Resolución nº 00/6722/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Junio de 2009

Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (23/06/2009), en la reclamación que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por DOÑA A, en su nombre y representación, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle ..., ..., de ... (...), contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 13 de junio de 2008 (Reclamación .../.../08), en materia de procedimiento recaudatorio. Importe 188.550,94 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Agencia Estatal de Administración Tributaria-Delegación de ... declaró a D. B responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por X S.L. por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y sanción-Actas-1995, en importe total de 298.937,21€, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre).

Contra este acuerdo el interesado interpuso el 26 de noviembre de 1999 reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... que, desestimándola, confirma dicho acuerdo por Resolución de fecha 22 de diciembre de 2000 (Reclamación nº .../.../99).

Contra este acuerdo del Tribunal Regional se interpuso recurso de alzada para ante este Tribunal Central, que por acuerdo de fecha ... de ... de 2001 lo desestima (R.G. .../01), acuerdo éste que es confirmado por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de diciembre de 2003 (Autos 7/141/02).

Por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se seguía expediente de apremio contra D. B por débitos a la Hacienda Pública por el concepto mencionado en importes de 126.447,74€ por la liquidación y de 62.103,20€ por sanción.

SEGUNDO: Con fecha 29 de enero de 2008 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria comunica a Dª. A, en calidad de cónyuge, el requerimiento de pago de las deudas señaladas anteriormente en importes de 126.447,74€ por la liquidación y de 62.103,20€ por sanción, en el plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/03, de 17 de diciembre, General Tributaria "procediéndose en caso contrario al embargo de los bienes adjudicados en la disolución de la sociedad de gananciales", con base en que con fecha 24 de septiembre de 1996 la reclamante y su cónyuge por escritura pública liquidan la sociedad de gananciales y de conformidad con los artículos 1365 y 1401 del Código Civil, habida cuenta que la fecha de devengo de los impuestos reclamados es anterior a la liquidación de la Sociedad de gananciales.

Se indica el plazo para efectuar el pago del artículo 62.5 a) y b) de la Ley General Tributaria, Ley 58/03 y los recursos que puede interponer. Se acompaña Documento de pago-Modelo 010.

TERCERO: Contra el mencionado acto administrativo Dª. A interpone reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., alegando la no existencia de un acuerdo de derivación de responsabilidad a la reclamante y la prescripción de la acción.

El Tribunal Regional, en resolución a la reclamación, dicta acuerdo de fecha 13 de junio de 2008 (Reclamación .../.../08) por el que declara "estimar parcialmente la presente reclamación, anulando parcialmente el requerimiento recurrido con el alcance señalado en el Fundamento de Derecho V, confirmando el acto en todo lo demás" (V-. No obstante lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes, el alcance de la responsabilidad de los bienes gananciales adjudicados al cónyuge no deudor por las deudas gananciales, debe extenderse, estrictamente, a las deudas que revistan ese carácter de ganancialidad, que no pueden ser otras que aquéllas cuyo devengo se haya producido anteriormente a la disolución y liquidación de la sociedad económica conyugal, en este caso, hasta el 24 de septiembre de 1996. Y si bien, resulta obvio que el devengo de las cuotas regularizadas del IVA., al proceder del período impositivo 1995, y la comisión de la correlativa infracción tributaria, se habían producido antes del 24 de septiembre de 1996, y, por tanto, es indiscutible su carácter de deudas gananciales; es preciso considerar que los recargos de apremio liquidados al deudor principal (X, S.L.), cuyo devengo se produjo en el ejercicio 1999, claramente, no se trata de deudas gananciales, por lo que el inmueble de referencia, adjudicado a la reclamante, no debe responder de los mismos, al contrario de lo pretendido en el requerimiento de pago controvertido.

Y, por lo expuesto, debe anularse el requerimiento de ingreso practicado a la reclamante, en lo relativo al pago de los citados recargos de apremio, pues el inmueble que se le adjudicó no responde de los mismos; disponiendo la conservación de la validez del requerimiento realizado en cuanto al pago de los principales de las deudas (cuotas, intereses de demora y sanciones, liquidadas a la entidad X, S.L., y de las que fue declarado responsable subsidiario D. B), de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que ordena que: "El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.").

CUARTO: Contra el acuerdo del Tribunal Regional de fecha 13 de junio de 2008 (Reclamación .../.../08), notificado el 24 de junio de 2008, la interesada interpone el presente recurso de alzada para ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por escrito que tiene entrada en el Registro del citado Tribunal Regional el día 8 de julio del mismo año, con reiteración textual de las alegaciones formuladas en primera instancia; solicitando la prescripción de la acción y/o la anulación de los actos administrativos recurridos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y plazo establecidos en el vigente Reglamento de procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central en el que la cuestión planteada consiste en decidir si son o no ajustados a Derecho los acuerdos impugnados.

SEGUNDO: La deuda tributaria del cónyuge de la interesada estaba devengada con anterioridad a la "liquidación de gananciales", ya que es la realización del hecho imponible lo que origina el nacimiento de la obligación tributaria, todo ello sin perjuicio de los plazos existentes para su liquidación e ingreso.

Al tratarse de deudas existentes con anterioridad y no existir oposición expresa de la interesada para que su cónyuge realizara la actividad mercantil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del Código de Comercio, la sociedad de gananciales responde de las citadas deudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1365 del Código Civil.

Así pues, incluso resulta irrelevante la determinación del cónyuge que hubiera contraído las deudas, pues la afectación de bienes deriva no de una peculiar posición del sujeto pasivo, sino directamente del propio régimen de la sociedad legal de gananciales.

El Código Civil al regular la disolución y liquidación de la Sociedad de gananciales señala que concluida la sociedad de gananciales por disuelto el matrimonio (artículo 1392), en el "pasivo"dicha Sociedad de gananciales se incluirá, entre otras partidas, "las deudas pendientes a cargo de la sociedad", que se pagarán en primer lugar, conservando los acreedores sus créditos contra el cónyuge deudor "mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad"(artículo 1401).

Además es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1317 del Código Civil que señala que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio (conclusión de la Sociedad de gananciales) no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros. En este sentido la doctrina jurisprudencial mantenida en diferentes sentencias ha señalado que la responsabilidad de los bienes gananciales no desaparece por el hecho de la atribución en liquidación de gananciales (en capitulaciones) a uno de los cónyuges, por lo que los acreedores anteriores pueden accionar contra los mismos incluso habiendo sido adjudicados al cónyuge no deudor, en aplicación del artículo 1401 del Código Civil.

De lo expuesto se deduce que la adscripción de los bienes gananciales a las deudas de cualquiera de los cónyuges hace innecesario ningún acto de declaración de responsabilidad.

TERCERO: En cuanto a lo alegado por la reclamante respecto a la prescripción del derecho al cobro de la cantidad mencionada, el artículo 1.369 del Código Civil establece que de las deudas de un cónyuge que sean además deudas de la sociedad de gananciales responderán solidariamente los bienes de ésta, y el artículo 1.974 de dicho Código establece que La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.

De acuerdo con lo expuesto, las actuaciones de cobro dirigidas contra el "responsable subsidiario"(cónyuge de la reclamante), entre las que se pueden enumerar, el propio acuerdo de derivación de responsabilidad, reclamaciones económico-administrativas, recurso judiciales, y procedimiento de apremio, el último acto, Diligencia de embargo, de enero de 2007, etc, interrumpieron la prescripción para la interesada, por lo que la citada prescripción no puede ser apreciada; en este sentido se ha manifestado en numerosas ocasiones la Audiencia Nacional.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada formulado, ACUERDA: Desestimarlo, confirmando el acuerdo recurrido.

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