Resolución nº 00/6251/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (10-03-2009) y en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden ante este Tribunal Central, interpuestas por D.ª ..., con domicilio en(...), contra desestimación presunta y expresa de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo anterior de 6 de febrero de 2008, denegatorio de pensión solicitada al amparo de la Ley 5/1979.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Con fecha 15 de enero de 2008, D.ª...presentó escrito en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas manifestando ser hermana de D. ...y hallarse legitimada en virtud del artículo 4 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura y solicita: 1°. Una declaración de reparación y reconocimiento personal, habiendo sidoD. ...perseguido por razones políticas durante la Guerra Civil y con toda probabilidad ejecutado posteriormente, habida cuenta que sus restos mortales yacen en una fosa común en ...; 2° que se le otorgue la autorización administrativa necesaria para exhumar sus restos mortales, pudiendo comprobarse así que fue ejecutado, y ser trasladados a la sepultura familiar; 3° que se le reconozca una prestación económica de conformidad con la modificación de la letra c) del número 2 del artículo de la Ley 5/1979 introducida por la Ley 52/2007. D. ... se encuentra incluido en dicho precepto legal y esa prestación económica fue reclamada en 1978 por su madre, fallecida el 17 de octubre de 1978.

SEGUNDO: Con fecha 6 de febrero de 2008, el Centro Gestor dictó acuerdo denegando a la interesada los beneficios establecidos en la Ley 5/1979, dada su condición de hermana del presunto causante, ya que la citada ley establece que las prestaciones pueden ser de viudedad, de orfandad, y a favor de padres, pero no establece ningún derecho en favor de los hermanos, y disconforme la interesada con el citado acuerdo, el 25 de febrero de 2008 formuló recurso de reposición en el que alegaba que no se resuelven todas las pretensiones de la interesada expuestas en su escrito, señalando en lo que respecta a la obtención de una declaración de reparación y reconocimiento personal que se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 4° de la Ley 52/2007, y en relación con la prestación económica que en su día la madre del causante solicitó la pensión correspondiente, por lo que se basa en la reclamación que interpuso su madre con el fin de subsanar una situación anómala y obtener la reparación económica que hubo de percibir su madre por la ejecución del causante.

TERCERO: Entendiendo presuntamente desestimado el citado recurso, con fecha 25 de abril de 2008 formuló reclamación económico-administrativa, codificada R. G. 6251/08, en la que reitera las alegaciones vertidas en el recurso. Con fecha 24 de junio de 2008, el Centro Gestor dictó resolución desestimando el recurso interpuesto, con arreglo a los siguientes fundamentos: En cuanto a la denegación de la pensión al amparo de la Ley 5/1979, el artículo 2 no incluye entre los beneficiarios de la pensión a los hermanos del causante; no consta que la madre de la recurrente solicitara pensión por el fallecimiento de su hijo, y en cuanto a la obtención de una declaración de reparación y reconocimiento personal, conforme al apartado 4 del artículo 4 de la Ley 52/2007, es el Ministerio de Justicia el órgano competente para expedir tales declaraciones.

CUARTO: Notificada la anterior resolución el 10 de julio de 2008, doña...formuló una segunda reclamación mediante escrito presentado el 31 de julio, en el que alega que doña ..., madre de don...falleció el ... de 1978, por lo que no pudo beneficiarse de la prestación económica que le hubiera correspondido de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 5/1979. Así pues tomando en consideración que el espíritu de la Ley 52/2007 es la ampliación de derechos a favor de las víctimas de la guerra civil, cabe inferir el derecho de la interesada a percibir la mencionada prestación económica derivada del derecho que en su día debió disfrutar la madre del ejecutado Don ....

QUINTO: Por providencia de 27 de agosto de 2008, del Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal Central, se acordó la acumulación de las reclamaciones R.G. 6251-08 y 6253-08.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de las reclamaciones formuladas en las que la cuestión planteada consiste en determinar si procede reconocer la pensión solicitada al amparo de la Ley 5/1979.

SEGUNDO: La Ley 5/1979, de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, en su artículo 2° dispone que tendrán derecho a la pensión regulada por esta Ley, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general sobre Clases Pasivas, la viuda, en su defecto los hijos incapacitados, las hijas solteras o viudas y los padres, por lo que es evidente que no se contemplan como familiares beneficiarios de la acción protectora prevista en su artículo 3° a los hermanos, lo que impide reconocer a la hoy reclamante la pensión solicitada como hermana de fallecido en la guerra civil. En lo que respecta a su pretensión de percibirla como heredera de su madre, con arreglo a la disposición final quinta de la citada Ley, resulta de aplicación el Decreto 1120/1966, cuyo artículo 17. uno dispone: "el derecho a las pensiones a que se contrae este texto habrá de ejercitarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por si o por medio de mandatario designado en forma, pero nunca en efecto de aquéllos por personas que por cualquier concepto traigan causa de los mismos". Por ello, fallecida doña...con anterioridad a la publicación de la norma que reconocía el derecho, no es posible que sus herederos efectúan tal solicitud, al tratarse de un derecho que por ser personalísimo sólo permite su ejercicio por su titular.

TERCERO: Por lo expuesto, procede desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la denegación de la pensión solicitada, conclusión no desvirtuada por la alegación que se hace sobre la ampliación de derechos que contempla la Ley 52/2007, pues en lo que afecta a la Ley 5/1979 se concreta en la mejora de las prestaciones reconocidas por la Ley 5/1979 (artículo 5), para lo que modifica las letras a) y c) del número 2 del artículo primero, que hacen referencia a los supuestos de fallecimiento después de la guerra y modifica los importes de determinadas pensiones de orfandad (artículo 6), pero no amplía los beneficiarios de la Ley 5/1979.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D.ª ..., contra acuerdo presunto y expresa desestimación de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 6 de febrero de 2008, denegatorio de pensión solicitada al amparo de la Ley 5/1979, que se confirma.

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