Resolución nº 00/7242/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (23/09/2009), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la entidad X, SA, y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., calle ... nº 2, contra resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., de ... de ... de 2008, relativa a la reclamación .../.../05, sobre recurso de reposición dictado por el Delegado Especial de la Agencia Tributaria de ..., con relación a acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por sucesión e importe de 2.066.545,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2005 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la A.E.A.T. en ... dictó acuerdo por el que se declaró a la entidad recurrente responsable subsidiaria por sucesión en la actividad de la sociedad Y, SA, declarada fallida el 22 de marzo de 2005, de la deuda tributaria pendiente de esta entidad relativa a las liquidaciones derivadas de actas de inspección por el I.V.A. liquidadas el 2 de diciembre de 1999 y 5 de julio de 2001, declaraciones-liquidaciones presentadas el 19 de septiembre de 2001, recargos por presentación fuera de plazo de autoliquidaciones, de acuerdo al artículo 72 de la anterior Ley General Tributaria.

El acuerdo de derivación fundamenta la continuidad de "facto" en la explotación en las siguientes circunstancias:

  1. - La entidad sucedida y la sucesora ejercían la misma actividad económica, producción de películas cinematográficas, etc., en el Epígrafe 9611 del I.A.E.

  2. - Identidad de órganos directivos y socios accionistas. Así, D. ... presidía el Consejo de Administración de Y, SA y de X, SA. Por otra parte, como socios de la primera sociedad figuran D. ...y D.ª..., mientras que en la entidad responsable figuran como socios D.ª ... (cónyuge de D. ...) y ... (hijo del citado matrimonio).

  1. - Transmisión de Inmovilizado Material de la Deudora a la Sucesora: mediante escritura de 29 de noviembre de 1999 la sociedad Y, SA otorgó escritura de compraventa a favor de Z, SA (luego X, SA). En este sentido, las últimas declaraciones presentadas por Y, SA se realizaron en 1999 y el inicio de la actividad de X, SA fue el 8 de julio de 1999.

  2. - Identidad de Trabajadores: De los trece trabajadores de la entidad sucedida, ocho se dan de baja en Y, SA y de manera simultánea se dan de alta de X, SA. Y, aunque dos de ellos no se dan de alta en la empresa sucesora, son los nuevos administradores de esta última entidad.

  3. - Identidad de clientes y proveedores.

    SEGUNDO: Contra el anterior acuerdo, notificado el 2 de agosto de 2005, la entidad recurrente interpuso el 1 de septiembre siguiente recurso de reposición, aduciendo falta de motivación del citado acto, la coincidencia de clientes y proveedores al dedicarse al mismo específico sector audiovisual, y la suspensión de actividades de la entidad sucedida por dificultades financieras. Recurso que fue desestimado por resolución del Jefe de la Unidad de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria, de 26 de septiembre de 2005, al contener el acuerdo una información extensa sobre el origen del acuerdo de derivación, la pertenencia de ambas sociedades a un mismo grupo familiar, el ejercicio de la misma actividad y la sucesión en la misma.

    TERCERO: Disconforme con la citada resolución desestimatoria del recurso de reposición, la entidad reclamante interpuso la reclamación nº .../.../05, el 27 de octubre de 2005, en la que en síntesis aduce que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 72 de la Ley General Tributaria en los que la Administración funda la derivación de responsabilidad. Reclamación que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., de ... de ... de 2008, al quedar acreditado en el referido acuerdo de derivación las circunstancias que justificaron su adopción conforme a derecho.

    CUARTO: Contra el fallo del Tribunal Regional, notificado el 17 de septiembre de 2008, interpuso la interesada el presente recurso de alzada el 10 de octubre siguiente, en el que reitera los anteriores argumentos manifestados en primera instancia que pueden sintetizarse de la manera siguiente:

  4. - Falta de motivación del acuerdo de derivación, motivo de nulidad de acuerdo con el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no contestarse las alegaciones planteadas frente a dicho acuerdo, así como en el recurso de reposición y en la resolución de la reclamación correspondiente.

  5. - La ausencia de presupuestos de hecho que avalen la derivación de la responsabilidad subsidiaria por sucesión aplicada, ya que ambas entidades no se dedicaban a la misma actividad; la entidad sucedida tenía como actividad la producción cinematográfica y la sucesora el arrendamiento de estudios de producción y grabación. No obstante, aunque ambas entidades no realizan la misma actividad, se dedican al sector cinematográfico de ahí la mera coincidencia de clientes y proveedores, así como de la diferente estructura accionarial entre ambas sociedades.

  6. - La no existencia de cese en la actividad de la sociedad por Y, SA, como lo demuestra que dicha sociedad estaba dada de alta en el censo fiscal, ni ha sido disuelta ni liquidada conforme a la información del Registro Mercantil, ni ha cesado de "facto", sino que ha realizado la interrupción de la actividad mercantil habitual de la empresa de forma temporal.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, cuantía y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

    SEGUNDO.- Aduce la recurrente, la falta de motivación del acuerdo de derivación, así como de las resoluciones del recurso de reposición y de la reclamación correspondiente, al no contestarse las alegaciones planteadas en dichos procedimientos.

    Sin embargo, en el procedimiento de derivación de la responsabilidad subsidiaria, y dentro del tramite de audiencia, el 24 de junio de 2005 en escrito con número de registro de entrada .../2005, presentado por D. ... en nombre y representación de la recurrente formuló las correspondientes alegaciones sobre la falta de justificación de fallido del deudor principal y la hipotética continuación de la actividad por parte de X, SA, basada en vínculos familiares, que fueron debidamente contestadas en el fundamento de derecho tercero del citado acuerdo.

    Igualmente, la Dependencia de Recaudación rebatió las ocho alegaciones formuladas por la entidad responsable en relación con el recurso de reposición formulado el 1 de septiembre de 2005, que fueron adecuadamente contestadas en la resolución de dicho recurso por el Jefe de la Unidad de Recaudación de la citada Dependencia, sobre ausencia de transmisión jurídica de la empresa, la coincidencia de trabajadores, el objeto social de ambas entidades, etc. Idéntica conclusión ha de señalarse respecto a la resolución del Tribunal de instancia, en base a lo cual ha de rechazarse la falta de motivación alegada.

    TERCERO: En cuanto a los presupuestos de hecho que avalan la derivación de la responsabilidad subsidiaria por sucesión, se ha de señalar lo siguiente. Según disponían los artículos 72 de la Ley General Tributaria 230/1963 y 13 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990,"Las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, (...) serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas (...)", La derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en supuestos como el presente puede originarse en tres causas distintas: La primera es la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa "por cualquier concepto", lo que supone una auténtica sucesión jurídica. La segunda es la sucesión que puede llamarse "de facto", y consiste en que una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida. La tercera forma, prevista en el artículo 13.2 del citado Reglamento General de Recaudación, se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

    CUARTO: En el presente caso, aunque no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecian circunstancias indicativas de la concurrencia del segundo y tercer supuestos considerados en el Fundamento de Derecho anterior. En efecto, como señala el Tribunal de instancia, la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere la concurrencia de circunstancias en cada caso concreto y que avalen significativamente que se haya producido la sucesión en una actividad económica. Y, como se ha señalado anteriormente, en el supuesto que nos ocupa se han producido hechos concluyentes, como el ejercicio de la misma actividad, la identidad de los órganos directivos y socios accionistas, la transmisión del inmovilizado material de la deudora a la entidad sucesora, la identidad de los trabajadores en ambas entidades, así como de clientes y proveedores, que justifican la derivación de la responsabilidad adoptada.

    No obstante, la entidad responsable alega que ambas entidades no se dedicaban a la misma actividad, la entidad sucedida tenía como actividad la producción cinematográfica y la sucesora el arrendamiento de estudios de producción y grabación. Sin embargo, en el momento de la sucesión el año 1999. Y la modificación del objeto social el 2 de octubre de 2000, referente a la compraventa de toda clase de fincas rústicas y urbanas, en muy posterior a la creación de la empresa sucesora, y la sucesión controvertida.

    El ejercicio de la misma actividad por las entidades sucesora y sucedida, aparece confirmada por la coincidencia de clientes y proveedores en ambas sociedades, junto con la identidad de los órganos directivos y de socios accionistas, aunque esta última circunstancia no queda desvirtuada por las ampliaciones de capital en la entidad responsable con posterioridad a la sucesión reconocida.

    QUINTO: Finalmente sobre la no existencia de cese en la actividad de la sociedad por Y, SA, como lo demostraría que dicha sociedad estuviera dada de alta en el censo fiscal, ni hubiera sido disuelta ni liquidada conforme a la información del Registro Mercantil, se ha señalar que el artículo 72 de la anterior Ley General Tributaria, no exige el cese de la entidad sucedida en su totalidad para determinar la declaración de la responsabilidad subsidiaria, sino que se haya producido la sucesión en la actividad por la sucesora, y la realidad es que la empresa sucedida cesó de "facto" en sus actividades, aunque posteriormente realizara actividades de postproducción de la actividad anteriormente realizada, lo que no desvirtúa la sucesión en la actividad apreciada. En base a lo cual ha de desestimarse este recurso.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por la entidad X, SA, contra resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., de 22 de julio de 2008, relativa a la reclamación 28/16445/05, sobre recurso de reposición dictado por el Delegado Especial de la Agencia Tributaria de ..., con relación a acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por sucesión, ACUERDA: Desestimarlo, confirmando la resolución impugnada.

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