Resolución nº 00/7210/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada, (25/06/09)en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesta por ..., SA, con NIF ..., y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio, a efectos de notificaciones, en (...), contra el Requerimiento de Información emitido por el Equipo Central de Información, de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Referencia ..., de 16 de septiembre de 2008, notificado a la entidad el día 19 de ese mismo mes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 16 de septiembre de 2008, la ya mencionada Unidad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dirigió Requerimiento a la entidad reclamante, al amparo de los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por Ley 58/2003, para que en el plazo de un mes desde la recepción del requerimiento (19 de septiembre de 2008), aportase determinada información con trascendencia tributaria, que resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la AEAT.

De acuerdo con el citado requerimiento, se solicitaba a ... SA, "Relación de Cuentas bancarias que en los ejercicios 2006 y/o 2007 hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber con cuantía superior a 3.000.000,00 euros con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos:

- NIF Entidad declarante

- Código Cuenta Cliente

- Importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta.

Esta información se presentará en soporte magnético, el cual cumplimentará conforme el diseño que se recoge en el Anexo que se adjunta".

SEGUNDO: Disconforme con el requerimiento recibido, la entidad, en fecha 1 de octubre de 2008, interpuso, en plazo, ante este Tribunal, reclamación económico-administrativa objeto de la presente resolución, referenciada con el número .../08, al amparo de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el que se incluían las correspondientes alegaciones, en las que la entidad, señalaba en síntesis, lo siguiente:

  1. En primer lugar, alega la reclamante, la falta de proporcionalidad de la actuación administrativa desarrollada, así como la inexistencia de trascendencia tributaria del requerimiento emitido.

  2. En segundo lugar, considera que la Administración se ha excedido al solicitar la información controvertida, puesto que la entidad no tiene la obligación de conservar los datos que ahora se le solicitan para dar respuesta al requerimiento, debiendo para ello efectuar "un importante esfuerzo con manejo de un volumen ingente de datos pues el cumplimiento del mismo obliga a revisar los movimientos al haber de la totalidad de las cuentas de clientes".

    Asimismo señala que "en numerosas ocasiones, la información que se diese podría ser redundante de la que ya dispone la Administración Tributaria, bien por habérsela facilitado la propia sociedad, bien por habérsela facilitado terceros que mantengan relaciones de contenido tributario con el titular de las cuentas", nombrando al efecto el modelo 347 o el modelo 198.

  3. Finalmente alega que "a juicio de la entidad requerida, atendida la tradicional distinción entre requerimiento individualizado y suministro de información, como dos modalidades de concreción práctica de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico en vigor a la Administración Tributaria, de cara a solicitar la colaboración de los particulares, recabando de estos la entrega de datos o información con trascendencia tributaria, se entiende que por el contenido concreto de la información recabada, y por la amplitud de la petición, que abarca potencialmente a la totalidad de cuentas bancarias abiertas en la entidad, en tanto en cuanto se deberán investigar todas las cuentas abiertas por los clientes para ver si el importe total de movimientos realizados en el Haber alcanza la cifra de 3.000.000 de euros, el presente requerimiento debe entenderse enmarcado entre los supuestos de solicitud de suministro de información".

    Finalmente, solicita a este Tribunal que "resuelva la improcedencia del requerimiento impugnado, declarando la nulidad".

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurre en la presente reclamación económico-administrativa, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico Administrativo Central.

    SEGUNDO: La cuestión planteada en la misma se centra en determinar la procedencia del requerimiento de información emitido por el Equipo Central de Información, de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, en fecha 16 de septiembre de 2008.

    TERCERO: El artículo 93 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que regula las obligaciones de información, señala que:

    "1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

    En particular:

  4. Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

  5. Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.

    A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

  6. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

    1. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos".

    CUARTO: La primera de las cuestiones planteadas por la interesada en relación al requerimiento impugnado, y que debe ser examinada por esta Sala, es la relativa a la ausencia de motivación y justificación del requerimiento emitido, en el que la Administración se limita a efectuar una mención genérica a que la información requerida tiene trascendencia tributaria, sin ofrecer dato adicional alguno que permita conocer exactamente la razón por la que se entiende que la suma de apuntes al haber de las cuentas superior a 3.000.0000 de euros tenga esa trascendencia tributaria.

    Por su parte, en el requerimiento impugnado, se señala que se solicita la "siguiente información con trascendencia tributaria, que resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tiene encomendadas los Servicios de Inspección de la AEAT"

    En relación al contenido y alcance del concepto de trascendencia tributaria incluido en dichos preceptos, ya se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia, y así, el Tribunal Supremo señala en su Sentencia de 29 de julio de 2000, que:

    "La información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere exclusivamente a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que autoriza a recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos. Y naturalmente, aunque no se formule expresamente en este tema, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad (tercera acotación) que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo muestra nuestra Sentencia de 24 de julio de 1999, al afirmar que están proscritas las ingerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria. La exigencia, por tanto, debe estar atemperada por lo necesario para la gestión e inspección tributarias. Posteriormente al inicio de las actuaciones administrativas que han dado lugar al presente litigio, alcanzará a precisar este deber el artículo 113 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio -que se cita como simple referencia y no por su vigencia en el supuesto-, conectando las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia que se impone a la Administración Tributaria: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones Tributarias, Públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica".

    En la misma Sentencia, nuestro Tribunal Supremo, señala que para justificar, y entender cumplido el requisito de que la información solicitada tenga trascendencia tributaria, basta con que dicha utilidad sea potencial, indirecta o hipotética.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, examinado el requerimiento de información impugnado, se observa que ha sido formulado sobre datos concretos que pueden estar en posesión del reclamante, debiendo apreciarse la trascendencia tributaria respecto a terceros de los datos requeridos, por cuanto son datos que pueden ser útiles a la Administración para una adecuada gestión de los tributos o en actuaciones de comprobación e investigación, estando los datos solicitados relacionados directa o indirectamente con operaciones de un evidente contenido económico, y debe por tanto apreciarse su trascendencia tributaria.

    En cuanto a la existencia de un posible defecto de motivación en el Requerimiento emitido, debe señalarse, que no puede apreciarse tal defecto en cuanto a la motivación del acto impugnado, pues el requerimiento de información, emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley General Tributaria, constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en el citado articulo.

    Tal y como ya se ha pronunciado anteriormente este Tribunal, entre otras, en Resoluciones de 25 de julio de 2007, 14 de septiembre de 2007, o 10 de octubre de 2007:

    "no puede encuadrarse la solicitud de información entre los actos que limitan derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, de forma que el propio requerimiento se convierte en acto declarativo de esa obligación de informar, por lo que ha de entenderse como suficiente motivación del acto, la cita, en el requerimiento, de las normas que fundamentan jurídicamente la obligación de hacer que constituye el objeto del requerimiento, siendo obligación principal y autónoma cuyo cumplimiento no esta condicionado a cualquier otro procedimiento tributario, en que pueda surtir efecto la información solicitada, debiendo concluirse que el recurrente está obligado a cumplir este requerimiento individualizado, con independencia del cumplimiento del deber general de aportar o suministrar información con carácter general y periódico, según los modelos de declaración relativa a resúmenes anuales de información que proceda en cada caso.Así, el artículo 93 de la LGT establece el requisito de la trascendencia tributaria al regular la obligación de aportar informaciones o datos a la Hacienda Pública, siendo evidente que la trascendencia ha de resultar de los antecedentes incorporados al propio expediente, para posibilitar la defensa del obligado tributario y la revisión del expediente por los órganos competentes para ello. Pero, siendo esto así, existe la posibilidad, frecuente en la práctica, de que la trascendencia sea tan evidente que haga ociosa toda motivación expresa de la misma, que de ser exigida, degeneraría en un requisito burocrático tan inútil como fácil de cumplimentar mediante cualquier fórmula común que nada añadiría a la evidencia que la naturaleza de los datos pudiera irradiar por si sola. Por otra parte hay supuestos, en que aquella trascendencia no resulta ostensiblemente del expediente y en tal caso sí es exigible que en él conste su justificación expresa, para que el requisito legal quede cumplido".

    Pues bien, una vez hecha esta distinción resulta que en este caso estamos ante el primero de los supuestos indicados, ya que la Administración solicita información respecto de cuentas corrientes y sus titulares, clientes de la entidad. En definitiva, se solicita información respecto de algo cuya trascendencia tributaria es tan evidente, que no es necesaria la justificación expresa de la relevancia fiscal de los datos, porque resulta de la naturaleza misma de estos.

    Por otra parte el Tribunal Supremo, (Sentencia de 2 de junio de 2003) ha señalado también en este sentido que "la obligación de cumplir el requerimiento debe motivarse mediante la exposición de los preceptos legales y reglamentarios en que se ampara, y por ello es suficiente alegar como motivación su subsunción en el artículo 111 de la LGT, lo cual lleva al requerido a saber que la Administración considera que los datos que pide tienen trascendencia tributaria, y que no vulneran los límites legales (confidencialidad, secreto profesional, etc.) que deben respetarse".

    Pero además, en la misma Sentencia, determinó que "En cambio, la "finalidad" concreta del requerimiento puede, dadas sus circunstancias, ser absolutamente reservada o por el contrario, si la Unidad Central de Información así lo estimase, puede perfectamente citar el sujeto pasivo involucrado, el impuesto y ejercicio de que se trate, e incluso el concepto específico para el que se pide, como puede ser la base imponible, la valoración de ciertos bienes, la deducción por inversiones, etc., pero lo que es incuestionable es que la Administración Tributaria no está obligada jurídicamente a exponer, formando parte de la motivación del requerimiento, la finalidad concreta del mismo".

    Es por todo ello que este Tribunal aprecia, siguiendo la Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencias de 29 de Marzo de 1999 y 29 de julio de 2000, que la información solicitada se adapta con el espíritu y finalidad de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley General Tributaria, estando el requerimiento suficientemente motivado, e identificada la información solicitada, la cual por su naturaleza, es de suficiente y clara trascendencia tributaria, tal y como se establece en el mencionado precepto legal.

    Por todo ello, debemos en este punto, desestimar las alegaciones de interesada.

    QUINTO: En cuanto a la falta de obligación de conservación por parte de la obligada tributaria de los datos que le son requeridos por la ONIF, debemos señalar que la misma se encuentra recogida en la propia Ley 58/2003, General Tributaria.

    Así, la obligación del obligado tributario de conservar la información que le había sido requerida, así como de suministrarla a la Administración cuando fuera intimado para ello, se encuentra recogida en el artículo 29 de la Ley 58/2003, General Tributaria, letras d) y f), que señala al respecto lo siguiente:

    "2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:

  7. La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.

  8. La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido".

    Dicha obligación de conservación se encuentra también con carácter general prevista en el artículo 30 del Código de Comercio en el que se contempla que:

    "1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales".

    Por todo ello, y dado los medios y recursos informáticos de los que dispone la entidad, pese a que se reconoce el esfuerzo que la misma debería efectuar para poder cumplir con el requerimiento emitido, así como el hecho de que parte de la información pueda coincidir con la contenida en los modelos mencionados, no podemos considerar que ello es óbice para considerar inválido el acto impugnado.

    SEXTO: La última de las cuestiones planteadas es la relativa al posible incumplimiento del requisito de individualización del requerimiento emitido.

    Entiende así la interesada que, "atendida la tradicional distinción entre requerimiento individualizado y suministro de información, como dos modalidades de concreción práctica de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico en vigor a la Administración Tributaria, de cara a solicitar la colaboración de los particulares, recabando de estos la entrega de datos o información con trascendencia tributaria, se entiende que por el contenido concreto de la información recabada, y por la amplitud de la petición, que abarca potencialmente a la totalidad de cuentas bancarias abiertas en la entidad, en tanto en cuanto se deberán investigar todas las cuentas abiertas por los clientes para ver si el importe total de movimientos realizados en el Haber alcanza la cifra de 3.000.000 de euros, el presente requerimiento debe entenderse enmarcado entre los supuestos de solicitud de suministro de información".

    De acuerdo con el artículo 93.2 de la LGT, anteriormente reproducido, la individualización se requiere en relación a la entidad a la que se dirige el requerimiento y no tanto a los datos a la misma solicitados.

    En el mismo sentido se expresa el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que parece que viene a aclarar el contenido del artículo 93.2 de la LGT, por lo que entiende este Tribunal la conveniencia de ser traído a colación.

    Así, el artículo 30.3 de dicho Real Decreto señala que:

    "3. El cumplimiento de la obligación de información también podrá consistir en la contestación a requerimientos individualizados relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter general a la Administración tributaria mediante las correspondientes declaraciones. En estos casos, la información requerida deberá aportarse por los obligados tributarios en la forma y plazos que se establezcan en el propio requerimiento, de conformidad con lo establecido en este reglamento".

    Por lo tanto, ambos preceptos señalan que la individualización se requiere en relación a la entidad a la que se dirige el requerimiento y no tanto a los datos a la misma solicitados. De tales datos, lo único que se exige por nuestra jurisprudencia y doctrina es que estén especificados, y que sean conocidos por la requerida como consecuencia del ejercicio de su actividad. Así, en el supuesto que nos ocupa, los datos requeridos sí deben considerarse individualizados en cuanto que se específica claramente el contenido de los mismos, así como el ámbito temporal.

    Si bien, tal y como alega la entidad, debemos entender que el resultado del requerimiento emitido será una pluralidad elevada de datos, no por ello debemos considerar que se está infringiendo el principio de proporcionalidad, ya que el mismo es un principio de carácter relativo que debe se examinado en cada caso concreto, y teniendo en cuenta las características y condiciones de la entidad a la que se dirige el requerimiento.

    Dadas las características, magnitud, así como importancia, y medios materiales, y particularmente informáticos con los que cuenta ... SA, este Tribunal considera que el requerimiento de la ONIF, cumple con los requisitos exigidos por nuestra normativa aplicable, y específicamente, con el principio de proporcionalidad.

    Llegados a este punto, se hace necesario reproducir, el fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000, en el que señala que:

    "Se ha utilizado correctamente el sistema de obtención de información consagrado en artículo 111.2 de la Ley General Tributaria (LGT) y, además, el requerimiento efectuado por la Oficina Nacional de la Inspección reúne las condiciones y características necesarias para ser calificado -en contra del criterio de la entidad recurrente- de "individualizado". El citado artículo 111.2 de la LGT establece que "las obligaciones a que se refiere el apartado anterior -las de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria- deberán cumplirse bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen". De dicho texto se infiere que la Administración puede utilizar dos medios de obtención de información, a saber, primero, imponiendo a ciertas personas en normas de carácter general la obligación de suministrar periódicamente los citados datos de trascendencia tributaria, y, segundo, requiriendo individualizadamente a alguna o algunas de tales personas a que proporcionen cierta y específica información de la clase mencionada. La segunda vía inquisitiva es la utilizada en el presente caso. Y la entidad recurrente viene obligada a proporcionar a la Administración los datos referentes a los seguros de prima única no porque exista una norma general que la constriña a facilitarlos siempre y de una forma periódica, sino porque en una fecha determinada recibió la comunicación de un acto administrativo específico, dirigido singularmente a ella, que le impuso de forma precisa la obligación de suministrar cierta y concreta información: y eso es, obviamente, por más que trate de modularlo confusamente la entidad impugnante, un requerimiento individualizado. No existe en la LGT norma alguna que restrinja el concepto de "requerimiento individualizado" sólo a los supuestos en que el mismo se hace para averiguar datos de un sujeto pasivo determinado, sino que la individualización viene referida, amén de al contenido del requerimiento (que puede ser más o menos amplio, según las necesidades de información que tenga la Administración), al modo de operar ésta y a la singularidad del destinatario: es una decisión concreta de la Administración, expresada en un acto singular, y dirigida a una persona específica. Además, el deber general de información que, como medio legal para la efectiva realización del deber constitucional de colaboración en el sostenimiento de las cargas públicas mediante el pago de impuestos, está establecido en nuestro ordenamiento jurídico no puede quedar sin efecto por razones meramente instrumentales que, a mayor abundamiento, se encuentran reguladas (en el artículo 111.2 de la LGT) de forma absolutamente alternativa y con tal amplitud que cabe afirmar que, sobre la base de los datos proporcionados por la llamada vía general de suministro, la Administración puede ulteriormente recabar datos concretos sobre un extremo determinado de la reglamentarios establecidos al efecto".

    En su Sentencia, el TS concluye que: "Es evidente que el requerimiento practicado en el caso presente ha de calificarse, como hemos venido diciendo, de "individualizado" al estar dirigido a entidad concreta y solicitar los datos de trascendencia tributaria relativos a operaciones económicas específicas y determinadas".

    Si bien, tal y como alega la entidad, la Administración tiene otros medios para obtener la información generalizada, mediante la aprobación de modelos específicos, y desarrollo reglamentario, no podemos considerar que se esté produciendo, con este tipo de requerimientos, una ampliación del contenido de los modelos de información anual aprobados por Órdenes Ministeriales.

    Sobre esta cuestión, debemos tener en cuenta que el artículo 93.2 de la LGT, prevé dos canales o vías para la obtención de información por parte de la Administración Tributaria, a saber: a través de modelos exigidos con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado al obligado tributario.

    Queda claro del mencionado precepto, que a través de los modelos normalizados y generalizados, sólo hay obligación de informar de aquellas operaciones que se prevén en los mismos. Sin embargo, cuando nos encontramos ante un requerimiento de carácter individualizado, la norma no impone límite alguno en cuanto a su contenido, ni exige que el mismo deba ser desarrollado reglamentariamente. Lo único exigido por nuestra normativa es que se cumplan los requisitos del artículo 93.1 de la LGT, y el requerimiento se efectúe en un momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos, lo cual se cumple en nuestro caso.

    Confirmado el carácter de individualizado del requerimiento examinado, de acuerdo con el fundamento de derecho anterior, nos encontramos ante un supuesto del artículo 93.2 de la Ley 58/2003, modalidad individualizada, por lo que no es necesario determinación reglamentaria, ni la aprobación alguna mediante Orden Ministerial, por lo que no supone una extensión vía requerimiento del contenido de los citados modelos.

    Es por ello que también en este extremo debemos desestimar las alegaciones presentadas por la entidad, y confirmar la legitimidad y validez del requerimiento emitido por el Equipo Central de Información, de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.

    En virtud de lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, resolviendo EN SALA, en la presente reclamación económico-administrativaACUERDA: DESESTIMARLA, confirmando el requerimiento impugnado.

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