Resolución nº 00/1857/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (06/10/2010), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efecto de notificaciones en 28020 Madrid, calle San Enrique, nº 17, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha de fecha 23 de junio de 2008, recaída en expedientes números ... y ... en asunto relativo a diligencia de embargo de bienes inmuebles y cuantía de 244.504,30 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha de 2 de agosto de 1999, la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria de ... dictó acuerdo de derivación de responsabilidad frente al reclamante en primera instancia D. A (con NIF nº ...) por el concepto previsto en el artículo 40.1 párrafo primero, de la anterior Ley General Tributaria (Ley 263/1963, de 28 de diciembre) en cuyo alcance se encontraban las deudas originariamente contraídas por la entidad X, S.A. (NIF ...).

El citado acuerdo de declaración de responsabilidad fue finalmente notificado al reclamante en fecha 25 de noviembre de 1999.

El alcance de la responsabilidad así declarada, y referido a las deudas originariamente contraídas por la sociedad X, S.A. es el que se expone en el cuadro explicativo siguiente:

Clave Liquidación ConceptoEjercicio ImporteImporte €

... IVA 199124.451.825146.958,43

... IVA Sanción 19919.490.00057.036,05

TOTALES 33.941.825 203.994,48

Junto con el interesado es también declarado responsable de las deudas tributarias exigidas a la entidad X, S.A. (con identidad de alcance y presupuesto de hecho habilitante) a D. B con NIF n° ... Este último responsable recurrió el acuerdo de derivación de responsabilidad ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en fecha 29 de mayo de 2000. Siendo desestimadas sus pretensiones en esta primera instancia, recurrió entonces dicha resolución ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha de 16 de enero de 2007 y desestimadas igualmente sus pretensiones en esta segunda instancia, recurrió ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en fecha de 16 de enero de 2007, dónde dicho recurso se encuentra a día de hoy pendiente de resolución.

SEGUNDO: En fecha de 29 de marzo de 2000, ante el impago de las deudas en periodo voluntario por D. A se notificó al mismo providencia de apremio de las deudas anteriores, por importe de 244.793,37 €, incluido el recargo de apremio.

La citada providencia de apremio fue impugnada por el interesado mediante la interposición de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... en fecha de 4 de abril de 2000, siendo resuelta dicha reclamación en fecha 7 de noviembre de 2003, desestimando el Tribunal las alegaciones de la parte recurrente y confirmando así plenamente la validez del acto impugnado. La citada Resolución no fue recurrida en instancias superiores.

Se realizaron por el contribuyente ingresos parciales de la citada deuda, entre otros, en fechas de 23 de abril de 2001, 10 de marzo de 2004 y 26 de diciembre de 2006. El estado actual de la referida deuda es el de pendiente de pago pero con aplazamiento concedido por la Administración Tributaria el día 10 de diciembre de 2008, tras solicitud del propio recurrente de fecha 14 de noviembre de 2008.

Junto con la deuda anterior le fue igualmente reclamado a D. A mediante providencia de apremio, el pago de la deuda con clave de liquidación ..., concepto deuda de tráfico, contraída por un importe original de 380,00 €. La citada providencia de apremio le fue notificada en fecha 30 de marzo de 2005 y recogía como importe reclamado al citado recurrente, esta vez en concepto de deudor principal, 456 €, incluido el recargo de apremio.

La citada providencia de apremio fue también impugnada por el interesado mediante la interposición de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... siendo declarada inadmisible por el citado Tribunal en fecha 29 de marzo de 2006.

La citada deuda fue ingresada parcialmente por el contribuyente en fecha 6 de abril de 2005, y finalmente cancelada por ingreso, por la parte pendiente, en fecha 21 de noviembre de 2006.

TERCERO: En ejecución de las citadas providencias de apremio se dictó, en fecha 26 de septiembre de 2006, diligencia de embargo de bienes inmuebles por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de ..., teniendo dicho embargo por objeto la finca urbana propiedad en pleno dominio del recurrente inscrita en el Registro de la Propiedad n° ... de ..., Tomo ..., Libro ..., Folio ..., Finca número ...

El embargo se extendía por las dos deudas trascritas a un importe total a embargar (principal, intereses y costas) de 244.504,30 €.

La citada diligencia de embargo, de fecha 26 de septiembre de 2006, le fue notificada al recurrente en su domicilio en fecha 2 de octubre de 2006. Del mismo modo le fue notificada la diligencia de embargo a la mujer del deudor, Dª. C con NIF n° ..., en fecha concurrente de 2 de octubre de 2006.

Frente al embargo así practicado, el aquí recurrente D. A interpuso en fecha 31 de octubre de 2006 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... De igual manera y en fecha concurrente de 31 de octubre de 2006 interpuso también reclamación económico-administrativa contra el citado acto la mujer del deudor, D.ª C.

La primera de las reclamaciones sería tramitada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... con el número de expediente ..., mientras que la segunda lo sería con el número de expediente ...

A petición de los interesados la tramitación de las citadas reclamaciones se haría de manera acumulada.

En la referida reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... los recurrentes alegaron en defensa de su derecho, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2007, en esencia lo siguiente:

  1. Que la deuda de la que traen causa los embargos practicados, procede de una derivación de responsabilidad dictada al amparo del tipo previsto en el artículo 40.1.1° de la Ley 230/1963, por la se derivan a los administradores de la sociedad X, S.A. las deudas tributarias pendientes de ésta habiendo sido la misma declarada fallida en fecha 15 de julio de 1998. La citada derivación fue en su momento recurrida, primero en reposición y después mediante interposición de reclamación económico-administrativa por el ahora recurrente, siendo ambas impugnaciones desestimadas en vía administrativa, deviniendo así firme el acto al no interponer el mismo recurso alguno en plazo, ante la vía contencioso administrativa.

  2. Al igual que le fue al recurrente derivada la acción administrativa de cobro por su condición de miembro del consejo de administración de la entidad X, S.A. también le fue derivada dicha acción a otro de los miembros del citado consejo, D. B quién, al igual que el aquí reclamante, recurrió en vía administrativa el acuerdo de derivación y, agotada dicha vía (siendo sus pretensiones desestimadas), acudió a la vía contencioso-administrativa (Sala Tercera de la Audiencia Nacional) solicitando la suspensión del acto recurrido tras haber avalado convenientemente la deuda que le era exigida.

  3. Expuestas así las cosas, plantea el recurrente la ausencia de proporcionalidad en las actuaciones de ejecutiva desplegadas por la Administración. Alega por último, como conclusión de su exposición, que con dicha actuación se conculca con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley General Tributaria ya que los perjuicios así provocados difícilmente tendrían reparación.

Mediante Resolución de 23 de junio de 2008, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... falló en primera instancia las reclamaciones anteriores, acordando: "(...) ESTIMAR EN PARTE las presentes reclamaciones, confirmando las diligencias de embargo impugnadas, minorando las mimas por el importe del descubierto de la liquidación n° A2 ..."

Al respecto de la citada estimación, la Resolución impugnada señala: 1.- "FUNDAMENTOS DE DERECHOS (.J QUINTO.- (...) Se alega, en primer lugar, improcedencia de los embargos de bienes inmuebles al encontrase la deuda en suspenso. A estos efectos, el art. 233.7 de la Ley General Tributaria dispone: "La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias" y el art. 233.8 de la misma Ley establece que la suspensión producida en vía administrativa se mantendrá cuando se comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso.

En el presente caso y de conformidad con los antecedentes de hecho expuestos, la deuda tributaria correspondiente al I.V.A. ejercicio 1991 se encontraba en suspenso al notificarse las diligencias de embargo impugnadas, resultando por tanto improcedentes los embargos impugnados en relación con dicha deuda"."

CUARTO: Notificada la resolución anterior a la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso recurso de alzada el 19 de agosto de 2008, formulando alegaciones mediante escrito de 19 de enero de 2009, en el que en síntesis señala que el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... no es ajustado a derecho, en cuanto que el mismo anula la diligencia de embargo de bienes inmuebles por entender que, en el caso de derivación de la acción de cobro por concurrir un supuesto responsabilidad tributaria cuando la derivación es dirigida a una pluralidad de sujetos (con identidad de alcance y al amparo del mismo título habilitante), lograda la suspensión por uno de los derivados, se extiendan los efectos de esta suspensión no sólo al solicitante sino a todos los demás declarados responsables, con independencia de que éstos últimos hayan recurrido o no el acto e incluso con independencia de que hayan solicitado o no la suspensión del mismo, lo cual no es correcto dado que la suspensión solicitada y acordada a favor de un responsable no se extiende de manera automática al resto de los responsables. Habiéndose dado traslado del recurso de alzada al interesado en primera instancia, por el mismo se formularon alegaciones mediante escrito de 6 de marzo de 2009, en el que se señala en síntesis la corrección del fallo recurrido, dado que la deuda se encontraba suspendida por uno de los coobligados al pago, por lo que sus efectos se extendían al resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer del recurso que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO: La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 170.3, establece que los únicos motivos de oposición admisibles contra la diligencia de embargo, son los siguientes:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

Por su parte el artículo 233.1 de la citada Ley, a la hora de regular la suspensión de la ejecución de un acto en la vía económico-administrativa dispone:

"1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley. "

En el presente caso y en relación a la diligencia de embargo impugnada, el Tribunal de instancia procedió a estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la misma por entender que la deuda origen de la misma se encontraba suspendida, al haberse instado por otro declarado responsable.

TERCERO: La cuestión que se debate ha sido resuelta por este Tribunal Central en diversas ocasiones. Así en resolución de 28 de junio de 2006 recaída en expediente RG 3423/05, se señalo que "Conforme se deduce de la normativa anteriormente recogida, la suspensión de la ejecución de una deuda tributaria se produce en función del deudor que la solicita con motivo de la impugnación de la misma y sólo afecta a este porque son sus garantías las que únicamente se valoran, sin que la concesión o denegación de la suspensión a un tercero por la misma deuda afecte al interesado."

En este mismo sentido la Audiencia Nacional en sentencia de 17 de mayo de 2010 recaída en el recurso 513/2008, estableció en su fundamento de derecho quinto que "........En cuarto lugar, y es ya prácticamente la cuestión a la que se ciñe la demanda, la garantía ofrecida -hipoteca sobre la nave industrial en ...-, corresponde a la tramitación de una solicitud de suspensión de otro recurrente, en el curso de un procedimiento revisor distinto.

Pretende la recurrente que la suspensión de ejecución de un acto de liquidación adoptada para un co-deudor solidario surte efectos para los otros co-deudores, solidarios y para los responsables de cualquiera de ellos.

Ninguno de los preceptos invocados permite adoptar dicha solución.

Conviene recordar que, como señala el Abogado del Estado, la garantía prestada por un codeudor solidario en un procedimiento distinto no puede extender su eficacia al presente.

Tal garantía ha sido concedida con carácter personal al deudor por la entidad de crédito o persona de que se trate y está sujeta a todas las eventualidades que sufra la relación jurídica en cuya defensa se constituye, que es la que exclusivamente liga al deudor que la prestó con la Hacienda Pública.

Podría darse el caso que, anulada la derivación de responsabilidad que afectara al primer deudor solidario quedaría la Hacienda Pública sin garantía alguna del cobro del crédito pues como es lógico la única garantía que figura en el procedimiento estaría constituida a favor de una deuda que ya no existiría.

Y, frente a lo sostenido por la recurrente, no implica obviamente la necesidad de cobrar varias veces el importe de la deuda, ni de "cuadruplicar" las garantías de que se trate. La única garantía que se exige es la que avala el cumplimiento por cada concreto deudor de aquellas obligaciones que exclusivamente le competan, garantía que respecto al deudor hoy recurrente no ha prestado hasta la fecha nadie.

Por lo demás cada deudor puede, en su caso, obtener el reembolso del coste de las garantías prestadas en los términos de los artículos 72 y ss. del Reglamento general de revisión aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 mayo.

Los deudores solidarios están igualmente obligados, si solicitan la suspensión, al régimen general de necesaria garantía, pues de lo contrario se estaría generando un perjuicio para la Hacienda Pública, además de un privilegio injustificado hacia los deudores que no han garantizado, en perjuicio de los que sí lo han hecho.

En definitiva, se esfumarían las garantías de la solidaridad. ......".

La conclusión jurídica anterior, en la normativa hoy vigente, se encuentra expresamente resuelta en el artículo 124.2 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) que dispone: "2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes".

Si bien es cierto que el citado artículo no se encontraba en vigor al tiempo de producirse los hechos referidos en el presente caso, no es menos cierto que su contenido resuelve una situación de ausencia de disposición tributaria expresa al respecto, asumiendo un criterio que por vía interpretativa se venía ya aplicando de manera pacífica y que sustenta su fundamento en lo dispuesto respecto de la responsabilidad solidaria en el artículo 1.140 del Código Civil.

QUINTO: Finalmente, este Tribunal en uso de las facultades que le concede el artículo 237.1 de Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, ha procedido a examinar el expediente de gestión constatándose que se han cumplido todas las previsiones establecidas en la citada Ley General Tributaria 58/2003 y en el Reglamento general de Recaudación, en relación con la diligencia de embargo cuestionada por lo que la misma debe considerarse ajustada a Derecho.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha de fecha 23 de junio de 2008, recaída en expedientes números ... y ..., en asunto relativo a diligencia de embargo de bienes inmuebles y cuantía de 244.504,30 €. ACUERDA: Estimarlo, anulando la resolución impugnada.

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