatorio para responder a las preguntas formuladas por el Letrado DON JUAN RICARDO RUIZ REY, en la representación que ostenta de DOÑA M.C.G., que se declararon, asimismo, pertinentes por este órgano jurisdiccional, con la indicación de que la cumplimentación de los respectivos exhortos debería enviarse, a ser posible, con anterioridad al 15 de junio de 2009. Además, por esta resolución se citó, a través de su representación procesal, a DOÑA M.C.G. (parte demandada), y a DOÑA M.J.R.J., DON C.G.C. y DOÑA D.R.P.G. (testigos) para los interrogatorios que se realizarían en el acto del juicio a celebrar el día 22 de junio de 2009, a las 11 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal, sito en la C/ Fuencarral nº 81 de Madrid.

NOVENO

Recibido, en el Registro General de este Tribunal con fecha 5 de junio de 2009, escrito de DON C.G.C., por el que manifestaba su imposibilidad de comparecer en el juicio ordinario , por no disponer de medios económicos para viajar y subsistir en Madrid; por Providencia de 9 de junio de 2009 se unió a los autos de su razón y, visto su contenido, se comunicó al anterior que su citación como testigo en la sede de este Tribunal, se había realizado a propuesta del Letrado DON JUAN RICARDO RUIZ REY, en nombre y representación de DOÑA M.C.G., y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el importe de la indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia le originara, sería fijado por este órgano jurisdiccional, mediante Auto, teniendo en cuenta los datos y circunstancias que se hubieran aportado, una vez finalizado el juicio, y debería ser abonado por DOÑA M.C.G., por haber sido su defensa y representación quien propuso su declaración testifical en esta sede.

DÉCIMO

Recibida, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga, el Acta de la Prueba Testifical practicada a DOÑA J.A.G., en cumplimiento del exhorto librado en virtud de lo acordado en la Providencia dictada por este órgano jurisdiccional de fecha 18 de mayo de 2009, por Providencia de 16 de junio de 2009 se unió a los autos de su razón, y se ordenó remitir a las partes la documentación recibida para la práctica de las conclusiones de la prueba a realizar en el juicio que se celebrará el día 22 de junio de 2009. Asimismo, se puso de manifiesto a las partes que no se había recibido debidamente cumplimentado el exhorto librado el 19 de mayo de 2009 al Juez Decano de los Juzgados de Primera Instancia de Granada, respecto a las declaraciones testificales de DON J.P.M.C., DOÑA A.S.M., DON C.M.B.M. y DON F.B.M., a efectos, en su caso, de las Diligencias Finales previstas en el artículo 435 1.2ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

UNDÉCIMO

El 22 de junio de 2009, abierto el acto del juicio, en primer lugar, se procedió a realizar los interrogatorios de la demandada y de los testigos DOÑA M.J.R.J., DON C.G.C. y DOÑA D.R.P.G., que quedaron debidamente grabados. A continuación, las partes formularon sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y la prueba practicada, exponiendo los argumentos jurídicos en que se apoyaban sus pretensiones.

Por último, este órgano jurisdiccional, faltando declaraciones testificales que no se habían podido cumplimentar, acordó que se realizaran mediante Diligencia Final, expidiéndose Acta, en la que constaba que las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, habían quedado debidamente grabadas.

DUODÉCIMO

Por Providencia de 15 de julio de 2009, habiendo presentado DON C.G.C., testigo propuesto para declarar en la sede de este Tribunal por la representación procesal de DOÑA M.C.G., solicitud de indemnización de daños y perjuicios por su comparecencia el día 22 de junio de 2009 en la sede de este Tribunal en el juicio ordinario celebrado, por importe no inferior a DOSCIENTOS EUROS (200,00 €), por la no apertura de su negocio correspondiente a la venta al por menor de helados artesanos y los trayectos de taxis, y visto que no había aportado dato alguno que pudiera justificar dicha solicitud; se le requirió, con anterioridad a que este órgano jurisdiccional procediera a la fijación de la indemnización, para que remitiera los recibos abonados por los trayectos realizados, así como la copia de la declaración de la renta del último ejercicio.

DECIMOTERCERO

Por Auto de 15 de julio de 2009 se ordenó que se practicaran, como diligencias finales, dentro del plazo de veinte días, las declaraciones testificales de DON J.P.M.C., DOÑA A.S.M., DON C.M.B.M. y DON F.B.M., propuestas por el Letrado de la demandada, en cumplimiento del exhorto librado el 19 de mayo de 2009 al Juez Decano de los Juzgados de Primera Instancia de Granada, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada al que fue turnado dicho exhorto.

DECIMOCUARTO

Recibido, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, el exhorto librado el 19 de mayo de 2009, y viendo que en el mismo no figuraba la declaración testifical de DON F.B.M., constando en el Acta de la Prueba testifical expedida el 15 de julio de 2009 que “al día de la fecha no constaba haber sido citado legalmente“, por Providencia de 28 de septiembre de 2009 se reiteró, al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, la práctica de la declaración testifical del precitado, en aras a la conclusión de este procedimiento.

DECIMOQUINTO

Recibido en el Registro General de este Tribunal, en fechas respectivas de 23 de julio y 7 de diciembre de 2009, debidamente cumplimentado el exhorto librado el 19 de mayo de 2009 al Juez Decano de los Juzgados de Primera Instancia de Granada, referente a las declaraciones testificales de DON J.P.M.C., DOÑA A.S.M., DON C.M.B.M. y DON F.B.M., propuestas por el Letrado de la demandada, para su incorporación a estas actuaciones, como diligencias finales, por Providencia de 15 de diciembre de 2009 se remitió copia de las citadas declaraciones a las partes, a fin de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 436.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pudieran, dentro del quinto día, presentar escrito de resumen y valoración del resultado de las pruebas practicadas.

DECIMOSEXTO

Por Providencia de 17 febrero de 2010 se unieron al procedimiento los escritos de las partes de resumen de las pruebas practicadas, y sin más trámites se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia.

DECIMOSÉPTIMO

Por Providencia de 25 de marzo de 2010 se requirió al testigo Don C.G.C., de nuevo, la remisión de los justificantes de los gastos de desplazamiento y manutención así como copia de la declaración de la renta que le fue solicitada por Providencia de 15 de julio de 2009, o, en su defecto, módulos del Impuesto sobre el Valor Añadido o Libros de Contabilidad, en los que constaran los ingresos percibidos en el último ejercicio, a efectos de la fijación de la indemnización recogida en el artículo 375 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dado que en la documentación recibida el 18 de marzo de 2010 en el Registro General de este Tribunal, por la que solicitaba una indemnización de 170 € en concepto de gastos profesionales y 35 € de dieta, por la no apertura de su negocio correspondiente a la venta al por menor de helados artesanos, no había aportado justificación alguna de los gastos ocasionados por su comparecencia (por desplazamiento y manutención), ni había acreditado la disminución de sus ingresos por salarios dejados de percibir.

DECIMOCTAVO

Se han observado las prescripciones legales en vigor,

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Mediante escrito de 26 de octubre de 2007 el Técnico de Apoyo del Área de Sanciones de la Subdirección de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. remitió a la Presidencia de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal el expediente disciplinario S.G.P. 088/2007, instruido a DOÑA M.C.G., por un descubierto de 5.774,00 €.

El descubierto se había originado por los pagos efectuados el 13 y 14 de enero de 2003 de dos facturas, las números 00918 y 00956, por importes respectivos de 2.898 € y 2.876 €, emitidas por C.C., Suministros para Oficina con fechas de 12 y 23 de diciembre de 2002, por los conceptos de 140 goma-camps saco 18 rollos jumbo 2 capas y 55 guantes satinado t-7 y 114 tulipán saco yumbo 100% pasta 18 rollos, sin que hubiera sido entregada la citada mercancía. Las facturas señaladas habían sido conformadas por la Jefa Provincial de Correos.

SEGUNDO

Por la falsedad de la firma de conformidad de la Jefe Provincial de Correos en éstas y otras facturas se instruyeron las Diligencias Previas nº 8998/2003 en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, que culminaron mediante Auto de 24 de mayo de 2006, en el que se declaró que de lo actuado no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procedía decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones y archivo de la causa. Este Auto fue confirmado por la Audiencia Provincial de Málaga, mediante Auto de 25 de julio de 2006 (folios 46 a 49 de las Diligencias Preliminares).

TERCERO

DOÑA M.C.G. era en el año 2002, época en que se produjeron los hechos objeto de este procedimiento, Jefa de Presupuestos y Contabilidad de la Jefatura Provincial de Málaga. En el ejercicio de sus funciones, le correspondía realizar los pedidos de material de oficina, su imputación a la cuenta presupuestaria correspondiente y la realización de los pagos.

CUARTO

Por los hechos reseñados en el apartado primero y otros que fueron objeto de las actuaciones seguidas en la Jurisdicción Penal (Diligencias Previas 8998/2003), la Directora de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. dictó, en fecha 25 de julio de 2007, Resolución por la que se declaraba a la funcionaria DOÑA M.C.G., A11TC-XXX y DNI XXX, autora de una falta disciplinara continuada de carácter grave, por el “atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración”, a corregir con suspensión de funciones durante tres años, Resolución contra la que se interpuso Recurso Contencioso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Ordinario de la Ley del 98, 1137/07, el cual no ha sido resuelto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 29 de octubre de 2008.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formuló, con fecha 18 de febrero de 2009, demanda en el presente procedimiento por los hechos probados que constan en el apartado correspondiente de esta Resolución, cifrando los perjuicios ocasionados a los caudales públicos en CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (5.744 €), considerando que la demandada DOÑA M. C. provocó un descubierto con su actuación, consistente en imputar facturas a conceptos presupuestarios para los que no estaban previstos, pagarlas sin que el suministro se hubiera realizado y no verificar que el conforme a las facturas se prestara por el responsable de Correos.

El Ministerio Fiscal en la audiencia previa celebrada el 5 de mayo de 2009 se adhirió a la demanda formulada por la Abogacía del Estado.

Por su parte, el Letrado DON JUAN RICARDO RUIZ REY, en nombre y representación de DOÑA M.C.G., en la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado, con independencia de la reproducción de los hechos de la demanda que presentó en su día ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ordinario de la Ley del 98, 1137/2007, que no afectan en modo alguno a este procedimiento contable, ha alegado, como cuestión previa, la prescripción de la responsabilidad contable en que se hubiera podido incurrir, al haber transcurrido más de cinco años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos que se denuncian -15 de octubre de 2002 (la factura más antigua)- hasta la primera notificación efectuada a su representada por el Tribunal de Cuentas -27 de noviembre de 2007, Diligencias Preliminares nº C-211/07-0-. Además, ha señalado que su representada con anterioridad había sido sometida a la Jurisdicción Penal, en primera y segunda instancia, habiendo sido confirmado el Auto de sobreseimiento y archivo de la causa dictado por el Titular del Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga por Auto de la Audiencia Provincial de fecha 25 de julio 2006 y, por último, que no concurren, en modo alguno, los requisitos para que exista responsabilidad contable, al no haberse producido perjuicio alguno, no haber actuado con dolo o negligencia grave y no existir relación de causalidad entre la conducta de DOÑA M.C.G. y la producción, en su caso, del perjuicio a los caudales públicos, ya que fue la propiedad Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. quien no quiso recibir el papel adquirido.

TERCERO

Una vez expuestos los distintos argumentos de las partes, y dadas las especiales características de las pretensiones anteriormente expuestas, se seguirá en el análisis una exposición con base en la libertad dialéctica de desarrollo (conforme a las Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal, entre otras, la de 22 de noviembre de 1996), ya que respetando los principios de contradicción y congruencia, el principio “iura novit curia” permite establecer el propio criterio de exposición que comprenda todas las cuestiones planteadas.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, es necesario referirse a la prescripción alegada por DON JUAN RICARDO RUIZ REY, Letrado de la demandada, basándose en que han transcurrido más de cinco años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos que se denuncian -15 de octubre de 2002 (la factura más antigua)- hasta la primera notificación efectuada por este Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2007, a su representada en las Diligencias Preliminares nº C-211/07-0-.

En el ámbito de la responsabilidad contable, único objeto de esta jurisdicción, los parámetros definidores de su posible prescripción nos vienen dados por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos, y que dicho plazo se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen. Por tanto, la causa predeterminada y tasada en el párrafo 3º de la citada Disposición Adicional por la que se interrumpe la prescripción es “que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable”.

El párrafo 3º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, que regula la prescripción de la responsabilidad contable, contempla como requisito para su interrupción el inicio de un procedimiento fiscalizador, disciplinario o de otra naturaleza que tuviera relación con los hechos, pero no exige su conocimiento formal por los presuntos responsables contables, como se pone de manifiesto en la Sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de 13 de abril de 2005. El régimen de la prescripción de la responsabilidad contable, según esta Sentencia de la Sala de Justicia, se asemeja así al régimen de la prescripción en el ámbito civil, y no a la prescripción en materia tributaria o sancionadora.

Partiendo de estas consideraciones, hay que tener en cuenta que los hechos objeto de este procedimiento, en contra de lo afirmado por el Letrado de la demandada, se refieren a facturas, números 00918 y 00956, emitidas por C.C., Suministros para Oficina; con fechas de 12 y 23 de diciembre de 2002 y abonadas mediante transferencias bancarias los días 13 y 14 de enero de 2003 (como consta en los folios 36, 37, 40 y 41 del Tomo I del Expediente Disciplinario de Correos), debiendo fijarse como dies a quo, a partir del cual comenzó a correr el plazo de prescripción el 14 de enero de 2003, que el 23 de mayo de 2003 el Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos acordó la incoación de un expediente disciplinario a DOÑA M.C.G. por las irregularidades detectadas en la tramitación de una serie de facturas, entre las que se encuentran las dos que son objeto de este procedimiento contable, no habiendo transcurrido, por tanto, los cinco años señalados para la prescripción, que el 23 de mayo de 2003 se considera dies ad quem para interrumpir el plazo de prescripción respecto de cada una de las responsabilidades en que pudo incurrir la demandada, que la prescripción se vuelve a interrumpir el 15 de diciembre de 2003, fecha en que se pusieron estos hechos en conocimiento del Juzgado de Guardia de Málaga, que dieron lugar a la apertura de las Diligencias Previas nº 8998/2003, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, que finalizaron por Auto de Sobreseimiento y Archivo de 24 de mayo de 2006, confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 25 de julio de 2006 y que de nuevo se interrumpe el 26 de octubre de 2007, fecha en que el Técnico de Apoyo del Área de Sanciones de la Subdirección de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. remitió a la Presidencia de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal el expediente disciplinario, instruido a DOÑA M.C.G., por un descubierto de 5.774,00 €, el 26 de noviembre de 2007 con la apertura de las Diligencias Preliminares nº 211/07-0, el 28 de abril de 2008 con la iniciación de las Actuaciones Previas a este procedimiento y el 17 de noviembre de 2008, día en el que se inicia este procedimiento jurisdiccional. Por tanto, no procede admitir la prescripción de las responsabilidades contables en que pudieran incurrir la demandada, alegada como cuestión previa por la defensa de DOÑA M.C.G..

CUARTO

En cuanto a la alegación formulada por el Letrado DON JUAN RICARDO RUIZ REY, de que su representada con anterioridad a este procedimiento contable había sido sometida a la Jurisdicción Penal, hay que partir del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, que establece la compatibilidad de la jurisdicción contable respecto de unos mismos hechos con la actuación de la jurisdicción penal. Y ello es así, como ha venido reiterando la Sala de Justicia de este Tribunal, por ser diversos los campos en que se mueven una y otra jurisdicción, la penal ejerce el “ius puniendi” en los términos o forma que la Ley señala (legalidad, tipicidad, etc..), mientras que la contable tiene por objetivo el enjuiciamiento de la responsabilidad contable definida en los artículos 38.1 en relación con los artículos 15.1 y 2 b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, que origina la indemnización de los daños y perjuicios causados, tal como resulta del artículo 59.1 de la precitada Ley 7/1988, que delimita el contenido de la pretensión de responsabilidad contable.

La caracterización legal de la pretensión contable y, por consiguiente, de la responsabilidad de la misma naturaleza jurídica, de carácter patrimonial y reparatorio, determina, ante el enjuiciamiento de un mismo hecho por los órdenes jurisdiccionales penal y contable, la no vulneración del principio general “non bis in idem”, pues resulta indudable que un mismo hecho se contempla desde diferentes perspectivas, al no existir una identidad objetiva de ámbito competencial entre una y otra jurisdicción. Por tanto, nada impide que este juez contable entre a conocer los hechos objeto de este procedimiento, máxime cuando, además, no existe una completa identidad con los que se sometieron ante la jurisdicción penal.

QUINTO

Por último, queda por analizar si los hechos probados que figuran en el apartado correspondiente de esta resolución, que han servido de base para la demanda formulada son constitutivos de responsabilidad contable.

El artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que las partes legitimadas activamente podrán pretender ante la jurisdicción contable el reintegro de los daños y el abono de los perjuicios originados a los caudales o efectos públicos y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios, y que los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos.

El contenido, pues, de la pretensión contable consiste en el reintegro del alcance o la indemnización de los daños o el abono de los perjuicios y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios. Por lo demás, el artículo 59.1, último párrafo, insiste de acuerdo con el criterio constante de la doctrina sobre la materia, en la realidad o efectividad del daño o perjuicio, lo que significa que éste ha de ser real y no meramente potencial o posible, descartando especulaciones acerca de perjuicios contingentes o dudosos. De la misma forma, el carácter evaluable del daño o perjuicio significa que son indemnizables todos los que se produzcan sobre los caudales o efectos públicos, pues el único requisito es la susceptibilidad de valoración económica.

Por tanto, en el ámbito de esta jurisdicción contable lo más relevante es que se haya producido un daño en relación a determinados caudales públicos y que, además, ese daño sea efectivo y evaluable económicamente. Ahora bien, el mandato legal-contenido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- impone que los hechos constitutivos -aquéllos que forman parte del supuesto de hecho de manera positiva, siendo necesaria su existencia para la creación de la correspondiente situación de Derecho- sean a cargo del actor y los demás lo sean del demandado, por lo que corresponde al demandante acreditar mediante cualquiera de los medios probatorios que se hubiera originado un menoscabo en determinados fondos públicos.

En efecto, en el ámbito de esta jurisdicción, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil del reparto de la carga de la prueba. En este sentido, el citado artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, establece que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos objeto de la demanda.

Partiendo de esta configuración, y del análisis de la totalidad de la prueba practicada, se deduce de forma indubitada que la parte actora (Abogacía del Estado) ha probado que se ha producido un menoscabo en los fondos públicos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. por el abono de las facturas 00918 (por importe de 2.898 €) y 00956 (por importe de 2.876 €), emitidas por C.C., Suministros para Oficina con fechas de 12 y 23 de diciembre de 2002, mediante transferencias bancarias los días 13 y 14 de enero de 2003, por importe total de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS (5.774,00 €), sin que hubiera sido entregada la mercancía facturada, generándose, en consecuencia, un descubierto en dicha Sociedad Estatal por dicho importe (si bien el Abogado del Estado por error aritmético ha cifrado el perjuicio en 5.744 €), que puede ser calificado como alcance en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En efecto, el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.

Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesario la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal, en reiteradas ocasiones, entre otras, en las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutiva de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya que a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendirse.

Partiendo de estas consideraciones, este órgano jurisdiccional puede afirmar, sin lugar a dudas, que en las presentes actuaciones se ha producido este ilícito contable, -calificado como infracción en el artículo 141. a) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, vigente en la época en que se produjeron los hechos que dieron origen a este procedimiento, y en la actualidad 177.1. a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria- al haberse producido un descubierto en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. como consecuencia de los pagos indebidos efectuados, mediante transferencias bancarias, por DOÑA M.C.G., de las facturas 00918 (por importe de 2.898 €) y 00956 (por importe de 2.876 €), emitidas por C.C., Suministros para Oficina, sin que previamente se recibiera la mercancía que constaba en dichas facturas. Es obvio que el daño se produjo por el pago realizado por la precitada sin que se recibiera el material, y no, como afirma el Letrado DON JUAN RICARDO RUIZ REY, porque la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. con posterioridad se hubiera negado a recibir los suministros, por cuanto no puede realizarse, en modo alguno, pago en firme con cargo a los fondos públicos sin que previamente esté debidamente acreditada la realización de la prestación o el derecho del acreedor, circunstancia que no se ha producido en el supuesto que nos ocupa.

Ahora bien, no obstante lo anterior, para que exista responsabilidad contable es necesario que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así junto con el objetivo -daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos- es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido. Es en esta responsabilidad subjetiva donde se produce, asimismo, controversia, ya que la defensa de DOÑA M.C.G. niega que se haya producido dolo o negligencia grave en su actuación.

Para dilucidar esta cuestión, es necesario traer a colación los conceptos de dolo y negligencia grave que ha venido acuñando la Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de ese resultado dañoso -en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo-, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado -en el cual nos hallamos en presencia de negligencia grave- entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar medidas para evitar el resultado dañoso.

Según esta doctrina, hay negligencia grave cuando el gestor de fondos públicos no ha desplegado en su actuación la debida diligencia, entendiendo que ésta obliga a adoptar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo juicio de la previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento, circunstancias que concurren, a juicio de este órgano jurisdiccional, en los presentes autos, ya que la demandada que ocupaba el puesto de Jefa de Presupuestos y Contabilidad de la Jefatura Provincial de Correos de Málaga, en la época en que se produjeron los hechos, y a quién le correspondía, en el ejercicio de sus funciones, realizar los pedidos de material de oficina, su imputación a la cuenta presupuestaria correspondiente y la realización de los pagos, debía conocer que los pagos de las facturas, sin que previamente se hayan realizado las prestaciones o suministros, constituyen pagos indebidos y como tales nunca debieron realizarse. Por ello, su actuación, al proceder al abono de las facturas sin que previamente se realizara el suministro de la mercancía, y, en consecuencia, sin acreditarse el derecho del acreedor, agravada por la imputación de estas facturas a cuentas presupuestarias inadecuadas, sólo puede calificarse, al menos, de gravemente negligente.

Por último, respecto al nexo causal, entre el daño producido a los fondos públicos y la conducta de la demandada, negado por su defensa, de la valoración con arreglo a la sana crítica por parte de este órgano jurisdiccional de la prueba practicada ha quedado plenamente probado que la actuación gravemente negligente de la demandada ha sido la causa del menoscabo producido en los fondos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. , y, que en este sentido, hay que resaltar que la Sala de Justicia de este Tribunal ha venido defendiendo (entre otras, Sentencias de 17 de diciembre de 1998 y 19 de julio de 2000) que basta que la actuación del demandado sea > del menoscabo producido para que pueda exigírsele responsabilidad contable.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que estimar la pretensión formulada por el Abogado del Estado, y, en consecuencia, condenar a DOÑA M.C.G., en concepto de responsable contable directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, al reintegro de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (5.744 €), más los intereses exigidos en el artículo 71.4ª.e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas -es decir, ordinarios (que se calcularán, en fase de ejecución de Sentencia desde el día 13 de enero de 2003 sobre la cantidad de 2.898 € y desde el 14 de enero de 2003 por la cantidad de 2.846 €, fechas en que se originaron los respectivos pagos, si bien el último ha sido minorado en 30 €, por ser ésta la diferencia entre el daño producido y la pretensión planteada por el Abogado del Estado) y los de la mora procesal establecidos en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, con arreglo a los tipos legalmente establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado- y costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. el de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS (5.774 €).

SEGUNDO

Declarar como responsable contable directo del alcance a DOÑA M.C.G., si bien su exigencia de responsabilidad se limitará a la pretensión formulada por el Abogado del Estado, por importe de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (5.744 €).

TERCERO

Condenar a la mencionada DOÑA M.C.G. al reintegro de la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (5.744 €), en que se cifra su responsabilidad declarada.

CUARTO

Condenar, asimismo, a la mencionada DOÑA M.C.G., al pago de los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho SEXTO de esta Resolución.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad directa por alcance de DOÑA M.C.G. en las cuentas y balances de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar.

SEXTO

Condenar, igualmente, a DOÑA M.C.G., al pago de las costas causadas en esta instancia.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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