Resolución de 13 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Roque, por la que deniega la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
Publicado enBOE, 6 de Octubre de 2014

En el recurso interpuesto por doña C. L. R. contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de San Roque, don Alejandro Martino Vico, por la que deniega la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 3 de marzo de 2014, por el notario de Pueblo Nuevo, don Antonio Ángel Camarena de la Rosa, se procedió a adjudicar la sucesión testada de don G. C. R., de nacionalidad británica a favor de su esposa.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de San Roque, dicho documento fue calificado con la siguiente nota: «Visto por don Alejandro Martino Vico, el procedimiento registral identificado con la entrada y año expuestos en la referencia, iniciado como consecuencia de presentación en el mismo Registro de los documentos que se dicen, en virtud de solicitud de inscripción. En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia resultan los siguientes Hechos: I. En dicho documento se han observado los siguientes defectos: 1. En la herencia por fallecimiento de don G. C. R. se adjudica una suerte de tierra en la (…) a su esposa doña C. L. R. y no se tiene en cuenta a los hijos del primer matrimonio del causante. Hay que tener en cuenta que dicha finca, en cuanto a una mitad indivisa, la adquirió el causante por herencia de su primera esposa. El señor R. estuvo casado en primeras nupcias con doña D. K. R. de cuyo matrimonio tuvo dos hijos llamados G. y P. R. El testador nombró heredera exclusivamente a su esposa, pero siendo él mismo de nacionalidad británica habrá que aplicarse a su sucesión su ley nacional, de conformidad con las normas de conflicto españolas contenidas en los artículos 9 y 10 del Código Civil, es decir, la ley británica, pero es que, a su vez, la ley británica se remite a la ley del lugar donde estén situados los bienes hereditarios, es decir, en este caso la ley española, y esta ley española respeta los derechos hereditarios de los hijos del primer matrimonio mediante la reserva ordinaria a que se refiere el artículo 968 de nuestro Código Civil. A los anteriores hechos son aplicables los siguientes Fundamentos de Derecho I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a la calificación del registrador de la Propiedad quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento Hipotecario. II. En relación a las circunstancias reseñadas, debe tenerse en consideración el artículo 9 del Código Civil en donde se dispone que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. Al mismo tiempo habrá que tener en cuenta el reenvío que la ley inglesa hace a la española en cuanto a los bienes hereditarios que estén situados en el extranjero. Y el artículo 968 del Código Civil que dispone que además de la reserva del artículo 811 del Código Civil, el viudo o la viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primer matrimonio la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, sucesión intestada, donación o cualquier otro título lucrativo, pero no su mitad de gananciales. III. El artículo 323 de la Ley Hipotecaria establece que el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento presentado quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días contados desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga, durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de entenderse igualmente prorrogados hasta el término de vigencia automáticamente prorrogada del asiento anterior. Formas de Subsanación I. Presentar escritura notarial en la que los hijos del primer matrimonio ratifiquen la escritura de herencia presentada y, en caso de no estar de acuerdo, proceder a una nueva partición hereditaria en la que comparezcan los hijos del causante y la viuda del mismo. En su virtud, Acuerdo Suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación en relación a las circunstancias expresamente consignadas en el Hecho II de la presente nota. Quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación de la última de las notificaciones legalmente pertinentes conforme a los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Pudiendo, no obstante, el interesado o funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva (…) Notifíquese (…) Contra la presente nota de calificación (…) San Roque, a 05-04-2014. El Registrador (firma ilegible) Fdo. Alejandro Martino Vico».

III

La anterior nota de calificación fue recurrida, por la viuda y heredera del causante doña C. L. R. mediante presentación de escrito en el Registro de la Propiedad de San Roque en base a la siguiente argumentación: Que el causante la instituyó heredera en pleno dominio de todos los bienes, derechos y acciones que poseyera en España consistentes en su vivienda habitual y un vehículo automóvil; Que no comparte la calificación relativa a la necesidad de proceder al reenvío a la legislación española; Que éste de operar debe decidirlo un juez no estando bajo la actuación notarial y registral; Que el artículo 83 del Reglamento (UE) 650/2012 permite la elección de Ley por el causante aunque aún no esté en vigor el Reglamento Comunitario; Que es claro que el difunto señor R. testó bajo su ley personal; Que es de aplicación la Resolución de 24 de octubre de 2007, conforme al cual el testamento ordena la sucesión en España conforme a los artículos 9.8 y 11 del Código Civil, por lo que debe ser considerado suficiente; la práctica de testar ante notario español abarata los costes y procedimientos. El reenvío de la ley británica a la española por razón de la situación de un inmueble implica la aplicación del reenvío a los aspectos relativos a la validez del título sucesorio: adquisición del dominio, aceptación, adjudicación o partición, rigiendo el resto de los aspectos por la ley sucesoria personal que en lo posible no debe fragmentarse. Los aspectos registrales se rigen por la ley del Registro de que se trate; artículo 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento, lo que enlazaría con un defecto no discutido que es la no presentación de copia auténtica del testamento (artículo 326 del Reglamento Hipotecario).

IV

Notificada la anterior calificación al notario autorizante no consta la emisión de informe para su incorporación al expediente, que tuvo entrada en este Centro Directivo el 16 de mayo de 2014, junto con el preceptivo informe del registrador en defensa de su nota de calificación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 14 de la Ley Hipotecaria; 36, 76 y 80 del Reglamento Hipotecario; 9.8, 11, 12. ap. 2 y ap. 6, 811 y 968 del Código Civil; 1, 3, 4, 20 a 22, 24 a 27, 29, 83 y 84 del Reglamento (UE) 650/2012, de 4 de julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de octubre de 1991, 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 14 de abril de 1969, 5 y 28 de febrero y 1 de marzo de 2005, 28 de enero y 22 y 27 de noviembre de 2006, 24 de octubre de 2007, 28 de agosto de 2008, 7 y 28 de julio y 19 de octubre de 2011 y 22 de febrero, 2 de marzo y 26 de junio de 2012.

  1. El supuesto de hecho es el siguiente: el señor G. C. R. de nacionalidad británica y residente en España, fallece en Cádiz en el año 2013, bajo testamento abierto otorgado ante notario español. En él instituyó heredera de todos los bienes, derechos y acciones que el testador poseyere en España a su esposa doña C. L. R. y en caso de que ésta le premuriera, a sus hijos G. y P. R., habidos de nupcias anteriormente contraídas con doña D. K. R, por partes iguales entre ellos. Además manifestó que esa disposición era factible conforme a su ley nacional.

    El patrimonio relicto en España consiste en un inmueble, residencia habitual del testador y su esposa, así como un vehículo automóvil. El inmueble le pertenecía al causante en cuanto a una mitad indivisa por compra y en cuanto a la restante mitad por herencia de su anterior esposa. El registrador suspende la inscripción por entender que siendo la ley aplicable a la sucesión la legislación española conforme a las normas de conflicto del Código Civil, han de respetarse los derechos de los hijos habidos en el primer matrimonio, mediante la reserva del artículo 968 del Código Civil.

    Ha de tenerse en cuenta igualmente que de la escritura calificada no resulta ni el «domicile» del causante, ni quién es el ejecutor testamentario y la forma en que se ha atribuido a éste el poder de representación, «grant of probate», elementos esenciales para liquidar una sucesión sujeta al Derecho británico, aspectos sobre los que tampoco se pronuncia el registrador en la nota de calificación, por lo que conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria su posible incidencia no puede ser abordada en el presente recurso.

  2. Como ya indicó este Centro Directivo en su Resolución de 5 de febrero de 2005, la cuestión principal en los expedientes en que existe elemento extranjero es la acreditación del Derecho aplicable. En el presente caso, en la escritura de adjudicación de herencia no consta, (como hubiera sido lo correcto), afirmación expresa alguna del notario respecto de su conocimiento de la ley inglesa, y lo mismo cabe predicar respecto de la nota de calificación, si bien de la actuación de uno y otro puede deducirse su conocimiento directo, pues en ningún momento exigen su prueba. Otra cosa será determinar la correcta aplicación de las normas de conflicto y las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, algo que este Centro Directivo puede perfectamente realizar (cfr. artículo 12.6 del Código Civil).

    Dicho lo anterior, la cuestión de fondo planteada no es la determinación del título sucesorio de un ciudadano británico que, poseyendo bienes en España, fallece bajo testamento otorgado ante notario español, (el cual se refiere exclusivamente a su patrimonio en territorio español), sino que tiene un mayor calado, toda vez que la verdadera cuestión por decidir estriba en la determinación de la ley aplicable a la herencia del finado «lex successionis».

  3. La existencia, cada vez más numerosa, de extranjeros propietarios de inmuebles en España, en los que establecen, además, su segunda residencia, determina la frecuencia de sucesiones internacionales en los que se involucra la legislación española, por lo que es necesario dar respuesta a este fenómeno. La Unión Europea, consciente de esta realidad y deseosa de dotar seguridad a los movimientos de personas en los distintos países miembros, ha aprobado el Reglamento (UE) número 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, instrumento que regula ciertos aspectos de la determinación de ley aplicable a las sucesiones internacionales comunitarias, con la posible creación de un título sucesorio europeo que facilite dicha determinación en supuestos como el presente, si bien sus disposiciones, (salvo ciertas excepciones que no son del caso), se aplicarán sólo a la sucesión de las personas que fallezcan a partir del 17 de agosto de 2015, según aclaran los artículos 83.1 y 84 del Reglamento, que contiene sus disposiciones transitorias.

    No obstante ello, alega la recurrente contra la calificación que «el artículo 83 del Reglamento 650/2012 permite la elección de ley aplicable por el causante, aunque aún no esté en vigor dicho Reglamento comunitario». Es cierto que el apartado 2 del mismo precepto adelanta la admisibilidad de la «professio iuris», ampliando incluso sus términos al periodo de «vacatio legis», estableciendo que «cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será́ válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía». Pero esta norma de derecho transitorio, cuyo objeto es facilitar la preparación de las sucesiones «mortis causa» cuando el testamento sea otorgado con anterioridad a dicha fecha, no resulta aplicable al caso aquí debatido. En primer lugar, porque no puede entenderse realizada la elección de ley aplicable en el título sucesorio, en cuanto simplemente se reconoce la nacionalidad del causante sin expresa declaración de sometimiento a su ley nacional, manifestación que ha de ser explícita conforme al considerando 39 del Reglamento. Y en segundo término, porque de acuerdo con el artículo 83.1 «las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha». En el presente caso, fallecido el causante en 2013 no cabe alegar la aplicación retroactiva del Reglamento ni elección de ley alguna conforme al mismo.

    Por tanto, descartada la aplicabilidad de dicha disposición transitoria al presente supuesto por razón de la fecha del fallecimiento del causante, y sin perjuicio asimismo del obstáculo que representa el hecho de que la nacionalidad del causante sea británica, siendo así que, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo número 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichos Estados miembros no participan en la adopción del citado Reglamento y no quedan vinculados por él y por sus normas de aplicación (al no haber ejercitado la facultad «opt-in» que les confieren los citados instrumentos), lo cierto es que la facultad de elección de ley aplicable en que se consiste la citada «professio iuris» no aparece ejercitada por el causante y testador en el presente caso.

  4. En consecuencia, mientras dicho instrumento no se encuentre en vigor, para la resolución de la cuestión ahora planteada debe partirse de la «lex fori», esto es la española, la cual determina, conforme al artículo 9.8 del Código Civil, que la ley aplicable es la personal del causante, dado que España no ha firmado el Convenio de La Haya de 1989, relativo a ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte que conduce a otras conexiones. Acoge así dicha norma el principio de universalidad de la sucesión, (con la única excepción prevista en su último párrafo a favor de la eventual aplicación de ley rectora de los efectos del matrimonio), de modo que el fenómeno sucesorio se sujeta siempre a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas de Derecho Internacional Privado (cfr. artículo 12.2 del Código Civil).

    Sin embargo, ese reenvío de primer grado, como ya afirmó la Resolución de este Centro Directivo de 24 de octubre de 2007, no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un «fraccionamiento legal de la sucesión», que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el artículo 9.8 del Código Civil está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla, (vid. en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002). Esta limitación del reenvío en el presente caso es importante ya que, según el artículo 9.8 del Código Civil, es relevante sólo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento, (en el caso que ahora se examina la derivada de su nacionalidad británica), cuyo Derecho sucesorio además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos últimos, si estuvieran situados en país extranjero, se regirán por la «lex rei sitae».

  5. Las aludidas restricciones al reenvío, como ha señalado la doctrina, pueden ayudar a corregir la inseguridad jurídica a que ha dado lugar en la práctica la aplicación contradictoria del artículo 12.2 del Código Civil («la remisión hecha al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española»). Las Sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 y 21 de mayo de 1999 han fijado un criterio esencial en la interpretación del precepto basada en su carácter no automático, y en el juego de los principios de la unidad y universalidad en la sucesión y la armonización internacional de soluciones. Los citados pronunciamientos del Tribunal Supremo descartan el reenvío de retorno a la ley española hecho por la ley americana del Estado de Maryland, y por la ley inglesa, respectivamente, entre otras razones porque al limitarse dicho reenvío a la ley de situación de los inmuebles, fracciona la sucesión, en contra del principio de unidad que inspira el Derecho español en materia sucesoria.

    La Sentencia de 21 de mayo de 1999 fundamenta este criterio de aplicación flexible de la técnica del reenvío del siguiente modo «…la evolución actual del Derecho Internacional Privado, tal como se manifiesta en el Derecho comparado y de manera notable en el Derecho convencional internacional, implica un tratamiento matizado del reenvío que hace imposible adoptar una actitud indiscriminada de aceptación o rechazo del mismo, sino proceder en su aplicación con un criterio flexible y de aplicación restrictiva y muy condicionada. La aplicación del reenvío en los términos pretendidos en la demanda, es contrario al principio de universalidad de la herencia que rige nuestro Derecho sucesorio que impide dar un tratamiento jurídico distinto a la sucesión mobiliaria y a la inmobiliaria; asimismo contradice y deja sin aplicación el principio rector del Derecho inglés en materia sucesoria como es el de libertad de testar, manifestación de la autonomía de la voluntad. Por otra parte, como señala la Sentencia de esta sala de 15 de noviembre de 1996, ante un supuesto análogo al actual, la aplicación al caso del reenvío no conseguiría la finalidad que se asigna a este instrumento jurídico, de armonización de los sistemas jurídicos de los Estados, a lo que debe añadirse que en este supuesto la solución que se alcanzaría con esa aplicación tampoco puede afirmarse que entrañe una mayor justicia en relación con los intereses en juego. Por todo ello, debe concluirse que la sucesión del causante… se rige por su ley nacional, es decir, por la ley inglesa reconocedora de la libertad de testar a sus nacionales y, en consecuencia, procede la desestimación de la demanda, con revocación de la sentencia de primera instancia».

    Se ha defendido no obstante por algún autor que este criterio vino a ser alterado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2002 que acepta el reenvío que la ley inglesa hace a la ley española de situación del inmueble, al estar la herencia integrada en exclusiva por dicho inmueble. En consecuencia, y en aplicación de la ley española, y a pesar de que el causante había otorgado testamento legando a su esposa todos los bienes que tenía en España, se acepta la reclamación legitimaria planteada por la hija del causante. No obstante, en rigor no hay contradicción entre esta última Sentencia y las antes citadas, pues en la del año 2002 la solución de la admisión del reenvío no es incompatible con el principio de unidad de la sucesión dado que al no existir bienes muebles en el caudal relicto la ley aplicable no entraba en colisión con la del domicilio del causante.

    De todo ello se infiere como solución la no admisión del reenvió de retorno a la ley española por parte de la inglesa cuando la admisión del mismo pueda derivar en una quiebra del principio de unidad de la sucesión. Por tanto, en un caso como el actual en que una parte del patrimonio inmobiliario está ubicado en España, la remisión de la ley inglesa a la española en cuanto a este último debe ser rechazada, prevaleciendo, por tanto, las normas sobre libertad de testar propias del Derecho inglés, frente a las restricciones que respecto de tales reglas impone la ley española. Y esto, que se aplica paradigmáticamente, al ámbito de los derechos legitimarios, ha de aplicarse también en relación con la regulación de la reserva vidual del artículo 968 a que se refiere el registrador en su nota de calificación.

  6. En efecto, como dijo la Resolución de esta Dirección General de 14 de abril de 1969, «la naturaleza jurídica de la reserva vidual y la posición que ostentan el reservista y los reservatarios aparecen muy controvertida en la doctrina patria, pues mientras unos autores entienden que en toda reserva de este tipo se está ante una sustitución fideicomisaria o una situación de desdoblamiento de usufructo y nuda propiedad en la que el reservista sería un fiduciario o usufructuario y los reservatarios tendrían el carácter de fideicomisarios o nudos propietarios, con lo que estos últimos sucederían directamente al cónyuge premuerto, otros autores se inclinan por considerar que los reservatarios a quien suceden es al reservista, dado que la reserva tiene el carácter de una legítima especial, concretada en unos bienes determinados que se localizan dentro de la herencia del bínubo». Y sobre la solución de esta controversia se ha pronunciado recientemente este Centro Directivo en su Resolución de 19 de mayo de 2012, afirmando que «respecto a cuál es la vocación o llamamiento del reservatario, se observa que no tiene vocación derivada del primer causante, pues no lo llamó como reservatario ni lo pudo llamar en ese momento, dado que la reserva no sólo está sujeta a la condición de la existencia de los reservatarios en el momento de la muerte del reservista, sino a un suceso totalmente indeterminado en el momento de la muerte del primer causante cual es las nuevas nupcias del cónyuge supérstite».

    Tampoco puede considerarse que el reservatario tiene vocación derivada del reservista pues éste no puede decidir libremente acerca de su llamamiento sino que tiene la obligación de respetar la reserva, ni se puede equiparar al supuesto de legítima en que el causante tiene que atribuirla por cualquier título y el legitimario está protegido por la preterición. El reservatario no tiene vocación del reservista porque aunque éste no le llame, adquiere ex lege y es indiferente que le pretendiera llamar como heredero o como legatario, pues los bienes los recibe por su condición de reservatario o sucesor especial. Por todo ello hay que concluir que la vocación o llamamiento del reservatario es legal, pues la determina la ley atendiendo a dos hechos: la celebración de nuevas nupcias o existencia de un hijo extramatrimonial del reservista y el fallecimiento de éste existiendo uno o varios reservatarios

    . Los derechos del reservatario proceden, por tanto, no de una disposición del primer causante o del reservista, sino de un llamamiento legal. Lo que implica que dicho llamamiento sólo será efectivo cuando esté previsto en la «lex successionis» aplicable «in casu», lo que no ocurre, como se ha argumentado, en el presente supuesto en el que el reenvío de la ley inglesa designada por nuestra norma de conflicto (vid. artículo 9.8 del Código Civil) hace a la ley española (artículo 12.2 del Código) no puede aceptarse, según la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, cuando el resultado de su aceptación parase en una quiebra del principio de unidad de la sucesión, lo que sucedería en el caso objeto del presente expediente de admitirse la aplicación de la ley sucesoria española a los bienes inmuebles ubicados en España. La opción del Reglamento europeo número 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, anteriormente citado, por el modelo de unidad de la sucesión, frente al alternativo en el ámbito del Derecho comparado de escisión o fraccionamiento de la sucesión, no hace sino confirmar esta conclusión al poder tomar en consideración la pauta que señala en la evolución del Derecho internacional y europeo, como elemento integrado en el contexto legislativo y en la realidad jurídica y social del momento presente (artículo 3.1 del Código Civil).

    Por ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación registral en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 13 de agosto de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, P.S. (Resolución de la Subsecretaría, de 28 de julio de 2014), el Subdirector General del Notariado y de los Registros, Francisco Javier Vallejo Amo.

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