Resolución nº 00/3887/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (27/01/2009) y en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuestas por D. ..., con domicilio en ..., contra desestimaciones presunta y expresa de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 7 de noviembre de 2007, desestimatorias de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 2 de julio de 2007, sobre señalamiento de pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. ..., nacido el ... de 1941, funcionario de la Carrera Judicial en situación de servicio activo, fue jubilado por resolución de ... de 2007 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, con efectos de la misma fecha, indicándose en el impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado -Documento J- fechado el ... de 2007:

Epígrafe C, que la incapacidad permanente, según dictamen del EVI de fecha .../2007 debe ser considerada, a efectos del IRPF absoluta, habiendo cesado/debiendo cesar en el servicio activo con fecha .../2007 por jubilación por incapacidad absoluta.

Epígrafe E, Servicios prestados a las A.A.P.P.

E. 1 SERVICIOS EFECTIVOS COMO FUNCIONARIO/A

(...)

TOTALES07 07 16

E.2 OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS AA.PP. COTIZADOS A OTROS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL DISTINTOS DEL DE CLASES PASIVAS Y RECONOCIDOS DE ACUERDO CON LA LEY 70/1978, DE 26 DE DICIEMBRE.

(...)

TOTAL 40 02 20 13

SEGUNDO: Constan en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: A.- Dictamen evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en ..., fechado el ... de 2007, relativo a Don ..., que dice: "determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: C. ..., enfermedad de ..., ..., sin ..., con ... HTA. ... y ... en tto. ...Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el funcionario, este Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que el interesado:

Si Está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

B.- Informe médico de síntesis, fechado el ...-06, que en relación a D. ..., dice: "Conclusiones. Juicio diagnóstico y Valoración: C. ... Tratamiento efectuado: Médico-quirúrgico. Evolución: crónica. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: control cardiológico. Limitaciones orgánicas y funcionales: por su patología. Conclusiones: patología que en su estado evolutivo actual impide la realización de actividades con requerimientos físicos y sometidas a carga mental/estrés emocional elevados". C.- Acuerdo de ... de 2007, del Consejo General del Poder Judicial, que, en sus partes esenciales a los efectos de esta resolución, dice: "VISTO por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el expediente de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales incoado y tramitado al ILMO. SR. DON ..., Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número ... de ..., de conformidad con los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- Las persistentes licencias de baja por enfermedad conferidas al Magistrado ILMO. SR. DON ..., Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número ... de ..., dieron pie a que en el momento de concederle el DUODÉCIMO MES de Licencia, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día ... del año 2006, acordara de oficio, además de concederle la referida prórroga de licencia, solicitar de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de ... informe sobre la procedencia de iniciar expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del referido Magistrado.... la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día ... del año 2006, adoptó el Acuerdo de iniciar expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio al Magistrado DON ..., titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número ... de ..., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385.2, 387 y 388 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 679/1987, de 30 de abril, y delegar en la Sala de Gobierno de dicho Tribunal, la designación de Instructor del mencionado expediente, designación que se comunicará a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y que será tramitado con audiencia del interesado e Informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de ..., según lo establecido en los artículos antes citados y en la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, debiendo ser aportado al expediente el Dictamen Evaluador e Informe Médico de Síntesis, emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de ... del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según se establece en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de noviembre de 1996, iniciándose así, de oficio, el citado expediente. SEGUNDO.- La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la ... en su reunión del día ... del año 2006, tomó conocimiento y acusó recibo del Acuerdo arriba trascrito, y acordó designar Instructor del mismo al ILMO. SR. DON ..., Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de .... La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día ... del año 2006, tomó conocimiento y acusó recibo del referido acuerdo. TERCERO.- Por Acuerdo del Ilmo. Sr. Instructor del día ... del año 2006, se dio por recibida la comunicación del Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial del día ... de 2006, se decidió incoar expediente de jubilación por incapacidad para el ejercicio de sus funciones al Magistrado ILMO. SR. DON ..., acusando recibo del mismo. Acuerda, asimismo, designar Secretaria en el presente expediente a DOÑA ... Secretaria Judicial con destino en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de ... En la misma fecha, ordena recabar del interesado la aportación de cuantos certificados médicos obren en su poder y estime convenientes a los fines del expediente. Libra oficio a la Dirección Provincial del INSS al objeto de que por el Equipo de Valoración de Incapacidades se proceda al reconocimiento del interesado y emita el Dictamen médico preceptivo establecido en la Orden de 22 de noviembre de 1996 del Ministerio de la Presidencia. Finalmente acuerda la notificación del mismo tanto al Ministerio Fiscal como a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de ... y al interesado, a quien se le debe hacer saber que puede personarse en el expediente asistido de Letrado/a. En la misma fecha, 29 de noviembre de 2006, la Señora Secretaria hace efectivo el contenido del Acuerdo reseñado. CUARTO.- El día ... del año 2006, el Señor ... comparece ante la Señora Secretaria, para atendiendo al escrito que se le remitió el día ... de 2006, aportar al expediente los informes y certificados médicos que obran en su poder. SEXTO.- Tal como ha quedado expuesto anteriormente, el Señor Instructor en Acuerdo adoptado el día ... del año 2006, decidió, entre otras cuestiones, librar oficio a la Dirección Provincial de ... del Instituto Nacional de la Seguridad Social al objeto de que por el Equipo de Valoración de Incapacidades se proceda al reconocimiento del interesado y emita el Dictamen Preceptivo. Con fecha 6 de febrero del año 2007, la Dirección Provincial de ... del Instituto Nacional de la Seguridad Social, remite el DICTAMEN EVALUADOR, emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 30 de enero del año 2007 y al que acompaña el Informe Médico de Síntesis. SÉPTIMO.- El Señor Instructor, en acuerdo del día 8 de febrero del año 2007, dio por recibido el DICTAMEN EVALUADOR anterior, así como el Informe Médico de Síntesis, y acordó dar traslado del mismo al interesado para que en el plazo de CINCO DÍAS haga las alegaciones que estime oportunas en defensa de sus derechos así como al Ministerio Fiscal para que informe sobre el contenido del mismo, con entrega de copia. El Ministerio Fiscal el día 9 de febrero de 2007, se da por enterado de los recursos que proceden contra la resolución notificada, así como de los plazos y órgano ante el que se pueden interponer. La Señora Secretaria del Expediente el día 26 de febrero del año 2007, extiende Diligencia para hacer constar que habiendo mantenido conversación telefónica con DON ..., éste manifiesta que no va a hacer uso de las alegaciones, de lo que da cuenta. OCTAVO.- Con fecha de 12 de febrero del año 2007, el Ministerio Fiscal emite informe en el que dice quedar instruido y a la vista de los informes médicos aportados, considera acreditada la incapacidad para el ejercicio de sus funciones del Magistrado ILMO. SR. DON ... NOVENO.- A la vista, pues, de cuanto queda expuesto y de cuanta documentación médica obra en el expediente tramitado, de las actuaciones practicadas y como consecuencia del Informe Médico de Síntesis emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de ... del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Sr. Instructor el día 26 de febrero del año 2007, emitió Propuesta de Resolución en la que, después de analizar detenidamente el contenido de cuantos informes médicos han sido aportados al Expediente que describen una serie de patologías que, a su vez, se han visto agravadas por la carga mental y estrés emocional como consecuencia de las mismas, afirma que procede efectuar propuesta de, jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de la función judicial del interesado, acordando, en consecuencia elevar dicha PROPUESTA en dicho sentido a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de ... con todo el expediente tramitado. DÉCIMO.- El Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de ..., con fecha cinco de marzo de 2007, acordó dar por recibido el anterior informe del Magistrado Instructor del Expediente de jubilación por incapacidad de DON ..., ordenando se una al expediente personal de su razón y visto su contenido, pase a la próxima Sala de Gobierno. Así pues, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de ... en su sesión del día ... del año 2007, acordó tomar conocimiento en el expediente personal del ILMO. SR. DON ...Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número ... de ..., del informe de DON ..., Instructor designado en su expediente de jubilación por incapacidad permanente, y a la vista de la documentación obrante en el expediente de referencia y de la propuesta de resolución del Instructor del mismo que esta Sala hace suya por cuantas razones en el mismo se hacen constar, de conformidad con lo previsto en el artículo 388 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, elevarlo al Consejo General del Poder Judicial e informar favorablemente la plena procedencia de !a jubilación por incapacidad permanente para toda profesión u oficio del ILMO. SR. DON ... UNDÉCIMO.- La Comisión Permanente de este Consejo, en su reunión del día 29 de marzo del año 2007, designó Ponente, recayendo el nombramiento en el Vocal del Consejo General del Poder Judicial DON ... FUNDAMENTOS JURÍDICOS. PRIMERO.- Tal como se explicita en el Antecedente Primero, el presente expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del Magistrado ILMO. SR. DON ...,Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número ... de ..., se inició de Oficio mediante acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día ... del corriente año 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385.2, 387 y 388 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 679/1987, de 30 de abril, así como delegar en la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de ... la designación de Instructor del mencionado expediente, designación que recayó en el Magistrado ILMO. SR. DON ..., Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de ..., y de cuyo nombramiento tomó conocimiento la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 28 de noviembre del año 2006. El mismo será tramitado con audiencia del interesado e Informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de ..., según lo establecido en los artículos antes citados y en la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, debiendo ser aportado al expediente el Dictamen Evaluador e Informe Médico de Síntesis, emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de ... del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales según se establece en la Orden del Ministerio de la Presidencia de ... de 1996... TERCERO.- De conformidad con lo indicado por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 134/1996, de veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis (Boletín Oficial del Estado de doce de agosto de mil novecientos noventa y seis) - Fundamento de Derecho Cuarto, y a la vista del contenido del artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se podría afirmar, tal como expresa la citada Sentencia, que "a diferencia de lo que ocurre en el régimen de la Seguridad Social, en el de Clases Pasivas del Estado no hay grados de invalidez, de manera que, una vez que se acredita que las lesiones o proceso patológico del funcionario le imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, se le jubila por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, sin examinar ni menos hacer constar en la correspondiente resolución si además de para su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, aquellas lesiones le inhabilitan para toda otra profesión u oficio ... Podría decirse que en el régimen de Clases Pasivas sólo existe la incapacidad total y no la incapacidad absoluta ni la gran invalidez. Los grados de invalidez entran en juego únicamente, en su caso, en el sistema mutualista complementario a cargo de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU)". En igual sentido se había pronunciado ya el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en resolución de once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por varios Magistrados jubilados por incapacidad permanente que postulaban la expedición de una certificación acreditativa de que el grado de disminución física que determinó aquélla tenía el carácter de gran invalidez. Pero aunque, como corolario normativo de aquella doctrina constitucional y de esta resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, cabría significar, sin lugar a dudas, que el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 679/1987, de 30 de abril, en su artículo 28, sólo contempla la jubilación de los funcionarios públicos sujetos a su ámbito de aplicación, por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, sin establecer grados de invalidez, la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 10 de noviembre de 2003, en recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2001 que declaraba la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones de un miembro de la Carrera Judicial, ANULÓ EL REFERIDO ACUERDO, "reconociéndole al mismo el derecho a que, al resolverse ese expediente disponiendo su jubilación forzosa por incapacidad permanente, se haga constar que se extiende al desempeño de toda profesión u oficio". En este sentido, es importante la cuestión explicitada en el fundamento jurídico SEXTO de dicha Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003, donde dice: "Entiende la Sala que son dos las cuestiones a resolver para dirimir la controversia. La primera se refiere a un extremo de hecho, cual es el alcance de !as enfermedades que padecía e/ recurrente en el momento en que el Consejo General del Poder Judicial dictó el acuerdo enjuiciado. La segunda afecta a las consecuencias jurídicas de la primera". Es en su Fundamento jurídico SÉPTIMO en el que la citada Sentencia pone de manifiesto que "llegados a este punto, se trata de resolver la segunda cuestión, es decir, los efectos jurídicos derivados de todo lo expuesto". La Sala justifica la decisión adoptada al afirmar que "además de la pérdida de la condición de miembro de la Carrera Judicial que implica la jubilación, la que se produce por esta causa puede conllevar consecuencias concretas para el régimen de pensiones correspondiente, desde el momento en que en el Artículo 12.1 c) del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, se recoge la distinción entre incapacidad permanente TOTAL, ABSOLUTA Y GRAN INVALIDEZ, también presente en los artículos 23 y siguientes del Real Decreto Legislativo 4/2000, de la misma fecha, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado". Sin embargo fue la Orden del Ministerio de la Presidencia, de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis (Boletín Oficial del Estado de veintitrés de noviembre), por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos, a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, recogida y citada, asimismo, por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2003, anteriormente comentada, la que introdujo por primera vez, en su disposición adicional tercera, la exigencia de que en los dictámenes a elaborar por el órgano Médico (Equipo de Valoración de Incapacidades), en este tipo de procedimientos, se haga constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilitan o no por completo para toda profesión u oficio, y en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida y, como deber del órgano de Jubilación (el Consejo General del Poder Judicial, lo es), siempre, el hacer constar aquellas circunstancias, si se dan, en el impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión. CUARTO.- Pasando a examinar el supuesto especifico de este expediente hay que destacar que la persona sujeta al mismo es un Magistrado, miembro de la Carrera Judicial, de 65 años de edad, con un diagnóstico detalladamente expuesto en los antecedentes QUINTO Y SEXTO, derivado del contenido de los Partes de Baja, de los Informes Médicos allí explicitados, y del contenido expuesto en el Dictamen Evaluador e Informe Médico de Síntesis emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.), de la Dirección Provincial de ... del Instituto Nacional de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Según el contenido del Dictamen Evaluador citado, la situación del Magistrado DON ... determinado el cuadro clínico residual, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ... Y, analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el funcionario el Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que el interesado: Está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o carrera. No se pronuncia, en modo alguno sobre si dicha lesión o proceso patológico le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, así como tampoco lo hace sobre si el interesado necesita o no la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, a pesar de que distintos Doctores, en sus informes médicos aportados a la consideración de dicho Tribunal Médico afirman la conveniencia de declararle en INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, pues, según afirman, el Señor Pérez Soler corre el riesgo de sufrir una MUERTE SÚBITA. Finalmente, el Informe Médico de Síntesis establece las siguientes CONCLUSIONES: La patología en su estado evolutivo actual, impide !a realización de actividades con requerimientos físicos y sometidas a carga mental-estrés emocional elevados. Todo lo anterior, resumen del contenido del Informe Médico de Síntesis, del Equipo de Valoración de Incapacidades, está detallado con mayor amplitud en el ORDINAL SEXTO de donde se desprende que el SR. ... está inhabilitado para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o carrera, es decir, determina para el referido Magistrado una INCAPACIDAD TOTAL, NO ABSOLUTA ni DE GRAN INVALIDEZ. QUINTO.- Lo anteriormente expuesto hace subsumible la situación del Magistrado en aquella que es causa de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, en los términos del artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, resultando procedente declarar la jubilación por incapacidad permanente (EN GRADO DE ABSOLUTA, PARA TODO PROFESIÓN Y OFICIO), que refiere el artículo 385.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, máxime cuando en el Expediente tramitado al efecto el Señor Instructor estima conveniente declararlo en la situación de Incapacidad Permanente, el Ministerio Fiscal ha informado favorablemente dicha Jubilación por Incapacidad permanente para el Servicio y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana haciendo suya la Propuesta del Señor Instructor, y a la vista de cuantos informes médicos obran en el expediente que afirman la conveniencia de pronunciarse por una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, informa favorablemente la plena procedencia de la jubilación por incapacidad permanente para TODA PROFESIÓN U OFICIO del ILMO. SR. DON ERNESTO PÉREZ SOLER. Procede pues, la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio en grado de ABSOLUTA, es decir para el ejercicio de toda profesión u oficio, a pesar de que el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, no lo entendió así, al afirmar que el funcionario está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o carrera sin hacer pronunciamiento, en modo alguno, sobre si dicha lesión o proceso patológico le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, así como tampoco lo hace sobre si el interesado necesita o no la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida. La procedencia de declarar al Sr. ... Jubilado por Incapacidad permanente para toda profesión u oficio, propuesta por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de ... es consecuencia de un estudio profundo y de una toma en consideración evidente del examen y contenido de los Informes Médicos, explicitados en el Antecedente QUINTO, y reiterados a lo largo de la presente, que de manera rotunda y concluyente establecen una serie de conclusiones totalmente opuestas a las explicitadas por el Equipo de Valoración de Incapacidades, aconsejando y dictaminando la declaración de la JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA TODA PROFESIÓN U OFICIO, de DON ... es decir EN GRADO DE ABSOLUTA. Así tenemos: 1°.- El expedido el día 12 de Julio del año 2005 por el DOCTOR ...de la Clínica ..., y a quien la situación del Señor ... le merece la consideración de que está plenamente justificada LA INCAPACIDAD LABORAL ABSOLUTA, opinión que reitera en e! que emitió el día 29 de diciembre del año 2005. 2°.- El DOCTOR DON ..., ...del Hospital ..., en el emitido el día 22 de diciembre del año 2006, afirma la necesidad de promover una INCAPACIDAD LABORAL ABSOLUTA ya que es una enfermedad crónica e irreversible. 3°.- En el emitido por el DOCTOR ... DEL CENTRO MÉDICO ESTACIÓN, se pone de manifiesto que presenta una ...con el riesgo de UNA MUERTE SÚBITA por estrés, por lo que considera que NO ESTÁ CAPACITADO PARA NINGUNA CLASE DE TRABAJO FÍSICO 0 PSÍQUICO. 4°.- Finalmente la DOCTORA DOÑA ... en sus conclusiones pone de manifiesto que existe riesgo de MUERTE SÚBITA a pesar del tratamiento de la enfermedad y que en las actividades de la vida diaria de autocuidado, el paciente precisa de la ayuda de otra persona para revisar el estado de sus pies, así como para calzarse, aconsejando por considerarse plenamente justificada, dada la patología arterial, coronaria y periférica, así como la diabetes de larga evolución, LA INCAPACIDAD LABORAL ABSOLUTA. En base a todo ello, la descripción objetiva de las dolencias padecidas por el Sr. ... efectuada además de forma exhaustiva en todos los Informes Médicos, no pueden conducir de ninguna manera, a las conclusiones a las que ha llegado el Equipo de Valoración de Incapacidades, conclusiones que en modo alguno se pueden compartir, especialmente en cuanto a la determinación del grado de incapacidad. Y ello fundamentalmente porque el Informe Médico de Síntesis del Dictamen Evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades ha tomado en consideración y ha tenido en cuenta todas las patologías y episodios de enfermedad que se detallan y describen exhaustivamente en los distintos Informes Médicos aportados, circunstancia que no lleva al Facultativo encargado del reconocimiento Médico efectuado al Sr. ... a compartir en modo alguno las conclusiones que en los mismos se exponen. Así pues, y tomando en consideración la valoración conjunta de cuantos datos y elementos se han incorporado al Expediente tramitado, partiendo del carácter no vinculante del Dictamen Evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, dada la contundencia, precisión y virtualidad con que se pronuncian los distintos Certificados Médicos aportados al Expediente tal como se especifica en distintas partes de esta Resolución, unido todo ello a la significación objetiva del Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de ... que informa favorablemente la plena procedencia de !a jubilación por incapacidad permanente para TODA PROFESIÓN U OFICIO , este Consejo General del Poder Judicial considera que es necesario proceder a la declaración de la Jubilación por incapacidad permanente Absoluta, para toda profesión u oficio del ILMO. SR. DON ... Y todo ello, sin perjuicio de que, conforme determina el Artículo 387.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pueda ser rehabilitado y volver al servicio activo si posteriormente acreditare haber desaparecido la causa que hubiere motivado la jubilación. Con base en todo ello el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, por unanimidad, ACUERDA: declarar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del Magistrado Ilmo. Sr. D. ..., Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número ... de ... con los derechos pasivos que le correspondan por esta causa al considerar que la lesión o proceso patológico padecido le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, debido a la contundencia, precisión y virtualidad con que se pronuncia en los distintos certificados médicos aportados al expediente y a la significación objetiva del acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de ... que informa favorablemente la plena procedencia de la jubilación por incapacidad permanente para toda profesión u oficio. A tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, el mencionado Magistrado cesará en su actual destino en la misma fecha en la que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptó el acuerdo de proceder a su jubilación por incapacidad permanente para el servicio". D.- Oficio del Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de abril de 2007, enviado a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que dice: "Para que surta efectos en el procedimiento de reconocimiento de pensión de Clases Pasivas, adjunto se remite debidamente cumplimentado Documento "J", aprobado por Resolución de 14 de julio de 1998, de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y para la Administración Pública, con motivo de la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales, correspondiente al ILMO. SR. DON ... Magistrado, Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número ... de ..., y que ha cesado en el servicio activo el día 25 de abril del corriente año 2007. Se acompaña, además de los documentos reseñados en el citado impreso "J", copia del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión del día 25 de abril del corriente año 2007, así como Certificación literal del mismo. Asimismo se significa a esa Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que, si bien es cierto que el E.V.I. no reconoce al Sr. ... la jubilación por Incapacidad Permanente Absoluta, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a la vista de las certificaciones médicas obrantes en el expediente tramitado, estima que está plenamente justificada la declaración de incapacidad en GRADO DE ABSOLUTA tal como se desprende del Acuerdo adoptado y de la Certificación literal del mismo que se adjunta". E.- Real Decreto 594/2007, de 27 de abril, por el que se declara la jubilación por incapacidad permanente de Don ..., BOE del ... de 2007, que dice así: "De conformidad con lo establecido en los artículos 385.2, 387 y 388 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el artículo 28.2.c) y 3.e) del Real Decreto Legislativo 670/1987. de 30 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y demás disposiciones concordantes, por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión del día 25 de abril del año 2007, Vengo en declarar la jubilación forzosa, por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales, de don ..., Magistrado, Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número ... de ... con efectos del día ... del año 2007 y con los derechos pasivos que le correspondan por esta causa. Dado en ..., el ... de 2007".

TERCERO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 2 de julio de 2007, reconoció al interesado pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos económicos de ... de 2007 y cuantía íntegra mensual de 2572,13 € en base a los siguientes datos:

A.- Servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho a la pensión.

(...)

TOTAL40220

De los servicios previos reconocidos, constan como cotizados a Seguridad Social los siguientes periodos: De .../1969 a .../1970 y de .../1970 a .../2001.

Los periodos de servicios codificados como OS04, han sido prestados como Secretario de Administración Local, Oficial, Mayor de Ayuntamiento, Vicesecretario de Ayuntamiento y Secretario General de Ayuntamiento.

B.- Historial administrativo tomado en consideración a efectos del cálculo de la pensión desde el nacimiento del derecho conforme al artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

(...)

TOTAL44719

C.- Cálculo de la pensión en el año 2007:

(...)

TOTAL36.009,83

CUARTO: Con fecha 2 de julio de 2007, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dirigió a don ... oficio que decía: "Se adjunta resolución a favor del interesado, de reconocimiento de pensión de jubilación por incapacidad. Una copia de dicha resolución ha sido remitida a la Unidad de Clases Pasivas de la Delegación de Economía y Hacienda en ... La citada Unidad de Clases Pasivas practicará, si procede, las actuaciones oportunas para la liquidación e inclusión en nómina del importe de su pensión. Si se produce alguna variación en la situación declarada anteriormente tiene la obligación de comunicarlo a la referida Unidad de Clases Pasivas, así como de aportar a la misma los documentos que le sean requeridos". Consta notificado el anterior oficio con fecha 18 de julio de 2007 según aviso de recibo de Correos.

QUINTO: Contra el señalamiento de pensión, don ... por escrito presentado el 1 de agosto de 2007 en la Delegación Provincial de Hacienda de ..., formuló recurso de reposición en el que solicitaba: "1°. Que se tenga por interpuesto este recurso de reposición en tiempo y forma. 2°. Que si las actuaciones que se recurren se debieran a errores se rectifiquen conforme al artículo 105 de la Ley 30/92, si no es así. 3°. Que la resolución objeto de este recurso de reposición se aclare y amplíe haciendo constar en la misma que la declaración de incapacidad permanente lo es en grado de absoluta, tal y como acordó el Consejo General del Poder Judicial en su Sesión Plenaria de ...-2007. 4°. Que se den las instrucciones y se practiquen las medidas precisas para que por la Unidad de Clases Pasivas de ... se liquide e incluya en nómina el importe de la pensión teniendo en consideración que la incapacidad permanente lo es en grado de absoluta. 5°. Que considerando cantidades a cuenta las abonadas se reajusten a las que resulten definitivas al aplicar el régimen jurídico correspondiente a la pensión de jubilación por incapacidad permanente en grado de absoluta". Fundaba sus pretensiones en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: A.- Antecedentes de hecho: " 1°.- Por acuerdo adoptado por unanimidad en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión de ... de 2007, se resuelve declarar mi jubilación por incapacidad permanente para el servicio como Magistrado informando favorablemente la plena procedencia de la jubilación por incapacidad permanente para toda profesión u oficio (se adjunta fotocopia compulsada de dicho acuerdo). 2°.-Por escrito del Consejo General del Poder Judicial, Servicio de Personal Judicial, con Registro de Salida de fecha ... de 2007 y número ..., se me informa que con esta misma fecha ha sido remitida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la correspondiente documentación de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión del Régimen de Clases Pasivas del Estado, significándose que se ha dicho a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas lo siguiente: "se acompaña, además de los documentos reseñados en el impreso J copia del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión del día ... del presente año así como certificación literal del mismo. Asimismo se significa a esa Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que, si bien es cierto que el EVI no reconoce al Sr. ... la jubilación por incapacidad permanente absoluta, el Pleno del Consejo General Judicial, a la vista de las certificaciones médicas obrantes en el expediente tramitado, estima que está plenamente justificada la declaración de incapacidad en grado de absoluta tal como se desprende del acuerdo adoptado y de la certificación literal del mismo que se adjunta (se acompaña fotocopia compulsada del escrito). 3º.- Con fecha 9 de Julio de 2007, notificada al recurrente por Correo certificado, se reconoce la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente por el importe íntegro que consta en la Resolución que se recurre, en la misma no se hace referencia alguna a distinción entre incapacidad total absoluta o gran invalidez. 4°.- Efectuada visita , a efectos informativos, a la Unidad de Clases Pasivas de ..., se me informa amablemente que siguiendo dictados de esa Dirección General no se me aplica el régimen de incapacidad permanente absoluta a efectos de I.R.P.F. 5°.- Mantenida conversación telefónica con el Servicio de Información de esa Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, se me informa de que en esa Dirección General no se ha considerado el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial sino el informe del EVI y que lo único que puedo hacer es formular recurso contra esta Resolución. B.- Fundamentos de Derecho. 1°- La Resolución que se recurre no hace referencia a grados de invalidez; ciertamente a la vista del art. 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se podría entender que a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Seguridad Social en el de Clases Pasivas del Estado no hay grados de invalidez. Sin embargo el Consejo General del Poder Judicial sí debe de pronunciarse y así lo hace respecto a los Grados de Invalidez conforme a la competencia que le viene atribuida. Debe recordarse que el art.127.9 de la Ley Orgánica 6/1985 del 1 de julio atribuye al Pleno del Consejo General del Poder Judicial la competencia para la jubilación de Magistrados. La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2003, en recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de diciembre de 2001 que declaraba la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones de un miembro de la Carrera Judicial anuló el referido acuerdo, reconociéndole al mismo el derecho a que al resolver el expediente disponiendo la jubilación forzosa por incapacidad permanente, se haga constar que se extiende al desempeño de toda profesión u oficio". La Sala justifica la decisión adoptada al afirmar que "además de la pérdida de la condición de miembro de la Carrera Judicial que implica la jubilación, la que se produce por estas causas puede conllevar consecuencias concretas para el régimen de pensiones correspondiente, desde el momento en que el art. 12.1 c) del Real Decreto Legislativo 3/2000,por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, se recoge la distinción entre incapacidad permanente Total, Absoluta, y Gran Invalidez". Por su parte la Orden Ministerial de 22-11-1996 establece como deber del órgano de Jubilación-(en este caso lo es el Pleno del Consejo General del Poder Judicial)hacer constar aquellas circunstancias que inhabilitan o no por completo para toda profesión u oficio y en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida Siguiendo la Jurisprudencia y normativa expuesta, en el ejercicio de sus competencias, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por unanimidad de sus miembros acuerda mi jubilación por incapacidad permanente para toda profesión u oficio. Tal resolución se adopta después de tramitar el expediente legalmente establecido, por cierto bastante complejo como se puede comprobar en la Resolución que se aporta. Frente a dicha Resolución, sin conocerse el cómo, el cuando y por quien esa Dirección General decide hacer caso omiso del acuerdo adoptado conforme al procedimiento establecido y acoger el informe del E.V.I. Tal informe ha sido analizado detalladamente en el acuerdo del Consejo General manifestando expresamente su disconformidad con el mismo. Entre otros extremos en igual sentido, puede leerse:" procede pues, la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio- en grado de ABSOLUTA, es decir para el ejercicio de toda profesión u oficio a pesar de que el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social de ... no lo entendió así ..."en base a todo ello la descripción objetiva de las dolencias padecidas por el Sr. ... efectuada además de forma exhaustiva en todos los Informes Médicos, no pueden conducir de ninguna manera, a las conclusiones que ha llegado el Equipo de Valoración de Incapacidades, conclusiones que en modo alguno se pueden compartir especialmente en cuanto a la determinación del grado de incapacidad"... "Así pues, y tomando en consideración la valoración conjunta de cuantos datos y elementos se han incorporado al Expediente tramitado, partiendo del carácter no vinculante del Dictamen Evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades dada la contundencia, precisión y virtualidad con que se pronuncian los distintos Certificados Médicos aportados al expediente tal y como se especifica en las distintas partes de esta Resolución, unido todo ello a la significación objetiva del Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del "Tribunal Superior de Justicia de ..., que informa favorablemente la plena procedencia de la jubilación por incapacidad permanente para TODA PROFESIÓN U OFICIO, este Consejo General del Poder Judicial considera que es necesario proceder a la declaración de jubilación por incapacidad permanente Absoluta, para toda profesión u oficio del ILMO.SR. DON ...". Debe recordarse al respecto que el expediente de Jubilación ha sido tramitado y resuelto por los órganos competentes mediante el procedimiento legalmente establecido, que la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tienen atribuida como propia (art.12 1.30/92), que salvo disposición expresa en contrario los informes serán no vinculantes (art. 3 L. 30/92), que el art.103.1 de la Constitución establece que la Administración Pública está sometida plenamente a la Ley y al Derecho y que el art.9.3 de la Norma Fundamental garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Al hacer caso omiso del Acuerdo del Consejo General (Resolución de la que debe presumirse su ejecutividad), órgano al que corresponde legalmente acordar la Jubilación y hacer constar las circunstancias de incapacidad se ha infringido a juicio del recurrente el Ordenamiento Jurídico. A mayor abundamiento debe recordarse que contra la Resolución del Consejo General en Pleno se daba recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin que el recurrente tenga noticia de que se haya interpuesto recurso alguno, por lo que de ser así, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial sería firme al día de la fecha. 2°-.La aplicación al interesado de la incapacidad total, sin que haya sida notificada resolución alguna en tal sentido infringe el art. 58 de la L.30/92,el art.84 del mismo texto legal, y le ha producido indefensión, ya que no ha podido combatirla, y en el supuesto de que no existiera resolución se estaría conculcando el art.93 del texto legal citado. 3°.-La retención que se viene aplicando en la actualidad no se corresponde con la incapacidad permanente absoluta, lo que coloca al interesado en la desigual situación de que conforme al Acuerdo de Jubilación es incapaz permanente para toda profesión u oficio y en cuanto a las retenciones de I.R.P.F. no. Lo que origina una contradicción normativa, que puede residenciar dichas actuaciones en una desigualdad ante la ley, proscrita por el art. 14 de la Constitución".

SEXTO: Por escrito presentado el 28 de septiembre de 2007 en la Delegación Provincial de Hacienda de ... Don ... interpuso reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su recurso de reposición, a la que se asigna en este Tribunal Central la referencia R. G. 3887/07. En el citado escrito se recogen la súplica, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho del escrito de interposición del recurso de reposición, descrito en el antecedente de hecho quinto. Además el interesado añade lo siguiente: "alegaciones que se formulan en esta reclamación económico-administrativa: 1ª) se dan por reproducidos los hechos y razonamientos jurídicos que constan en el recurso potestativo de reposición. 2ª) se hacen propios y se alegan los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que constan en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de ... de 2007: "Ocho.-Declarar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del Magistrado Don ..., titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número ... de ..., con los derechos pasivos que le corresponden por esta causa al considerar que la lesión o proceso patológico padecido le inhabilita por completo para toda profesión u oficio..." (al recurso de reposición se unió fotocopia compulsada de dicho Acuerdo). 3ª-. Por Real Decreto .../2007, de ..., publicado en el BOE ... de .../2007 se declara mi jubilación forzosa por incapacidad permanente (se acompaña copia de dicho Real Decreto obtenida por internet). Por acuerdo adoptado por unanimidad, en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su Sesión de ... de 2007, se resolvió declarar mi jubilación por incapacidad permanente para el servicio como Magistrado con los derechos pasivos que corresponden por esta causa al considerar que la lesión o proceso patológico padecido me inhabilita por completo para toda profesión u oficio, conforme a la competencia que le viene atribuida. La competencia del Consejo General del poder judicial para resolver sobre los extremos que se ha pronunciado, es decir sobre la jubilación por incapacidad permanente para toda profesión y oficio, es palmaria y se deduce de forma terminante de la simple lectura de las normas jurídicas aplicables, así el artículo 388 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de uno de julio establece: "los procedimientos de... jubilación por incapacidad permanente... se resolverán por el Consejo General del Poder Judicial" y por su parte el artículo 89. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común determina: "la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo". La concordancia de ambos preceptos evidencia que planteada en el expediente la jubilación por incapacidad laboral permanente para toda profesión u oficio, el Consejo General del Poder Judicial debe pronunciarse sobre tales extremos en cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, y así lo hace, motivando la resolución en forma brillante, completa y ejemplar como es propio de la solvencia jurídica del Alto Organismo que la adopta. La congruencia de la concordancia de ambos preceptos queda fundada en el artículo 142. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "en todo caso cuando no se hallare previsto en esta Ley, se observarán en materia de procedimiento, recurso y forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que, en ningún caso, sea necesaria la intervención del Consejo de Estado". Al reconocerse en la resolución que se recurre la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, omitiendo que la misma ha sido declarada "con los derechos pasivos que corresponden por esta causa al considerar que la lesión o proceso patológico padecido le inhabilita por completo para toda profesión u oficio" se ha alterado el régimen jurídico reconocido al pensionista por el órgano competente y mediante el procedimiento legalmente establecido, como ha quedado suficientemente sentado. A mayor abundamiento, consta en el expediente comunicación íntegra del acuerdo a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, acuerdo de jubilación que pudo combatirse en el marco del Estado de Derecho, sin embargo se produjo un aquietamiento frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y sorprendentemente la resolución que se recurre no lo acata, obligando al pensionista a defender los derechos que tiene reconocidos y que se le arrebatan rompiendo la seguridad jurídica reconocida constitucionalmente, por lo que la resolución que se recurre contraviene el artículo 9. 3 de la Constitución y el artículo 12 de la Ley 30/92. A mayor abundamiento, al alterarse el régimen jurídico reconocido al pensionista por el acuerdo de jubilación, único acuerdo de jubilación y sus circunstancias notificado al mismo, la resolución que se recurre ha infringido el artículo 84 de la ley 30/92. Es oportuno recordar a este respecto que la STS de 17 de abril de 1990 ha tenido ocasión de subrayar que "los poderes públicos encargados de su aplicación deben actuar con sujeción a unas formas procesales que, condicionando su actuación como poder público, garantice simultáneamente al ciudadano que la decisión que se adopte ha tenido lugar después de oír al interesado y teniendo en cuenta las alegaciones, esto es las afirmaciones y negaciones que éste haga (artículos 1, 83 y 91 L PA). Interdicción de la arbitrariedad (artículo 9. 2 CE), no es tanto prohibición de actuaciones administrativas ilícitas, cuanto necesidad por parte del poder público de justificar en cada momento su propia actuación. Y es también respecto al ciudadano al que hay que oír antes de adoptar decisiones que inciden en su ámbito existencial", es decir, que el procedimiento es una garantía frente a la arbitrariedad administrativa, con independencia de la licitud o ilicitud de la propia respuesta administrativa. Es necesario evocar que el artículo 105.c de la CE, ha constitucionalizado el trámite de audiencia (STS 12. 02. 1987, AR 541), que dicho trámite debe darse en todos los procedimientos administrativos, salvo que una norma disponga lo contrario, que se pondrá de manifiesto una vez instruido íntegro, sin que pueda limitarse, que dicho trámite es esencial y que su omisión determina la nulidad de actuaciones y como dice la STS 3ª, 4ª de 17 de enero de 1992: "en el derecho español la Audiencia del interesado es un principio reconocido... que debe entenderse constitucionalizado en virtud de los criterios y principios que inspira la Constitución Española, por lo que es aplicable siempre que se trate de resolver sobre derechos y deberes, basándose en hechos o fundamentos distintos de los que aleguen los interesados...", elemental garantía para el interesado, cuya omisión origina la nulidad de las actuaciones ya que sin audiencia del interesado el órgano competente no puedo resolver otras cuestiones que las planteadas por los interesados (SSTS 20. 12. 1982, Ar. 7615; 28. 02. 1986, Ar.439). Es obvio que a todo expediente administrativo hay que aplicar las normas básicas establecidas en la Ley 30/92 artículo 34, y necesariamente el trámite de audiencia que regula el artículo 84 del cual únicamente se puede prescindir cuando no figuran en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otros alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, lo que no es el caso, y dicho trámite ha de darse en todos los procedimientos administrativos salvo que la norma que regula el procedimiento disponga lo contrario, y para que se entienda cumplido el trámite es preciso que se conceda a todos los que en el procedimiento ostenta la condición de interesados, dado el carácter esencial del trámite, su omisión determina la nulidad de actuaciones, trámite que, como queda dicho, el artículo 105.c CE ha constitucionalizado (S. 12 de febrero de 1987, Ar. 541). Debe tenerse en consideración que al recurrente han sido notificados Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de ... de ... de 2007 que informa favorablemente "la plena procedencia de la jubilación por incapacidad permanente para toda profesión u oficio" y el acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de ... del corriente año 2007. En los que puede apreciarse identidad del régimen jurídico aplicable considerando que la lesión o proceso patológico padecido le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, lo que ha sido acatado por el interesado, por coincidir con los informes y expresas advertencias de los cardiólogos y otros especialistas que en el expediente constan; frente a tales postulados la resolución que se recurre, sin darme Audiencia, no los aprecia, produciéndose la omisión de un trámite que es esencial en el procedimiento y cuya omisión determina la nulidad de actuaciones. En consecuencia debe entenderse la resolución que se recurre es contraria al ordenamiento jurídico, en cuanto establece un régimen jurídico para el pensionista distinto del que se notificó al mismo por el órgano competente para acordar la jubilación, sin haber dado audiencia al interesado. 4ª. El régimen jurídico establecido en mi Régimen de pensionista fue fijado por el Real Decreto .../2007, de ..., y por el acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de ... del corriente año 2007. Contra dicha resolución se daba recurso contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin que el mismo conste que se haya interpuesto, por lo que el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha adquirido firmeza. Al omitir la resolución que se recurre la referencia a dicho régimen jurídico ha dado lugar a que se vulnere el artículo 93 de la Ley 30/92 y que se aplique un régimen de retenciones de IRPF que tiene un carácter totalmente arbitrario, pues se aplica no sólo sin base jurídica previa que lo autorice sino, además, desconociendo un previo derecho que ya le había sido reconocido ("con los derechos pasivos que le corresponden por esta causa al considerar que la lesión o proceso patológico padecido le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio...") y que la actuación administrativa posterior obvia y contradice, sin razonamiento que lo apoye. 5ª. La resolución que se recurre, al omitir "con los derechos pasivos que le corresponden por esta causa al considerar que la lesión o proceso patológico padecido le inhabilita por completo para toda profesión u oficio" genera en el pensionista una situación discriminatoria e incongruente, ya que de una parte está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio y de otra parte no se le aplican los beneficios fiscales que dicho estado conlleva, situándolo en peor situación que el resto de los ciudadanos, a los que se aplica un régimen u otro. En este supuesto se está aplicando el pensionista la parte más gravosa de dos regímenes jurídicos distintos e incompatibles, con olvido de algo tan elemental en un Estado de Derecho como que unos mismos hechos no pueden existir y no existir simultáneamente para la Administración. Todo ello origina una contradicción que puede residenciar dichas actuaciones en una desigualdad ante la ley, proscrita por el artículo 14 de la Constitución. 6ª. El artículo 122. 2 de la Constitución dice: "El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La Ley Orgánica establecerá... sus funciones...".... el artículo 104. 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de uno de julio, determina: "el gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la presente Ley...". El artículo 127. 9 de dicha Ley Orgánica atribuye al Pleno del Consejo General del Poder Judicial la competencia para la jubilación de magistrados y el artículo 388 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial establece: "los procedimientos de... jubilación por incapacidad permanente... se resolverán por el Consejo General del Poder Judicial". El artículo 140.1 de la repetida Ley Orgánica dispone: " los actos de los distintos órganos del Consejo General del poder judicial serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del Régimen de impugnación previsto en esta ley". Consecuentemente, al no haber sido impugnado, el acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de ... del corriente año 2007 es inmediatamente ejecutivo y debe ser cumplido. A la vista de todo lo expuesto la resolución dictada en 9 de julio de 2007 por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, Ministerio de Economía y Hacienda, en el expediente ..., en el que soy interesado, y en el que se me reconoce la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos económicos de ... de 2007, debe ser anulada por infringir el ordenamiento jurídico, debiendo dictarse una nueva resolución en la que se reconozca expresamente la declaración de derechos que otorga el mencionado acuerdo: "con los derechos pasivos que le correspondan por esta causa al considerar que la lesión o proceso patológico padecido le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio...". Por todo lo anteriormente expuesto suplico: que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se tengan por formalizadas alegaciones en la reclamación económico-administrativa que se interpone ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución dictada en 9 de julio de 2007 por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, Ministerio de Economía y Hacienda, en el expediente ..., en el que soy interesado, y en el que se me reconoce la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos económicos de ... de 2007, procediendo a la tramitación de la presente reclamación por los trámites legales, dictando en su día resolución en la que estimando en todas sus partes esta reclamación se acuerde anular la resolución dictada en 9 de julio de 2007 por ser contraria al ordenamiento jurídico en cuanto no consta en la misma referencia alguna al régimen jurídico que tengo establecido, a mi régimen de pensionista fijado por el Real Decreto .../2007, de ..., y por el acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de ... del corriente año 2007, y que se acuerde se dicte una nueva resolución en la que se reconozca expresamente que "a efectos de la exención del IRPF se ha acreditado que la invalidez del interesado lo es en grado de absoluta". Otrosí se solicita la práctica de la siguiente prueba documental: 1 °.-Que se tenga por reproducido el acuerdo adoptado por unanimidad en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su Sesión de ... de 2007, queresolvió declarar mi jubilación por incapacidad permanente para el servicio como Magistrado con los derechos pasivos que corresponden por esta causa al considerar que la lesión o proceso patológico padecido me inhabilita por completo para toda profesión u oficio (se adjunta fotocopia compulsada de dicho Acuerdo con el recurso potestativo de Reposición). 2°.- Que se tenga por reproducido el escrito del Consejo General del poder Judicial, Servicio de Personal Judicial, con Registro de Salida de fecha ... de 2007 y n° ..., por el que se me informa que con esta misma fecha ha sido remitida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, la correspondiente documentación de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión del Régimen de Clases Pasivas del Estado, significándose que se ha dicho a la Dirección General de Costes de Personal Pensiones Públicas lo siguiente: "Se acompaña, además de los documentos reseñados en el impreso "J" copia del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión del día ... del presente año así como Certificación literal del mismo. Asimismo se significa a esa Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que, si bien es cierto que el E.V.I no reconoce al Sr. ... la jubilación por incapacidad permanente Absoluta, el Pleno del Consejo General Judicial, a la vista de las certificaciones médicas obrantes en el expediente tramitado, estima que está plenamente justificada la declaración de incapacidad en GRADO DE ABSOLUTA tal como se desprende del acuerdo adoptado y de la Certificación literal del mismo que se adjunta(se acompañó fotocopia compulsada del escrito con el Recurso potestativo de Reposición). 3-. Que se oficie a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, Ministerio de Economía y Hacienda, para que por el órgano o funcionario que corresponda se Certifique de si en el procedimiento en el que se adopta la Resolución recurrida se dio audiencia al interesado. 4-. Que se oficie a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, Ministerio de Economía y Hacienda, para que por el órgano o funcionario que corresponda se Certifique de si se interpuso recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala Tercera del Tribunal Suprema, contra el Acuerdo adoptado por unanimidad, por el Plena del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de ... del corriente año 2007.

SÉPTIMO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 7 de noviembre de 2007, desestimó el recurso de reposición, en base a los siguientes fundamentos: "CUARTO: Que por lo que se refiere al Acuerdo de Reconocimiento de la pensión de fecha 2 de julio de 2007 por el que se le concede a D. ... una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente hay que señalar que el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado sólo se refiere en su artículo 28.2 c) a la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad como causa de jubilación o retiro "que se declarará, de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera". No se establecen, como en Seguridad Social, distintos grados de la incapacidad permanente que dan lugar a distintas cuantías de pensión, sino una única, que imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, etc. con la misma cuantía de pensión que si se hubiera jubilado por cumplimiento de la edad reglamentaria (salvo que la incapacidad se produzca en acto de servicio). Por otro lado, hay que tener en cuenta que por incapacidad o invalidez permanente absoluta hay que entender, conforme a las normas de Seguridad Social, no la incapacidad para la profesión habitual sino la que inhabilita para toda profesión u oficio. En base a lo anterior cabe afirmar que el Acuerdo de fecha 2 de julio de 2007 es conforme a derecho al reconocer la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente puesto que es este el único tipo de incapacidad que regula el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. QUINTO: Que la segunda cuestión que se plantea en este expediente es la naturaleza tributaria de la pensión reconocida y a este respecto hay que señalar que en este caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el órgano competente para el pago de esta prestación es la Unidad de Clases Pasivas de la Delegación de Economía y Hacienda de ..., por lo que el interesado deberá dirigirse a este órgano para cualquier tema que se refiera al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. SEXTO: No obstante lo anterior y a efecto exclusivamente informativo para el interesado es preciso indicar que la Disposición Adicional Segunda punto Uno del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, atribuye en exclusiva a los Equipo de Valoración de Incapacidades de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia en la emisión de dictámenes médicos preceptivos para determinar la existencia de incapacidad permanente y fijación del grado de la misma a efectos de declaración de jubilación por incapacidad, como así ha sido en el caso que nos ocupa, y por tanto hay que atenerse para todas las cuestiones derivadas o relacionadas con la pensión de jubilación por incapacidad reconocida al solicitante al dictamen de fecha 30 de enero de 2007 emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social de ..., que establece que D. ... está inhabilitado para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, pero no para toda profesión u oficio; en consecuencia la pensión que percibe no puede estar exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que el Artículo 7.g) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, considera exentas únicamente las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor para toda profesión u oficio. Por último es preciso señalar que de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, no puede ser admitida la alegación del interesado relativa a que se tenga en cuenta la Resolución del Consejo General del Poder Judicial, ya que el único órgano competente para determinar el grado de incapacidad es, el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social pero nunca el órgano de jubilación".

OCTAVO: Contra la anterior resolución desestimatoria, cuya fecha de notificación no consta acreditada, don ... interpone reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, a la que se asigna la referencia R. G. 1665/08. En el citado escrito solicita se continúen la tramitación de su reclamación y a la vista de la resolución expresa manifiesta: "1°.-Que me ratifico íntegramente en el contenido de mi escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, formulado el 26 de septiembre de 2007, manteniendo lógicamente la acción entablada dado que se confirma la desestimación de mi previo recurso de reposición. 2°.-Resaltar que en el expediente administrativo tramitado por la Dirección General de Costes de Personal se omite la citación al Consejo General del Poder Judicial y, evidentemente, y habiéndose afectado una decisión de dicho Consejo, éste debió ser citado como interesado-afectado. 3°.- De la mera comparación del escrito de recurso y de la resolución que lo desestima se evidencia un nuevo defecto: no se entra a valorar y consecuentemente no se resuelven todas las cuestiones que planteaban el recurso. Lo que resulta inadmisible: ante la alegación de un motivo de recurso la Administración debe contestarlo. 4°.-En el fundamento de derecho cuarto de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal que recurro se insiste en que no cabe la declaración, en el ámbito de las clases pasivas del Estado, de la invalidez permanente Absoluta. Ante la peregrina afirmación, doy por reproducido lo manifestado al respecto en escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa. 5°.-En el fundamento quinto de la repetida resolución se dice que la competencia para cuanto se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a la Unidad de Clases Pasivas de la Delegación de Economía y Hacienda de ... Resulta, cuanto menos, llamativo que dicha Unidad nos diga que ellos no son competentes para "interpretar" lo que se ha dicho por la Dirección General, y que ahora la Dirección General diga que tampoco ella es competente: ése desplazar la competencia de un órgano a otro para evitar resolver en derecho, no parece de recibo. 6°.-El fundamento de derecho sexto indica que el EVI tiene atribuida "en exclusiva" la competencia en la emisión de dictámenes médicos, y deducir de ello que "nadie" puede modificar las conclusiones a que el EVI llegue, comete varios errores: de una parte, confundir una valoración "preceptiva" con una valoración "vinculante"; de otra, otorgar a los informes del EVI valor probatorio "iuris et de iure", cuando sólo lo tienen "iuris tantum". Viene a decirse que -en la práctica- queda vedado el acceso a los recursos, en vía administrativa o jurisdiccional, lo que es aberrante".

NOVENO: El Abogado del Estado- secretario de este Tribunal Central en relación con el expediente de esta reclamación, ha dictado los siguientes acuerdos: A.- Acuerdo de 21 de diciembre de 2007 en el que se indica al interesado: "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las pruebas deben aportarse junto con el escrito de alegaciones. No habiéndolo hecho usted de este modo, le rogamos que con la mayor urgencia posible nos remita las pruebas propuestas en su escrito de alegaciones. Debemos advertirle que pasado el plazo del mes concedido para alegaciones, este Tribunal no tiene el deber de esperar a la recepción de las pruebas, por lo que podría dictar resolución sin ellas". B.- Acuerdo de 29 de enero de 2008, ordenando la acumulación de los expedientes RG 3887/07 y R. G. 1665/08, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 230 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

DÉCIMO: En contestación al acuerdo de 21 de diciembre de 2007, el interesado con fecha 7 de febrero de 2008, presentó escrito fechado el 31 de enero de 2008, que dice: "Primero.- Que esta parte, en su escrito de interposición de la presente reclamación económico-administrativa, presentado el 26. 09. 07, en el que ya formuló las alegaciones aportó una serie de documentos y solicitó la práctica de determinada prueba documental, por lo que estaba en la confianza de que tal medio probatorio estaba cumplido, al no tenerse noticias de que ese Tribunal hubiera inadmitido la prueba pedida. Posteriormente, tras recibir de la Dirección General de Costes de Personal contestación expresa confirmatoria de la desestimación del recurso de reposición, en fecha 13 de diciembre de 2007, dirigimos nuevo escrito a ese Tribunal, valorando el contenido de la resolución de la Dirección General y dando, nuevamente, por reproducidas nuestras alegaciones. Aportamos al presente, para mayor claridad, copia de los tres escritos reseñados: escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa; recurso previo de reposición y escrito de 13. 12. 07, aportando y valorando la resolución de la Dirección General. Segundo.- Consecuentemente nuestra prueba consiste en: A) Documento núm. 1.- Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25. 4. 2007, declarando la incapacidad permanente para toda profesión u oficio. Documento núm. 2.- Certificación literal del precitado Acuerdo, notificándolo a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. (Los dos documentos anteriores ya se acompañaron al recurso potestativo de reposición). Documento núm. 3.- Real Decreto .../07 de ..., por el que declara la jubilación forzosa por incapacidad permanente. (Este documento se acompañó al escrito de interposición de la reclamación económico administrativa). Documento núm. 4.- Resolución de la Mutualidad General Judicial, de 2.07.07, reconociendo la prestación de invalidez en el GRADO DE ABSOLUTA. Documento núm. 5.- Acuerdo de la Mutualidad General de la Abogacía, de 24 de mayo de 2007, reconociendo la prestación de invalidez permanente absoluta. Documento núm. 6.- Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de ..., de ... 2007, reconociendo un grado de minusvalía de ... B).- Además de este prueba, aportada por esta parte, se reitera la solicitud, hecha en el escrito de interposición de la presente reclamación, de que se practique por ese Tribunal la prueba siguiente: 1°.- Que se oficie a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, Ministerio de Economía y Hacienda para que por el Órgano o funcionario que corresponda se certifique de si en el procedimiento en el que se adopta la resolución recurrida se dio audiencia al interesado. (Expediente ...) y al Consejo General del Poder Judicial. 2°.- Que se oficie a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, Ministerio de Economía y Hacienda, para que por el Órgano o funcionario que corresponda se certifique de si se interpuso recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, contra el Acuerdo adoptado por unanimidad, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 25 de abril del corriente año 2007. TERCERO.- Esta parte, pues, reitera su ratificación en cuentas alegaciones tiene hechas en este expediente, que da aquí, nuevamente, por reproducidas. En virtud de lo expuesto, SUPLICA AL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL que, admitiendo este escrito y la documentación acompañada, tenga por cumplimentado el requerimiento que se le ha hecho -mediante escrito de fecha 21.12.2007, recibido el 3.1.08: por recibida la prueba documental -que reitera en gran parte la ya aportada- y provea la prueba solicitada en los términos indicados, dictando finalmente resolución que acoja las peticiones de esta parte".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si procede, o no, el reconocimiento de pensión por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, como pretende el reclamante, conforme a la legislación vigente al tiempo de dictarse los acuerdos impugnados.

SEGUNDO: En el Régimen de Clases Pasivas hay que distinguir entre la competencia del órgano de jubilación, que comprende, entre otras, la de extinción de la relación de servicios y el reconocimiento de los prestados, y la competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que es la concesión de la pensión de jubilación. Así, los artículos 11.1 y 12 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 determinan que la competencia para el reconocimiento de los derechos pasivos y el señalamiento y pago de las correspondientes pensiones del Régimen de Clases Pasivas, corresponde a la referida Dirección General, mientras que el artículo 13 del mismo Texto Refundido atribuye la competencia para el reconocimiento de los servicios prestados a otros organismos. La normativa estatal aplicable en materia en materia de reconocimiento de pensiones está constituida por las siguientes disposiciones: a) Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado; b) Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado; c) Orden de 30 de septiembre de 1988, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se dictan normas complementarias al Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre Procedimiento de Jubilación y Concesión de Pensión de Jubilación de Funcionarios Civiles del Estado; d) Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, del Ministerio para las Administraciones Públicas, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado; y e) Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas; f) Orden de 22 de noviembre de 1996, del Ministerio de la Presidencia, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas; g) Instrucción 1/1997, de 24 de enero, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por la que se expresan normas de procedimiento para la valoración de la situación de incapacidad o la existencia de lesiones o mutilación en el ámbito de Clases Pasivas; h) Resolución de 14 de julio de 1998, de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y para la Administración Pública, por la que se aprueban los modelos de impresos para determinados procedimientos de reconocimiento de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

TERCERO: Según dispone el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en su artículo 28, 2, c) la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera , habiéndose añadido en la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en su Disposición Final Primera, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida: "de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponde".

CUARTO: Conforme al Texto Refundido de 1987, artículo 28 número 3, la jubilación o retiro será acordada, en todos los supuestos, por: e) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de la Administración de Justicia, por los órganos correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Judicial, y por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Fiscal, al Secretariado de la Administración de Justicia o a los restantes Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia". En el presente caso la jubilación del interesado se ha producido por acuerdo de ... de 2007 del Pleno del Consejo del Poder Judicial, recogido en el antecedente de hecho segundo, letra C, constando en el mismo que en la declaración de jubilación forzosa se ha aplicado la Orden de 22 de noviembre de 1996.

QUINTO: El Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, dice así: "Disposición adicional segunda. Valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. 1. Los dictámenes médicos preceptivos para la determinación de la existencia de la incapacidad permanente y, en su caso, fijación del grado de la misma, así como la verificación de lesiones, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones abonadas con cargo a los créditos de Clases Pasivas y cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y de Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, se emitirán por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la valoración de las incapacidades o la verificación de lesiones, en los supuestos de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre. 2. Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3. del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, deban realizarse informes, pruebas o exploraciones complementarias, el coste de los mismos será financiado con cargo a los créditos de la Sección correspondiente de Presupuestos de Gastos del Estado, efectuándose por el Ministerio de Economía y Hacienda el ingreso de las cantidades correspondientes en la Tesorería General de la Seguridad Social. 3. Por los Ministerios de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social y para las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en los apartados anteriores". Entiende este Tribunal Central que el mandato del citado Real Decreto que convierte en preceptivo el dictamen evaluador de los Equipos de Valoración de Incapacidades o Tribunales Médicos de la Policía, al no permitir otros alternativos, también es vinculante para los órganos de jubilación, a quienes no se les permiten informes alternativos en caso de discrepancia. Desde luego, a partir de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, conforme se indica en el fundamento de derecho tercero precedente, tal duda se resuelve de manera explícita.

SEXTO: El procedimiento para la emisión de dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, se fijó en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de noviembre de 1996, BOE del 23, cuyo artículo 3.- Normas específicas en los procedimientos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del personal civil en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado dice: "A los efectos señalados en los apartados primero y quinto 2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clase Pasivas del Estado, la emisión del dictamen preceptivo para la determinación de la existencia de incapacidad permanente para el servicio corresponderá, previa solicitud del órgano de jubilación competente, al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el funcionario. Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2, c) del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida", y la referida resolución de 29 de diciembre de 1995, en su punto quinto.- procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, dice: "2.4. Una vez examinado el funcionario, el órgano médico extenderá acta de la sesión médica, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2, c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El acta y dictamen referidos serán remitidos directamente por el órgano médico al órgano de jubilación en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de celebración de la sesión. 2.5. Recibidos el acta y dictamen señalados en el punto anterior, el órgano de jubilación elaborará propuesta de resolución y la pondrá de manifiesto al funcionario por el medio que estime más procedente a fin de que éste, en el plazo máximo de quince días, alegue y presente los documentos y justificantes que estime oportunos. 3. Terminación. 3.1. Con baseen las actuaciones anteriores y, en su caso, en la ampliación de la pericia que pudiera haberse solicitado del órgano médico, el órgano de jubilación dictará la resolución procedente que notificará al interesado y a la Dirección del centro, dependencia u organismo donde el funcionario preste sus servicios. 3.2 En el caso de que la resolución adoptada fuera la jubilación del funcionario por incapacidad permanente para el servicio, el órgano de jubilación deberá cumplimentar, dentro del plazo de los diez días siguientes a la fecha de resolución de jubilación el correspondiente impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación, remitiéndolo, junto con la documentación pertinente, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas". Consta en el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de ... de 2007, que al interesado se le dio audiencia en el expediente de jubilación y que conoció el dictamen evaluador del EVI renunciando a formular alegaciones contra el mismo. Además hay que destacar que la citada Orden de 22 de noviembre de 1996 permite al órgano de jubilación una ampliación de la pericia al órgano médico (punto 3 -3.1- terminación) y en el presente caso si el Consejo General del Poder Judicial estimaba que en el dictamen evaluador del EVI no quedaba claro si las lesiones o procesos patológicos reconocidos a D. ... le inhabilitaban por completo para toda profesión u oficio, o si era, o no, gran inválido a la vista de los antecedentes médicos que obraban en su poder, debió solicitar: a) En primer lugar aclaración acerca de si la falta de un si o un no en las casillas del dictamen médico de 30 de enero de 2007 en la casilla que dice: "la lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio" eran una omisión involuntaria o deliberada que inducía a la duda, y b) Una ampliación del citado informe aclarando los puntos no resueltos a juicio del Consejo. En todo caso, conforme se indica en el antecedente de hecho segundo, letra D, para el Servicio de Personal del Consejo (oficio de 26 de abril de 2007) "si bien es cierto que el EVI no reconoce al Sr. ... la jubilación por incapacidad permanente absoluta, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a la vista de las certificaciones médicas obrantes en el expediente tramitado, estima que está plenamente justificada la declaración de incapacidad en grado de absoluta, tal como se desprende del acuerdo adoptado y de la certificación literal del mismo que se adjunta".

SÉPTIMO: Al no constar ninguna limitación, condicionamiento o advertencia legal para los pronunciamientos de los EVI, se entiende que estos, dentro del ámbito de sus competencias y respetando el procedimiento establecido, son libres de emitir su dictamen evaluador según su leal saber y entender y aplicando las reglas de la técnica cuyo dominio se les supone como órganos especializados que son. Si el interesado o el órgano de jubilación, en este caso el Consejo General del Poder Judicial, creen que el dictamen evaluador del EVI no refleja todas las enfermedades o lesiones padecidas o que, incluso, las reflejadas no se han valorado adecuadamente, a la vista de los informes médicos que obren en su poder, es lo cierto que han podido aportarse en todo momento y ser conocidos por el referido EVI, que ha basado su dictamen en un informe médico de síntesis previo, en el que también han podido aportarse y si no se han aportado será responsabilidad del interesado o del Consejo, y si no se han tenido en cuenta, será porque no lo ha estimado oportuno el médico evaluador o el EVI. En comparación con el valor que deba darse a los informes médicos privados aportados por el interesado, hay que tener presente que debe prevalecer el criteriodel dictamen del EVI de ... por tratarse del órgano oficialmente establecido para realizar las calificaciones, y sus afirmaciones constituyen una manifestación de la llamada discrecionalidad técnica, cuya legitimación ha sido reconocida no solo por el Tribunal Supremo, sino también por el Tribunal Constitucional - así, sentencias 353/1993 (RTC 1993/353), de 29 de noviembre, 34/1995 (STC 1995/34) de 6 de febrero, 73/1998 (RTC 1998/73), de 31 de marzo, 40/1999 (RTC 1999/40), de 22 de marzo- en cuanto que los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador lo que no ocurre en el presente supuesto, puesto que se trata de órganos oficiales cuya objetividad se presupone. En efecto: a) son órganos predeterminados por la legislación y no creados ad hoc; b) sus componentes no se han abstenido ni han sido recusados en forma por el interesado; c) sus decisiones les son indiferentes desde el punto de vista económico, puesto que, en definitiva, la pensión será pagada por el Régimen de Clases Pasivas, y d) actúan dentro del ámbito de sus competencias y respetando el procedimiento establecido. En definitiva, se dan las condiciones necesarias para no dudar de su imparcialidad; e) En relación con las pruebas aportadas por el interesado, hay que destacar que su imparcialidad se halla condicionada porque el interesado paga las pruebas periciales, selecciona los informes a aportar y los peritos que han de hacerlos y como tiene interés directo en el asunto solo aporta, obviamente, los que le convengan.

OCTAVO: En el acuerdo de 25 de abril de 2007 del Consejo General del Poder Judicial, en su fundamento jurídico tercero, recogido en el antecedente de hecho segundo letra C, se indica al interesado que como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 134/1996, de 22 de julio, fundamento de derecho cuarto, a la vista del contenido del artículo 28.2.c) del Texto Refundido de 1987, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen General de la Seguridad Social, en el de Clases Pasivas del Estado no hay grados de invalidez, de modo que una vez que se acredita que las lesiones o procesos patológicos del funcionario le imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, se le jubila por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, sin examinar y sin necesidad de hacer constar en el documento donde se le señala la pensión de Clases Pasivas, si además de para su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, aquellas lesiones le inhabilitan para toda profesión u oficio. En términos del Sistema de la Seguridad Social puede decirse que en el Régimen de Clases Pasivas solo existe la incapacidad total y no la incapacidad absoluta o gran invalidez. Los grados de invalidez entran en juego, por lo que se refiere a prestaciones en el sistema mutualista complementario, en el caso presente, el que se obtiene de la Mutualidad General Judicial (Mugeju), y esta distinción se recoge en el artículo 12.1.c) del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social del Personal al Servicio de la Administración de Justicia. Este Tribunal Central suscribe lo afirmado por el Consejo General del Poder Judicial en este punto y en consecuencia declara que, por lo que respecta a la aplicación del artículo 28.2.c) del Texto Refundido de 1987, a D. ..., la pensión de jubilación forzosa reconocida por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por acuerdo de 2 de julio de 2007, descrito en el antecedente de hecho tercero, se halla ajustada a Derecho, pues conforme a la legislación vigente, no hay grados en estas pensiones del Régimen de Clases Pasivas.

NOVENO: Respecto de las alegaciones del interesado de que en el procedimiento del Centro Gestor de Clases Pasivas no se le ha dado trámite de audiencia con la indefensión subsiguiente, hay que tener presente que las alternativas que tenía el Centro Gestor eran dos: a) darle la pensión o b) negarle la pensión, y habiéndole reconocido la pensión no puede alegar indefensión. Conforme al artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado", y en el presente caso los hechos tomados en consideración están recogidos en el expediente de jubilación tramitado por el Consejo General del Poder Judicial.

DÉCIMO: Las consecuencias que la existencia de grados en la invalidez declarada a D. ... puedan tener en otros ordenamientos jurídicos distintos al Régimen de Clases Pasivas se regirán por la normativa específica de cada ordenamiento. No obstante lo anterior, hay un aspecto no abordado por el Consejo General del Poder Judicial en su acuerdo de ... de 2007 y es el de las repercusiones fiscales, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la pensión por incapacidad para el servicio a abonar al interesado por la Caja Pagadora de Clases Pasivas (en este caso la de ...). En este sentido hay que indicar que el artículo 7 letra g) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, considera rentas exentas las pensiones por incapacidad para el servicio del Régimen de Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor para toda profesión u oficio. En el presente caso se trata de determinar si el interesado está inhabilitado para toda profesión u oficio, a efectos fiscales, y quien es el órgano competente para declararlo, a estos efectos. A este respecto, la Orden de 22 de noviembre de 1996, del Ministerio de la Presidencia, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, dice así: "Disposición adicional tercera. Comunicación por los órganos de jubilación de la valoración de las incapacidades. En los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el órgano de jubilación deberá indicar, en el apartado correspondiente del impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, según conste en los dictámenes médicos que emitan los Equipos de Valoración de Incapacidades o los correspondientes Tribunales médicos a que hace referencia el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, tratándose de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía".

UNDÉCIMO: En aplicación de la citada Disposición Adicional Tercera: a) El órgano de jubilación al cumplimentar el denominado Documento J, Impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas, debe ajustarse a lo declarado en el dictamen médico del EVI de ..., que no indicaba expresamente que D. ... estuviese incapacitado para toda profesión u oficio, frente a lo afirmado en el Documento J, fechado el 26 de abril de 2007, descrito en el antecedente de hecho primero: "y la incapacidad permanente, según dictamen del EVI de fecha .../2007 debe ser considerada a efectos del IRPF absoluta, habiendo cesado o debiendo cesar en el servicio activo con fecha .../2007 por jubilación por incapacidad absoluta"; b) La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como órgano que ha declarado la pensión de jubilación de D. ..., ha comunicado a la Delegación de Hacienda de ..., como Caja Pagadora de Clases Pasivas, donde el interesado va a percibir su pensión, el contenido del dictamen médico de 30 de enero de 2007 del EVI de ..., al efecto de que, como retenedora del impuesto del IRPF por cuenta de la Hacienda Pública, actúe en consecuencia, conforme a la normativa fiscal.

DUODÉCIMO: De cuanto queda expuesto cabe reiterar, como primera conclusión, que el acuerdo de señalamiento de pensión de jubilación dictado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el 27 de noviembre de 2003, es plenamente conforme a derecho, pues no es procedente indicar el grado de invalidez del jubilado, al no suponer que el importe de la pensión se señale en función de éste, como ocurre en el Régimen General de la Seguridad Social, ni tampoco la cantidad líquida abonable, pues tal circunstancia depende de una normativa, la fiscal, ajena a la específica de Clases Pasivas, así pues, debe confirmarse el acuerdo impugnado que declaró su falta de competencia para pronunciarse sobre el grado de incapacidad permanente. Y sentado ello, contemplando la solicitud planteada por el reclamante ante el Centro Gestor, a los solos efectos de posible exención del IRPF, se ha de señalar que la competencia para aplicar las normas fiscales de retención a cuenta del citado impuesto en su pensión de Clases Pasivas, corresponde a la Delegación de Hacienda de ..., como Caja Pagadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987 y los artículos 11.2.b) 12 y 18 del Real Decreto 172/1988, por lo que el acto a impugnar es el relativo al pago de la nómina, que se hace en la Caja Pagadora. Por todo lo cual la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en cuanto no actúa como Caja Pagadora de Clases Pasivas (es decir, en tanto no actúa como Caja Pagadora Central o de los pensionistas domiciliados en la Provincia de ...) no tiene competencia alguna para aplicar las consecuencias fiscales que se derivan de la incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, debiendo el interesado plantear tal pretensión ante la Caja Pagadora de su pensión de jubilación, y contra la decisión que adopte, podrá interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... que corresponda a la Caja Pagadora.

DECIMOTERCERO: En conclusión, procede confirmar los acuerdos del Centro Gestor por hallarse ajustadas a derecho, sin perjuicio del derecho que asiste al reclamante a impugnar las decisiones de la Caja Pagadora donde percibe su pensión, a los efectos de la retención fiscal que proceda.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D. ..., contra desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de julio de 2007, señalando pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, ampliada a la resolución expresa de la referida Dirección General de 7 de noviembre de 2007, desestimando el referido recurso de reposición, que se confirman.

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