SENTENCIA DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 20 de Enero de 2009

Fecha20 Enero 2009

S E N T E N C I A

En Madrid, a veinte de enero de dos mil nueve.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-81/04 bis, Organismos Autónomos (INEM-FORCEM-CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT-BARCELONA), en el que han intervenido la GENERALIDAD DE CATALUÑA, como parte demandante; el MINISTERIO FISCAL que se ha adherido a la demanda; y, como partes demandadas, la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Pinto Campos, en representación de D.DAVID, asistida del Letrado D. Magí Vallcorba Plana; y la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT, en situación procesal de rebeldía, y de conformidad con los siguientes:

.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en la Sección de Enjuiciamiento las actuaciones previas nº 39/03, Organismos Autónomos (INEM-FORCEM-CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT-BARCELONA), se procedió, el 15 de septiembre de 2004, al reparto del correspondiente procedimiento de reintegro por alcance con el número de orden B-81/04, siéndole notificado el día 17 siguiente al Consejero de Cuentas turnado.

SEGUNDO

El 1 de febrero de 2006 se dieron por recibidas las actuaciones previas nº 39/03, en las que se había practicado Acta de Liquidación Provisional el 21 de diciembre de 2005. Por Providencia de fecha 11 de junio de 2007, se acordó anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable. Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona los días 19 y 27 de junio de 2007, respectivamente y, una vez comparecidas las respectivas representaciones procesales de los emplazados, por Providencia de 3 de septiembre de 2007, se dio traslado de las actuaciones al Gabinete Jurídico de la GENERALIDAD DE CATALUÑA para que, en su caso, dedujese la oportuna demanda.

TERCERO

Con fecha 15 de octubre de 2007, la GENERALIDAD DE CATALUÑA formuló demanda de reintegro por alcance contra la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT y contra DON DAVID como responsables contables directos de un alcance en los fondos públicos de la Comunidad Autónoma por un importe total de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (270.490,90 €), suplicando una condena del reintegro de esa cantidad más los intereses legales y costas del procedimiento.

CUARTO

El Consejero de Cuentas resolvió, mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2007, tener por admitida la demanda interpuesta, dar traslado a los demandados para su contestación en el plazo de veinte días y oír a las partes, por plazo de cinco días, en orden a la determinación de la cuantía del procedimiento, que quedó fijada en DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (270.490,90 €), por lo que se acordó seguir la tramitación de este procedimiento por las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario.

QUINTO

Doña Gema Pinto Campos, Procuradora de los Tribunales, contestó a la demanda en representación y defensa de DON DAVID mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2007. El Consejero de Cuentas, por Providencia de fecha 25 de febrero de 2008, declaró la rebeldía de la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT al no haber comparecido ni contestado a la demanda y convocó a las partes para celebrar la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la LEC el siguiente día 17 de abril de 2008.

SEXTO

Mediante escrito de 10 de marzo de 2008 la representación procesal de DON DAVID justificó el ingreso en su nombre, en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá, y en concepto de pago a la GENERALIDAD DE CATALUÑA, del principal de la responsabilidad que se le reclamaba. Por Providencia de 17 de marzo de 2008 se suspendió la audiencia previa convocada y mediante Diligencia del Secretario del procedimiento, de 31 de marzo de 2008, se procedió al cálculo definitivo de los intereses y las costas que eran imputables a este demandado y se puso el cálculo efectuado en su conocimiento, sin que impugnara ni hiciera efectivo el importe calculado. Por nueva Providencia de 21 de julio de 2008 se convocó la celebración de la audiencia previa al juicio para el siguiente día 6 de noviembre de 2008.

SÉPTIMO

La precitada audiencia previa se celebró el día señalado para la misma. Comparecieron todas las partes en el procedimiento y, en dicho acto, la GENERALIDAD DE CATALUÑA se ratificó en su escrito de demanda, el MINISTERIO FISCAL se adhirió a la misma, y la representación de DON DAVID se ratificó en su escrito de contestación; asimismo se alegó, por parte de la defensa del demandado, la existencia de prejudicialidad penal y la prescripción de parte de la responsabilidad que se reclama. El Excmo. Sr. Consejero de Cuentas desestimó estas excepciones puntualizando, respecto de la prejudicialidad penal, que en ese momento no se podía apreciar que los hechos conocidos en la jurisdicción penal fueran a ser necesarios como elemento previo para la decisión sobre la posible existencia de responsabilidad contable; y, respecto de la prescripción, que era una cuestión de fondo y sería la Sentencia que pusiese fin al procedimiento la que resolviese de forma definitiva esta cuestión. Se solicitó por las partes el recibimiento a prueba, que fue admitida en el mismo acto y se fijó la fecha de celebración del juicio el siguiente día 15 de enero de 2009.

OCTAVO

El juicio se celebró el día señalado para ello. Comparecieron la GENERALIDAD DE CATALUÑA, como demandante, y el MINISTERIO FISCAL; no comparecieron, debidamente citados, las representaciones de ninguno de los demandados. Se concedió la palabra a los comparecientes a efectos de cumplimentar el trámite de conclusiones sobre la prueba practicada y de que informasen sobre los argumentos jurídicos en los que basaban sus pretensiones. La GENERALIDAD DE CATALUÑA se reafirmó en los argumentos de su demanda, y presentó, como documento nuevo, un escrito suscrito de conformidad entre todas las partes del procedimiento penal, fechado el 12 de enero de 2009. Solicitó una sentencia estimatoria de todas sus pretensiones. El MINISTERIO FISCAL mostró su conformidad con todas las argumentaciones y pretensiones del demandante. Seguidamente, se tuvo por terminado el juicio.

NOVENO

En la tramitación de este procedimiento han sido observadas las prescripciones legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT percibió, con cargo a fondos del Departamento de Trabajo de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, entre los años 1996 y 1999, subvenciones para la realización de 10 planes de formación compuestos por 54 acciones formativas.

SEGUNDO

DON DAVID fue el representante legal de la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT entre los años 1996 y 1999, ejercicios en los que esta entidad percibió las subvenciones para la realización de los distintos planes formativos con cargo a los fondos públicos del Departamento de Trabajo de la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

TERCERO

Durante los ejercicios 1996 a 1999, la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT, representada por el codemandado D.DAVID, percibió 270.490,90 € para impartir 21 acciones formativas que nunca llegaron a realizarse. El detalle, por años, planes formativos (expedientes) y acciones formativas (cursos) queda desglosado en el cuadro siguiente: AÑO EXPEDIENTE CURSO

1996

96-C-0142

96-C-0961

96-T-0467

96-T-0010

602862 – TÉCNICAS COMERCIALES.

602857 – DIRECCIÓN DE GRUPOS.

602812 – AUDITORÍA DE UN SISTEMA DE

CALIDAD.

608856 – HOSTELERÍA.

602710 – ESTRATEGIAS DE MERCADO.

600232 – PROGRAMACIÓN PNEUMATICA

HIDRAULICA.

1997

97-C-0215

97-C-0489

702713 – HOSTELERIA Y ENOLOGIA.

702718 – TECNICAS DE TRANSPORTE

SANITARIO.

702724 – COORDINADORES DE FORMACION DE

SOPORTE TECNICO.

707033 – SOCORRISMO ACUATICO.

707034 – SOCORRISMO ACUATICO.

707035 – SOCORRISMO ACUATICO.

707036 – TECNICO SALUD LABORAL

1998

98-C-0394

98-C-0395

806129 – TECNICAS DE MARKETING.

806150 – IMPLANTACION Y GESTION DE UN

SISTEMA DE CALIDAD.

806162 – INGLES APLICADO A LA

COMUNICACIÓN DE EMPRESAS.

806173 – CALIDAD TOTAL.

806198 – ATENCION AL CLIENTE.

806202 - RELACIONES HUMANAS EN UN MARCO

ASISTENCIAL.

1999

904472 – FORMACION DE MANDOS

INTERMEDIOS.

904483 – FORMACION DE MANDOS

INTERMEDIOS.

CUARTO

Con fecha 12 de enero de 2009 se firmó un escrito, suscrito de conformidad entre todas las partes del procedimiento penal, que se sigue por estos mismos hechos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá de Llobregat. Este escrito incluye una declaración-confesión de DON DAVID sobre la realidad de los hechos que son objeto de este enjuiciamiento y su participación en los mismos. En el escrito se interesa del Juzgado de lo Penal que está conociendo esta causa que dicte Sentencia de estricta conformidad con las conclusiones del mismo, renunciando las partes a la proposición de otros medios de prueba salvo la propia declaración-confesión de los acusados contenida en este documento, que también se ha incorporado a los autos de este procedimiento a instancia de la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según lo previsto en el art. 25.b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiendo sido atribuido el presente a este Consejero mediante Diligencia de reparto de fecha 15 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

La demanda deducida por la GENERALIDAD DE CATALUÑA se sustenta en la falta de justificación de determinadas subvenciones recibidas con cargo a fondos públicos de la Comunidad Autónoma para la realización de cursos de formación ocupacional. La GENERALIDAD DE CATALUÑA dirigió su demanda de reintegro por alcance contra la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT, entidad perceptora de esas subvenciones, y contra DON DAVID, su Presidente y representante legal en las fechas en las que ocurrieron los hechos, reclamando de éste, solidariamente con la entidad a la que representaba, las cantidades percibidas y no justificadas en ese periodo.

La GENERALIDAD DE CATALUÑA sostuvo que se acreditó un fraude a los fondos públicos de la Comunidad Autónoma fingiendo la realización de cursos que, en realidad, no se habían llegado a impartir, utilizando a la entidad beneficiaria como pantalla para la obtención de las subvenciones con las que se financiaban esos cursos. La existencia de estos hechos fue puesta de manifiesto en un Informe de la Unidad de la Policía Judicial adscrita a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que obra en Autos, y fue, según la parte demandante, probada en este procedimiento y, finalmente, reconocida por el propio demandado en el último escrito que presentó la parte actora en el acto del juicio consistente en un escrito de conformidad entre todas las partes del procedimiento penal que incluye una declaración-confesión de DON DAVID sobre la realidad de estos hechos y su participación en los mismos como se ha puesto de manifiesto en el Hecho Probado Cuarto de la presente resolución. La pretensión deducida por la parte actora fue la de que se declarase la existencia de un alcance en los fondos públicos autonómicos por importe total de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (270.490,90 €), importe al que ascendió, según esta parte, la cuantía de los fondos públicos de la Comunidad Autónoma percibidos para la realización de acciones formativas que no se llegaron a impartir. La parte actora sostuvo que los fondos públicos percibidos como subvenciones no se aplicaron a la finalidad para la que se concedieron, lo que dio lugar a un alcance de esos fondos del que deriva la responsabilidad contable que reclama de acuerdo con la normativa propia del Tribunal de Cuentas. Según la GENERALIDAD DE CATALUÑA la responsabilidad que reclama no está prescrita y solicita una Sentencia estimatoria de sus pretensiones con los intereses que reclama e imposición de las costas a los demandados. El MINISTERIO FISCAL manifestó su conformidad con las pretensiones y los argumentos defendidos por la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

TERCERO

La representación de DON DAVID argumentó, en su contestación a la demanda, y en el acto de la audiencia previa, la existencia de prejudicialidad penal, por lo que solicitó la suspensión del procedimiento. En cuanto al fondo del asunto argumentó, inicialmente, que no se había acreditado que las subvenciones percibidas no se hubieran aplicado a la finalidad para la que se concedieron aunque, posteriormente, no compareció al acto del juicio, tras la firma del ya referido escrito de conformidad entre todas las partes del procedimiento penal que incluye una declaración-confesión del propio D. DAVID sobre estos hechos y su participación en los mismos. Respecto de la prescripción mantuvo que el plazo general de 5 años contenido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se debería contar desde la fecha en la que se produjeron los hechos que se enjuician y hasta que su representado tuvo conocimiento formal de su imputación en los mismos, lo que provocaría la prescripción de parte de la responsabilidad que se reclama. Solicitó, en definitiva, la suspensión del procedimiento hasta la sentencia penal que, en su caso recayese sobre estos mismos hechos y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda.

CUARTO

Expuestas ya las posturas de las partes y, antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario resolver la posible prejudicialidad penal que fue invocada por la representación de DON DAVID. Como se ha indicado en los apartados anteriores, en su contestación a la demanda y en el acto de la audiencia previa del presente proceso contable, se ha invocado por la representación del demandado la necesidad de suspender el procedimiento por la existencia de un proceso penal en el que, según su argumentación, se están conociendo los mismos hechos que son objeto de este enjuiciamiento.

Pues bien, es necesario recordar, en primer lugar, que el art. 18.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, así como el art. 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establecen la compatibilidad entre las jurisdicciones contable y penal. Por otro lado, tanto la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal, como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, han establecido, de manera reiterada y de forma unánime, dicha compatibilidad (ver Sentencia 22/2007, de 2 de noviembre de la Sala de Justicia de este Tribunal, con abundante cita, a su vez, de otras de la misma Sala, como las de 17 de octubre de 2001, 3 de marzo y 5 de abril de 2004 y 6 de octubre de 2005; así como de las del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996, 7 de junio de 1999, 2 de julio de 2004 y 27 de septiembre de 2006).

Cuestión distinta de la anterior es la prejudicialidad penal, que aquí se discute, y que se encuentra contemplada en el art. 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, que dispone que la jurisdicción contable «se extenderá, a los solos efectos del ejercicio de su función, al conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e incidentales, salvo las de carácter penal, que constituyan elementos previos necesarios para la declaración de responsabilidad contable y estén con ella relacionadas directamente». Dicho precepto obliga al Juez contable a: 1) resolver todas las cuestiones prejudiciales que constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable, siempre que dichas cuestiones prejudiciales no sean de carácter penal; el efecto que la resolución contable tiene cuando resuelve estas cuestiones prejudiciales sólo se extiende al ámbito de esta jurisdicción, sin trascendencia alguna en los demás órdenes jurisdiccionales; y 2) abstenerse del conocimiento del fondo del asunto cuando la cuestión prejudicial planteada sea, precisamente, de las que tienen que ser sustanciadas por el orden jurisdiccional penal.

Nos encontramos, en consecuencia, ante dos institutos jurídicos diferentes –el de la prejudicialidad y el de la compatibilidad-, si bien es cierto que es habitual, como en el presente caso, que sea invocado el primero de ellos en un supuesto típico de compatibilidad. Y es que, en el presente caso, los hechos sometidos a la consideración, tanto de este orden jurisdiccional, como del orden jurisdiccional penal, son los mismos: la presunta simulación de acciones formativas que en realidad no se llegaron a impartir, falsificando la asistencia a esos cursos para cuya impartición se percibían fondos públicos. No hay, sin embargo, cuestión alguna que obligue a este órgano jurisdiccional a abstenerse del dictado de sentencia hasta que se produzca el oportuno pronunciamiento del orden jurisdiccional penal. Menos aún teniendo en cuenta el escrito de conformidad que todas las partes del procedimiento penal presentaron ante el Juzgado correspondiente que incluye una declaración-confesión de DON DAVID sobre la realidad de los hechos que se enjuician y su participación en los mismos y en el que solicitan a ese Juzgado que dicte una sentencia de conformidad con el escrito que presentan. Los presuntos delitos atribuidos por el querellante y aceptados en el escrito de conformidad son los de fraude de subvenciones y falsedad en documento oficial, y por los mismos hechos, hay que reiterarlo una vez más, por los que el demandante, en esta jurisdicción, pide la condena de los demandados. Es más, existe identidad en la descripción de los hechos; en la fundamentación jurídica que convierte los mismos, según las partes actoras, en delictivos, en un caso, y en generadores de responsabilidad contable, en otro; e, incluso, en la identificación de las acciones formativas simuladas y en la cuantificación del fraude. Es decir, el supuesto típico de compatibilidad entre jurisdicciones, amparado por las leyes y avalado por la reiterada doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, así como por la Sala Tercera del Tribunal Supremo a la que se ha hecho referencia anteriormente.

Junto con los delitos de fraude de subvenciones, el Ministerio Público, en la causa penal, ha encontrado indicios que los acusados han reconocido, en el tan mencionado escrito de 12 de enero de 2009, de la comisión del delito de falsedad en documento oficial, por la confección de documentos esenciales para la obtención y justificación de las subvenciones y, singularmente, por la cumplimentación de las hojas de asistencia de los alumnos a los cursos. Y esta es la razón esencial por la que este órgano jurisdiccional no se ve obligado a detener el «iter» del proceso jurisdiccional hasta que se produzca el fallo del orden jurisdiccional penal. La calificación que el Juez penal haga, presumiblemente en conformidad con el escrito presentado, sobre la posible atribución de responsabilidad penal a los demandados, por ese presunto delito de falsedad en documento oficial, no afecta a la decisión que deba tomarse en este orden jurisdiccional contable, donde se debe decidir si los fondos públicos percibidos se aplicaron y justificaron debidamente o no. El posible perjuicio para los fondos públicos deriva de su aplicación a fines distintos de aquellos para los que se concedieron; así, la responsabilidad contable existe si las irregularidades en la aplicación de esos fondos se acreditan en este procedimiento, con independencia de la calificación jurídico-penal que pueda dar el Juez competente en esa materia, sobre el posible delito de falsedad en documento oficial. En definitiva, falta el requisito esencial exigido por el art. 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas, para que entren en juego las previsiones del mismo. Es decir, que la cuestión prejudicial constituya un elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable. La necesidad de este requisito fundamental para que entren en juego las previsiones de la prejudicialidad penal es también avalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la sentencia de la Sala 3ª de dicho Tribunal, de fecha 13 de septiembre de 2002, declaró, expresamente, en un supuesto aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa y que se puede trasladar, sin más, al ámbito de lo contable que: «...la interposición de una querella, por sí misma, no da lugar a la suspensión o paralización del recurso contencioso administrativo, que sólo se producirá cuando la causa penal ostente tal relieve que resulte imposible decidir sobre lo planteado en dicho recurso contencioso». Procede, en consecuencia, rechazar esta excepción procesal invocada por los demandados.

QUINTO

Analizada la excepción invocada sobre la prejudicialidad penal y antes de entrar en el fondo del asunto procede, todavía, analizar la posible prescripción de la responsabilidad que se reclama y que fue también alegada por la representación de DON DAVID.

Hay que comenzar recordando que el fundamento de la prescripción extintiva de los derechos y acciones debe buscarse en la necesidad de acotar la incertidumbre jurídica que produce la inactividad, el silencio o el no ejercicio del derecho de una manera prolongada en el tiempo. Es, pues, la obligación de dotar de certeza a las relaciones jurídicas y, por tanto, de ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos (ex art. 9.3 de la Constitución), la verdadera razón que justifica la existencia de esta institución jurídica. De igual manera, son también razones de seguridad jurídica las que exigen que las posibles causas de interrupción figuren predeterminadas y tasadas en la Ley. No es controvertido, y así ha sido aceptado por la parte demandada, que la prescripción en este procedimiento se rige por la normativa propia del Tribunal de Cuentas. El apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, establece un plazo general de cinco años para la prescripción de las responsabilidades contables. Respecto de las causas de interrupción, el apartado 3 de la citada Disposición, establece que «el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad». Así pues, la incoación de un expediente o procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza, que tenga por objeto hechos determinantes de la responsabilidad contable, trae, como consecuencia, la interrupción del plazo de prescripción.

En la presente controversia, los hechos objeto de debate jurídico se refieren a planes de formación subvencionados por el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña desde el año 1996 hasta el año 1999. La financiación de estos planes de formación en los que, presuntamente, se identificaron acciones formativas subvencionadas que, sin embargo, no fueron impartidas, se hizo con cargo a fondos de la Comunidad Autónoma mediante subvenciones otorgadas en cada uno de esos ejercicios. Por otro lado, después de haber sido formulada una denuncia sobre estos hechos, la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña abrió las Diligencias de Investigación Penal 1133/00, ordenando, mediante escrito de 23 de noviembre de 2000, a la Unidad de Policía Judicial adscrita a esa Fiscalía, la elaboración de un Informe, fechado el 1 de octubre de 2001, en el que ya se identificaron algunas de estas irregularidades y se señalaron como presuntos responsables a DON DAVID, DON DEMETRIO y DOÑA DELFINA. El Ministerio Público presentó una querella criminal contra estas tres personas el día 14 de noviembre de 2001, acusándolos de los presuntos delitos de fraude de subvenciones, obtención indebida de fondos de los presupuestos de las Comunidades y delito continuado de falsedad en documento oficial e interesando la práctica de nuevas actuaciones de investigación. Mediante escrito de 12 de diciembre de 2002 se presentó ésta y otra documentación en el Tribunal de Cuentas y mediante Auto de este Consejero de 24 de febrero de 2003 se propuso el nombramiento de Delegado Instructor para la práctica de las actuaciones previas al enjuiciamiento contable. Como consecuencia de estas actuaciones previas se citó a estas tres personas para la práctica de una primera liquidación provisional el día 12 de febrero de 2004. Por su parte, la Policía Judicial adscrita a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña continuó con la investigación de los hechos, incorporando sucesivas ampliaciones al Informe de 1 de octubre de 2001 que dio lugar a la querella, —la última ampliación (la decimosexta) con la que se dio por finalizada la investigación está fechada el 20 de diciembre de 2004—.

Expuestos así los hechos que pueden resultar más relevantes a los efectos de valorar la posible prescripción que se reclama, y para dirimir el presente debate, es preciso hacer, aún, unas consideraciones sobre la naturaleza de la prescripción de la responsabilidad contable y los requisitos para su interrupción, así como efectuar un examen de los objetivos y del resultado de cada una de las actuaciones descritas con relación a los hechos que constituyen el objeto de este enjuiciamiento.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado el fundamento de la prescripción (razones de seguridad jurídica), así como los requisitos para su interrupción (que se produzca por causas predeterminadas y tasadas en la Ley). Pues bien, en nuestra jurisdicción, la causa —predeterminada y tasada en el párrafo 3º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988— por la que se interrumpe la prescripción de la responsabilidad contable es «que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable». La representación de los demandados, sin embargo, pretende exigir otro requisito para la prescripción de la responsabilidad contable, no contemplado en la normativa que la regula, por una aplicación extensiva de los requisitos para la interrupción de la prescripción en materia tributaria y sancionadora. Este requisito adicional sería el conocimiento formal, por parte del presunto responsable, de la actuación que produce la interrupción.

Es cierto que el requisito del conocimiento formal por parte del interesado en un procedimiento sancionador viene exigido expresamente por el art. 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho requisito, también es exigido por el art. 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, para interrumpir la prescripción en algunos de los supuestos que contempla. Pero, en ambos casos, el fundamento de esta exigencia es constituir una garantía de los administrados frente a la actuación unilateral de la Administración en el ejercicio de sus potestades sancionadoras o tributarias. Sin embargo, la exigencia de conocimiento formal por el interesado no está contemplada en nuestra legislación propia. No hay que olvidar, a este respecto, que la responsabilidad contable tiene carácter exclusivamente reparatorio de los daños y perjuicios causados a los fondos públicos (Auto de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 6 de mayo de 1994), configurándose como «una subespecie de la responsabilidad civil» (Sentencias de la Sala de Justicia de 28 de enero de 1993 y 15 de abril de 1994) y, por lo tanto, de marcado carácter patrimonial y no sancionador. Por eso, el régimen de la prescripción de la responsabilidad contable se asemeja al régimen de la prescripción en el ámbito civil, y no al que rige en materia tributaria o sancionadora. Así, conviene recordar que el art. 1969 del Código Civil fija, para el inicio del cómputo de la prescripción en las acciones civiles, el día en que las mismas pudieron ejercitarse; por último, el art. 1973 del mismo texto legal tampoco exige el conocimiento formal del interesado al regular las causas de interrupción de la prescripción civil. En el mismo sentido, el párrafo 3º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, que regula la prescripción de la responsabilidad contable, contempla como requisito para su interrupción el inicio de un procedimiento de examen de los hechos que la originan, pero no exige su conocimiento formal por los presuntos responsables contables.

En consecuencia, el único requisito que contempla el párrafo 3º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, para la interrupción de la prescripción de la responsabilidad contable, es el inicio de un procedimiento en el que se analicen los hechos que la pueden originar. En el caso de los hechos que son objeto, ahora, de enjuiciamiento, la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña interrumpió la prescripción al abrir las Diligencias de Investigación Penal 1133/00, en noviembre del año 2000, ordenando a la Unidad de Policía Judicial adscrita a esa Fiscalía, la investigación, precisamente, de los hechos que son objeto de enjuiciamiento. La Unidad de Policía Judicial elaboró un Informe, fechado el 1 de octubre de 2001, en el que ya se identificaron algunas acciones formativas subvencionadas que realmente no fueron impartidas y se señaló, inicialmente, como presuntos responsables, a DON DAVID, DON DEMETRIO y DOÑA DELFINA. Al mismo tiempo que se iniciaron las actuaciones penales (el 14 de noviembre de 2001) y se pusieron estos hechos en conocimiento del Tribunal de Cuentas (el 12 de diciembre de 2002) se continuó con la investigación iniciada, incorporando sucesivas ampliaciones al Informe inicial. Pero la prescripción de la posible responsabilidad contable ya se había interrumpido con el inicio del procedimiento de investigación de los hechos, el 23 de noviembre de 2000, sin que se pueda aceptar, en ningún modo, que la posible responsabilidad contable que pueda derivar de las subvenciones percibidas entre 1996 y 1999 haya prescrito por el transcurso del tiempo necesario para desentrañar la investigación que, en atención a su complejidad se alargó durante un periodo de más de 4 años.

Todo lo anterior, además, viene avalado por el hecho de que la Sala de Justicia de este Tribunal, en su Sentencia 20/2006, de 22 de noviembre, ha recogido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista. Por el contrario, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de tal modo que en cuanto se manifieste el «animus conservandi» deberá entenderse que queda correlativamente interrumpido el «tempus praescriptionis». Por ello, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Esta interpretación restrictiva exige que, para acoger la prescripción, haya de tomarse en cuenta no sólo el transcurso del tiempo, sino el «animus» del afectado, de manera que cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe entenderse interrumpido el plazo. En consecuencia, la aplicación al presente caso de todas las consideraciones jurídicas anteriores, permite concluir que ninguna de las responsabilidades que se reclaman en la demanda se puede considerar prescrita.

SEXTO

Una vez rechazada la excepción de prejudicialidad penal y rechazada, también, la prescripción de la responsabilidad que se reclama, hay que analizar si quedaron suficientemente acreditados en este procedimiento los hechos que podrían ser generadores de responsabilidad contable y si concurren los elementos necesarios para la existencia de este tipo de responsabilidad.

En primer lugar, hay que volver a insistir en que lo que se debate en este procedimiento, y se va a valorar en este momento, no son los elementos que pudieran ser constitutivos de delito y sobre los que las partes personadas en el procedimiento penal han llegado a un principio de conformidad. Lo que se va a valorar en esta sentencia es si los fondos públicos se aplicaron debidamente a la finalidad para la que se concedieron o, por el contrario, se han acreditado irregularidades en la realización de las actividades subvencionadas que permiten afirmar que se han perjudicado dichos fondos públicos. Con carácter previo a las consideraciones que se van a hacer sobre este extremo, conviene recordar que, en el ámbito de la jurisdicción contable, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, no entra en juego el principio de presunción de inocencia, sino que es de aplicación el principio civil de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de junio, cuyo párrafo 2 dispone que corresponde al actor «la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda», e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo «la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior».

En este procedimiento, la valoración de la prueba es competencia del juzgador de instancia y debe ser llevada a cabo con apoyo en criterios de crítica racional, basándose en soportes documentales y probatorios racionales y fehacientes que hayan sido utilizados en el procedimiento, teniendo en cuenta, además, la abundante prueba documental y testifical que se ha incorporado a autos. El análisis de esta prueba se va a basar en los testimonios y documentos efectivamente aportados al procedimiento y se va a conceder especial relevancia, por este Órgano Juzgador, en primer lugar, a las manifestaciones de reconocimiento del propio demandado DON DAVID, contenidas ya en su escrito de 10 de marzo de 2008, que acompañó al justificante de ingreso en su nombre, en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá y en concepto de pago del principal de la responsabilidad que se reclama por la GENERALIDAD DE CATALUÑA; y, más claramente, en el nuevo documento de 12 de enero de 2009, que refleja la conformidad, entre todas las partes del procedimiento penal, sobre su contenido entre el que se incluye una declaración-confesión del propio demandado sobre la realidad de los hechos que se enjuician aquí y su participación en los mismos. También tiene especial importancia el contenido del Informe elaborado por la Unidad de Policía Judicial adscrita a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en atención a su carácter objetivo y profesional. Así, en su escrito de 10 de marzo de 2008, DON DAVID declaró que mediante el depósito que realizaba satisfacía íntegramente el importe nominal de las responsabilidades que se le reclamaban, reconociendo que aún debía los intereses correspondientes, y ponía de manifiesto su voluntad de pagar próximamente el importe de esos intereses. Poco se puede añadir al reconocimiento de la deuda hecho por el propio deudor pero es que, además, en el escrito de 12 de enero de 2009, que refleja la conformidad entre todas las partes del procedimiento penal se incluye expresamente una declaración-confesión del propio DON DAVID reconociendo la realidad de los hechos y su participación en los mismos. En definitiva, todos los medios de prueba conducen a las mismas conclusiones. El contenido del Informe sobre estos hechos elaborado por la Unidad de Policía Judicial plasma los resultados de la investigación policial, realizada sobre el terreno y a través de entrevistas personales con 7 empresas y 180 alumnos de los cursos subvencionados con fondos autonómicos, y considera plenamente acreditados los hechos en los que se funda la demanda. El contenido de este Informe y, en igual sentido, del testimonio prestado que se ha incorporado como medio de prueba a este juicio, acreditan las irregularidades en el desarrollo de la actividad subvencionada, la existencia de cursos para los que se percibieron subvenciones y que no se llegaron a impartir, y que son los que han quedado detallados en el Hecho Probado Tercero de la presente resolución, y la existencia de indicios de otras muchas irregularidades en otros cursos que no son objeto de este enjuiciamiento. En conclusión se puede afirmar, pues, que quedaron acreditados los hechos en los que se funda la demanda en cuanto al enjuiciamiento contable de los mismos se refiere.

Para determinar si las presentes irregularidades son generadoras de responsabilidad contable hay que estar a lo dispuesto en los arts. 2º b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982, en relación con lo preceptuado en el art. 49.1 de la Ley 7/1998, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Sobre este particular, y tomando como referencia una interpretación conjunta de los aludidos preceptos, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha elaborado una muy reiterada doctrina, contenida, entre otras, en las Sentencias 19/07, 3/05, 32/04, 27/04 y 14/04, en virtud de la cual, para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir los siguientes requisitos: a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos; b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público; d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave; e) que el menoscabo sea efectivo en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente; y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

A la vista de ello debe partirse de la premisa de que la jurisdicción contable es la competente para conocer de los perjuicios o menoscabos que se causen en los caudales públicos, en el presente caso el perjuicio en los fondos públicos que la GENERALIDAD DE CATALUÑA concedió a través de su Departamento de Trabajo para la realización de planes de formación ocupacional. Dichos menoscabos han de ser reales, efectivos y evaluables económicamente, y no potenciales o contingentes, según dispone el art. 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; así lo reconoce la Sala de Justicia, desde la Sentencia de 30 de junio de 1992, al precisar que para la existencia de responsabilidad contable es necesario «que el menoscabo producido sea efectivo, individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente». El menoscabo, en este caso, surge del hecho de que los fondos recibidos no se aplicaron a la finalidad para la que se concedieron y se simuló la realización de acciones formativas que no se llegaron a impartir. La cuantificación del daño coincide, pues, con el importe de las subvenciones percibidas para la financiación de estos cursos, y deriva de la actuación de las personas y entidades que los percibieron, que debían aplicarlos a la finalidad para la que se concedieron y rendir cuentas de ellos. La existencia de las irregularidades reseñadas supone una violación de la normativa presupuestaria y contable, al dar lugar a un incumplimiento de las bases de concesión de cada una de las subvenciones y del régimen sobre justificación de las mismas contenidas en la normativa general entonces vigente (en esencia, el art. 88.g) de la Ley 10/1982, de 12 de julio, de Finanzas de Cataluña, hoy sustituida por el Real Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre). Desde luego, el relato de los hechos probados permiten apreciar la tacha subjetiva de existencia, ya no de culpa grave, sino de dolo, en la actuación de las personas encargadas de tramitar, justificar y llevar a cabo la actividad subvencionada, por lo que, sin lugar a dudas, en la presente litis se cumplen todos los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad contable de los demandados.

SÉPTIMO

A la vista de todo lo razonado anteriormente, procede estimar la demanda deducida por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en su escrito de 15 de octubre de 2007, a la que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL y, en méritos a lo en ella solicitado, declarar a los demandados responsables contables directos del alcance causado en los fondos públicos de la Comunidad Autónoma destinados a la subvención a través del Departamento de Trabajo de la GENERALIDAD DE CATALUÑA de los cursos de formación ocupacional objeto de este procedimiento. Este alcance se cifra en DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (270.490,90 €), importe al que ascendió la cuantía de los fondos públicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA percibidos para la realización de estos cursos de formación ocupacional que no se llegaron a impartir, debiendo condenar a los declarados responsables contables directos al reintegro del principal de dicho alcance, así como de sus correspondientes intereses, que se computarán, año a año, de acuerdo con los tipos de interés legales correspondientes a cada uno de los años, y considerando como «dies a quo» el último día de cada uno de los ejercicios en relación con las subvenciones no justificadas percibidas en cada uno de ellos.

OCTAVO

En cuanto al pago de las costas causadas en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse las mismas a los demandados, al no apreciarse motivos que justifiquen su no imposición.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.

EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente:

F A L L O

Estimar la demanda interpuesta por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en su escrito de 15 de octubre de 2007, a la que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos en DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (270.490,90 €) como consecuencia de la existencia de un descubierto injustificado por esta cuantía en los fondos públicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

SEGUNDO

Declarar responsables contables directos y solidarios a DON DAVID y a la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL BAJO LLOBREGAT del alcance causado.

TERCERO

Condenar a los declarados responsables contables al pago del principal del alcance que se les imputa.

CUARTO

Condenar a los declarados responsables contables, al pago de los intereses legales, que se calcularán de acuerdo con lo establecido en el Fundamento de Derecho Séptimo.

QUINTO

Condenar, también, a los declarados responsables contables al pago de las costas causadas en esta instancia.

SEXTO

Ordenar la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en los autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas de lo que doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia pueden interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas y para ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el plazo de quince días, siguientes al de su notificación, de conformidad con lo prevenido en el art. 85 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por remisión del art. 80.2 de la Ley 7/1988, de cinco de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dictada, leída y publicada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas que la suscribe en el mismo día de su fecha, en audiencia pública, con mi asistencia.- Doy fe.

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