SENTENCIA nº 3 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 29 de Abril de 2013

Fecha29 Abril 2013

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil trece.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance n C-57/12-0, del ramo de Organismos Autónomos (I.N.T.A. ET, en adelante INTA), MADRID, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, El Abogado del Estado como demandante, DOÑA M. T. P., representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mónica Liceras Vallina y la Dirección Letrada de Don Agustín E. de Asís Roig y DON F. G. G., representado por la Letrada Doña Yasmina Ruiz Gimeno, como demandados; y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 15 de marzo de 2012. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 154/10, instruidas por una Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Por Providencia de 26 de marzo de 2012, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado, de DOÑA M. T. P. y de DON F. G. G., a fin de que comparecieran en autos, personándose en debida forma.

TERCERO

Con fecha 10 de abril de 2012 compareció en las actuaciones el Ministerio Fiscal, haciéndolo, igualmente, el Abogado del Estado, mediante escrito de 9 de abril de 2012.

DOÑA M. T. P. se personó en las actuaciones, por medio de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Liceras Vallina, y DON F. G. G., bajo la asistencia letrada de Doña Yasmina Ruiz Gimeno, ambos por escritos de fecha 18 de abril de 2012.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 19 de mayo de 2012, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados y por comparecidas las partes, en sus respectivas representaciones legales, poniéndose a disposición del Abogado del Estado, las actuaciones, para que, en el plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

QUINTO

Mediante escrito de 18 de junio de 2012, el Abogado del Estado presentó escrito formulando demanda de reintegro por alcance contra DOÑA M. T. P. y DON F. G. G., solicitando que fueran condenados a reintegrar a los fondos públicos la cantidad de 11.343,63 €; la SRA. T. P. en la totalidad del mencionado importe y el SR. G. G., en 5.989,68 €, de forma solidaria con la SRA. T. P., más los intereses legales y las costas del procedimiento.

SEXTO

Por Decreto de 3 de julio de 2012, se admitió a trámite la demanda formulada por el Abogado del Estado, dando traslado de la misma a los demandados para que la contestaran dentro del plazo legalmente establecido.

Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas sobre la cuantía del procedimiento, por plazo de cinco días, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SÉPTIMO

Con fecha 12 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito de contestación a la demanda presentado por la representante legal de DON F. G. G., solicitando que se desestimara la pretensión de responsabilidad contable dirigida contra su representado, debiéndose proceder a absolver al mismo.

OCTAVO

Con fecha 13 de septiembre de 2012 se recibió en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito de contestación a la demanda formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Liceras Vallina, en representación de DOÑA M. T. P.. En dicho escrito se solicitó la desestimación de la demanda, al no concurrir en su representada los elementos caracterizadores de la responsabilidad contable, con condena en costas a la administración demandante.

NOVENO

Por Auto de 18 de septiembre de 2012, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 11.343,63 €, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

DÉCIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de noviembre de 2012, se acordó emplazar a las partes para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 414 y ss. de la L.E.C, siendo notificada a las mismas.

UNDÉCIMO

El 12 de febrero de 2013 se celebró la audiencia previa, en la que comparecieron el Abogado del Estado demandante, el Ministerio Fiscal, y las representaciones legales de los codemandados DOÑA M. T. P. y DON F. G. G.. El Ministerio Fiscal se adhirió, en dicho acto, a la demanda presentada por la Abogacía del Estado.

Al existir disconformidad en los hechos, se concedió la palabra a las partes para la proposición de prueba, preguntando este Consejero a la representación del demandado SR. G. G. si mantenía la petición de testifical, toda vez que no se había impugnado formalmente el documento nº 2, y se trataba de una cuestión de valoración por el Tribunal. La representación del codemandado entendió que sería pertinente practicar la prueba, sin embargo, oídas las partes, se estimó su improcedencia. Seguidamente, se concedió la palabra al Letrado de la codemandada SRA. T. P., el cual manifestó que sería conveniente traer ante el Tribunal a dos testigos. No obstante, tras oír a las partes, este Consejero declaró la no pertinencia de esta testifical, por entender que, al tratarse, asimismo, de una cuestión de valoración jurídica, existía suficiente material probatorio en autos.

No habiéndose solicitado otras pruebas por las partes, se declaró el juicio visto para sentencia.

II. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los hechos objeto de las presentes actuaciones tienen su origen en sendos escritos del Ministerio Fiscal, de fecha 26 de octubre de 2009, y de la Abogacía del Estado, de 27 de octubre del mismo año, conteniendo las observaciones realizadas al Proyecto de Informe de Fiscalización del Departamento del Área Político-Administrativa del Estado de la Sección de Fiscalización de este Tribunal de Cuentas, respecto al INTA, ejercicio 2006. El mencionado informe de fiscalización fue aprobado por el Pleno de este Tribunal de Cuentas el 26 de noviembre de 2009, acordando su elevación a las Cortes Generales.

SEGUNDO

De las irregularidades puestas de manifiesto en los citados escritos han sido objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance, las siguientes: · Pagos efectuados con dinero de caja por importe de 484,97 €, correspondientes a gastos para los que se autorizó el anticipo, que no están debidamente justificados. · Anticipo de 200 € para gastos protocolarios no justificados. · Deficiencias en la concesión y abono indebido de gratificaciones a cinco funcionarias, por un importe de 5.989,68 €. · Pagos indebidos en el expediente 2006/2380 por importe de 4.668,98 €. en concepto de gastos generales y beneficio industrial, improcedentes en contratos de suministro.

TERCERO

En la época a que se refieren los hechos, DON F. G. G. era Director General del INTA, ocupando dicho puesto hasta el año 2009.

CUARTO

DOÑA M. T. P. era la Secretaria General de la mencionada Institución durante el tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de este procedimiento. El Real Decreto 88/2001, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto del INTA, recoge en su artículo 13 las funciones de la Secretaría General, estando encargada entre otras, de autorizar los libramientos a justificar.

QUINTO

En julio de 2007 se autorizó a Secretaria General un anticipo de 7.000 €. Con dinero de Caja, se habían pagado compras de artículos de alimentación y comidas en restaurantes, por importe de 484,97 €, cuyo gasto se justificó, según el siguiente detalle: ENTIDAD OBSERVACIONES DOCUMENTO IMPORTE

LIQUIDACIÓN COCINA

E. C.

.

Factura 46,10 €

H.

Recibo 3,87 €

P. & C.

Recibo 3,00 €

A.

Recibo 3,87 €

A.

Recibo 3,87 €

J.

Recibo 10,00 €

C. Y T.

Recibo 4,50 €

P. Y P.

Recibo 10,10 €

R. P.

Recibo 9,75 €

P. L. V.

Recibo 4,80 €

A.

Recibo 4,05 €

R. P.

Recibo 6,00 €

A.

Factura 16,63 €

A.

Recibo 11,25 €

P. D.

Recibo 7,88 €

A.

Recibo 15,56 €

A.

Recibo 4,05 €

A.

Recibo 7,95 €

L. R.

Recibo 7,30 €

Total 180,53 €

OTROS

R. T.

Recibo 26,45 €

R.

Factura 277,99 €

TotaI 304,44 €

Suma de cantidades de este apartado 484,97 €

SEXTO

Asimismo, con fecha 1 de junio de 2007, se autorizó un anticipo por importe de 200 €. En el informe remitido por el INTA, que obra al folio 29 de la pieza de Actuaciones Previas, se puso de manifiesto que dicho anticipo tenía su origen en la necesidad de hacer frente a pequeños gastos de reuniones de la Dirección General: galletas, café…y que por error se indicó que correspondían a gastos protocolarios. Los pagos a justificar, por importe de 151,96 €, se incluyeron en el expediente 2007/3741 y se justificaron mediante la aportación de un listado, al que se acompañaban los tickets de compra, y en alguno de los casos, la factura, según el siguiente detalle: ENTIDAD OBSERVACIONES DOCUMENTO IMPORTE

LIQUIDACIÓN COCINA 21/12

B.

Recibo 5,20 €

A.

Recibo 15,00 €

C. S.

Recibo 5,00 €

L. R.

Recibo 4,20 €

L. R.

Recibo 3,90 €

L. R.

Recibo 11,20 €

A. Aparece duplicado en la documentación Factura 10,90 €

P. V.

Recibo 4,80 €

L. R.

Recibo 5,50 €

L. R.

Recibo 7,30 €

L. R.

Recibo 4,20 €

L. R.

Recibo 6,00 €

L. R.

Recibo 4,70 €

L. R.

Recibo 11,40 €

C. S.

Recibo 6,00 €

L. R.

Recibo 5,70 €

L. R.

Recibo 10,40 €

L. R.

Recibo 11,40 €

L. Y M.

Recibo 19,16 €

Total 151,96 €

SÉPTIMO

Según se acredita en el mandamiento de ingreso obrante en autos, con fecha 29 de diciembre de 2007 se produjo el reintegro de 2.432,61 € en el expediente 2007/3741 correspondiente a fondos no utilizados.

OCTAVO

En el año 2006 se realizaron pagos repetitivos y periódicos a cinco funcionarias, doce veces al año, por importe total de 5.989,68 €, que, según se puso de manifiesto en el Informe de Fiscalización, incumplían lo establecido en el artículo 23.3.d) de la ley 30/1984.

NOVENO

Dichos pagos fueron autorizados por el Director General del INTA, DON F. G. G., en atención a las especiales circunstancias que concurrían en las funcionarias que a continuación se relacionan, y por los siguientes importes: APELLIDOS Y NOMBRE IMPORTES/MES

G. C., M. 84,94 €

G. C., MR. 100,20 €

M. H., S. 63,94 €

R. V., MC. 84,94 €

V. S.,

I. 90,12 €

DÉCIMO

La Jefa del Área de Recursos Humanos del I.N.T.A. ET certificó, el 12 de abril de 2011, que en todos los casos dichas retribuciones fueron propuestas por los Jefes de Área/o de la Dependencia del Instituto, con la conformidad de los Subdirectores Generales y respondían a excesos de jornadas o a los distintos acuerdos o regulaciones internas existentes en el INTA en el año 2006, señalándose que, en algunos casos se había utilizado por error un modelo inadecuado para ordenar el pago, en el que figuraba el concepto retributivo “Gratificación por Servicios Extraordinarios” cuando en realidad debería ser “Complemento de Productividad (“ajuste de Productividad”) por especial rendimiento”.

UNDÉCIMO

En el supuesto de la funcionaria DOÑA M. G. C. , el Jefe del Servicio Médico del I.N.T.A. ET certificó, con fecha 2 de agosto de 2012, que, debido al fallecimiento de su compañera, la Sra. G. C. asumió toda la gestión de la Unidad, realizando funciones de superior responsabilidad, y que, en tanto se publicaba la convocatoria del correspondiente concurso general de méritos, se la nombró en comisión de servicios en el puesto de Jefe de Negociado Nivel 16, desempeñado dicho cargo con iniciativa y especial rendimiento.

DECIMOSEGUNDO

En el caso de las funcionarias DOÑA

I. V. S., y DOÑA S. M. H., la Jefa del Área de Recursos Humanos del INTA y el Jefe de la Unidad de Presupuestos certificaron, con fecha 11 de septiembre de 2012, que dichas funcionarias habían ocupado en el año 2006 un puesto de Jefe de Negociado Nivel 16 en el Área de Recursos Humanos y en la Vicesecretaría de Asuntos Económicos, respectivamente, realizando funciones de superior responsabilidad, con especial esfuerzo y dedicación, y contribuyendo a la consecución de los objetivos del Área.

DECIMOTERCERO

La funcionaria DOÑA MR. G. C., ocupó un puesto de auxiliar de oficina nivel 12 (hasta 14 de junio) y nivel 14 (desde esa fecha), en la Secretaría de la Vicesecretaría, realizando funciones de superior responsabilidad, con especial esfuerzo y dedicación, contribuyendo así a la consecución de los objetivos del Área, según certificado emitido el 10 de septiembre de 2012 por el Vicesecretario de Gestión de Asuntos Económicos.

DECIMOCUARTO

Con fecha 25 de septiembre de 2006 se formuló Memoria Justificativa de la necesidad del gasto para contratar la sustitución de equipos de aire acondicionado, en las dependencias del INTA, en concreto, por ser necesario instalar un nuevo equipo de aire acondicionado en el edificio D-O2, debido a una avería irreparable, y ante la falta de repuestos, siendo, asimismo, preciso llevar a cabo las obras necesarias para su instalación. El presupuesto de dicho gasto ascendía a la cantidad de 29.242,53 €.

DECIMOQUINTO

El correspondiente expediente 2006/2380 se tramitó, adjudicó y ejecutó como un contrato de obra, conforme a lo establecido en el artículo 131 del R.D 1098/2001, de 12 de octubre, al comprender el proyecto obras de reforma, y por tratarse de una mejora o adaptación, se calificó el contrato como menor, de acuerdo con el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, siendo adjudicado mediante procedimiento negociado a la empresa A.

. S.L.

DECIMOSEXTO

Con fecha 29 de noviembre de 2006, el INTA emitió un certificado de conformidad técnica de la obra, en el que se acreditaba que la prestación de la misma, consistente en la instalación del aire acondicionado en el edificio D-02, por un importe total de 25.209,08 €, había sido recepcionada de conformidad, al cumplir los requisitos técnicos especificados.

DECIMOSÉPTIMO

En la factura emitida con fecha 22 de noviembre de 2006, y abonada por el INTA, se desglosan las partidas del expediente 2006/2380, en las que se incluyen las cantidades correspondientes a gastos generales y a beneficio industrial, en concreto: unidades de desmontaje y retirada de condensadoras, unidades de interiores de falso techo, de líneas frigoríficas, ayudas de albañilería, así como unidades de suministro e instalación de una máquina de aire acondicionado, grúa para elevación de equipos, unidades de conexión a conductos y a conexión eléctrica y el suministro e instalación de dos unidades de termostatos del tipo programable.

DECIMOCTAVO

En el Informe de Fiscalización del INTA, aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas, en relación con los contratos menores fiscalizados en el Epígrafe B) 6 páginas 113-116 se puso de manifiesto la existencia de pagos indebidos en el expediente 2006/2380 por importe de 4.668,98 €, en concepto de gastos generales y beneficio industrial, improcedentes en contratos de suministro.

DECIMONOVENO

El Director General del INTA, en escrito de fecha 19 de febrero de 2010, puso de manifiesto en relación con dicha irregularidad, que en el presupuesto no se detalló suficientemente el contenido completo de las actuaciones o subpartidas que lo componían, estableciendo en concreto: “En la partida 1.4 del presupuesto corresponde al suministro y montaje de una instalación de climatización. La parte correspondiente al suministro se estimó en 5.040 €/ud., el resto del importe de la partida efectivamente no se ha desglosado suficientemente pero corresponde al montaje: mano de obra, medios auxiliares, medios de elevación, andamiaje, montaje de las líneas frigoríficas, montaje de la red de condensadoras, etc. Con esta aclaración se verifica que tiene más importancia desde el punto de vista económico la instalación (obra) que el suministro”.

VIGESIMO

El Jefe del Área de Estructuras y Servicios Generales certificó, asimismo, con fecha 29 de marzo de 2012, respecto de la citada irregularidad, que el expediente se tramitó y aprobó como obra, ya que se estimó que correspondía a una obra de reforma y que, por tanto, el presupuesto base de licitación se obtendría incrementando al de ejecución material los gastos generales y el beneficio industrial. El criterio que se tenía en el Área era que los expedientes de infraestructura correspondían a expedientes de obra, por la complejidad de los trabajos y la vigilancia de Seguridad y Salud que había que desempeñar en la ejecución de los mismos, según las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud. (Folio 164 de la Pieza Principal).

VIGESIMOPRIMERO

El Ingeniero Redactor del Proyecto correspondiente al mencionado expediente, asimismo, certificó con fecha 17 de febrero de 2010 que el valor total de los materiales suministrados ascendía a 10.824 €, mientras que la mano de obra ascendía a un total de 10.896 €. (Folios 222 y 223 del Anexo I de la Pieza de Actuaciones Previas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 15 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, es necesario analizar, en primer término, si se ha producido un alcance, y, una vez que se haya constatado su existencia, examinar si ese alcance es, o no, generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la Sentencia de 13 de febrero de 1996 que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc... son todos supuesto de alcance”.

Finalmente, la Sala mantiene el criterio, por todas, en Sentencia de 29 de diciembre de 2006, de que “La existencia de un alcance contable no implica necesariamente que la causa del mismo haya sido la apropiación o sustracción de los fondos públicos por parte de la persona que los tenía a su cargo, sino que surge también cuando el que maneja los fondos públicos no es capaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión o empleo dado a los mismos”.

Basta, por lo tanto, la existencia de una cuenta que arroje un saldo negativo injustificado, bien por ausencia de numerario o por falta de los correspondientes soportes documentales, para que los encargados del manejo de los caudales públicos puedan ser considerados responsables contables, si fueren incapaces de explicar, con la suficiente actividad probatoria, la inversión, empleo o destino dado a los mismos, con independencia de que se hayan apropiado, o no, de ellos.

En el alcance, el menoscabo a los fondos públicos, como elemento objetivo calificador de la responsabilidad contable, es consustancial a la infracción misma, y la acción u omisión antijurídica y culpable se concreta ab initio en un daño a los caudales o efectos de que se trate, que ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, tal como requiere el artículo 59, apartado 1 párrafo 2 de la Ley de Funcionamiento.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y, como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo del incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio.

En consecuencia, es necesario analizar si existe una ausencia de acreditación del destino dado a los fondos públicos que haya ocasionado algún daño o perjuicio en los fondos del INTA, que sea consecuencia del incumplimiento por parte de los gestores de los mismos de las obligaciones que les competen para proceder a imputarles la responsabilidad contable, si así fuera, y si su actuación se hubiera producido mediante dolo, culpa o negligencia de carácter grave.

TERCERO

El Abogado del Estado formuló, con fecha 18 de junio de 2012, demanda en el presente procedimiento contra DOÑA M. T. P. y DON F. G. G., considerando que del perjuicio económico inferido a los caudales públicos por importe de 11.343,63 €, es responsable en su totalidad la SRA. T. P., siendo el SR. G. G. responsable de 5.989,68 €, de manera solidaria con la citada SRA. T. P..

El perjuicio económico causado al I.N.T.A. ET –INTA- vendría determinado, según la demanda del Abogado del Estado, por las siguientes partidas:

Primera Partida: Pagos por cuenta de anticipos a Secretaría General y Gastos protocolarios sin justificar. Considera, que se han producido libramientos que no están debidamente justificados, es decir que no existen las facturas correspondientes que acrediten el gasto, ni tampoco consta ningún documento que evidencie que los gastos en cuestión debían ser soportados por las arcas públicas, constituyendo, por tanto, pagos indebidos. Ello habría producido un perjuicio económico a los fondos públicos imputable a una actuación, cuanto menos, gravemente negligente de la demandada. El importe de esta partida asciende a un total de 684,97 €, que corresponden, por una parte, a 484,97 €, pagados con dinero de la caja y, de otra, a 200,00 €, destinados a gastos protocolarios.

De esta primera partida sería responsable, exclusivamente, DOÑA M. T. P. en su condición de Secretaria General del INTA, y como tal, ordenadora de los citados pagos.

Segunda Partida: Viene determinada por los pagos repetitivos y periódicos a cinco funcionarias, doce veces al año, por un importe total de 5.989,68 €, que, según el Abogado del Estado, vulneran lo establecido en el artículo 23.3 de la Ley 30/88 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que, por su carácter repetitivo, puedan ser considerados gratificaciones, ni tampoco ajustes de productividad.

De dichos pagos serían responsables solidariamente, DON F. G. G., que ordenó el pago de las referidas cantidades, en su condición de Director General del INTA y DOÑA M. T. P., que procedió al abono de las mismas en su condición de Secretaria General.

Tercera Partida: Correspondiente a los pagos realizados en el expediente 2006/2380, por importe de 4.668,98 € en concepto de gastos generales y beneficio industrial que no proceden en un contrato de suministro, según se desprende de los artículos 171 y ss. del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 16 de junio de 2000.

Dicho pago fue ordenado y autorizado por DOÑA M. T. P., en su condición de Secretaria General del INTA, por lo cual debe ser considerada responsable del mismo.

CUARTO

La representación del demandado DON F. G. G. se opuso a la demanda formulada contra el mismo, en relación con la segunda de las partidas a que se refiere la misma, alegando que los pagos realizados a las funcionarias afectadas eran pagos debidos, ya que contribuyeron de forma extraordinaria al cumplimiento de los objetivos de su unidad, por lo cual, los responsables de cada área entendieron procedente que les fuese abonado un plus mensual.

Manifestó, asimismo, que dicho plus encaja, formal y materialmente, en el concepto de productividad mensual del artículo 23.3 c de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública 30/84, de 2 de agosto, aunque, por error formal, en la tramitación y formalización se denominara “gratificación extraordinaria”, error que no implicaba que los servicios extraordinarios no se hubieran materialmente efectuado, no resultando, ni mucho menos acreditado, siquiera indiciariamente, el elemento subjetivo de tal ilícito. Añade el demandado que dicha productividad mensual fue aplicada en el año 2006, valorando las circunstancias subjetivas y personales de cada funcionaria afectada, y que no supuso modificación o complemento presupuestario, pues existía crédito suficiente en la respectiva partida presupuestaria.

Al margen de ello, hizo constar que los pagos realizados no fueron objeto de reparo ni de los Servicios Jurídicos, ni de la Intervención Económica Delegada adscrita al INTA.

En el momento en que ocurrieron los hechos, continua alegando el codemandado, el citado Organismo no disponía de una relación de puestos de trabajo, ni tampoco de diferentes modelos a utilizar para abonar los diversos conceptos retributivos a los empleados del Instituto, siendo por tanto que las gratificaciones como la productividad se incluían como apunte contable en la misma partida presupuestaria. Por tanto, erróneamente, se utilizó el modelo formal de gratificación extraordinaria para abonar a los funcionarios afectados un ajuste de productividad, pero ello supuso, únicamente, un error formal y no un abono arbitrario de un emolumento indebido.

QUINTO

La representación de DOÑA M. T. P. contestó a la demanda formulada contra la misma, alegando, en primer término, en relación a los anticipos de caja por importe de 200 €, que su cuantificación no es correcta, toda vez que la cantidad de 48,04 € fue reintegrada a la caja, dentro de la devolución realizada por cuantía de 23.432,56 €. Manifestó, asimismo, que es desproporcionado admitir, únicamente, como documento acreditativo del pago la factura, que, al menos en cuatro ocasiones, los gastos han sido justificados de ese modo, por lo cual sus importes deberían ser descontados del total en que se cifra el alcance, y, en los demás, la realidad del pago se acredita mediante el ticket o recibo, en el que constan los datos contables y fiscales necesarios para identificar al perceptor. Alegó asimismo, que los bienes adquiridos y consumidos fueron incorporados al INTA, por lo que, en el caso de que se estimase la demanda, se produciría un enriquecimiento injusto de la Administración.

En relación con la concesión y abono de las gratificaciones a cinco funcionarias, entendió que se trata de pagos debidos, ya que responden a la realización de actividades extraordinarias apreciados por los diferentes jefes y, autorizados por el Director General del Organismo, por lo que su falta de abono podría constituir, también un enriquecimiento injusto de la Administración, no existiendo, por ello, menoscabo de fondos públicos, ya que las cantidades entregadas fueron a título de contraprestación por servicios extraordinarios.

En lo que afecta al pago de 4.668,98 €, en concepto de gastos generales y beneficio industrial, alegó la demandada, con base en diversas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo y por Tribunales Superiores de Justicia, que los conceptos retributivos que se consideran indebidamente abonados se producen en el propio proyecto del contrato, integrándose en el presupuesto de licitación, no existiendo por tanto, responsabilidad contable.

SEXTO

Fijadas las pretensiones de las partes, es necesario analizar si en los hechos objeto del presente procedimiento se ha producido un alcance, y en su caso, si se ha generado responsabilidad contable.

Cabe señalar, en primer lugar, que las irregularidades que sirvieron de base para fundamentar la demanda fueron detectadas en el Informe de Fiscalización del INTA, ejercicio 2006, aprobado por el Pleno de este Tribunal, que, a su vez, supuso un fundamento para la Delegada Instructora en la fase de Actuaciones Previas, que le permitió concluir que se había producido un perjuicio en los caudales públicos constitutivo de alcance, y, posteriormente, al demandante para dirigir su pretensión de responsabilidad contra los gestores de fondos públicos en la época a que se refieren los hechos objeto del proceso.

Resulta necesario recordar en este punto el valor probatorio que ha de darse a los Informes de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, señalado, entre otras resoluciones, en la Sentencia de la Sala de Justicia de 4 de marzo de 2004, recogido, a su vez, en Sentencia de la misma Sala de 29 de Septiembre de 2009, en la que se expone que “En cuanto al valor o eficacia procesal de los Informes o Memorias del Tribunal de Cuentas, así como del tratamiento que debe darse a los mismos en el curso del proceso contable, se ha de señalar que no existe precepto alguno en la legislación del Tribunal de Cuentas al respecto. Por ello se hace necesario partir de dos premisas fundamentales: la primera, ya señalada, es que de acuerdo con lo señalado en el Auto del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 1984, reiteradamente mencionado, sus conclusiones no son vinculantes para los Tribunales, ni pueden afectar a las resoluciones judiciales; la segunda es que, no obstante lo anterior, se les ha de reconocer especial fuerza probatoria en cuanto a su contenido y ello tanto en razón de su autoría –garante de su imparcialidad-, como de su destinatario –las Cortes General o Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas-, así como de su procedimiento de elaboración y de la razón de ciencia de los mismos. Para concluir, visto que el objeto de la función fiscalizadora no tiene por objeto determinar si existe o no responsabilidad contable atribuible a determinadas personas, lo que sí constituye el objeto propio de la función jurisdiccional, puede ocurrir que, a la vista de la prueba practicada, el órgano jurisdiccional se aparte del contenido reflejado en el Informe de fiscalización, lo cual, no obstante, debe hacerse de forma debidamente razonada y motivada. Y es que el documento en el que se plasma la actividad de la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas, el Informe de Fiscalización aprobado por el Pleno, participa, por su contenido material, de los caracteres de la pericia que viene regulada, en la actualidad en los arts. 335 y ss. de la LEC

Este Consejero, siguiendo dicha línea doctrinal, valora el Informe de Fiscalización que dio origen a este proceso atendiendo al soporte y rigor del mismo, tomando en consideración los criterios de la sana crítica, en su sentido jurídico-procesal, y los resultados de la restante actividad probatoria desarrollada en el proceso, como se deriva de la norma exigible sobre valoración de la prueba. El resultado de dicha valoración permitirá adoptar una decisión en línea con el contenido del Informe o diferente del mismo, sin que, en este último caso, ello comprometa en modo alguno la corrección técnica de dicho documento, pues, como es evidente, la naturaleza de los Informes de Fiscalización y de las sentencias jurisdiccionales es distinta, como lo son también sus objetivos y la función institucional a la que sirven, así como los procedimientos de los que derivan.

Partiendo de dichas premisas, en relación con la primera de las irregularidades en que se cuantifica la demanda, debe analizarse si los fondos librados por el INTA, por importe total de 684,97 € se consideran justificados o, por el contrario, constituyen pagos indebidos, que han producido un perjuicio a los fondos públicos.

El Abogado del Estado sostiene en su escrito de demanda, con base en el Informe de Fiscalización y en el acta de liquidación provisional, como se ha expuesto anteriormente, que los pagos realizados no estaban debidamente justificados, ya que no existían facturas ni ningún otro documento que, formalmente, acreditasen los pagos, ni que los mismos debieran ser soportados por las arcas públicas.

La Sala de Justicia, en

Sentencias como la 4/95, de 3 de marzo y la 13/06, de 24 de julio, ha venido exigiendo que la justificación de los pagos realizados con caudales públicos se ajuste a los requisitos de fondo, forma y plazo establecidos en las normas de aplicación, no pudiendo quedar la forma de justificar estos pagos a la libre voluntad del gestor que los realiza.

Sin embargo, esta misma Sala de Justicia, también, ha venido reiterando de manera uniforme que la insuficiencia o deficiencia de la documentación justificativa de un pago no resulta “per se” constitutiva de responsabilidad contable por alcance, sin perjuicio de que pueda dar lugar a otras responsabilidades jurídicas, sino que debe ir asociada a la existencia de un daño real y efectivo en los caudales o efectos públicos. En , esta Sala ha recordado que los incumplimientos documentales en la obligación de justificar los pagos, al margen del reproche jurídico que puedan merecer y de las consecuencias del mismo en otros ámbitos administrativos o jurisdiccionales, no pueden generar por sí mismos responsabilidad contable por alcance, si, a pesar de tales deficiencias formales, puede considerarse probado que, materialmente, no se ha producido menoscabo alguno en los fondos públicos.

Pues bien, para considerar correctos dichos gastos, aparte de la aportación del correspondiente justificante del pago, resulta fundamental una descripción del motivo del gasto, así como de la necesidad de anudarlo a una actividad que redunde en beneficio o utilidad pública.

Consta acreditado en autos y constituye hecho probado, respecto del que no existe discrepancia por ninguna de las partes, que con dinero de Caja se efectuaron unos pagos, que consistieron en la compra de artículos de alimentación y en comidas en restaurantes por un importe de 487 €. En la mayoría de los casos se trataron de compras menores en productos de comida por importes pequeños, que oscilaban entre 3,87 € y 15,56 € que aparecen reflejadas en un listado, al que se acompaña copia de los recibos, en los que se identifica el objeto de la compra, la fecha de compra y el establecimiento en el que se realizaron las mismas. En algún caso se aporta la factura del cargo a nombre del INTA, en concreto en la compra realizada el 22 de noviembre de 2006 en el Supermercado de El C. I., por importe de 46,10 €, y en la efectuada el 23 de febrero de 2007 en A., por importe de 16,63 €. En relación con la compra realizada en “R. T.” por importe de 26,45 € consta la copia de la solicitud del gasto, el concepto presupuestario 226.6 “reuniones, conferencias y cursos”, el motivo de la reunión, los asistentes y el importe del gasto, y se adjunta el recibo que acredita la compra de diversos productos alimenticios. Asimismo, en el gasto realizado el 20 de junio de 2007 por la comida celebrada en el R. R., se acredita el número de comensales, el motivo de la reunión y el recibo/ factura en que se cuantifica el importe de dicho gasto.

En relación con el anticipo para gastos protocolarios por importe de 200 €, resulta acreditado en el escrito de alegaciones realizado por el propio Organismo que por error se indicó que correspondía a gastos protocolarios, cuando, realmente su origen era la necesidad de hacer frente a pequeños gastos de reuniones de la Dirección General, como galletas, café o té, etc. Los pagos a justificar se incluyeron en el expediente 2007/3741, y en relación con dicho expediente, el 29 de diciembre de 2007 se produjo el reintegro de 2.432,61 € correspondiente a fondos no utilizados. Consta en la documentación obrante en autos, en concreto a los folios 134 y ss. de la pieza principal un listado denominado “Liquidación Cocina” 21/12/2007 en el que se detallan los gastos realizados en las citadas compras, ascendiendo las mismas a un total de 151,96 €,y para justificar dichos pagos se acompañan los tickets o recibos en los que se consigna la fecha, el concepto de la compra y el establecimiento en el que se realiza, tratándose de pequeños establecimientos y mínimas compras cuyos importes oscilan entre 3.90 € y 19,16 €. En algunos de ellos, en concreto el realizado en A., el 26 de septiembre de 2007, se adjunta la factura correspondiente. En el listado anteriormente referenciado consta una anotación escrita a mano en la que se describe: “Dirección 200, Justif 151.96/48,04 Caja (Dónde) Forma parte de la devolución a caja del expediente que asciende a 2.432,61€."

En la contestación a la demanda, DOÑA M. T. P. manifestó, con respecto a los 200 €, que su cuantificación no era correcta, toda vez que 48,04 €, de este anticipo se habían reintegrado a la Caja del Organismo, dentro de la devolución realizada por cuantía de 2.432,61 €. Estableció, asimismo, que era desproporcionado admitir únicamente como justificante para acreditar el pago la factura, cuando las compras realizadas atendían al funcionamiento de la cocina de cortesía o de comidas relativas a la actividad empresarial del INTA, eran de carácter puntual, en la mayoría de los casos, se trataba de reponer lo almacenado en cocina, y que los bienes adquiridos se incorporaron al funcionamiento de dicho Organismo, por lo que la solicitud de alcance por estos pagos podría constituir un enriquecimiento injusto de la administración.

Pues bien, resulta acreditado que se produjo una salida de fondos del INTA, en concreto de dinero de Caja para compra de artículos de alimentación y comidas en restaurantes, así como en concepto de anticipo para gastos protocolarios, que, en realidad, respondían a la necesidad de hacer frente a diversos gastos relacionados con la actividad directiva del INTA y la celebración de comidas de trabajo en las propias dependencias del Organismo, y a la vista de la documentación obrante en autos, en concreto de los listados aportados en los que figura el detalle de todos los pagos que se realizaron, la fecha en que tuvieron lugar, su importe y el nombre del establecimiento en que se realizaron, resulta acreditado que dichas compras, dada su escasa cuantía, correspondían a bienes adquiridos para reponer lo almacenado en cocina y para atender al funcionamiento de la cocina de cortesía o a comidas relativas a la actividad del Organismo, como explicó la propia demandada, no cabiendo, por tanto, apreciar la existencia de un perjuicio a los fondos públicos, por lo que las deficiencias formales que se alegan por la parte demandante no pueden generar, por sí mismas, responsabilidad contable por alcance, al quedar probado, materialmente, que no se ha producido menoscabo alguno en los fondos públicos.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y si no se acredita ese daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, no procede realizar pronunciamiento alguno de condena, pues generaría en el Organismo un enriquecimiento injusto, derivado de unas adquisiciones recibidas, cuyos pagos le son además reintegrados (

Sentencias 14/04 y

6/00 de la Sala de Justicia de este Tribunal).

Por lo expuesto, no se aprecia, en relación con estos gastos por importe de 684,97€, la existencia de un menoscabo patrimonial para los fondos del INTA constitutivo de alcance ni, en lógica consecuencia, la existencia de responsabilidad contable en la demandada SRA. T. P. derivada de los mismos.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere a la segunda partida cuantificada en la demanda, entiende el Abogado del Estado que los pagos repetitivos y periódicos a cinco funcionarias, doce veces al año, por importe de 5.989,68 € vulneran lo establecido en el artículo 23.3 de la Ley 30/84 de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Es preciso traer a colación que la citada Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública reguló, en los artículos 23 y 24, los conceptos que comprenden la estructura del sistema retributivo de los funcionarios, así como los criterios generales para la determinación de su cuantía. El mencionado artículo 23 distingue entre retribuciones básicas, en las que están comprendidos el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias y retribuciones complementarias, que son las recibidas bajo los conceptos retributivos de complemento de destino, específico, de productividad y gratificaciones. Estos artículos tienen la consideración de bases del régimen estatutario de todos los funcionarios públicos y son aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3 de la mencionada Ley 30/1984.

El complemento de productividad es el destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo, siendo el responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, quien determinará la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. Por su parte, las gratificaciones por servicios extraordinarios en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

A efectos contables, al margen de la existencia de error en la denominación y tramitación de dichas cantidades y de la calificación que deba darse a las mismas, lo que resulta realmente relevante es determinar si, efectivamente, la Administración ha sufrido un perjuicio económico resultante del abono de 5.989,68 €, durante el año 2006, a cinco funcionarias por considerar el mismo como injustificado.

Resulta acreditado en la documental obrante en autos que las cantidades recibidas por las funcionarias se trataban de pagos debidos por el especial rendimiento que habían desarrollado y que así había sido reconocido por los responsables de las diferentes unidades a las que estaban adscritas. En los cinco supuestos en que se cuantifica la demanda, las retribuciones pagadas respondían a servicios efectivamente prestados, en base a excesos de jornadas o a acuerdos o regulaciones internas existentes en el INTA, lo que se acredita en las diversas certificaciones que constan en autos. En el caso de Doña M. G. C. , el pago de las retribuciones obedeció a que dicha funcionaria asumió la gestión de toda la unidad por el fallecimiento de una compañera, y, en el resto de las empleadas citadas, su esfuerzo, dedicación y realización de funciones de superior responsabilidad, determinaron la consecución de los objetivos del área respectiva, por lo que dichos abonos respondían a la realización de una actividad extraordinaria, que así fue apreciada por los responsables de las unidades donde estaban destinadas las funcionarias perceptoras de los pagos. Se considera, por tanto, que las cantidades entregadas lo fueron a título de contraprestación de actividades extraordinarias, apreciadas así por el órgano competente.

Es doctrina reiterada de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas que si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable, como se deduce de los artículos 49 y 72 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (Sentencias de 16 de noviembre de 2006 y 4 de abril de 2006). La misma Sala de Justicia, también, ha declarado, en pluralidad de ocasiones, que siendo esta jurisdicción esencialmente reparadora no procede realizar pronunciamiento alguno de condena ante la inexistencia de daño, pues tal pronunciamiento produciría para la Administración un enriquecimiento injusto.

De la valoración de la prueba practicada, que es competencia de este juzgador de instancia, llevada a cabo con criterios de crítica racional, se deduce que no ha quedado probado, en este supuesto, ningún saldo deudor injustificado, que sería, el núcleo de la existencia de alcance, pues los pagos realizados han de considerarse debidos como contraprestación al especial rendimiento puesto de manifiesto en los diversos certificados aportados en el procedimiento y referidos al mayor esfuerzo del personal provocado por la baja de otro miembro de la plantilla o debido a un mayor esfuerzo y dedicación para contribuir a la consecución de los objetivos del correspondiente área.

En definitiva, este hecho enjuiciado no resulta subsumible en el concepto legal de alcance, que implica un perjuicio real y evaluable económicamente, pues los pagos efectuados gozan de justificación, correspondiendo a servicios efectivamente prestados al INTA, son consecuencia de unos actos válidos adoptados por quien tenía la competencia y se han justificado con las nóminas correspondientes percibidas por las funcionarias que son los beneficiarias de las mismas, siendo, por tanto, pagos debidos, sin perjuicio de que en su caso pudieran generar otro tipo de responsabilidad, puramente administrativa, en razón a la calificación de tales pagos como complemento de productividad o, por el contrario, de gratificaciones por servicios extraordinarios.

En este sentido, la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, en sentencia 12/2011, de 20 de julio siguiendo la doctrina más reciente emanada de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de diferentes Tribunales de Justicia, en Sentencias, entre otras, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 31 de octubre de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 15 de diciembre de 2004, así como del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 7 de diciembre de 2007 ha admitido que, en ocasiones, la Administración establece una retribución objetiva y periódica bajo el concepto de productividad, que supone una desnaturalización del concepto mismo, “al punto de convertirse en una retribución periódica, fija y objetiva cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo” y el derecho a su percepción sin ningún tipo de cortapisas llegando incluso a aceptarla en situaciones en las que no existe correlativa prestación de servicios, como es en el supuesto de vacaciones o permisos. Continua estableciendo la Sentencia de la Sala que: ... “En definitiva las retribuciones discutidas, aún abonadas bajo el concepto de productividad, pudieron no responder realmente a dicho concepto retributivo, sino que, al menos, materialmente, se convirtieron en una retribución objetiva, fija y periódica, no dependiendo el derecho a percibirlas de cumplimentar las circunstancias previstas en los artículos 23.3.c) de la Ley 30/1984 y 5 del Real Decreto 861/1986, ni ser necesario que, por la Corporación, se hubieran previamente establecido criterios objetivos asignados a ambos puestos de trabajo cuya cumplimentación originare el derecho a percibir dichas retribuciones......” Y es que no es esta jurisdicción la que debe entender de supuestos como los que ahora se someten a nuestra consideración, que supondrían una intromisión en las facultades discrecionales de los gestores públicos, controlables, eso si, por el orden contencioso-administrativo”. ...En definitiva, y como hemos indicado anteriormente, los pagos en cuestión son consecuencia de unos actos válidos adoptados por quien tenía la competencia y se han justificado con las nóminas correspondientes percibidas por el Secretario-Interventor y el Alguacil, que son los beneficiarios de los mismos. No son, en consecuencia, pagos que esta Sala pueda considerar como no debidos”.

OCTAVO

La tercera irregularidad en que se cuantifica la demanda viene referida al pago indebido por importe de 4.668,98 €, en el expediente 2006/2380, en concepto de gastos generales y beneficio industrial, improcedente en un contrato de suministro.

Constituye hecho probado, respecto del que no existe discusión por ninguna de las partes que el INTA tenía necesidad de dotar al edificio D-02 de las condiciones necesarias para cumplir con la normativa vigente, mediante la sustitución del antiguo sistema de climatización por avería irreparable, al no existir recambios de los equipos porque, dada su antigüedad, estaban descatalogados. Tanto en la Memoria justificativa del gasto como en el Proyecto, así como en el certificado de conformidad técnica, el contrato en cuestión fue calificado como un contrato de obras. Asimismo, en el presupuesto del proyecto se incluían una serie de partidas, tales como ejecución material, gastos generales y beneficio industrial.

El Abogado del Estado demandante, con base en el Informe de Fiscalización y en el Acta de Liquidación Provisional, consideró que no procedía el abono de las cantidades correspondientes a gastos generales y beneficio industrial, toda vez que en la factura emitida con fecha 22 de noviembre de 2006 se reflejaba el importe del suministro efectuado y se detallaban las unidas de desmontaje y de conexión, así como las ayudas de albañilería, cuyo importe era considerablemente inferior al de la máquina suministrada, cifrada cada unidad en 8.564 €, por lo que, en aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la naturaleza de dicho contrato debía ser la de suministro.

En primer lugar, para determinar el régimen jurídico aplicable al mencionado contrato, dado que contiene prestaciones propias del de suministro y del de obras, es necesario acudir al artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que determina que “Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se atenderá, para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico”.

En este sentido, consta acreditado en la documental incorporada a los autos, en concreto en la factura obrante al folio 161 de la pieza principal, que la partida en que se cuantifica el presupuesto de suministro de la máquina de aire acondicionado comprende, también, la instalación del mismo, que exige la realización de determinadas interconexiones y conducciones eléctricas necesarias para la instalación de la máquina y una grúa para la elevación de los equipos.

Asimismo, en el escrito del Director General del INTA de 19 de febrero de 2010 se puso de manifiesto que la parte correspondiente al suministro del referido contrato fue estimada en 5.040 €/ud., cantidad que, asimismo, coincide con lo reflejado por el Ingeniero Redactor del Proyecto de la Instalación, cuando determina que las cantidades a satisfacer en concepto de obra superaban en cuantía a las de los suministros, lo que acredita que el importe consignado en la partida a que se refería la factura no solo correspondía al suministro de una unidad del equipo de aire acondicionado.

El artículo 77 de la Ley General Presupuestaria 47/2003, de 26 de noviembre, preceptúa en su apartado primero que se entiende por pago indebido el que se realiza por un error material, aritmético o de hecho, a favor de persona en quien no concurre derecho alguno de cobro frente a la administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

La Sala de Justica ha acuñado, a partir de dicha regulación, en sentencias, entre otras, de 28 de octubre de 2005, 5 de mayo de 2009 o 25 de marzo de 2011, el concepto de pago indebido, calificándolo como el pago que se realiza sin la concurrencia de un título válido, es decir, el que da lugar a una salida de fondos públicos o pérdida patrimonial no justificada por haber sido realizado el mismo a favor de persona en quien no concurría derecho alguno de cobro frente a la Administración; en este sentido, también es doctrina reiterada que la realización de un pago con fondos públicos carece de causa y da lugar a la existencia de un saldo deudor injustificado, cuando no se haya probado la contraprestación a favor de la Administración Pública pagadora, de lo que cabe inferir que el pago efectuado sólo respondiera a una mera liberalidad y no al cumplimiento de alguna obligación válidamente constituida.

En el presente caso ha quedado probado que concurren en el pago realizado los requisitos necesarios para ser considerado como un pago debido. Por una parte, la existencia de título válido, ya que el contrato se tramitó y aprobó como contrato de obras, con lo cual, el presupuesto base de licitación se obtenía incrementando al de ejecución material, los gastos generales y el beneficio industrial. En efecto, según ha calificado el Jefe de Área de Estructura y Servicios Generales, el criterio que se tenía era el de que los expedientes de infraestructura correspondían a contratos de obras, debido a la complejidad de los trabajos y a lo dispuesto sobre vigilancia y salud, que había que tener en cuenta en la ejecución de estos contratos; habiendo resultado probado que era necesario sustituir el sistema de climatización del edificio D-02, que tenía una avería irreparable y para el que no existían recambios, dada su antigüedad, y que había que dotarlo de las condiciones necesarias para cumplir con la normativa vigente, y, además de ello, el Director General del INTA y el Ingeniero Redactor del Proyecto certificaron que la partida del presupuesto en que se cuantificó el suministro comprendía, no sólo el suministro de la máquina, sino, también, su instalación, tanto en el exterior para colocar en cubierta, como en el interior, lo que obligaba a realizar diversas interconexiones y conducciones eléctricas, incluyendo además, la utilización de una grúa para la elevación de los equipos.

Teniendo en cuenta estos datos económicos, y en aplicación del artículo 6 del anteriormente citado Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el contrato 2006/2380, ha de ser calificado como un contrato de obras y, consecuentemente, han de aplicarse las normas que regulan este tipo de contratos en el sentido de que el presupuesto base de licitación se obtendrá incrementando al de ejecución material los gastos generales y el beneficio industrial, regulado en el artículo 131 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

A mayor abundamiento, la parte demandada, con base en sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de marzo de 2002 y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 3 de junio de 2002 ha postulado que el concepto de beneficio industrial no es ajeno al contrato de suministro, o la dictada por el Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008, que admite la percepción del beneficio industrial en aquellas partidas en las que el presupuesto contraía la aplicación de dicho beneficio. En definitiva, si los gastos generales y el beneficio industrial están incluidos en el presupuesto, procedería su abono, y es evidente que en el presente caso tales partidas aparecían en el contrato, que la licitación se realizó con inclusión de las mismas, y que fue adjudicado, aceptándose las mismas por las partes contratantes.

Por otro lado, también se ha constatado la contraprestación justificativa del abono, ya que consta acreditado que el pago se realizó para dar satisfacción a los derechos económicos legalmente devengados por la empresa A.

. S.L., por haber cumplido ésta el contenido del contrato, no sólo suministrando las máquinas de aire acondicionado, sino, también realizando, las obras necesarias para su instalación y funcionamiento, lo que determinó que, con fecha 29 de noviembre de 2006, se certificara por la Jefa de Área responsable que la obra solicitada en el expediente 2006/2380 había sido recepcionada de conformidad y que cumplía los requisitos técnicos especificados, lo que determinó que se reconociera la obligación y se procediera, posteriormente, a su pago.

De lo expuesto se deduce que la cuestión planteada, referida a la improcedencia del pago de gastos generales y beneficio industrial, demandada por el Abogado del Estado, en el contrato 206/2380 no se ajusta a la tipificación de hechos que encajan en el concepto de alcance previsto en el artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya que no se ha producido un saldo deudor injustificado, sino los efectos derivados de una actuación pública, en concreto, de un contrato administrativo. No cabe apreciar, por tanto, que concurran en el presente caso, respecto a esta partida especificada por el Abogado del Estado, indicios jurídicamente relevantes de un daño real, efectivo y económicamente evaluable respecto a caudales o efectos públicos, tal como exige para que haya responsabilidad contable por alcance el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

NOVENO

En consecuencia, no concurriendo en los hechos objeto de este procedimiento la existencia de daño en los fondos del INTA, procede desestimar íntegramente las pretensiones de la parte actora, porque, como ha sostenido de forma uniforme la Sala de Justicia, en Sentencias de 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005 y 26 de marzo de 2005, la correcta aplicación de los artículos 2,b),15.1, 38.1 , 42 y 43 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, en relación con el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, implica que para que pueda apreciarse responsabilidad contable en una gestión de bienes y derechos de titularidad pública, deben concurrir en esa gestión todos y cada uno de los requisitos legalmente previstos para dicho modelo de responsabilidad jurídica.

DÉCIMO

En cuanto a las costas, al desestimarse la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 394, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado 4, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procedería su imposición a la parte demandante, si bien, este Consejero, teniendo en cuenta que el Abogado del Estado se basó para interponer su demanda en un Informe de Fiscalización, y que el presente asunto trata de justificación de pagos que pudieran presentar serias dudas, considera que estos aspectos constituyen elementos de juicio que pueden ser valorados como de entidad suficiente para tener la consideración de circunstancias excepcionales, que justifican apartarse del criterio del vencimiento, no procediendo, por tanto, hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de esta instancia.

En su virtud, vista la normativa aplicable, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

FALLO

PRIMERO

Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado contra DOÑA M. T. P. y DON F. G. G. , que fueran Secretaria General y Director General del INTA, respectivamente, en la época a que se refieren los hechos objeto del procedimiento.

SEGUNDO

No realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta primera instancia, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico Décimo.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que, contra la presente resolución, pueden interponer recurso de apelación ante este Consejero y para la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acuerda y firma el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de lo que doy fe.

Ante mí, Situación actualFIRME

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