Resolución nº 00/1942/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada, (13/05/2009) visto el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en (...), contra acuerdo adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de (...) en su sesión de 27 de junio de 2006, resolviendo la reclamación número .../05, interpuesta por D. ..., NIF ..., referente a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El contribuyente presentó declaración anual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003 de la que se derivaba un crédito a favor del declarante de 6.592,30 euros.

La Delegación de la AEAT de ... practicó liquidación provisional por el impuesto y ejercicio mencionados, eliminando las cantidades consignadas en la declaración en concepto de reducciones por edad y discapacidad por un ascendiente del contribuyente, Doña ..., madre del interesado, por entender que incumplía los requisitos para aplicar las citadas reducciones al estar obligada a presentar la declaración por el Impuesto, ya que, según se concreta en la motivación de la liquidación provisional, el ascendiente había obtenido rendimientos de actividades agrícolas.

Disconforme con la liquidación provisional practicada, el contribuyente presentó recurso de reposición contra la misma, que fue desestimado, reiterando la Administración de Hacienda actuante que: "Tanto en la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional como en la Notificación de resolución con liquidación provisional se le comunicó que no procedían las reducciones correspondientes al ascendiente Dña. ..., puesto que está obligada a declarar por haber obtenido rendimientos de actividades agrícolas, hecho que se encuentra debidamente acreditado en el expediente. - En cuanto a la certificación sobre minusvalía de Dña..., no se ha tenido en cuenta al no proceder ninguna reducción por la misma, por los motivos anteriormente expuestos."

SEGUNDO: Contra el acuerdo dictado, el interesado presentó reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de (...), con fecha 13 de abril de 2005, quien en fecha 27 de junio de 2006 acuerda, en única instancia, estimar la reclamación, anulando la liquidación impugnada, al entender que la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sólo señala como requisito para poder practicar las reducciones por ascendientes que éstos, cuando den derecho a su aplicación, no presenten la declaración por el impuesto, con independencia de si están o no obligados a declarar.

La síntesis de su argumentación la encontramos en el fundamento de derecho Segundo, en el que el Tribunal señala lo siguiente:

Este Tribunal considera que, de los requisitos establecidos en el artículo 55 y 57 de la Ley del impuesto anteriormente transcritos, los que tienen relevancia para resolver el supuesto que nos ocupa y permiten aplicar dichos mínimos y reducciones son, además de la acreditación de la discapacidad padecida, obtener rentas que como máximo asciendan a 8000, € y no haber presentado declaración-liquidación ni la comunicación del Art. 100 por el impuesto y ejercicio, pero en modo alguno se exige en dicha normativa que los ascendientes no estén obligados a presentar declaración-liquidación como entiende la Administración.

TERCERO: Frente a esta Resolución, notificada al Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT el 12 de septiembre de 2006, interpuso el Director de dicho Departamento, con fecha 5 de diciembre de 2006, el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación criterio, en el que solicita de este Tribunal Económico-Administrativo Central la modificación del criterio sentado en la Resolución recurrida, declarando que:

"La no presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se está obligado a ello, es decir, el incumplimiento de una obligación tributaria, no puede reportar ningún tipo de beneficio fiscal, en concreto, la aplicación de las reducciones establecidas en la ley del impuesto por ascendientes o descendientes cuando se exige el requisito de que éstos no hayan presentado declaración por el IRPF. "

El Director recurrente apoya su petición en los siguientes argumentos.

  1. - La Ley del IRPF contempla en su articulado determinadas reducciones por ascendientes y descendientes de los contribuyentes, regulando los requisitos para poder aplicarlas.

    -En concreto, la reducción por descendiente se regula en el artículo 43.3, que regula el mínimo por descendientes, establece que: "3. No procederá la aplicación de los mínimos por descendientes a que se refiere el apartado 1 anterior, cuando las personas que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este impuesto o la comunicación prevista en el art. 100 de esta ley."

    -Las diferentes reducciones por ascendiente se regulan en los artículos siguientes:

    -Artículo 55.2. Reducción por edad de ascendientes.

    -Artículo 56.2. Reducción por asistencia de ascendientes.

    -Artículo 58.2. Reducción por discapacidad por ascendientes o descendientes.

    -Artículo 58.4. Reducción por gastos de asistencia de discapacitados (ascendientes o descendientes).

    Para aplicar estas reducciones la norma establece varios requisitos que deben cumplirse y en concreto el artículo 57.2ª señala:

    2ª No procederá la aplicación de estas reducciones cuando los ascendientes presenten declaración por este Impuesto o la solicitud de devolución prevista en el art. 100 de esta ley

    Por su parte, el apartado 5 del artículo 58 de la Ley del Impuesto establece que:

    5. Para la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 1, 2 y 4 de este artículo se tendrán en cuenta los requisitos previstos en el art. 57 de esta ley.

  2. - Del análisis de los preceptos indicados resulta que la aplicación de las reducciones señaladas no procederá cuando los ascendientes o descendientes que originan el derecho a ellas presenten declaración por el IRPF, o cuando, sin estar obligados a presentar declaración, soliciten la devolución por el citado impuesto, mediante la comunicación regulada en el artículo 100 de la Ley.

    Tampoco, cuando la persona que origina el derecho a la práctica de las mismas no ha presentado la declaración del impuesto, estando obligado a ello en virtud del artículo 97 de la Ley del Impuesto. En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos, señalando en consulta vinculante de 29 de noviembre de 2004 que:

    " La obligación de declarar comporta inexorablemente la obligación, a su vez de presentar la declaración por el Impuesto sobre la Renta. La no presentación de la declaración por el Impuesto sobre la Renta cuando se está obligado a ello, es decir, el incumplimiento de una obligación tributaria, no puede reportar ningún beneficio fiscal, en el presente caso, la aplicación de la reducción por ascendiente..."

    El mismo criterio expresa en la consulta vinculante de 9 de febrero de 2006: "La exigencia -para la aplicación del mínimo y la reducción- de que el descendiente no presente la comunicación prevista en el artículo 100 (solicitud de devolución para los no obligados a declarar) o -por no estar obligado a ello- la declaración del impuesto nos lleva -en este caso- al artículo 97 de la Ley del Impuesto, regulador de la obligación de declarar. Por tanto, al estar el hijo del consultante obligado a presentar declaración, tanto este último como su cónyuge no podrán aplicarse por aquél el mínimo por descendiente y la reducción por discapacidad."

    Siguiendo este criterio de la Dirección General de Tributos, el requisito contemplado en el artículo 57.2 de la Ley del IRPF, consistente en que las personas que generen el derecho a la aplicación de las reducciones no presenten declaración por el impuesto, hay que interpretarlo como ausencia de la obligación de hacerlo. Cuando un contribuyente está obligado a presentar declaración no origina el derecho a la aplicación de la reducción con independencia de si presenta o no la declaración, puesto que, en caso contrario, el incumplimiento de una obligación tributaria, como es la obligación de declarar, se convierte en un beneficio fiscal para otro contribuyente, que conlleva la reducción de su base imponible y, por tanto de su carga fiscal.

    En consecuencia, el artículo 57.2 hay que entenderlo dirigido a los contribuyentes que no están obligados a declarar por el IRPF. Cuando uno de estos contribuyentes presente declaración, sin estar obligado a ello, o cuando soliciten al devolución de las cantidades retenidas, impedirán la práctica de las reducciones establecidas en la Ley. Por su parte, en los contribuyentes que sí están obligados a presentar la declaración por el impuesto, esta obligación impide, automáticamente, la práctica de las mencionadas reducciones, con independencia de que cumplan o no con su obligación tributaria, esto es que presenten o no declaración.

    CUARTO: Mediante escrito de 19-03-2007 el Abogado del Estado Secretario del Tribunal Regional de (...), comunicó al contribuyente, interesado en la reclamación ante el Tribunal Regional, su derecho a formular alegaciones y a este efecto le daba traslado de las presentadas por el Director General recurrente.

    Dicho contribuyente remite escrito de alegaciones, que entra en el TEAR de ... el 3-5-2007, en el que expone, en síntesis, lo siguiente:

    -Los artículos a los que se refiere el escrito de alegaciones del Director (artículos 43, 55, 56, 57 y 58) no se acomodan al articulado vigente en el ejercicio 2003, ejercicio objeto de la controversia, en el que estaba vigente la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por la Ley 46/2002 de 18 de diciembre, y los mínimos por ascendientes se regulaban en los artículos 47 bis al 47 quinquies.

    -Los rendimientos obtenidos por la madre del declarante se referían únicamente a una cantidad percibida de forma completamente irregular, y cuyo percibo sigue negando el reclamante, afirmando que la actuación de la Administración se basa tan solo en haber aparecido en su sistema informático unos ingresos imputados a la ascendiente. En cualquier caso, el ascendiente solo habría percibido una cantidad por la venta de frutos, sin que posea ni la propiedad de las tierras, ni los medios de explotación ni haya intervenido de forma personal en la consecución de los ingresos. Por tanto, no estaríamos ante uno de los supuestos calificados en el artículo 25 de la Ley del Impuesto como de rendimientos de actividades empresariales, ya que no procederían de la ordenación por cuenta propia del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de ellos. De modo que dada su cuantía, muy inferior a 1.000 €, su perceptor no estaría obligado a declararla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley ("Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan" ) y 59-2 del Reglamento del Impuesto, que indica: "No tendrán que declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 62 de este Reglamento, los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, del capital, de actividades profesionales y ganancias patrimoniales hasta un importe máximo conjunto de 1.000 euros anuales, en tributación individual o conjunta".

    -Propone una redacción alternativa al criterio propuesto por el Director: "La no presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se está obligado a ello, es decir, el incumplimiento constatado mediante el oportuno expediente administrativo de una obligación tributaria, no puede reportar ningún tipo de beneficio fiscal, en concreto, la aplicación de las reducciones establecidas en la Ley del Impuesto por ascendientes o descendientes cuando se exige el requisito de que éstos no hayan presentado declaración por el IRPF."

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren en el presente supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite.

    SEGUNDO: La cuestión planteada es la solicitud de unificación de criterio propuesta por el Director recurrente, ya reproducida, centrada en las consecuencias que tiene para poder aplicar la reducción por descendientes o por ascendientes, el mínimo familiar, el hecho de que quienes la generan, los descendientes o ascendientes, esté obligado a presentar declaración del impuesto, aunque no la haya presentado.

    No obstante, antes de resolver la cuestión planteada deben hacerse dos precisiones sobre al ámbito del criterio que se pide unificar.

    En primer lugar, tal y como puso de manifiesto en sus alegaciones al presente recurso el contribuyente afectado por la liquidación provisional sobre la que se pronunció el TEAR de ... en la resolución recurrida, los artículos a los que se refiere el escrito de alegaciones del Director (artículos 43, 55, 56, 57 y 58) no se acomodan al articulado vigente en el ejercicio 2003, ejercicio objeto de la controversia, para regular el mínimo familiar: 40 ter y 47 bis al 47 quinquies.

    Tiene razón el contribuyente en su observación, no obstante, esta divergencia no tendrá trascendencia en la presente Resolución en atención a las siguientes circunstancias.

    Por un lado, que entre los preceptos aplicables al caso en el ejercicio 2003 (los de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por la Ley 46/2002 de 18 de diciembre, que sí fueron citados en la liquidación provisional que dio origen al conflicto) y los que cita el Director recurrente en sus alegaciones (los incorporados, para el ejercicio 2004, por el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 4 de marzo -en adelante TRLIRPF-) no hay más diferencia que la numeración, siendo su contenido idéntico.

    Por otro lado, se observa que la Resolución del TEAR cuyo criterio es discutido por el Director recurrente estimó las pretensiones del contribuyente citando expresamente, e interpretando, los artículos del TRLIRPF, los que el Director cita, no los de la Ley 40 /1998 en su redacción vigente en 2003.

    Por último, debe considerarse que el presente recurso no afecta a la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida (como indica el artículo 242.3 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria, que lo regula) sino que tiene efectos exclusivamente generales, aclaratorios del criterio administrativo a seguir, por lo que, teniendo en cuenta lo ya expuesto, parece más adecuado a su papel clarificador que en la presente Resolución se utilice la numeración de los artículos del citado TRLIRPF, que, además de ser los citados por la resolución recurrida, es la numeración de la redacción de la Ley utilizada durante tres ejercicios, 2004, 2005 y 2006, mientras que la numeración de preceptos que el contribuyente había utilizado (los artículos 47 bis al 47 quinquies) tan solo se aplicó para el ejerció 2003, para el que fueron añadidos por la Ley 46/2002.

    En segundo lugar, debe matizarse que si bien la resolución objeto del recurso afrontó un caso de reducciones por ascendiente, pronunciándose el TEAR, en consecuencia, tan solo sobre esta figura, el recurso planteado por el Director pretende sentar criterio unificado también sobre las reducciones por descendiente, lo que tiene pleno sentido, dado que el requisito que se discutirá afecta por igual a ambos mínimos familiares, al ser incorporado, en los mismos términos, para los dos tipos de reducciones: en el artículo 43.3 para las reducciones por descendientes y en el artículo 57 2ª para las reducciones por ascendientes.

    TERCERO: La cuestión a analizar se centra, como ya se ha indicado, en el alcance que tiene el requisito exigido por los preceptos citados del TRLIRPF, 43.3 y 57 2ª, para la aplicación de los mínimos familiares. Se trata de un requisito, la falta de presentación de declaración por el descendiente o por el ascendiente que genera la reducción, que tras la Ley 40/1998, y por razones técnicas, se une a los que tradicionalmente habían condicionado el reconocimiento en la liquidación del impuesto de estas situaciones de dependencia familiar: la edad y bajo nivel de rentas de ascendiente o descendiente, y su convivencia con el familiar directo del que depende.

    La estructura que del IRPF diseña la citada Ley 40/1998 pretende el gravamen de la renta personal disponible, la renta que puede utilizar tras atender sus necesidades básicas, excluyendo, para cada contribuyente, el gravamen de una renta mínima, del denominado mínimo vital. Para ello reduce la base imponible en un importe fijo para cada contribuyente declarante, el mínimo personal, al que añade "mínimos" adicionales cuando del declarante dependen económicamente familiares directos: ascendientes o descendientes.

    La reducción en base imponible de estos mínimos por ascendiente o descendiente debe ser incompatible con declaraciones propias de quienes los ocasionan, para evitar que una misma persona genere dos mínimos vitales: el mínimo personal propio que al familiar económicamente dependiente le surge, automáticamente, si presenta liquidación propia, y el mínimo familiar por ascendiente o descendiente que aplicaría el familiar de quien se depende económicamente.

    Esta incompatibilidad se estableció en la Ley 40/1998 en el artículo 40 3. 2º de su primera redacción, vigente hasta el ejercicio 2002, y se mantuvo en los mismos términos tras las modificaciones operadas por la Ley 46/2002, en el artículo 40 ter 3 para las reducciones por descendientes y en el 47 quater 2ª para las reducciones por ascendientes, preceptos numerados, respectivamente, como 43.3 y 57.2ª por el TRLIRPF. En todos estos preceptos se indica que no procederá la aplicación de los mínimos, por ascendientes o por descendientes, "cuando las personas que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este impuesto o la comunicación prevista en el artículo 81 de esta ley (en el artículo 100 según numeración del TRLIRPF."

    Por su parte, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente para los ejercicios 2007 y siguientes, mantiene el requisito en su artículo 61.2ª, pero lo modula indicando que "2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros."

    CUARTO: No se duda, por tanto, a partir de la literalidad del precepto, que ningún contribuyente puede aplicar los mínimos familiares cuando el familiar que lo genera ha presentado su propia declaración, estuviera o no obligado a ello. Tampoco si, no estando obligado a declarar, presentó la comunicación prevista en el artículo 81 de la Ley 40/1998 (artículo 100 del TRLIRPF) solicitando la devolución de cantidades retenidas, ingresadas a cuenta o ingresadas a través de pagos fraccionados. Por tanto, los no obligados a declarar que, pese a ello, decidan presentar la declaración, o formular la comunicación de devolución, harán perder la reducción a su ascendiente o descendientes. Lo aquí dicho no afecta, obvio es decirlo, a los menores que se integran en la unidad familia de sus padres, como ha reconocido la Dirección General de Tributos en la Consulta 0729/00, de 29/03/2000, ya que aunque formalmente sean declarantes no generan mínimo personal adicional al de sus padres, a tenor del artículo 86 2 4º del TRLIRPF.

    La misma literalidad del precepto parece haber inspirado la resolución recurrida, que se basa en que el único requisito mencionado por la norma legal el presentación de la declaración o comunicación, no la obligación de hacerlo, por lo que entiende, dando con ello la razón al contribuyente, que no puede negarse la aplicación del mínimo familiar si no hubo efectiva presentación de declaración por el familiar económicamente dependiente, aunque estuviese obligado a hacerlo por la normativa del Impuesto.

    No obstante, esta interpretación literal choca frontalmente con las interpretaciones sistemática y lógica que pueden hacerse del precepto.

    Prescinde, por un lado, de la interpretación sistemática con las reglas, de la misma Ley, que fijan y modulan la obligación de declarar, que se fijan solo en los importes y fuentes de renta, sin contemplar ninguna excepción para estos casos, de modo que continúan obligando, tanto a ascendientes como a descendientes, aunque estos hayan generado la aplicación de mínimos familiares en la declaración del familiar directo con el que conviven y del que dependen económicamente.

    Por otro lado, si a ascendientes y descendientes les son de aplicación las reglas generales sobre la obligación de declarar, va contra la lógica jurídica interpretar que el incumplimiento de esa obligación pueda proporcionar un mejor resultado fiscal, una ventaja fiscal, al anudar a él una consecuencia claramente favorable como es la aplicación del mínimo familiar por uno de sus familiares directos evitando la incompatibilidad a la que nos venimos refiriendo. Ni puede haberse querido la norma que pueda optarse entre cumplimiento e incumplimiento de la obligación de declarar, ni puede haber querido premiar el incumplimiento de la obligación de declarar. Se estaría haciendo de mejor condición a las familias en las que alguno de sus miembros no cumplió con su obligación de declarar que a aquellas otras en las que todos sus integrantes sí afrontaron dicha obligación, asumiendo la pérdida del mínimo familiar de uno de ellos.

    Esta interpretación ha sido reiteradamente realizada por la Dirección General de Tributos, en las dos contestaciones citadas por el Director, las contestaciones vinculantes V0325-04, de 29/11/2004 y V0234-06, de 9/02/2006, y también en la contestación vinculante V0369-05, de 08/03/2005, en la que se concluye afirmando que:

    "Por otro lado, el artículo 43.3 del texto refundido establece que la aplicación del mínimo por descendientes no procederá cuando las personas que generen el derecho al mismo presenten declaración por este Impuesto o la comunicación prevista en el artículo 100 de esta Ley.

    Este requisito implica que una persona que esté obligada a presentar declaración por el Impuesto no dará, en ningún caso, derecho a otras a practicar por ellas el correspondiente mínimo familiar, puesto que ya aplica, en su propia declaración, el mínimo personal previsto en la Ley".

    QUINTO: No se le oculta a este tribunal que en casos, como podría ser el que motivó la resolución del TEAR cuyo criterio discute el Director, la imposibilidad de aplicar los mínimos familiares por haber presentado declaración propia el ascendiente o descendiente determina resultados poco satisfactorios, como lo es la inaplicación de los citados mínimos pese a que se den los requisitos edad, bajo nivel de rentas y convivencia que se habían venido considerando reveladores de la dependencia económica de un familiar respecto de otro. Puede, efectivamente, juzgarse poco apropiado que la obligación de declarar de ascendiente o descendiente (que atiende en muchos casos a necesidades de control de determinadas fuentes de renta y no, desde luego, a la suficiencia económica del nivel de renta alcanzado) se interponga entre la aplicación de los mínimos familiares y la verdadera situación familiar y económica a la que deben responder, bajo el argumento técnico de evitar una duplicación de mínimos vitales que, si las rentas de ascendiente o descendiente son inferiores a la diferencia entre su propio mínimo personal y el mínimo familiar generado en su familiar directo, no se habría producido en ninguna cuantía.

    No obstante, este desajuste, significativamente mitigado para los ejercicios 2007 y siguientes por la Ley 35/2006, como se ha indicado más arriba, cuyo artículo 61.2ª permite la compatibilidad ente mínimo familiar y declaración propia del descendiente con rentas no superiores a 1.800 euros, deriva directamente de la regulación legal analizada, y no puede resolverse, a juicio de este Tribunal, más que por vía legislativa, no con interpretaciones que, como se ha expuesto, pugnen con la sistemática y la lógica jurídicas ofreciendo solución solo a quienes partieron del incumplimiento de obligaciones expresas de la norma fiscal y que, por otro lado, agravarían, partiendo, recuérdese, de un incumplimiento, la situación comparativa de personas de la misma edad y carencia de rentas, pero no solventada por la convivencia con familiares directos, que, más allá del mínimo familiar, que puede no tener efecto práctico si no se alcanzan siquiera las rentas que con él se excepcionan de gravamen, no habrán dispuesto de ninguna ayuda fiscal.

    Por último, resta indicar que las alegaciones formuladas por el contribuyente que formuló la reclamación estimada por el TEAR contra la que se dirige el presente recurso, no inciden en la cuestión jurídica aquí analizada, sobre la que parece aceptar las conclusiones del Director recurrente, limitándose a argumentar sobre la, en su opinión, insuficiente acreditación por la Administración de la percepción de rentas que obliguen a declarar a su madre, cuestión de hecho que escapa al ámbito del presente recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio.

    POR LO EXPUESTO

    EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, instando que se declare que: "la no presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se está obligado a ello, es decir, el incumplimiento de una obligación tributaria, no puede reportar ningún tipo de beneficio fiscal, en concreto, la aplicación de las reducciones establecidas en la ley del impuesto por ascendientes o descendientes cuando se exige el requisito de que éstos no hayan presentado declaración por el IRPF", ACUERDA: estimarlo.

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