SENTENCIA nº 3 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 2 de Marzo de 2009

Fecha02 Marzo 2009

S E N T E N C I A

En Madrid, a dos de marzo de dos mil nueve.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-99/07-0, del ramo de Sociedades Estatales (Correos), Madrid, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado como demandante, y DOÑA M.E.G.T.A., como demandada; y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. ) Recibidas en este Departamento las actuaciones previas nº 30/07-0, del ramo de Sociedades Estatales (Correos), Madrid, seguidas contra DOÑA M.E.G.T.A., como consecuencia de un descubierto originado por una apropiación por cuantía de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.627,58 euros), siendo la empleada encargada de los fondos DOÑA M.E.G.T.A., y causado en la Oficina Postal de Correos de Arganda del Rey (Madrid), fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-99/07-0, por Diligencia de reparto el 5 de octubre de 2007.

  2. ) Por Providencia de 25 de octubre de 2007, se ordenó el anuncio, mediante edictos, de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y de DOÑA M.E.G.T.A., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma; produciéndose las publicaciones de edictos en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, respectivamente, en fechas de 14 y 20 de noviembre de 2007, así como en el tablón de anuncios de este Tribunal, y las comparecencias del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, mediante escritos de 29 y 31 de octubre de 2007, respectivamente.

  3. ) Por proveído de 20 de diciembre de 2007, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados, dándose traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, para que dedujera, en su caso, en el plazo de veinte días, la oportuna demanda. El Abogado del Estado, mediante escrito de 9 de enero de 2008, formuló demanda en el procedimiento de reintegro por alcance contra DOÑA M.E.G.T.A., por importe de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.627,58 euros), más los intereses de demora y costas procesales, solicitando, asimismo, mediante OTROSÍ, que se acordara la ratificación del embargo practicado en la fase de actuaciones previas por providencia del Delegado Instructor de 25 de septiembre de 2007, en los términos previstos en el artículo 67.3 de la Ley 7/1988.

  4. ) Por Providencia de 29 de enero de 2008, ante la imposibilidad de efectuar las notificaciones de las resoluciones dictadas por este órgano jurisdiccional a DOÑA M.E.G.T.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se acordó practicar las actuaciones pertinentes para la averiguación del actual domicilio de la misma.

  5. ) Por Providencia de 28 de marzo de 2008, -habiendo resultado infructuosas las actuaciones realizadas para la averiguación del domicilio de DOÑA M.E.G.T.A., sin que, se le pudieran notificar las Providencias dictadas anteriormente-, se puso de manifiesto esta circunstancia a la representación procesal del Estado y al Ministerio Fiscal. El Abogado del Estado manifestó que debido a su elevado coste y riesgo de insolvencia de la demandada, no interesaba la publicación de las resoluciones en Boletín Oficial alguno, en consecuencia, se ordenó notificar las anteriores resoluciones y las posteriores,-de acuerdo con el artículo 164, apartado primero “in fine” de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del Tribunal de Cuentas.

  6. ) Por Auto de 28 de abril de 2008, se admitió a trámite la demanda formulada por el Abogado del Estado, ordenándose fijar copia de la misma y de esta resolución en el Tablón de anuncios de este Tribunal para que sirviera de notificación a DOÑA M.E.G.T.A.. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas por plazo de cinco días acerca de la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y se requirió a la representación procesal del Estado, dado que no se había practicado embargo alguno en Actuaciones Previas, para que, en el plazo de diez días (en virtud de lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), formulase la solicitud de medidas cautelares con la claridad y precisión que exige el artículo 732 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para acordar posteriormente, en su caso, su adopción conforme a los artículos 733 y siguientes de la precitada Ley; no formulándose por la representación procesal del Estado solicitud alguna de medidas cautelares.

  7. ) Por Auto de 6 de octubre de 2008, se fijó la cuantía del procedimiento de reintegro por alcance nº C-99/07-0, del ramo de Sociedades Estatales (Correos), Madrid, en DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.627,58 EUROS), cantidad a que ascendía la pretensión de responsabilidad contable señalada en la demanda formulada por el Abogado del Estado, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio verbal.

  8. ) Por Providencia de 12 de diciembre de 2008, se citó a las partes para la celebración de la vista, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se realizaría el día 13 de enero de 2009 en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, sita en la C/ Fuencarral, nº 81. De esta resolución y de las señaladas en los apartados 6º y 7º de los presentes Antecedentes de Hecho se fijaron copias en el Tablón de este Tribunal a los efectos del artículo 164, apartado primero “in fine” de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  9. ) Celebrada, el día 13 de enero de 2009, la vista del juicio verbal y admitidas todas las pruebas propuestas por las partes comparecidas, se unió a los autos la documentación obrante en las diligencias preliminares nº C-23/07-0 y actuaciones previas nº 30/07-0 de las que dimanó el presente procedimiento. El Abogado del Estado se ratificó en el contenido de la demanda. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda, solicitando una sentencia en los términos previstos en la demanda. DOÑA M.E.G.T.A., no compareció, y fue declarada en rebeldía en el citado juicio, conforme a lo establecido en el articulo 496 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, circunstancia que se le notificó según lo preceptuado en el art. 164 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por proveído de 27 de enero de 2009.

  10. ) Se han observado las prescripciones legales en vigor, excepto en el cumplimiento del plazo para dictar Sentencia, por imposibilidad material.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2006, el Director de la Oficina de Arganda del Rey (Madrid) puso en conocimiento de la Gerencia de Zona diversas irregularidades e incidencias con los paquetes postales contra reembolso, respecto a los que no figuraban los avisos como entregados, ni tampoco los correspondientes giros formalizados. El Director de Oficina refiere en su escrito que, tras comentar la existencia de anomalías en diversos reembolsos con la empleada contratada eventual DOÑA M.E.G.T.A.,...”termina confesándome que ha sido ella, argumentando un sinfín de motivos personales...” (Folio 5 del expediente remitido por Correos).

SEGUNDO

Los hechos relatados dieron lugar a la apertura del expediente disciplinario S.G.P. 169/2006, siéndole comunicada la iniciación del mismo a DOÑA M.E.G.T.A. el 11 de agosto de 2006 (folio 10 del expediente remitido por Correos).

TERCERO

Según consta en el expediente remitido por Correos (folio 21 a 63) con fecha 23 de agosto de 2006 los reembolsos pendientes de liquidar por DOÑA M.E.G.T.A. seguían en la misma situación, al no haber liquidado ésta dichos reembolsos al Director de la Oficina. De acuerdo con el listado facilitado por la Directora Adjunta de la Oficina de Arganda del Rey, se detectaron un total de 38 paquetes postales contra reembolso pendientes de liquidar, referidos a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2006, así como los correspondientes avisos de recogida, cuyas copias constan incorporadas al expediente remitido por Correos y se tiene aquí por reproducidos (folios 23 y 24).

CUARTO

En el pliego de preguntas formuladas a DOÑA M.E.G.T.A. en comparecencia de fecha 28 de agosto de 2006, ésta manifiesta entre otros aspectos, lo siguiente:

1) Que estaba encargada de entregar certificados, paquetes, contra reembolso.

2) Que se apropió del importe de determinados paquetes postales contra reembolso, en lugar de entregarlo al Director de la Oficina.

3) Que utilizó el importe del que se apropió en beneficio propio.

QUINTO

Con fecha 16 de octubre de 2006, la Directora Adjunta de la Oficina de Correos de Arganda del Rey (Madrid) comunicó a la Subdirección de Gestión de Personal de dicha entidad la formalización de los giros correspondientes a los 38 envíos pendientes de liquidar, cuyo importe total es de 2.627,58 euros, formalizándose Acta de descubierto en el orden interno por la referida cantidad el 17 de octubre de 2006 (folios 93 y 103 del expediente remitido por Correos).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. ) De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 5 de octubre de 2007.

  2. ) El Abogado del Estado formuló, con fecha 9 de enero de 2008, la correspondiente demanda, cifrando los perjuicios ocasionados a los caudales públicos en DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.627,58 EUROS), considerando que el perjuicio causado se debió a que DOÑA M.E.G.T.A., se apropió de diversos reembolsos, con el consiguiente descubierto en los caudales públicos. El descubierto ha quedado acreditado a través del informe emitido por la Directora Adjunta de la Oficina.

  3. ) Los hechos, que constan como probados en esta Sentencia, son constitutivos de alcance, y, más concretamente de malversación, siendo susceptibles de generar responsabilidad contable.

    El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en su apartado 2º dispone que se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tuviese a su cargo.

    Por otra parte, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en su título VII, regula las responsabilidades. Así en el artículo 176, establece como principio general que “las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta ley que, por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder”. En el artículo 177 se señala que: “1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:

    – Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos”.

    Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta el dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo -como es el supuesto de autos-, sino también cuando el que maneja caudales públicos es incapaz de explicar con la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

    La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal, en reiteradas ocasiones, entre otras, en las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutiva de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya que a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendirse.

    Partiendo de estas consideraciones, este órgano jurisdiccional puede afirmar, sin lugar a dudas, que en las presentes actuaciones se ha producido este ilícito contable al haberse producido un descubierto en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. por importe de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.627,58 EUROS), elemento objetivo que no ha sido controvertido por las partes de este procedimiento. Por otra parte, la propia demandada reconoció lo hechos que se le imputan en la comparecencia efectuada, el 28 de agosto de 2006, en el expediente disciplinario incoado por Correos, obrante en el folio 66 del mismo, en el que expresamente se señala que reconoce que se apropió del dinero y que lo utilizó en beneficio propio. Ahora bien, no obstante lo anterior, para que exista responsabilidad contable es necesario que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así, junto con el elemento objetivo del daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo de los mismos, es necesario el elemento subjetivo de la infracción dolosa -que se ha producido por la apropiación- y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido. Para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente la Sala de Justicia de este Tribunal, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo. En el supuesto de autos el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estando por tanto ante una actuación dolosa, al apropiarse de los fondos que le fueron entregados, infringiendo la norma contable.

  4. ) Por todo lo señalado anteriormente, se dan en el supuesto que nos ocupa todas las circunstancias para generar responsabilidad contable, es decir, infracción contable, al haberse producido una malversación contable concreta e individualizada en la Oficina Postal de Correos de Arganda del Rey, y, por consiguiente, un perjuicio a los fondos públicos y actuación dolosa por parte de DOÑA M.E.G.T.A. Por todo ello, no procede otra cosa que estimar la pretensión formulada por el Abogado del Estado, a la que se adhirió el Ministerio Público, y en consecuencia, condenar a DOÑA M.E.G.T.A., en concepto de responsable contable directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en relación al articulo 72 apartado 2º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al reintegro de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.627,58 EUROS), más el pago de los intereses legales, que se calcularán, en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideran producidos los daños y perjuicios, conforme se establece en el artículo 71.4ª.e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por ello, habiéndose cometido los hechos en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2006 y el 31 de agosto de 2006 (folios 23 y 24 del expediente de Correos), al tratarse de una acción continuada, el último día en que se entiende producido el alcance, sería el día 31 de agosto de 2006.

    Por último, debe ser condenada la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la precitada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el perjuicio causado en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. el de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.627,58 EUROS).

SEGUNDO

Declarar como responsable contable directo del alcance o malversación contable a DOÑA M.E.G.T.A.

TERCERO

Condenar a la demandada al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar, asimismo, a la demandada, al pago de los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho 4º de esta Resolución.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas y balances de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar.

SEXTO

Condenar, igualmente, a la demandada, al pago de las costas causadas en esta instancia.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a DOÑA M.E.G.T.A. (a esta última, a tenor de lo dispuesto en los artículos 164 y 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por medio de edictos que se publicarán en el Tablón de anuncios de este Tribunal y en el Boletín Oficial del Estado), con la advertencia de que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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