SENTENCIA DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 19 de Julio de 2012

Fecha19 Julio 2012

S E N T E N C I A

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil doce.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-130/11.6, EE.LL.(Ayuntamiento de Marbella), Málaga, CC.AA., en el que han intervenido, como demandantes, el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ortega Fuentes bajo la asistencia letrada sucesiva de Don Enrique Sánchez González y de Don José Miguel Modelo, y el Ministerio Fiscal, que se adhirió a la demanda presentada; y como demandados, de una parte, D. DAVID representado y defendido por la Letrada Doña María Álvarez Vargas; y de otra, D. DOMINGO, asistido por el Letrado Don Javier Muriel Navarrete; y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las actuaciones previas nº 17/09,iniciadas como consecuencia del Informe de Fiscalización TCu, sobre el Ayuntamiento de Marbella y sus Sociedades participadas (Ejercicios 1/01/02 a 21/04/06), respecto de las irregularidades denunciadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de 5 de junio de 2008 como constitutivas de presuntas responsabilidades contables, se procedió, por medio de Providencia de 7 de noviembre de 2011, y tras oír al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Marbella, al desglose de las mismas en doce procedimientos distintos, correspondiendo al B-130.11.6 el conocimiento de las irregularidades denunciadas en el punto VII del referido escrito del Ministerio Público, relativas al presunto alcance ocasionado a los fondos del Ayuntamiento de Marbella como consecuencia de deficiencias en la justificación parcial de un mandamiento de pago, por importe de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON DOS

SEGUNDO

Por medio de Providencia, de 1 de diciembre de 2011, se acordó la apertura de la correspondiente pieza, así como el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante procesal del Ayuntamiento de Marbella, y de D. DAVID y D. DOMINGO a fin de que comparecieran en autos y se personasen en forma en el plazo de nueve días.

TERCERO

Publicados los edictos correspondientes en el Boletín Oficial del Estado de 27 de diciembre de 2011; en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 22 de diciembre de 2011; y en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 13 de enero de 2012, así como en el Tablón de anuncios del Tribunal de Cuentas, comparecieron en el procedimiento el Ministerio Fiscal, por medio de escrito de 5 de diciembre de 2011, D. DAVID, por escrito presentado el 26 de diciembre de 2011, y el Ayuntamiento de Marbella, por medio de escrito presentado por su representación procesal el 17 de enero de 2012.

No compareció, en esta fase procedimental, en autos, el otro demandado, D. DOMINGO, pese a haber sido emplazado en forma.

CUARTO

Por Providencia de 9 de febrero de 2012, el Consejero de Cuentas acordó tener por comparecidos a los anteriormente señalados y dar traslado de las actuaciones al representante procesal del Ayuntamiento de Marbella a fin de que en el plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

QUINTO

Con fecha 14 de marzo de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas escrito presentado por Don Antonio Ortega Fuentes, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Marbella, por el que venía a interponer, en nombre de su representado, demanda de reintegro por alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Marbella, contra D. DOMINGO y D. DAVID como consecuencia de la falta de justificación parcial de un mandamiento de pago por importe de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (7.438,02 €), pretendiendo la declaración de responsabilidad y consiguiente condena de D. DOMINGO y de D. DAVID.

SEXTO

Por medio de Decreto del Secretario de 20 de marzo de 2012, se admitió a trámite la demanda formulada por el Ayuntamiento de Marbella, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario, por lo que se dispuso el traslado de la demanda a los demandados para su contestación en el plazo de veinte días. Asimismo, en la misma resolución, se acordó oír a las partes en punto a la cuantía del procedimiento, que fue fijada, por medio de Auto de fecha 29 de mayo de 2012, en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (7.438,02 €).

SÉPTIMO

Con fecha 24 de abril de 2012 se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por Doña María Álvarez Vargas, Letrada en nombre y representación de D. DAVID, por el que se oponía a las pretensiones formuladas contra su representado solicitando su íntegra desestimación.

OCTAVO

Por medio de Providencia de 29 de mayo de 2012 se convocó a las partes para el día 12 de julio de 2012, a fin de celebrar la audiencia previa al juicio, prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediéndose, por Diligencia de ordenación de 6 de junio de 2012, a declarar en rebeldía al demandado, D. DOMINGO, al no haber contestado a la demanda en el plazo legalmente establecido, ni haber comparecido en el procedimiento.

NOVENO

El día señalado para la celebración de la audiencia, compareció, en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, el Letrado Don Javier Muriel Navarrete, en representación del demandado, hasta entonces rebelde, D. DOMINGO, aportando poder suficiente y solicitando la vista de los autos con el fin de asistir a su representado en el acto de la audiencia, la cual se celebró a continuación, a la hora señalada, con la comparecencia del Ministerio Fiscal, de Don José Miguel Modelo, en representación del Ayuntamiento de Marbella y de Don Javier Muriel Navarrete, en representación del demandado D. DOMINGO. No compareció, sin embargo el otro demandado, D. DAVID, debidamente notificado al efecto.

DÉCIMO

No resultando posible el acuerdo de las partes, ni apreciándose ninguna excepción de carácter procesal que pudiera impedir sentencia sobre el fondo, se discutió, en el mismo acto de la audiencia, y pese a tratarse de una cuestión de carácter sustantivo, sobre la pretendida prescripción de la acción de responsabilidad contable planteada por la representación de D. DAVID en su escrito de contestación a la demanda, y a la que se adhirió, en el acto, la representación de D. DOMINGO. La parte demandante se opuso a la prescripción invocada ratificándose íntegramente en su escrito de demanda. Por su parte, la defensa de D. DOMINGO, que hasta ese momento se encontraba en rebeldía y no había presentado escrito de contestación a la demanda, negó la veracidad de los hechos alegados por la parte contraria y la participación en los mismos de su representado. Por último, el Ministerio Fiscal se adhirió íntegramente a las pretensiones del Ayuntamiento de Marbella, señalando, en cuanto a la prescripción, que la misma fue interrumpida por la iniciación del procedimiento fiscalizador del Ayuntamiento de Marbella, el 7 de abril de 2006.

Llegado el momento de la proposición de prueba, todas las partes intervinientes solicitaron, únicamente, la documental consistente en la incorporación a los autos del expediente administrativo de actuaciones previas, del que trae causa este procedimiento, así como de los diferentes escritos que hubieran podido aportarse junto a la demanda o la contestación, lo que fue admitido por este Consejero.

No siendo necesaria la celebración del juicio, por ser la documental la única prueba propuesta por las partes, el Consejero de Cuentas concedió un turno final de palabra a las partes intervinientes, quienes se ratificaron, en esencia, en sus escritos y alegaciones anteriores, quedando el pleito visto para sentencia.

UNDÉCIMO

Se han observado las normas legales y reglamentarias en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En enero de 2003 se aprobó una orden de pagos a justificar, por importe de 25.000 €, para atender al pago de gastos que ya estaban realizados, relativos a ciertas actividades que correspondían a la Campaña de Navidad de 2002 en el área de la Concejalía de Juventud y Deportes del Ayuntamiento de Marbella. Entre las facturas en las que se sustenta la justificación de estos pagos se encuentran tres relativas a la prestación del Servicio a Espectáculos y Porterías, giradas con el nombre comercial de CRASHTOWN (factura n° 12/2002 de 26-12-02 por importe total de.3.939,03 €; factura n° 13/2002 de 27-12-2002 por importe total de 2.108,95 €; y factura n° 14/2002 de 31-12-2002 por importe total de 7.391,04 €). Estas facturas proforma por servicios, efectivamente prestados, no fueron realmente satisfechas, sino que únicamente se recibió un pago a cuenta, el día 24 de diciembre de 2002, por importe de 6.000 €, dando lugar a un descubierto de, al menos, 7.438,02 €.

SEGUNDO

La disposición de los fondos se hizo a través de un cheque nominativo emitido a favor de D. DAVID y fechado el 9 de enero de 2003, contra la cuenta del Ayuntamiento domiciliada en el Banco de Andalucía, constando la firma del Alcalde, el Interventor y el Tesorero (extremo acreditado mediante copia del referido cheque que consta en la documentación soporte de la fiscalización efectuada por este Tribunal, carpeta 12, de la pieza de Diligencias Preliminares).

TERCERO

D. DOMINGO desempeñaba el cargo de Concejal Delegado de Juventud y Deportes del Ayuntamiento de Marbella en la fecha en la que se realizó la disposición de estos fondos. Era la persona que organizaba y comprometía las actividades en el área de esa Concejalía y autorizaba los gastos. Consta su “Visto Bueno” en un documento denominado "JUSTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO POR LA CANTIDAD DE 25.000 EUROS", con el que se pretendió justificar la aplicación de dichos fondos.

CUARTO

D. DAVID era el Coordinador de la Delegación de Juventud y Deportes del Ayuntamiento de Marbella en el momento en que ocurrieron los hechos. Firmó el recibí del cheque al retirarlo de la Corporación Municipal y lo cobró.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Según lo previsto en el artículo 25 b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1 a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiéndose atribuido a este Consejero el reparto del presente en noviembre del 2011.

SEGUNDO

La demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Marbella contra D. DOMINGO y D. DAVID se fundamenta en el alcance ocasionado a los fondos públicos del Ayuntamiento de Marbella como consecuencia de la falta de justificación de la cantidad de 7.438,02 €, correspondientes a un mandamiento de pago a justificar (nº2003-97) por importe total de 25.000 €, aprobado para el pago de actividades de la campaña de navidad de 2002.

Las pretensiones dirigidas contra D. DAVID, se fundamentan en el hecho de que el mismo fue perceptor de los fondos discutidos. Señala la demanda que el documento de pago contra la cuenta del Ayuntamiento de Marbella está emitido a su nombre, habiendo firmado el recibí del mencionado documento al retirarlo del Ayuntamiento de Marbella para proceder a su cobro bancario, y siendo quien posteriormente cobró, de manera directa, la cantidad de 25.000 € del mismo, importe del mandamiento de pago por las actividades planificadas, erigiéndose, por tanto, en responsable del destino de dicho importe. Señala también que, a los efectos de la determinación de la responsabilidad contable por alcance, es irrelevante que D. DAVID haya manifestado en sus alegaciones su total desconocimiento de su uso y correspondiente justificación.

En cuanto a la responsabilidad que se atribuye a D. DOMINGO, ésta se basa en las competencias asumidas e inmanentes a su cualificación de Concejal Delegado de Juventud y Deportes. Señala el demandante que, en virtud de dichas competencias, figuran sucesivas autorizaciones de gastos aprobadas a propuesta del Sr. Concejal Delegado de Juventud, mociones para la Comisión de Gobierno presentadas a través del mismo y propuestas suscritas por dicho Concejal con la determinación de una serie de gastos e ingresos previstos con motivo de la campaña de navidad, relatando una serie de actividades. Igualmente, y respecto al mandamiento de pago cuestionado, se indica que consta su “Visto Bueno” en el documento “justificación del mandamiento por la cantidad de 25.000 €”, donde se detalla el desglose de todos y cada uno de los conceptos de pago en los que se divide la cantidad inicial del pago a justificar que coincide con el talón entregado y cobrado. De todo ello, la demandante infiere que la generación de los conceptos origen de las cantidades a pagar, y el control y la justificación de las mismas corría a cargo directamente de dicho Concejal, de lo que se derivaría su responsabilidad contable.

Por todo lo anterior, la demandante pretende la declaración de responsabilidad solidaria y subsiguiente condena de ambos demandados

El Ministerio Fiscal, por su parte, en el acto de la Audiencia previa, se adhirió en su totalidad a la demanda presentada por el Ayuntamiento de Marbella, sosteniendo, por lo tanto, idénticas pretensiones frente a los demandados, resaltando que ambos participaron en la cadena de gasto y pago de los fondos públicos, por lo que ambos deben responder por los mismos. Resalta asimismo la interrupción de la prescripción alegada de contrario, como consecuencia de la iniciación de un procedimiento fiscalizador del Ayuntamiento de Marbella en fecha 7 de abril de 2006.

TERCERO

Por lo que respecta a los demandados, la representación de D. DAVID, en su escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones de responsabilidad contable dirigidas frente a su representado, señalando que éstas deben recaer, única y exclusivamente, en la persona del codemandado, D. DOMINGO, como consecuencia de las funciones y responsabilidades inherentes a su cargo de Concejal Delegado de Juventud. Admite que su patrocinado fue la persona endosataria del cheque, por importe de 25.000 €, y la que procedió a su cobro, pero que lo hizo siguiendo instrucciones expresas de D. DOMINGO, actuando como un mero intermediario y entregándole inmediatamente la referida suma para su destino a actividades correspondientes de la campaña de navidad de 2002 del Área de Juventud. Señala, asimismo, que fue el referido Concejal quien personalmente contrató y gestionó los pagos relativos al mandamiento objeto de la presunta irregularidad, sin que su mandante advirtiese infracción alguna respecto de la actuación de éste. El fundamento primordial de su defensa radica en considerar que es la obligación de rendir cuentas de los fondos públicos, y no su detentación, el elemento fundamental para poder incurrir en responsabilidad contable; y que dicha obligación recaía exclusivamente en el Concejal de Juventud, D. DOMINGO por ser quien de forma directa y efectiva gestiona los pagos.

En apoyo de sus alegaciones, acompaña al escrito de contestación a la demanda los siguientes documentos:

1) Copia de la Moción que presenta el Grupo Independiente Liberal (G.I.L) a través de su Concejal Delegado de Juventud D. DOMINGO, para la Comisión de Gobierno, con motivo de la Campaña de Navidad de 2002, con la determinación de una serie de gastos e ingresos, así como de actividades y propuestas firmadas por D. DOMINGO.

2) Copia del Acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 20 de diciembre de 2002, por el que se adopta la autorización del gasto a propuesta del Concejal de Juventud.

3) Copia de la “Justificación del Mandamiento por la cantidad de 25.000,- €”, donde se detalla el desglose de todos y cada uno de los conceptos de pago en los que se divide la cantidad inicial del pago a justificar, constando el “Visto Bueno” y la firma del Concejal, que asimismo figura en cada una de las facturas correspondientes a los servicios prestados por las diferentes empresas relacionadas en el citado documento de justificación.

4) Copia del contrato de servicios suscrito por el Concejal, en representación del Ayuntamiento de Marbella, con Doña María Elvira Díaz Romero, en representación de la mercantil privada “Crashtown”, contrato del que, presumiblemente, se deriva la cantidad pendiente de justificación.

En cuanto a los fundamentos jurídicos de su oposición a la pretensión de condena del Ayuntamiento, la representación de D. DAVID invoca la prescripción de la acción por haber transcurrido los cinco años que marca la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, desde que se cometió la presunta irregularidad (el 9 de enero de 2003, fecha en que se libró el referido cheque por importe de 25.000 €); la no concurrencia en su representado de los elementos necesarios para incurrir en responsabilidad contable al ser un mero detentador de los fondos, y no encargado de su custodia, manejo o utilización; y la falta de prueba de los hechos que se atribuyen a su representado que, a su juicio, no han sido suficientemente acreditados por el Ayuntamiento.

Finalmente, de manera subsidiaria, para el caso de no estimarse la pretensión de exoneración de toda responsabilidad, entiende que ésta podría predicarse respecto de su representado no sería en ningún caso directa, sino subsidiaria.

Por lo que respecta al codemandado D. DOMINGO, Concejal del Área de Juventud y Deportes del Ayuntamiento, en situación procesal de rebeldía hasta la fecha en que se celebró la audiencia previa, a la que concurrió por medio de Letrado con poder al efecto, se opuso a la estimación de la demanda en el acto de la audiencia.

CUARTO

Expuestas ya las posturas de las partes, y antes de entrar a conocer del fondo del asunto, resulta necesario pronunciarse sobre la pretendida prescripción de la responsabilidad contable alegada por los demandados. La representación de D. DAVID, en su escrito de contestación a la demanda, invoca la prescripción de la acción contable, por haber transcurrido cinco años desde la comisión de la presunta irregularidad, esto es, el 9 de enero de 2003, fecha en la que se firmó el cheque objeto de la presente litis. Alega también que su representado no tuvo, en ningún momento, conocimiento formal del inicio de las actuaciones fiscalizadoras, requisito a su juicio indispensable para que pueda tener virtualidad el efecto interruptivo de la prescripción. Frente a tal alegación, el Ministerio Fiscal, en el acto de la audiencia previa, señaló que la prescripción de la acción quedó interrumpida por la iniciación del procedimiento de fiscalización del Ayuntamiento de Marbella, el 7 de abril de 2006, y que en el ámbito de la jurisdicción contable no es necesario el conocimiento formal del interesado para que la interrupción de la prescripción pueda tener lugar.

La prescripción de las responsabilidades contables se regula en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en virtud de la cual “las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen”. No obstante, el apartado 2º de dicha Disposición establece un plazo de prescripción especial de tres años, cuando las responsabilidades contables sean detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador, en cuyo caso el plazo se contará desde la terminación del mismo.

La interrupción de la prescripción se regula en el apartado 3º, siempre de la misma Disposición, que señala que “el plazo de prescripción se interrumpirá dese que se hubiera iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad”.

En este caso, los hechos que originan la posible responsabilidad contable, objeto de este procedimiento, se refieren a irregularidades en la justificación de un mandamiento de pago emitido para atender el pago de los gastos de la campaña de navidad de 2003, por importe de 25.000 €, de los que faltan por justificar, al menos, 7.438,02 €. Dicho mandamiento quedó materializado en la extensión de un cheque, por el total del importe, que fue emitido y cobrado el 9 de enero de 2003. Es cierto que desde esta fecha han transcurrido los 5 años que para la prescripción establece la citada Disposición Adicional 3ª de la LFTCu. No obstante, y como señaló el Ministerio Fiscal, el cómputo del plazo quedó interrumpido, primero, por la iniciación del procedimiento de fiscalización del Ayuntamiento de Marbella, el 7 de abril de 2006; y después, el 3 de octubre de 2008, por la comunicación de los hechos detectados ante la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal de Cuentas. Además, habida cuenta de que los hechos tienen su origen en un procedimiento de fiscalización, el plazo no empieza a correr sino desde la terminación de éste, materializada en el Informe del Tribunal de Cuentas de fecha 26 de junio de 2008. Y, además, ciertos hechos detectados en dicho Informe como susceptibles de generar responsabilidades contables, entre los que se encuentran los que se enjuician en el presente caso, fueron comunicados por el Ministerio Fiscal a la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal de Cuentas dando lugar a un procedimiento jurisdiccional ante el mismo, procedimiento que vuelve a interrumpir de nuevo el cómputo de la prescripción.

Queda sobradamente acreditada, por lo tanto, la interrupción de la prescripción de la acción contable respecto de los hechos que se enjuician. Cuestión distinta es la de si, para que esta interrupción tenga virtualidad, resulta necesario el conocimiento formal del interesado, como sostiene uno de los demandados. En apoyo de su pretensión, argumenta que el acto que interrumpe la prescripción (el inicio de las actuaciones fiscalizadoras) no tiene carácter civil, sino que es de naturaleza administrativa, por lo que las reglas sobre la interrupción de la prescripción que deben aplicarse deberían ser las propias de un acto administrativo, que requiere siempre el conocimiento formal del interesado.

A este respecto hay que recordar que el requisito del conocimiento formal por el interesado se exige, expresamente, en el ámbito del procedimiento administrativo, por el artículo 132.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al regular la potestad sancionadora. También en el ámbito tributario se exige el conocimiento del interesado para interrumpir la prescripción en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 68 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003. Sin embargo, en los casos citados, el fundamento de esta exigencia es el de constituir una garantía de los administrados frente a la actuación unilateral de la Administración, en el ejercicio de sus potestades sancionadoras o tributarias y, en ambos casos, esta exigencia está expresamente prevista en la normativa reguladora de la prescripción.

Sin embargo, este requisito no se encuentra previsto en relación con la prescripción de la acción contable. La reiteradamente citada Disposición Adicional Tercera de la LFTCu, tan solo exige, para la interrupción de la prescripción, “el inicio de cualquier procedimiento que tenga por objeto el examen de los hechos”, procedimiento que se inició, como se ha dicho, primero, con la fiscalización del Ayuntamiento de Marbella, el 7 de abril del 2006, el cual no terminó hasta el 26 de junio de 2008, cuando se produjo la aprobación por el Pleno del correspondiente Informe de Fiscalización, fecha desde la que comenzaría a contar el plazo; y, después, por la iniciación del presente procedimiento jurisdiccional el 3 de octubre de 2008, fecha de la Diligencia de reparto a este Departamento.

Si bien es cierto, como recalca el demandado, que en un primer momento, la Sala de Justicia de este Tribunal manifestó una opinión acorde a la exigencia de este requisito en el ámbito de la jurisdicción contable, fue evolucionando en su doctrina en búsqueda de una solución caso por caso, profundizando en la averiguación e interpretación de los hechos de cara a determinar, en cada supuesto, prudencial y ponderadamente, cuándo puede concederse, a un determinado acontecimiento, la virtualidad interruptiva de la prescripción. Y es que, y como señalan numerosas sentencias de la Sala de Justicia, (por todas, Sentencias de 22 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2010 y 19 de diciembre de 2011), y en contra de lo que afirma el demandado, la responsabilidad contable “tiene un carácter exclusivamente reparador o resarcitorio de los daños y perjuicios causados a los fondos públicos, configurándose como una subespecie de la responsabilidad civil, y por lo tanto, de marcado carácter patrimonial y no sancionador”.

Es precisamente por esta ausencia de connotación punitiva o sancionadora por lo que la citada Disposición Adicional Tercera de la LFTCu no exige el requisito del conocimiento formal del interesado, de la misma manera que tampoco lo exigen los artículos 1969 y 1973 de Código Civil. A mayor abundamiento, y como señala la sentencia nº 28/11 de la Sala de Justicia, “un procedimiento como el fiscalizador, que es de control, no tiene porqué notificarse a todas las personas a las que va a afectar, pues está dirigido concretamente a un sector o subsector público, o a una entidad pública o parte de ella, bastando en general, para que el procedimiento fiscalizador tenga fuerza interruptiva respecto de la prescripción, con comunicar su inicio a los representantes legales de la entidad fiscalizada, máxime si tenemos en cuenta que la iniciación de una fiscalización una vez comunicada al ente sujeto a control, suele ser conocida por todas las personas afectadas por ella, pues la clave está en que es la iniciación del procedimiento fiscalizador, de la actuación fiscalizadora, como dice la Ley, lo que interrumpe el plazo de prescripción de las responsabilidades contables, no la notificación a la entidad fiscalizada; lo que ocurre es que, como es natural, la iniciación de la fiscalización se comunica a aquella, notificándose a los responsables del ente ese hecho”.

Y es que el procedimiento de fiscalización de nuestro Tribunal no puede equipararse a un procedimiento administrativo, ni puede hablarse de interesados en el mismo. El procedimiento administrativo está exclusivamente contemplado desde el punto de vista de la resolución que le pone término, resolución que incide en la esfera de derechos e intereses legítimos de sus destinatarios. Pero en el procedimiento fiscalizador no se dictan resoluciones administrativas que afecten a derechos o intereses legítimos, sino que el resultado de la fiscalización, según el artículo 12 de la LOTCu, se expone por medio de Informes, Memorias, Mociones o Notas, a través de los cuales se culmina la función de fiscalización. No puede, por tanto, afirmarse que los informes del Tribunal de Cuentas produzcan consecuencias jurídicas “per se”; y, por ello, no pueden alterar la realidad jurídica de persona alguna. Como señala la sentencia de la Sala nº 16/10, “si admitiéramos la figura del interesado en el procedimiento fiscalizador (lo que implicaría la necesidad de notificarle de forma individualizada el inicio de la fiscalización), se rompería la necesaria relación de inmediación entre el órgano técnico de control y las Cortes Generales y se pondría en entredicho el carácter de supremo órgano fiscalizador que el artículo 136 de la C.E. otorga al Tribunal de Cuentas”. Es por todo ello que no puede exigirse en el ámbito contable el conocimiento formal del interesado para la interrupción de la prescripción, criterio que, por otro lado, ha sido expresamente aceptado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 3 de enero de 2011.

Por todo lo expuesto, no procede sino desestimar la pretendida prescripción alegada por los demandados, al haber quedado suficientemente acreditada su interrupción por la iniciación del procedimiento de fiscalización del Ayuntamiento de Marbella, sin que sea necesario el conocimiento de la misma por todos los demandados en el presente procedimiento.

QUINTO

Rechazada ya la existencia de la posible entrada en juego del instituto jurídico de la prescripción, y pasando a valorar el fondo del asunto, el análisis de la prueba documental incorporada a este procedimiento, y las alegaciones formuladas por cada una de las partes, permiten concluir que, tanto el sistema de disposición de los fondos que ahora se reclaman, como su justificación, fueron absolutamente inadecuados e irregulares.

En efecto, en enero de 2003 se aprobó una orden de pagos a justificar por importe de 25.000 €, -aunque este procedimiento no era el adecuado, ni por la forma en que se hizo, ni por su objeto, ya que con estos fondos se pretendía atender al pago de gastos que ya estaban realizados-, relativos a ciertas actividades que correspondían a la Campaña de Navidad de 2002 en el área de la Concejalía de Juventud y Deportes del Ayuntamiento de Marbella. La disposición de los fondos se hizo a través de un cheque nominativo emitido a favor de D. DAVID, que era el Coordinador de la Delegación de Juventud y Deportes de ese Ayuntamiento, quien firmó el recibí del cheque al retirarlo del Ayuntamiento de Marbella para proceder a su cobro bancario, -y quien posteriormente cobró de manera directa la cantidad de 25.000 € incorporada al mismo- D. DOMINGO desempeñaba el cargo de Concejal Delegado de Juventud y Deportes del Ayuntamiento de Marbella en la fecha en la que se realizó la disposición de estos fondos, constituyéndose en la persona responsable de su utilización y justificación, ya que era quien organizaba y comprometía las actividades en el área de esa Concejalía y autorizaba los gastos, constando su “Visto Bueno” en el documento denominado "JUSTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO POR LA CANTIDAD DE 25.000 €" con el que se pretendió justificar la aplicación de los fondos recibidos.

Del mismo modo que resultó inadecuado el modo de disponer de estos fondos, también lo resultó la justificación de su aplicación. Consta aportado a las actuaciones previas de este procedimiento un documento que bajo el título "JUSTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO POR LA CANTIDAD DE 25.000 €" y con el “Visto Bueno” de D. DOMINGO, detalla el desglose de todos los conceptos de pago en los que se divide la cantidad a justificar. También constan aportadas a las actuaciones previas de este procedimiento todas las facturas en las que se sustenta la justificación de estos pagos hasta ese importe de 25.000 €. Sin embargo, esta documentación no justifica, por sí misma, suficientemente la aplicación de los fondos. Así, aunque entre las mencionadas facturas constan tres relativas a la prestación del Servicio a Espectáculos y Porterías, giradas con el nombre comercial de CRASHTOWN (factura n° 12/2002 de 26-12-02 por importe total de.3.939,03 €; factura n° 13/2002 de 27-12-2002 por importe total de 2.108,95 €; y factura n° 14/2002 de 31-12-2002 por importe total de 7.391,04 €), se ha acreditado que estas facturas proforma por servicios efectivamente prestados, no fueron realmente satisfechas, sino que únicamente se recibió un pago a cuenta, el día 24 de diciembre de 2002, por importe de 6.000 €. Es decir, aunque con estas facturas se pretendió justificar la aplicación de 13.438,02 €, únicamente se justificaron, de manera efectiva, 6.000 €, y aún restarían por pagar a la contratista 7.438,02 €.

El alcance es definido, en el art. 72.1 de la LFTCu., como «el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos». A este respecto, existe jurisprudencia reiterada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, como la doctrina contenida en la sentencia de 8 de septiembre de 2010, que establece que para que exista alcance «es necesario la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta el dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo, sino también cuando el que maneja caudales públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos». En este caso, se puede considerar probada la existencia de un descubierto o ausencia de numerario, al menos, por la cuantía que se reclama y, por lo tanto, la existencia de un alcance por 7.438,02 € en los fondos públicos del Ayuntamiento de Marbella. Este órgano jurisdiccional entiende que podrían existir cantidades superiores al importe de 7.438,02 € pendientes de una adecuada justificación. Pero la necesidad de circunscribirse a las pretensiones de las partes hace ocioso cualquier análisis adicional relativo a la diferencia entre el total del mandamiento de pago (por importe de 25.000 €) –que dio lugar a la emisión del talón objeto de la presente controversia- y la cantidad de 7.438,82 € pretendida y reclamada por las partes actoras –el Ayuntamiento de Marbella y el Ministerio Fiscal-.

SEXTO

Llegados a este punto, es necesario hacer referencia a la alegación de los demandados consistente en la supuesta falta de prueba, por parte del Ayuntamiento, del menoscabo producido en las arcas municipales. Alega D. DAVID, en su escrito de contestación a la demanda, -alegación que fue reproducida por la defensa de D. DOMINGO en el acto de la audiencia previa-, que no ha quedado acreditada la producción de un menoscabo a los fondos públicos del Ayuntamiento de Marbella siendo a éste al que corresponde la prueba del mismo.

El régimen jurídico de la carga de la prueba, en el ámbito de la jurisdicción contable, cuyo objeto es, como se ha dicho, una subespecie de la responsabilidad civil, de carácter patrimonial y no sancionadora, se contiene en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo párrafo 1º establece que “cuando al tiempo de dictar una resolución el Tribunal considerase dudosos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a uno u otro la carga de probar”, añadiendo, en sus párrafos 2º y 3º, que “corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda”, e “incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior”.

De conformidad con este precepto, resulta claro que correspondía al Ayuntamiento de Marbella, en cuanto parte demandante, la carga de probar los hechos que son objeto de su demanda, es decir, la producción de un alcance a los fondos públicos municipales y la responsabilidad de los demandados. El mismo artículo deja claro también que impone a los demandados la carga de probar los hechos que “impidan, extingan o enerven” la eficacia de los hechos alegados por el demandante, es decir, que los hechos constitutivos del alcance corresponden al actor, pero la prueba de todos los demás corresponden al demandado.

Ahora bien, el principio del onus probandi establecido en el artículo 217 de la LEC, según ha venido reiterando el Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 13 de junio de 1998), parte de la base de que su aplicación por parte del Juez resulta necesaria en las controversias en que, efectuada una actividad probatoria suficiente, los hechos han quedado no obstante inciertos o cuanto menos dudosos, lo que supone que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba habrán de recaer en aquella parte a la que correspondía la misma, según las reglas anteriormente mencionadas. Por su parte, la Sentencia de 25 de marzo de 1991 añade que “las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquel a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la ha llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como clara consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios de prueba se consideren adecuados”; por tanto, únicamente si los hechos hubieran quedado inciertos, y por aplicación del referido principio habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquel a quien correspondía la carga de probar.

En el caso que nos ocupa, era al Ayuntamiento, como parte demandante, a quien le correspondía probar el alcance causado a los fondos públicos, ya que es cierto que la pretensión de resarcimiento que ejercita en su demanda no podría prosperar si no se acreditara la existencia de un daño indemnizable y este resarcimiento constituye, precisamente el efecto jurídico correspondiente a la pretensión ejercitada por el actor al formular la demanda.

Pero, en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que el menoscabo se produce como consecuencia de la falta de justificación de un mandamiento de pago, por importe de 25.000 €, expedido para atender los gastos de la campaña de navidad de 2002. En apoyo de su pretensión el Ayuntamiento marbellí aportó los siguientes documentos:

  1. - Copia de cheque bancario emitido nominativamente a favor del Coordinador de la Delegación de Juventud y Deportes, D. DAVID, de fecha 9 de enero de 2003.

  2. - Un documento que, bajo el título "JUSTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO POR LA CANTIDAD DE 25.000 €" y con el “Visto Bueno” de D. DOMINGO, detalla el desglose de todos los conceptos de pago en los que se divide la cantidad a justificar de 25.000 €.

  3. - Tres facturas expedidas por una empresa de servicios para espectáculos por un total de 13.438,02 € de las que estaban pendientes de cobro 7.438.02 €.

  4. - Información relativa a la reclamación efectuada por vía de apremio por el Ayuntamiento de la cantidad pendiente de justificación.

  5. - Informe del Tesorero Municipal, Don Francisco Javier Moreno Alcántara, en el que certifica la falta de justificación de varios mandamientos de pago, entre los que se encuentra el que es objeto del presente procedimiento, nº 2003-97, del cual están sin justificar la cantidad de 7.438.02 €, apareciendo como deudor de dicha suma en la contabilidad municipal D. DAVID.

  6. - Informe del Interventor Municipal en el que se certifica que la persona que cobró el cheque fue D. DAVID, pero que la responsabilidad corresponde asimismo a D. DOMINGO, por ser quien dispuso del dinero.

A la vista de esta documentación, queda suficientemente probado, a juicio de este Juzgador, la existencia de un descubierto en los fondos del Ayuntamiento de Marbella por la falta de justificación de 7.438.02 €, como hemos indicado en el Fundamento de derecho anterior y, por tanto, la existencia de un alcance por dicha cantidad. Probado el alcance, y por tanto los hechos de los que se desprende “el efecto jurídico correspondiente a la demanda” (la pretensión de resarcimiento del mismo), correspondería a los demandados la carga de probar “los hechos que impidieran, extinguieran o enervaran” los hechos alegados por la parte contraria.

Pero es que hay más. Los demandados olvidan que, en cuanto perceptores o detentadores de fondos públicos, fondos por lo tanto ajenos, cuya titularidad corresponde a la Administración, se encuentran sometidos a la obligación legal específica de justificar el empleo o destino dado a los mismos, que ha de ser, en todo caso, no sólo un fin público, sino el fin específico para el que se destinaron. Así resulta claramente del artículo 2 de la Ley Orgánica 2/82, según el cual corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; del artículo 15 de la misma Ley, que amplia la responsabilidad a todos los que “custodien, manejen o utilicen fondos públicos”; y del art. 49 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que establece la responsabilidad contable de todos cuantos tengan a su cargo caudales o efectos públicos

Por lo tanto, los demandados, en cuanto detentadores de fondos públicos, ya sea como consecuencia de las funciones inherentes al cargo de Concejal, caso, de D. DOMINGO ya por la mera percepción de los fondos, en el caso, de D. DAVID se encontraban sometidos a la obligación legal específica de velar por los mismos, debiendo justificar su destino y aplicación. Existe así la obligación de los demandados de justificar el destino dado a los fondos discutidos, y no la obligación del demandante de probar su menoscabo. Si no existe justificación, existe menoscabo. El artículo 72 de la LFTCu resulta claro al respecto, al definir el alcance como “el saldo deudor injustificado”; así, faltando fondos y no existiendo justificación, existe alcance, y es a los que los percibieron y se constituyeron en garantes de los mismos, a los que corresponde probar que no ha existido alcance, mediante la justificación del destino dado a los fondos discutidos.

Justificada la entrega de los fondos, surge la obligación de proceder a su reintegro o justificación del destino dado a los mismos; y es que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2004 “la responsabilidad contable surge en el contexto de la encomienda a ciertas personas de la gestión de los fondos públicos, teniendo aquella dos actos o momentos de vital trascendencia: el cargo o entrega de los fondos y la data, descargo o justificación del destino dado a los fondos recibidos. El que recibe fondos debe justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca el descargo, bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión o bien bajo la forma de reintegro de las cantidades no invertidas. Acreditada la entrega de los fondos y constatada la falta de dinerario o de justificante, aparece un descubierto en las cuentas, lo que denominamos alcance de fondos públicos”

Ha quedado por tanto suficientemente acreditada, en el presente caso, la entrega de los fondos, por medio del cheque bancario, a favor de D. DAVID y la restante documentación aportada por el Ayuntamiento. Y correspondía a los demandados probar la justificación del destino dado a la cantidad recibida. ¿Y qué es lo que ha ocurrido en la presente litis a pesar de las genéricas invocaciones de los demandados sobre la carga de la prueba?. Lo que ha ocurrido es que ningún medio de prueba ha sido, ni aportado, ni propuesto, por los demandados; ni en fase de actuaciones previas, ni en fase jurisdiccional. Sorprende que los demandados aleguen categóricamente la falta de prueba de los hechos que se les atribuyen, cuando no han realizado la más mínima actividad dirigida a proporcionar elementos de juicio en su descargo. No los aportaron en fase de actuaciones previas, en las que ni siquiera comparecieron a los requerimientos del Delegado Instructor; tampoco las aportaron junto a su escrito de contestación a la demanda –quien contestó a ella-, ni las han propuesto en el acto de la audiencia previa. Es más, la actitud de los demandados a lo largo de todo el procedimiento es suficientemente expresiva de su falta de interés en la actividad probatoria, al haber dejado precluir todos y cada uno de los trámites que se les ofrecían para ello. Así, D. DOMINGO se ha encontrado en situación procesal de rebeldía durante toda la tramitación del procedimiento, hasta el acto de la audiencia previa, a la que compareció por medio de representante legal, pocos minutos antes de la hora señalada para la misma y prácticamente sin alegaciones en su defensa, limitándose a reproducir las alegaciones contenidas en el escrito de contestación del codemandado. Por su parte, D. DAVID, aunque sí contestó a la demanda dentro de plazo, no acompañó a la misma ni propuso en ella ningún medio de prueba, limitándose a hacer alegatos genéricos sobre la falta de prueba del alcance por parte del Ayuntamiento. Tampoco compareció después a la audiencia previa, que es uno de los momentos específicos previstos en la Ley para la proposición de prueba. En definitiva, ninguno de los demandados ha utilizado, ni siquiera intentando utilizar, medio de prueba alguno en defensa de sus pretensiones que no fueran los documentos aportados a autos por los demandantes.

SÉPTIMO

Acreditada, en fin, la existencia de alcance y, para determinar la responsabilidad contable que puede nacer de los hechos probados en este procedimiento, señalados en Fundamentos anteriores, hay que tener en cuenta las notas configuradoras de este tipo de responsabilidad, que resultan de una interpretación conjunta que, reiterada y unánimemente, se ha hecho en múltiples resoluciones de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas (por todas, las Sentencias de 20 y 21 de julio de 2011), de los artículos 15, 38 y 42 de la Ley Orgánica y 49 y 72 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal: «a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos; b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos; c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público; d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave; e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente; y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido».

Comenzando por el análisis de la condición de cuentadantes de los demandados, la obligación de indemnizar y, por tanto, el procedimiento para la exigencia de responsabilidades contables ante esta jurisdicción, se extiende a todas las personas que hayan tenido a su cargo el manejo y custodia de fondos públicos y resulten obligados a su justificación. Los preceptos reguladores de la responsabilidad contable se refieren a las personas -«quienes», «el que», «todos», «cuantos», «que deban rendir las personas»- encargadas de la recaudación, custodia, manejo o utilización de los caudales o efectos públicos, o a su justificación; así, por ejemplo, en los artículos 15.1, 38.1, 42.1 y 43 de la Ley Orgánica 2/1982 y en los artículos 49.1 y 72 de la Ley 7/1988, de la de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; y, también, en el artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En las presentes actuaciones, D. DAVID era el Coordinador de la Delegación de Juventud y Deportes de ese Ayuntamiento; fue quien firmó el recibí del cheque al retirarlo del Ayuntamiento de Marbella; y quien, posteriormente, cobró de manera directa la cantidad de 25.000 €, cuya aplicación no se ha justificado. Este demandado tuvo, por ello, a su cargo, el cobro y manejo de los caudales o efectos públicos que se han perjudicado y debe responder de los mismos. Por su parte, D. DOMINGO desempeñaba el cargo de Concejal Delegado de Juventud y Deportes del Ayuntamiento de Marbella en la fecha en la que se realizó la disposición de estos fondos; era quien organizaba y comprometía las actividades que se debían pagar con esos fondos, siendo el responsable de su utilización y justificación. Este demandado fue quien firmó el “Visto Bueno” en el documento "JUSTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO POR LA CANTIDAD DE 25.000 €" con el que se pretendió justificar la aplicación de los fondos recibidos.

Aclarado que los dos demandados debían rendir cuentas de los fondos que se reclaman, resta analizar la concurrencia de los demás requisitos ya reseñados y exigidos en los artículos 2º b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982, en relación con lo preceptuado en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para que proceda declarar la existencia de responsabilidad contable. En la presente litis, el relato de los hechos probados permite afirmar que los demandados participaron en el manejo de los fondos y tenían la obligación de justificarlos. Se incumplió la normativa interna, presupuestaria y contable, tanto en la utilización del procedimiento de pagos a justificar, como en su justificación, donde se incluyeron facturas que no habían sido pagadas. Se puede apreciar la tacha subjetiva de existencia de culpa grave de los demandados, que después de recibir unos fondos no pueden justificar su aplicación incluyendo en la misma gastos que no se habían realizado y se puede apreciar, sin duda, la existencia de un daño evidente para los fondos municipales, por el importe de las cantidades que se dieron por justificadas y, sin embargo, se siguen debiendo a los proveedores, por un importe de 7.487,02 €. Todo lo anterior permite afirmar, sin lugar a dudas, que se cumplen todos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad contable directa de D. DAVID y D. DOMINGO por los hechos que son objeto de este enjuiciamiento.

Todo ello, es independiente de la posible responsabilidad que podría haberse predicado de otros cargos públicos y funcionarios del Ayuntamiento de Marbella. Y es que, según se desprende del Informe de Fiscalización efectuado por este Tribunal de Cuentas, antecedente remoto del presente procedimiento jurisdiccional, la situación contable de dicha Corporación en los últimos meses del año 2002 y primeros del año 2003 era caótica. Sólo así puede entenderse que los pagos anejos a una denominada “Campaña de Navidad” se intentaran efectuar bajo el concepto de “pagos a justificar”; que ello se hiciera en el año 2003, intentando dar cobertura a compromisos que debían de haberse efectuado en el ejercicio anterior y con el carácter de pagos en firme tras la firma de los oportunos contratos administrativos; y, en fin, que se girara un cheque firmado por el Alcalde, el Interventor y el Tesorero a persona que no ostentaba otro cargo que el de “Coordinador de la Delegación de Fiestas”. Pero, ni las partes actoras demandaron a más personas que a los que demandaron, ni éstas utilizaron, en una dejación total de los intereses de su defensa, mecanismo alguno –como la invocación de la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario- para traer al proceso a nadie más. Y, finalmente, no pudieron, supieron o quisieron justificar qué había ocurrido con los fondos que ahora reclama la Corporación municipal.

OCTAVO

Por todo lo expuesto, no procede sino estimar la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Marbella, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, y declarar la existencia de un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Marbella por importe de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (7.438,02 €). De dicho alcance resultan responsables directos y solidarios por la totalidad del mismo, D. DAVID y D. DOMINGO, así como de los intereses legales devengados por los importes respectivos correspondientes a cada una de las anualidades desde el 9 de enero de 2003, fecha en la que fue girado y cobrado el talón objeto de la presente controversia. Los intereses se calcularán año a año y teniendo en cuenta el interés legal del dinero.

NOVENO

Por último, respecto del pago de las costas procesales, de conformidad con el criterio del vencimiento recogido en el art. 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las mismas a los condenados, D. DAVID y D. DOMINGO, al haberse estimado íntegramente las pretensiones dirigidas frente a los mismos.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.

EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente:

F A L L O

Estimar la demanda deducida por el Ayuntamiento de Marbella a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos del Ayuntamiento de Marbella el de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (7.438,02 €).

SEGUNDO

Declarar responsables contables directos y solidarios del alcance ocasionado a D. DAVID y a D. DOMINGO.

TERCERO

Condenar a D. DAVID y a D. DOMINGO al pago del principal del alcance.

CUARTO

Condenar, también, a D. DAVID y a D. DOMINGO al pago de los intereses en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente Resolución.

QUINTO

Imponer las costas del presente procedimiento a D. DAVID y a D. DOMINGO.

SEXTO

Ordenar la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en los autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas de lo que doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia pueden interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas y para la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por remisión del artículo 80.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dictada, leída y publicada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas que la suscribe en el mismo día de su fecha, en audiencia pública, con mi asistencia.- Doy fe. Situación actualFIRME

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