SENTENCIA DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 11 de Septiembre de 2009

Fecha11 Septiembre 2009

Procedimiento de reintegro por alcance nº A30/08

En Madrid, a once de septiembre de dos mil nueve.

La Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, Consejera del Tribunal de Cuentas, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A30/08, del Ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Alpedrete, Provincia de Madrid, en el que el Letrado D. Ignacio Rodríguez de la Riva, en representación del Ayuntamiento de Alpedrete, ha ejercitado acción de responsabilidad contable contra Doña C.C.H., representada por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaños y asistida por la Letrada Doña Gloria Rodríguez Barroso, habiéndose adherido a la demanda el Ministerio Fiscal.

. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 14 de marzo de 2008, se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las Actuaciones Previas nº 61/07, instruidas por el correspondiente Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Mediante providencia de 31 de marzo de 2008, se acordó el anuncio por edictos de los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal del Ayuntamiento de Alpedrete y de Doña C.C.H..

TERCERO

El Ministerio Fiscal se personó en las actuaciones, mediante escrito de 2 de abril de 2008, el Ayuntamiento de Alpedrete, en fecha 15 de abril de 2008 y Doña C.C.H., en fecha 16 de abril de 2008.

CUARTO

Mediante providencia de 5 de mayo de 2008, se acordó tener por personados al Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de Alpedrete y a Doña C.C.H., a través de sus respectivos representantes legales, dando traslado de las actuaciones al Ayuntamiento de Alpedrete, para que, en su caso, en el plazo de veinte días dedujera la oportuna demanda.

QUINTO

Con fecha 10 de junio de 2008, el Letrado D. Ignacio Rodríguez de la Riva, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alpedrete, presentó escrito por el que interponía demanda contra Doña C.C.H. a fin de que fuese condenada a indemnizar al Ayuntamiento de Alpedrete en la cuantía de 5.161,75 €, más los intereses devengados.

SEXTO

Por Auto de 16 de junio de 2008, se acordó admitir la demanda presentada, dar traslado de la misma a la parte demandada para que la contestase en el plazo de veinte días y oír a las partes en cuanto a la determinación de la cuantía del procedimiento.

SÉPTIMO

Con fecha 18 de julio de 2008, la representante legal de Doña C.C.H. presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita se dicte sentencia en la que se desestime la demanda.

OCTAVO

Por Auto de 4 de septiembre de 2008, se declaró como cuantía del procedimiento 5.161,75 €, acordándose que el mismo se siguiera en adelante por los trámites señalados por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio declarativo ordinario.

NOVENO

Mediante providencia de 13 de octubre de 2008, se acordó tener por contestada la demanda y convocar a las partes a la audiencia previa, prevista en los artículos 444 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el día 2 de julio de 2008.

DÉCIMO

El 13 de octubre de 2008, se celebró la audiencia previa, en la que comparecieron todas las partes intervinientes, ratificándose la parte demandante y la parte demandada en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

En la citada audiencia la Consejera admitió las siguientes pruebas propuestas por las partes intervinientes.

- Ayuntamiento de Alpedrete: * La que consta unida a las actuaciones.

- Ministerio Fiscal: * La obrante en autos, así como la que en el acto aporta.

- Doña C.C.H.: * La que aporta en el acto. * Todos los documentos correspondientes a las hojas de taquilla 1 a 6, Hojas de taquilla “EM”, Hojas Caja Taquilla Suiza 2002 nº 1 y 2, Apuntes relacionados en las anteriores hojas relacionadas al margen con la llamada “2”, los cuales se mencionan en el Escrito de Conclusiones Provisionales del Estudio de la Documentación entregada a intervención por parte del Centro Cultural, emitido por Don F.S.O., en su condición de Vicesecretario-Interventor, de 22 de febrero de 2005; dicho escrito obra en las Diligencias Previas nº A-60/07, folio 96 a 99. * Las dos carpetas archivadoras que contienen documentación referida a gastos e ingresos, las cuales se mencionan en el Acta de 9 de febrero de 2005, emitida por el Concejal de Hacienda, Don A.H. del R., el Vicesecretario-Interventor, Don F.S.O. y la Tesorera, Doña P.L.M. * Escrito de 29 de abril de 2005, firmado por los trabajadores del Centro Cultural, efectuado a requerimiento de la petición de informe de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alpedrete de 10 de marzo de 2005, así como todos los demás escritos efectuados por los trabajadores, relacionados con el expediente de responsabilidad por daños y perjuicios incoado por el Ayuntamiento demandante. * Interrogatorio de Doña M.C.N., Alcaldesa de Alpedrete, solicitando que se efectúe en el Ayuntamiento. * Testifical a practicar en las personas de Don J.M.H.G., Doña E.G.S.G., Doña S. de S. H., Don F.G.Y., Doña N.E.P.y Doña M.A.P.J..

La Consejera señaló como fecha del juicio el 25 de febrero de 2009, advirtiendo a las partes que se dieran por notificadas.

UNDÉCIMO

El 25 de febrero de 2009, se celebró el juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez recibida la prueba documental solicitada y el interrogatorio de parte. Se practicó el interrogatorio de los testigos Doña S. de S. H., Don F.G.Y. y Doña M.A.P.J., el resto de los testigos no comparecieron, renunciando a los mismos la parte que los propuso. Las partes presentaron sus conclusiones, ratificándose en su demanda el representante legal del Ayuntamiento de Alpedrete y adhiriéndose a la misma el Ministerio Fiscal, excepto en la cantidad reclamada, que la fijó en 3.952,88 €, y solicitando la representante legal de la parte demandada la absolución de su representada. Por último, la Consejera declaró el proceso concluso y visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Doña C.C.H. fue la Directora de la Escuela de Música, con funciones de Directora del Centro Cultural del Ayuntamiento de Alpedrete, desde el 21 de noviembre de 1997 al 1 de febrero de 2004, con contrato laboral indefinido. Desde esta última fecha y por Acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 16 de enero de 2004, se hizo cargo de la dirección del Centro Cultural la Concejala Delegada, quedando Doña C.C.H. a cargo de la dirección de la Escuela de Música, dado el incremento del número de alumnos. Desde el 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2007 tuvo suspendida su relación laboral al amparo de lo establecido en el artículo 48, párrafo 6º del Estatuto de los Trabajadores; posteriormente, se le concedió excedencia voluntaria entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, fecha en la que solicitó la rescisión de su contrato laboral (folios 12 y 79 de las Diligencias Preliminares y 142 a 152 del procedimiento de reintegro).

SEGUNDO

Con fecha 4 de marzo de 2005, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento adoptó el acuerdo de iniciar expediente de responsabilidad contable para determinar las responsabilidades patrimoniales en que hubieran podido incurrir Doña C.C.H. y Don J.M.H.G., sobre la base de las irregularidades puestas de manifiesto en el acta levantada el 9 de febrero de 2005. En dicho acuerdo se les requirió la cantidad de 12.235,12 € correspondiente de forma provisional al perjuicio económico causado (folio 11, 12, 65 y 66 de las Diligencias Preliminares). El Sr. H.G. era el Jefe de Estudios de la Escuela de Música, con funciones de Director desde el 7 de septiembre de 2004.

TERCERO

Con fecha 10 de octubre de 2005, el Vicesecretario-Interventor firmó la propuesta de resolución del expediente de reintegro de fondos. En dicha propuesta se requiere a Doña C.C.H. la cantidad de 5.161,75 € (folio 29 de las Diligencias Preliminares).

CUARTO

Con fecha 10 de agosto de 2006, emitió Informe el Secretario del Ayuntamiento en el que se hace constar que el expediente incoado debía archivarse e iniciarse un expediente por pagos indebidos (folios 11 a 15 de las Diligencias Preliminares).

QUINTO

El Centro Cultural manejaba fondos municipales sin la preceptiva intervención municipal, dichos fondos provenían de la venta de loterías, abono de entradas a actos y similares y su destino era el pago de materiales para esos actos, adelanto de dietas para asistir a representaciones o cursos y otros gastos de funcionamiento.

SEXTO

Los fondos en metálico que se manejaban en el Centro Cultural se acompañaban de una relación manuscrita de los ingresos y pagos realizados, poniéndose de manifiesto descuadres y pagos duplicados.

SÉPTIMO

Con fecha 28 de noviembre de 2007, el Delegado Instructor levantó acta de liquidación provisional en cuyas conclusiones se declaró de forma previa y provisional un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Alpedrete por importe de 5.171,42 €, más los intereses legales, que en esa fecha ascendía a 1.409,67€, declarando, asimismo, presunta responsable contable a Doña C.C.H. (folio 62 a 70 de las Actuaciones Previas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas actuante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 72, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se entiende por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. Incurren en responsabilidad contable, según el artículo 49 de la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, los que con dolo, culpa o negligencia graves originasen menoscabo en los caudales o efectos públicos que tuvieran a su cargo, a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulten aplicables a las entidades del sector público.

TERCERO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el representante legal del Ayuntamiento de Alpedrete se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos de la Corporación cifrado en 5.161,75 €, importe correspondiente al principal, sin perjuicio de los intereses a cuyo pago debe ser condenada la demandada Doña C.C.H., Directora del Centro Cultural del Ayuntamiento de Alpedrete, cuando ocurrieron los hechos.

Fundamenta su pretensión la parte actora en el acta levantada en fecha 9 de febrero de 2005 por el Concejal de Hacienda, el Vicesecretario-Interventor y la Tesorera del Ayuntamiento de Alpedrete, en la que se puso de manifiesto la existencia de dinero en metálico que era manejado por empleados del Centro Cultural al margen de la contabilidad municipal (folio 65 de las diligencias preliminares). Dichos fondos se acompañaban de una relación manuscrita de los ingresos y pagos realizados. Examinada dicha relación y comparada con el arqueo del dinero intervenido, se pusieron de manifiesto descuadres, pagos duplicados y pagos sin ninguna justificación efectuados por el propio Centro Cultural con cargo a los fondos que se manejaban y por el Ayuntamiento tras aprobar las facturas o solicitudes presentadas. Los citados descuadres se ajustan al siguiente desglose:

  1. - En primer lugar apareció la cantidad de 1.388,92 €, correspondiente a pagos sin ninguna justificación realizados el 4, 18 y 24 de noviembre de 2000 (pagos teatro), el 13 de julio de 2001 (pago pianista) y el 19 de abril, 26 de mayo, 26 de julio y 6 de septiembre de 2002 (devolución al público, pago refuerzo banda de música actuación “Sierra Musical” y concierto Sharona Joshua). A los que habría que sumar 180 € (pago refuerzo banda municipal) y 150 € (C.D. Alcobendas), sin fechas de pago.

  2. - En segundo lugar, la cantidad de 3.073,90 € correspondiente a pagos duplicados, integrado por los siguientes conceptos:

    1. Inscripción en unas Jornadas de Seguridad en Toledo, por cuantía de 211 €, abonados por el Ayuntamiento a la Sra. C.H. el 7 de junio de 2002, sin que conste el ingreso de dicha cantidad en la hoja de taquilla nº 3, de donde se retiraron los fondos.

    2. Factura de Leroy Merlin, por importe de 995,42 €.

    3. Factura de Zara, por importe de 1.432,28 €.

    4. Factura de Abascus, por importe de 105,20 €.

  3. - En tercer lugar, la cantidad de 698,91 €, diferencia entre la cifra que debía existir en la Caja del Centro Cultural y la que realmente había.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones fijó la cuantía del alcance en 3.952,88 €, al considerar justificados los pagos de 300,51 €, de fecha 24 de noviembre de 2000 y de 90 €, de fecha 6 de septiembre de 2002. Asimismo, considero que el pago de 150 € de un C.D. y la cuantía de 698,91 €, diferencia resultante del arqueo efectuado, no pueden ser imputables a la demandada al haberse efectuado con posterioridad a su baja como Directora.

QUINTO

La representante legal de Doña C.C.H., en la contestación a la demanda, solicitó que se estimara la falta de jurisdicción y competencia y la prescripción de la acción de responsabilidad contable y, en cuanto al fondo del asunto, solicitó la desestimación de la demanda y que se condenara en costas a la parte actora.

SEXTO

Una vez precisadas las pretensiones de la parte actora y la oposición a las mismas, y antes de entrar en el fondo del asunto, deben analizarse las excepciones planteadas por la demandada, por lo que procedería en primer lugar, examinar la excepción de falta de jurisdicción y posteriormente la de prescripción.

La representación legal de Doña C.C.H., alegó en su contestación a la demanda la falta de jurisdicción y competencia de este Tribunal. Esta juzgadora en la audiencia previa, celebrada el 17 de diciembre de 2008, declaró la competencia del Tribunal para el conocimiento de este procedimiento, sin perjuicio del tratamiento que esta cuestión mereciera en la sentencia definitiva.

Alega la demandada que según el artículo 49, apartado 2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no corresponde a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de los asuntos o cuestiones atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional o de los distintos órdenes de la jurisdicción ordinaria, y sigue afirmando que el artículo 16, apartado d) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, recoge que no corresponde a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de las cuestiones de índole laboral, entra otras, basando todo ello en que Doña C.C.H. prestaba sus servicios al Ayuntamiento con la condición de personal laboral con contrato indefinido desde el 21 de noviembre de 1997, estando su contrato sometido a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Procedimiento Laboral, y que además no ha tenido a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

En primer lugar, se debe aclarar el objeto y ámbito del enjuiciamiento contable, teniendo en cuenta que la demandada plantea que por su condición de contratada laboral está sometida a la jurisdicción laboral.

La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas establece y distingue sus dos funciones: la fiscalizadora y la jurisdiccional o de enjuiciamiento de la responsabilidad contable. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 1996, “el juego de la doble competencia, fiscalizadora y jurisdiccional del Tribunal de Cuentas, está en la esencia misma de esta Institución e inspira su legislación reguladora, presidida por el artículo 136 de la Constitución Española”. La función de enjuiciamiento contable es una actividad de naturaleza jurisdiccional, cuyo contenido es la declaración y ejecución de las responsabilidades contables en que puedan incurrir los encargados de la custodia o manejo de los fondos o caudales públicos con efectos de cosa juzgada.” De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “el Tribunal de Cuentas ejerce una actividad de naturaleza plenamente jurisdiccional, calificada de “necesaria e improrrogable, exclusiva y plena aplicando las normas, emitiendo un juicio y ejecutando coactivamente lo fallado” (S.T.C. de 31 de enero de 1991); por tanto, puede y debe enjuiciar la responsabilidad contable en la que puedan incurrir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

Como ha señalado repetidamente la Sala de Justicia de este Tribunal, quienes manejan caudales y efectos públicos tienen la obligación de proceder a la rendición de cuentas, que no es más que la actividad explicativa de la aplicación dada a los caudales públicos manejados. Esta actividad no está exenta del cumplimiento de ciertas formalidades, pues, efectivamente, la laxitud que en determinadas circunstancias pudiera llegar a aplicarse al proceso de rendición de cuentas no debe llegar al extremo de dispensar al cuentadante de la observación de ciertos requisitos de índole formal (por todas,

Sentencia de la Sala de Justicia de 26 de julio de 2004). La rendición de cuentas supone que el sujeto que recibió un cargo de valor o de dinero debe descargarse del mismo a través del ofrecimiento de la data que, a su vez, se integra de la justificación documental suficiente del destino dado a los fondos recibidos y, en su caso, del reintegro del sobrante o saldo deudor de la cuenta. El ordenamiento jurídico aplicable a la gestión de fondos públicos exige al gestor la realización de la rendición, que ha de hacerse en forma suficientemente acreditativa de que los caudales recibidos se aplicarán a su predeterminada finalidad pudiendo incurrir, en caso contrario, en responsabilidad contable.

En el supuesto concreto objeto del presente procedimiento, el Centro Cultural es un organismo dependiente del Ayuntamiento de Alpedrete, los fondos de los que dispone están afectos a la finalidad de dicho Centro Cultural y su fiscalización corresponde al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La doctrina de la Sala de Justicia atribuye en cada caso el carácter público a los fondos o caudales analizando la procedencia de los bienes con los que se nutren esos fondos, la incorporación de esos bienes a las actividades encuadradas en el sector público y la adscripción de los mismos a una finalidad general que deban cumplir (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994, 14 de marzo de 1995 y 8 de noviembre de 1996, y

Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 29 de septiembre de 1999,

2 de octubre de 2000 y de

30 de noviembre de 2000). Por eso, se puede afirmar que los fondos objeto de este enjuiciamiento son públicos, y la Directora del Centro Cultural que los manejaba, cuentadante ante este Tribunal de Cuentas.

El carácter laboral de la relación jurídica que vinculaba a la demandada con el Centro, en nada afecta a la condición de gestora de fondos públicos, imputable a la misma, ya que como tiene dicho la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por todas,

sentencias de 13 de septiembre de 2004, que dispone: “la jurisdicción de este Tribunal se extiende, desde el punto de vista subjetivo, respecto de todo aquél que, por tener a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, tenga la obligación de rendir cuentas de los mismos. Por ello, para que alguien pueda ser merecedor de reproche contable debe tener condición, sea o no funcionario, de cuentadante de fondos públicos...”, de

6 de junio de 2007, que afirma: “el concepto de cuentadante es un concepto jurídico determinado que corresponde no sólo a los funcionarios encargados de la gestión de ingresos y gastos públicos, sino también a quienes, de una u otra forma, manejen bienes, caudales o efectos de naturaleza jurídica” y de

27 de octubre de 2004, que indica:“incurre en responsabilidad contable cualquier persona que haya infringido la legislación presupuestaria y contable con dolo o negligencia grave y daño a los fondos públicos, sea su relación jurídica funcionarial, laboral o administrativa, si como consecuencia de su actividad profesional le correspondía rendir cuentas de su gestión de fondos públicos, siendo indiferente que exista un nombramiento como titular para el ejercicio de dichas funciones, realizado por Autoridad competente, como si no, .......”

En conclusión, el Tribunal de Cuentas es el órgano competente para enjuiciar la responsabilidad contable en la que pudo incurrir la Directora del Centro por el manejo de fondos públicos a través de los pagos que autorizaba y es también el órgano competente para enjuiciar la rendición de cuentas efectuada, debiendo resolver, en todo caso, sobre la pretendida justificación de la aplicación dada a esos fondos por la cuentadante. Procede, por tanto, rechazar la alegación efectuada por la demandada de que su posible responsabilidad debería de exigirse en sede jurisdiccional ajena al Tribunal de Cuentas ya que, como se ha dicho, el ente perjudicado forma parte del Sector Público, los fondos menoscabados tenían, igualmente, naturaleza pública y la persona enjuiciada tenía encomendada la gestión de los mencionados fondos.

SÉPTIMO

Procede, a continuación, analizar la excepción de prescripción.

Dicha excepción ha sido alegada por la representante legal de Doña C.C.H., que afirma que han prescrito las responsabilidades por haber transcurrido el plazo de cinco años desde que ocurrieron los hechos, establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En el ámbito de la responsabilidad contable los parámetros definidores de la posible prescripción de las pretensiones vienen dados por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. El apartado 1 de dicho precepto establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen. De acuerdo con el apartado 2 de la citada Disposición Adicional, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencias firmes prescribirán por el transcurso de tres años, contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondientes o desde que la sentencia es firme. Supuesto en el que no nos encontramos.

En el presente caso, por tanto, para que la prescripción pudiera operar, sería necesario que hubieran transcurrido cinco años desde la comisión de los hechos, sin haber mediado ninguna de las causas interruptivas previstas en la Ley, entre las que se encuentra el inicio de un procedimiento fiscalizador o de cualquier otro de investigación de las irregularidades de que se trate.

Pues bien, consta en las actuaciones que el 22 de febrero de 2005 se emitió informe por el Vicesecretario-Interventor en relación con la documentación entregada a la Intervención por parte del Centro Cultural. En este informe se ponen de manifiesto las irregularidades en la gestión económico-financiera de dicho Centro aquí enjuiciadas. La documentación examinada en el aludido informe, que incluye los asientos de las hojas de taquilla y diversas facturas, abarca el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2000 y el 15 de mayo de 2003, por lo que sólo habrían prescrito los hechos anteriores al 22 de febrero de 2000, ya que la citada actuación indagatoria tuvo efectos interruptivos del plazo de prescripción.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede desestimar la excepción de prescripción alegada por la demandada, al no haber prescrito la acción de responsabilidad contable que se ejercita en relación con las irregularidades cometidas en el Centro Cultural del Ayuntamiento de Alpedrete.

OCTAVO

Una vez examinadas las cuestiones procesales, procede entrar a conocer el fondo del presente procedimiento y, para determinar si los hechos en que se funda la demanda son generadores de responsabilidad contable por alcance, hay que estar a lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en relación con lo preceptuado en los artículos 49, apartado 1 y 72, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Sobre el particular, y tomando como referencia una interpretación conjunta de los aludidos preceptos, en términos generales debe recordarse que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha elaborado una reiterada doctrina, contenida por todas en las

sentencias de 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005 y 26 de marzo de 2005, y

23 de abril de 2007, en virtud de la cual:

  1. - Se entiende por alcance en los fondos públicos el saldo deudor injustificado de una cuenta, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la simple ausencia de numerario o a la falta de justificación de ese numerario por falta de soportes documentales.

  2. - Para que una determinada acción u omisión pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos, b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público, d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente, y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

NOVENO

El representante legal del Ayuntamiento de Alpedrete ejercita acciones de responsabilidad contable contra Doña C.C.H. como responsable directa, a consecuencia de diversas irregularidades contables efectuadas en el Centro Cultural del Ayuntamiento de Alpedrete y puestas de manifiesto en el acta levantada el 9 de febrero de 2005 y en las conclusiones provisionales del Vicesecretario-Interventor, de fecha 22 de febrero de 2005 (folios 59 a 65 de las Diligencias Preliminares).

Cabe recordar que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil, que regula la distribución de la misma en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma.

El referido artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, apartado 2, establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 de este mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

En el presente caso corresponde, por tanto, a la parte demandante probar que se ha producido un descubierto en los fondos del Centro Cultural del Ayuntamiento de Alpedrete, como consecuencia de las irregularidades enumeradas en su escrito de demanda, de lo que deriva, por aplicación de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49, apartado 1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios causados, siempre que se den los demás requisitos configuradores de la responsabilidad contable.

Por lo que respecta a la demandada, le corresponde probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de indemnizar los daños y los perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió realmente saldo deudor alguno o que falta alguno de los requisitos que la Ley exige para que pueda imputarse responsabilidad contable.

DÉCIMO

El representante legal del Ayuntamiento de Alpedrete, en su demanda y en relación con los ingresos y pagos realizados en el Centro Cultural, comparando la relación de los mismos con el arqueo del dinero intervenido, ha puesto de manifiesto descuadres y pagos irregulares que se agrupan en tres supuestos:

  1. ) Pagos sin ninguna justificación, por importe de 1.388,92 €, efectuados el 4, 18 y 24 de noviembre de 2000, 13 de julio de 2001, 19 de abril, 26 de mayo, 26 de julio y 6 de septiembre de 2002. Por último, dos pagos de 180 € y 150 € correspondientes al concepto de refuerzo de banda de música y C.D. Alcobendas, sin que se consigne la fecha del pago.

  2. ) Pagos duplicados, por importe de 3.073,90 €, que corresponden al pago de 7 de junio de 2002 (pago del Ayuntamiento) por 211 €; facturas de Leroy Merlín, por importe de 995,42 €; facturas de Zara, por importe de 1.432,28 €, facturas de Abascus, por importe de 105,20 €.

  3. ) Arqueo de caja, por importe de 698,93 €, diferencia entre la cantidad que debía existir en la caja del Centro y la que realmente había.

UNDÉCIMO

En relación con la primera irregularidad, alega la representante legal de la Sra. C.H. que en ninguno de los apuntes de estas cantidades consta que la persona que dispuso de dichas cantidades fuera su representada y, al no haber justificantes de dichos importes, no puede identificarse a la persona que dispuso de los fondos.

Los apuntes correspondientes a la cantidad reclamada son los siguientes: Fecha Concepto Importe

4/11/00 Pago de teatro 192,32 €

18/11/00 Pago de teatro 156,26 €

24/11/00 Pago de teatro 300,51 €

13/07/01 Pago a pianista 198,33 €

19/04/02 Devolución al público 29,00 €

26/05/02 Pago refuerzos banda 180,00 €

26/07/02 Actuación Sierra Musical 242,50 €

6/09/02 Concierto 90,00 €

-- Refuerzo de banda 180,00 €

-- C.D. Alcobendas 150,00 €

TOTAL.................................. 1.718,92 €.

Antes de examinar estos pagos debe hacerse constar que en el informe de la Intervención municipal, de fecha 5 de octubre de 2007, se hace constar, en relación con los mismos, textualmente lo siguiente: “respecto a aquellas cantidades en las que no consta factura, ni documento justificativo de gasto alguno, es imposible determinar a priori quien es el perceptor directo de los fondos. Por ello, existen indicios de alcance aunque no se identifica al presunto responsable del mismo” (folio 28 de las actuaciones previas).

Para el examen de estos pagos, se ha tenido en cuenta la documentación aportada en fase probatoria, así como el interrogatorio de la Alcaldesa, M. C., y de los testigos Doña S. S. H., auxiliar administrativa, Don F. G. Y., conserje y Doña A .P. J., Concejal de Cultura.

Se ha puesto de manifiesto la inexistencia de facturas que avalen los pagos enumerados, pero sí aparecen en cambio acreditados en la hoja de la Caja de Taquilla y en diversa documentación aportada al procedimiento, que avala la celebración de las actividades culturales en las fechas en las que se abonaron las cantidades.

A continuación se van a examinar uno a uno los distintos pagos:

- Pago efectuado el 4 de noviembre de 2000, por importe de 192,32 €.- En la hoja nº 1 de la Caja de Taquilla aparece reflejado “Pago teatro, 4.11.00, 32.000 pts.” (folio 82 del Anexo I de la prueba documental). En el control de Caja aparece, en la misma fecha, el total de entradas vendidas para el teatro “El Comodín-Lisístrata” y se refleja entregadas a ”El Comodín” 32.000 pts. (folio 54 del Anexo I de la prueba documental). En dicha fecha actuó en el Centro Cultural el Grupo “El Comodín”, con la obra “Lisístrata” (folios 174 y 175 del procedimiento de reintegro)

- Pago efectuado el 18 de noviembre de 2000, por importe de 156,26.- En la hoja nº 1 de la Caja de Taquilla aparece reflejado “Pago teatro, 18.11.00, 26.000 pts.” (folios 82 del Anexo I de la prueba documental). Asimismo, en el control de Caja aparece en esa fecha el total de entradas vendidas para la obra de teatro “El Huésped de la Niebla” de la Compañía “El Mirador” y entregadas al grupo teatro “El Mirador” 26.000 (folio 54 del Anexo I de la prueba documental).

- Pago efectuado el 24 de noviembre de 2000, por importe de 300,51 €.- En la hoja nº 1 de la Caja de Taquilla aparece “Pago teatro 24.11.00, 50.000 pts.” (folio 82 del Anexo I de la prueba documental). Asimismo, en el control de Caja se refleja en esa fecha el total de entradas vendidas para la obra de teatro “El Macho y El Guanajo” y entregado a J. S. 50.000 pts. (folio 54 del Anexo I de la prueba documental). En dicha fecha actuó la compañía de teatro “La Maleta”, con la obra “El Macho y el Guanajo” (folios 176 y 177 del procedimiento de reintegro).

- Pago efectuado el 13 de julio de 2001, por importe de 198,33 €.- En la hoja nº 2 de Caja de Taquilla aparece “Pago a pianista 13.07.01, 38.000 pts.” (228,38 €) (folio 83 del Anexo I de la prueba documental). En el control de Caja aparece en la misma fecha el total de las entradas vendidas para el concierto de piano de R. S. y entregadas a S. 38.000 pts. (folio 58 del Anexo 1 de la prueba documental). En dicha fecha actuó el pianista R. S. (folios 178 a 180 del procedimiento de reintegro).

- Pago efectuado el 19 de abril de 2002, por importe de 29 €.- En la hoja nº 3 de la Caja de Taquilla aparece reflejado “devolución al público 19.4.02, 29 €”. En los dos asientos anteriores, de la misma fecha, se refleja como ingreso 154 €, en concepto “El traje del Emperador” y en el siguiente aparece 125 €, como gasto en concepto abonado a grupo teatro, de lo que parece deducirse que los ingresos por las entradas de la obra de teatro “El traje del Emperador” fueron superiores a la cantidad que se abonó a la compañía de teatro, por lo que se procedió a devolver al público 29 € (folio 84 del Anexo I de la prueba documental).

- Pago efectuado el 26 de mayo de 2002, por importe de 180 €.- En la hoja nº 4 de la Caja de Taquilla aparece reflejado “Pago refuerzo banda, 26.5.02, 180 €” (folio 85 del Anexo I de la prueba documental).

- Pago efectuado el 26 de julio de 2002, por importe de 242,50 €.- En la hoja nº 4 de la Caja de Taquilla aparece “Pago a Sierra Musical, 26.7.02, 242,50 €” (folio 85 del Anexo I de la prueba documental). En el control de Caja se refleja el total de entradas vendidas Clásicos de verano Sierra Musical y entregado a “Sierra Musical” 242,50 € (folio 64 del Anexo I de la prueba documental). En dicha fecha, dentro del XIX Festival de Música de Cámara “Sierra Musical”, actuaron L. O., violonchelista y C. C., pianista (folio 181 del procedimiento de reintegro).

- Pago efectuado el 6 de septiembre de 2002, por importe de 90 €.- En la hoja nº 4 de la Caja de Taquilla aparece reflejado “Concierto Gador-Sharona 6.9.02, 90 €” (folio 85 del Anexo I de la prueba documental). Asimismo, consta un recibí, de fecha 6 de septiembre de 2002, en el que aparece una firma en la que se lee “Sharona Joshua” (folio 103 del Anexo I de la prueba documental). En dicha fecha se celebró un concierto de Canto y Piano a cargo de G. S. y S. J. (folio 182 del procedimiento de reintegro).

- Pago refuerzo de banda por importe de 180 €.- Aparece reflejado en la hoja 2 de la Caja de Taquilla, sin fecha de pago, “pago a refuerzo de banda”, siendo el asiento siguiente de fecha 21.6.04 (folio 81 del Anexo I de la prueba documental).

- Pago C.D. por importe de 150 €.- Aparece reflejado en la hoja nº 2 de la Caja de Taquilla “C.D. (E.M. Alcobendas)”, sin fecha de pago y detrás de otro apunte de fecha 21.6.04 (folio 81 del Anexo I de la prueba documental), por lo que, en efecto, no puede ser imputado a la demandada ya que la misma abandono la dirección del Centro Cultural el 1 de febrero de 2004.

En fase probatoria los testigos han manifestado que a los artistas contratados se les pagaba el mismo día en que se celebraba la actuación y que era frecuente que cuando la banda de música actuaba en las fiestas se buscaran refuerzos para la misma.

De todo lo anterior cabe afirmar que de los diez pagos enumerados, en siete de ellos (aunque en la mayoría, no consten los recibís), están referidos a actividades desarrolladas en el Centro Cultural, anunciadas públicamente y celebradas, por lo que no cabe hablar de alcance o saldo deudor injustificado.

Asimismo, el pago de 150 € referido a la compra de un C.D, cuyo apunte aparece reflejado en la contabilidad con posterioridad a otro pago de fecha 26 de junio de 2004, no puede ser un imputado a la demandada al haberse producido con posterioridad a su cese como Directora del Centro Cultural.

Sí cabe afirmar por el contrario, que se ha producido un alcance en relación al pago efectuado el 26 de mayo de 2002, por importe de 180 € “pago refuerzo de banda” y el pago enumerado, sin fecha, por importe de 180 € “refuerzo de banda”, al no existir ninguna documentación que pueda justificar los mismos, por lo que se habría producido un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Alpedrete por importe de 360 €.

DUODÉCIMO

La segunda irregularidad está referida a pagos duplicados por importe de 3.073,90 €.

Para examinar estos pagos se ha tenido cuenta la documentación aportada en fase probatoria, así como el interrogatorio de la Alcaldesa, M. C., y de los testigos Doña S. S. H., auxiliar administrativa, Don F. G. Y., conserje y Doña A .P. J., Concejal de Cultura.

Los pagos duplicados están referidos a cuatro partidas:

- Pago de 7 de junio de 2002, por importe 211 €. Aparece en los justificantes bancarios un ingreso de fecha 13 de mayo de 2002, por importe de 211 €, efectuado por Doña C. C. en la cuenta bancaria de Caja Madrid, a nombre de XXX en concepto de inscripción “Jornadas Seguridad” (folio 119 del Anexo I de la prueba documental). Asimismo, en la hoja nº 3 de la Hoja de Taquilla aparece “inscripción jornadas de seguridad (red de teatros)” un gasto de 211 €, el 13 de mayo de 2002, que coincide con la fecha de ingreso en la cuenta bancaria referenciada (folio 84 del Anexo I de la prueba documental). El Ayuntamiento afirma haber abonado a la Sra. C. 211 €, cuando ella presentó el justificante de pago del banco el 7 de junio de 2002 (folio 59 de las Diligencias Preliminares).

- Facturas de Leroy Merlín por importe de 995,42 € correspondientes al 10 de octubre de 2002, por importes de 873,26 € y al 17 de octubre de 2002, por importe de 122,16 €, en concepto de suelo y rodapiés (folios 203 y 204 del Anexo I de la prueba documental). En la hoja nº 1 de la Caja de Taquilla aparecen dichas facturas como pagadas, apareciendo en el margen izquierdo de dicha hoja la expresión “Pte” (folio 80 del Anexo I de la prueba documental). El Informe de la Intervención de 22 de febrero de 2005, afirma que lo pagó al Ayuntamiento el 4 y el 19 de noviembre de 2002, sin que conste el reintegro en la hoja nº1 de la Caja de Taquilla (folio 60 de las Diligencias Preliminares).

- Facturas de Zara por importe de 1.432,28 €, correspondiente a las fechadas el 7 de diciembre de 2002, por importes de 486,50 € y 194,60 € y la fechada el 26 de diciembre de 2002, por importe de 751,70 €, todas ellas en concepto de compra de diversa vestimenta (folios 217 a 219 del Anexo I de la prueba documental). En la hoja nº 1 de la Caja de Taquilla aparecen dichas facturas como pagadas, apareciendo en el margen izquierdo de dicha hoja la expresión “Pte” (folio 80 del Anexo 1 de la prueba documental) El Informe de la Intervención de 22 de febrero de 2005, afirma que con fecha 5 de febrero de 2004 el Ayuntamiento pagó dicho importe a Doña C.C.H., sin que conste el reintegro en la hoja nº 1 de la Caja de Taquilla (folio 60 y 61 de las Diligencias Previas).

- Factura de Abacus, por importe de 105,20 €, de fecha 9 de octubre de 2002, en concepto de “seca dibujos” (folio 202 del Anexo I de la prueba documental). En la hoja nº 1 de la Caja de Taquilla aparece dicha factura como pagada, apareciendo en el margen izquierdo de dicha hoja la expresión “Pte” (folio 80 del Anexo 1 de la prueba documental). El Informe de la Intervención de 22 de febrero de 2002, afirma que el Ayuntamiento abonó directamente a la empresa el 19 de noviembre de 2002, previa presentación de la factura original (folio 61 de las Diligencias Preliminares).

En dicha documentación no figura ningún documento contable que acredite que el Ayuntamiento abonó las cantidades enumeradas a Doña C.C.H., sólo figura una relación en la que aparecen los pagos examinados en negrita y con la leyenda “pagos ya efectuados por el Ayuntamiento” (folios 63 y 64 de las Diligencias Preliminares), pero no se han presentado los correspondientes apuntes bancarios o recibís que acreditarían que dichos pagos habían sido abonados por el Ayuntamiento a la Sra. C.H. o a cualquier otra persona del Centro Cultural. Sólo si se hubiesen traído al proceso dichos documentos podría haberse afirmado que existía dicha duplicidad en los mismos y, en consecuencia, un alcance en los fondos públicos.

No ha quedado, por tanto, suficientemente probado en autos que se haya producido, como consecuencia de este segundo grupo de irregularidades, una falta de numerario o un saldo deudor injustificado subsumibles en el tipo previsto en el artículo 72, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

DÉCIMOTERCERO

La tercera irregularidad que integra la demanda esta referida a la diferencia puesta de manifiesto en el arqueo efectuado en Caja del Centro Cultural, el 9 de febrero de 2005, por importe de 698,93 €; dicha cantidad es la diferencia resultante entre la cantidad que debía existir en la Caja del Centro Cultural y la que realmente se encontró (folios 65 y 75 de las Diligencias Preliminares).

Los saldos existentes a fecha 9 de febrero de 2005 eran los siguientes:

- Hojas nº 1 y 2 de la Caja de Taquilla que abarca el periodo de 25 de noviembre de 2000 a 21 de junio de 2004, arroja un saldo de 476,64 € (folios 80 y 81 del Anexo I de la prueba documental).

- Hojas nº 1 a 6 de la Caja de Taquilla que abarca el período 1 de junio de 2000 a 29 de julio de 2003, arroja un saldo de 3.129,83 € (folios 82 a 87 del Anexo I de la prueba documental).

- Hojas nº 1 y 2 de la Caja de Taquilla Suiza 2002, que arroja un saldo de 3.300,06 €, correspondiente al viaje a Suiza (folios 266 y 267 del Anexo I de la prueba documental).

Por lo que el total de saldo existente debería haber ascendido a 6.936,53 €, afirmando la parte actora que la diferencia entre los saldos y el importe ingresado en el banco arrojó una diferencia de 698,93 € (folio 75 del Anexo I de la prueba documental).

Hay que indicar en relación con esta irregularidad, como ya lo hizo el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones, que el arqueo se efectuó el 9 de febrero de 2005 y que Doña C. C. abandonó la dirección del Centro Cultural un año antes, por lo que la diferencia encontrada no puede ser imputada a la demandada.

Por otra parte en los saldos examinados se mezclan fondos públicos con fondos privados, ya que en relación con el viaje a Suiza, que se efectuó en el año 2002, y a fin de obtener fondos para el mismo, además de la subvención que concedió la Comunidad de Madrid por importe de 6.000 €, se obtuvieron fondos en la ventas que se efectuaron en dos mercadillos y de la venta de lotería, así como de los premios que se obtuvieron de dicho sorteo. Dado que la confusión patrimonial que se acaba de describir no ha sido aclarada mediante la oportuna actividad probatoria, tampoco puede considerarse suficientemente acreditado en autos que esta tercera irregularidad haya dado lugar a un saldo deudor injustificado o a una ausencia de numerario constitutivos de alcance en los fondos públicos.

DECIMOCUARTO

Una vez que se ha puesto de manifiesto la existencia de un alcance por importe de 360 € en los fondos del Ayuntamiento de Alpedrete, como se ha expuesto en el fundamento de derecho décimo y antes de entrar a examinar los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad contable, es necesario poner de manifiesto el funcionamiento del Centro Cultural, en base a la prueba practicada, habiéndose constatado los siguientes extremos:

- Los pagos superiores a 200.000 pts. los autorizaba el Concejal de Cultura del Ayuntamiento, en el período comprendido entre abril de 2000 y junio de 2003, fue Concejala de Cultura Doña A .P. J..

- Los pagos inferiores a 200.000 pts. los autorizaba la Directora del Centro Cultural, pero la Concejala de Cultura daba su consentimiento a los mismos.

- La contabilidad era llevada directamente por Don F.G.Y., Conserje del Centro, quien en su declaración manifestó que llevaba tres contabilidades: la de gastos del Centro Cultural, la del viaje a Suiza y la de la Escuela de Música. Asimismo, manifestó que se retractó del escrito remitido al Ayuntamiento, en fecha 15 de marzo de 2005 (folio 88 de las Diligencias Preliminares) ante las amenazas del Ayuntamiento de despedirle, si no lo hacía. En aquel escrito afirmaba que el único responsable de la situación por la que atravesaba el Centro Cultural, a raíz de la iniciación del expediente de responsabilidad patrimonial contra la Sra. C.H. y el Sr. H. G., era el Interventor, Don F. S..

- Tanto la Intervención municipal como la Tesorería eran conocedores de la forma en que se autorizaban los pagos y se llevaba la contabilidad. Doña S. de S. H. manifestó en su declaración como testigo que como auxiliar administrativa del Centro Cultural hablaba tanto con la Intervención como con la Tesorería del Ayuntamiento, en relación con la disposición de pequeñas cantidades de taquilla.

- El Ayuntamiento afirma en su demanda desconocer el viaje efectuado a Suiza en el año 2002, cuando se ha constatado que la Comunidad de Madrid concedió una subvención de 6.000 € para su realización, subvención que no se hubiera concedido si no hubiera sido tramitada a través del Ayuntamiento. A fin de recoger fondos para dicho viaje se vendió lotería, tocando la pedrea y el reintegro y se organizaron dos mercadillos. Al viaje fueron la Concejala de Cultura, Doña A .P. J., que así lo declaro en su comparecencia como testigo, y el Concejal de Hacienda.

- El arqueo se llevó a cabo el 9 de febrero de 2005, un año después de haber cesado como Directora del Centro Cultural la Sra. C.H.(el 1 de febrero de 2004); en dicho arqueo no estuvo presente la persona que llevaba la contabilidad, Don F.G.Y., conserje (folio 65 de las Diligencias Preliminares).

- Los libros de contabilidad, las facturas y los justificantes estaban dentro de un armario en una habitación a la entrada del Centro Cultural. El armario no tenía llave. Había dos cajas en las que había dinero en efectivo, una encastrada en la pared y otra metálica que se guardaba en el armario al que se ha hecho referencia.

-Tenían llave de acceso al Centro Cultural los conserjes, el personal de mantenimiento, algunos profesores y el director. Las llaves de la caja encastrada en la pared las tenían los conserjes, otra estaba dentro de la caja y otra escondida en un cajón.

DECIMOQUINTO

Habiéndose constatado en los apartados anteriores la existencia de un alcance en los fondos municipales, es necesario analizar si dicho alcance ha generado responsabilidad contable, a cuyo fin hay que examinar la conducta de la demandada y determinar si reúne los requisitos a los que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho octavo.

La definición legal de responsabilidad contable se encuentra recogida en el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Lay originase el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

La parte actora afirma en la demanda que la conducta desarrollada por Doña C.C.H. ha sido gravemente dolosa. Por su parte, la demandada ha alegado la inexistencia de conducta dolosa en su actuación.

Entre los elementos que configuran la responsabilidad contable, se requiere que la misma esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave. Asimismo, es necesario que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño efectivamente producido.

En cuanto al primero de ellos, referido al requisito subjetivo de dolo, culpa o negligencia grave, la Sala de Justicia lo ha tratado reiteradamente. Así, en la

sentencia 1/2007, de 16 de enero, que en su fundamento de derecho décimo afirma: “En el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de marzo de 1994, considera que es culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. Esta Sala de Justicia, por su parte, en diversas resoluciones (por todas,

Sentencia 16/04, de 29 de julio), tomando como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones”.

Asimismo, debe mencionarse la

sentencia de la Sala de Justicia nº 3/08, de 31 de marzo, en la que se afirma: “Son numerosas las Sentencias, tanto del Tribunal Supremo de la Sala de Justicia, que analizan y gradúan el concepto de culpa y negligencia. En este sentido, el Tribunal Supremo parte de identificar el concepto de culpa, al menos en su concepción clásica, con el de negligencia, concepto que se opone al de la diligencia: todo ello está basado en un criterio subjetivo. Así, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 739/2003, de 10 de julio, nos define de forma descriptiva la culpa como “la desviación de un modelo ideal de conducta”; modelo representado, unas veces por la “fides” o “bona fides”, y otra por la “diligentia” de un “pater familias” cuidadoso. En la culpa el elemento intelectual del dolo (previsión efectiva) queda sustituida por el del “previsibilidad”, o sea, la posibilidad de prever; y el elemento volitivo queda reemplazado por una conducta negligente: no se ha querido efectivamente el resultado, pero se ha debido mostrar mayor diligencia para evitarlo. La previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo (Sentencia de 9 de abril de 1963). La diligencia exigible ha de determinarse, en principio, según la clase de actividad de que se trate y de la que pueda y deba esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso. La medida de la diligencia exigible es variable para cada caso; según el artículo 1104 del Código Civil, dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Esta Sala de Justicia, en numerosas resoluciones, ha precisado que, en el ámbito contable, ha de exigirse al gestor de fondos públicos “una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable”. Tomando tal premisa como punto de partida, y a ante la ausencia de una normativa especifica que regule la naturaleza y alcance de la negligencia en relación con la responsabilidad contable, la ponderación de la diligencia exigible al gestor de fondos públicos ha de hacerse caso por caso”.

Sigue afirmando esta sentencia que: “Son numerosas las Sentencias dictadas por esta Sala de Justicia en las que se detiene a analizar la diligencia prestada, teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, pues ha de recordarse que esta Sala fue pionera en la configuración de la responsabilidad contable lejos de los parámetros de la responsabilidad objetiva, criterio éste que fue seguido por la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, tal y como nos recuerda la

Sentencia de la Sala de Justicia de 26 de marzo de 1993. Por ello, y sin desconocer la evolución jurisprudencial que ha ido desplazando cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que la existencia de la culpa se subsume en la causa del daño (vid. entro otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de esta

Sala de Justicia de 1 de diciembre de 2005), lo cierto es que, como dice la Sentencia de la Sala antes citada, “se hace preciso determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que en el primer caso existiría una causa adecuada a la producción del daño, que serviría de fundamento del deber de indemnizar”.

Por ello es necesario, tal y como manifiesta la

Sentencia de 26 de marzo de 1993 antes citada, que para poder hacer un pronunciamiento de responsabilidad contable “el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, queriendo por ese solo hecho los menoscabos ocasionados -estamos ante el dolo- o, al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia -la culpa o negligencia-, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento, pero sin que en ningún caso se vislumbre una voluntad dirigida a producirlo o a quererlo, pues entraríamos en la zona de dolo”.

Doña C.C.H., como Directora del Centro Cultural, tenía a su cargo la gestión de los ingresos y de los gastos que se producían en dicho Centro, autorizando estos, siempre que los mismos no superasen las 200.000 pts. (1.200 €), ya que por encima de dicha cantidad debía de autorizarlo el Concejal de Cultura, aunque la persona que llevaba la contabilidad directamente era el conserje, Don F.G.Y., y todo ello, con conocimiento de la Intervención Municipal, como se ha puesto de manifiesto a lo largo del proceso tanto en la prueba documental (folio 88 de las diligencias preliminares y 40 y 127 del procedimiento de reintegro), como en la testifical.

El hecho de que la documentación contable estuviera en un armario sin llave dentro de una habitación a la que podían acceder todas las personas que entraban y salían del Centro Cultural no exonera de responsabilidad a la Sra. C. H., que debió de tomar las medidas oportunas para que la documentación contable estuviera bajo llave, apreciándose, por ello, en la conducta de la Sra. C.H. la negligencia exigida para generar responsabilidad contable, ya que podía haber previsto que con su conducta podría producirse un menoscabo en los fondos públicos.

En relación con las faltas de medidas de seguridad y organizativas es prolija la doctrina de la Sala de Justicia, por todas la

Sentencia nº 12/2006, de 24 de julio, en la que se afirma: “A este respecto hay que recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala de Justicia que considera que las deficiencias organizativas, lejos de de ser una causa de exoneración de la obligación del gestor de los fondos públicos de gestionarlos con la diligencia debida, refuerza el deber de diligencia, en cuanto siendo consciente de tal situación debería haber extremado su cuidado para evitar el resultado dañoso en cuanto el riesgo era previsiblemente debido, precisamente, a esa deficiente organización”.

Tampoco puede olvidarse la doctrina de la tantas veces citada Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el sentido de que la conducta, tanto por acción como por omisión, por la que un gestor de fondos públicos genere el escenario idóneo para que se produzca el alcance en los mismos, implica negligencia grave a los efectos de la exigibilidad de responsabilidad contable, por todas

sentencia de 29 de marzo de 2006 en la que se afirma: “la culpa o negligencia grave no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias o de las aconsejadas por la técnica si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando “agotar la diligencia”, sigue añadiendo “la negligencia grave es predicable de quien omite las cautelas exigibles a una persona normalmente prudente” y

sentencia de 26 de julio de 2004 que dice: “la diligencia exigible en la gestión de intereses públicos es superior a la exigible en la de intereses privados”.

No obstante lo anterior, falta por analizar si concurre el último de los elementos necesarios para poder declarar responsable contable a la demandada, es decir, la existencia de nexo causal entre el daño producido y la conducta negligente de esta.

La Sala de Justicia en numerosas resoluciones ha reiterado la necesidad de la existencia de la relación de causalidad entre la actuación y el perjuicio causado, así es en la

sentencia de 8 de marzo de 2002: “Al igual que en todo juicio de exigencia de responsabilidad la existencia de nexo causal entre la actuación reprochable y el perjuicio producido constituye requisito de indispensable presencia. El análisis de la existencia en relación de causalidad es lo que permite imputar un resultado a una persona, y exigirle la correspondiente responsabilidad de resultas de los posibles perjuicios ocasionados.

La relación causa-efecto entre dos acontecimientos se produce cuando la realización del primero de ellos en el tiempo lleva irremediablemente al temporalmente segundo, sin que medie interferencia fáctica alguna, o bien cuando aquél se basta por sí mismo, y sin perjuicio de la concurrencia de otros, para producir éste, esto es, teoría causal de la inmediatez o inevitabilidad en el primer caso, y teoría de la adecuación de la causa en el segundo”.

En el presente caso nos encontramos con que la actuación negligente de la Sra. C.H. fue causa del daño económico producido, ya que como Directora del Centro Cultural era la responsable de la gestión de los ingresos y gastos que se producían en dicho Centro y de que los mismos tuvieran el soporte contable correspondiente y que de haber actuado con la diligencia precisa hubiera controlando directamente la llevanza de la contabilidad que efectuaba el conserje, Sr. G. Y., y no se habría producido daño alguno en los fondos municipales, debiendo apreciarse, en consecuencia, que existe la relación de causalidad necesaria entre la conducta desarrollada por la demandada y la producción del expresado perjuicio a los caudales públicos.

Por último, no se puede olvidar que la conducta de la demandada se ajusta al concepto de responsabilidad contable directa previsto en el artículo 42, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, pues ejecutó por omisión el acto constitutivo de alcance.

Procede por tanto, declarar responsable contable directa del alcance producido en los fondos del Ayuntamiento de Alpedrete , por importe de 360, € a Doña C.C.H., Directora del Centro Cultural cuando se produjo el daño, debiendo ser condenada al abono de dicha cantidad, así como al de los intereses legales devengados desde el día 4 de marzo de 2005, fecha del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de iniciar expediente de responsabilidad por daños y perjuicios, que es cuando se pusieron de manifiesto las irregularidades detectadas en el Centro Cultural, hasta el día de la completa ejecución de la presente sentencia. Hasta el día de hoy, dichos intereses ascienden a la suma de SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (77,99 €), conforme a los tipos legalmente establecidos y vigentes para el año 2005 y 2006 el 4%, para el 2007 el 5% y para el 2008 y 2009 el 5,50%.

DECIMOSEXTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 71, apartado 4, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 394, apartado 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial imposición de costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad, al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones del Ayuntamiento de Alpedrete.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

FALLO

Se estima parcialmente la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta, el 10 de junio de 2008, por el Ayuntamiento de Alpedrete, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se cifra en TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 €) el principal de los perjuicios ocasionados a los caudales públicos del Ayuntamiento de Alpedrete.

SEGUNDO

Se declara responsable contable directa a Doña C.C.H., Directora del Centro Cultural de Alpedrete, en las fechas en que se produjeron los hechos.

TERCERO

Se condena a Doña C.C.H., al pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 €), así como al de los intereses devengados hasta la completa ejecución de esta Sentencia y que, a día de hoy calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día en que se produjeron los daños y perjuicios, ascienden a la cantidad de SETENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (77,99 €).

CUARTO

Respecto al pago de las costas procesales no se hace expresa imposición, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.

QUINTO

El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo perjudicado.

Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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