SENTENCIA nº 9 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 9 de Septiembre de 2010

Fecha09 Septiembre 2010

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil diez.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-115/06-0, del ramo de EE.LL. (Ayto. de Los Alcázares), Murcia, en el que han intervenido los ejercitantes de la acción pública DON A.B.G., DON J.J.O.A., DOÑA M.C.V.P. y DON J.A.J.J., representados por el Procurador de los Tribunales DON LORENZO TABANERA HERRANZ, bajo la dirección letrada de DON JOSÉ ANTONIO IZQUIERDO MARTÍNEZ, como demandantes, y DON J.E.S., representado y defendido por DON JOSÉ MARIANO BENÍTEZ DE LUGO GUILLÉN, y DON D.S.G., representado por el Procurador de los Tribunales DON PABLO OTERINO MENÉNDEZ, bajo la dirección letrada de DON RAMÓN ENTRENA CUESTA, como demandados, y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en este Departamento las Actuaciones Previas nº 62/06, seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por los hoy ejercitantes de la acción pública de ciertas presuntas irregularidades acaecidas en la enajenación de una parcela de propiedad del Ayuntamiento de Los Alcázares, sita en el Plan Parcial “La Dorada”, por una superficie de 1.300 m², cuando la dimensión del solar alcanzaba una mayor superficie de 215,24 m², lo que podría haber producido un menoscabo en la Hacienda Pública Local de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (64.681 €), fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-115/06-0, el 27 de julio de 2006, y notificado al día siguiente.

SEGUNDO

En la Liquidación Provisional practicada en las meritadas Actuaciones Previas, la Delegada Instructora concluyó que los hechos denunciados por los hoy demandantes no reunían los requisitos exigidos por los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad contable por alcance.

TERCERO

Por Providencia de 20 de septiembre de 2006, se dispuso que, pudiendo hallarse el presente caso, al examinar el contenido del Acta de la Liquidación Provisional, en un supuesto de no incoación prevista en el artículo 68.1, in fine, en relación con el 73.1, ambos de la Ley 7/1988, procedía conceder plazo a las partes para que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 51.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegasen lo que estimasen procedente y acompañasen los documentos a que hubiere lugar.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 9 de octubre de 2006, interesó la no incoación de juicio contable por resultar de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable.

Mediante escrito de 16 de octubre de 2006 la representación procesal del Ayuntamiento de Los Alcázares interesó igualmente la no incoación de juicio contable y la ratificación de las conclusiones contenidas en el Acta de la Liquidación Provisional practicada por la Delegada Instructora el 6 de julio anterior.

Por su parte, la representación procesal de los ejercitantes de la acción pública, por medio de escrito de 17 de octubre de 2006, interesó la apertura de juicio contable contra las personas citadas en dicho escrito –Don J.E.S., Don M.A.F. y Don D.S.G.-, si bien con carácter subsidiario se solicitó la suspensión del presente procedimiento de reintegro por alcance hasta tanto no fuese resuelto por la Sala de Justicia de este Tribunal el recurso interpuesto por dicha representación contra el Acta de Liquidación Provisional, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988.

QUINTO

Mediante Providencia de 20 de noviembre de 2006 se acordó denegar la suspensión solicitada por la representación procesal de los ejercitantes de la acción pública, y se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, de Doña MARÍA GRANIZO PALOMEQUE, Procuradora de los Tribunales y del Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares y de DON LORENZO TABANERA HERRANZ, Procurador de los Tribunales y de DON A.B.G., DON J.J.O.A., DOÑA M.C.V.P. y DON J.A.J.J., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma. La publicación de edictos tuvo lugar en los Boletines Oficiales del Estado y de la Región de Murcia los días 4 y 13 de diciembre de 2006, respectivamente.

SEXTO

Mediante escrito de 22 de noviembre de 2006, el Ministerio Fiscal vino a personarse en los presentes autos. Por medio de escrito de 28 de noviembre de 2006, el Procurador de los Tribunales DON LORENZO TABANERA HERRANZ, en nombre y representación de DON A.B.G., DON J.J.O.A., DOÑA M.C.V.P. y DON J.A.J.J. cumplimentó idéntico trámite.

Por su parte, la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA GRANIZO PALOMEQUE, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de los Alcázares, interpuso, mediante escrito de 1 de diciembre de 2006, recurso de súplica contra la Providencia de 20 de noviembre anterior, personándose, no obstante, ad cautelam en los presentes autos, solicitando la anulación de la resolución impugnada y la declaración de no haber lugar a la incoación de juicio contable. El recurso fue desestimado por medio de Auto de 2 de febrero de 2007.

SÉPTIMO

Mediante escrito de escrito de 23 de abril de 2007, el Procurador de los Tribunales DON LORENZO TABANERA HERRANZ, en nombre y representación de DON A.B.G., DON J.J.O.A., DOÑA M.C.V.P. y DON J.A.J.J., formuló demanda de reintegro por alcance contra DON J.E.S. y DON D.S.G., Alcalde-Presidente y Secretario-Interventor, respectivamente, del Ayuntamiento de Los Alcázares, al tiempo de llevarse a cabo la enajenación de la parcela de titularidad municipal como responsables contables directos, por importe de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (64.681 €).

OCTAVO

Por Auto de 11 de mayo de 2007, se admitió la demanda formulada por los actores públicos, dando traslado de la misma a los demandados, a través de sus respectivas representaciones procesales, para que la contestaran en el plazo de veinte días, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo común de cinco días, acerca de la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

NOVENO

Por Auto de 19 de junio de 2007 se fijó la cuantía del procedimiento en SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (64.681 €), cantidad a que ascendía la pretensión de responsabilidad contable fijada en la demanda formulada por los ejercitantes de la acción pública, y se acordó, en consecuencia, seguir en la tramitación de estos autos las normas previstas para el juicio ordinario.

DÉCIMO

Con fecha 26 de junio de 2007 tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal sendos escritos de D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ, en nombre y representación de DON D.S.G., y de D. JOSÉ MARIANO BENÍTEZ DE LUGO GUILLÉN, en nombre y representación de DON J.E.S., de contestación a la demanda formulada por los actores públicos, recibidos los cuales se convocó a las partes, por Providencia de 12 de septiembre de 2007, a la audiencia previa al juicio ordinario, regulada en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se fijó para el día 9 de octubre de 2007.

UNDÉCIMO

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2007 la representación procesal de los ejercitantes de la acción pública solicitó la suspensión de la audiencia acordada y la fijación de un nuevo señalamiento ante la imposibilidad del letrado de los demandantes de comparecer a la señalada por Providencia de 12 de septiembre anterior, por tener otra vista fijada con anterioridad para el mismo día por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de San Javier, Murcia. Considerándose atendible y acreditada la situación alegada, por Providencia de 27 de septiembre de 2007, se señaló como nueva fecha para la celebración de la audiencia previa al juicio ordinario el día 11 de diciembre de 2007.

DUODÉCIMO

En la audiencia previa, celebrada el día señalado, no se plantearon excepciones procesales.

En evacuación del trámite de alegaciones complementarias y aclaratorias, manifestación de pretensiones complementarias o de hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y a la contestación –prevenido en el artículo 426 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil–, la representación procesal de los actores públicos vino a alegar lo que en su opinión era una manifestación de deslealtad y mala fe procesales por parte de las representaciones procesales de los demandados al haber aportado éstos documentación en sus respectivas contestaciones a la demanda, que debían haberlo sido en la fase de las actuaciones previas. Asimismo negó que sus mandantes hubiesen tenido conocimiento, como se pretende de contrario, de la realidad física de la parcela controvertida a lo largo de toda la tramitación del expediente de enajenación de aquélla.

El Ministerio Fiscal no realizó manifestación alguna en evacuación de este trámite procesal.

La representación procesal de Don J.E.S. rechazó la acusación de mala fe procesal, por encontrarse los documentos aludidos por la parte actora a su disposición en los archivos municipales, y por tener ésta todos los medios de defensa para combatir esa documental precisamente mediante la oportuna proposición de prueba en el acto de la audiencia previa. Por último, la defensa de Don D.S.G. rebatió la afirmación de la parte actora de que sus mandantes no hubiesen tenido conocimiento de la realidad física de la parcela que se pretendía enajenar, y que uno de ellos, incluso, solicitó y obtuvo copia completa del expediente de enajenación de dicha parcela con anterioridad, lógicamente, a votar favorablemente a la enajenación.

Finalmente, en lo relativo al trámite de fijación de hechos y proposición de prueba, previsto en los artículos 428 y 429 de la Ley rituaria civil, la parte demandante se ratificó en el contenido de su demanda y propuso como prueba la incorporación de la documental obrante en las actuaciones, así como la relacionada en la minuta aportada en dicho acto, el interrogatorio de los demandados, la testifical de las personas relacionadas en la antecitada minuta y la de reproducción del sonido –mediante aportación al proceso de una cinta de grabación de sonido que supuestamente contendría una conversación relativa a las irregularidades objeto de la presente litis, mantenida entre uno de los testigos propuestos por los actores, Don P.A.S., y el que era arquitecto municipal al tiempo de la enajenación de la finca controvertida, Don M.A.F., también propuesto como testigo por la parte actora–. Por su parte, el Ministerio Fiscal volvió a manifestar la procedencia del archivo de las actuaciones, proponiendo como única prueba la incorporación de la documental obrante en ellas. La representación procesal del demandado D. J.E.S. se ratificó en las alegaciones formuladas en su contestación a la demanda y solicitó como prueba la incorporación de la documental obrante en las actuaciones, la de interrogatorio de los cuatro demandantes y la testifical de cuatro Concejales del Ayuntamiento de Los Alcázares al tiempo de producirse los hechos objeto de debate, adhiriéndose a la testifical de Don M.A.F. para el caso de que la parte actora renunciase a ella. Finalmente, la representación procesal del demandado Don D.S.G., se ratificó en su contestación a la demanda e, igualmente, propuso como prueba la incorporación de la documental obrante en autos y el interrogatorio de los cuatro demandantes.

La prueba propuesta fue admitida por el Consejero de Cuentas titular de este Departamento Tercero de Enjuiciamiento, D. Felipe García Ortiz, exceptuando la de reproducción del sonido, y ello por entender no guardaba relación con el objeto de este procedimiento, ni aportaba elementos nuevos para esclarecer los hechos objeto del mismo sobre los cuales habían sido admitidos suficientes medios de prueba. Finalmente se acordó convocar a las partes para el día 4 de marzo de 2008, a las 10 horas, para la celebración del juicio ordinario y para poner de manifiesto las conclusiones de las pruebas practicadas. No obstante lo anterior, mediante Providencia de 11 de enero de 2008, ante la imposibilidad material del Consejero del Departamento Tercero de Enjuiciamiento de celebrar la vista en el día señalado, se fijó como nueva fecha para su celebración el día 25 de marzo de 2008.

DECIMOTERCERO

Por Providencia de 28 de enero de 2008 se acordó unir a los autos la documentación obrante en las diligencias preliminares y en las actuaciones previas, y requerir al representante legal de la mercantil “U., S.L.,” para que proporcionase copia completa de la escritura pública de 23 de octubre de 2003, incluyendo los documentos incorporados a la misma, formalizada en la notaría de San Javier de D. P.F.G.N., por la cual “D.G., S.L.,” transmitió a aquélla la finca registral nº. 18.055 de los Alcázares, y se declaró la mayor cabida real de la finca sobre la superficie inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier.

Asimismo, se acordó librar exhorto al Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, que entendía de las Diligencias Previas nº 4.796/2005, a los efectos de que remitiese, sí existiere, el documento contractual suscrito entre la “C.I.M., S.L.” y “D.G., S.L.” que pudiera justificar la cesión de la parcela controvertida en los presentes autos.

Igualmente, por medio del mismo proveído se acordó librar oficio a la Dirección General de la Administración Local para que remitiese el Expediente Administrativo nº SA/06/0048 Bienes 1/06, así como para que informase en relación con los extremos siguientes: 1) Si obraba en el expediente administrativo a que se referían los documentos nº 21 y 29 de los escritos de contestación a la demanda de DON J.E.S. y DON D.S.G., documentación remitida por el Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares (planos de medición, situación y linderos de las parcelas enajenadas, certificaciones del Registro de la Propiedad, títulos de adquisición, etc.), que acreditase que por el mismo se procedió a la depuración física y jurídica de las parcelas de propiedad municipal, con carácter previo a su enajenación; 2) Si la documentación remitida por el Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares podía permitir al órgano administrativo autonómico conocer que la superficie real de la finca transmitida a “D.G. S.L.,” era mayor que la correspondiente a su inscripción registral; 3) Constatada la superficie real de la indicada finca, perteneciente al Plan Parcial “La Dorada”, y su divergencia con la consignada por el Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares en el pliego de condiciones económico administrativas que regularon su enajenación, y publicaciones efectuadas en el B.O.E y B.O.R.M., qué acuerdos administrativos se deberían haber adoptado por la Corporación Local; y 4) Sí, a la vista del procedimiento de enajenación que obrase en su expediente administrativo, resultaba que la Corporación Local no percibió contraprestación alguna por los 215,20 m2 que, en realidad, tenía de mayor cabida la parcela adjudicada a la mercantil “D.G. S.L.”.

Asimismo, por medio del mismo proveído, se citó, en calidad de testigos, a DON P.A.S., a DOÑA I.C.E., a la legal representación de la MERCANTIL “U., S.L.“, a DON L.S.P., a DON M.A.F., a DON F.M.N., a DON E.R.N., a DON A.B.P. y a DON J.M.M.C., para el interrogatorio a realizar en la fecha señalada para la celebración del juicio ordinario.

DECIMOCUARTO

Con fecha 3 de marzo de 2008, se recibió escrito de Don Manuel Infante Sánchez, Procurador de los Tribunales y de DON M.A.F., citado como testigo en el juicio que había de celebrarse el día 25 de marzo de 2008, por el que comunicaba que su representado se encontraba imputado penalmente e ingresado en prisión por los mismos hechos por los que se siguen los presentes autos, y solicitaba que se remitiese oficio a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias con el objeto de quedase sin efecto la posible orden de traslado a Madrid de su representado, sin perjuicio de que se acordase, en su caso, la suspensión del juicio.

Por Providencia de 4 de marzo de 2008 se dio traslado a las partes para que se pronunciasen en punto a que se dejase sin efecto el señalamiento de la vista y se efectuase uno nuevo o, por el contrario, que se citase al testigo para la práctica de la actividad probatoria fuera de la vista señalada o, en su caso, mediante auxilio judicial, en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 169 de la meritada Ley.

Por medio de escrito de 4 de marzo de 2008 la representación procesal de DON D.S.G. manifestó la procedencia de que se suspendiese la vista fijada para el día 25 de marzo. Asimismo, mediante escritos, ambos de 5 de marzo de 2008, tanto la representación procesal de los ejercitantes de la acción pública, como la de DON J.E.S. interesaron la suspensión del señalamiento de la vista.

Por su parte, el Ministerio Fiscal en evacuación del traslado conferido interesó que se dejase sin efecto el señalamiento de vista efectuado, añadiendo que al encontrarse las actuaciones penales bajo secreto de sumario no le resultaba posible pronunciarse sobre el momento concreto en el que habría de ser señalado el acto del juicio, aunque en todo caso la vista debería ser posterior al levantamiento del meritado secreto sumarial.

Mediante Auto de 6 de marzo de 2008 se acordó suspender la vista señalada para el día 25 de marzo de 2008, a las 10 horas, quedando el nuevo señalamiento pendiente de la desaparición del motivo que determinó la suspensión.

DECIMOQUINTO

Mediante Providencia de 29 de enero de 2009, y habida cuenta del tiempo trascurrido desde que por el meritado Auto de 6 de marzo de 2008 se acordó la suspensión de la vista del juicio ordinario en los presentes autos, se requirió a las partes a fin de que informasen acerca de la subsistencia del motivo que determinó dicha suspensión.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de febrero de 2009, interesó que se recabase del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Javier información sobre el estado de tramitación de las Diligencias Previas nº 787/05, con expresa mención de si continuaba vigente la declaración de secreto, y de la situación procesal de las personas que en el presente procedimiento de reintegro aparecían como partes o testigos.

Por medio de escrito de 16 de febrero siguiente, el Letrado D. José Mariano Benítez de Lugo, en nombre y representación de D. J.E.S., manifestó que al constarle que el testigo Sr. A.F. se encontraba en libertad, no se oponía a un nuevo señalamiento para la celebración de la vista del juicio.

Mediante escrito de 19 de febrero de 2009, el Procurador de los Tribunales DON LORENZO TABANERA HERRANZ, en la representación que ostenta de los ejercitantes de la acción pública, a la vista de lo que la parte actora había podido conocer del contenido de las Diligencias Previas nº 787/2005, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Javier, vino a manifestar: 1) que concurría prejudicialidad dimanante de los hechos objeto de la investigación penal, puesto que, entre otros, ésta venía referida a la enajenación de la parcela de 1.300 m2 sita en el Plan Parcial “La Dorada”, y 2) que el Arquitecto Municipal, Don M.A.F., imputado penalmente, podría aparecer también como responsable contable en el presente procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad de esta misma naturaleza que pudiere corresponder a los dos demandados. Asimismo, interesó que, en consecuencia, se mantuviese la suspensión acordada hasta tanto no se concluyesen las investigaciones policiales y judiciales que se estaban llevando a cabo en las meritadas Diligencias Previas nº 787/2005.

Por su parte, la representación procesal del codemandado Don D.S.G., no hizo manifestación alguna en evacuación del trámite conferido.

DECIMOSEXTO

Mediante Providencia de 20 de mayo de 2009 se acordó, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal en su escrito de 5 de febrero de 2009, recabar del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Javier, mediante el correspondiente exhorto, información sobre el estado de tramitación de las Diligencias Previas nº 787/05, con expresa mención de si continuaba vigente la declaración de secreto, y de la situación procesal de las personas que en el presente procedimiento de reintegro aparecían como partes o testigos.

Ante la falta de cumplimentación de lo interesado, mediante Providencia de 21 de septiembre de 2009, se acordó reiterar el exhorto de 21 de mayo anterior.

Con fecha 23 de septiembre tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal diligencia de ordenación de la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, acordando la devolución del exhorto debidamente cumplimentado, una vez practicadas todas las diligencias en él interesadas.

DECIMOSÉPTIMO

Recibida la documentación solicitada, debidamente cumplimentada por la mercantil “U., S.L.,” y por la Dirección General de la Administración Local y Relaciones Institucionales de la Consejería de Presidencia de la Región de Murcia, de acuerdo con lo acordado por Providencia dictada el 28 de enero de 2008; recibido, asimismo, oficio del titular del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Marbella en el que, en contestación al exhorto librado en cumplimiento de lo acordado en la citada Providencia, manifestaba que, salvo error, no constaba en la documentación obrante en el Sumario núm. 7/07 (antes, Diligencias previas núm. 4796/05) instruido por dicho Juzgado, el documento contractual suscrito entre la “C.I.M., S.L.,” y “D.G., S.L.,” que pudiera justificar la cesión de la parcela controvertida en los presentes autos, cuya remisión fue igualmente interesada en la meritada Providencia; y recibido el meritado escrito del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier cumplimentando el exhorto de 21 de mayo de 2009, librado en virtud de lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de 5 de febrero anterior, mediante Providencia de 24 de noviembre de 2009 se acordó su unión a los autos y el traslado de la misma a las partes en orden a la práctica de las conclusiones de la prueba a realizar en el acto del juicio ordinario, que habría de tener lugar el 26 de enero de 2010.

DECIMOCTAVO

Mediante Providencia de 12 de enero de 2010 se comunicó a las partes la sustitución del Excmo. Sr. Consejero de Cuentas titular del Departamento Tercero de Enjuiciamiento por esta Consejera de Cuentas, en cumplimiento del Acuerdo adoptado por la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal en su sesión de 8 de noviembre de 2007 –ratificado el 11 de diciembre siguiente–.

DECIMONOVENO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 25 de enero de 2010, excusó su asistencia al acto de la vista al no haber ejercitado pretensión de condena en los presentes autos, no previéndose en tal supuesto en los artículos 72 y siguientes de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ni en las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las que aquéllos se remiten, intervención del Ministerio Fiscal en dicho acto.

VIGÉSIMO

En la vista, celebrada el día previsto, la representación procesal de los actores presentó escrito de ampliación al amparo del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo dos hechos nuevos de relevancia, en su opinión, para la resolución de la presente litis, a saber: 1) Falsedad de la firma de DON J.L.S.P., que era, al parecer, el representante legal de la mercantil “C.I.M., S.L.,” cuando por ésta se solicitó al Ayuntamiento de Los Alcázares la adjudicación directa de la finca controvertida. El Sr. S.P. habría prestado declaración en calidad de imputado en las Diligencias Previas 787/2005, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Javier negando que la firma estampada en el escrito de solicitud de la adjudicación directa de la finca fuese la suya, y que el D.N.I que figuraba en dicho escrito fuera el suyo. 2) Existencia de relaciones personales, familiares y laborales entre los demandados, el arquitecto municipal (Don M.A.F.) y otros sujetos intervinientes en el proceso de enajenación de la finca controvertida, puestas de manifiesto en los informes de la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal-Brigada de Blanqueo de Capitales, de la Policía Judicial, de 11 de enero de 2008 y 4 de junio del mismo año.

Sin perjuicio de lo anterior, se acordó la continuación de la vista, procediéndose (con la expresa advertencia de que las preguntas que hubiesen de ser formuladas en ningún caso podrían venir referidas a los hechos nuevos introducidos por la representación procesal de los demandantes) a la práctica de la prueba consistente en el interrogatorio de las partes demandantes y demandadas, y de los testigos, Sres. DON P.A.S., DOÑA I.C.E., DON JOSÉ LUIS PÉREZ ROS (representante legal de la mercantil “U., S.L.“), DON L.S.P., DON M.A.F., DON F.M.N., DON E.R.N., DON A.B.P. y DON J.M.M.C., cuyas declaraciones quedaron grabadas a los efectos procedentes.

Por su parte, la representación procesal del demandado Don D.S.G. alegó en la vista, tras el interrogatorio de las partes y la deposición de los testigos, un hecho conocido con posterioridad a la celebración de la audiencia previa, de relevancia, a su juicio, para la resolución de la presente litis, consistente en que en mayo de 2007 la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia –actual propietaria de la finca colindante con la aquí controvertida; la que el Ayuntamiento, en su día, cedió al Ministerio de Educación y Ciencia– solicitó al Ayuntamiento de Los Alcázares una licencia de ampliación del Instituto de Educación Secundaria “Antonio Menárguez Costa”, resultando de la documentación aportada junto con la solicitud de licencia, debidamente visada por el Colegio de Arquitectos de Murcia, que la cabida real de la parcela en la que se encuentra edificado el citado centro docente, lindante con la controvertida en el presente procedimiento, y de la que es titular la Consejería de Educación y Cultura, por cesión realizada (al Mº de Educación) en 1991 por el Ayuntamiento de Los Alcázares, era de 11.121,68 m2 y no de 12.000 m2, que es la superficie total que supuestamente le cedió la Corporación Municipal. como se hizo constar en el momento de la cesión y, en lógica consecuencia, en la escritura de segregación de la finca matriz otorgada en 2003.

Habiendo sido aportada la documentación sustentadora de los hechos alegados tanto por la representación procesal de los actores públicos como por la de Don D.S.G., se acordó continuar la celebración del juicio en nueva sesión a celebrar el día 15 de febrero de 2010, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad o no de los meritados hechos, y proceder a la formulación de las conclusiones sobre la prueba practicada.

VIGÉSIMOPRIMERO

En la sesión celebrada el día 15 de febrero de 2010 se acordó admitir los dos hechos alegados por la parte actora, así como la documentación aportada en relación con ellos, y rechazar la práctica de la prueba testifical de la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía que elaboró los dos informes - de 11 de enero de 2008 y 4 de junio del mismo año- propuesta por dicha parte. Asimismo fue admitido el hecho nuevo alegado por la representación procesal del codemandado Sr. S.G., así como la prueba documental aportada en relación con el mismo.

En sus conclusiones, la representación procesal de los ejercitantes de la acción pública comenzó planteando la posible existencia de prejudicialidad penal, motivo por el cual entendía que el presente procedimiento debía suspenderse hasta la resolución del asunto en el orden jurisdiccional penal. A continuación, manifestó que los hechos en los que se fundamenta la pretensión objeto del proceso habían quedado fijados en la demanda y que no habían sido desvirtuados por la prueba practicada a instancia de la parte demandada, sino, antes bien, habían resultado acreditados por la practicada a la suya, solicitando en consecuencia un pronunciamiento condenatorio de los demandados en los términos señalados en su demanda.

Por el contrario, la representación procesal de Don J.E.S. rechazó la existencia de prejudicialidad penal invocando, antes bien, la perfecta compatibilidad entre la jurisdicción penal y la contable respecto de unos mismos hechos consagrada en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Respecto a las conclusiones, la defensa del Sr. E.S. manifestó que de la prueba practicada resultaba perfectamente acreditada la inexistencia de supuesto alguno de responsabilidad contable imputable a su patrocinado, rechazando, incluso, la existencia misma del exceso de cabida, ya que el único elemento probatorio que la sustenta es una simple certificación expedida por un “técnico competente”, y solicitando, en consecuencia, una sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por su parte, la defensa de Don D.S.G. rechazó igualmente la prejudicialidad penal por entender prevalente la jurisdicción del Tribunal de Cuentas para el enjuiciamiento del supuesto de autos en lo relativo a la responsabilidad de naturaleza contable y, desde un punto de vista estrictamente procesal, rechazó la forma en la que la parte actora había planteado la cuestión de la prejudicialidad penal por cuanto en todo momento consintió, no deduciendo recurso alguno frente a ella, la Providencia de 24 de noviembre de 2009 por la que se acordó citar a las partes para la celebración del juicio ordinario, resolución que implícitamente supuso la desestimación de la solicitud de suspensión realizada por la actora en su escrito de 19 de febrero de 2009. Por lo demás, concluyó que, de la prueba practicada, en ningún momento había quedado acreditado que la mayor cabida de 215,24 m2 inscrita por la mercantil adquirente final de la parcela controvertida fuesen de propiedad municipal y que, en consecuencia, se hubiese producido un menoscabo patrimonial en las arcas de la Corporación alcazareña, sino que, antes bien, dicho exceso de cabida se correspondía de forma evidente con una parte del defecto de cabida de la finca de titularidad de la Consejería de Educación de la Región de Murcia, lindante con la controvertida en autos, defecto de cabida que, de acuerdo con la documentación aportada al proceso por la defensa del Sr. S.G., se cifra en 878,42 m2 (resultado de restar a los 12.000 m2 cedidos por el Ayuntamiento de Los Alcázares en 1991 al Ministerio de Educación y Ciencia, los 11.121,58 m2 que la Consejería de Educación declaró como superficie real de su parcela al realizar la solicitud de licencia de obra en 2007).

Por todo lo anterior solicitó una sentencia absolutoria, con lo que se dio por concluido el juicio, quedando visto para Sentencia, y expidiéndose, a su vez, Acta del mismo, en la que constaba que las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, han quedado debidamente grabadas.

VIGÉSIMOSEGUNDO

Se han observado las prescripciones legales en vigor, excepto en el cumplimiento del plazo para dictar Sentencia por imposibilidad material.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En junio de 1989, con motivo de la ejecución del Plan Parcial “La Dorada” en el término municipal de Los Alcázares, Murcia, la mercantil P.C.V., S.A. procedió a realizar a favor del Ayuntamiento alcazareño las cesión obligatoria y gratuita prevista en dicho Plan Parcial, de, entre otras, una parcela destinada a uso residencial con una superficie de 4.468 m2 (parcela patrimonial nº 52) y otra, destinada a uso docente, con una superficie de 8.832 m2 (parcela patrimonial nº 54). Dicha cesión fue aceptada por el Pleno de la Corporación Municipal en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de junio de 1989, formalizándose en escritura pública otorgada el 7 de septiembre de 1990, ante el Notario del Ilustre Colegio de Albacete, Distrito de Murcia, Don P.F.G.N.

SEGUNDO

En sesión plenaria celebrada el día 27 de marzo de 1991, la Corporación alcazareña acordó ceder gratuitamente al Ministerio de Educación y Ciencia una parcela de titularidad municipal de 12.000 m2 de superficie, sita en el Plan Parcial “La Dorada”, para la construcción de un Centro de Enseñanza Secundaria. Dicha parcela resultaba de la agrupación de la antes expresada parcela patrimonial nº 54 destinada a uso docente, con una superficie de 8.832 m2, y de la segregación de 3.168 m2 de la parcela patrimonial nº 52 destinada a uso residencial que, como se ha dicho, tenía –según el Registro y la escritura de cesión- una superficie de 4.468 m2. En consecuencia, quedó un sobrante de titularidad municipal con una superficie de 1.300 m2, correspondiente a la parcela patrimonial nº 52.

El dominio de la finca de 12.000 m2 fue traspasado posteriormente por el Ministerio de Educación y Ciencia a la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de enseñanza no universitaria, operado por Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre.

TERCERO

Tanto en el momento de producirse la cesión de las parcelas por la mercantil P.C.V., S.A., a favor del Ayuntamiento de Los Alcázares referida en el ordinal primero de estos hechos probados, como al tiempo de que la Corporación Municipal acordase ceder la parcela de 12.000 m2 referida en el ordinal anterior, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Los Alcázares era Don F.M.N., y el Secretario-Interventor, el hoy codemandado Don D.S.G.

CUARTO

Con fecha 13 de febrero de 2003, el Arquitecto municipal, Don M.A.F., a solicitud del Secretario-Interventor, emitió informe relativo a la calificación urbanística, superficie y linderos de la parcela controvertida. La superficie consignada en dicho informe fue la de 1.300 m2.

El 14 de febrero el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Los Alcázares, Sr. S.G., emitió informe en el que manifestaba “que en el Inventario de Bienes de este Municipio y en el Registro de la Propiedad de Murcia número 7” figuraba como de propiedad municipal la parcela de continua referencia, con una superficie de 1.300 m2. Ese mismo día el Alcalde-Presidente, Sr. E.S., firmó la propuesta de enajenación de la parcela, de acuerdo con la descripción y superficie recogidas en el informe del Secretario-Interventor. El 17 de febrero de 2003 firmó la propuesta de Pliego de cláusulas económico-administrativas que habían de regir la enajenación de la parcela fijando un tipo de licitación de 300,51 €/m2.

Con fecha 18 de febrero de 2003, la Comisión Informativa de Hacienda del Ayuntamiento de Los Alcázares acordó por unanimidad informar favorablemente la enajenación mediante subasta de la parcela de 1.300 m2 y el pliego de cláusulas económico-administrativas -con un tipo de licitación de 300,51 €/m2-.

El 20 de febrero de 2003 el Pleno del Ayuntamiento alcazareño acordó, también por unanimidad, sacar a pública subasta la meritada parcela con la superficie y el tipo de licitación indicados.

Con fecha 22 de marzo y 16 de abril de 2003, respectivamente, se publicaron los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el del Estado.

QUINTO

Habiendo quedado desierta la subasta, con fecha 22 de mayo de 2003, la mercantil C.I.M., S.A., manifestó su interés en adquirir la parcela de 1.300 m2 en el mismo precio que el tipo de licitación, esto es 300,51 €/m2. (folios 296 y 979 del Procedimiento)

El Pleno de la Corporación Municipal, en sesión celebrada el 23 de mayo de 2003, acordó adjudicar la parcela controvertida a la mercantil citada.

SEXTO

El 7 de julio de 2003 la C.I.M., S.A., comunicó al Ayuntamiento su voluntad de ceder la parcela a la mercantil D.G., S.L., solicitando que se otorgase escritura a nombre de ésta.

Por Resolución de la Alcaldía de fecha 8 de julio se autorizó que en la escritura de adjudicación se sustituyese a la mercantil inicialmente adjudicataria por la cesionaria de la parcela.

SÉPTIMO

Con fecha 18 de julio de 2003, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Los Alcázares, Don J.E.S., otorgó, previa concesión de la oportuna licencia por el Concejal de Urbanismo, ante el Notario del Ilustre Colegio de Albacete, Distrito de Murcia, Don P.F.G.N., y asistido por el Secretario-Interventor municipal, Don D.S.G., escritura pública de segregación de la finca de 1.300 m2, sobrante de la cesión al Ministerio de Educación y Ciencia de los 3.168 m2 de la parcela patrimonial nº 52.

OCTAVO

También con fecha 18 de julio de 2003 se otorgó escritura pública de compraventa de la finca de continua referencia a favor de D.G., S.L., ante el Notario del Ilustre Colegio de Albacete, Distrito de Murcia, Don P.F.G.N..

El 29 de agosto de 2003 se inscribió la finca de 1.300 m2 a favor del Ayuntamiento de Los Alcázares en el Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier, Murcia, (finca nº 18.055, inscrita al folio 192 del Tomo 2.718, Libro 229).

En sesión celebrada el 4 de septiembre de 2003, el Pleno del Ayuntamiento de Los Alcázares, a la vista del informe favorable de la Comisión Informativa de Hacienda, ratificó la adjudicación firme de la parcela de continua referencia a la mercantil D.G., S.L..

Con fecha 5 de septiembre de 2003, se practicó inscripción de dominio de la reiterada finca a favor de D.G., S.L.

NOVENO

El 23 de octubre se formalizó escritura pública de venta de la parcela controvertida por D.G., S.L. a favor de la mercantil U., S.L., otorgada ante el reiterado Notario del Ilustre Colegio de Albacete, Distrito de Murcia, Don P.F.G.N.. En dicha escritura se hace constar que la superficie de la parcela objeto del contrato de compraventa era de 1.300 m2 “según el título y en la realidad, según reciente medición de MIL QUINIENTOS QUINCE METROS VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.515,24 m2)”.

Con fecha 22 de marzo de 2004 se practicó inscripción de dominio de la meritada finca registral nº 18.055 a favor de la mercantil U., S.L., con una cabida de MIL QUINIENTOS QUINCE METROS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.515,24 m2), inscribiéndose el exceso de cabida declarado en la escritura de 23 de octubre de 2003, de doscientos quince metros y veinticuatro decímetros cuadrados (215,24 m2), al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.8 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y en el párrafo 2º del número 3 del artículo 298 del Reglamento Hipotecario.

La certificación necesaria, con arreglo a los antedichos preceptos, para poder instar la inscripción del exceso de cabida fue expedida por el “técnico competente”, D. E.M.S.M., arquitecto del Colegio de Murcia.

DÉCIMO

El exceso de cabida tenía una superficie de 215,24 m2 y el precio de subasta era de 300,51 €/m2. El producto asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (64.681 €).

UNDÉCIMO

En mayo de 2007 la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia solicitó del Ayuntamiento de Los Alcázares licencia de obra para la ampliación del Instituto de Educación Secundaria “Antonio Menárguez Costa” sito parcela de 12.000 m2 que, en su día, la Corporación alcazareña había cedido al Ministerio de Educación y Ciencia. En la solicitud de la Consejería, acompañada de la correspondiente Memoria suscrita por Arquitecto colegiado, se hacía constar que la superficie de dicha parcela ocupada por la Consejería era en realidad de 11.121,58 m2; esto es 878,42 m2 menos de los 12.000 m2 que, en principio, el Ayuntamiento alcazareño habría transmitido al Ministerio de Educación y Ciencia en el año 1991.

DUODÉCIMO

Consta la incoación de las Diligencia Previas nº 787/2005 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiéndose procedido al reparto del mismo al Consejero de Cuentas titular del Departamento Tercero de Enjuiciamiento con fecha 27 de julio de 2006. En el presente caso, al haber sido sustituido aquél, por su imposibilidad sobrevenida, es a esta Consejera de Cuentas a quien corresponde fallar este asunto, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber presidido las sesiones del juicio ordinario celebradas los días 26 de enero y 15 de febrero de 2010.

SEGUNDO

DON LORENZO TABANERA HERRANZ, Procurador de los Tribunales y de DON A.B.G., DON J.J.O.A., DOÑA M.C.V.P. y DON J.A.J.J., ejercitantes de la Acción Pública, mediante escrito de 23 de abril de 2007, formuló demanda de reintegro por alcance en el presente procedimiento por los hechos probados que constan en el Apartado correspondiente de esta Resolución contra Don J.E.S. y Don D.S.G., respectivamente, Alcalde-Presidente y Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Los Alcázares al tiempo de producirse los hechos aquí enjuiciados, por importe de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (64.681 €), precio al que habría ascendido el exceso de cabida inscrito por la mercantil U., S.L., en caso de que hubiese sido cobrado por el Ayuntamiento de Los Alcázares a D.G.,S.L., adjudicataria firme de la parcela controvertida. El importe de 64.681 € es el resultado de multiplicar la superficie del exceso de cabida (215,24 m2) por el tipo de licitación al que la finca salió originariamente a subasta (300,51 €/m2). Ese perjuicio patrimonial sufrido por el Ayuntamiento de Los Alcázares no se habría producido, entienden los ejercitantes de la acción pública, en caso de que se hubiese procedido a la depuración de la situación física y jurídica de la parcela enajenada en los términos prevenidos en el artículo 113 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

Frente a lo anterior, la representación procesal del codemandado Don D.S.G., Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Los Alcázares al tiempo de producirse la enajenación de la finca, en síntesis, ha alegado que en todo el procedimiento de enajenación de la finca controvertida la actuación municipal se ajustó plenamente a derecho –como manifestó la Dirección General de Administración Local de la Región de Murcia en su Informe de 6 de febrero de 2006, así como el Ministerio Fiscal en el suyo de 5 de diciembre de 2005, emitido éste en sede de las Diligencias Preliminares C-186/05-, habiéndose limitado el Ayuntamiento a transmitir, exclusivamente, la parcela de la que, de acuerdo con el contenido del Registro de la Propiedad, era titular dominical, y siendo completamente ajenos al Ayuntamiento “los pactos entre privados (...), sin que sea posible establecer un nexo causal entre dichos pactos privados y la actuación municipal”.

Por su parte, la defensa del codemandado Don J.E.S. ha alegado, igualmente, el pleno respeto y sometimiento de la actuación municipal a la legislación vigente, invocando en apoyo de este aserto, el antes citado Informe de la Dirección General de Administración Local de la Región de Murcia de 6 de febrero de 2006, los emitidos por el Ministerio Fiscal el 5 de diciembre de 2005 y el 9 de octubre de 2006, de reiteración del contenido del anterior, así como el contenido del Acta de la Liquidación Provisional practicada el 6 de julio de 2006 por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas 62/06-0.

TERCERO

Planteados así los términos del debate, procede a continuación, y antes de analizar las distintas cuestiones planteadas por las partes, resolver sobre la cuestión de la posible prejudicialidad penal invocada por la representación procesal de los ejercitantes de la acción pública, al estarse siguiendo actuaciones penales por, entre otros hechos, la enajenación de la parcela de titularidad municipal controvertida en los presentes autos.

En relación con este extremo, debe partirse de lo prevenido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con el cual “la jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal”, señalando el apartado 2 de este mismo precepto que “cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia”, previendo, en este mismo sentido, el artículo 49.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas que “cuando los hechos fueren constitutivos de delito (...), el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por este se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos”. Lo anterior no es sino una lógica consecuencia de la previsión contenida en el artículo 17.1 de la meritada L.O. 2/1982, de acuerdo con el cual “la jurisdicción contable es necesaria e improrrogable, exclusiva y plena”.

Por otra parte, el apartado 2 del precitado artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas dispone expresamente que la jurisdicción contable “se extenderá, a los solos efectos del ejercicio de su función al conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e incidentales, salvo las de carácter penal”. De acuerdo con dicho precepto, la jurisdicción contable podrá conocer de las cuestiones prejudiciales que no tengan carácter penal siempre “que constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y estén con ella relacionadas directamente”.

De lo expuesto se deduce que si concurriera en el presente caso una cuestión prejudicial penal, la jurisdicción contable no podría conocer de ella aunque constituyera un elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y estuviera directamente relacionada con ella. Sin embargo tal circunstancia no se produce ya que los elementos objetivos y subjetivos obrantes en autos permiten a esta juzgadora, sin necesidad de esperar a una previa resolución de la jurisdicción penal, decidir sobre la existencia o no de responsabilidad contable por alcance como consecuencia de los hechos enjuiciados.

En relación con la cuestión de la compatibilidad entre la jurisdicción contable y la penal, así como del carácter excepcional de la prejudicialidad penal en el ámbito jurisdiccional contable es abundantísima la doctrina emanada de la Sala de Justicia de este Tribunal. De entre dicha doctrina es altamente ilustrativa la Sentencia de la Sala de Justicia nº 11/2002, de 19 de diciembre, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se dice “Así, no se aprecia la existencia de una cuestión prejudicial penal pues para que ésta se dé es necesario, de acuerdo con el art. 17.2 L.O.T.Cu., antes citado que . En el presente procedimiento de responsabilidad contable incoado contra el Sr. M. S. no se persigue la declaración de responsabilidad civil del mismo, supuesta su condena como autor de un delito de malversación de caudales públicos, caso en el que sí estaríamos ante una cuestión prejudicial penal, sino si ha de ser declarado como responsable contable del alcance producido en el Instituto Municipal de Servicios Funerarios de Reus. De ahí precisamente la compatibilidad consagrada legalmente entre la jurisdicción penal y la contable -que goza de las notas propias a todo orden jurisdiccional de ser, de acuerdo con el art. 17.1 de la L.O.T.Cu., una jurisdicción exclusiva, necesaria, improrrogable y plena-, que enjuicia los asuntos propios de la misma desde una posición diferente a la penal o a cualquier otra jurisdicción; en efecto, la actuación de esta Jurisdicción contable, dentro de los límites señalados en los arts. antes citados -2.b), 38.1 y 15.1 de su Ley Orgánica y 49.1 de la Ley de Funcionamiento, que desarrolla los anteriores-, se limita a declarar si existe un daño o perjuicio a los caudales o efectos públicos, su importe y la persona que ha de ser declarada responsable contable de dicho menoscabo, con las consecuencias inherentes a esa declaración, por estar a la misma encomendada la gestión, manejo, intervención, etc, de dichos caudales públicos, esto es por ser la responsable de la rendición de cuentas de los mismos. El entender que dicha declaración depende de una cuestión prejudicial penal, cual es que por ese orden se condenase al Sr. M. S. como autor de un delito de malversación de caudales públicos, sí que supondría una vulneración del art. 18 de la L.O.T.Cu en lo que se refiere a la compatibilidad de ambas jurisdicciones y a la exclusividad de la jurisdicción contable para determinar la responsabilidad contable, así como la interpretación de estos preceptos por parte de nuestro Tribunal Supremo que, en Sentencias de 27 de septiembre de 1991 y 10 de septiembre de 1995 tiene declarado, como recuerda la Sala de Justicia de este Tribunal (entre otros Autos de 25 de febrero y 31 de marzo de 2000) la preeminencia de la jurisdicción contable sobre la penal para determinar la responsabilidad contable, incluida la dimanante de la comisión de ilícitos penales como la malversación de caudales públicos y, en general, de todos aquellos que determinen un daño o menoscabo en los fondos públicos y que se haya ocasionado por quien tenga a su cargo el manejo, administración o custodia de los mismos. Por otra parte el pronunciamiento en sede contable en nada prejuzga el pronunciamiento penal -salvo lógicamente la determinación del importe de los perjuicios causados, determinación ésta consagrada legalmente-, pues el orden penal examina los hechos desde la perspectiva de las posibles responsabilidades criminales derivadas de los hechos y tiene en cuenta elementos distintos (por ejemplo a la hora de valorar el dolo, de atender a circunstancias eximentes o atenuantes) y ajenos a los que son objeto de valoración y enjuiciamiento por esta Jurisdicción “.

En el caso de autos no puede apreciarse la existencia de prejudicialidad penal, como se ha ido avanzando, por cuanto lo que en el orden jurisdiccional contable se está enjuiciando es la posible existencia de un perjuicio patrimonial ocasionado en las arcas del Ayuntamiento de Los Alcázares como consecuencia de la enajenación de una parcela de titularidad municipal por una cabida inferior a la que supuestamente tenía en la realidad extrarregistral, y la eventual responsabilidad de naturaleza contable que de la causación de ese perjuicio pudiere derivarse para los legitimados pasivos en el presente procedimiento. Por el contrario, lo que en el orden jurisdiccional penal habrá, en su caso, de ventilarse es si estos -y/u otros- hechos son constitutivos de delito, determinándose las eventuales responsabilidades penales que de aquéllos pudieren derivarse para las personas intervinientes en las sucesivas transmisiones de las que fue objeto al parecer la finca controvertida, desde la inicial enajenación por la corporación alcazareña, hasta su postrera adquisición por la mercantil U., S.L., con eventual participación de los aquí demandados y de otras posibles personas físicas o jurídicas, no demandadas ante esta jurisdicción contable.

Por todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que no cabe apreciar la existencia de una cuestión prejudicial penal en la presente litis.

CUARTO

Entrando ya a conocer del fondo del asunto que se ventila en los presentes autos, procede, a continuación, hacer una clara delimitación del concepto de alcance, así como del de la responsabilidad contable que del mismo se puede derivar, y determinar si, en su caso, concurren en la conducta observada por los demandados, en su intervención en el controvertido proceso de enajenación de la finca de titularidad municipal, los elementos necesarios para que les pueda ser imputada esta clase responsabilidad.

El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Así pues, para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del saldo negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja fondos públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha venido declarando la Sala de Justicia de este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, en las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutivo de alcance de fondos públicos ya que a efectos de delimitar éste como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de justificación o de numerario en las cuentas que deben rendirse. El descubierto injustificado puede obedecer bien a la pura y simple ausencia material del numerario –en todo o en parte– a que la cuenta se refiere, bien a la falta de soportes documentales o de otro tipo que acrediten suficientemente el saldo negativo observado y no se puede hacer abstracción, como ha señalado la Sala de Justicia de este Tribunal –Sentencia nº 22 de 30 de septiembre de 1992– de que todos los pagos procedentes de fondos públicos, independientemente de su destino y de la persona que los ordene, han de estar respaldados por una justificación y que dicha justificación no puede quedar al arbitrio del que gestiona o maneja los caudales o efectos públicos.

En cuanto a la definición legal de responsabilidad contable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, es función propia del Tribunal de Cuentas –junto con la de la fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector público- “el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos”, añadiendo el artículo 15.1 de la meritada Ley que “el enjuiciamiento contable, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos”. Por su parte, el artículo 38.1 del mismo cuerpo legal señala que “el que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”. Los dos preceptos transcritos deben ser puestos en relación con lo prevenido el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con el cual “la jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público”.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en abundante y reiterada doctrina, ha venido delimitando los elementos configuradores de la responsabilidad contable para discernirla de otros tipos de responsabilidad patrimonial frente a la Administración. Así, entre otras muchas resoluciones, en el Auto de la Sala de Justicia de 28 de abril de 2000 (ATCu 6/2000), se dice:

“SEGUNDO.-

ue la jurisdicción contable, como jurisdicción propia de este Tribunal tiene por objeto, según el art. 2.b) de la Ley Orgánica 2/82 de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas, el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

La definición legal de responsabilidad contable fue inicialmente instituida en el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, según el cual: «El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados».

Este precepto fue analizado y acotado por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas la cual en numerosas resoluciones, por todas los autos de 11 y 18 de enero de 1986 y la sentencia de 18 de abril del mismo año, manifestó que «la formulación del principio de responsabilidad contable no puede hacerse solamente desde la perspectiva que ofrece la literalidad del artículo 38.1 de la Ley anteriormente mencionada. Si se hiciera así, este precepto regularía no la responsabilidad contable, sino la responsabilidad civil frente a la Administración Pública, con la absurda consecuencia de que el conocimiento de todas las cuestiones que sobre esta materia se suscitasen correspondería a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas y no a los órdenes jurisdiccionales civil o contencioso-administrativo, como sería lo correcto. Se habría incidido así, con infracción del art. 16 de la Ley Orgánica citada, en extralimitación de la competencia de la jurisdicción contable, que nunca podría invadir la esfera reservada al resto de los órdenes jurisdiccionales.- La enunciación del principio de responsabilidad contable ha de hacerse a la vista del referido art. 38.1, en relación con el 2.b) y el 15, todos de la Ley Orgánica 2/1982. De la interpretación conjunta de los mismos se deducen los siguientes elementos calificadores: en primer lugar, que sólo podrán incidir en responsabilidad contable quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos -art. 2.b)-; en segundo término, que no toda acción u omisión contraria a la Ley que produzca menoscabo de caudales o efectos públicos, realizada por quien está encargado legalmente de su manejo, será suficiente para generar responsabilidad contable, ya que se requerirá, además, que resulte o se desprenda de las cuentas, en sentido amplio, que deben rendir todos aquellos que recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos -art. 15.1-; en tercer lugar, que la infracción legal se refiere a las obligaciones impuestas por las Leyes reguladoras de la Contabilidad Pública, o, lo que es lo mismo, la Ley General Presupuestaria y las correspondientes Leyes de Presupuestos, en orden al manejo de los tan repetidos caudales y efectos. No quiere decirse con esto que quien no se encuentre en las situaciones descritas no pueda incurrir en responsabilidad. Pero lo que no será ya es responsabilidad contable y, por consiguiente, su exigencia deberá de hacerse ante los órganos jurisdiccionales del orden que proceda y no ante el Tribunal de Cuentas.»

La Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, acabó por consagrar la referida doctrina de la Sala de Apelación estableciendo en su artículo 49.1 cuáles habrían de ser las pretensiones de responsabilidad que podrían ser conocidas por los órganos de la jurisdicción contable: «La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector».

Por tanto, para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos (por todas la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992) «

  1. Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.- b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.- c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.- d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave.- e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.- f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.»”

QUINTO

En el caso de autos resulta probado que, con independencia de la superficie que figurase en el Registro de la Propiedad al tiempo de enajenar el Ayuntamiento la parcela controvertida, la mercantil D.G., S.L., que adquirió en fecha 18 de julio de 2003 una parcela de 1.300 m2, a razón de 300,51 € el m2, superficie en función de la cual se fijó el precio que pagó a la Corporación transmitente (390.663 €), vendió en octubre de 2003 a la sociedad U., S.L. esa misma finca, indicando en la escritura pública de compraventa que la superficie de la parcela objeto del contrato era de 1.300 m2 “según el título y en la realidad, según reciente medición de MIL QUINIENTOS QUINCE METROS VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.515,24 m2)”, por un precio de 455.000 €.

En sus conclusiones formuladas en el acto del juicio, la representación procesal de Don D.S.G., llegó a cuestionar la realidad de la existencia misma de ese exceso de cabida de 215,24 m2, sobre la base de que, de acuerdo con la documentación obrante en autos y aportada al proceso por la parte actora, la única acreditación de la supuesta existencia de esa mayor superficie es una certificación emitida por un arquitecto, Don E.M.S.M., que sólo tenía la consideración de “técnico competente” a los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.8 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, relativo al procedimiento para la inscripción registral de excesos de cabida, pero que no era el “técnico municipal” del Ayuntamiento de Los Alcázares, como erróneamente se dice en la escritura pública de la compraventa celebrada entre las mercantiles D.G., S.L. y U., S.L., otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Albacete, Distrito de Murcia, Don P.F.G.N..

Baste señalar a este respecto que al margen de que se trata de una alegación nueva y que afecta a un hecho que hasta ese momento no había sido realmente controvertido, asimismo resulta indiferente a los efectos de la cuestión que aquí se ventila que el arquitecto Sr. S.M., fuese “técnico competente” o fuese el “técnico municipal” del Ayuntamiento de Los Alcázares. Desde un punto de vista registral, la certificación expedida por el arquitecto Don E.M.S.M., era jurídicamente bastante para poder causar la inscripción en el Registro de la Propiedad del exceso de cabida de 215,24 m2, ya que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 53.8 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, “Los excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita (…) se harán constar mediante certificado o informe sobre su superficie expedido por técnico competente y siempre que el Registrador no abrigare dudas sobre la identidad de la finca.”; en este mismo sentido, el artículo 298.3 párr.2º del Reglamento Hipotecario (modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre) previene que “(…) podrán inscribirse los excesos de cabida acreditados mediante certificación catastral o, cuando fueren inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, con el certificado o informe de técnico competente, en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley de 30 de diciembre de 1996, que permitan la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida, sin necesidad de título traslativo.”. Desde un punto de vista material, el de la realidad extrarregistral de la finca transmitida, lo cierto es que sobre la base de esa certificación de “técnico competente” de que su cabida real era de 1.515,24 m2 la mercantil U., S.L. prestó su consentimiento para la compra de la finca con arreglo a la superficie certificada tras esa nueva medición, mediante el pago del precio pactado con la vendedora D.G., S.L. que, lógicamente incluía el correspondiente al exceso de cabida declarado de 215,24 m2.

En íntima relación con lo que se acaba de exponer, la representación procesal del Sr. E.S., manifestó en sus conclusiones formuladas en el acto del juicio que, siendo la única acreditación de la existencia del supuesto exceso de cabida la certificación expedida por el Sr. S.M., de acuerdo con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondía a la parte actora la acreditación indubitada de que realmente existía un exceso de cabida en la parcela transmitida por el Ayuntamiento de Los Alcázares y que esa acreditación sólo se podría haber conseguido mediante la realización de una nueva medición de la parcela controvertida. Pues bien, entiende esta juzgadora en primer término, que se trata de una alegación “nueva” (cfr. Art. 405, 412, 286 y 426), pues el “exceso de cabida” de constante referencia, esto es, que lo adjudicado a D.G., S.L., y transmitido a U., S.L., arrojaba una superficie superior en 215,24 m2 de los escriturados y registralmente indicados; y en segundo término y a mayor abundamiento que, precisamente de acuerdo con el principio de carga de la prueba recogido en el meritado artículo 217 de la ley rituaria civil, es a la parte demandada, que ahora niega la existencia misma de una mayor superficie en la finca transmitida, a quien habría correspondido probar esa circunstancia.

Por todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que la finca transmitida por el Ayuntamiento de Los Alcázares, siempre con los linderos descritos reflejados en el Registro de la Propiedad, tras la inscripción de la segregación de la finca matriz en agosto de 2003, y recogidos en la escritura de compraventa tenía una mayor cabida, respecto de la superficie que constaba en el título, de 215,24 m2.

SEXTO

Partiendo, por tanto, de la real existencia del exceso de cabida en la parcela controvertida procede, a continuación, determinar si en la enajenación de la meritada parcela se observó el procedimiento legalmente establecido.

A este respecto se debe partir de lo dispuesto en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL), aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, cuyo artículo 113 previene que con carácter previo a la iniciación de los trámites conducentes a la enajenación de un bien inmueble -obviamente patrimonial- de titularidad municipal “se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuviese”. En el supuesto de autos resulta acreditado que el fundo municipal enajenado no fue objeto de la depuración de su situación física prevenida en el precepto suprascrito, limitándose la tramitación previa a la enajenación a un informe del Arquitecto municipal, Sr. A.F., emitido el 13 de febrero de 2003 a solicitud del entonces Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Los Alcázares Don D.S.G., en el que dicho arquitecto se limita “a transcribir la calificación urbanística de la parcela de propiedad municipal, (…), y que se encuentra en el Plan Parcial “LA DORADA”

Superficie: 1300 m2

Linderos:

Al frente, Calle Las Marismas;

Derecha entrando, con la finca matriz de donde se segrega, denominada Zona 1;

Izquierda, con parcela destinada uso docente; y

al fondo, con la Calle del Labrador.

(…)”

Debe entenderse que tal transcripción lo es de los datos que figuraban en el Inventario Municipal, debidamente autorizado por el Secretario-Interventor, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 32.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y no de los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, toda vez que en la fecha de emisión del informe por el arquitecto municipal, febrero del año 2003, la parcela de cuya enajenación trae causa la presente litis no figuraba inscrita registralmente como finca independiente. En ningún momento, por tanto, se procedió a la depuración física de la parcela que iba a ser objeto de la transmisión, esto es, a su deslinde, no obstante lo cual, el 14 de febrero de 2003, el día siguiente al de la emisión del informe del Arquitecto municipal, el entonces Secretario-Interventor del Ayuntamiento alcazareño emitió, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, el correspondiente informe preceptivo en el que afirmaba “que en el Inventario de Bienes de este Municipio y en el Registro de la Propiedad de Murcia número 7, figuran como de propiedad municipal las parcelas que a continuación se describen:

(…)

  1. Parcela de tierra de secano, hoy destinada a uso residencial, con fachada recayente a la Calle de Las Marismas, del Plan Parcial de Ordenación Urbana denominado “La Dorada”, con una superficie de 1.300 m2. Sus límites son: al Frente, Calle Las Marismas; Derecha entrando, con finca matriz de donde se segrega, denominada Zona 1; Izquierda, con parcela destinada a uso docente; y al Fondo, con Calle del Labrador”.

El entonces Secretario-Interventor, Sr. S.G. -amén de afirmar que en el Registro de la Propiedad figuraba inscrita a favor del Ayuntamiento de Los Alcázares la parcela de 1.300 m2, extremo que no era enteramente cierto, por cuanto lo que figuraba inscrito a nombre de la Entidad era la finca matriz, de la que se segregó la transmitida, puesto que la segregación de ésta del predio cuya transmisión aquí se ventila no fue inscrita hasta el mes de agosto de 2003, no opuso en su informe objeción alguna a la enajenación de la finca de titularidad municipal pese a no haberse procedido a la depuración de su situación física y jurídica, manifestando, por lo demás, un notable rigor al informar respecto del resto de formalidades legales que habrían de ser observadas, tanto en la enajenación de la parcela, como en el destino que habría de darse al precio obtenido de la venta, en tanto ingreso de la Hacienda Local procedente de la enajenación de un bien con la consideración de patrimonial (ex artículo 5 de la Ley 39/1988, reguladora de la Haciendas Locales, vigente al tiempo de producirse los hechos enjuiciados).

Frente a la omisión por los Servicios Municipales competentes de su obligación de proceder a la depuración de la situación física y jurídica de la parcela controvertida, destaca, como alegan los actores públicos en el Hecho Séptimo de su demanda, el escrupuloso cumplimiento de la obligación de proceder a tal depuración, mediante medición in situ de la parcela, realizada por el Arquitecto Municipal en el caso de la enajenación por esas mismas fechas de otra parcela de titularidad municipal, en este caso para poner de manifiesto la existencia de un defecto de cabida; en la práctica la adjudicataria, la mercantil I.B.,S.L., cuya representante era la misma que la de D.G., S.L., Doña I.C.E., pagó un menor precio del que habría tenido que abonar si se hubiese calculado de acuerdo con la superficie reflejada en el inventario municipal y en el Registro de la Propiedad. Este extremo no ha sido negado en ningún momento por las representaciones procesales de los demandados.

Por último, no puede dejar de destacarse el negligente cumplimiento de la obligación de formar, debidamente, inventario por parte de los Servicios Municipales (artículo 17.1 del Reglamento de Bienes de la Entidades Locales), y en concreto la que correspondía al Secretario-Interventor del Ayuntamiento alcazareño quien, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 32.1 del RBEL, antes referido, debía autorizar los inventarios de bienes de la Corporación, con el visto bueno del Presidente, cumpliendo, en relación con los inmuebles lo prescrito en el artículo 29.1 del meritado RBEL, de acuerdo con el cual “siempre que fuere posible, se levantarán planos de planta y alzado de edificios y parcelarios que determinen gráficamente la situación, linderos y superficie de los solares, parcelas no edificadas y de las fincas rústicas (…)”, y, en lógica consecuencia, con lo previsto en el artículo 30.1 del citado cuerpo normativo que previene que “todos los documentos que refrendaren los datos del inventario y, en especial, los títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías, se archivarán con separación de la demás documentación municipal”.

En efecto, como ya se ha dicho, la depuración de la finca era requisito esencial para su enajenación, y de haberse verificado se habría detectado la eventual existencia de esa mayor superficie de 215,24 m2; pero es que, aún de no haberse procedido a dicha depuración –con evidente contravención del procedimiento legalmente establecido para la enajenación de un inmueble, evidentemente patrimonial, de la entidad local-, si el inventario hubiese sido formado, rectificado y comprobado en la forma y con los requisitos prevenidos en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en él habría figurado la cabida real de la finca a enajenar, de modo que, en su caso, habría salido a licitación por una cabida de 1.515,24 m2 y el mismo tipo de 300,51 €/m2; todo ello sin perjuicio de la obligación de haberla inscrito en el Registro de la Propiedad impuesta por el artículo 36 del meritado Reglamento. Pese a lo anterior, el Secretario-Interventor certificó que la superficie de la parcela a enajenar era de 1.300 m2, sometiendo el Alcalde-Presidente al Pleno de la Corporación alcazareña dicha enajenación con el dato no ajustado a la realidad certificado por el codemandado Sr. S.G.

Por todo lo anterior, es claro que la referida actuación del codemandado Sr. S.G. se desprende de las cuentas -entendidas en el sentido más amplio, como reiteradamente viene manifestando la Sala de Justicia de este Tribunal (por todos, los Autos de la Sala de 11 y 18 de enero de 1986, 13 de marzo de 1987 y 10 de noviembre de 1988, y las Sentencias de 18 de abril de 1986 y de 22 de julio y 9 de septiembre de 1987)- que debía rendir por razón de su cargo, y además, supuso una manifiesta infracción de la normativa presupuestaria y contable reguladora de las Haciendas Locales. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1. de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (vigente al producirse los hechos controvertidos en el presente procedimiento), “la Hacienda de las Entidades locales estará constituida por los siguientes recursos. a) los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado”, señalando el apartado 1 del artículo 3 de la citada Ley que “constituyen ingresos de Derecho privado de las Entidades locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio”, considerándose, a estos efectos, patrimonio de las Entidades locales, según el apartado 2 de este mismo precepto, “el constituido por los bienes de su propiedad (...) susceptibles de valoración económica”, debiendo tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL) “son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la Entidad Local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la Entidad”. El procedimiento de enajenación de los bienes inmuebles patrimoniales de la Entidades Locales se encuentra regulado en el Capítulo V del Título Primero del Reglamento de Bienes (RBEL), siendo el artículo 113 el que, como ya se ha dejado dicho arriba, prescribe que “Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuviese”, habiéndose infringido en el supuesto de autos ambas previsiones.

Igualmente, se contravinieron las previsiones contenidas en el artículo 86 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, de acuerdo con el cual “Las Entidades Locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen (...) que se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación”, así como las recogidas -especialmente en lo atinente a la formación del inventario, su rectificación, y la comprobación del mismo- en la Sección 1ª del Capítulo II (regulador de la conservación y tutela de los bienes de las Entidades Locales), del Título I del meritado Reglamento de Bienes, relativa al inventario y registro de los bienes municipales.

Muy resumidamente, baste señalar respecto de la formación de los inventarios que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 32.1 del Reglamento, serán autorizados por el Secretario de la Corporación con el visto bueno del Presidente [el artículo 2.j) del Real Decreto 1174/1987, regulador del régimen jurídico de los Funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, se refiere, también, como función del Secretario a la llevanza y custodia del Inventario de Bienes de la Entidad]. Por su parte, el artículo 20 del RBEL exige que en el inventario de los bienes inmuebles se indique expresamente el dato de la superficie, previniendo el artículo 29.1 de dicho Reglamento que “siempre que fuere posible, se levantarán planos de planta y alzado de edificios y parcelarios que determinen gráficamente la situación, linderos y superficie de los solares, parcelas no edificadas y de las fincas rústicas (…)”, disponiendo, en fin, el artículo 30.1 del citado cuerpo normativo que “todos los documentos que refrendaren los datos del inventario y, en especial, los títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías, se archivarán con separación de la demás documentación municipal”.

Por lo que se refiere a la rectificación del inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1, dicha rectificación debe verificarse anualmente, “y en ella se reflejarán las vicisitudes de toda índole de los bienes y derechos durante ese etapa”. En el supuesto de autos resulta evidente que, presuponiendo que en el inventario se dieron de alta las parcelas cedidas obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento por P.C.V., S.A., en el año 1989, o bien el inventario no fue objeto de la preceptiva rectificación anual tras la cesión de terrenos del Ayuntamiento de Los Alcázares al Ministerio de Educación y Ciencia en el año 1991 -ni en ejercicios posteriores-, o bien el Secretario-Interventor se limitó a hacer constar en él la superficie resultante de la simple operación aritmética consistente en restar a la superficie preexistente según inventario, esto es 13.300 m2, correspondientes a las parcela patrimoniales nº 52 y 54, la superficie cedida al Ministerio, 12.000 m2, sin que se realizase por el técnico municipal competente una medición física de la superficie que se cedía ni de la sobrante que había de continuar bajo la titularidad dominical de la Corporación.

Si se ponen los hechos descritos en relación con la concurrencia del elemento subjetivo –dolo, culpa o negligencia graves, ex artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal– imprescindible para poder apreciar la existencia de responsabilidad contable de carácter directo, resulta que la conducta del demandado Sr. S.G. no puede sino ser calificada, cuando menos, de gravemente negligente, por cuanto ignoró las prescripciones legales que se han transcrito en los párrafos precedentes, y muy singularmente, la obligación de proceder a la depuración física y jurídica de la parcela controvertida.

De lo anteriormente expuesto resulta que en la enajenación de la parcela de 1.300 m2 se infringió el procedimiento legalmente establecido como consecuencia de una conducta que debe ser calificada, cuando menos, de gravemente negligente por parte del entonces Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Los Alcázares, Sr, S.G., al haber certificado que la superficie de la parcela a enajenar era de 1.300 m2 sin que previamente se hubiese procedido a la depuración de su situación física y jurídica y sin haber llevado el inventario de bienes, que a él le correspondía autorizar, en la forma prevenida en el Reglamento de Bienes de la Entidades Locales.

SÉPTIMO

Respecto a la participación del otro demandado, DON J.E.S. -Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Los Alcázares al tiempo de producirse los hechos aquí enjuiciados-, en la irregular enajenación de la finca controvertida, es necesario reiterar que con carácter previo a dicha enajenación se produjeron los siguientes hechos que vienen a excluir la posibilidad de imputarle responsabilidad contable alguna derivada de aquélla: · Con fecha 13 de febrero de 2003, el Arquitecto municipal, Don M.A.F., a solicitud del Secretario-Interventor, emitió informe relativo a la calificación urbanística, superficie y linderos de la parcela controvertida. La superficie consignada en dicho informe fue la de 1.300 m2. (folio 952 de la pieza principal) · El 14 de febrero el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Los Alcázares, Sr. S.G., emitió informe en el que manifestaba “que en el Inventario de Bienes de este Municipio y en el Registro de la Propiedad de Murcia número 7” figuraba como de propiedad municipal la parcela de continua referencia, con una superficie de 1.300 m2. Ese mismo día el Alcalde-Presidente, Sr. E.S., firmó la propuesta de enajenación de la parcela, de acuerdo con la descripción y superficie recogidas en el informe del Secretario-Interventor. El 17 de febrero de 2003 firmó la propuesta de Pliego de cláusulas económico-administrativas que habían de regir la enajenación de la parcela fijando un tipo de licitación de 300,51 €/m2. (folios 954 a 956) · Con fecha 18 de febrero de 2003, la Comisión Informativa de Hacienda del Ayuntamiento de Los Alcázares (a la que no asistió el Sr. E.S.) acordó por unanimidad informar favorablemente la enajenación mediante subasta de la parcela de 1.300 m2 y el pliego de cláusulas económico-administrativas -con un tipo de licitación de 300,51 €/m2- (folios 265 a 268 y 963 y 964). · El 20 de febrero de 2003 el Pleno del Ayuntamiento alcazareño acordó, también por unanimidad, sacar a pública subasta la meritada parcela con la superficie y el tipo de licitación indicados (folios 284 a 287 y 965 y 966), publicándose, con fecha 22 de marzo y 16 de abril de 2003, respectivamente, los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el del Estado (folios 293 a 295 y 972 a 978). · Habiendo quedado desierta la subasta, con fecha 22 de mayo de 2003, la mercantil C.I.M., S.A., manifestó su interés en adquirir la parcela de 1.300 m2 en el mismo precio que el tipo de licitación, esto es 300,51 €/m2 (folios 296 y 979). El Pleno de la Corporación Municipal, en sesión celebrada el 23 de mayo de 2003, acordó adjudicar la parcela controvertida a la mercantil citada (folios 301 y 302 y 984). · El 7 de julio de 2003 la C.I.M., S.A., comunicó al Ayuntamiento su voluntad de ceder la parcela a la mercantil D.G., S.L., solicitando que se otorgase escritura a nombre de ésta (folio 309). Por Resolución de la Alcaldía de fecha 8 de julio se autorizó que en la escritura de adjudicación se sustituyese a la mercantil inicialmente adjudicataria por la cesionaria de la parcela (folios 310 a 312). · En sesión celebrada el 4 de septiembre de 2003, el Pleno del Ayuntamiento de Los Alcázares, a la vista del informe favorable de la Comisión Informativa de Hacienda, ratificó la adjudicación firme de la parcela de continua referencia a la mercantil D.G., S.L. (folios 313 a 323).

La relación de hechos descrita, especialmente la existencia de los informes emitidos por el Arquitecto y el Secretario-Interventor municipales con fecha 13 y 14 de febrero de 2003, respectivamente, declarando como superficie real de la finca a enajenar la de 1.300 m2, unida a la falta de objeciones o reparos por parte de la Comisión Informativa de Hacienda y del Pleno de la Corporación en relación con la falta de depuración de la situación física y jurídica de la finca, excluye la posibilidad de imputar al Sr. E.S. responsabilidad contable alguna que pudiere derivarse de la enajenación de la finca controvertida y del eventual perjuicio económico que para las arcas del Ayuntamiento alcazareño pudiere haber generado, a juicio de los demandantes, y ello porque del iter fáctico relacionado resulta la inexistencia de un nexo de causalidad entre la conducta del entonces Alcalde de Los Alcázares y el supuesto menoscabo patrimonial sufrido, en opinión de la parte actora, por dicho Ayuntamiento y cuya reparación es el objeto de la demanda rectora del presente procedimiento de reintegro por alcance.

OCTAVO

Llegados a este punto, es necesario detenerse en una alegación que en sus respectivas contestaciones a la demanda realizan las representaciones procesales de los dos legitimados pasivos, que no es otra que de la participación del Pleno de la Corporación a lo largo del procedimiento de enajenación de la finca controvertida, y en consecuencia, la de la eventual responsabilidad de los miembros de dicho órgano municipal que votaron a favor, o simplemente no lo hicieron en contra, en la adopción de los distintos acuerdos plenarios enderezados a la enajenación de la parcela.

En efecto, y como ya se ha dicho anteriormente, el Pleno Municipal en sesión celebrada el 20 de febrero de 2003 aprobó por unanimidad la enajenación de la finca mediante subasta y el pliego de cláusulas económico-administrativas que habían de regir dicha venta, no poniendo objeción alguna respecto de la superficie de la parcela, 1.300 m2, ni respecto del tipo de licitación de la subasta, 300,51 €/m2. Asimismo, desierta la subasta en sesión celebrada el 23 de mayo de 2003, el Pleno aprobó –esta vez con cuatro abstenciones, pero sin votos en contra- la adjudicación directa de la parcela a la C.I.M., S.L., Y, por último, en sesión celebrada el 4 de septiembre de 2003, ratificó por unanimidad la sustitución de la adjudicataria inicial por la mercantil D.G., S.L. Ninguno de los miembros del Pleno puso objeción alguna al hecho de que la parcela saliese a subasta por la superficie de 1.300 m2 y el tipo de licitación de 300,51 €/m2.

Por otro lado, el Pleno municipal también hubo de intervenir preceptivamente en relación con el inventario de bienes inmuebles de la Corporación, ya que, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, a este órgano corresponde acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación.

Dicho lo anterior, y habida cuenta de que, aparte del Alcalde-Presidente, no se ha dirigido pretensión alguna de exigencia de responsabilidad contable ni se ha aceptado excepción de litisconsorcio pasivo necesario frente a ningún otro miembro de la Corporación municipal en el presente procedimiento, esta Consejera no puede entrar a valorar la participación de otras personas distintas de las demandadas en el presente proceso. No debe olvidarse, en este sentido, que en los juicios de responsabilidad contable que se siguen ante la jurisdicción del Tribunal de Cuentas rige el principio dispositivo que impide al órgano jurisdiccional decidir más allá de lo pedido y argumentado por las partes.

Por último, respecto a la actuación del entonces Arquitecto Municipal, Don M.A.F., no siendo demandado en el presente procedimiento no procede hacer declaración alguna acerca de su posible responsabilidad patrimonial por los hechos causantes del supuesto perjuicio económico sufrido, en opinión de la parte actora, por la Corporación alcazareña ni, como en el caso anterior, se advierte que se haya justificado la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario en relación con los codemandados.

NOVENO

Finalmente, una vez razonada la existencia de una conducta gravemente negligente por parte de Don D.S.G. en su intervención en el procedimiento de enajenación de la tantas veces reiterada finca de titularidad municipal, concurriendo en su actuación, además, el resto de los elementos legalmente exigidos para poder apreciar la existencia de responsabilidad contable, procede a continuación determinar si como consecuencia de dicha conducta se produjo en los fondos del Ayuntamiento de Los Alcázares un perjuicio patrimonial susceptible de ser considerado como alcance.

Probado que la finca transmitida por el Ayuntamiento de Los Alcázares, siempre con los linderos descritos reflejados en el Registro de la Propiedad, tras la inscripción de la segregación de la finca matriz en agosto de 2003, y recogidos en la escritura de compraventa tenía una mayor cabida, respecto de la superficie que constaba en el título, de 215,24 m2, se plantea la cuestión, introducida en el debate procesal por la representación de Don D.S.G., de si la titularidad dominical de dicho exceso de cabida correspondía al Ayuntamiento de Casas de Lázaro, en cuyo caso el perjuicio patrimonial que habría sufrido la Corporación municipal resultaría evidente o, por el contrario, dicha titularidad dominical correspondía al o a los propietarios de los predios colindantes al enajenado.

Para determinar este extremo es necesario analizar la cadena de transmisiones de la finca controvertida, desde su adquisición por el Ayuntamiento de Los Alcázares, en el año 1989, hasta la adquisición por la mercantil U., S.L., en octubre de 2003.

En efecto, como ya se ha hecho constar en los correspondientes ordinales de los Hechos Probados de esta resolución, el Ayuntamiento de Los Alcázares adquirió en 1989 por cesión obligatoria y gratuita de la mercantil P.C.V., S.A., de, entre otras, una parcela destinada a uso residencial con una superficie de 4.468 m2 (parcela patrimonial nº 52) y otra, destinada a uso docente, con una superficie de 8.832 m2 (parcela patrimonial nº 54). No existe constancia en autos de que por el Ayuntamiento se procediese a la medición de las parcelas que se le cedían, aceptándose la cesión de las mismas en los términos y de acuerdo con las superficies respectivas con las que figuraban inscritas a favor de la cedente en el Registro de la Propiedad. En el año 1991 la Corporación alcazareña cedió gratuitamente al Ministerio de Educación y Ciencia (posteriormente pasaría a ser propiedad de la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia) un predio de 12.000 m2 de superficie, formado por la parcela patrimonial nº 54, de 8.832 m2, y por 3.168 m2 procedentes de la parcela patrimonial nº 52, quedando, en consecuencia, un sobrante de propiedad municipal de 1.300 m2, todo ello siempre de acuerdo con el contenido de los asientos registrales, puesto que en esta ocasión tampoco se procedió a la medición de las fincas objeto de la cesión, ni tampoco de la sobrante de, supuestamente, 1.300 m2, que tampoco fue objeto de inscripción registral. En 2003 el Ayuntamiento de Los Alcázares procedió a la enajenación de esa finca sobrante de su titularidad, partiendo de la base de que su superficie era, de acuerdo con las operaciones de adquisición y transmisión anteriores, de 1.300 m2, tal y como resultaba de la simple operación de restar la superficie cedida al Ministerio, de la originariamente recibida de la mercantil P.C.V., S.A., nuevamente sin proceder a una medición de la finca que iba a ser enajenada. La adjudicataria de la finca, D.G., S.L., sí procedió a realizar una medición de la finca que había adquirido, certificando un técnico competente, el arquitecto Sr. S.M., que la parcela vendida por el Ayuntamiento de Los Alcázares, tenía una superficie real de 1.515,24 m2 en lugar de los 1.300 m2 que, conforme al contenido de los asientos del Registro de la Propiedad y en el título traslativo del dominio figuraban a nombre de la Corporación.

En el acto del juicio ordinario la defensa de Don D.S.G. concluyó que, de la prueba practicada, en ningún momento había quedado acreditado que la mayor cabida de 215,24 m2 inscrita por la mercantil adquirente final de la parcela controvertida fuesen de propiedad municipal y que, en consecuencia, se hubiese producido un menoscabo patrimonial en las arcas de la Corporación alcazareña, sino que, antes bien, dicho exceso de cabida se correspondía de forma evidente con una parte del defecto de cabida de la finca de titularidad de la Consejería de Educación de la Región de Murcia, lindante con la controvertida en autos, defecto de cabida que, de acuerdo con la documentación aportada al proceso por dicha representación procesal, se cifra en 878,42 m2 (resultado de restar a los 12.000 m2 cedidos por el Ayuntamiento de Los Alcázares en 1991 al Ministerio de Educación y Ciencia, los 11.121,58 m2 que la Consejería de Educación declaró como superficie real de su parcela al realizar la solicitud de licencia de obra en 2007). De acuerdo con la documentación aportada al proceso por la defensa del Sr. S.G., en mayo de 2007 la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia solicitó del Ayuntamiento de Los Alcázares licencia de obra para la ampliación del Instituto de Educación Secundaria “Antonio Menárguez Costa” sito parcela de 12.000 m2 que, en su día, la Corporación alcazareña había cedido al Ministerio de Educación y Ciencia. En la solicitud de la Consejería, acompañada de la correspondiente Memoria suscrita por Arquitecto colegiado, se hacía constar que la superficie de dicha parcela ocupada por la Consejería era en realidad de 11.121,58 m2; esto es 878,42 m2 menos de los 12.000 m2 que, en principio, el Ayuntamiento alcazareño habría transmitido al Ministerio de Educación y Ciencia en el año 1991.

Pues bien, llegados a este punto, y como consecuencia necesaria de que en el ámbito de la jurisdicción contable, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de junio, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al actor «la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda», e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo «la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior». Hay que decir que el principio del «onus probandi», establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que los hechos de los que se desprenda la existencia de responsabilidad contable deban ser probados por el actor, ya que de su concurrencia deriva el efecto jurídico que pretende al formular la demanda; en este sentido ha sido interpretado este principio por otras resoluciones de la Sala de Justicia de este Tribunal (ver por todas la Sentencia de 29 de julio de 2004). También la Jurisprudencia del Tribunal Supremo —entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 1998— ha declarado que: «parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos», lo que supone, según la Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 que «las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el «onus probandi», como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados»; por tanto, cuando los hechos hayan quedado inciertos, y por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquel a quien le correspondía la carga de probar.

En la presente litis ha quedado acreditada la existencia de un enriquecimiento carente de causa a favor de la mercantil D.G., S.L., por cuanto pagó 390.663 € por adquirir una parcela de titularidad municipal de, supuestamente, 1.300 m2, que vendió en octubre de 2003 a la también mercantil U., S.L., con un exceso de cabida de 215,24 m2 y por un importe de 455.000 €, obteniendo, en consecuencia, un beneficio de 64.337 €. Pero lo que en ningún caso ha resultado probado es que el correlativo empobrecimiento sin causa lo haya padecido el Ayuntamiento de Los Alcázares, motivo por el cual no cabe considerar acreditada la existencia, tal y como exigen los artículos 59.1 y 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de un alcance ni de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con determinados caudales o efectos o bienes de la citada Corporación Local.

DÉCIMO

Por lo anteriormente razonado no cabe sino desestimar la demanda de reintegro por alcance interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON LORENZO TABANERA HERRANZ, en nombre y representación de DON A.B.G., DON J.J.O.A., DOÑA M.C.V.P. y DON J.A.J.J., contra DON J.E.S. y DON D.S.G., Alcalde-Presidente y Secretario-Interventor, respectivamente, del Ayuntamiento de Los Alcázares al tiempo de llevarse a cabo la enajenación de la parcela de titularidad municipal. Todo ello sin perjuicio de las posibles responsabilidades de otra índole distinta de la contable que, en su caso, pudieran deducirse de los hechos, o de las posibles acciones de responsabilidad contable que eventualmente pudieran formularse como consecuencia de posibles perjuicios patrimoniales padecidos, también en su caso, por otras administraciones distintas del Ayuntamiento de Los Alcázares.

UNDÉCIMO

En cuanto a las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a ninguna de las partes por apreciar esta Consejera de Cuentas que el caso presenta complejidad relevante respecto a la identificación del patrimonio público afectado por la operación enjuiciada, que dio lugar al enriquecimiento sin causa experimentado por la mercantil D.G., S.L. como consecuencia del proceso de adquisición y ulterior enajenación de la finca controvertida en los presentes autos.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, LA CONSEJERA DE CUENTAS acuerda el siguiente

IV . FALLO

Desestimar la demanda de reintegro por alcance interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON LORENZO TABANERA HERRANZ, en nombre y representación de DON A.B.G., DON J.J.O.A., DOÑA M.C.V.P. y DON J.A.J.J., contra DON J.E.S. y DON D.S.G. Sin costas

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante esta Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de que doy fe.

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