Resolución nº 00/2449/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, a la fecha indicada (10/09/2009), se reúne este Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ... en representación de X S.L , con CIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., ... (...), contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de ..., de 20 de junio de 2007, por el que se practica liquidación (A...) por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001, 2002 y 2003, con deuda tributaria de 763.661,07 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La citada liquidación, de 20-6-07 y carácter definitivo, ratificó la propuesta contenida en el Acta A-02 n° ... incoada el 24-4-07 a la entidad X S.L en cuanto sociedad dominante del Grupo Consolidado 101/00.

Durante todo el periodo inspeccionado (2001 a 2003) son sociedades dependientes del Grupo: Y S.A., Z S.A. y A S.L.

En el ejercicio 2002 se incorporaron al Grupo como dependientes: B S.L e Y RENTA S.L.

La liquidación practicada al Grupo se basa en la regularización de una sola sociedad dependiente, Y SA, en concreto:

1 - Y SA había dotado la provisión por depreciación de la cartera Y SRL (Italia) en 131.143 € en el ejercicio 2002.

Consta en el acta que Y SRL se constituyó el 24-7-00 con la denominación de ...SRL (el cambio de nombre por Y SRL se produjo el 31-10-00) con un capital de 10.000 €, suscrito al 99% (9.900 €) por Y SA y por X SL en el 1 % restante (100 €).

Además de los 9.900 € desembolsados en concepto de capital de la italiana, Y SA había aportado a ésta 9.280.000 € (7.200.000 en 2000 y 2.080.000 en 2003) como"versamenti in conto capitale", partida esta última a la que la Inspección no reconoce la condición de fondos propios de la filial, por lo que entiende que la dotación máxima posible a la provisión por depreciación es de 10.000 € (cifra que identifica con el coste de adquisición), incrementando en consecuencia la base imponible de Y SA, y consecuentemente la del Grupo, en 121.143 €.

2 - Y SA acreditó deducciones por actividades exportadoras (art. 34.1.a) Ley 43/95) por las cantidades aportadas a Y SRL en concepto de"versamenti in conto capitale", que fueron, como se ha dicho, de 7.200.000 € en el ejercicio 2000 y 2.080.000 € en 2003. Las deducciones acreditadas, del 25% sobre las cantidades aportadas, fueron: 1.800.000 € en 2000 y 520.000 € en 2003.

De la deducción generada en 2000, se aplicaron las cantidades siguientes:

En 2000 ...51.652€

En 2001 ...25.888€

En 2002 ... 263.700,73 €

En 2003 ... 87.200,82 €, quedando pendiente de aplicación para ejercicios futuros 1.371.558,45 €.

La deducción acreditada en 2003 quedó pendiente de aplicación para los ejercicios siguientes.

Señala el informe ampliatorio que los "versamenti in conto capitale" se destinaron por Y SRL a la compra del 100% de las acciones de C (Italia). El contrato de compraventa es de 7-9-00, el vendedor fue C, el precio se fijó en 9.115.000 € a pagar en dos veces (en el año 2000 y en 2003), y figura en el contrato Y SA como garante.

Tal como consta en el acuerdo liquidatorio,"... no puede admitirse que esa sociedad haya realizado una inversión efectiva de 7.200.000 euros en el ejercicio 2000 y de 2.080. 000 euros en el ejercicio 2003 en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o constitución de filiales, sino tan sólo de 9.900 euros en el ejercicio 2000, cantidad invertida en la adquisición del 99% de las participaciones de la sociedad italiana Y SRL ... ..., en el momento de constitución de dicha sociedad."Se sostiene que el art. 34 de la LIS concede la deducción por la adquisición de participaciones en entidades extranjeras, sea por compra o por suscripción o, incluso, por desembolso de la prima de emisión, pero no por cualquier otro tipo de aportación o desembolso cual es el caso de los "versamenti in conto capitale". Niega además la Inspección la existencia de una relación directa entre la inversión realizada y las exportaciones de Y SA. En consecuencia se eliminan todas las deducciones aplicadas y acreditadas por este concepto.

Iniciada la actuación inspectora el 29-5-06, a tal fecha había prescrito el derecho a liquidar el impuesto del ejercicio 2000, en cuya declaración se había acreditado la deducción por actividades exportadoras aplicada en el periodo inspeccionado. No obstante considera la Inspección que está facultada para comprobar la procedencia de la deducción acreditada en el ejercicio prescrito y aplicada en los no prescritos.

En consecuencia se liquida al Grupo fiscal una cuota impositiva de 651.279,71 € e intereses de demora por 112.381,34 €, que derivan exclusivamente de los ejercicios 2002 y 2003.

SEGUNDO: Notificada dicha liquidación el 21-6-07, con fecha 18-7-07 se interpone contra la misma la presente reclamación económico-administrativa. Puesto de manifiesto el expediente, se presenta escrito de alegaciones el 5-10-07 y, con fecha 9-6-08, se aporta a este Tribunal documentación diversa en apoyo de tales alegaciones. En síntesis, la reclamante sostiene en su defensa lo que sigue:

-Respecto de la exclusión de la deducibilidad de la mayor parte de la dotación a la provisión por depreciación de la cartera Y SRL, los desembolsos hechos por Y SA a favor de la primera, de 7.200.000 € el 27-10-00 y 2.080.000 € el 27-10-03, fueron contabilizados por la entidad Italiana como fondos propios en una cuenta de reservas.

Los "versamenti in conto capitale" constituyen una figura sin paralelo en la normativa española. Desde luego no pueden asimilarse a una prima por emisión de acciones. Sin embargo, conforme a los Principios Contables Italianos, n. 28 :"... En el ámbito de la problemática referente a la separación entre Pasivos y Patrimonio Neto, adquiere una relevancia especial la naturaleza de los desembolsos que los socios decidan efectuar, sin proceder a ampliaciones oficiales del capital social. Los desembolsos en cuestión pueden asumir la naturaleza de entregas en sentido estricto en concepto de dotaciones patrimoniales, o de financiación en concepto de capital crédito.

  1. "Los desembolsos a fondo perdido" se producen cuando los socios, aunque no deseen proceder a una ampliación oficial de capital, deciden afrontar la necesidad de capital riesgo con nuevas entregas de dinero. En tal caso, no existe un acuerdo específico y explícito que dé origen a una obligación de devolución de los desembolsos efectuados. Estos se configuran, en consecuencia, como reservas de capital en sentido estricto, que se colocarán en el balance dentro del Patrimonio Neto, en el punto VII "Otras Reservas", en partidas denominadas habitualmente como "Desembolsos en la cuenta de capital"("versamenti in conto capitale") o "Desembolsos para la cobertura de pérdidas", si la entrega se realiza para cubrir pérdidas del ejercicio".

Así figura en la declaración emitida por auditor Italiano ante notario, acompañada de traducción jurada que se aporta ante este TEAC, en la que se afirma además que:"el principio contable n° 28 de los Licenciados en Ciencias Económicas ha permanecido en vigor desde octubre de 1999 hasta mayo del 2005".

Dado que los"versamenti in conto capitale"constituyen fondos propios para la filial Italiana, suponen un mayor valor de adquisición de ésta para Y SA debiendo por tanto tomarse en cuenta su importe a efectos de la dotación a la provisión controvertida.

- La Inspección deniega el derecho a la deducción por actividades exportadoras por entender que no existe una inversión efectiva en la adquisición de participaciones de la Italiana Y SRL (se niega tal consideración a los"versamenti in conto capitale"), ni relación directa entre las inversiones realizadas y la actividad exportadora del obligado tributario. Frente a la primera afirmación, la propia Dirección General de Tributos ha reconocido el derecho a la deducción en los casos de adquisición indirecta de la sociedad extranjera.

La adquisición de C por parte de Y SRL, quien destinó a la misma los "versamenti" recibidos de Y SA (extremo éste comprobado por la Inspección), se llevó a cabo por compra, y se compraron todas sus acciones por contrato de 7-9-00. Es C la que genera el derecho a la deducción, dando lugar al incremento de las exportaciones a Italia desde España en virtud del contrato firmado entre Y SA y la vendedora de C, que fue C (entidad del grupo FIAT). En virtud de tal contrato, C cedió a las plantas españolas del grupo (Z S.A y D SA ) toda su cartera de pedidos de bielas, brazos oscilantes y conductos.

Y SA, que desarrolla la actividad exportadora de los productos fabricados por las plantas del grupo en España, acometió la adquisición de C utilizando como vehículo a estos efectos a Y SRL, y como consecuencia de tal adquisición vio sustancialmente incrementada su cifra de exportaciones. La directa vinculación entre la inversión en C y la actividad exportadora de Y SA resulta pues patente.

- En cuanto al hecho de que el ejercicio 2000 (en cuya declaración se acreditó la deducción por actividades exportadoras) esté prescrito cuando comienza la Inspección, debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-04 que reconoce la firmeza de unas deducciones acreditadas en ejercicio prescrito, de modo que no pueden ser modificadas por la Inspección en los ejercicios no prescritos en los que se aplican.

De ser clara la facultad de la Administración para investigar y comprobar el impuesto de ejercicios prescritos no hubiera sido necesaria la modificación (por la Ley 40/98) del art. 23 de la Ley 43/95 relativo a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo que son presupuesto de admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, planteándose como cuestiones a resolver las siguientes:

- La adecuación o no a derecho de la dotación a la provisión por depreciación de la cartera Y SRL practicada por Y SA.

- La eventual procedencia de las deducciones acreditadas y practicadas por actividades exportadoras por Y SA.

- Consecuencias de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2.000 respecto de la deducción por actividades exportadoras acreditada en tal ejercicio y aplicada en los ejercicios inspeccionados.

SEGUNDO: La liquidación impugnada reduce sustancialmente la dotación a la provisión por depreciación de cartera realizada por Y SA en relación a su cartera Y SRL por no considerar probado que los denominados"versamenti in conto capitale"constituyan fondos propios de la filial Italiana.

La declaración emitida ante notario por auditor Italiano que aporta la reclamante, afirma que tales"versamenti"son"dotaciones patrimoniales"y se contabilizan como "reservas de capital" conforme a la normativa contable Italiana.

De otra parte, en el extracto del manual práctico de contabilidad (aportado por la reclamante ante la Inspección y que consta en el expediente en la pg. 868) se dice:"Versamenti in conto capitale". Los desembolsos a cuenta de capital efectuados por la cabecera del grupo, comprendidos aquellos a cuenta del aumento del capital social (ya acordado o futuro) se imputan como aumento del valor de la participación."(la traducción es nuestra).

Conforme a tal dicción, parece que la contabilidad Italiana reconoce "versamenti in conto capitale"que no son puros desembolsos a cuenta de capital tal como se conocen en nuestro derecho contable y que en la matriz se contabilizan como mayor valor de la participación en la filial. Sin embargo, tal norma carece de paralelo en nuestra legislación, y siendo Y SA una sociedad española que pretende aplicarse un gasto conforme a la legislación española no le es aplicable a tal fin la normativa contable Italiana, razón por la cual los "versamenti" hechos no puede afirmarse que supongan un incremento del coste de adquisición de su participación en Y SRL a efectos de cuantificar el importe de la depreciación por depreciación de carteta fiscalmente deducible en España. La norma que rige al respecto en España es, en cuanto a la regulación fiscal de la provisión que nos ocupa, el art. 12.3 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades y, contablemente, en cuanto a la cuantificación del "precio de adquisición" de los títulos, la NV 8ª del Plan General de Contabilidad (PGC - RD 1643/1990) a tenor de la cual:

"Los valores negociables comprendidos en los grupos 2 ó 5, sean de renta fija o variable, se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra. Este precio estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse por la adquisición, incluidos los gastos inherentes a la operación. A estos efectos, se deberán observarlos criterios siguientes:

  1. El importe de los derechos preferentes de suscripción se entenderá incluido en el precio de adquisición.

  2. El importe de los dividendos devengados o de los intereses explícitos devengados y no vencidos en el momento de la compra, no formará parte del precio de adquisición. Dichos dividendos o intereses se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento.

    A estos efectos, se entenderá por "intereses explícitos" aquellos rendimientos que no formen parte del valor de reembolso.

  3. En el caso de venta de derechos preferentes de suscripción o segregación de los mismos para ejercitarlos, el importe del coste de los derechos disminuirá el precio de adquisición de los respectivos valores. Dicho coste se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación y en armonía con el principio de prudencia; al mismo tiempo, se reducirá proporcionalmente el importe de las correcciones valorativas contabilizadas".

    En cuanto a la deducibilidad fiscal o no de la dotación a la provisión por depreciación de acciones de sociedades extranjeras tiene dicho la DGT en consulta de 02-12-2004 (V0367/2004) que "En el caso de que la entidad consultante tenga participaciones en una entidad no residente en territorio español, el cálculo de los valores teóricos, tanto al inicio como al cierre del ejercicio deberá realizarse sobre las cuentas anuales de la sociedad participada ajustadas a los principios y normas de valoración vigentes en España (Código de Comercio, texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, PGC y demás legislación que le sea específicamente aplicable), de tal forma que el límite referido en el artículo 12.3 del TR Ley IS se calcule con criterios contables equivalentes a los que rigen en la consultante", criterio acogido por este Tribunal en resoluciones tales como las de 11-10-2006 (RG 7324/03) y 14-02-2008 (RG 3600/05). Si dichos "principios y normas de valoración vigentes en España" son aplicables a los valores teóricos de la sociedad no residente igual de aplicables serán respecto de la determinación del valor de adquisición de las acciones por parte de la sociedad española a los efectos de cuantificar la dotación a la provisión por depreciación de acciones de sociedad extranjera.

    En consecuencia, debe confirmarse la conclusión a que llega la liquidación impugnada.

    TERCERO: En cuanto a la deducción por actividades exportadoras dicha figura se regula por el art. 34.1.a) de la Ley 43/95, a cuyo tenor:

    "La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra:

  4. El 25 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjera o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial. En el periodo impositivo en que se alcance el 25 por 100 de la participación se deducirá el 25 por 100 de la inversión total efectuada en el mismo y en los dos periodos impositivos precedentes.

    A efectos de lo previsto en este apartado las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora."

    Por tanto, los requisitos que establece el referido artículo 34 LIS para tener derecho a la deducción son, como señalan entre otras muchas la SAN de 19-02-2007 (rec. 78/2006) y SAN de 29-06-2007 (rec. nº. 25/2005)"La aplicación de la deducción requiere la concurrencia de al menos tres requisitos o condiciones:

    -Que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o la constitución de filiales de, como mínimo, un 25% del capital de las mismas.

    -Que la entidad que realice la inversión tenga actividad exportadora de los bienes y servicios que produce (o, a juicio de este Tribunal, exista la clara intención de tenerla, acreditada por los hechos, mediante la realización de dicha inversión)

    -Que exista una relación directa entre la inversión y tal actividad exportadora"

    Pues bien, a la vista del expediente, dos son los motivos por los que se ha de denegar el derecho a la deducción respecto de los "versamenti in conto capitale" objeto de controversia.

    En primer lugar, según se desprende de lo hasta ahora señalado, los "versamenti in conto capitale" no suponen adquisición (compra o suscripción) de acciones de Y SRL por lo que no puede hablarse de inversión en los términos del artículo 34.1 LIS antes trascrito según tiene manifestado este Tribunal en resoluciones tales como la de 18-12-2008 (RG 3004/07) referida a la figura holandesa de aportaciones en concepto de "Share Premiun Capital".

    En segundo lugar, la Inspección deniega el derecho a la deducción por entender que no existe relación directa entre la inversión de Y SA (aportación a Y SRL de los "versamenti in conto capitale") y su actividad exportadora.

    Consta en el expediente (pgs. 795 y ss) tanto un contrato de cesión de cartera de pedidos por C (vendedor a Y SRL de las acciones de C) a Y SA (en Italiano) como el Adedum al mismo fechado el 13-7-01 (traducido al castellano). A la vista de los términos de ambos documentos privados resulta claro que:

    - C cede a Y SA su cartera de pedidos de bielas, brazos oscilantes y conductos que hasta la fecha venía fabricando para ...y ... en cuanto a las bielas, para ... y ... respecto de los brazos oscilantes, y para ... y ... en cuanto a los conductos. El Anexo A al contrato se relaciona las referencias concretas de los productos cuya cartera se cede. Naturalmente, la cesión se condiciona a la aceptación de los correspondientes clientes, previéndose la posibilidad de aceptación parcial por parte de éstos, en cuyo caso el contrato sería válido para los aceptantes.

    - El Anexo B del contrato fija un programa de transferencia de la producción de las piezas correspondientes a Y SA.

    - Se fijan los términos de la asistencia técnica a prestar por C a Y SA para la puesta en marcha de la producción en España.

    - En el Anexo C se relaciona la maquinaria y demás medios necesarios para la producción de las piezas cuyos pedidos se ceden que C venderá a España, fijándose un precio conjunto de 800.000.000 liras.

    - Se determinan los royalties a satisfacer por Y SA, que posteriormente se suprimen en el Adendum firmado un año después.

    El acuerdo de liquidación afirma que:"En el presente caso no se ha observado que exista una relación directa entre las inversiones realizadas y la actividad exportadora de dicha sociedad...".

    En el caso que nos ocupa, ciertamente, C no es la destinataria ni canalizadora de las exportaciones de Y SA a Italia, siendo la referida cesión de cartera lo que motiva el incremento de las exportaciones de Y SA a Italia. No estamos ante un contrato único en el que la compra de C se vincule en modo alguno a la cesión de la cartera en cuestión por parte de C. Se firmaron dos contratos distintos ninguno de los cuales está condicionado por el otro según sus propios términos. De facto, ninguno de los dos contratos hace alusión al otro.

    Dado que el incremento de las exportaciones a Italia deriva de la cesión de cartera por C, hecho éste reconocido por la propia reclamante en sus alegaciones, y no de la compra de la que era filial de ésta, C, resulta claro que la inversión de Y SRL en C con el importe de los"versamenti in conto capitale"no es la causa del incremento de las exportaciones a Italia. Falta pues la relación directa inversión/actividad exportadora que constituye requisito ineludible para el disfrute de la deducción de conformidad con el repetido art. 34.1 a) de la LIS.

    Cuestión distinta y que se trata a continuación es si, dado el hecho de que las deducciones aplicadas en el periodo inspeccionado fueron acreditadas en el ejercicio 2000, la Inspección puede o no comprobar la deducción acreditada en ejercicio prescrito con trascendencia en los que fueron objeto de verificación.

    CUARTO: Reconocida la improcedencia de la deducción por actividades exportadoras en el fundamento de derecho anterior, lo que resulta plenamente aplicable a la deducción acreditada (no aplicada) en el ejercicio 2003, procede ahora tratar la tercera de las cuestiones planteadas: si la Inspección está o no facultada para comprobar la deducción por actividades exportadoras acreditada en un ejercicio prescrito (2000) y su trascendencia en los ejercicios no prescritos (2001 a 2003) en los que se aplica.

    Justifica el acuerdo de liquidación la posibilidad de eliminar tales deducciones (las aplicadas en el periodo inspeccionado con origen en el ejercicio 2000) transcribiendo el art. 106.4 de la Ley 58/03 General Tributaria, para señalar a continuación que:"Aun cuando este artículo no figuraba en los términos literales indicados en la LGT 1963, los preceptos que en la referida Ley regulaban el instituto de la prescripción deben interpretarse en los mismos términos."Se apoya además en una sentencia de la Audiencia Nacional y una resolución de este TEAC posteriores ambas a la sentencia de 30-1-04 del Tribunal Supremo que declaraba la firmeza de las deducciones declaradas e inaplicadas en ejercicios prescritos, respecto de la que se señala que no constituye jurisprudencia.

    Frente a tal postura, la reclamante en sus alegaciones trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-04 (recurso casación 10.849/1998) en la que se declara que la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria implica la firmeza de las deducciones por inversiones declaradas o acreditadas en el ejercicio prescrito, con la consiguiente imposibilidad de su modificación con motivo de la inspección del ejercicio en que se aplican.

    Este TEAC, en resolución de 24-9-08 (R.G. 4354/08) recaída en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el Director General de Tributos, acerca de la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA declaradas en ejercicio prescrito cuando la Inspección tributaria tiene lugar y compensadas en ejercicio inspeccionado, ha venido a acoger, contra su postura tradicional, el criterio expuesto del Tribunal Supremo.

    En la citada resolución este Tribunal analizó no sólo la citada sentencia del Tribunal Supremo (TS en adelante) relativa a deducciones en cuota en el Impuesto sobre Sociedades, sino también las Sentencias del propio TS de 13-3-99 (recurso casación 2911/1994) relativa a la compensación de pérdidas en el mismo impuesto, y de 17-3-08 (recurso casación 4447/2003) sobre bases imponibles negativas declaradas en el IRPF en ejercicio prescrito procedentes de disminuciones patrimoniales. La conclusión a que llega el TS en las dos últimas sentencias citadas es la misma: habiendo prescrito el ejercicio en que se declararon las pérdidas o la base imponible negativa, tales magnitudes devienen firmes, por lo que la Inspección no puede modificarlas en sus actuaciones sobre los ejercicios no prescritos en que se compensan.

    En consecuencia, en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución de este Tribunal de 24-9-08 se dice:

    En conclusión, conforme a la doctrina sentada en vía jurisdiccional contencioso-administrativa indicada ... ... ... las bases imponibles negativas y las deducciones consignadas en las autoliquidaciones presentadas por el IS (Ley 61/1978) e IRPF (Ley 44/1978) son susceptibles de adquirir firmeza en virtud de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de los ejercicios correspondientes a dichas autoliquidaciones, por lo que no cabe su modificación y tampoco la variación de las bases y deducciones que estén pendientes de compensación o aplicación en los ejercicios siguientes (créditos fiscales), no pudiendo ampararse dicha variación en las facultades de comprobación reguladas en los artículos 109 y siguientes de la Ley 230/1963, General Tributaria.

    A continuación, en el mismo fundamento de derecho quinto se salva naturalmente la normativa posterior, cual es: 1) el art. 23.5 de la Ley 43/95 sobre compensación de bases imponibles negativas, 2) el art. 24 de la Ley 20/1990 (en redacción dada por Ley 55/99) sobre compensación de pérdidas por las Sociedades Cooperativas, y 3) el art. 106.4 de la Ley 58/03 General Tributaria que establece:

    En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron, la contabilidad y los oportunos soportes documentales.

    Ahora bien, este último precepto (sin paralelo en la Ley 230/63 frente a lo afirmado por el acuerdo liquidatorio) no entra en vigor hasta el 1-7-04, por lo que en modo alguno puede aplicarse a una deducción acreditada en el ejercicio 2000 y aplicada parcialmente en los ejercicios 2001 a 2003.

    En definitiva, si bien debe reconocerse con la Inspección que la Sentencia del TS de 30-1-04 no constituye por sí jurisprudencia, sí existe un claro criterio manifestado por el TS en las sentencias antes referenciadas que ha hecho que en el mismo sentido se haya pronunciado este Tribunal en resoluciones tales como la de ...-2009 (RG .../07), relativa también a deducciones aplicadas en ejercicio anterior a la entrada en vigor de la Ley 58/2003 acreditada en ejercicio prescrito y en la que se señala, textualmente:

    "En el presente caso dado que se está inspeccionando el ejercicio 2000 y en dicho ejercicio es cuando se pretenden efectuar las deducciones en activos fijos y a la exportación pendientes de ejercicios anteriores prescritos, nos encontramos con un problema añadido para determinar el criterio que ha de seguirse. En dicho ejercicio era de aplicación el artículo 23 de la Ley 43/1995, en la redacción dada por la Ley 40 /1998. No obstante, dicho precepto se refiere exclusivamente a la compensación de pérdidas pero no a las deducciones de la cuota, por lo que este Tribunal estima que aunque su resolución de 24 de septiembre de 2008, R.G.:4354-08 se refiere conjuntamente a la compensación de pérdidas y deducciones, en el presente caso en aras de no perjudicar los derechos del reclamante ha de estarse a la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (que se refiere tanto a bases como a cuotas a compensar o a las deducciones) para determinar el criterio aplicable. Por tanto y teniendo en cuenta que en el ejercicio 2000 no había entrado en vigor la Ley 58/2003, hay que mantener el criterio derivado de las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente citadas y desestimar las pretensiones de la Inspección sobre la necesidad de acreditar y probar cuestiones relativas a los ejercicios prescritos, siendo suficiente a estos efectos al aportación de las declaraciones presentadas donde se reflejen dichos créditos. Es decir, se estiman las pretensiones del reclamante en este punto".

    Procede en consecuencia acoger las pretensiones de la reclamante en este punto, debiéndose respetar la deducción por actividad exportadora acreditada como pendiente en el ejercicio 2000 y que se aplicó en los ejercicios inspeccionados (2001 a 2003), y ello por haber adquirido firmeza al haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2000.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en la reclamación económico-administrativa número 00-02449-07 interpuesta por X S.L, ACUERDA: ESTIMARLA en PARTE, anulando la liquidación impugnada la cual debe ser sustituida por otra ajustada a lo dicho en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución.

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