Resolución nº 00/34/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, a la fecha indicada (01/06/2010), el Tribunal Económico-Administrativo Central, reunido en Sala, ha visto el recurso de alzada para unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, con domicilio a efectos de notificaciones en c/ Alcalá nº. 5, 28014-Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 30-07-2009 (RG ...) relativa a liquidación provisional practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 por importe de 4.479,19 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Previos los trámites oportunos el 29-09-2005 se dictó por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en ..., respecto de la entidad X, S.L. propuesta de liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002. Se indicaba en dicha propuesta que "De acuerdo con la documentación aportada, se comprueba que el contribuyente ha practicado la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y la deducción por inversiones para protección del medio ambiente considerando los mismos bienes". Considerando la Administración incompatibles ambas deducciones cuando se aplican sobre la misma inversión se concluye que "Por ser la cuantía menos gravosa, se minora deducción por inversiones para protección del medio ambiente generada y aplicada en el presente periodo impositivo que asciende a 4.022,59 euros".

Notificada dicha propuesta el 20-10-2005 con fecha 28-10-2005 el interesado presentó alegaciones frente a la misma y con fecha 21-11-2005 se notificó al contribuyente liquidación provisional por la que se confirmaba la referida propuesta.

Disconforme con dicha liquidación provisional el interesado interpuso frente a la misma la reclamación económico-administrativa número ... y, previos los trámites oportunos, el Tribunal económico-administrativo Regional (TEAR) de ... dictó resolución estimatoria, anulando la liquidación impugnada al entender compatibles las deducciones por reinversión y por inversiones para la protección del medio ambiente aun cuando las mismas recaigan sobre los mismos bienes en que se materializa la inversión.

SEGUNDO.- Notificada la resolución del TEAR de ... al Director General de Tributos el 08-09-2009 interpuso éste frente a la misma el recurso de alzada para unificación de criterio que nos ocupa y, previa puesta de manifiesto del expediente, presentó con fecha 16-11-2009 escrito de alegaciones solicitando que este Tribunal económico-administrativo Central (TEAC) "declare que las deducciones por inversiones medioambientales y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios son incompatibles para las mismas inversiones".

Puestas de manifiesto al contribuyente las alegaciones formuladas por el Director General de Tributos, con fecha 04-12-2009 presentó frente a las mismas escrito por el que reitera las alegaciones presentadas ante el Tribunal Regional considerando correcto el criterio manifestado por el mismo en la resolución objeto de la presente alzada para unificación de criterio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente recurso los requisitos de competencia de este Tribunal, legitimación e interposición en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite, planteándose como cuestión la compatibilidad o incompatibilidad de las deducciones para protección del medio ambiente y por reinversión cuando las mismas recaen sobre las mismas inversiones.

SEGUNDO.- La deducción para protección del medio ambiente estaba regulada en el ejercicio que nos ocupa en el artículo 35.4 (red. Ley 24/2001) de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades (LIS/1995) en tanto que la deducción por reinversión estaba regulada en el artículo 36 ter (red. Ley 24/2001) de la misma Ley.

De la lectura de los referidos preceptos se desprende que en los mismos no se contiene cláusula alguna de compatibilidad o incompatibilidad de una deducción para con la otra en relación a la misma inversión.

Habrá por ello que acudir a las cláusulas, tanto generales (para el conjunto de las deducciones) como específicas (respecto de determinadas deducciones en concreto), contenidas en el Capítulo IV ("Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades") del Título VI ("Deuda Tributaria") de la LIS/1995 a los efectos de resolver la cuestión que nos ocupa.

TERCERO.- Como cláusula general sólo encontramos una: la contenida en el artículo 37 ("Normas comunes a las deducciones previstas en el presente capítulo"), apartado 2, de la LIS/1995 a tenor del cual: "Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad".

Respecto de dicha cláusula general es interesante destacar que la misma ya se encontraba regulada en el artículo 201.3 del RD 2631/82 por el que se aprueba el Reglamento General del Impuesto sobre Sociedades (RIS/1982) que desarrollaba a la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades (LIS/1978) a tenor del cual: "En ningún caso un mismo activo fijo podrá dar lugar a practicar más de una deducción sobre su importe, aunque se trate de distintos sujetos pasivos".

Observamos de dichas cláusulas generales que en tanto la regulada por la LIS/1995 sólo se refiere a incompatibilidad subjetiva (entre entidades) la regulada por el RIS/1982 se refería tanto a incompatibilidad subjetiva como objetiva (respecto de una misma inversión).

CUARTO.- Como cláusulas específicas nos encontramos con dos: las contenidas en los artículos 33 bis.2 y 33.1.C.2º de la LIS/1995.

Dispone el artículo 33 bis.2 de la LIS/1995, referido a la "Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación", que "Esta deducción será incompatible para las mismas inversiones o gastos con las demás previstas en el presente capítulo".

Por su parte dispone el artículo 33.1.C.2º LIS/1995 (red. Ley 24/2001 aplicable al ejercicio 2002), referido a la "Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica", que "La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el artículo 36.ter de esta Ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás artículos del presente capítulo".

En el primer caso (art. 33 bis.2) nos encontramos ante una cláusula específica (referida a una deducción en concreto) de incompatibilidad de la que se desprende que la regla general es la contraria, esto es, de compatibilidad.

En el segundo caso (art. 33.1.C.2º) nos encontramos con una cláusula específica (referida a una deducción en concreto) de incompatibilidad ("incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones") -de la que se desprende que de no existir la misma la regla general sería la de compatibilidad- excepcionada por una regla concreta de compatibilidad ("será compatible con la prevista en el artículo 36.ter de esta Ley").

QUINTO.- Así pues, en cuanto a cláusulas generales, sólo existe una referida exclusivamente a incompatibilidad subjetiva (entre entidades) a diferencia de lo que sucedía con la normativa anterior en la que dicha cláusula general abarcaba tanto la incompatibilidad subjetiva (entre entidades) la objetiva (respecto de una misma inversión). Y en cuanto a las cláusulas específicas las dos que se contienen en la norma aplicable lo son de incompatibilidad objetiva. De lo anterior se desprende que, por tanto, la regla general será la de compatibilidad objetiva, razón por la cual no pueden estimarse las pretensiones actoras.

Por cuanto antecede:

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el recurso de alzada para unificación de criterio número 0034/2010 interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, ACUERDA: DESESTIMARLO.

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