AUTO nº 3 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 27 de Febrero de 2008

Fecha27 Febrero 2008

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil ocho

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de octubre de 2007 se recibió escrito de D. Salvador M. M., en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Coaña, interponiendo recurso contra la providencia dictada el 1 de octubre de 2007 en la actuación previa al margen referenciada.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de octubre de 2007 se acordó visto el escrito del Sr. M. M. interponiendo recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 requerir al Delegado Instructor para que remitiese los antecedentes necesarios para tramitar este recurso.

TERCERO

El 25 de octubre de 2007 se recibió en esta Sala escrito de D. Álvaro R. P., por el que personándose en nombre y representación de D. Salvador M. M., manifestó que el recurso interpuesto en su día era un recurso de súplica, formulado al amparo del art. 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal, en relación con el art. 79.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO

El 9 de enero de 2008 se dictó providencia en la que, entre otros extremos, se acordó admitir el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 interpuesto por D. Álvaro R. P., dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a D. Nicolás A. R., Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dª Trifina G. M., a fin de que en el plazo de cinco días presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones, sin que hasta la fecha se haya recibido escrito alguno.

QUINTO

El día 23 de enero de 2008 se recibió escrito de D. Álvaro R. P. en el que entendía innecesario continuar la tramitación del presente recurso desistiendo del mismo por haberse dictado Auto por el Consejero de Cuentas el 20 de diciembre de 2007 en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-110/07 acordando no haber lugar a la incoacción de dicho procedimiento por resultar de las actuaciones de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable.

SEXTO

A requerimiento de la Secretaría de esta Sala el 11 de febrero de 2008 se recibió del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento testimonio del Auto firme en el que se acordó:

“No haber lugar a la incoación del procedimiento de reintegro por alcance nº B-110/07, y ello por resultar de las actuaciones de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO

Para resolver la cuestión objeto de debate hay que partir de la naturaleza de las actuaciones previas que constituyen una fase previa del ulterior proceso jurisdiccional contable, fase que implica una actividad de averiguación de los hechos y de posible adopción de medidas cautelares, orientada a la preparación del posterior juicio de responsabilidad contable al que sirve de soporte y que se iniciará, en su caso, en virtud de la correspondiente demanda.

Así, el artículo 73 de la Ley 7/88 establece que si ninguna demanda fuese presentada por quienes estuvieran legitimados para ello se pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal para que la formalice si lo estima oportuno y si tampoco fuera deducida el órgano de la jurisdicción contable que entendiera del asunto ordenará de oficio el archivo de los autos.

En el caso de autos una vez terminada la instrucción se abrió el procedimiento de reintegro n° 110/07 en el Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en el que se dictó el Auto de fecha 20 de diciembre de 2007 que es firme y cuya copia testimoniada consta unida a este recurso en el que se acordó de oficio el archivo de los autos por resultar de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable.

Dado que dicho procedimiento de reintegro trae causa de las Actuaciones Previas nº 63/07 en las que se dictó la providencia recurrida en esta vía, la cual de facto ha quedado sin efecto, procede desestimar el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88 por pérdida sobrevenida del objeto que según reiterada jurisprudencia, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de septiembre de 2003, debe entenderse como uno de los modos de terminación del proceso "tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así sentencias de 24 de marzo y 28 de mayo de 1997 o 29 de abril de 1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en sentencias de 31 de mayo de 1986, 25 de mayo de 1990, 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997)".

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 48.1 n° 39/07 por pérdida sobrevenida del objeto, interpuesto por D. Salvador M. M. contra la providencia dictada el 1 de octubre de 2007 en las Actuaciones Previas nº 63/07, sin costas.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR