SENTENCIA DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 4 de Enero de 2010

Fecha04 Enero 2010

S E N T E N C I A

En Madrid, a cuatro de enero de dos mil diez.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-18/09, Sociedades Estatales, Correos, Trujillo (Cáceres), en el que han intervenido el Abogado del Estado, como demandante; el Ministerio Fiscal, que se ha adherido a la demanda; y D. DAMASO, como demandado, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en la Secretaría de este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas las Actuaciones Previas nº 192/08, de Sociedades Estatales, Correos, Trujillo (Cáceres), seguidas contra D. DAMASO a consecuencia de la falta de control de los fondos que produjo un descubierto de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.278,58 €), en la Oficina Postal de Trujillo (Cáceres), siendo Director de dicha entidad D. DAMASO, se acordó, por Providencia de 2 de marzo de 2009, la apertura de la correspondiente pieza, así como el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Abogado del Estado, del Ministerio Fiscal y de D. DAMASO, a fin de que comparecieran en autos en el plazo de nueve días. Se publicaron los edictos en el Boletín Oficial del Estado el 11 de abril de 2009; en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres, el 14 de abril de 2009; y en el Tablón de anuncios de este Tribunal de Cuentas.

Compareció el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 14 de abril de 2009; el Ministerio Fiscal el 21 de abril de 2009; y la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Gutiérrez Comas, en representación de D. DAMASO, bajo la dirección letrada de Don Aquilino de Felipe Sánchez, el día últimamente señalado.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de mayo de 2009, el Consejero de Cuentas acordó tener por comparecidos y personados al Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Gutiérrez Comas en representación de D. DAMASO, así como dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que dedujera, en su caso, la oportuna demanda. Con fecha 22 de mayo de 2009 el Abogado del Estado presentó escrito en el que formulaba demanda de reintegro por alcance contra D. DAMASO, por importe de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.278,58 €), como responsable contable directo del alcance ocasionado; solicitaba, asimismo, la condena al abono de los intereses de demora y al pago de las costas procesales.

TERCERO

Mediante Auto de fecha 8 de junio de 2009, se admitió a trámite la demanda deducida por el Abogado del Estado. En dicha resolución se acordó dar traslado de la demanda al demandado para su contestación y, por último, oír a las partes para que se pronunciasen, en el plazo de cinco días, en relación a la cuantía del procedimiento.

CUARTO

La cuantía del procedimiento resultó fijada mediante Auto de fecha 24 de julio de 2009 en TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.278,58 €).

QUINTO

Por Providencia de 27 de julio de 2009, se convocó a las partes para celebrar la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el día 1 de octubre de 2009. A dicho acto concurrieron el Abogado de Estado, el Ministerio Fiscal y Doña Ana Gutiérrez Comas, Procuradora de los Tribunales y de D.DAMASO como demandado. En el transcurso del mismo, el Abogado del Estado se ratificó en su escrito de demanda, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal; por su parte, la representación del demandado D. DAMASO, se ratificó en su escrito de contestación. Se solicitó por las partes el recibimiento a prueba, consistente en documental, testifical y pericial, que fue admitida en el mismo acto. Finalmente, se fijó la celebración del juicio para el día 19 de noviembre de 2009.

SEXTO

El juicio ordinario tuvo lugar el día señalado. A dicho acto concurrieron el Abogado de Estado, el Ministerio Fiscal y Doña Ana Gutiérrez Comas, Procuradora de los Tribunales, bajo la dirección del Letrado D. Aquilino de Felipe Sánchez, en representación del demandado D. DAMASO. Practicada la prueba propuesta, el Abogado del Estado, remitiéndose a su escrito de demanda, y después de lamentar el estado de salud del demandado, puso de manifiesto que, dicho estado, que podría haber dado lugar a contabilizaciones incorrectas en la Oficina Técnica de Correos de Trujillo, no justifica, sin embargo, la falta de numerario por el importe que se cuantificó en la demanda, y no debería tener trascendencia, a efectos jurídicos, para dictar una sentencia estimatoria en el seno de la jurisdicción contable. El Ministerio Fiscal se adhirió, en su integridad, a la pretensión de la Abogacía del Estado. Por su parte, la representación de la parte demandada puso de manifiesto: a) el gran número de irregularidades que, a su juicio, se produjeron en la tramitación del informe de auditoría elaborado por la Subdirección de Control y Seguridad de la empresa pública Correos y Telégrafos S.A.; b) que su defendido no podía, por su estado de salud, reconocer su propia incapacidad para gestionar la Oficina de Correos; c) que dicha Sociedad Estatal sí tenía que haber tenido conocimiento de las deficiencias en el estado de salud de su patrocinado, en su labor de carácter inspectora, y que buena prueba de ello es que cuando se inició el presente procedimiento jurisdiccional instó y consiguió la jubilación forzosa por incapacidad permanente, para todo tipo de trabajo, del demandado. Entiende, por todo ello, que existió, al menos, una concurrencia de culpas entre la Administración (en este caso la mercantil pública Correos y Telégrafos S.A.) y su patrocinado. Concluyó, con cita de diversas Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal, que no concurrió en su patrocinado elemento intencional alguno, ni, en consecuencia, existió dolo o negligencia grave, que es lo que exige el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal para que nazca responsabilidad contable. Terminó solicitando una Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.

SÉPTIMO

En la tramitación de este procedimiento han sido observadas las prescripciones legales y reglamentarias en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. DAMASO desempeñó el puesto de Director de la Oficina de Correos sita en la localidad de Trujillo (Cáceres) entre los meses de abril y septiembre de 2008.

D. DAMASO informó, el 4 de septiembre de 2008, a la Zona de Auditoría de Toledo de Correos y Telégrafos, de la existencia de un déficit de metálico en caja, añadiendo que el mismo se venía arrastrando y acumulando durante su propia gestión, así como su incapacidad para cuadrar la contabilidad. Propuso, en consecuencia, la realización de una auditoria de dicha gestión.

SEGUNDO

Con fecha 4 de septiembre de 2008 se practicó una auditoría ordinaria por los Servicios de Correos y Telégrafos en la que se detectaron diversas irregularidades contables, levantándose un acta provisional de descubierto que, el 11 de septiembre de 2008, ascendió a CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.267,45 €). Tras posteriores conciliaciones y regularizaciones el déficit inicial disminuyó, y se fijó definitivamente en TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.278,58 €).

TERCERO

Entre el 16 de abril de 2008 y el 22 de septiembre del mismo año se produjeron, también, numerosos errores en la contabilidad de la Oficina de Correos de Trujillo, así como una gran cantidad de rectificaciones e intervenciones realizadas por los órganos de intervención, inspección y control de la Sociedad Estatal.

CUARTO

D. DAMASO sufrió un deterioro en su estado de salud, que se ha acreditado mediante los correspondientes informes médicos, y que demuestra su incapacidad, al menos desde julio de 2008, para desarrollar adecuadamente sus funciones. Como consecuencia del deterioro de su estado de salud, cuando se pusieron de manifiesto los hechos que son objeto de enjuiciamiento, se declaró la jubilación forzosa por incapacidad permanente de D. DAMASO, con fecha 30 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 25.b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los arts. 52.1.a) y 53.1 de la de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiendo sido atribuidas a este Departamento Segundo las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Los hechos que figuran como tales en el apartado correspondiente de esta resolución, que han servido de base al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para fundamentar su pretensión de reintegro a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos por importe de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.278,58 €) más los intereses legales y las costas procesales contra el patrimonio del demandado, D. DAMASO, se refieren a los hechos que se produjeron mientras el demandado fue Director de la Oficina de Correos, de Trujillo (Cáceres), en la que se produjo el descubierto en los fondos públicos que se reclama. Los argumentos de las partes demandantes y de la parte demandada han quedado suficientemente reflejados en el Antecedente de Hecho Sexto de la presente resolución. Procede, en primer lugar, analizar si los hechos que han dado lugar al desencadenamiento de la presente controversia pueden ser considerados como un supuesto de alcance de los que entiende esta jurisdicción.

TERCERO

El alcance de los caudales o efectos públicos aparece regulado en el artículo 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003. La legislación propia del Tribunal de Cuentas lo define, en el artículo 72.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendir las personas que tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.

Por lo que se ha indicado en el párrafo anterior, los hechos enjuiciados en el presente proceso resultan subsumibles en el concepto legal de alcance que se acaba de exponer, puesto que se ha producido una falta de numerario en una Oficina de Correos, de la que era director el demandado y, por tanto, pueden encuadrarse en uno de los supuestos típicos de alcance sistematizados por la Sala de Justicia a través de diversas resoluciones (por todas, Sentencia 28/2009, de 15 de diciembre), supuestos que se refieren, tanto a la falta de numerario, como a la ausencia de justificación de su aplicación. A ello hay que añadir que la mencionada Sala de Justicia ha venido reiterando, desde su Sentencia de 30 de octubre de 1992, que el hecho de que el demandado no se haya apropiado en beneficio propio de las sumas no justificadas no impide que su conducta pueda resultar constitutiva de alcance. Por tanto, de todo lo expuesto cabe deducir que los hechos examinados en el presente juicio de responsabilidad contable son perfectamente encuadrables en el concepto de alcance de caudales o efectos públicos, tal y como está previsto en el artículo 72.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, y es interpretado por la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Ahora bien, para que este alcance genere responsabilidad contable, a tenor de lo previsto en los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley de Funcionamiento, y preceptos concordantes de uno y otro texto, la Sala de Justicia, tomando como referencia una interpretación conjunta de los aludidos preceptos, ha elaborado una muy reiterada doctrina, contenida entre otras muchas en las Sentencias de 27 de octubre de 2004, 13 de diciembre de 2004, 13 de abril de 2005 y 29 de septiembre de 2009, en virtud de la cual, para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir los siguientes requisitos: a) que la pretensión deducida ante esta jurisdicción proceda de una acción u omisión en que se aprecie dolo, culpa o negligencia grave; b) que dicha pretensión se desprenda de las cuentas, en sentido amplio, que han de rendir los encargados del manejo de caudales o efectos públicos; c) que la acción u omisión determinante de los hechos sea contraria a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicable a la entidad del Sector público de que se trate; d) que origine un menoscabo en los caudales o efectos cuestionados; y e) que exista relación de causalidad entre el daño producido y la actitud objetiva de su autor.

Acreditada en este procedimiento la existencia de un descubierto en los fondos públicos, debe delimitarse, ahora, si efectivamente concurren los requisitos prevenidos en la legislación vigente para que el demandado pueda ser condenado como responsable contable y responder, de esta forma, de las consecuencias patrimoniales citadas. Así, conforme a los artículos 2.b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica 2/82 y 49.1 de la Ley 7/88 se requiere, en primer término, que el demandado tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, circunstancia que se aprecia en las presentes actuaciones, por ser D. DAMASO, como empleado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, quien tenía asignadas las funciones relativas a la dirección y gestión de la Oficina de Correos de Trujillo en el momento en que se produjo el descubierto que se reclama. Como ha quedado acreditado, siendo un hecho no controvertido por las partes, desempeñó, entre los meses de abril y septiembre de 2008, el puesto de Director de la Oficina de Correos sita en la localidad de Trujillo (Cáceres).

También se cumple en el presente caso el requisito legal de la existencia de un daño efectivo, individualizado en relación a determinados caudales o efectos públicos y evaluable económicamente. Los hechos enjuiciados han dado lugar a un descubierto que ascendió a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.278,58 €). Esta cuantía ha sido suficientemente acreditada por la auditoría ordinaria realizada por los Servicios de Correos y Telégrafos y probada por la parte demandante, en este procedimiento, siendo dicha cuantía, una vez añadidos los correspondientes intereses legales, el contenido de la obligación indemnizatoria derivada de la responsabilidad contable que reclama la parte actora.

También ha quedado acreditado por los trabajos de comprobación y auditoría interna realizada por los Servicios de Correos, y por la prueba aportada a este procedimiento, incluida la testifical —lo que ni siquiera se ha discutido por la parte demandada— la existencia de irregularidades contables y de errores en la contabilización de diferentes partidas. En consecuencia, ha quedado suficientemente acreditada la existencia de hechos contrarios a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicable a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., y, especialmente, actuaciones que se enmarcan dentro de lo previsto en el art. 177 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003, en conexión con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

QUINTO

La cuestión realmente controvertida en este procedimiento es, pues, la relativa a la valoración de las actuaciones u omisiones del demandado y las consecuencias que las mismas puedan tener en la relación de causalidad con el daño producido a la Sociedad Pública demandante. A este respecto se puede afirmar que ha quedado acreditado que el estado de salud del demandado le imposibilitaba para gestionar adecuadamente la Oficina de Correos que dirigía. Para la parte actora, esta circunstancia no debería tener trascendencia en el ámbito del enjuiciamiento contable, donde lo que se discute es la obligación de indemnizar el descubierto que se produjo como consecuencia del incumplimiento de las funciones propias del cargo del demandado. La parte demandada, sin embargo, ha argumentado que, debido a su estado de salud no se puede apreciar la reprochabilidad exigible en su actuación y que, además, precisamente por dicho estado, no podía reconocer su propia incapacidad para gestionar la Oficina de Correos. La parte demandada argumentó, especialmente, que la Sociedad Estatal tuvo conocimiento de las deficiencias en la gestión de la Oficina de Correos como consecuencia del estado de salud de su patrocinado y, sin embargo, no adoptó ninguna medida para subsanar esa situación.

Para resolver esta controversia se debe tener en cuenta la doctrina general que ha elaborado la Sala de Justicia de este Tribunal sobre la valoración de la culpa o negligencia en la conducta de quienes tienen a su cargo el manejo de caudales o fondos públicos. Esta doctrina (por todas, Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 2/2007, de 14 de marzo) obliga a los cuentadantes a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previéndolo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar dicho resultado.

Sentada esta doctrina general, hay que tener en cuenta dos aspectos que resultan relevantes en el caso que nos ocupa. Por un lado, el legislador ha exigido el elemento subjetivo de lo injusto como requisito necesario para la declaración de responsabilidad contable, de manera que no se puede llegar a fórmulas completamente objetivas, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, o bien exigiendo una diligencia específica más alta que la reglada. Por otro lado, también es doctrina de la Sala de Justicia que la gestión de fondos públicos supone la gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse al gestor una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia.

Como conclusión de todo lo anterior, se puede afirmar que para valorar la culpa o negligencia hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 1104 del Código Civil, al que hizo referencia la representación del demandado en el acto del juicio y, según el cual, la negligencia consiste «en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar». La doctrina de la Sala ha insistido en el rigor con el que debe aplicarse por esta jurisdicción la valoración de la culpa de los demandados, de forma que, dicha culpa, no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como «agotar la diligencia» (por todas, Sentencia de 29 de diciembre de 2004).

La aplicación de esta doctrina a los hechos que son objeto de enjuiciamiento, obliga a valorar si se tomaron las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo. Y resulta evidente, dado el descubierto producido, que no fue así. No se adoptaron medidas para evitar el previsible resultado dañoso ni por el demandado, ni por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, que finalmente resultó perjudicada.

El hecho diferencial que, a juicio de este órgano jurisdiccional, impregna la presente controversia es que ha resultado suficientemente probado que se cometieron irregularidades en la contabilización y gestión de fondos en la Oficina de Correos que dirigía el demandado. Pero que las mismas se derivaron de su propia incapacidad para desarrollar adecuadamente sus funciones como consecuencia del deterioro de su estado de salud. Y es que estas deficiencias, y la situación en la gestión de la Oficina Postal de Trujillo, venían siendo conocidas por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos que no adoptó medida alguna al respecto. Así, el informe de auditoría elaborado por la propia Sociedad Estatal (página 13 de las Diligencias Preliminares) detectó la existencia de 19 fichas rectificativas de la contabilidad en los cinco meses inmediatamente anteriores a la misma. También detectó múltiples rectificaciones levantadas por la intervención de servicios bancarios. Y es también muy relevante el hecho de que, sólo una vez iniciado el presente procedimiento, y con carácter inmediato, se procedió a la jubilación forzosa por incapacidad permanente del demandado para realizar cualquier tipo de trabajo. Poniendo todo lo anterior en relación con la doctrina general sobre la culpa a la que se ha hecho referencia hay que concluir, pues, que tampoco la Sociedad Estatal adoptó las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, que era perfectamente previsible a la vista de los continuos errores, el deterioro en el estado de salud del demandado, y los demás hechos que han resultado probados en este procedimiento.

En conclusión, los hechos que son objeto de enjuiciamiento ponen de manifiesto una concurrencia de culpas (del demandado y de la propia Sociedad Estatal). Y el resultado dañoso que se produjo sólo se puede explicar desde dicha concurrencia. El estado de salud del demandado limitó su propia capacidad de previsión y de adopción de las medidas necesarias para evitar el daño; y la Sociedad Estatal, conocedora de las deficiencias en la gestión y del deterioro en la salud del demandado, tampoco adoptó medida alguna hasta que D. DAMASO propuso una auditoría ante su propia incapacidad para cuadrar la contabilidad

SEXTO

La concurrencia de culpas a la que estamos aludiendo tiene lugar cuando a la producción de un mismo daño concurre más de una conducta, de modo que, faltando una de ellas, el daño no se hubiera producido. Exactamente eso es lo que sucede en la presente litis. Ni el demandado, ni la sociedad demandante, adoptaron las medidas necesarias para evitar el daño que finalmente tuvo lugar y que era previsible para ambos, a la vista de los continuos errores, irregularidades y rectificaciones que se venían produciendo.

Debería ponderarse, en consecuencia, la culpa de cada uno de ellos en la producción del daño, y distribuir equitativamente entre los mismos las consecuencias perjudiciales (así lo hace, en el ámbito de la responsabilidad civil, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo de 2000). La última tendencia en la jurisprudencia española, a partir de la aplicación del artículo 1103 del Código Civil -que permite la moderación de la culpa en la responsabilidad exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones-, es que la concurrencia de culpas no excluye la relación de causalidad, sino que permite compensar la responsabilidad que se atribuye a cada una de las partes (así se hace desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1981, doctrina confirmada en las de 5 de febrero de 1991, 14 de febrero y 16 de mayo ambas de 2000). En un sentido similar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 señala que «puede apreciarse cierta compensación (de la responsabilidad mejor que de la culpa, como precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1984) traducible en moderación del montante económico a satisfacer (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985)». Esta técnica se aplica por la jurisprudencia en el campo de la responsabilidad civil pura, y podría ser trasladable al ámbito de la responsabilidad contable, pero con las matizaciones que efectuaremos más adelante. También se aplica, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal, a la responsabilidad derivada de los delitos, en los supuestos de contribución de la víctima a la producción del daño consecuencia del delito.

Sentada la doctrina anterior, que permitiría al juez contable moderar la responsabilidad en los supuestos de concurrencia de culpas, hay que analizar los hechos concretos que son objeto de enjuiciamiento. En este caso, el estado de salud del demandado limitó su propia capacidad de previsión para adoptar las medidas necesarias que evitasen el daño. Ante su imposibilidad de cuadrar la contabilidad, propuso a la propia sociedad demandante la realización de una auditoria. Correos y Telégrafos S.A., por el contrario, no tenía limitación alguna en su capacidad de actuación. Era conocedora de las deficiencias en la gestión y el deterioro en la salud del demandado y, sin embargo, se limitó a la práctica de continuas rectificaciones, sin adoptar medida alguna para corregir la situación de riesgo, hasta que D. DAMASO propuso una auditoría reconociendo su propia incapacidad para cuadrar la contabilidad. En este caso concreto, además de la intervención del demandado, se produjo una negligencia mayor de la propia entidad perjudicada, por lo que nos encontramos ante una interferencia en la relación de causalidad.

En el presente caso lo que ocurre es que la interferencia en la relación de causalidad, a la que hemos venido haciendo referencia, nos reconduce, de manera plena, al elemento de la valoración de la culpa del demandado. Es doctrina reiterada de la Sala de Justicia de este Tribunal, como ya se ha indicado anteriormente, que la culpa grave debe predicarse cuando no se ha actuado con la diligencia debida para prever el resultado dañoso (ver, por todas, Sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal 11/2006, de 14 de junio). Pero de los documentos aportados a autos, no puede este órgano jurisdiccional llegar a la conclusión de que el demandado incumpliera gravemente los deberes que le eran exigidos en su condición de Director de la Oficina Postal de Trujillo. Solicitó, él mismo, la auditoría que dio lugar al desencadenamiento de la presente controversia, al ser consciente de sus limitaciones para desempeñar el cargo. Y, como se ha indicado anteriormente, fue la Sociedad Estatal la que, cuando pudo, por razones quizá comprensibles, pero ajenas a la valoración de este órgano, no apartó al demandado de las funciones que tenía encomendadas. En consecuencia, el resultado dañoso que se produjo tuvo, como principal desencadenante, la omisión continuada de dicha Sociedad Estatal. Todo ello nos lleva a la conclusión de que nos encontramos, en esta concurrencia de culpas, en una situación en la que no puede calificarse la del demandado D. DAMASO, sino como de leve. Y ello nos aboca, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 2.b), 15.1, 38.1 y 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a efectuar un pronunciamiento de inexistencia de responsabilidad contable del demandado, cuya actuación no da lugar, por la calificación de la culpa que hemos efectuado, al nacimiento de dicha responsabilidad, según doctrina reiterada de la Sala de Justicia de este Tribunal, que se ha manifestado en estos términos desde su sentencia de 30 de octubre de 1992, de manera constante, hasta sus últimas sentencias de 15 de diciembre de 2009.

SÉPTIMO

A la vista de todo lo razonado anteriormente procede desestimar la demanda deducida por el Abogado del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal contra D. DAMASO, al no concurrir en el demandado todos los requisitos exigidos para que exista responsabilidad contable.

OCTAVO

Por lo que se refiere a las costas procesales, y en aplicación del artículo 394 de la LEC, procede apartarse de la regla general del vencimiento, al apreciarse dudas de hecho y de derecho, que derivan de la concurrencia de culpas que se ha apreciado en los hechos enjuiciados, y que justifican apartarse de dicho criterio, declarando sin costas el procedimiento.

Por todo lo expuesto, vistos los Antecedentes de Hecho, Hechos Probados y Fundamentos de Derecho expresados.

EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

Desestimar la demanda deducida por el Abogado del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal contra D. DAMASO, al no concurrir en el demandado todos los requisitos exigidos para que exista responsabilidad contable. Sin costas.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en los autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas de que doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia pueden interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas y para ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el plazo de quince días, siguientes al de su notificación, de conformidad con lo prevenido en el art. 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por remisión del art. 80.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dictada, leída y publicada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas que la suscribe en el mismo día de su fecha, en audiencia pública, con mi asistencia.- Doy fe.

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