AUTO DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 20 de Julio de 2011

Fecha20 Julio 2011

En Madrid, a veinte de julio de dos mil once.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2004, esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas dictó sentencia en el recurso de apelación nº 25/01, del ramo de Transportes, provincia de Madrid.

SEGUNDO

Por sentencia de 24 de mayo de 2010 el Tribunal Supremo acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. José Luis M. A. y desestimar el formulado por el Abogado del Estado contra la anteriormente citada sentencia de 13 de septiembre de 2004.

TERCERO

Por Auto de 21 de octubre de 2010 el Tribunal Supremo acordó desestimar el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la representación de D. José Luis M. A..

CUARTO

D. José Luis M. A., en su propio nombre y representación, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas de 10 de junio de 2011, solicitó la rectificación de errores materiales manifiestos en los que incurría, a su juicio, la sentencia de 13 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. José Luis M. A. afirma que la

sentencia de 13 de septiembre de 2004 dictada por esta Sala de Justicia incurrió en un error material manifiesto de carácter fáctico con relevancia en su razonamiento y fallo. Entiende esta parte que el error manifiesto consiste en confundirle con D. Sebastián L. R. en lo que se refiere a los cargos que ostentaba en las empresas B., S.A. y A., S.A. y de los que la resolución hace derivar la existencia de responsabilidad contable por las indemnizaciones abonadas al Sr. C. G. tras su cese en estas empresas.

En concreto, señala el Sr. M. A. que en el Fundamento de Derecho Quinto se exponen los cargos y responsabilidades de los demandados en las diferentes entidades y sociedades y en el Fundamento de Derecho Decimosexto se le atribuye la condición de Presidente de B., S.A. y representante de ésta y sus filiales A., S.A. y C.T.M., S.A., confundiéndole con la persona que en verdad ostentaba dichos cargos, siendo éste D. Sebastián L. R.. Sigue afirmando esta parte que la sentencia de apelación hace derivar su condición de gestor de fondos públicos y su participación y responsabilidad contable, en un hecho que no es real sino erróneo, el cargo de Presidente de B., S.A., y que ese error resulta no sólo de la sentencia dictada por esta Sala de Justicia sino también de la documental obrante en los autos.

Solicita por ello, que sea rectificado el error en el fundamento de Derecho Decimosexto en las páginas 85 y 94 en cuanto el Sr. M. A. no ostentaba el cargo de Presidente de B. ni la representación de ésta y las filiales A., S.A. y C.T.M., S.A., y que como consecuencia de esa subsanación se suprima la consideración a su actuación gravemente culpable (página 95) puesto que deriva del error de la ostentación de cargos y que, finalmente se subsane la parte dispositiva del fallo de la sentencia excluyendo a D. José Luis M. A. de sus apartados Sexto y Noveno.

SEGUNDO

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su párrafo 1, tras establecer la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas por los tribunales, admite la posibilidad de aclaración de conceptos oscuros y de rectificación de errores materiales de que adolezcan. Añade en su párrafo 3 que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.

El Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 24 de octubre de 1994 y 2 de julio de 1987, o las más recientes de 12 de marzo de 2008 y 3 de octubre de 2008, que recogen la doctrina constitucional al respecto, señala que los errores que se pueden subsanar a través de este instrumento procesal excluyen cualquier tipo de razonamiento jurídico, son errores en la redacción de la sentencia, en la ejecución de operaciones aritméticas o errores que resultan de la comparación de dos párrafos que se contradicen claramente.

En la Sentencia 858/2008, de 3 de octubre, el Tribunal Supremo afirma que “El concepto de aclaración de sentencia, en el sentido que contempla el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración. No alcanza a la posible equivocación del juzgador que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración.”

Y el Tribunal Constitucional respecto a los errores materiales señala en la sentencia 216/2001, de 29 de octubre que:

“Por lo que se refiere a la

rectificación de los

errores materiales manifiestos, ha considerado como tales aquellos

errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse el

error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, F. 4; 142/1992, de 13 de octubre, F. 2). Asimismo ha declarado que la corrección del

error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del

error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir

errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el

error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( SSTC 23/1994, de 27 de enero, F. 1; 19/1995, de 24 de enero, F. 2; 82/1995, de 5 de junio, F. 2; 48/1999, de 22 de marzo, F. 3; 218/1999, de 29 de noviembre, F. 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos «la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo» ( STC 19/1995, F. 2). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que cuando el

error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un

error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitimar y excepcionalmente proceder a la

rectificación «ex» art. 267 LOPJ, aun variando el fallo.

Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habrá producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo, F. 3; 218/1999, de 29 de noviembre, F. 3; 69/2000, de 13 de marzo, F. 2; 111/2000, de 5 de mayo, F. 12; 262/2000, de 30 de octubre, F. 3; 140/2001, de 18 de junio, FF. 5, 6 y 7)”.

TERCERO

D. José Luis M. A. pide la rectificación del Fundamento de Derecho Decimosexto y de la parte dispositiva de la

sentencia de 13 de septiembre de 2004 porque, a su juicio, existe un error manifiesto al atribuirle la condición de Presidente de B., S.A. y la representación de A., S.A. y C.T.M., S.A., afirmando para ello que existe una contradicción con los cargos recogidos en el Fundamento de Derecho Quinto.

En el Fundamento de Derecho Quinto de la

sentencia dictada por esta Sala de Justicia en el recurso de apelación nº 25/01 se detallan los cargos que ocuparon los demandados en el momento de producirse los hechos y en concreto, por lo que se refiere al Sr. M. A. se afirma que:

“- D. JOSE LUIS M. A. fue Vicepresidente del Consejo de Administración de «COMERCIAL DE TRANSPORTES DEL MEDITERRÁNEO S.A. (C.T.M.)», desde el 19 de octubre de 1987 hasta el 1 de junio de 1989, siendo en esa fecha nombrado Presidente de dicha Sociedad Estatal hasta el día 6 de noviembre de 1989. En B. fue Consejero, desde el 15 de febrero de 1989 hasta el 9 de octubre de ese mismo año”.

El Sr. M. A. pide que se rectifique en el Fundamento de Derecho Decimosexto la página 85 último párrafo y siguientes en el que se dice textualmente que se fija como hechos probados que:

“a) Merced a un denominado Convenio de fecha 1 de junio de 1989, suscrito, de un parte, por el Sr. M. A.. como Presidente de B. -en representación de esta Sociedad y de sus filiales A. S.A. y C.T.M S.A.- y por el Sr. C. G., se rescindieron los supuestos contratos que ligaban a este último con B.. S.A., C.T.M. S.A. y A. S.A., en los que se decía que desempeñó, hasta esa misma fecha, funciones de alta dirección así como que pertenecía al Consejo de Administración de dichas Sociedades y del Ente Público E.”.

El Sr. M. A. pide que se rectifique el error material en cuanto que él no ostentaba el cargo de Presidente de B., S.A. Es evidente que el Sr. M. A. no fue Presidente de B., S.A., ya que del propio Fundamento de Derecho Quinto y de la documental obrante en autos se deduce que el 1 de junio de 1989 ostentaba el cargo de Consejero de esta sociedad pero no el de Presidente. Existe, por ello, a juicio de esta Sala, los requisitos necesarios para acceder a dicha solicitud ya que se trata de un error evidente que se puede deducir de la propia sentencia sin necesidad de hacer un juicio valorativo.

Pero el Sr. M. A. también pide que se subsane el error material de no ostentar la representación de B., S.A. ni de sus filiales A., S.A y C.T.M., S.A. Lo cierto es que en el propio Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia se afirma que el 1 de junio de 1989 D. José Luis M. A. ostentaba el cargo de Consejero de B., S.A. y que en esa misma fecha dejó el cargo de Vicepresidente para ser nombrado Presidente de C.T.M, S.A. Asimismo, consta en el Fundamento de Derecho Quinto que B., S.A. era el único accionista de A., S.A. y que los accionistas de C.T.M, S.A. eran B., S.A. y A., S.A. De la documental obrante en autos queda acreditado, sin que en ningún momento haya sido negado por el Sr. M. A., que él firmó el referido Convenio de 1 de junio de 1989. En este Convenio se dice que intervienen de una parte el representante legal de B., S.A. y de otra D. Fernando C. G., y que B., S.A. interviene en su propio nombre y derecho y como empresa matriz de las filiales C.T.M., S.A. y A., S.A. Dicho Convenio fue firmado por el Sr. C. G., por D. Sebastián L. R. y por D. José Luis M. A., por lo que entiende esta Sala que D. José Luis M. A. lo firmó como representante de B., S.A. en su propio nombre y como empresa matriz de sus dos filiales. Por ello, no concurren los requisitos necesarios para acceder a esta solicitud de D. José Luis M. A. por entender que si bien no era Presidente de B., S.A., sin embargo sí firmó el Convenio en representación de B., S.A. y de sus filiales.

De lo expuesto, cabe concluir que procede acceder a la solicitud de D. José Luis M. A. de modificar el párrafo anteriormente transcrito del Fundamento de Derecho Decimosexto sólo en cuanto a suprimir la atribución del cargo de Presidente de B., S.A. al Sr. M. A., debiendo quedar redactado el apartado a) de los hechos que declara probados en los siguientes términos:

“a) Merced a un denominado Convenio de fecha 1 de junio de 1989, suscrito, de un parte, por el Sr. M. A.. -en representación de B., S.A. y de sus filiales A. S.A. y C.T.M S.A.- y por el Sr. C. G., se rescindieron los supuestos contratos que ligaban a este último con B.. S.A., C.T.M. S.A. y A. S.A., en los que se decía que desempeñó, hasta esa misma fecha, funciones de alta dirección así como que pertenecía al Consejo de Administración de dichas Sociedades y del Ente Público E.”.

CUARTO

D. José Luis M. A. también pide que se modifique en el Fundamento de Derecho Decimosexto la página 94, último párrafo, en el que se afirma que:

“Así, en primer término es necesaria la condición de cuentadante de fondos públicos en el que deba ser declarado como responsable contable lo cual se aprecia, por razón de sus cargos en las sociedades en las que se produce el perjuicio, en los Sres. O. M., L. R., M. A. y C. G.”.

El Sr. M. A. entiende que la condición de gestor de fondos públicos deriva de ostentar el cargo de Presidente de B., S.A. y que por ello, el error material de la sentencia debe conllevar la modificación de este párrafo.

La condición de cuentadante, tal y como señala este párrafo, deriva de los cargos desempeñados en las sociedades en las que se produce el perjuicio y como ya ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto se afirma que D. José Luis M. A. era Consejero de B., S.A., y Vicepresidente y posteriormente Presidente de C.T.M., S.A. en el momento de producirse los hechos, teniendo por ello la condición de cuentadante aunque no fuese Presidente de B., S.A.

No existe, por tanto, error material alguno en la atribución de la condición de cuentadante al Sr. M. A. por lo que no procede acceder en este extremo a su solicitud de rectificación de la sentencia dictada por esta Sala de Justicia.

QUINTO

En cuanto al Fundamento de Derecho Decimosexto D. José Luis M. A. señala finalmente que debe modificarse el segundo y último párrafo de la página 95 en el que se afirma que:

“Es preciso, además, que en la acción u omisión del responsable contable exista, o se aprecie, una actuación dolosa o gravemente culpable o negligente. Así, en relación a los hechos objeto del presente procedimiento(…) De igual modo, consideramos una actuación al menos gravemente culpable en el Sr. M. A. derivada del hecho de prestar su consentimiento, en nombre de B. S.A., A. S.A. y C.T.M. S.A. con pleno conocimiento, como él mismo reconoce, del hecho de la inexistencia de relación laboral alguna entre el Sr. C. G. y dichas Sociedades, así como del hecho de que el Sr. C. G. a fecha de 1 de junio de 1989 no desempeñaba cargo alguno en los Consejos de Administración de B. S.A. y A. S.A., no obstante lo cual le abonó la indemnización por dicho motivo”.

Entiende el Sr. M. A. que en la sentencia se hace derivar la existencia de su responsabilidad contable por las indemnizaciones abonadas al Sr. C. G. por haber ostentado el cargo de Presidente de B., S.A. y la representación de ésta y sus filiales. Sin embargo, de la redacción de este párrafo cabe concluir que la imputación de responsabilidad contable a D. José Luis M. A. no se fundamenta en su condición de Presidente de B., S.A. sino en el hecho de haber prestado su consentimiento en nombre de B., S.A. y sus filiales y de haber abonado la indemnización al Sr. C. G. por su cese en las sociedades de B., S.A. y A., S.A. pese a no haber desempeñado éste cargo alguno en sus Consejos de Administración. De la documental obrante en autos y del propio Fundamento de Derecho Decimosexto en los términos en los que ha quedado redactado anteriormente expuestos, ha quedado probado que D. José Luis M. A. en representación de B., S.A., A., S.A. y C.T.M., S.A. firmó el Convenio de 1 de junio de 1989 en el que se decía que el Sr. C. G. desempeñó funciones de alta dirección y perteneció a los Consejos de Administración de dichas sociedades y en el que se fijaron las indemnizaciones por el cese en estas funciones, afirmándose en este documento que tenía la condición de carta de pago. Asimismo, el Sr. M. A. en ese acto firmó y entregó al Sr. C. los cheques con las correspondientes indemnizaciones de la empresa C.T.M., S.A. si bien se hizo constar en el Convenio que esos importes serían cargados a las empresas correspondientes. Es evidente, por tanto, que la declaración como responsable contable del Sr. M. A. es por su participación en los hechos siendo indiferente, a estos efectos, su condición de Presidente o no de B., S.A.

Cabe citar a este respecto que el Tribunal Supremo en la Sentencia 858/2008, de 3 de octubre en cuanto a la rectificación de errores materiales manifiestos establece que “se ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre F. 4; 142/1992, de 13 de octubre F. 2 )."

A la vista de lo expuesto, la solicitud del Sr. M. A. en este punto excede, por tanto, del marco establecido por el art. 267 LOPJ para la rectificación de errores materiales, considerando esta Sala de Justicia que, por ello, no procede acceder a la rectificación solicitada.

SEXTO

Por último, D. José Luis M. A. pide que se modifique la parte dispositiva del fallo de la sentencia en sus apartados sexto y noveno en los que literalmente se dice que:

“SEXTO.-

Condenar a D. RAFAEL O. M., D. FERNANDO C. G. y D. JOSÉ LUIS M. A., como responsables contables directos y solidarios, al reintegro de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (7.500.000 pts.), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (45.075,91€).

(…)

NOVENO

Condenar, igualmente, a los Sres. O. M., C. G., L. R. y M. A., al pago de los intereses de las correspondientes cantidades en las que, respectivamente, se ha cifrado su responsabilidad contable y fijando como «dies a quo» el establecido, para cada caso, en el Fundamento Jurídico Vigésimo de la presente Resolución”.

La modificación del Fundamento de Derecho Decimosexto en el que se ha suprimido la mención a la condición de Presidente de B. de D. José Luis M. A. en nada afecta al contenido de la parte dispositiva de la sentencia ya que el resto de este Fundamento de Derecho no ha sido modificado entendiendo que no ha existido, en contra de lo manifestado por el Sr. M. A., error material alguno en su condena como responsable contable por el daño causado a los fondos públicos, por lo que no procede subsanar defecto alguno en la parte dispositiva de la sentencia de

3 de septiembre de 2004 dictada en el recurso de apelación nº 25/01.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA, rectificar el error advertido en el Fundamento de Derecho Decimosexto de la

sentencia 18/2004, de 13 de septiembre, dictada por esta Sala de Justicia en el recurso de apelación nº 25/01 cuyo apartado a) de los hechos que declara probados queda redactado en los siguientes términos, manteniéndose en lo demás inalterada dicha sentencia:

“a) Merced a un denominado Convenio de fecha 1 de junio de 1989, suscrito, de un parte, por el Sr. M. A.. -en representación de B., S.A. y de sus filiales A. S.A. y C.T.M S.A.- y por el Sr. C. G., se rescindieron los supuestos contratos que ligaban a este último con B.. S.A., C.T.M. S.A. y A. S.A., en los que se decía que desempeñó, hasta esa misma fecha, funciones de alta dirección así como que pertenecía al Consejo de Administración de dichas Sociedades y del Ente Público E.”.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 80.1 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en relación con el 79.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.-

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