SENTENCIA nº 10 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 28 de Octubre de 2011

Fecha28 Octubre 2011

S E N T E N C I A

En Madrid, veintiocho de octubre de dos mil once.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-162/10-0, del ramo de Sociedades Estatales (Correos), Madrid, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado como demandante, y la representación procesal de la demandada DOÑA I.M.G.; y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. ) Recibidas en este Departamento las actuaciones previas nº 37/10-0, seguidas contra DOÑA I.M.G., como consecuencia de un presunto alcance derivado del descubierto, por importe de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (484 €), producido como consecuencia de las irregularidades detectadas en la Sucursal Urbana nº 44 de Madrid, de la que era Directora la Sra. M.G., fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-162/10-0 el 26 de noviembre de 2010.

  2. ) Por Providencia de 9 de diciembre de 2010, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y de DOÑA I.M.G., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma, y produciéndose las publicaciones de edictos en los Boletines Oficiales del Estado y de la Comunidad de Madrid, así como en el Tablón de anuncios de este Tribunal, y las comparecencias del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, mediante sendos escritos de 14 y 20 de diciembre de 2010, respectivamente, y de DOÑA I.M.G. por escrito de 29 de diciembre de 2010.

  3. ) Por Diligencia de Ordenación de 1 de febrero de 2011, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados, dándose traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, para que dedujera, en su caso, en el plazo de veinte días, la oportuna demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de 23 de febrero de 2011, formulando demanda de reintegro por alcance contra DOÑA I.M.G., por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (484 €), en la que se cifraban los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, más los correspondientes intereses de demora y costas procesales. Asimismo, el Abogado del Estado solicitó, mediante OTROSÍ, en su escrito de demanda, que se acordara la ratificación del embargo practicado en las actuaciones previas por Providencia del Delegado Instructor de 3 de diciembre de 2010.

  4. ) Por Decreto de 10 de marzo de 2010, se admitió a trámite la demanda formulada por el Abogado del Estado, dando traslado de la misma a la demandada. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y ratificar el embargo preventivo realizado en la fase de actuaciones previas.

  5. ) Por Auto de 11 de mayo de 2011, se fijó la cuantía del procedimiento en CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (484 €), cantidad a que ascendían las pretensiones de responsabilidad contable señaladas en la demanda formulada por el Abogado del Estado, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio verbal.

  6. ) Por Diligencia de Ordenación de 2 de junio de 2011, se citó a las partes para la celebración de la vista, que se realizaría, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 443 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el 5 de julio de 2011, a las 10,00 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, señalando a aquéllas todas las circunstancias indicadas en el artículo 440 de la precitada Ley.

  7. ) En el juicio verbal celebrado el día previsto, compareció el Abogado del Estado, como parte demandante, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la demandada, DOÑA I.M.G. El Abogado del Estado se ratificó en el contenido de la demanda, así como en sus pedimentos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. El Ministerio Fiscal, por su parte, manifestó que se adhería a las peticiones de la Abogacía del Estado solicitando la estimación de la citada demanda y pidiendo, igualmente, el recibimiento del pleito a prueba. La representación de la SRA. M.G. se opuso al contenido de la demanda manifestando que los hechos que se le imputan a su representada se originan como consecuencia de una auditoría de Correos, así como de un expediente sancionador incoado al efecto. La consecuencia de aquel expediente fue la suspensión de salario durante tres meses para su representada. Pero los hechos, en ningún caso, han sido probados y el desarrollo del expediente sancionador pretendió avalar la suspensión provisional decretada. Se le imputó un descubierto que es más descuadre que faltante, procedente de un informe de un auditor de Correos, el cual declaró ante el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid que realmente no se ha podido determinar a cuál de los Directores se le podría imputar el referido descuadre. Su representada ya comunicó, en julio de 2008, la existencia de un descuadre de unos 3.000 €, producido, al parecer, por la falta de ciertos registros que venían acumulados de fechas anteriores y que no provocó auditoría alguna por parte de la Sociedad Estatal de Correos, a pesar de que su representada lo solicitó. Sin embargo, sí se realizó un informe de autoría en diciembre de 2008, el cual detectó una diferencia de 982 €, de la que se le imputaron 484 €, aunque el auditor manifestó que realmente no se podía imputar a una o a otra persona.

    En cuanto a la fijación de hechos y proposición de pruebas, la Abogacía del Estado expresó que los hechos son los que se encuentran únicamente en la demanda y no a los que se ha hecho referencia en el acto del juicio y que no se han incluido en la pretensión. Son los 484 €, los que conforman el alcance que se reclama por reunir los requisitos exigidos para la responsabilidad contable. Como prueba solicitó la incorporación de la documental y el interrogatorio de la demandada. El Ministerio Fiscal se adhirió a lo manifestado por la Abogacía del Estado y pidió como prueba la incorporación de la documental existente en las actuaciones.

    La representante procesal de la Sra. M.G. reiteró lo manifestado sobre el descuadre basado en un informe de auditor, que no se puede imputar a su representada, que no se han dicho cuáles han sido las cuentas realmente descuadradas y cuál es la responsabilidad concreta derivada de dicha gestión de cuentas. Tampoco existió negligencia ni dolo alguno por parte de DOÑA I.M.G. Como prueba solicitó la incorporación de la documental existente en las actuaciones, concretamente la Sentencia de 12 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los Autos nº 1296/2009; asimismo la comunicación de DOÑA I.M.G. a Correos de 12 de julio de 2008 y la declaración de P.C. Gutiérrez realizada en el expediente administrativo instruido por Correos y que, también, se encuentra en las actuaciones. Por último, solicitó la incorporación de la prueba documental relativa al Acta del juicio celebrado el 10 de noviembre de 2010 en el Procedimiento 1296/2009, que aportó en el acto del juicio con las copias correspondientes para las partes. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se practicó el interrogatorio de DOÑA I.M.G., tras lo cual, y realizadas las oportunas conclusiones, en las que las partes se ratificaron en lo anteriormente expuesto, se dio por terminado el juicio verbal, quedando el procedimiento visto para Sentencia, expidiéndose, a su vez, Acta del mismo, en la que consta que las actuaciones han quedado debidamente grabadas.

  8. ) Se han observado las prescripciones legales en vigor.

    1. HECHOS PROBADOS

    Primero.- El presente procedimiento se sigue como consecuencia de la denuncia formulada por el Director de Servicios Jurídicos Corporativos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, sobre el descubierto por importe de 484 euros, existente a fecha 15 de noviembre de 2008, en los fondos de dicha Sociedad, originado por irregularidades en el control de tales fondos de la Sucursal nº 44 de Madrid.

    Segundo.- La demandada DOÑA I.M.G., era, en el momento en que ocurrieron los hechos, trabajadora laboral fija, adscrita a la Sucursal nº 44 de Madrid, como Directora Accidental.

    Tercero.- Con fecha 3 de febrero de 2009, el Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. adoptó el Acuerdo siguiente respecto a DOÑA I.M.G.: “La adopción de la medida cautelar de suspensión provisional de empleo y sueldo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 74, párrafo tercero, del vigente Convenio Colectivo, y artículo 45, h, del Estatuto de los Trabajadores, con los efectos previstos en el párrafo 2 de dicho Texto.

    Esta medida, que no prejuzga la calificación que sobre los hechos recaiga en su día en el expediente, se dicta debido a la gravedad de los mismos y a fin de evitar el perjuicio que para el interés público y para la propia marcha del expediente pudiera suponer el mantenimiento de este contratado en su puesto de trabajo. Entrará en vigor el día de su notificación a la interesada”.

    Cuarto.-Según obra en el folio 200 de las Diligencias Preliminares, con fecha 4 de mayo de 2009, el Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos acordó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de empleo y sueldo que pesaba sobre la empleada laboral fija, DOÑA I.M.G., adscribiéndola al puesto en que estaba nombrada con carácter fijo, dado que las nuevas informaciones resultantes de las actuaciones de la instrucción reducían la extrema gravedad de los hechos que había justificado la adopción de la medida cautelar y con independencia de cuál sea la valoración final de los hechos y la resolución que en su día recaiga, previa propuesta al efecto de la instrucción.

    Quinto.- Con fecha 20 de julio de 2009, el Director de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. acordó declarar a la empleada laboral fija DOÑA I.M.G., Directora Accidental de la Sucursal nº 44 de Madrid autora de una falta disciplinaria de carácter grave, ya definida, por el fraude, deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, a sancionar con suspensión de empleo y sueldo durante tres meses, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció en la situación de suspensión provisional de empleo y sueldo. (Folio 280 y ss. de las Diligencias Preliminares).

    Sexto.- La anterior resolución fue impugnada por DOÑA I.M.G. ante el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, el 16 de septiembre de 2009.

    Séptimo- El Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia el 12 de noviembre de 2011, en cuyo hecho probado séptimo se establece lo siguiente: “...La actora coincide en el mes de junio de 2008 en la Sucursal con D. C.C. como Jefe de Equipo, que estuvo en la misma desde 4.06.2008 hasta el 9.06.2009 (se trata de un error el año debe referirse al 2008) que la actora se incorpora después del disfrute de días de descanso, encontrándose según manifiesta un descuadre superior a 3000 euros.

    La actora puso este hecho en conocimiento de la Gerencia en fecha de 12.07.2008.

    En el mes de junio de 2008 la actora mantuvo una reunión con D. E.F., Gerente de las Oficinas de Madrid y el Sr G. en la que se trató el tema del descuadre en la oficina y otros problemas laborales con los empleados y la gestión de la actora, que el Sr. F. consideraba que no se realizaba correctamente, se habló sobre la distinta forma de hacer el balance por la actora y el Sr. C.

    La actora mantuvo contactos con la Sr P.V., Interventora hasta Noviembre de 2008, quien tenía conocimiento de que en la Oficina había descuadre, manifestando que en esa Oficina era normal que hubiese descuadre. E.F. le preguntó a la Sra. V. si tenía problemas de gestión con la actora y ésta le contestó que la documentación la mandaba bien. Intervino para investigar el descuadre con la actora y se resolvió por lo que no siguió investigando, le llamó la atención que había una factura mal contabilizada por una cantidad importante y unos cheques no emitidos, como interventora no dio luz de alarma de la gestión de la actora en ese momento porque se detectó el problema y se corrigió.

    La Gerencia no intervino en este momento según el Sr. F. porque la Sra. V. le dijo que se había encontrado el descuadre y ya no se investigó más.

    D. C.C. es retirado de la Oficina como Jefe de Equipo por desavenencias con la actora y la decisión la toma el Sr. F.

    La sustitución en la Oficina de la Directora se lleva a cabo por el Jefe de Equipo generalmente, existiendo un procedimiento reglado y una documentación a cumplimentar para acreditar el estado de la Oficina, que se denomina "Entrega de Oficina" que la actora no ha cumplimentado cuando ha sido sustituida, si bien se ponía en conocimiento del sustituto el cuadre de caja. No consta que la demandada haya sancionado el incumplimiento de esta obligación por parte de la actora o de otro Director.

    La actora fue sustituida en el periodo de mayo a diciembre de 2008 por varias personas, no habiéndose acreditado los períodos de cada uno de ellos, si bien según la empleada Sra. C. el Sr C. contabilizaba mal determinadas partidas y a raíz de ahí se arrastra el descuadre, la actora no asumió como suyo el descuadre y denunció los hechos, no habiéndose llevado cabo (sic) intervención alguna hasta que se realizó la auditoria.

    En el periodo de 16 de julio a 30 de julio de 2008 y con motivo de las vacaciones de la actora fue sustituida por Dª. C.L., a quien no se le hizo "la entrega de oficina" si bien la actora le manifestó que tenía un descuadre de aproximadamente 1200 euros y que lo habla puesto en conocimiento de la Gerencia, a fecha de 30.07.2008 el descuadre era de unos 3000 euros, durante el tiempo de sustitución de la Sra. L. no advirtió prácticas irregulares en la Oficina.

    D. J.F.G. entra en la Sucursal n°44 como Jefe de Equipo en fecha de 1.11.2008 y coincide con la actora del 1 al 15 de noviembre y diciembre de 2008, sustituyéndola en sus vacaciones. La actora no hizo al Sr G. "la entrega de la oficina" manifestándole que no era necesario entre compañeros, razón por la que este no le hizo la entrega cuando aquella se hizo cargo de nuevo de la Oficina.

    El Sr. G. llamo la atención a la actora del descuadre y ésta le manifiesta que viene de meses anteriores.

    Ante lo que el Sr. G. considera irregularidades en la gestión de la Oficina y para declinar su responsabilidad y por no estar de acuerdo con el proceder de la responsable de la misma, remite a gerencia el escrito de fecha de 18.12.2008 ya referido.”

    Octavo.- En la misma sentencia, antes mencionada, se razona en el Fundamento de Derecho Cuarto: “...pues bien, los hechos que han sido imputados a la actora han quedado acreditados a través de la prueba documental y testificales practicadas a instancias de ambas partes, en los términos que resultan del HP 7°, y a tenor de los mismos no hay prueba de cargo suficiente para considerar a la actora como autora de la falta que se le imputa de fraude, deslealtad y abuso de confianza, en las gestiones encomendadas , de un lado porque no ha quedado acreditado el origen de las actuaciones, operaciones o prácticas que han determinado el descuadre que se le imputa ni la intervención de la actora materialmente en las mismas, sin perder de vista que el fraude supone ocultación y la actora puso en conocimiento de la Gerencia estos descuadres, sobre todo a partir de la sustitución del Sr. C., habiéndose reconocido de forma expresa por una empleada de la Oficina que el Sr C. contabilizaba mal determinadas partidas y a raíz de ahí se arrastra el descuadre, siendo significativo lo manifestado por el auditor, que la auditoria solo puede constatar lo que dice la contabilidad con el metálico que hay en la Oficina y es imposible determinar de quien es el descuadre, esto unido a que no se han practicado en el expediente actuaciones encaminadas a localizar las partidas u operaciones que han generado el descuadre, el momento temporal en el que se producen, así como las personas que estaban al frente de la Oficina en ese momento, lo que llevo a la resolución sancionadora que se impugna a declarar que no se han podido constatar la veracidad de lo denunciado ni la imputabilidad de la encartada en la totalidad del descubierto fijado por la auditoria y en vía judicial a concluir que respecto del descubierto imputado a la actora la falta de prueba de cargo suficiente ,determina la estimación de la demanda formulada y en su consecuencia la revocación de la sanción impuesta con todos los pronunciamientos que le son inherentes.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. ).- De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 26 de noviembre de 2010.

  2. ).- El Abogado del Estado formuló, con fecha 23 de febrero de 2011, demanda en el presente procedimiento, considerando que el perjuicio económico inferido a Correos, como consecuencia del descubierto en caja de 484 €., existente a 15 de noviembre de 2008, se produjo por la conducta de la demandada, DOÑA I.M.G., toda vez que, como Directora de la Sucursal nº 44 de Madrid, a ella competía la custodia del metálico que había en la misma.

    La Letrada de DOÑA I.M.G. en la vista del juicio verbal, tal como se ha hecho constar en los antecedentes de la presente resolución, se opuso a la estimación de la demanda, indicando que no se podía exigir responsabilidad alguna a su representada, ya que los hechos que se le imputan se originan como consecuencia de una auditoría de Correos, así como de un expediente sancionador incoado al efecto. La consecuencia de aquel expediente fue la suspensión de salario durante tres meses para su representada. Pero los hechos, en ningún caso, han sido probados y el desarrollo del expediente sancionador pretendió avalar la suspensión provisional decretada. Se le imputó un descubierto que es más descuadre que faltante, procedente de un informe de un auditor de Correos, el cual declaró, ante el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, que realmente no se había podido determinar a cuál de los Directores se le podría imputar el referido descuadre.

  3. ).- El artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal dispone que se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. De dicho concepto se desprende, de manera clara que el alcance viene dado por el resultado, es decir, por la ausencia de acreditación del destino dado a los caudales públicos. Por otra parte, el concepto de la responsabilidad contable viene definido en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con el artículo 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como la responsabilidad de naturaleza civil o reparadora en que pueden incurrir quienes tienen a su cargo fondos o caudales públicos cuando dichos fondos resultan menoscabados.

    Para que exista responsabilidad contable han de concurrir todos y cada uno de los elementos que establecen los referidos preceptos y que, en síntesis, son los siguientes: a) Infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad, b) Daño o perjuicio en los caudales públicos producido por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos y c) Relación de causa o efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

    La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y, como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo del incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el resarcimiento.

    En el presente procedimiento una de las cuestiones que se planteó en el acto del juicio, fue la propia existencia del daño o perjuicio causado a los fondos públicos, toda vez que la representación procesal de la SRA. M.G. aludió a que el descubierto que se imputaba a su representada era más bien un descuadre que un faltante, pues bien, obra al folio 238 de las Diligencias Preliminares, Acta de Descubierto de fecha 5 de febrero de 2009 en la que consta el importe del descubierto en caja de la Sucursal Urbana nº 44 de esta capital, cifrada en 982,68 €, cantidad que fue contabilizada en el balance de la mencionada oficina el 19 de febrero de 2009 (folio 172 de las Diligencias Preliminares). De la antedicha cantidad de 982,68 €, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. consideró probada la responsabilidad directa de DOÑA I.M.G., únicamente por la cuantía de 484 €.

    Partiendo de estas consideraciones, este órgano jurisdiccional puede afirmar, sin lugar a dudas, que en las presentes actuaciones se ha producido un ilícito contable al haberse acreditado un descubierto en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. elemento objetivo necesario para que pueda hablarse de responsabilidad contable por alcance.

    Una vez confirmada la existencia del daño, es preciso analizar la imputabilidad del mismo a la persona de la demandada. Efectivamente, DOÑA I.M.G. era la Directora de la Sucursal nº 44 de Madrid durante el tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de este procedimiento, que, sin más precisiones se refieren a un alcance existente a 15 de noviembre de 2008. Sin embargo, según se establece en los Hechos Probados de la Sentencia del 12 de noviembre de 2011, del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, la Sra. M.G., fue sustituida en sus funciones de dirección, en el periodo de mayo a diciembre de 2008, por varias personas, no habiéndose acreditado los periodos concretos de cada una de estas sustituciones. No obstante, en el Hecho Probado Séptimo de la referida Sentencia se hace constar que Don C.C. sustituyó a la Directora del 4 al 9 de junio de 2008, que del 16 al 30 de julio de 2008 fue sustituida, durante sus vacaciones por Doña C.L., y también que Don J.F.G. la sustituyó en vacaciones. Estas sustituciones unidas a lo manifestado por el Auditor en el acto del juicio, y recogido en la Sentencia de lo Social, referido a que, a la vista de la contabilidad, es imposible determinar “de quien es el descuadre”, así como al hecho de que no está determinado el momento temporal en el que se produjo el alcance para poder relacionarlo con las personas que se encontraban al frente de la Oficina en ese momento, lleva a la conclusión de que no existe prueba suficiente para imputar la responsabilidad contable, de manera indubitada, a DOÑA I.M.G..

    A mayor abundamiento, para que exista responsabilidad contable es necesario que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así, junto con el objetivo daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos, es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

    Para interpretar adecuadamente esta cuestión, es necesario traer a colación los conceptos de dolo y negligencia grave que ha venido acuñando la Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos públicos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya, por desear directamente la producción de ese resultado dañoso, en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado, en el cual nos hallaríamos en presencia de negligencia grave.

    A juicio de este Órgano Jurisdiccional, en los presentes autos no se aprecia una conducta dolosa de la demandada, ni tampoco gravemente negligente, y ello porque ha quedado acreditado que, el 12 de julio de 2008, comunicó a la Gerencia el descuadre de la Oficina que superaba los 3.000 €, así como su búsqueda para encontrar el posible descuadre con la ayuda de la persona encargada de la Intervención y su petición de auxilio para poder encontrar los errores o fallos en el balance de la oficina. Asimismo, en la Hoja de Valoraciones de la Oficina Técnica de Madrid, Sucursal nº 44, de fecha 6 de marzo de 2008, el Auditor firmante destaca como punto fuerte de la mencionada Oficina la dedicación de la Directora, y esta apreciación, unida a la declaración de la funcionaria de Correos Doña P.C., efectuada el 18 de febrero de 2009, manifestando que la Directora ha dedicado muchas horas a la Oficina y se ha volcado en el trabajo, determinan que la actitud de la SRA. M.G. no pueda ser calificada de gravemente negligente.

  4. ) Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar la pretensión formulada por el Abogado del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal contra la demandada DOÑA I.M.G., al no haberse acreditado la existencia de los requisitos esenciales para que pueda declararse la responsabilidad contable, conforme lo establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/1988 de 5 de abril de Funcionamiento, ambas del Tribunal de Cuentas.

    En cuanto a las costas procesales, dadas las especiales circunstancias que concurren en la Litis, no se considera oportuno la condena en costas del demandante, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la demanda del Abogado del Estado está basada en la pretensión de exigir el correcto funcionamiento de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A..

    Por último, una vez firme esta Sentencia deberá reintegrarse a DOÑA I.M.G. la cantidad de 507,72 €, obrante en la Cuenta de Consignaciones de este Departamento, que fue ingresada por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos como consecuencia de la retención de haberes efectuada a la Sra. M.G., acordada por el Delegado Instructor el 3 de diciembre de 2010 en las Actuaciones Previas.

    VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

PRIMERO

Desestimar la demanda interpuesta por el Abogado del Estado a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal contra DOÑA I.M.G. Sin costas.

SEGUNDO

Una vez firme esta Sentencia, reintegrar a DOÑA I.M.G. la cantidad de 507,72 €, obrante en la Cuenta de Consignaciones de este Departamento, que fue ingresada por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos como consecuencia de la retención de haberes efectuada a la Sra. M.G., acordada por el Delegado Instructor el 3 de diciembre de 2010 en las Actuaciones Previas.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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