SENTENCIA nº 2 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 26 de Febrero de 2009

Fecha26 Febrero 2009

SENTENCIA

En Madrid, 26 a de febrero de dos mil nueve.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-48/07-0, del ramo de Ciudades Autónomas (Informe Fiscalización TCu Ejercicios 1998-2001), CEUTA, en el que la Ciudad Autónoma de Ceuta, por medio de su representante procesal, actúa como parte demandante contra DON A.S.C., como demandado, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Fue turnado el presente procedimiento por diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, dimanante de las actuaciones previas nº 212/05-0 donde la Delegada-Instructora cifró un alcance por importe de 444.748,96 €.

SEGUNDO

Tras los trámites legales oportunos, comparecieron en la litis el Ministerio Fiscal, la representación procesal de la Ciudad de Ceuta así como los legales representantes de DON A.S.C., DON J.C.R.C. y DON J.M.C.F., dándose traslado de los autos al Letrado representante procesal de la Ciudad de Ceuta, para la formulación de demanda.

TERCERO

La Ciudad de Ceuta formuló demanda en fecha 12 de septiembre de 2007 contra DON A.S.C. por importe de 444.748,96 €, más intereses de demora. Se sustenta en la ausencia de documentación suficiente que acredite la ejecución del contrato y su posterior comprobación material; la imputación contra el SR. S.C. se deriva de las competencias que el mismo tenía atribuidas como Presidente de la Ciudad de Ceuta en materia de reconocimiento de créditos u obligaciones.

CUARTO

Por medio de Auto de 11 de octubre de 2007 se admitió la demanda, acordándose oír a las partes sobre la cuantía del procedimiento.

QUINTO

Mediante escrito de 19 de noviembre de 2007 la representante procesal de DON A.S.C. formuló contestación a la demanda, invocando las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, la primera por cuanto la demanda no hace referencia alguna a la causa del incumplimiento del contrato o a la falta de justificación ni a las acciones u omisiones del demandado, lo que provoca su indefensión; respecto al litisconsorcio, alega desconocimiento de los motivos de exculpación de los que fueran Consejero de Economía y Hacienda, DON J.C.R.C. e Interventor de la Ciudad de Ceuta, DON J.M.C.F., cuando sucedieron los hechos, teniendo en cuenta que el primero tenía delegada la competencia de la ordenación de pagos y que el segundo era el responsable cualificado en materia económica y contable. Como excepción material invoca la prescripción, ya que cuando fue citado a liquidación provisional habían transcurrido más de cinco años desde la producción de los hechos. En cuanto al fondo, alega que no se dan los requisitos para la exigencia de responsabilidad contable, ya que existe justificación documental de la ejecución del contrato y hubo también comprobación material por el órgano fiscalizador; pide que se acojan las excepciones o, subsidiariamente, los argumentos de fondo.

SEXTO

Por Auto de 27 de noviembre de 2007 se fijó la cuantia en 444.748,96 €, decretando seguir la tramitación del procedimiento conforme a las normas del juicio ordinario.

SÉPTIMO

Por providencia de 30 de noviembre de 2007 se señaló audiencia previa de juicio ordinario para el día 19 de febrero de 2008, celebrándose ésta con la comparecencia del Ministerio Fiscal y de las partes demandante y demandada por medio de sus representantes legales; la actora se opuso a las excepciones planteadas por la demandada relativas al defecto en la forma de plantear la demanda y de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario; igualmente se opuso a las mismas el Ministerio Fiscal; el demandado por su parte, reprodujo idéntica argumentación a la de la contestación sobre las excepciones procesales; este Consejero de Cuentas apreció que la prescripción era una cuestión de fondo, en tanto las otras dos citadas no debían ser estimadas, manifestando la demandada su oposición; sobre fijación de los hechos y prueba, la actora reiteró las de la demanda, proponiendo la documental obrante, así como la que acompañó al escrito de demanda; en iguales términos se pronunció el Ministerio Fiscal; la demandada propuso, además de la documental, testifical del representante de “N.A. S.C.” ; se admitió toda la propuesta, fijándose la vista de juicio ordinario el día 17 de junio de 2008.

OCTAVO

En virtud de Auto de 27 de mayo de 2008 se ordenó el alzamiento de las medidas cautelares de aseguramiento practicadas sobre bienes de la titularidad de DON J.M.C.F. y de un familiar de DON J.C.R.C., toda vez que los citados no habían sido demandados en el presente procedimiento.

NOVENO

El día 17 de junio de 2008 se celebró juicio ordinario con la comparecencia del Ministerio Fiscal y las representaciones de las partes actora y demandada; la testifical de DON F.N.P. versó acerca del objeto y duración del contrato de controvertida justificación, sobre la que él mismo manifestó que emitía las correspondientes facturas, procediendo a remitir la documentación a la Ciudad de Ceuta; en trámite de conclusiones, la actora reiteró sus pretensiones ante la inexistente justificación documental sobre los servicios prestados y gastos realizados; el Ministerio Público pidió también la estimación de la demanda, oponiéndose a la prescripción, por cuanto ésta se habría interrumpido al iniciarse el procedimiento de fiscalización; por último, la representación del demandado reiteró la existencia de prescripción, pues no se dio el debido conocimiento formal de actuaciones contra el interesado; asimismo, que hay defecto legal en la demanda que origina indefensión al no conocerse las omisiones atribuidas al demandado, y, sobre la justificación, que la minuta que presentaba era suficiente a tales efectos, habida cuenta que ya estaba previsto el abono al contratante de una cantidad mensual; en todo caso que la prueba incumbe a la actora que no ha probado ni la responsabilidad contable del demandado ni el daño a los fondos públicos; etc.; este Consejero de Cuentas declaró el proceso visto para sentencia sin necesidad de practicar diligencias finales.

DÉCIMO

Se han observado las prescripciones legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada legalmente por su Presidente, formalizó con la empresa N.A., S.C. dos contratos los días 19 de julio de 2000 y 18 de octubre del mismo año, (la prórroga del anterior), por importes totales cada uno de ellos de 222.374,47 € (37.000.000 ptas.); su objeto era la contratación de consultoría y asistencia relativa a la representación y defensa de los proyectos e iniciativas de la Ciudad Autónoma de Ceuta ante las Instituciones de la Unión Europea, obligándose las partes a su cumplimiento, el adjudicatario a su ejecución y efectividad en la cantidad y plazo adjudicado, (tres meses desde su formalización); a tenor del Pliego de clausulas administrativas particulares que formaba parte integrante del referido contrato, la Ciudad de Ceuta precisaba contar con asesoramiento especializado y representación permanente en la ciudad de Bruselas para la negociación de la financiación comunitaria derivada del Marco Comunitario de Apoyo (MCA), para el período 2000-2006. La Ciudad Autónoma, por su parte se obligaba al abono del precio mediante pagos mensuales, una vez presentada factura/certificación previamente conformada por el servicio correspondiente, y acompañada de copia del traslado de adjudicación del contrato.

SEGUNDO

A tenor de la documental incorporada a los autos, cinco pagos se contabilizaron en el presupuesto de gastos del ejercicio 2000 y uno en el año 2001, por un importe total de 74.000.000 ptas; en cuanto al primer contrato, de las facturas presentadas por la adjudicataria, la nº 9 aparece sin conformar, y las números 11 y 18, con la conformidad del entonces Presidente de la Ciudad de Ceuta, Sr. S.C.; las tres se expidieron por “servicio de consultoría y asistencia relativa a la representación y defensa de los proyectos e iniciativas de la Ciudad, respectivamente hasta los días 3 de agosto, 3 de septiembre y 3 de octubre de 2000”; las mismas figuran acompañadas de copias de los señalados contratos, obrando asimismo una memoria-sumario correspondiente al mes de enero de 2001, elaborada por la adjudicataria en la que se recogen los servicios prestados por la misma en ejecución del contrato; respecto al contrato prorrogado, las facturas nº 20, 21 y 22 aparecen conformadas con la firma del Sr. S.C., y, acompañadas de copias de los contratos y de la memoria-sumario antes señalados.

En autos obra documentación justificativa de algunos gastos en que incurrió la adjudicataria; así figuran copias de dos documentos de declaración liquidación del impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en la Ciudad de Ceuta correspondientes al ejercicio 2000, ingresados el día 13 de febrero de 2001, por importes respectivos de noventa y cuatro mil ochocientos siete euros, (94.807 €) y un millón ochocientos noventa y seis mil ciento cincuenta y cuatro euros (1.896.154 €); la naturaleza de la operación objeto de gravamen en ambos es la intermediación inmobiliaria (epígrafe IAE 724.2); asimismo obran diversos documentos acreditativos de los gastos realizados por la empresa “N.A., S.C”., correspondientes a cinco viajes realizados a la Ciudad de Ceuta desde Marbella donde se hallaba la sede del despacho, con motivo de la ejecución del contrato de asistencia; los señalados desplazamientos tuvieron lugar los días 20 de septiembre de 2000, (21.523 ptas.), 22 de noviembre de 2000 (20.398 ptas), 5 de diciembre de 2000, (16.352 ptas.), 12 de enero de 2001 (15.135 ptas.), 2 de febrero de 2001, (14.810 ptas.) y 5 de febrero de 2001 (15.036 ptas.), teniendo por objeto los mismos la entrega al Ayuntamiento de Ceuta de las correspondientes facturas de gastos realizados por el despacho y la presentación al entonces Consejero de Economía y Hacienda de la Ciudad ceutí, DON J.C.R.C., de la memoria anual y su ampliación; constan también determinada documentación (facturas y copia de talón nominativo de pago), acreditativas de la realización de dos viajes por un importe de 2.180.083 ptas, a la República de Guatemala a fin de recabar apoyo político financiero para canalizar las ayudas de la Unión Europea a proyectos de desarrollo en Centroamérica a través de la asociación >. Asimismo, se hallan acreditados los pagos mediante sendos cheques nominativos, de 5.893,42 francos franceses a Monsieur J.L.L.G., quien intervino, en calidad de intermediario en el reseñado proyecto, y de 39.364 ptas a favor de F.C., Ingeniero Consultor francés, por los gastos realizados por el mismo con motivo de su desplazamiento a Madrid para colaborar en la viabilidad del proyecto de construcción de un Aeropuerto en la Ciudad de Ceuta; obra asimismo documentación acreditativa del pago de varios cheques, a favor del Sr. C. por importes de 4.058,75 y 50.000 francos franceses por los servicios prestados al Despacho N.A., S.C. en relación al contrato de consultoría objeto de la litis y a favor del Sr. de Grandcourt por importe de 5.778,42 francos franceses por sus tareas de intermediación en relación al referido contrato.

TERCERO

La Ciudad de Ceuta abonó un importe de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (444.748,96 €), (74.000.000 ptas.), a la empresa N.A., S.C. en el año 2000. Los seis pagos se hicieron efectivos en los meses de agosto (12.300.000 ptas), septiembre, (12.300.000 ptas), octubre (12.400.000 ptas), y diciembre, en éste a través de tres transferencias de (12.300.000 ptas, 12.300.000 ptas y 12.400.000 ptas.)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Compete al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el art. 2 apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución el Consejero de Cuentas que la suscribe, en virtud de diligencia de reparto de 10 de mayo de 2007.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe realizarse pronunciamiento sobre las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, invocadas por el representante legal de DON A.S.C. en su escrito de contestación a la demanda; la primera la funda en las supuestas omisiones en el escrito de demanda sobre el incumplimiento contractual alegado, la ausencia de justificación documental del pago, así como la conducta activa u omisiva del demandado.

El artículo 416.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recoge como cuestión procesal que exige un previo pronunciamiento al examen del fondo del asunto, la relativa al defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. La doctrina jurisprudencial sobre el alcance de dicha excepción (SSTS de 26 de mayo de 1982, 13 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2000, 16 de marzo de 2001, 18 de febrero de 2002, 18 de diciembre de 2003 y 2 de junio de 2004), viene declarando que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido, añadiendo que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado. Además, que lo proclamado por los artículos 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, (hoy artículos 399 y 416.5ª), no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos y sí en el sentido de que estén adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, que pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que en el Derecho lo que se impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que desvirtúen ese conocimiento (SSTS de 28 de febrero de 1978).

En el presente caso, los términos en que está redactado el suplico de la demanda explicitan suficientemente cual es la cuestión sometida al debate jurisdiccional, que no es otra que la procedencia o no de los pagos realizados por la Ciudad Autónoma de Ceuta a la empresa “N.A., S.C.”, como precio del contrato de consultoría y asistencia suscrito entre ambos, y en contraprestación a los servicios y asesoramiento a que se obligó la citada empresa como objeto de ese pacto. Delimitado el “petitum” en estos términos así como las partes en litigio, los razonamientos que han llevado al demandado a invocar esta cuestión procesal, más bien son cuestiones de fondo que deben ser resueltas razonadamente en esta resolución a la vista del material probatorio incorporado a la litis, por lo que no procede en este punto sino rechazar la invocada excepción.

TERCERO

La excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario la fundamenta el demandado en el hecho de no haberse dirigido la pretensión contra los que al tiempo de ocurrir los hechos controvertidos, ostentaron los cargos de Consejero de Economía y Hacienda, DON J.C.R.C. y de Interventor de la Ciudad Autónoma de Ceuta, DON J.M.C.F. Y ello, teniendo en cuenta las funciones que tenían atribuidas “ex lege”, el primero la de ordenación de pagos, competencia que ostentaba por delegación, y, el Interventor a quien correspondía la fiscalización de los expedientes.

Según ha venido precisando la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, valga, por todas, citar la Sentencia nº 9/02, de 18 de diciembre, cuyo Fundamento de Derecho Octavo señala: “El litisconsorcio pasivo necesario viene impuesto por vinculaciones subjetivas, de tal forma que si no son demandados todos aquellos que son responsables de la situación jurídica material deducida en el proceso, concurre una falta de legitimación pasiva que impide dictar una sentencia estimatoria, dado que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, entre otras, la Sentencia de 31 de octubre de 1986, el defectuoso litisconsorcio afecta a la validez de la relación jurídico-procesal, que se entiende en estos casos mal formada”. El demandante en todo proceso debe convocar al mismo a cuantas personas físicas o jurídicas pueden estar afectadas por la resolución que en el mismo recaiga, para el logro de sus pretensiones, no pudiendo elegir libremente a los demandados, sino que debe dirigir su acción frente a todos los que tengan un evidente y legítimo interés en impugnarla, y puedan resultar afectados por la decisión que se pronuncia (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1986 y 16 de octubre de 1987). No obstante, en el ámbito de la jurisdicción contable debe tenerse en cuenta que la responsabilidad contable directa que pueda declararse tiene el carácter de solidaria, según dispone el artículo 38.3 de la Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982, teniendo reiteradamente declarado la jurisprudencia, en doctrina unánime, que tratándose de deudas con el carácter de solidarias el acreedor no está obligado a traer a juicio todos los deudores solidarios, dada la responsabilidad que por la totalidad de la deuda tiene cada uno de éstos; y en cuanto a la pretensión de responsabilidad contable subsidiaria, al limitarse la misma a los perjuicios que sean consecuencia de los actos del responsable, según dispone el artículo 38.4 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, la ausencia en juicio de alguno o algunos de los posibles responsables subsidiarios nunca perjudicaría a los que sí fueron traídos al proceso (Sentencias de 13 de octubre de 1994 y 20 de junio de 1995).

No se puede olvidar, por otra parte como señala otra Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas nº 11/2007, de 20 de julio, en su Fundamento Jurídico Cuarto, la trascendente consecuencia que la estimación del litisconsorcio pasivo necesario proyecta sobre la decisión del fondo del asunto, al quedar éste imprejuzgado por absolución de la instancia. “La posibilidad de admitir que la presentación por el demandado de otros presuntos titulares de responsabilidades contables pudiera, sin otro apoyo de derecho positivo, constituir un argumento suficiente para impedir que el fondo fuera tratado en el proceso, podría considerarse vulneradora del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, puesto que provocaría en el demandante una clara situación de indefensión, máxime si, como ocurre en el proceso judicial contable, las responsabilidades se derivan de hechos en los que habitualmente aparecen vinculados varios sujetos. Si se aceptase esta postura, como pretende la demandada, se crearía el peligroso precedente de dejar a la voluntad del sujeto pasivo del proceso la posibilidad de que las cuestiones de fondo fueran tratadas sin todas las garantías de un proceso contable, y permitiría a los demandados, a través del fácil cauce de alegar la posible existencia de otros presuntos responsables, eludir, en claro fraude de ley, la acción de Justicia, o retrasarla de una manera sistemática, abortando todo intento de desarrollar un proceso contable completo y jurídicamente seguro”.

La admisión de esta excepción debe valorarse en cada caso, sin perjuicio de la disposición de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas sobre la responsabilidad solidaria; así lo tiene declarado la Sala en otra Sentencia de 1 de diciembre de 2005, cuando señala que, una vez sentada la aplicabilidad plena de la figura en nuestra jurisdicción, serán las circunstancias del caso concreto y el poder dispositivo del actor en la elección del demandado siempre que la misma no resulte igualmente caprichosa, las que deban restringir dicha aplicabilidad; además según doctrina también consolidada de la Sala de Justicia, por todas Sentencia 26/2004, de 9 de diciembre, Fundamento Jurídico Tercero, en la jurisdicción contable rige el principio de rogación; ello unido al carácter patrimonial y personal de la responsabilidad contable que determina que deba responder de los fondos públicos aquel que los maneja, gestiona o tiene a su cargo, comporta que en este tipo de deudas, las solidarias, el acreedor no esté obligado a traer a juicio a todos los posibles deudores solidarios, habida cuenta la responsabilidad que por la totalidad de la deuda tiene cada uno de ellos.

Aplicando la normativa y doctrina expuestas al presente caso, la acción de responsabilidad contable directa la ha dirigido la Ciudad Autónoma de Ceuta exclusivamente contra DON A.S.C., en su condición de Presidente de la misma en la época en que sucedieron los hechos objeto del alcance. Bien es cierto, como ha alegado la parte demandada, que, en la papeleta de demanda no se deduce pretensión alguna contra los que en aquella época ostentaban los cargos de Consejero de Economía y Hacienda y de Interventor de la referida Ciudad, así como que éstos tenían atribuídas determinadas competencias en el proceso de ordenación de los pagos derivados de la contratación, el primero, y, en su control interno, el segundo; no obstante ello, la actora ha dirigido sus pretensiones exclusivamente contra la persona del que fuera Presidente, DON A.S.C., como responsable contable directo, quien ostentaba expresas atribuciones en el proceso de ordenación del gasto y del pago y que participó activamente en los procedimientos que dieron lugar a los pagos controvertidos objeto de esta litis; en consecuencia, habida cuenta la naturaleza solidaria ex art. 38.3 LOTCu de la responsabilidad contable directa que se pretende del SR. S.C., y, teniendo presentes los criterios jurisprudenciales expresados en este razonamiento jurídico, se estima que la relación jurídico-procesal aparece conformada debidamente y conforme a derecho en la presente litis entre las partes actora y demandada respectivamente citadas, por lo que debe rechazarse la invocada excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO

La parte demandada ha invocado, como excepción material, la prescripción de la acción para la exigencia de responsabilidad contable al SR. S.C., habida cuenta que éste tuvo conocimiento del asunto el día 22 de noviembre de 2006, en que fue citado a liquidación provisional de presunto alcance, habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptivo de cinco años establecido por la normativa presupuestaria vigente al tiempo de suceder los hechos; apoya su alegación, también, en las previsiones de la Ley General Tributaria sobre los supuestos de interrupción de la prescripción, así como en la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (arts. 57 y 58), en su redacción tras la modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto a la eficacia y validez de los actos y resoluciones administrativas que quedaría supeditada a su notificación a los interesados, o a su posterior publicación.

Respecto al alcance y efectos que deben darse a la ausencia del “conocimiento formal por el interesado” de la iniciación de las actuaciones o procedimientos a que alude la Diposición Adicional Tercera, apartado 3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, como requisito jurídico o presupuesto para su apreciación, existen diferentes interpretaciones doctrinales; la controversia se centra en atribuir “ope legis” un efecto interruptivo del plazo de prescripción de las acciones, a la iniciación de los referidos procedimientos, lo que sería acorde con el tenor e interpretación literales de la citada Disposición Adicional 3ª, 3, la cual no hace mención alguna a la condición del señalado conocimiento formal por los interesados o carácter receptivo de dichos actos de iniciación para producir el meritado efecto interruptivo o, por el contrario, entender que, no obstante el señalado tenor literal, y desde una interpretación finalista del precepto, y, conforme también al contexto legislativo formado por el ordenamiento jurídico tributario y presupuestario (Ley General Tributaria y Ley General Presupuestaria), debería exigirse como requisito para desplegar efectos interruptivos plenos de los plazos de prescripción en el ámbito de la responsabilidad contable, el conocimiento formal por el/los interesados de la iniciación de los repetidos procedimientos.

En cualquier caso, en esta litis carece de trascendencia alguna el pronunciamiento favorable o contrario a la relevancia o necesidad jurídica del referido conocimiento, habida cuenta que DON A.S.C., por su condición de Presidente de la Ciudad de Ceuta tuvo puntual conocimiento del procedimiento fiscalizador desde su iniciación; en efecto, frente al argumento principal en que se sustenta la excepción invocada, basado en la ausencia de conocimiento del asunto por el demandado, del acervo documental incorporado a los autos se deriva que el mismo, no sólo no desconocía que se estaba tramitando un procedimiento de fiscalización de la Ciudad y sus sociedades mercantiles participadas, sino que participó activamente en el seno del referido procedimiento, desde su propio inicio, al tiempo de ser comunicado por el Tribunal de Cuentas el inicio de las actuaciones fiscalizadoras, una vez incluida la meritada fiscalización en el programa correspondiente al año 2002, en virtud de Acuerdo Plenario de 14 de febrero de 2002, y aprobadas ese mismo día las correspondientes directrices técnicas. Con posterioridad a la práctica de las debidas actuaciones, el Tribunal de Cuentas puso de manifiesto al SR. S.C. los resultados obtenidos a los efectos de que el mismo pudiera formular alegaciones presentando la documentación y en su caso justificación pertinentes, presentado el citado las que en su momento estimó oportunas.

En consecuencia, el demandado conoció en el año 2002 que se estaba tramitando un procedimiento de fiscalización que temporalmente abarcaba la actividad económico-financiera de la Ciudad Autónoma y de sus sociedades participadas en el período 1998 a 2001, en que el mismo había ostentado el cargo de Presidente-Alcalde de la referida Ciudad; precisamente, en razón a las funciones que desempeñó al frente de la Ciudad Autónoma, el demandado participó activamente en el curso del referido procedimiento, formulando las correspondientes alegaciones.

Sobre la prescripción de las responsabilidades contables, (de la acción para su exigencia), la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contiene una regla o plazo general en la (Disposición Adicional 3ª -1) que fija un plazo de cinco años a contar desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originaren, y un plazo especial de tres años en el apartado 2, cuando se trate de responsabilidades detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador; en este caso se computan desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente. En cuanto a la interrupción del plazo prescriptivo, el apartado 3º de la repetida Disposición prevé este efecto desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad, volviendo a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad.

La excepción debe ser rechazada, tanto si se aplica el plazo general como el especial; en efecto, una vez constatado que el demandado tuvo puntual conocimiento de las actuaciones fiscalizadoras del Tribunal de Cuentas en el año 2002, en que se iniciaron las mismas, en ese instante se produjo, conforme a las prescripciones legales y jurisprudenciales expresadas, la interrupción del plazo prescriptivo que habría empezado a contarse desde que se produjeron los hechos (a tenor de la relación de hechos probados, en los meses de agosto a diciembre del año 2000); por otra parte, toda vez que la meritada fiscalización concluyó mediante aprobación del correspondiente Informe por el Pleno del Tribunal de Cuentas en fecha 28 de octubre de 2004, tampoco en este caso habría transcurrido el plazo especial de tres años que exige el apartado 2 de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 7/1988, de constante cita, ya que desde dicha fecha de terminación del procedimiento de fiscalización, que debe tomarse como “dies a quo” de inicio del cómputo, hasta el día 22 de noviembre de 2006, en que, como expresa el demandado en su contestación a la demanda, fue citado el mismo a la celebración de liquidación provisional de presunto alcance, no transcurrió en consecuencia el repetido plazo, volviendo nuevamente a darse el supuesto interruptivo de la prescripción contemplado en el apartado tercero de la referida Disposición Adicional 3ª, consistente en la iniciación del procedimiento de actuaciones previas con el conocimiento formal del interesado; sin perjuicio de ello, los efectos interruptivos ya se habían operado con anterioridad al iniciarse las Diligencias Preliminares del procedimiento.

QUINTO

Entrando en el fondo del asunto, la pretensión de la actora se concreta en el reintegro por el demandado, SR. S.C. de un importe de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (444.748,96 €), más intereses y costas por los perjuicios sufridos por las arcas públicas de la Ciudad de Ceuta, al no haber sido justificados por él debidamente los pagos realizados al despacho de abogados “N.A., S.C.” con el que la Ciudad Autónoma había celebrado sendos contratos de consultoría y asistencia en el año 2000. A la vista de ello, la cuestión cardinal de la presente litis consiste, en consecuencia, en determinar si, desde el ámbito de conocimiento de esta jurisdicción contable, en primer término se produjo o no un alcance de fondos públicos ex artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), y en segundo lugar, si se aprecia o no la concurrencia de los elementos o requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para la atribución de responsabilidad contable.

En cuanto al primer presupuesto, la figura jurídica del alcance como infracción contable aparece esencialmente contemplada en el citado art.72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que lo define como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deben ser rendidas por las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A partir de esta caracterización legal, se ha ido conformando un cuerpo de doctrina jurisprudencial, constituido por reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, con una orientación hacia una interpretación amplia del concepto definido en el citado art. 72.1 de la Ley 7/1988; así según razona la Sentencia nº 16/2006, de 24 de julio, en su Fundamento de Derecho 7º, la Sala ha declarado, en múltiples resoluciones, por todas, las Sentencias 1/2006, de 22 de febrero ó 7/2000, de 30 de junio, que “es indiferente, al efecto de imputar responsabilidad contable por alcance, que el descubierto obedezca a la simple ausencia de numerario o a la falta de justificación de ese numerario por falta de soportes documentales”. El artículo 72 de la Ley 7/88 define el alcance, en los términos ya transcritos, que nace de un descubierto injustificado que surge de una cuenta, en sentido amplio, que deben rendir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, y su origen puede ser tanto la ausencia de numerario como la ausencia de justificación por falta de necesarios soportes documentales. En este mismo sentido, el Auto de 26 de marzo de 1993 se refiere a que los supuestos típicos de alcance puedan sistematizarse en dos categorías: Ausencia de numerario o ausencia de justificación y la Sentencia nº 18/97, de 3 de noviembre, dice literalmente que >.

Como bien señala otra sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de 30 de septiembre de 1992, en su Fundamento de derecho 4º, todos los pagos procedentes del erario público, independientemente de su destino y de la persona que los ordena, han de estar suficientemente respaldados por una justificación, (ya en firme, es decir, acompañando al libramiento cuando éste tiene lugar) y que dicha justificación no puede quedar al libre arbitrio del que gestiona y maneja los caudales o efectos públicos, sino que ha de acomodarse en tiempo y forma a lo legal y reglamentariamente establecido, de tal suerte que los documentos que sirven de soporte a los pagos deben correr unidos a su cuenta de referencia bien inmediatamente, bien dentro de los plazos de su permitida justificación, y ha de observarse, para que puedan ser estimados como tales, una serie de requisitos formales todos ellos inexcusables, que despejen cualquier género de duda sobre la adecuada tramitación de los mismos; esta misma interpretación jurisprudencial se reitera en sentencias posteriores nº 4/1995, de 10 de marzo y 18/2007, de 27 de septiembre (Fundamento de derecho 7º).

Para incardinar los hechos probados en la figura jurídica del alcance, tal y como ha sido construida legal y jurisprudencialmente en los términos antes expuestos, lo relevante será valorar, a partir del material probatorio incorporado y practicado en la litis, si las salidas de fondos públicos de la Ciudad Autónoma de Ceuta por importe de 74.000.000 pesetas (444.748,96 euros), estuvieron justificadas, en su aspectos formal (por existir documentación acreditativa de los gastos y pagos realizados), y material, (por guardar dichos gastos y pagos correspondencia con las prestaciones serviciales consistentes en la representación y defensa de los proyectos e iniciativas de la Ciudad de Ceuta ante las Instituciones de la Unión Europea a que se había obligado la empresa adjudicataria).

Respecto a la primera, según se recoge en el hecho probado segundo, determinados gastos están respaldados por los correspondientes documentos acreditativos de su realización (impresos liquidativos de un tributo, billetes, facturas y recibos correspondientes a los diversos desplazamientos), realizados por personal de la adjudicataria a la ciudad de Ceuta con motivo de la presentación a la Administración Ceutí de facturas u otra documentación relacionada con la ejecución de los contratos de asistencia celebrados entre ambos. Asimismo documentación acreditativa de diversos pagos realizados por el despacho a distintos profesionales por los gastos derivados de viajes y desplazamientos relacionados con la ejecución de los distintos proyectos incluidos en el objeto del contrato de asistencia y su prórroga.

En cualquier caso, el aspecto más relevante para apreciar la existencia o no de justificación de los pagos realizados por la Ciudad de Ceuta radica en valorar, a la vista del acervo probatorio practicado en esta litis, si por la adjudicataria, empresa N.A. S.C., se dio o no puntual cumplimiento y ejecución a las prestaciones, a que se había obligado con dicha Administración; ello exige, de un lado, llevar a cabo un análisis del conjunto probatorio integrado por la documental incorporada a los autos y por la prueba testifical practicada en sede de este Tribunal sobre la persona de DON F.N.P.; y de otro, incardinar la referida probanza en relación a las obligaciones contractuales de las partes y a la naturaleza jurídica y caracterización propias de los contratos de consultoría y asistencia técnica, para extraer, del referido conjunto, si los pagos fueron o no justificados desde la perspectiva y ámbito propios del conocimiento de esta jurisdicción contable.

En lo que resulta de interés para la resolución de las pretensiones planteadas en este litigio, en primer término, se estableció por las partes como objeto contractual (tanto en el primer contrato como en su prórroga), la prestación de un servicio de consultoría y asistencia relativa a la representación y defensa de los proyectos e iniciativas de la Ciudad Autónoma de Ceuta ante las instituciones de la Unión Europea, con sujeción a la normativa vigente en materia de contratación administrativa.

En cuanto a las obligaciones de la adjudicataria, (empresa N.A., S.C.), ésta se comprometió a llevar a cabo dicho objeto en la cantidad y plazo adjudicado (a tenor de la cláusula I.5 de las del Pliego de cláusulas administrativas particulares, que forman parte integrante del meritado contrato, se fijó un plazo de duración del contrato de tres meses, a contar desde su formalización, con la previsión de una posible modificación o prórroga por mutuo acuerdo antes de su finalización; esta prórroga se formalizó por otro plazo igual de tres meses en el contrato suscrito en fecha 18 de octubre de 2000, por lo que, en consecuencia, el plazo o término final para la ejecución contractual quedó señalado el día 18 de enero de 2001.

En cuanto al precio, el precitado pliego, en su cláusula IV.23, sobre >, establecía que, “el precio de adjudicación será abonado al adjudicatario mediante pagos mensuales, previa declaración y verificación de las correspondientes facturas de los servicios efectivamente realizados durante el período mensual a las que las mismas se refieran y sin que en ningún caso puedan, en su conjunto, superar el importe total de adjudicación del contrato”. Por su parte, las cláusulas décima del contrato de 19/07/2000 y octava del de prórroga, de fecha 18/10/2000, recogían que “el abono del importe del contrato se realizará mediante la presentación de factura/certificación que previamente será conformada por el servicio correspondiente, adjuntando copia del traslado de adjudicación y del contrato”. En el precio, a tenor de la cláusula 3ª de las del Pliego de constante cita, se entienden retribuidos la totalidad de gastos y desembolsos necesarios para la ejecución de los trabajos contemplados en el objeto de la licitación, incluyéndose, en particular, entre los mismos, los conceptos relativos a: margen operacional, honorarios del adjudicatario y de las personas y entidades a quienes contrate, coste de los medios a emplear-cualquiera que sea su naturaleza-, tasas, derechos colegiales y tributos que graven los servicios a prestar, incluido el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en la ciudad de Ceuta (I.P.S.I.).

El objeto de este litigio es el enjuiciamiento de la responsabilidad contable que pueda derivarse de los hechos referidos, sin invasión de otros órdenes jurisdiccionales; así a la vista de las obligaciones contractuales asumidas por las partes actora y demandada, debe analizarse, desde dicho ámbito de enjuiciamiento que nos es propio, si, a tenor de dichos contratos y de la normativa presupuestaria y contable de aplicación en el ámbito de las Entidades Locales cuando tuvieron lugar los hechos, se dio justificación suficiente para que con cargo al presupuesto de la ciudad de Ceuta del año 2000, se hicieran efectivos los pagos mediante transferencias a la empresa adjudicataria “N.A., S.C., por los importes repetidamente señalados en esta resolución.

La ciudad de Ceuta realizó los abonos del precio contractual conforme a lo pactado con la empresa adjudicataria, con periocidad mensual y previa la presentación por ésta de las correspondientes facturas, a las que prestó su conformidad el entonces Presidente de la Ciudad, SR. S.C., ahora demandado; la empresa “N.A., S.C., por su parte, además de acompañar las referidas facturas, presentó determinada documentación justificativa de los gastos realizados para la consecución del objeto de dichos contratos; el objeto de conocimiento en esta litis debe circunscribirse, en consecuencia, al análisis y comprobación del cumplimiento del objeto contractual consistente en la representación y defensa de los proyectos e iniciativas de la Ciudad de Ceuta ante las Instituciones de la Unión Europea. Ello exige, por un lado entrar en el examen de los justificantes de los gastos y desembolsos realizados por la empresa adjudicataria, que fueron tenidos en cuenta en el momento de fijar el precio de los contratos como compensación necesaria para poder llevar a buen término el objeto pactado; y de otro, y éste es el aspecto de mayor relevancia, observar si concurre la necesaria conexión entre los referidos pagos por los gastos y desembolsos realizados por la adjudicataria, y la consecución del meritado objeto, del interés de la Ciudad de Ceuta.

En cuanto a la restante prueba practicada en autos, en particular, la testifical de DON F.N.P., en su calidad de testigo propuesto por la parte demandada, el mismo depuso sobre la realización de múltiples gestiones ligadas a la ejecución de los dos contratos, que incluyeron la realización de diversos viajes y la intermediación para obtener la prestación por distintos profesionales de determinados servicios conducentes a hacer viables los proyectos e iniciativas puestos en marcha por la Ciudad de Ceuta; de su declaración puede deducirse que se ha dado justificación de los gastos incurridos; en efecto, la prestación servicial del despacho “N.A., S.C.” relacionada con la ejecución de los contratos formalizados con la Ciudad de Ceuta consistió en la realización de las siguientes tareas:

  1. - La Ciudad de Ceuta había manifestado un especial interés en la promoción y defensa de un proyecto de Aeropuerto de dicha ciudad; a este fín, la adjudicataria debía desempeñar una labor de coordinación y clasificación de las necesidades a cubrir, así como de la elección del aeropuerto idóneo para su satisfacción; se celebraron a tal efecto varias reuniones con los responsables de la Ciudad de Ceuta y se contactó con diversas empresas europeas del ramo de la industria aeronáutica, evaluándose la atracción de inversores en el mercado de capitales; a través de un equipo de asesores francés, se habría obtenido el apoyo de la empresa Aeropuertos de París, así como la colaboración de un Ingeniero Consultor francés y su equipo; en España, se mantuvieron contactos con profesionales de la ingeniería y con una empresa española para llevar a efecto una actuación coordinada. Esta labor se habría desarrollado mediante la celebración de distintas sesiones de trabajo con técnicos, autoridades y otras mixtas en distintas ciudades, especificándose por parte de la demandada las fechas y lugares de aquellas ocho que consideró más relevantes, desde el día 12 de julio de 2000 hasta el día 26 de octubre de 2000. La consecuencia de toda la gestión antecitada habría sido la de clarificar la viabilidad del meritado proyecto de aeropuerto en la Ciudad de Ceuta, para el que serían necesarios fondos extraordinarios con el apoyo comunitario, cuyas instancias ya conocerían el mismo, habida cuenta los contactos y gestiones realizados por la empresa adjudicataria.

Respecto a este proyecto, del acervo probatorio practicado, cabe inferir que los pagos correspondientes a los gastos en los que incurrió la empresa adjudicataria, han sido debidamente justificados desde la perspectiva y ámbito propio de conocimiento de esta jurisdicción contable; así se observa, la adecuación de las prestaciones y la consecución o logro de los fines que constituyeron el objeto de los contratos, formulado de forma genérica como “la representación y defensa de los proyectos e iniciativas de la Ciudad de Ceuta ante las instituciones de la Unión Europea;” a tenor de la prueba practicada, integrada por la documental incorporada, en particular por un documento acerca de la viabilidad y revisión del anteproyecto del aeropuerto (plano, memoria y anejos) así como por determinadas facturas de gastos correspondientes a viajes, alojamientos en hoteles y comidas en restaurantes, así como por las declaraciones del testigo antes citado sobre las gestiones realizadas por el despacho de abogados, cabe deducir su vinculación con el desarrollo y ejecución de los contratos, y apreciar que los referidos gastos gozan de valor justificativo suficiente del cumplimiento de las prestaciones contractuales por la empresa adjudicataria. Dicha valoración probatoria y conclusión quedan adveradas, además, por la constancia en autos de determinados documentos incorporados sobre la contratación formalizada con distintos profesionales, notas de trabajo y relación de las reuniones mantenidas con diversos profesionales, tanto extranjeros como nacionales, de los que también cabe inferir la referida vinculación con la ejecución de los contratos conforme a su objeto.

En relación a la defensa y representación del proyecto de construcción de un hospital, se ha sostenido por la parte demandada que se llevaron a cabo diversos encuentros, reuniones, gestiones y contactos con distintos profesionales del sector, de las que resultó finalmente ser un grupo inglés el decidido a ejecutar el referido proyecto; las tareas de consultoría y asistencia se habrían centrado también en lograr apoyo financiero y político, mediante contactos con las instituciones comunitarias (Dirección de Asuntos Regionales y Parlamento Europeo); dichos contactos se entablaron también con despachos y consultoras británicos y autoridades bancarias de este país para obtener un planteamiento favorable de apoyo al proyecto. A la vista de la prueba practicada, se constata la intervención del despacho de abogados “D.B.yT.”, que realizó labores de intermediación y contactos para la referida promoción; una vez manifestado el interés por el grupo inglés antes señalado, la adjudicataria de los contratos realizó las correspondientes gestiones para recabar información del proyecto, si bien dichos proyectos de viabilidad y económicos, junto a los proyectos del hospital no fueron finalmente remitidos a la Ciudad de Ceuta por no haber sido ejecutados; en autos obra determinada documentación acerca de la actividad del referido grupo “I.H.G.L.”, en el mercado mundial de la atención sanitaria y la propuesta general para el desarrollo de un nuevo hospital especializado. Dicha documentación, acredita suficientemente, en relación al objeto contractual, la realización de gastos específicos en que incurrió el despacho “N.A., S.C.”, en desarrollo de ese proyecto, habida cuenta la vinculación entre la documentación incorporada como demostrativa de los trabajos realizados y el referido objeto de los contratos.

Por último, en el área de bienestar y promoción social, el despacho “N.A., S.C.” habría contactado con la asociación “M.P.” y celebrado diversas reuniones con técnicos en Madrid, al tiempo, para recabar apoyo político y financiero de la Unión Europea; se realizaron determinados contactos y desplazamientos, entre otros a Bruselas en octubre de 2000; este proyecto requirió la realización de diversos viajes, encuentros y presentaciones a los embajadores de todos los paises centroamericanos en Bruselas; en particular, destaca un viaje a la República de Guatemala para tener un encuentro con la primera dama de ese pais, al que asistió también un funcionario de la Administración Ceutí. Como justificación de los gastos realizados para la consecución de este proyecto, obra un documento privado celebrado entre la adjudicataria y un intermediario francés, Monsieur J.L.L.G., del que se habría derivado la canalización, a través de “M.P.”, de las ayudas que la Unión Europea destinaba a proyectos de desarrollo en Centroamérica

La justificación de los pagos por los gastos derivados de las gestiones habidas para la construcción de un complejo turístico o de ocio, que se ligaba a la vez a la del aeropuerto, se basa en el mantenimiento de distintos contactos y reuniones con personas de esos sectores y la realización de los correspondientes estudios.

Para valorar debidamente la existencia o no de justificación de los pagos realizados por la Ciudad de Ceuta, debe tenerse presente, conforme a lo ya razonado, el objeto del contrato y ponerlo en conexión con la naturaleza y especificidad características de los de la misma tipología; en efecto, dicho objeto, formulado de modo genérico, no era otro sino el de ostentar la representación y defensa de los proyectos e iniciativas de la Ciudad de Ceuta ante las instituciones comunitarias europeas; la Administración Ceutí estimó preciso contar con un asesoramiento especializado y tener una representación permanente en Bruselas para negociar la financiación comunitaria derivada del Marco Comunitario de apoyo por el período 2000-2006; el precio del contrato se fijó por las partes teniendo en cuenta el abono de todos aquellos gastos y tributos que se consideraron necesarios para su ejecución, así como la retribución de los honorarios a la empresa adjudicataria acordes a la complejidad y magnitud económica de los proyectos encomendados; a partir de este pacto sobre el objeto y el precio, desde nuestro ámbito de conocimiento, debe ponderarse exclusivamente, al margen de los criterios de oportunidad en cuanto a la celebración del contrato por la Administración Ceutí para la consecución de los fines previstos, si la referida Ciudad, por medio de sus órganos competentes, debió o no realizar los pagos del precio contractual a tenor de la ejecución de las prestaciones convenidas por la adjudicataria.

Conforme a lo razonado, habida cuenta que el objeto contractual consistía en llevar a término las referidas representación y defensa para obtener adecuada financiación, no cabe sino concluir que tanto el contrato primigenio como el de su prórroga obtuvieron puntual cumplimiento por la adjudicataria; así se deduce de los distintos proyectos antes expuestos en cuya viabilidad participó el despacho N.A. S.C., para lograr el conocimiento y receptividad adecuados por la instituciones comunitarias de las necesidades de la Ciudad de Ceuta.

En efecto, esta modalidad de contratos administrativos, (de consultoría y asistencia), al tiempo de suceder los hechos litigiosos, aparecían regulados en el Libro II, Título IV de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada como Texto Refundido en virtud de Real Decreto Legislativo nº 2/2000, de 16 de junio; a tenor de su artículo 196 son tales, entre otros, aquellos que tengan por objeto estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social; asimismo, llevar a cabo, en colaboración con la Administración diversas prestaciones, tales como el estudio y asistencia en la redacción de proyectos y cualesquiera otras prestaciones relacionadas con las anteriores y en las que predominen también las de carácter intelectual.

Como bien señala una sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 781/2007, de 25 de junio, RJ 2007/3546, >.

Continua señalando en el mismo razonamiento jurídico, con citra de otra Sentencia del Alto Tribunal nº 18/2007, de 24 de enero, (Sala de lo Civil, Sección 1ª), que “la evolución que ha experimentado el concepto legal de los contratos administrativos pone de manifiesto la voluntad del legislador de aquilatar su ámbito, en función de la directa vinculación de su objeto con la satisfacción del interés público, al que están ordenadas las potestades administrativas. Así se aprecia que se ha pasado del desenvolvimiento regular de un servicio público o de la presencia de características intrínsecas que hagan necesaria la especial tutela del interés público, en la ejecución del contrato, a la vinculación al giro o tráfico específico de la Administración contratante, y a la directa o inmediata satisfacción de una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, como elementos definitorios de la naturaleza administrativa del contrato.

Desde esta concepción, no se alberga duda alguna, a tenor de la prueba practicada, acerca del cumplimiento por la adjudicataria de los meritados contratos y, como consecuencia, de la satisfacción de los fines de naturaleza pública que pretendía la Administración de la Ciudad de Ceuta mediante la formalización de dichos compromisos; en efecto, y, conforme a lo razonado, el objetivo consistente en obtener financiación comunitaria por medio del adecuado conocimiento por las instituciones europeas de las diversas necesidades de la Ciudad, debe estimarse alcanzado, a tenor de las prestaciones serviciales realizadas por el despacho adjudicatario, que se plasmaron en la presentación y difusión de diversos proyectos del interés de la referida ciudad.

SEXTO

El concepto de responsabilidad contable ha sido definido por el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y en el art. 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo órgano, siendo exigible a los que deban rendir cuentas, por tener a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos cuando originen su menoscabo mediante dolo, culpa o negligencia grave.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha mantenido, entre otras, en las Sentencias de 18 de diciembre de 1998, 24 de febrero de 1994 y 19 de julio de 2002, que, para que una acción sea constitutiva de responsabilidad contable deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efecto públicos; b) que la acción u omisión se desprenda de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien o manejen caudales o efectos púlicos; c) que la mencionada acción u omisión suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable; d) que el menoscabo sea individualizado y que se produzca mediante dolo, culpa o negligencia grave; y e) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido en los efectos públicos.

El demandado, SR. S.C., ostentaba el cargo de Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta al tiempo de suceder los hechos; el mismo ostentaba a la vez y por imperativo legal, la condición de Alcalde, habida cuenta que dicha Ciudad también gozaba de la consideración de Municipio.

En su calidad de Presidente, y, conforme a la base 13ª de las de ejecución del presupuesto de la Ciudad para el ejercicio 2000, tenía atribuída la competencia del reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de gastos legalmente adquiridos, quedando delegada la misma a favor de los respectivos Consejeros de la Ciudad. Esta misma base establecía que antes de proceder al reconocimiento y liquidación de una obligación, habrían de ajustarse al documento contable correspondiente, además de la resolución o acuerdo del órgano competente disponiendo la realización del gasto y del Informe de la Intervención General acreditando la consignación presupuestaria suficiente, la factura o recibo, con la conformidad del funcionario a quien correspondiera, de la prestación del servicio realizado o de la correcta recepción del suministro. Según ha resultado probado, fue el propio demandado quien procedió a dar su conformidad a cinco de las seis facturas que expidió el despacho “N.A., S.C.” por la realización de las prestaciones objeto del primer contrato formalizado con la Ciudad de Ceuta, así como de las del correspondiente a la prórroga del mismo; a este respecto, la base 15ª de las antes referidas bases de ejecución presupuestaria, en relación a los documentos que justifican el reconocimiento de la obligación, debía llevar unido el documento acreditativo de la realización de la prestación o del derecho del acreedor, según la naturaleza del gasto; en el mismo sentido, ya el artículo 189 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobada como Texto refundido en virtud del Real Decreto Legislativo nº 2/2004, de 5 de marzo, establece que “previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a los presupuestos de la Entidad Local, habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones, la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto”; la señalada base señala también que, a tales efectos, se consideran documentos justificativos, entre otros, los correspondientes a las dietas y gastos de viaje derivados de cursos, jornadas u otros, así como las facturas originales expedidas por los contratistas o acreedores, especificando el contenido mínimo que deben presentar las mismas. Las bases de ejecución a que venimos haciendo referencia, se hallaban incorporadas a los Presupuestos Generales de la Ciudad de Ceuta, aprobados por la Asamblea de la misma el día 23 de marzo de 2000, conteniendo la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la Ciudad de Ceuta, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión.

El marco jurídico de la actividad económico-financiera, presupuestaria y contable de la Ciudad, en lo que resulta relevante para esta litis, aparece completado por las obligaciones derivadas de los contratos de consultoría y asistencia de los que la misma trae causa; así las cláusulas 6ª del primer contrato de 19 de julio de 2000 y 4ª del de su prórroga, de 18 de octubre de 2000, estipulaban que el Presidente aceptaba las obligaciones y deberes derivados del mismo, y se comprometía a su cumplimiento; por su parte, las cláusulas 10ª y 8ª, respectivamente, de ambos contratos, ya preveían que el abono de su importe se realizaría mediante la presentación de factura/certificación previamente conformadas por el servicio correspondiente; y, respecto a la forma de pago, a tenor del pliego de cláusulas administrativas particulares (claúsula 23), el precio debía ser abonado al adjudicatario mediante pagos mensuales, previa declaración y verificación de las correspondientes facturas de los servicios efectivamente realizados durante el periodo mensual a que las mismas se refieran; de hecho, según se ha probado, el precio fue abonado, conforme a lo estipulado, a la adjudicataria, con cargo a la partida 227061110002 del Presupuesto General de la Ciudad de Ceuta correspondiente al año 2000; respecto a la documentación justificativa del expediente de contratación y pago, se constatan algunas irregularidades de índole formal en las seis facturas al no reunir todos los requisitos que se detallan en la referida base 15ª de las de ejecución presupuestaria de la Ciudad de Ceuta para el ejercicio 2000; en primer término, la factura nº 9 aparece sin la preceptiva conformidad sobre la prestación del servicio realizado, la cual se erigía en requisito previo y necesario para el reconocimiento y liquidación de la obligación, como bien recogían las meritadas bases, (base 13ª); por otro lado, dicha factura, junto a las restantes (facturas números 11, 18, 20, 21 y 22), adolecen, desde un punto de vista formal, de la constancia de algunas de las especificaciones configuradas como contenido mínimo en la base 15ª, tales como el número de expediente de contratación con el que se correspondían, el importe facturado con anterioridad, con relación a dicho expediente, la diferenciación de la base imponible del I.P.S.I., cuando procediera y porcentaje aplicado, y, en algunas (facturas números 9, 11 y 20), del sello de la sociedad adjudicataria. Por otro lado, en cuanto a la tramitación de los expedientes de gasto y pago, se constata, además de la ya reseñada ausencia de conformidad en la factura nº 9, en relación al primer contrato) que, una vez formalizados los respectivos expedientes, se realizaron por el Ayuntamiento de Ceuta tres transferencias por los importes respectivos a favor de la adjudicataria de cada una de las tres facturas (12.300.000 ptas, el día 4 de agosto de 2000, 12.400.000 ptas., el día 9 de octubre de 2000 y 12.300.000 ptas, el día 19 de octubre de 2000); en cuanto al de prórroga, igualmente, se tramitaron los correspondientes documentos contables contabilizados en el presupuesto de gastos de la Ciudad de Ceuta del año 2000, verificándose asimismo, desde la Corporación tres transferencias por importes respectivos de 12.300.000 ptas, el día 15 de diciembre de 2000, 12.300.000 ptas, el día 29 de diciembre de 2000 y 12.400.000 ptas, el día 31 de enero de 2001; en relación a la factura nº 20 presentada por el despacho “N.A., S. C.”, debe señalarse que los documentos contables “O”, de reconocimiento de la obligación y “P”, de ordenación del pago, aparecen sin la preceptiva firma del Interventor de la Ciudad; en ellos obran exclusivamente las firmas del Consejero de Economía y Hacienda y la del responsable de Contabilidad; tanto la competencia de reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de gastos como la de ordenación de pagos se hallaban delegadas cuando tuvieron lugar los hechos, por el Presidente de la Ciudad de Ceuta en el Consejero de Economía y Hacienda.

Sin embargo, tales irregularidades formales en los expedientes de gasto y pago, no pueden considerarse, por sí solas de la suficiente entidad y relevancia para ser constitutivas de un alcance de fondos o caudales públicos, en el sentido técnico-jurídico establecido en el art. 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al que se ha hecho referencia en el razonamiento 5º de los de esta resolución; en efecto, y conforme a lo razonado, no cabe apreciar saldo deudor injustificado alguno ni ausencia de justificación en las cuentas relativas a este expediente de contratación, ya que, por ambas partes, se dio puntual cumplimiento al objeto contractual pactado, lográndose en definitiva la finalidad o interés público que pretendía la Ciudad Autónoma al promover dicho procedimiento; así los pagos se realizaron conforme a los contratos formalizados por las partes, previa verificación de las correspondientes prestaciones realizadas por la adjudicataria y en los plazos previstos. Toda vez que no se aprecian los rasgos caracterizadores de la figura jurídica del alcance de fondos públicos, huelga el pronunciamiento sobre los elementos o requisitos configuradores de la responsabilidad contable que, eventualmente se hubiera derivado de los hechos, procediendo, en coherencia con ello, exonerar al demandado, DON A.S.C., de la responsabilidad contable pretendida por la actora por los hechos controvertidos.

SÉPTIMO

Procede en consecuencia, rechazar la pretensión deducida por la actora en su demanda y declarar la inexistencia de un alcance en los fondos públicos de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

A tenor del artículo 394, párrafo 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, no obstante haber sido desestimadas las pretensiones de la Ciudad Autónoma de Ceuta, no procede hacer pronunciamiento sobre condena en costas, habida cuenta la especial complejidad fáctico-jurídica del caso.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

PRIMERO

Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de la Ciudad Autónoma de Ceuta contra DON A.S.C., absolviéndole de la responsabilidad contable pretendida.

SEGUNDO

De acuerdo con lo razonado en el Fundamento de Derecho Séptimo, y al amparo del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas del proceso.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Comuníquese la presente resolución a los representantes legales de DON J.M.C.F. y de DON J.C.R.C.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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