SENTENCIA DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 22 de Septiembre de 2008

Fecha22 Septiembre 2008

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-14/08, (Entidades Locales/Ayuntamiento de Huecas/Toledo), en el que han intervenido el Ayuntamiento de Huecas, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña María Salud Jiménez Muñoz y defensa letrada de Don Juan José Alonso Rodríguez, como demandante; el Ministerio Fiscal; y DON DIMAS, como demandado, bajo la representación y defensa del Letrado Don Antonio Muñoz-Perea Piñar y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en la Sección de Enjuiciamiento las Actuaciones Previas nº 89/07, seguidas contra DON DIMAS, como consecuencia de la Sentencia dictada en la causa penal JU/202 y consiguiente fijación de la responsabilidad civil a cargo de este Tribunal, se procedió el 25 de enero de 2008 al reparto del presente procedimiento de reintegro por alcance con el número de orden B-14/08.

SEGUNDO

Por Providencia de 29 de enero de 2008 se acordó anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de la posible responsabilidad contable, procediéndose a las correspondientes publicaciones en el Boletín Oficial del Estado (18 de febrero de 2008), en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha (20 de febrero de 2008), y en el de la provincia de Toledo (26 de febrero de 2008), así como en el Tablón de anuncios de este Tribunal durante el plazo legal establecido. En la citada Providencia se ordenó, también, el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante procesal del Ayuntamiento de Huecas, y de DON DIMAS.

TERCERO

El Ministerio Fiscal compareció el 30 de enero de 2008; el Ayuntamiento de Huecas, a través de la Procuradora Doña María Salud Jiménez Muñoz, y defensa letrada de Don Juan José Alonso Rodríguez, el 14 de febrero de 2008; y DON DIMAS, bajo la representación y defensa del Letrado Don Antonio Muñoz-Perea Piñar, el 12 de marzo de 2008.

Dicho Letrado, en su comparecencia, comunicó que la partida reclamada a su patrocinado correspondiente al ejercicio de 1998, que se le imputaba en el expediente administrativo de Actuaciones Previas, había sido incluida en el procedimiento de reintegro por alcance A-83/03, solicitando que el Tribunal se abstuviera para conocerla en el presente procedimiento, por tratarse de cosa juzgada. Dicho escrito se trasladó al Ministerio Fiscal y al representante procesal del Ayuntamiento de Huecas para su pronunciamiento. El Ministerio público manifestó que procedía excluir la referida partida, y el representante procesal del Ayuntamiento declaró que limitaría la demanda a la suma que no fue objeto del procedimiento jurisdiccional a que se ha hecho referencia.

CUARTO

Por proveído de 23 de abril de 2008 se tuvo por comparecidas a las partes, y se dio traslado de las actuaciones al representante procesal del Ayuntamiento de Huecas, para que dedujese, en su caso, la oportuna demanda, lo que llevó a efecto el 19 de mayo de 2008, contra DON DIMAS, siendo la pretensión deducida la de que el demandado reintegrase la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (26.350,48 €), así como los intereses legales y las costas del procedimiento.

QUINTO

Por Auto de 30 de mayo de 2008 se tuvo por admitida la demanda, dando traslado de la misma al demandado para su contestación; se concedió también el trámite de audiencia a las partes para determinar la cuantía del procedimiento.

SEXTO

Con fecha 9 de julio de 2008 tuvo entrada en este Departamento un escrito del Letrado y representante procesal del demandado, en el que manifestaba el allanamiento de su patrocinado a las pretensiones de la parte actora, postulando que no se produjera en el fallo de la sentencia pronunciamiento alguno sobre condena en costas.

Por Providencia de 11 de julio de 2008 se dio traslado de dicho escrito a las restantes partes para que alegasen lo que a su derecho conviniera. La representación procesal del demandante aceptó expresamente el allanamiento del demandado; por su parte, el Ministerio Público no se opuso al mismo. Ambos legitimados activos se opusieron expresamente, sin embargo, a que no se produjera la condena en costas del demandado.

SÉPTIMO

Se han observado las normas legales y reglamentarias en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el art. 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los arts. 52.1.a) y 53.1 de la Ley de Funcionamiento de dicho Tribunal, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiendo sido atribuido, el presente procedimiento, a este Departamento Segundo, el 25 de enero de 2008.

SEGUNDO

En el presente procedimiento, el Letrado y representante procesal del demandado se ha allanado a la pretensión de reintegro deducida por la parte demandante, y el Ministerio Fiscal no se ha opuesto al mismo, tras la expresa aceptación del allanamiento por la representación procesal del Ayuntamiento de Huecas.

Expuestas ya las posturas de las partes, hay que recordar que el art. 78.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal de Cuentas podrán terminar por allanamiento; y, en su número 2, añade que dicha forma de terminación anormal del proceso se regirá por lo dispuesto en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo, que hoy hay que entender referida a la de 13 de julio de 1998.

Por su parte, el art. 75.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece que «producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiese infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego sentencia que estime ajustada a derecho». En primer lugar, hay que poner de manifiesto que, al contrario de lo que ocurre en la jurisdicción contencioso-administrativa en la que, por lo general, el demandante es un particular y el demandado una Administración Pública, en el caso de la jurisdicción contable las posturas procesales se encuentran invertidas. Así, la legitimación activa —dejando aparte el supuesto excepcional de la Acción Pública— corresponde a una Administración Pública que considera que ha existido un perjuicio en sus fondos públicos, o al Ministerio Fiscal; mientras que la legitimación pasiva corresponde a los que recauden, intervengan o administren fondos públicos o a los que perciban subvenciones o ayudas, también provenientes de presupuestos del Sector Público. Ello quiere decir que la vigilancia de la infracción del ordenamiento jurídico se ve atenuada, precisamente, por las posiciones procesales de las partes y por la circunstancia de que el allanamiento supone, en nuestra jurisdicción, la total aceptación, por parte del demandado, de las pretensiones de una administración pública, o de los que ejercitan acciones de responsabilidad por menoscabo en los fondos de la misma.

Y así, en el presente procedimiento, la parte demandada ha postulado su allanamiento a las pretensiones de reintegro deducida; el Ministerio Fiscal no ha opuesto razones de interés público que lo impidan, y la parte actora aceptó tal allanamiento. Se dan, por tanto, los requisitos precisos para que este órgano jurisdiccional lo acepte en cuanto a la pretensión de la parte actora relativa al principal y a los intereses legales.

TERCERO

El principal del reintegro debe fijarse en la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (26.350,48 €), de acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda.

Por lo que se refiere a los intereses legales, que no ha cuantificado la parte demandante, estos deberán calcularse en fase de ejecución de sentencia. Para su cómputo se tendrán en cuenta las fechas en las que se han producido cada uno de los descubiertos parciales, según el siguiente pormenor deducido de la demanda, que remiten a los hechos probados en la sentencia penal JU/202, a la que se ha hecho referencia. CANTIDAD EN

EUROS CANTIDAD EN

PESETAS. FECHA INICIAL COMPUTO DESCUBIERTO

1.626,78 270.673,- 01/08/1996 Hecho Probado a)

1.626,78 270.673,- 30/09/1996 Hecho Probado a)

545,51 90.765,- 30/11/1996 Hecho Probado b)

545,51 90.765.- 31/12/1996 Hecho Probado b)

4.808,10 800.000,- 19/05/1997 Hecho Probado c)

4.894,59 814.392,- 30/09/1997 Hecho Probado d)

2.164,41 360.128,- 31/05/1997 Hecho Probado e)

1.296,39 215.701,- 09/02/1999 Hecho Probado g)

4.062,78 675.990,- 31/12/1999 Hecho Probado h)

3.727,86 620.263,- 31/12/2000 Hecho Probado h)

1.051,77 175.000,- 31/12/2001 Hecho Probado h)

TOTAL 26,350,48 € TOTAL 4.384.350,- pts.

CUARTO

La única controversia entre la propuesta de la parte demandada y la parte demandante (coincidente con la del Ministerio Fiscal), consiste en la pertinencia de condenar en costas al demandado que se allana. La Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa de 13 de julio de 1998, no contiene ninguna norma específica, ni en su artículo 77, regulador del allanamiento, ni en el resto de su articulado sobre la pertinencia de efectuar una condena en costas para este modo de terminación anormal del proceso. Ello obliga a aplicar la regla general del artículo 139.1 de dicha Ley procesal, que prevé la condena en costas a la parte que sostuviere su acción o interrumpiere los recursos con mala fe o temeridad.

Por otro lado, invocada por todas las partes intervinientes, en sus respectivos escritos sobre esta materia, la necesidad de aplicar al presente caso la regulación de las costas según las disposiciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, como Ley supletoria, lo que resulta del todo pertinente, según lo dispuesto en la Disposición Final Segunda Dos de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, procede analizar lo dispuesto en dicha Ley procesal. Y así, esta Ley, en su art. 395, dispone que «si el demandado se allanara a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado». En el presente caso, concurre el requisito temporal para que no proceda la condena a las costas. En efecto, como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, la voluntad de allanamiento, por parte del demandado, se produjo, antes de contestar a la demanda, en cuanto el mismo tuvo conocimiento de la pretensión del demandante.

Queda, pues, por analizar si se puede apreciar la existencia de mala fe en el demandado, única razón jurídica que permitiría la condena en costas, una vez que la voluntad de allanamiento se produjo en el momento procesal oportuno, para que no procediera la imposición de las mismas al demandado. Pero hay que recordar que el presente procedimiento se inicia como consecuencia del traslado, por un Juez Penal, al Tribunal de Cuentas, de una Sentencia para que se depurara, por el órgano jurisdiccional contable la responsabilidad civil derivada de un delito de malversación en los caudales públicos. Así, la acción contable ahora ejercitada procede de un pleito anterior, en aplicación por la jurisdicción penal de lo ordenado por el legislador en el artículo 49.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, según el cual, cuando los hechos fueran constitutivos de delito, el Juez o Tribunal Penal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto para que se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales públicos.

Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional no aprecia la existencia de mala fe ni de temeridad en la conducta procesal del demandado, que, hay que recordarlo, manifestó su voluntad de allanamiento en cuanto tuvo conocimiento de la pretensión del demandante ante esta jurisdicción. No se dan, en consecuencia, las circunstancias subjetivas que establece el art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que proceda la imposición en costas en el presente caso.

QUINTO

Por todo lo expuesto, no procede sino aceptar el allanamiento propuesto por el Letrado y representante procesal de DON DIMAS a la pretensión de reintegro deducida por el representante procesal del Ayuntamiento de Huecas, consistente en la condena al demandado al reintegro del principal, VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CENTIMOS (26.350,48 €) así como a los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de sentencia según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.

SEXTO

Por lo que se refiere a las costas no procede la imposición de las mismas por aplicación de lo dispuesto en los arts. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, y 395 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero.

VISTOS los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expresados

EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

ÚNICO

Declarar el allanamiento a la pretensión deducida por el representante procesal del Ayuntamiento de Huecas, presentada por la representación procesal de DON DIMAS; sin costas.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en los autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de lo que doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia pueden interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas y para ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el plazo de quince días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el art. 85 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por remisión del art. 80.2 de la Ley 7/1988, de cinco de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dictada, leída y publicada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas que la suscribe en el mismo día de su fecha, en audiencia pública, con mi asistencia, doy fe.

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