Circular nº 1/2009 de Fiscalía General del Estado, 27 de Abril de 2009

Fecha27 Abril 2009

CIRCULAR 1/2009

SOBRE LA SUSTITUCIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA JUVENIL DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD POR LA DE INTERNAMIENTO EN CENTRO SEMIABIERTO, EN SUPUESTOS DE QUEBRANTAMIENTO

  1. - Antecedentes 2.- La regulación de la modificación de medidas in peius tras la reforma 8/2006 3.- La posición del Tribunal Constitucional 4.- Requisitos procedimentales 5.- Constatación del quebrantamiento 6.- Requisitos materiales: el principio de proporcionalidad. 7.- Conclusiones.

  2. - Antecedentes

    La posibilidad de modificación de las medidas impuestas en resolución firme como manifestación del principio de flexibilidad en la ejecución supone dar márgenes de maniobra al Juez y al Fiscal y trae causa en la necesidad de adecuar la respuesta jurídica a las concretas demandas que el interés del menor plantee en cada caso concreto.

    La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante, LORPM) asume este principio general, concretamente en los arts. 13 y 51, que permiten reducir, modificar o cancelar la ejecución de la medida impuesta, tratando siempre de preservar el interés del menor. Este principio es una de las señas de identidad del Derecho Penal de Menores y como tal aparece en los principales instrumentos internacionales sobre la materia. En este sentido pueden citarse el principio nº 17.4 de las Reglas Mínimas de las NNUU para la Administración de Justicia de menores, de 29 de noviembre de 1985; la regla 16 párrafo primero de la Recomendación 87(20), del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre reacciones sociales ante la delincuencia juvenil y las reglas III.13 y III.20 de la Recomendación (2003)20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre nuevas vías de tratar la delincuencia juvenil y el papel de la Justicia Juvenil. Implícitamente también lo asume el art. 40.1 de la Convención de Derechos del Niño.

    Igualmente la reciente Recomendación Rec (2008)11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, de 5 de noviembre de 2008, sobre Reglas Europeas para Menores sujetos a Sanciones o Medidas acoge el principio de flexibilidad en su punto III.E.1. 49.2.

    El art. 23 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, de 11 de junio de 1948 ya estableció que los acuerdos de los Jueces dictados para corregir a los menores no revestían carácter definitivo, pudiendo ser modificados y dejados sin efecto en cualquier momento, bien de oficio, bien a instancia del representante legal del menor.

    La STC nº 36/1991, de 14 de febrero declaró al respecto que la posibilidad de modificar los acuerdos adoptados en materia reformadora no contraría el principio de legalidad penal, pues hay que partir de las especiales características de esta jurisdicción, en donde las medidas a imponer no tienen la consideración de penas retributivas de conductas ilícitas, sino de medidas correctoras, aun cuando restrictivas de los derechos fundamentales del menor, siendo impuestas en atención a las condiciones del mismo y susceptibles de adaptación en atención a las circunstancias del caso y a la eventual eficacia de la medida adoptada, primándose así la necesaria flexibilidad que tanto para la adopción de tales medidas como para el mantenimiento de éstas ha de regir la actividad jurisdiccional en la materia.

    No obstante, la misma resolución, en su inciso final, establecía límites: es claro, por lo demás, que el mencionado precepto, al indicar que los acuerdos no tienen carácter definitivo y pueden ser modificados e incluso dejados sin efecto, en modo alguno autoriza a agravar, si no es mediante nuevo procedimiento en razón de nuevos hechos, las medidas ya adoptadas.

    Una manifestación singular del principio de flexibilidad es la contenida en el art. 50.2 LORPM para supuestos de quebrantamiento. De acuerdo con este precepto, si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento.

    Debe además tenerse presente -y ello es importante- que en estos casos el Juez de Menores acordará que el Secretario Judicial remita testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de infracción penal y merecedor de reproche sancionador.

    Este precepto tiene como finalidad dar una respuesta a los quebrantamientos en la ejecución de medidas en medio abierto, que por su propia naturaleza son difíciles de ejecutar ante una voluntad deliberadamente rebelde del destinatario de la misma.

    Pero no en todos los casos debe procederse, ante un quebrantamiento, a la sustitución. No debe olvidarse que continúa abierta la posibilidad sugerida por la Instrucción 1/1993, de 16 de marzo, sobre líneas generales de actuación del Ministerio Fiscal en el Procedimiento de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio conforme a la que cabe pensar en una modificación a la vista de la manifiesta ineficacia de la medida. No se olvide que no se trata propiamente de sanciones. Si se comprueba que una libertad vigilada está resultando absolutamente ineficaz y no existe posibilidad de dotarla de mayores contenidos y de efectividad habrá que instar su cancelación.

    La Circular 1/2000, de 18 de diciembre, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, por la que se regula la responsabilidad penal de los menores, al analizar el inciso segundo del art. 50.2 LORPM, teniendo en cuenta la doctrina sentada por la STC nº 36/1991 se mostraba reticente a su aplicación al considerar que, entendida en los términos en que está redactado el precepto, supone admitir la posibilidad de que se le imponga al menor una medida más grave que aquélla a la que fue condenado en la sentencia, lo que podría resultar poco acorde con el entendimiento más clásico del principio de legalidad.

    Desde esta perspectiva, la Circular arbitraba distintas alternativas a su utilización tales como en caso de pluralidad de hechos delictivos, solicitar la imposición tanto de la medida no privativa de libertad de que se trate (por lo general, la de libertad vigilada) como de la medida de internamiento por el tiempo que estime procedente, con la particularidad de que la medida no privativa de libertad habría de ejecutarse antes que la de internamiento, como excepción a la regla 1ª del art. 47.2, que el Juez de Menores podría alterar fundamentando su decisión en el interés del menor. Otra alternativa era la de condicionar la no ejecución efectiva de una medida de internamiento en centro semiabierto al cumplimiento de una medida de libertad vigilada.

    Siguiendo la estela de la Circular, esta previsión legal fue objeto de múltiples críticas y así la conclusión nº 12 de las Jornadas de Jueces de menores organizadas por el CGPJ en abril de 2001 estableció que el art. 50. 2 de la LORRPM, en cuanto que prevé, en caso de quebrantamiento, la sustitución de una medida no privativa de libertad por otra de internamiento en centro semiabierto, puede ser contrario a los principios acusatorio y de proporcionalidad que regula el art. 8 de la LORPM.

    Sea por los términos ambiguos de la Circular, sea por la insuficiencia de las alternativas planteadas por ésta, lo cierto es que de las Memorias de la Fiscalía General del Estado de los años posteriores se deducía que algunas Secciones de Menores, superando los escrúpulos de la Circular 1/2000, promovían la sustitución de medidas no privativas de libertad impuestas por el internamiento en régimen semiabierto en casos de quebrantamiento.

    De hecho, las conclusiones de las Jornadas de Fiscales especialistas en reforma de menores, celebradas en Almagro los días 6 y 7 de septiembre de 2007, expresamente declaran que “se estima adecuado, con la excepcionalidad que se predica en el art. 50.2 LORPM, la sustitución de la medida no privativa de libertad quebrantada por otra de internamiento en centro semiabierto por el tiempo que reste de cumplimiento” (vid. conclusión 7 a).

  3. - La regulación de la modificación de las medidas in peius tras la reforma 8/2006.

    La reforma 8/2006 no solo ha mantenido la plena vigencia del art. 50.2 LORPM sino que además, siguiendo su filosofía, introduce nuevas vías para modificar las medidas en ejecución en un sentido agravatorio.

    En efecto, el inciso primero del apartado segundo del art. 51 LORPM establece que cuando el Juez de Menores haya sustituido la medida de internamiento en régimen cerrado por la de internamiento en régimen semiabierto o abierto, y el menor evolucione desfavorablemente, previa audiencia del letrado del menor, podrá dejar sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida de internamiento en régimen cerrado.

    El inciso segundo del apartado segundo del art. 51 LORPM tras la reforma, también permite que si la medida impuesta es la de internamiento en régimen semiabierto y el menor evoluciona desfavorablemente, el Juez de Menores podrá sustituirla por la de internamiento en régimen cerrado, cuando el hecho delictivo por la que se impuso sea alguno de los previstos en el art. 9.2 de esta Ley.

    Aquí la mera evolución desfavorable habilita para modificar la medida impuesta en un sentido agravatorio.

    Desde el punto de vista procedimental, la Circular 1/2007 aclaraba que aunque no se establecen expresamente los cauces para operar esta sustitución, será en todo caso necesario abrir un incidente en el que se dé audiencia tanto al Fiscal como al ejecutoriado y a su Letrado, debiendo resolverse mediante auto debidamente motivado (art. 44.1 LORPM), y susceptible de recurso tanto de reforma como de apelación (art. 41 LORPM).

    Por tanto, tras la reforma el Legislador no sólo mantiene las posibilidades agravatorias del art. 50.2 sino que las incrementa.

    En esa tesitura, la Circular 1/2007, asume implícitamente la aplicabilidad del art. 50.2 y expresamente la del art. 51.2, bien que introduciendo algunas cautelas garantistas.

    En realidad, como ya refería el AAP Madrid secc. 4ª 100/2003, de 25 de noviembre “la sustitución resulta necesaria e indispensable para que pueda alcanzar ejecutividad la sentencia cuyo cumplimiento no debe quedar a la libre decisión unilateral del menor”.

  4. - La posición del Tribunal Constitucional

    El Tribunal Constitucional recientemente ha tenido ocasión de zanjar el debate al resolver una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el art. 50.2 LORPM.

    El reciente ATC nº 33/2009, de 27 de enero rechaza que el art. 50.2 LORPM sea contrario al principio de seguridad jurídica: considera el TC que “…ningún desdoro merece el precepto legal cuestionado desde la vertiente objetiva, referida a la certeza de la norma…tampoco ignora la vertiente subjetiva, que remite a la previsibilidad de los efectos de su aplicación por los poderes públicos, toda vez que la modificación de la medida que contempla el art. 50.2 LORPM es consecuencia del previo quebrantamiento de la medida inicialmente impuesta por los órganos judiciales”.

    Añade el TC que “…la excepcionalidad que legalmente se predica del ejercicio de esta potestad remite a la necesaria realización del oportuno juicio de proporcionalidad en el momento aplicativo esa misma referencia a la excepcionalidad permite ahora concluir que la regulación legal de la modificación de las medidas, con la finalidad de asegurar su mayor eficacia de cara a la reinserción del menor en la sociedad no incurre en desproporcionalidad…”.

    Continúa la resolución afirmando que el art. 50.2 LORPM no contradice las exigencias de la STC 36/1991, pues “supedita el ejercicio de la potestad conferida al Juez de Menores para sustituir la medida inicialmente impuesta por otra de internamiento en centro semiabierto por el tiempo que reste para su cumplimiento a la concurrencia de dos requisitos. En primer lugar, uno de carácter sustantivo, cual es el previo quebrantamiento por el menor de la medida inicialmente impuesta; dicho de otro modo, es preciso que sobrevengan “nuevos hechos” en los términos de la STC 36/1991. Y, en segundo lugar, otro de carácter procesal, pues la decisión judicial de sustitución de la medida sólo puede adoptarse “a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el Letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico”; esto es, debe mediar “nuevo procedimiento”, según se declaró en la indicada Sentencia”.

    Además, para el TC el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva “…actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad… no forma parte de la doctrina elaborada por este Tribunal Constitucional acerca del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes la prohibición absoluta de variación o modificación de éstas. El elemento esencial de ese derecho debe situarse en la necesaria observancia de los límites que han de respetar los órganos judiciales en la ejecución de sus resoluciones”.

    Cierra el TC su razonamiento declarando que “…la justicia penal de los menores de edad no es una manifestación más del ius puniendi de Estado, sino que representa un instrumento para lograr la adecuada y efectiva reinserción de los menores infractores en el seno de una sociedad de ciudadanos libres, iguales y responsables. Por ello mismo la sustitución de la medida inicialmente impuesta cuando haya sido quebrantada por el menor se sujeta a un procedimiento en el que no sólo participan las partes sino también un equipo técnico, al que corresponde ponderar en particular los aspectos educativos y reintegradores en juego”

    Por consiguiente, tras este pronunciamiento del máximo intérprete de la Constitución, quedan definitivamente despejadas las dudas en cuanto a la constitucionalidad de la previsión del inciso segundo del art. 50.2 LORPM.

  5. - Requisitos procedimentales

    Podrá ser aplicada esta sustitución in peius siempre en el contexto de excepcionalidad que el propio precepto establece y con el cumplimiento de los presupuestos de procedimientos. La excepcionalidad de la sustitución también es subrayada por la Recomendación Rec (2008)11, la cual, admitiendo la modificación de medidas, introduce restricciones, al disponer en su punto 30.1 que el incumplimiento por los menores de las condiciones y obligaciones de las sanciones o medidas comunitarias (en régimen abierto) que les hubieren sido impuestas, no debe llevar automáticamente a la privación de libertad. Cuando sea posible, las primeramente impuestas serán reemplazadas por sanciones o medidas comunitarias nuevas o modificadas.

    Pues bien, los requisitos procedimentales legalmente establecidos son los siguientes: 1) Propuesta del Ministerio Fiscal; 2) Audiencia previa del letrado y del representante legal del menor; 3) Audiencia previa del equipo técnico.

    Cabe plantear dos cuestiones:

    La primera es si debe darse audiencia al menor. La respuesta es afirmativa, pese a la ausencia de referencia expresa en el precepto. El art. 9.1 la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (en adelante LOPJM) declara el derecho del menor a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social. Mas específicamente, el art. 22.1 d) LORPM reconoce el derecho al menor desde el mismo momento de la incoación del expediente a ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente.

    Qué duda cabe que la decisión de ingreso en un centro de régimen semiabierto afecta profundamente a la esfera personal, familiar y social del menor. A fortiori, teniendo en cuenta que lo normal será que no exista aún sentencia condenatoria respecto del quebrantamiento, deberá darse al menor la oportunidad de alegar cuanto en su descargo considere oportuno en relación con el mismo.

    Una segunda cuestión alude a la posible participación de la acusación particular en el incidente. El art. 25 LORPM en su letra g) no deja lugar a dudas al establecer el derecho de la acusación a ser oído en caso de modificación o de sustitución de medidas impuestas al menor.

    Esto no obstante, debe negarse legitimación a la acusación particular para interesar por sí la sustitución de la medida no privativa de libertad por el internamiento. Si no existe propuesta del Fiscal el incidente no puede iniciarse, a la vista de los términos rotundos del art. 50.2 LORPM y teniendo en cuenta la excepcionalidad que inspira al precepto.

    La petición del Fiscal (vid. Instrucción 1/2005, de 27 de enero, sobre la forma de los actos del Ministerio Fiscal) y la resolución judicial que acuerde la sustitución deben estar suficientemente motivadas, más si cabe teniendo en cuenta el régimen de excepcionalidad por el que se rige. En este sentido, el AAP Madrid secc. 4ª nº 73/2004, de 8 junio declara que la excepcionalidad de la medida obliga a justificar las razones por las que se decide la sustitución. Esta justificación .surge de la lectura de los informes que el Juez de Menores ha asumido: el menor no acepta el programa de ejecución de la medida impuesto. Y no solamente no hace lo más mínimo para insertarse en el mundo laboral, sino que está en una actitud de resistencia frente a cualquier actuación, por lo que la sustitución resulta casi obligada…

  6. - Constatación del quebrantamiento

    Debe producirse en el seno del propio incidente de modificación. Desde luego no será necesario esperar a que se declare probado en sentencia firme, pues ello llevaría a la frustración del fin socializador y educador que ha de presidir la sustitución de la medida.

    El quebrantamiento de medidas no privativas de libertad, conforme al apartado cuarto del art. 14 RLORPM se producirá por la falta de presentación a las entrevistas a las que el menor haya sido citado para elaborar el programa de ejecución y el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, conforman el contenido de cada medida.

    Lógicamente, para que la falta de presentación a las entrevistas o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la medida pueda justificar la aplicación de la sustitución prevista en el art. 50.2 LORPM es necesario que se constante voluntariedad y continuidad. Las faltas de presentación justificadas y los incumplimientos aislados no pueden fundamentar la modificación.

    De nuevo aquí entra en juego la cláusula de la excepcionalidad: este recurso debe utilizarse ante un incumplimiento reiterado que lleve a la conclusión de que se han agotado otras posibilidades.

    Cuando se detecte la actitud reacia del menor al cumplimiento, sin que conste aún la efectividad de un quebrantamiento, tanto para la mejor constatación del incumplimiento aún no claramente apreciable, como para apurar los recursos pedagógicos, será ordinariamente conveniente, antes de acordar la sustitución por quebrantamiento, celebrar una previa comparecencia en la que se oiga al menor, junto con el Fiscal, Equipo Técnico y profesional de la entidad pública encargado del cumplimiento, advirtiendo al primero que, de continuar su actitud contraria, se procederá a la sustitución de la medida. En definitiva, es aconsejable conceder una segunda oportunidad al menor.

    Cuando pese a esta advertencia persista el incumplimiento o, cuando aún sin ella, conste la realidad e importancia de éste a través del informe del profesional de la entidad pública, podrá valorarse la conveniencia de la sustitución.

    En este sentido, el AAP Huesca nº 30/2002, de 15 de abril declara que “la posibilidad de sustituir una medida no privativa de libertad por un ingreso en centro semiabierto es excepcional, de modo que…el incumplimiento de la medida de asistencia a centro de día, que inicialmente le había sido impuesta al menor, debería reunir los caracteres de habitualidad y reiteración para justificar la aplicabilidad del expresado art. 50.2”.

  7. - Requisitos materiales: principio de proporcionalidad

    Superadas las dudas sobre la constitucionalidad del precepto analizado, debe subrayarse su enorme potencial como elemento disuasorio de quebrantamientos de medidas no privativas de libertad y como cauce para dar una efectiva respuesta socializadora al menor infractor reacio a su cumplimiento. Además, la disponibilidad de esta alternativa conjura el riesgo de que los Jueces de Menores eludan optar por la medida en medio abierto ante el la eventualidad de no poder intervenir adecuadamente si la misma después se quebranta.

    Ello no obstante, su aplicación exige el pleno sometimiento al principio de proporcionalidad.

    La Recomendación Rec (2008)11, además de subrayar en los términos antes expuestos la excepcionalidad de la sustitución de medidas no privativas de libertad por internamientos, dispone como principio general en su punto A.5 que la imposición y ejecución de sanciones o medidas…deberá estar…limitada por la gravedad de los delitos cometidos.

    Una primera manifestación de este principio en la modificación prevista en el art. 50.2 la impone el propio precepto: el internamiento en centro semiabierto no podrá superar el tiempo que reste para su cumplimiento.

    La Recomendación Rec (2008)11 dispone en este mismo sentido en el punto D.2.48.4 que en los supuestos en los que se esté valorando la revocación o modificación de una medida o sanción comunitaria, deberá tenerse en cuenta la parte de la medida que ha cumplido el menor, a fin de asegurar que la nueva medida o sanción siga siendo proporcionada a la infracción penal cometida.

    Ello supone que una vez firme la decisión sustitutiva, habrá de practicarse nueva liquidación, descontando del total de la medida impuesta el tiempo cumplido de libertad vigilada. Cabe plantearse igualmente la cuestión relativa a cuál es la fecha de la que debe partirse para determinar “el tiempo que reste para su cumplimiento”, al que se refiere el art. 50.2 LORPM. En muchos supuestos estará claramente determinada la fecha en la que el menor acudió por última vez a una entrevista concertada o dejó definitivamente de asistir a cualquier diligencia judicial, o de cumplir las obligaciones impuestas. Se tomará esa fecha como inicial para calcular el tiempo que resta de cumplimiento. Sin embargo en los casos de cumplimiento intermitente y actitud refractaria del menor, la fijación de una fecha concreta y cierta como inicio del incumplimiento definitivo puede ser más problemática. En tales ocasiones, la seguridad jurídica aconseja utilizar otros criterios en los que la certeza salga reforzada. Dada la excepcionalidad de este mecanismo parece más adecuado partir de la misma fecha del auto de sustitución.

    En todo caso el art. 50.2 impone un límite máximo, pero no obliga a agotar el total del tiempo restante para la finalización de la medida no privativa de libertad. Partiendo de la máxima a maiori ad minus, cabe imponer una medida de internamiento en centro de régimen semiabierto por un tiempo inferior al que reste para cumplir la libertad vigilada.

    También debe admitirse la posibilidad de que tras la modificación agravatoria, un eventual pronunciamiento absolutorio en relación con el quebrantamiento de condena o la evolución favorable del menor hagan procedente un nuevo progreso a la libertad vigilada o a otras medidas de menor gravedad o incluso a la cancelación anticipada.

    El principio de proporcionalidad sugiere otra importante consecuencia:

    Durante la tramitación de la reforma de 2006, se trató de modificar la redacción del art. 50.2. La enmienda nº 64 propuso reformar el art. 50.2 para que la libertad vigilada solo pudiera ser sustituida por internamiento en régimen semiabierto, cuando a los hechos fuere aplicable la medida de internamiento y por el tiempo proporcional a la medida sustituida. Como justificación se entendía que “….sería recomendable poner límites al artículo 50.2º para que no se pueda calificar como una reformatio in peius sin nuevo juicio o como una quiebra del principio de proporcionalidad, por imponerse una medida privativa de libertad por un delito de quebrantamiento, que no está castigado con pena de prisión en el Código Penal”.

    El hecho de que no se haya acogido tal enmienda no puede interpretarse en el sentido de que la modificación in peius no está limitada por la entidad de los hechos cometidos. Sin perjuicio de que la aprobación de la misma hubiera aportado claridad y despejado dudas, lo cierto es que a través de una interpretación sistemática y teleológica de la LORPM puede llegarse a idénticos resultados.

    Así, en el nuevo supuesto de modificación agravatoria introducido por la reforma 8/2006 el inciso segundo del apartado segundo del art. 51 LORPM subordina tal modificación al respeto en todo caso de los límites de las reglas de determinación de las medidas. Si el hecho originariamente cometido no justificaba el internamiento en régimen cerrado, tampoco lo justificarán unos hechos nuevos (evolución desfavorable) que ni siquiera son típicos penalmente.

    En el supuesto regulado en el art. 50.2 LORPM nada se dice acerca de si para poder operar con la modificación in peius los hechos inicialmente cometidos deben ser susceptibles de motivar una medida privativa de libertad.

    Podría argüirse que ese silencio, unido al hecho de que el art. 50.2 no sólo exige evolución desfavorable sino quebrantamiento de la medida, debe llevar a la conclusión de que aunque el delito primeramente cometido no llevara aparejada pena privativa de libertad en el Código Penal cabría imponer la medida sustitutiva de internamiento.

    Pero esta argumentación es rechazable.

    En primer lugar, el nuevo delito cometido (quebrantamiento) va a dar lugar a un nuevo expediente, por lo que del mismo no pueden extraerse otras consecuencias punitivas agravatorias distintas de las expresamente previstas, conforme a la recta aplicación del principio non bis in idem.

    En segundo lugar, el contenido del art. 100.2 del CP, de aplicación supletoria conforme a la Disposición Final Primera de la LORPM, proporciona una pauta clara para determinación de la proporcionalidad en la excepcional decisión de sustitución. Este precepto, al prever la posibilidad de sustituir en casos de quebrantamiento cualquier medida de seguridad distinta de la de internamiento por una medida de internamiento, exige como condiciones que ésta estuviere prevista para el supuesto de que se trate y que el quebrantamiento demostrase su necesidad”. Se soslaya así una posible quiebra del principio de legalidad impidiéndose la imposición vía sustitución de medidas no previa y legalmente previstas para el supuesto de que se trate.

    En tercer lugar, el párrafo 2º del art. 8 LORPM incorpora una de las reglas de determinación de la medida mas importantes de todo el texto legal, que no fue modificada por la reforma de 2006 y que dispone que no podrá exceder la duración de las medidas privativas de libertad (internamiento cerrado, semiabierto y abierto, internamiento terapéutico y permanencia de fines de semana), en ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable conforme al Código Penal.

    Lógicamente, del espíritu de este precepto se infiere que si la duración de las medidas privativas de libertad no debe exceder del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad para el mismo delito cometido por un adulto, con más razón estará prohibido imponer medidas privativas de libertad cuando el Código Penal no las prevea para los mismos hechos.

    La restricción afecta a las medidas privativas de libertad, no a las restantes. Parece claro que en la ratio legis parte de que las medidas no privativas de libertad, básicamente cimentadas sobre sus contenidos educativos, no son homologables a las penas previstas en el CP.

    Esta previsión expresa no se contenía en el sistema de justicia juvenil anterior a la LORPM, si bien la jurisprudencia constitucional, por vía interpretativa, llegó a idénticas conclusiones. La STC nº 36/1991, de 14 de febrero ya se pronunció sobre "la imposibilidad de establecer medidas mas graves o de una duración superior a la que correspondería por los mismos hechos si de un adulto se tratare". La STC nº 61/98 de 17 de Marzo declara que se infringe el principio de legalidad al imponerse a un menor la medida de cuatro meses de internamiento en centro semiabierto por una falta de hurto frustrada, no dando validez a la fundamentación del Juzgado de Menores que basaba la medida en que "las necesidades del menor superan con mucho a la entidad del hecho que se enjuicia". Según el TC, "debe tomarse como referencia, no superable, la correspondiente sanción prevista en el CP".

    El respeto al principio de proporcionalidad en la imposición de medidas privativas de libertad actúa como contrapeso a la gran discrecionalidad que ha de otorgarse al Juez de Menores para poder adaptar la medida a imponer a las circunstancias del menor.

    Para determinar el máximo de medida privativa de libertad imponible a un menor, la regla del párrafo 2º del art. 8 LORPM impone que se calcule como paso previo la pena que correspondería si el enjuiciamiento se refiere a un adulto, teniéndose en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto. Por ello, para determinar el quantum imponible en medidas de internamiento, debe seguirse un proceso que en una primera fase pasa por analizar si el delito cometido lleva aparejada pena privativa de libertad (conditio sine qua non); en caso afirmativo, deberá determinarse cuál hubiera sido la pena privativa de libertad máxima imponible si el infractor hubiera sido mayor de edad penal, teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes (participación, iter críminis, modificativas de la responsabilidad, causas de justificación, inculpabilidad o inimputabilidad incompletas) y una vez determinado ese límite máximo (que en ningún caso podrá superarse), evaluar la medida a imponer al menor. Fijado el tope máximo, y con respeto al mismo, la flexibilidad -con los límites derivados de los períodos de seguridad establecidos en el art. 10 LORPM- adquiere nuevamente todo el protagonismo.

    Por tanto, si la pena prevista para los adultos no es privativa de libertad no puede imponerse la medida de internamiento ni siquiera en su modalidad de semiabierto.

    Tampoco puede tampoco legitimarse la imposición de una medida privativa de libertad a un menor en base a la potencial responsabilidad personal subsidiaria imponible a un adulto conforme al Código Penal. En este sentido se pronuncia la SAP Las Palmas secc. 1ª nº 109/2005, de 29 abril“ no estando penado o sancionado el delito de robo o hurto de vehículos de motor con pena privativa de libertad conforme al artículo 35 del Código Penal, es evidente que la medida impuesta de internamiento en un centro semiabierto es un pena privativa de libertad que por tanto supone una mayor aflicción que la pena prevista en el texto legal actual para un mayor de dieciocho años, multa o trabajos en beneficio de la comunidad. En efecto, no es válido el argumento de que el impago de la multa genera la responsabilidad personal subsidiaria, porque lo que ha de tenerse presente es la pena principal”.

    En esta misma línea, para la SAP Tarragona, secc. 2ª, nº 921/2004, de 29 de septiembre, “la comparación ha de establecerse entre consecuencias jurídicas principales. Concretamente, la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal es ajena a cualquier tipicidad y, por tanto, a todo juicio de proporcionalidad. Carece igual que la multa de correspondencia en el Derecho penal de menores, al basarse en presupuestos extraños a las necesidades de estos y a la finalidad educativa de las medidas previstas en la LORPM. El sobreseimiento de la responsabilidad pecuniaria lleva en el Código Penal a la privación de libertad, pero no es una consecuencia independiente de la multa, de modo que ausente ésta del art. 9 LORPM no puede aquélla cobrar vida, por generación espontánea y en términos comparativos, para llegar a la conclusión de que la pena de multa, en el fondo, es de naturaleza privativa de libertad, como si la excepción fuera la regla general, y que las infracciones castigadas con multa lo están en realidad con penas privativas de libertad. Todo ello, para agravar la situación del menor de edad, en relación con los mayores, puesto que obviamente aquél no podrá eximirse del arresto pagando la multa”.

    En el mismo sentido puede consultarse la SAP Madrid, secc. 4ª, nº 107/2003, de 4 de noviembre.

    Respetando este principio básico de las reglas de determinación de las medidas en Derecho Penal Juvenil, debemos concluir, pues, que sólo cabrá acudir al mecanismo sustitutivo del art. 50.2 LORPM cuando el delito por el que se impuso la medida no privativa de libertad hubiera podido ser sancionado con medida privativa de libertad, por estar prevista en el Código Penal pena de la misma naturaleza.

    Finalmente, cuando se imponga la medida de internamiento en régimen semiabierto en sustitución de la medida no privativa de libertad, aunque subsiste la previsión contenida en el art. 50.3 LORPM (remisión de testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento), habrá de ponderarse la conveniencia de optar entre la incoación de expediente por tal delito y el desistimiento en las Diligencias Preliminares.

    En el primer caso, en armonía con el control de la ejecución de la medida sustitutiva que incumbe al Fiscal, se extremará la aplicación del principio de celeridad propio de la Justicia Juvenil con miras a que el menor que ya ha recibido una respuesta al incumplimiento a través de la sustitución, obtenga cuanto antes el tratamiento armónico y unitario que por el mismo hecho pudiera proceder.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que el quebrantamiento es un delito menos grave en el que no concurre violencia o intimidación en las personas y que ordinariamente los hechos anteriormente cometidos no serán de la misma naturaleza, lo más aconsejable será el desistimiento por cumplirse las exigencias impuestas en el art. 18 LORPM para la aplicación del principio de oportunidad. Es este un recurso legal particularmente recomendable en estos casos en los que el menor infractor ha sido ya objeto de una intervención reforzada mediante el incidente de sustitución.

    A mayor abundamiento, debe valorarse que a la vista de la pena prevista por el Código Penal para el quebrantamiento (art. 468.1 inciso segundo), solo cabrá imponer por el mismo una medida no privativa de libertad, medida que fracasó con anterioridad y que precisamente motivó la sustitución.

  8. - Conclusiones

    1. Tras el ATC nº 33/2009, de 27 de enero quedan definitivamente despejadas las dudas en cuanto a la constitucionalidad de la previsión del inciso segundo del art. 50.2 LORPM.

    2. Continúa abierta la posibilidad sugerida por la Instrucción 1/1993, de 16 de marzo conforme a la que si se comprueba que una libertad vigilada está resultando absolutamente ineficaz y no existe posibilidad de dotarla de mayores contenidos y de efectividad habrá que instar su cancelación.

    3. En el incidente de modificación previsto en el art. 50.2 LORPM debe darse audiencia al menor, conforme al art. 9.1 LOPJM.

    4. Debe reconocerse a la acusación particular el derecho a intervenir en el incidente y hacer las alegaciones que estime oportunas (art. 25 letra g LORPM)

    5. Debe negarse legitimación a la acusación particular para interesar por sí la sustitución de la medida no privativa de libertad por el internamiento. Si no existe propuesta del Fiscal, el incidente no puede iniciarse.

    6. La petición del Fiscal y la resolución judicial que acuerde la sustitución deben estar suficientemente motivadas, más si cabe teniendo en cuenta el régimen de excepcionalidad por el que se rige.

    7. La constatación del quebrantamiento debe producirse en el seno del propio incidente de modificación. Desde luego no será necesario esperar a que se declare probado en sentencia firme, pues ello llevaría a la frustración del fin socializador y educador que debe presidir la adopción de esta nueva medida.

    8. Para que la falta de presentación a las entrevistas o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la medida pueda justificar la aplicación de la sustitución prevista en el art. 50.2 LORPM es necesario que se constante voluntariedad y continuidad.

    9. Una vez firme la decisión sustitutiva, habrá de practicarse nueva liquidación, descontando del total de la medida impuesta el tiempo ya cumplido de libertad vigilada.

    10. En cuanto a la fecha de la que debe partirse para determinar “el tiempo que reste para su cumplimiento”, habrá de computarse a partir de la misma fecha en que conste claramente el incumplimiento definitivo de la medida impuesta por parte del menor. Cuando no pueda fijarse inequívocamente una fecha cierta de incumplimiento definitivo, se partirá de aquella en que se dice el auto de sustitución.

    11. El art. 50.2 impone un límite máximo, pero no obliga a agotar el total del tiempo restante para la finalización de la medida no privativa de libertad. Cabe imponer y puede ser aconsejable en algunos casos, una medida de internamiento en centro de régimen semiabierto por un tiempo inferior al que reste para cumplir la libertad vigilada.

    12. Debe admitirse la posibilidad de que tras la modificación agravatoria, una eventual absolución de la imputación de quebrantamiento o la evolución favorable del menor haga procedente un nuevo progreso a la libertad vigilada o a otras medidas de menor gravedad o incluso a la cancelación anticipada.

    13. Sólo cabrá acudir al mecanismo sustitutivo del art. 50.2 LORPM cuando el delito por el que se impuso la medida no privativa de libertad hubiera podido ser sancionado con medida privativa de libertad, por estar prevista en el Código Penal pena de la misma naturaleza.

    14. Cuando se imponga la medida de internamiento en régimen semiabierto en sustitución de la medida no privativa de libertad, aunque subsiste la previsión contenida en el art. 50.3 LORPM (remisión de testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento), habrá de ponderarse la conveniencia de optar por el desistimiento.

    Por lo expuesto, los Sras. y Sres. Fiscales en el ejercicio de sus funciones velarán por el cumplimiento de la presente Circular.

    Madrid, 27 de abril de 2009

    EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO

    EXCMOS. E ILMOS SRES. FISCALES JEFES.

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