Resolución nº 00/839/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (12/02/2009), este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto la reclamación económica administrativa, en única instancia interpuesta por Dª ... con domicilio a efecto de notificaciones en Plaza ... nº 1, bajo ...,contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en relación con solicitud de devolución de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuantía 2.645,46 €

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La reclamante arriba referenciada presentó el 27 de marzo de 2006, declaración liquidación modelo 210 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente correspondiente al ejercicio 2003 solicitando una devolución de 2.645,46 €, correspondiente a las retenciones practicadas por la entidad ... por el período en el que en dicho ejercicio la interesada trabajó en Chile. La Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud de devolución por el IRNR argumentando que en el ejercicio en cuestión la interesada tuvo su residencia habitual en territorio español y le correspondía tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la totalidad de su renta mundial, pudiendo aplicar las deducciones y exenciones correspondientes. El acuerdo se notificó el 1 de julio de 2006.

Por otra parte hay que señalar que consta en el expediente que la interesada presentó declaración de IRPF en el ejercicio 2003 consignando como rendimientos del trabajo exclusivamente los percibidos en España, 56.884,16 €, que corresponden al período que se inicia el24 de febrero de 2003 cuando vuelve a desempeñar su puesto de trabajo fijando su residencia en España. La Administración de ... de la Agencia Tributaria le notificó propuesta de liquidación en la que consignaba como rentas del trabajo la totalidad de las devengadas en el ejercicio, 67.466,84 €, incluyendo por tanto las que correspondían al período transcurrido desde 1 de enero hasta 23 de febrero de 2003. La interesada presentó escrito de alegaciones a la propuesta, en la que indicaba que dichas rentas no se habían consignado en la declaración porque estaban exentas en virtud del artículo 7.p del RD Legislativo 3/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF. En atención a las mismas la Administración dicta liquidación provisional, notificada a la interesada el 28 de marzo de 2005, en el que admite como retribuciones del trabajo las inicialmente declaradas por la contribuyente.

SEGUNDO: Contra el acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud de devolución por el IRNR dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes interpuso la interesada recurso de reposición mediante escrito dirigido a ésta y presentado el 1 de agosto de 2006, según consta en sello de correos. En éste solicitaba de nuevo la devolución de la retención por ser ésta improcedente al tratarse de una renta no sujeta en España por darse las condiciones exigidas en el apartado c) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

La Delegación Central de Grandes Contribuyentes dicta acuerdo desestimatorio del recurso de reposición por extemporáneo. En este indica que el acuerdo impugnado "fue notificado el día 1 de julio de 2006 y el escrito de iniciación del presente recurso se presentó el día 3 de agosto de 2006, habiendo finalizado el preceptivo plazo de un mes. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la rectificación de la autoliquidación del IRPF presentando, modelo 100, conforme dispone el artículo 120 de la ley 58/2003."

TERCERO: El acuerdo desestimatorio se notifica al interesado el 18 de enero de 2007 y contra el mismo interpone la interesada la presente reclamación (RG: 839/2007) dirigida a este Tribunal Económico Administrativo Central mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2007. En dicho escrito solicita la interesada se de por interpuesta la reclamación y se le de traslado del expediente para evacuar el trámite de alegaciones.

En este Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2007 , se dicta acto de puesta de manifiesto del expediente en el que, se concede al interesado el plazo de un mes para que éste examine el expediente y formule alegaciones. Consta en el expediente dos intentos de notificación infructuosos y acta de depósito y notificación, por la que de acuerdo con el artículo 234.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria y tras haberse intentado en dos ocasiones la notificación sin conseguirlo se deposita en la secretaría del TEAC copia íntegra del texto con efectos de notificación .

No consta en el expediente que la interesada haya presentado alegaciones.

CUARTO: contra el mismo acuerdo desestimatorio del recurso de reposición por extemporáneo consta en este Tribunal la interposición de recurso extraordinario de revisión que se tramita con RG:841/2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite.

SEGUNDO: La falta de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, cuando, como ocurre en este caso se ha notificado al interesado la apertura del trámite, supone que por éste no se ha levantado la carga procesal correspondiente, y si bien en modo alguno puede llevar a presuponer el desistimiento en la pretensión, dificulta la valoración por el Tribunal de las razones de la impugnación presentada. En el presente caso la recurrente se ha limitado a interponer reclamación contra el acuerdo desestimatorio impugnado manifestando que el mismo no es conforme a Derecho, pero no ha expuesto los motivos de su oposición, ni éstos se pueden extraer de la lectura del expediente ya que no consta ninguna alegación anterior. Lo cual no impide sin embargo que este Tribunal en uso de las facultades revisoras que tiene atribuidas se pronuncie sobre la corrección del acto recurrido, teniendo en cuenta la normativa aplicable.

TERCERO: El acuerdo recurrido ante este Tribunal Económico Administrativo Central es el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición dictado por el Jefe de Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes 21 de diciembre de 2006. Dicho acuerdo desestima las pretensiones del interesado sin entrar a conocer las mismas por entender que el recurso es extemporáneo al haberse interpuesto habiendo transcurrido el plazo de un mes. A este respecto, haciendo uso de las facultades revisoras que este Tribunal tiene atribuidas y en virtud delo dispuesto en el artículo 237 de la Ley General Tributaria hay que hacer constar la advertencia de error en el acuerdo recurrido,acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, al apreciar la extemporaneidad de éste.

Los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2004, han establecido para la presentación, respectivamente, de reclamaciones y recursos en vía económico administrativa, el plazo de un mes "contado desde el día siguiente al de la notificación" del acto que se impugna.En el presente caso, el acto impugnado con el recurso de reposición era, el acuerdo de inadmisión a trámite que había dictado la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, acto que según consta en el acuse de correos, fue notificado el 1 de julio de 2006, luego el plazo para la interposición del recurso de reposición se extendía hasta el día 1 de agosto de 2006.Y tal y como consta en el expediente, el escrito se presentó en la oficina de correos de ..., el 1 de agosto de 2006 y tuvo entrada en el Registro General de documentos de la Agencia Tributaria el día 3 de agosto de 2006. Fecha ésta última que por error tomó la Oficina Gestora de la Agencia Tributaria para determinar la extemporaneidad del recurso, Teniendo en cuenta lo anterior y visto que el recurso se presentó el día 1 de agosto de 2006, ultimo día del plazo previsto para su interposición, cabe concluir que el mismo no era extemporáneo y que por tanto procedía entrar a valorar por la oficina gestora las pretensiones de la recurrente.

CUARTO: Visto lo anterior y por razones de economía procesal procede entrar a valorar las pretensiones que la recurrente formuló, en su día, ante la Delegación Central de Grandes contribuyentes al interponer el recurso de reposición, teniendo en cuenta que no se han presentado nuevas alegaciones en esta vía procedimental.

En el recurso presentado señalaba la interesada que se habían practicado de forma improcedente retenciones por rendimientos de trabajo en España, retenciones cuya devolución solicitaba. En síntesis la interesada indicaba que desde el año 2001 y hasta febrero de 2003 había trasladado a Chile su domicilio por motivos laborales, habiendo prestado servicios para la empresa ... SA, que en todo ese período le practicó retención del 25% (tipo general del impuesto de no residentes) en la nómina mensual, de la parte de la retribución salarial abonada en España, retención que luego la entidad ingresaba en la Agencia Tributaria. Entiende la recurrente que dicha retención es improcedente por tratarse de una renta no sujeta en España en virtud del artículo 13.1. c del RD Legislativo /2004 que aprueba el texto refundido de la Ley del IRNR. Añade la interesada estar de acuerdo con que en el ejercicio 2003 debía realizar declaración de IRPF en España porque permaneció aquí más de 183 días, declaración que ya presentó incluyendo únicamente los ingresos percibidos por su trabajo en España, declaración admitida por la Agencia Tributaria, pero solicita las retenciones que se le practicaron en la nómina mensual abonada en España correspondiente a los meses que trabajó en Chile, ya que ya estaban sujetos a un impuesto de naturaleza personal allí.

QUINTO: Recogidos los hechos anteriores relatados por la interesada,la normativa que resultaría aplicable sería la Ley 40/98 reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en concreto los siguientes artículos:

-artículo 8: "Son contribuyentes por este impuesto: a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.b)(...)".

-artículo 9: "1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. (...).

-artículo 2: "1. Constituye el objeto de este impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador"

Señala la recurrente que en el ejercicio en cuestión permaneció más de 183 días en España, por tanto tenía condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y debía tributar en éste por la totalidad de su renta con independencia del lugar donde se hubieran producido y por tanto con independencia del lugar en el que hubiera desempeñado el trabajo concreto, en contra de lo pretendido por la interesada que entiende que por las nóminas correspondientes a enero y febrero debe tributar en Chile, pues era allí donde esos meses estuvo trabajando. Y sin que le resulte aplicable la normativa contenida en la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes porque en dicho ejercicio no era contribuyente por ese Impuesto.

Respecto de las retenciones solicitadas, ya en el acuerdo inicialmente recurrido en reposición, la oficina gestora le indicaba que al ser contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debía tributar en éste por su renta mundial, "pudiendo aplicar las exenciones y deducciones correspondientes". En concreto le resultaría de aplicación la deducción prevista en el artículo 67 de la Ley 40/98 del IRPF, que establece la deducción por doble imposición internacional: "1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales. b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero."

De todo lo anterior procede concluir desestimando las pretensiones de la reclamante en relación con la solicitudde devolución de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a través de la presentación de la declaración liquidaciónmodelo 210 del IRNR.

POR LO EXPUESTO:

EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación,en única instancia, interpuesta por Dª ...,contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en relación con solicitud de devolución de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuantía 2.645,46 € ACUERDA: 1) estimar parcialmente la reclamación. 2) anular el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición que declaraba la extemporaneidad de éste. 3) confirmar el acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud de devolución de retenciones dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios el 8 de junio de 2006.

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