Resolución nº 00/2916/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de 2007 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D.ª..., con domicilio en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 8 de junio de 2006, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 29 de marzo de 2006, sobre señalamiento de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D.ª ..., nacida el ... de 1937, Enfermera en plaza no escalafonada, fue jubilada por cumplimiento de la edad con efectos de ... de 2003, por resolución de 9 de julio de 2003 de ..., que le certificó -Documento J- con fecha ... de 2002 (sic) un total de 31 años y 8 días de servicios, conforme a los siguientes datos:

E.1 SERVICIO EFECTIVOS COMO FUNCIONARIO/A DEL RéGIMEN DE CLASES PASIVAS.

(...)

TOTAL 230114 07

E.2 OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS AA.PP. COTIZADOS A OTROS REGíMENES DE SEGURIDAD SOCIAL DISTINTOS DEL DE CLASES PASIVAS Y RECONOCIDOS DE ACUERDO CON LA LEY 70/1978, DE 26 DE DICIEMBRE.

(...)

TOTAL 310008 10

Consta además en el expediente informe de vida laboral al día 1 de octubre de 2003, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social acreditando un total de 2.985 días (8 años, 2 meses y 4 días), con arreglo al siguiente desglose:

(...)

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de ... de 2003, señaló a la interesada pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria con efectos económicos desde ... de 2003 y cuantía íntegra mensual de 1.531,22 €.

SEGUNDO: Solicitada por la interesada la pensión que pudiera corresponderle al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social por los períodos cotizados en la Seguridad Social de Inglaterra, en base a los que le fueron certificados (Documento E205) el 16 de diciembre de 2004, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, con fecha 29 de marzo de 2006, le señaló pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria con efectos de ... de 2003 y cuantía íntegra mensual de 1.639,74 € con arreglo a los siguientes datos:

A.- Servicios efectivos al Estado y períodos de seguro o residencia cubiertos al amparo de los Reglamentos Comunitarios, unos y otros anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.

En aplicación del punto 5 de la letra D (España) del anexo VI al Reglamento CEE 1408/1971, los períodos de cotización acreditados en otros Estados se han equiparado a los períodos más próximos en el tiempo cumplidos como funcionario en España.

(...)

TOTAL35114

El Cuerpo llamado "Plaza no escalafonada" corresponde a los servicios prestados por la interesada como Enfermera.

Los servicios previos reconocidos desde el ...-1961 al ...-1962 y desde el ...-1973 al ...-1974 constan como cotizados a la Seguridad Social.

Se han tomado en consideración las cotizaciones en Reino Unido del formulario E205-GB, certificación relativa a la carrera de seguro de la interesada en dicho país, de fecha 16.12.2004, último enviado a este Centro Gestor por ese Estado. En el mismo certifican 245 semanas cotizadas, de las que se computan el tiempo no superpuesto con cotizaciones a la Seguridad Social española.

B.- PENSIóN INTERNA.

  1. Historial administrativo tomado en consideración a efectos del cálculo de la pensión nacional (art. 31 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado) excluidos los períodos computables cubiertos fuera de España (art. 46.1.a del Reglamento CEE 1408/1971).

    (...)

    TOTAL31 91

  2. Cálculo de la pensión en el año 2003.

    (...)

    TOTAL21.605,15

    Reguladores de la Ley de Presupuestos de 2003 actualizados conforme a la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos para el año 2004.

    Cuantía anual para 2003: 21.605,15 €

    Cuantía anual para 2003: 21.605,15 € (PENSIóN INTERNA)

    C.- PENSIóN INTERESTATAL.

  3. Pensión teórica.

    Historial administrativo tomado en consideración para el cálculo de la pensión, computados los períodos de seguro o residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones en que haya estado sujeto el causante de la pensión (artículo 46.2 del Reglamento CEE 1408/1971)

    (...)

    TOTAL35

    Se han suprimido períodos de cotización en otros Estados cuyo cómputo produciría un exceso sobre la duración máxima exigida por la legislación española para obtener una prestación completa, 35 años, según se establece en el artículo 47.1.a) del Reglamento CEE 1408/1971.

    Cálculo de la pensión en el año 2003.

    (...)

    TOTAL 25.304,70

    Reguladores de la Ley de Presupuestos de 2003 actualizados conforme a la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos para el año 2004.

    Cuantía anual para 2003: 25.304,70 €

    Cuantía anual para 2003: 25.304,70 € (PENSIóN TEóRICA)

  4. Pensión efectiva, calculada "prorrata temporis"

    - Días de seguro en España: 11.431

    - Días de seguro computables en otros estados: 1.169

    Porcentaje aplicable a pensión teórica: 11.431 : (11.431 + 1.169) = 11.431:12.600= 0,9072

    Prorrateo: pensión teórica x porcentaje = 25.304,70 x 0,9072 = 22.956,42 € anuales (PENSIóN EFECTIVA).

  5. Comparación entre pensión interna y pensión efectiva.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3 del Reglamento CEE 1408/1971, corresponde al interesado percibir la prestación más elevada, esto es la calculada por aplicación de los Reglamentos Comunitarios (PENSIóN EFECTIVA).

    TERCERO: Contra el anterior acuerdo la interesada interpuso recurso de reposición mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2006, en el que solicitaba que la cuantía de su pensión fuese la mayor que resultase de las dos formas que se reflejaban en la alegación segunda de su escrito, que constaba de las siguientes alegaciones: "Primera. En la resolución referida en el encabezamiento y relativa a reconocimiento de pensión de jubilación, se reconoce de forma expresa que tengo cotizados al Régimen General de la Seguridad Social períodos anteriores a 1 de enero de 1967. Igualmente se reconoce de forma expresa que se han suprimido períodos de cotización en otros Estados cuyo cómputo produciría un exceso sobre la duración máxima exigida por la legislación española para obtener una prestación completa, 35 años, según se establece en el artículo 47.1.a) del Reglamento CEE 1408/1971. Se acompaña como doc. 1 fotocopia del DNI y como doc. 2 copia de la resolución que se recurre. Segunda.- Según ese Organismo, la cuantía anual para el año 2003 que me corresponde, es de 25.304,70 € (pensión teórica). Que a los efectos de calcular la cuantía de mi pensión efectiva, se aplica a la cuantía anterior la regla de "prorrata temporis", por lo que según los datos de dicho organismo, a mi pensión teórica se le aplica un porcentaje reductor sobre la cuantía total a percibir y dimanante de los días que tengo cotizados en otros Estados; consecuencia de la aplicación de dicha prorrata mi pensión efectiva para el 2.003 queda en 22.956'42€ anuales, lo que supone una reducción de 2.348'28€ anuales. Como quiera que tengo periodos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social anteriores a 1 de Enero de 1.967, concretamente y según los datos que dicho organismo recoge en la resolución que se recurre, desde el ... de 1.961 hasta el ... de 1.962 (313 días), y dado que mi fecha de nacimiento es el ... de 1.937, según la normativa de aplicación y en concreto la Orden del Ministerio de Trabajo de fecha 18 de Enero de 1.967 que establece las normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, me correspondería de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma y de acuerdo con la Escala para abono de años y días de cotización según edad, un total de 2567 días todo ello a los efectos de adicionar a los periodos cotizados y determinar así el numero de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de vejez y, en cumplimiento de los principios señalados en el número 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Seguridad Social, todo ello según se establece en dicha Orden Ministerial. Igualmente es de aplicación el Real Decreto 691/91, de 12 de Abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social y en concreto los arts. 1 y 4 y concordantes que establecen, entre otras cosas, que en los casos de pensiones de jubilación, cuando el causante tenga acreditados periodos de cotización en mas de un régimen (Clases Pasivas y Régimen General), tal y como es mi caso, dichos periodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, bien para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje de años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma. Si a la totalidad de mis días cotizados en España, adicionamos los 2567 días que me corresponden según se ha manifestado anteriormente, nos encontramos con el hecho de que alcanzo sobradamente la totalidad de tiempo cotizado que exige la normativa de aplicación a los efectos de percibir el 100% de la cuantía que me corresponde de pensión de jubilación forzosa, de tal manera que no son necesarios los días de cotización en otro Estado (Gran Bretaña) y consecuentemente nos encontramos con una doble posibilidad a los efectos de cálculo de mi pensión de jubilación, por un lado la obtenida según los datos y cálculos que se reflejan en la Resolución recurrida y que tiene en cuenta los días cotizados en otro Estado con la finalidad de llegar a los 35 años de cotización y por lo que se aplica un coeficiente de reducción a la cuantía de mi pensión real (prorrata temporis) y, por otro lado la cuantía de la pensión de jubilación que se obtiene de acuerdo con las reglas referidas anteriormente y que dado que tendría los 35 años de cotización en el Estado Español supondría que a la cantidad resultante final no se le aplicaría reducción alguna; obviamente y de acuerdo con la legalidad, la cuantía de pensión de jubilación que debe reconocérseme es la mayor de las dos reseñadas, aun cuando debiese renunciar a la generada en el otro Estado (Gran Bretaña), y ello es así aún a pesar de que se tenga en cuenta mi inclusión en el Régimen de Clases Pasivas, dado que lo contrario supondría una vulneración del Ordenamiento Jurídico Vigente y en concreto del art. 14 de la Constitución Española. Tercera.- En relación con todo lo manifestado debemos concluir que es incuestionable y está pacíficamente aceptado que el art. 14 de la Constitución Española, contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los Españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, en resumen, el principio de igualdad exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada y además que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. En el presente supuesto es notorio, que de no aplicar a mi caso concreto las reglas ya mencionadas y en su virtud, concederme la pensión de jubilación cuya cuantía sea mayor de acuerdo con los formas de cálculo referidas y ello, repito, aun cuando debiese renunciar a la pensión de jubilación devengada en Gran Bretaña, estaríamos ante una evidente vulneración entre otras normas de la Constitución Española y se establecería un criterio diferenciador y discriminatorio por el hecho de no haber pertenecido en el final de mi vida laboral al Régimen General de la Seguridad Social".

    CUARTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 8 de junio de 2006, desestimó el recurso en base a los siguientes fundamentos de derecho: 1) En el Régimen de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril -B.O.E. de 27 de mayo-, solamente se computan como servicios efectivos al Estado, los efectivamente prestados, sin que, exista posibilidad legal alguna para incorporar "bonificaciones" como la establecida por la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, por Vd. invocada en su recurso. 2) El criterio precedente de este Centro Directivo viene avalado, entre otras sentencias, por la dictada en fecha 1 de julio de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima, recurso n° 07/303/2004), que establece la siguiente doctrina: "... SEGUNDO: En cuanto al fondo del asunto, la cuestión que se plantea se concreta en determinar si, a efectos de fijar la cuantía de la pensión ordinaria de retiro del recurrente, debe o no ser computado el tiempo que, con relación al Seguro de Vejez e Invalidez, se establece en la Escala de la Orden del Ministerio de Trabajo de 18 de enero de 1967, conforme a la previsión de su Disposición Transitoria Segunda, apartado 3, que en el caso del actor, según indica el mismo le permitirla llegar al 100% del haber regulador. Esta materia ha dado lugar a que exista un conjunto de sentencias de distinto signo en cuanto a la solución dada al tema, que se trata de soslayar adoptando la postura doctrinal del Tribunal Supremo más reciente, que aun cuando no se refiera a una situación de hecho igual al que nos ocupa, si establece la doctrina que se entiende debe tenerse en cuenta, y que está reflejada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2003: "Sobre este argumento partimos de la consideración que el Real Decreto 691/91, en su artículo primero, admite la posibilidad de totalizar tales períodos (de cotización) siempre que no se superpongan con los acreditados en el régimen por el que deba reconocerse una pensión, que serán computables tanto para completar el periodo de carencia exigido como para determinar, en su caso, la cuantía de la misma y los años que resulten de la aplicación de la escala de bonificación contenida en la disposición transitoria segunda, párrafo b) del apartado tercero de la Orden de 18 de enero de 1967, sólo surten efecto para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación, en favor de quienes acrediten cotizaciones al Mutualismo Laboral o al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez antes de 1 de enero de 1967, dependiendo el número de años que se abonen de la edad que se tuviera cumplida en dicha fecha. Como reconoce el Abogado del Estado, se trata de una norma de cálculo específica del Régimen General, que no reúne las condiciones establecidas en el citado Real decreto 691/91 para ser computadas en Clases Pasivas y, por su carácter de cotización ficticia e intemporal no se adapta a las condiciones para su totalización en otros regímenes establecidos en el artículo primero del repetido Real Decreto 691/91. El artículo 32 del Texto Refundido de Clases Pasivas aprobado por Real Decreto 670/87 de 30 de abril, al igual que el Real Decreto 691/91, exigen el requisito de las cotizaciones efectivas y en el plano jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1992, de la Sala de lo Social, dictada para unificación de doctrina, señaló que la bonificación de cotización ficticia por edad, no es de aplicación a aquellos que se jubilen en el Régimen Especial Trabajadores. Por tanto debe llegarse a la conclusión que las cotizaciones realizadas a regímenes anteriores al sistema de la Seguridad Social, como pueden ser al Mutualismo Laboral o al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez antes de 1 de enero de 1967, sólo podrán tenerse en cuenta para completar el tiempo necesario de carencia o para lograr para devengar derechos o para lograr una máxima como para completar en su caso la cuantía, debe ser de cotizaciones reales y efectivas.

    No puede admitirse que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 1998 que se dice confirmó la doctrina establecida por la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de diciembre de 1995, de la Sección Séptima, cuando desestima el recurso en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado, confirme la tesis contraria, pues no declara que la doctrina contenida en dicha sentencia constituya doctrina legal, ya que no entra a conocer del fondo del asunto al entender que falta uno de los requisitos que deben concurrir para poder admitir el recurso extraordinario de Casación en interés de Ley, puesto que la doctrina establecida por la sentencia recurrida, no podía afectar al interés general. Por tanto no puede traerse a colación esta sentencia para sustentar que la doctrina legal del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Disposición Transitoria Tercera b), apartado tercero de la Orden 28 de enero de 1967, implique que el tiempo bonificado, que se tiene en cuenta en dicha Disposición, puede tenerse en cuenta para computar el tiempo total de cotización al Régimen de Clases Pasivas, puesto que este sistema exige la cotización real y no meramente ficticia. TERCERO: Los anteriores razonamientos nos llevan a desestimar el presente recurso y por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo prevenido en el arto 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se estiman méritos para hacer una expresa imposición a alguna de las partes procesales... ". 3) Que, a la vista de lo precedente, no pueden incorporarse servicios ficticios (bonificaciones) en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, por lo que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, no caben dos formas distintas de cálculo de su pensión, una la realizada en la Resolución impugnada con la incorporación de cotizaciones en otro Estado y otra sin la incorporación de las referidas cotizaciones en el extranjero, sustituyéndolas por la aplicación de la bonificación establecida en la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, situación ésta, que no tiene cobertura legal, como se expone anteriormente. Finalmente, significar que, cualesquiera otros periodos de cotizaciones que pudiera aportarse, no significa mejora de pensión alguna, puesto que, los periodos superiores a 35 años de servicios efectivos al Estado (caso de la recurrente) no supondría mejora alguna, salvo que, se acreditase en esos nuevos períodos que su grupo de cotización fue superior a los incorporados en la Resolución impugnada.

    QUINTO: Contra la anterior resolución, que consta notificada el 13 de junio de 2006 según aviso de Correos, la interesada interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 12 de julio de 2006 en la Delegación de Economía y Hacienda de ..., en el que solicita se dicte resolución en la que se acuerde: "1. Declarar nulo y dejar sin efecto el acto objeto de reclamación. 2. Se reconozca a la recurrente el derecho a percibir el 100% de la pensión de Jubilación, sin aplicar reducción alguna por prorrata temporis, en atención a que alcanza en el Estado Español la totalidad de los periodos de tiempo exigidos para devengar ese derecho. 3. Se reconozca el derecho a percibir la pensión solicitada, desde el momento del reconocimiento del derecho a pensión de Jubilación, debiendo serle abonadas las cantidades dimanantes de la diferencia entre lo que debió haber percibido y lo efectivamente percibido desde el reconocimiento del derecho a pensión hasta la actualidad". Funda sus peticiones en las siguientes alegaciones: "Primera.- Que con fecha 29 de Marzo de 2.006, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas del Ministerio de Economía y Hacienda se ha resuelto reconocerle Pensión de Jubilación Forzosa en la cuantía que se indica en la misma. Que en dicha resolución se reconocía de forma expresa que tengo cotizados al Régimen General de la Seguridad Social periodos anteriores a 1 de Enero de 1.967, igualmente se reconoce de forma expresa que se han suprimido periodos de cotización en otros Estados cuyo cómputo produciría un exceso sobre la duración máxima exigida por la legislación Española para obtener una prestación completa, 35 años, según se establece en el art. 47.1.a) del Reglamento CEE 1408/1971. Que según ese Organismo, la cuantía anual para el año 2.003 que corresponde, es de 25.304'70€ (pensión teórica), y a los efectos de calcular la cuantía de mi pensión efectiva, se aplica a la cuantía anterior la regla de "prorrata temporis", por lo que, y según los datos de dicho organismo, a mi pensión teórica se le aplica un porcentaje reductor sobre la cuantía total a percibir y dimanante de los días que tengo cotizados en otros Estados; consecuencia de la aplicación de dicha prorrata mi pensión efectiva para el 2.003 queda en 22.956'42€ anuales, lo que supone una reducción de 2.348'2 € anuales, todo ello sin tener en cuenta que alcanzo el periodo máximo exigido de cotizaciones en España para conseguir el 100% de mi pensión de jubilación y sin que se computen los periodos de cotización en el, extranjero. Se acompaña como Doc. nº uno, copia del DNI y como Doc. n° Dos, Notificación de resolución de pensión. Segunda.- Que con fecha ... de 2.003, por la Consejería de ... se emitió certificado de servicios efectivos prestados, consecuencia del escrito presentado por la recurrente solicitando información previa a la Jubilación. En dicho escrito se reconoce de forma expresa, como no podía ser de otra forma, que tengo cotizaciones a la Seguridad Social en el Régimen General desde el año 1.961 al año 1.980. Que con fecha 4 de Mayo de 2.006 ya se puso de nuevo de manifiesto frente al Organismo pertinente que como quiera que tengo periodos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social anteriores a 1 de Enero de 1.967, concretamente y según los datos que dicho organismo recoge en la resolución que se recurre, desde el ... de 1.961 hasta el ... de 1.962 (313 días), y dado que mi fecha de nacimiento es el ... de 1.937, según la normativa de aplicación y en concreto la Orden del Ministerio de Trabajo de fecha 18 de Enero de 1.967 que establece las normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, me correspondería de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma y de acuerdo con la Escala para abono de años y días de cotización según edad, un total de 2567 días todo ello a los efectos de adicionar a los periodos cotizados y determinar así el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de vejez y, en cumplimiento de los principios señalados en el número 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Seguridad Social, todo ello según se establece en dicha Orden Ministerial. Que igualmente se puso de manifiesto que es de aplicación el Real Decreto 691/91, de 12 de Abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social y en concreto los arts. 1 y 4 y concordantes que establecen, entre otras cosas, que en los casos de pensiones de jubilación, cuando el causante tenga acreditados periodos de cotización en mas de un régimen (Clases Pasivas y Régimen General), tal y como es mi caso, dichos periodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, bien para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje de años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma; por lo que si a la totalidad de mis días cotizados en España, adicionamos los 2567 días que me corresponden según se ha manifestado anteriormente, nos encontramos con el hecho de que alcanzo sobradamente la totalidad de tiempo cotizado que exige la normativa de aplicación a los efectos de percibir el 100% de la cuantía que me corresponde de pensión de jubilación forzosa, de tal manera que no son necesarios los días de cotización en otro Estado (Gran Bretaña), por lo tanto no es de aplicación, en ningún caso, en el presente supuesto la regla de prorrata temporis, que tal y como su nombre indica, sólo debe ser aplicada cuando para alcanzar la totalidad de los días necesarios para generar derechos dimanantes de la Jubilación se necesite adicionar a los periodos cotizados en el Estado Español otros periodos de tiempo cotizados en un Estado Extranjero, pero ese no es el presente caso y, aplicar prorratas de tiempo cuando no hay superposición de cotizaciones, ni hace falta periodos en otro Estado, dado que se alcanza la totalidad del tiempo exigido para devengar el 100% del derecho a la Jubilación supone que aplicar la reducción que genera dicha regla de prorrateo de tiempo supondría una vulneración del Ordenamiento Jurídico Vigente, expresamente de la legislación de aplicación al presente caso y, en concreto del art. 14 de la Constitución Española y me supone un grave perjuicio. Se acompaña como Doc. n° tres, certificado de servicios efectivos de la ... y como Doc. n° cuatro, Recurso de Reposición. Tercera.- Que frente al Recurso de Reposición presentado, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas del Ministerio de Economía y Hacienda, con fecha 8 de Junio de 2.006 y notificado el 13 de Junio de 2.006, emitió resolución desestimatoria en la que se aducía tres puntos para no acoger nuestra pretensión, en primer lugar se dice que en el Régimen de Clases Pasivas, solamente se computan como servicios efectivos al Estado los efectivamente prestados, sin que exista posibilidad alguna para incorporar "bonificaciones" como la establecida por la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1.967. Ahora bien se ignora el hecho de que las cotizaciones de la recurrente anteriores al año 1.967, lo son al RéGIMEN GENERAL, e igualmente se ignora que lo que ellos llaman "bonificaciones" el Tribunal Supremo denomina cotizaciones reales, todo ello tal y como se desarrollará y acreditará posteriormente. En segundo lugar, aduce la Dirección General recurrida que su criterio viene avalado por una sentencia de Julio de 2.005 de la Audiencia Nacional, y trascribe parte de dicha resolución, pero ignora dicho organismo que la sentencia aducida no es trasladable al caso que nos ocupa ya que los antecedentes de hecho son distintos e igualmente ignora que existen otras resoluciones que, esta vez si vinculan, en idénticos casos reconocen el derecho a que se apliquen las reglas que prevé y preceptúa la Orden del Ministerio de Trabajo de fecha 18 de Enero de 1.967, todo ello tal y como concretaremos y desarrollaremos posteriormente. En tercer lugar aduce la Dirección General recurrida que a la vista de lo precedente no pueden incorporarse servicios ficticios en el Régimen de Clases Pasivas y que no cabe sustituir las cotizaciones en el extranjero por las bonificaciones de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1. 967. Ignora la Administración de nuevo que la Orden Ministerial reseñada no recoge cotizaciones ficticias, sino reales, e ignora de nuevo con manifiesto error de conocimiento de los documentos que constan en todo el expediente que las cotizaciones efectuadas por la recurrente anteriores al año 1.967 lo fueron al Régimen General, vuelve a incurrir en error cuando habla de sustituir cotizaciones en el extranjero por bonificaciones en la Orden Ministerial reseñada, no es eso lo que se pretende ni lo que se ha pretendido en ningún momento, lo que hizo la recurrente ante el claro perjuicio que en sus derechos se estaba realizando, fue ofrecer la posibilidad de renunciar a la pensión devengada en Gran Bretaña si ello suponía un reconocimiento expreso por parte del Estado Español de su derecho a percibir el 100% de la pensión devengada en España, y ello aun cuando ambas pensiones son compatibles y no excluyentes. Por último aduce la Dirección General recurrida, que cualesquiera otros periodos de cotización que pudieran aportarse, no significan mejora de pensión alguna, puesto que los periodos superiores a 35 años de servicios efectivos al Estado (caso de la recurrente) no supondría mejora alguna. Lo manifestado en ultimo lugar nos deja perplejos, ya que por un lado parece que reconoce a la recurrente 35 años de cotización al Estado y sin embargo le aplica una reducción en su pensión por el hecho de que trabajó en el extranjero y todo ello aún cuando alcance los 35 años de cotización en el Estado Español, sin necesidad de tomar en consideración las cotizaciones efectuadas en el extranjero. Se acompaña como Doc. nº cinco resolución desestimatoria del recurso de reposición. Cuarta.- Frente a la resolución desestimatoria del Recurso de Reposición presentado, debemos hacer notar que toda motivación de dicha desestimación, es una sentencia de la Audiencia Nacional, resolución esta que no es de aplicación al caso concreto, y ni siquiera es vinculante. El verdadero objeto de debate es determinar si una persona con cotizaciones al Régimen General anteriores al año 1.967 y, que en el momento de su Jubilación está encuadrada en el Régimen de Clases Pasivas, debe computar a los efectos de alcanzar el 100% del derecho de Jubilación en su aspecto económico, los periodos cotizados que la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1.967 prevé y calcula cuando establece las normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma y de acuerdo con la Escala para abono de años y días de cotización según edad, que en la misma se determina. En primer lugar, tal y como se subrayó anteriormente, el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 30 de Septiembre de 2.004 (Recurso 3110/2003) señala que la naturaleza jurídica de las cotizaciones de la Disposición Transitoria Segunda, 3 b) de la Orden de 1.967 no es la de cotizaciones "ficticias", puesto que, aún cuando en el lenguaje ordinario de la Seguridad Social a aquellas cotizaciones de la Orden de 1.967 se las considera ficticias, la razón de su reconocimiento no obedece a tal condición, sino a la presunción de que aquellas cotizaciones anteriores fueron reales, aunque por su dificultad de prueba se estimaron y objetivaron conforme a una escala en la que se tuvo en cuenta la edad del interesado; dicho abono de años de cotización por edad no puede considerarse como teórica o ficticia, porque se trata de cotizaciones estimadas y correspondientes a periodos anteriores al hecho causante; esto es un hecho doctrinal consolidado y pacíficamente aceptado por la Jurisprudencia. Igualmente el hecho de que la naturaleza jurídica de las cotizaciones de la Disposición Transitoria Segunda, 3 b) de la Orden de 1.967 no es la de cotizaciones "ficticias", en el presente caso debe ponerse en relación con el principio constitucional de igualdad, art. 14 de la CE y con los principios rectores de la política económica y social que la Constitución Española impone a los poderes públicos en sus pautas de actuación. Así pues tenemos que la Orden Ministerial ya aludida de 1.967 es en cierta manera una herramienta legal que el legislador crea para permitir computar como periodos cotizados cierto número de años en función de la edad y siempre cuando existan cotizaciones al Régimen General anteriores a dicha Orden, y esto lo hace sin ningún tipo de distinción o matización aparte de las mencionadas, cualquier otra interpretación conllevaría una situación de desprotección y discriminación en el presente caso, que sería disconforme con el mandato recogido entre otros en los arts. 14, 39, siguientes y concordantes de la Constitución Española, por lo tanto entender que dicha Orden no es de aplicación al supuesto de la recurrente, con cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social anteriores a dicha Orden Ministerial, conllevaría por discriminación una quiebra del principio constitucional de igualdad. En relación con todo lo manifestado debemos concluir que es incuestionable y está pacíficamente aceptado que el art. 14 de la Constitución Española, contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los Españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios. y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, en resumen, el principio de igualdad exige- que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada y además que supere un juicio de proporcionalidad en sede -constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. Quinta.- En cuanto al fondo del asunto y en relación con todo lo manifestado hasta ahora, reseñar nuevamente que aún cuando el art. 54 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99 de 13 de Enero, preceptúa que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que resuelvan recursos administrativos, a la vista de la resolución desestimatoria de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda del Recurso de Reposición interpuesto en su momento, la única motivación que se nos da es que el criterio tomado por dicho organismo viene avalado por una sentencia de la Audiencia Nacional, pero hay que llamar la atención sobre el hecho de que aún cuando esa sentencia fuese similar al presente caso, no vincula ni a los criterios futuros de la Administración, ni a los derechos del administrado, y ello por cuanto que en primer lugar dicha sentencia aducida no es trasladable al caso que nos ocupa ya que los antecedentes de hecho son distintos, ya que entre otros aspectos, en el presente caso se obvia que las cotizaciones anteriores al año 1.967 efectuadas por la recurrente lo fueron al Régimen General de la Seguridad Social y no a otro; igualmente dicha resolución en sí no tiene fuerza vinculante y, existen numerosísimas sentencias que se pronuncian en sentido contrario al aducido por la Dirección General y en casos similares o idénticos al que nos ocupa y así, por ejemplo la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, n° recurso 262/2004 n° Rollo 115011999, establece que "la cuestión que se plantea se concreta en determinar si, a efectos de fijar la cuantía de la pensión ordinaria de retiro del recurrente, debe o no ser computado el tiempo que, con relación al Seguro de Vejez e Invalidez, se establece en la Escala de la Orden del Ministerio de Trabajo de 18 de Enero de 1.967, conforme a la previsión de su Disposición Transitoria Segunda", "tal cuestión ya ha sido analizada en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de Julio de 1.996, cuyos pronunciamientos dan adecuada respuesta a la misma, en dicha sentencia se dice: la primera pretensión que procede examinar es la referente al abono como tiempo de cotizaciones el abonable como cotizado al extinto Seguro obligatorio de Vejez e Invalidez, en virtud del cómputo recíproco de cotizaciones a la Seguridad Social y al Sistema de Clases Pasivas. El Real Decreto 691/1991 determina en su art. 4 que en los casos de pensiones de jubilación o retiro... cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, periodos de cotización en mas de un régimen de los referidos en el art. 1.1 del presente Real Decreto, dichos periodos y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma y en aplicación del mismo la Administración computó al actor el tiempo en el que estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Pero este pretende que, en virtud de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Trabajo de 18 de Enero de 1.967, que en desarrollo de las normas establecidas en la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 para regular el tránsito del anterior Seguro de Vejez al nuevo Régimen de Seguridad Social, estableció un abono en relación de la edad que tuviesen en 1 de Enero de 1.967 que habría de sumarse a las cotizaciones efectivas durante el periodo comprendido entre 1 de Enero de 1.960 y 31 de Diciembre de 1.966. El problema del abono de estas cotizaciones ficticias en la liquidación correspondiente a Clases Pasivas aparece claramente resuelto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 691/1991 que dice que lo preceptuado en el presente Real Decreto será de aplicación cuando las cotizaciones a computar correspondan a regímenes anteriores a los actuales de la Seguridad Social afectados siempre que las normas reguladoras de estos tengan establecido, a efectos de sus prestaciones, el reconocimiento de dichas cotizaciones y en los términos en que esté dispuesta. De ello resulta que si de conformidad con lo dispuesto en las normas de la Seguridad Social el recurrente tenía derecho al abono de esas cotizaciones fingidas para fijar la cuantía de su pensión, conserva tal derecho en la fijación de su pensión en el Sistema de Clases Pasivas del Estado". Similar criterio se mantuvo, entre otras muchas, en la Sentencia de 26 de Diciembre de 1.995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 7ª) de la Audiencia Nacional Rec n° 932/94, contra la que se interpuso recurso- de casación en interés de ley y que fue desestimado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de Enero de 1.998. Añadiremos a lo dicho que no cabe entender que la Disposición Transitoria Segunda de la Orden Ministerial de 1.967, no pueda ser considerada para el cálculo de la cotización a los efectos como el que ahora nos ocupa y ello porque lo impiden concretas previsiones de la normativa aplicable. Así y en primer lugar, las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e invalidez -y de Mutualismo laboral se computarán a fin de determinar el número de años de cotización, del que depende la cuantía de la pensión de vejez establecida en dicha Orden, para, cuyo cálculo se señalan como normas a observar las siguientes: a) Tales cotizaciones se computarán tomando como base las efectivamente realizadas durante el periodo comprendido entre 1 de Enero de 1.960 y 31 de Diciembre de 1.966, en uno de los aludidos regímenes o en ambos, pero teniéndolas en cuenta una sola vez cuando se superpongan. b) Al número de días cotizados en el periodo al que se refiere el apartado anterior se sumará, el número de años y fracciones de año que correspondan al trabajador, según la edad que tenga cumplida en 1 de Enero de 1.967, en la escala que se establece, en cumplimiento de los principios señalados en el número 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Seguridad Social. Vemos por tanto que la suma de días que se establece en la escala del citado apartado b) no solo se realiza para causar o generar el derecho a la pensión, sino también para determinar el número de años de cotización, del que dependerá, en definitiva, la cuantía de la pensión de vejez. En todas las sentencias reseñadas hasta ahora, tanto de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, como por el Tribunal Supremo al resolver los distintos recursos en interés de Ley, se concluye afirmando tal y como recoge de forma expresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de Febrero de 2.004, n° recurso 262/2004, que "Tampoco se puede entender que los abonos que se señalan en la escala de la Orden de 1.967 sólo son aplicables para la determinación de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social y no al Régimen de Clases Pasivas del Estado, y ello dado el tenor del art 1 del Real Decreto 691/1991 de 12 de Abril, que establece: Las normas de este Real Decreto serán de aplicación para determinar los derechos que puedan causar para sí, o para sus familiares quienes acrediten cotizaciones en mas de uno de los regímenes de la Seguridad Social que a continuación se expresan, Régimen de Clases Pasivas del Estado y Régimen General y Regímenes Especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquellos. También nos interesa el art. 4.1 del mismo texto normativo, que preceptúa: en los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, periodos de cotización en mas de un régimen de los referidos en el art. 1. del presente Real Decreto, dichos periodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma. Y por último también es importante su Disposición Transitoria Primera que dice que lo preceptuado en el presente Real Decreto será de aplicación cuando las cotizaciones a computar correspondan a regímenes anteriores a los actuales de la Seguridad Social afectados, siempre que las normas reguladoras de estos, tengan establecido a efectos de sus prestaciones, el reconocimiento de dichas cotizaciones y en los mismos términos en los que esté dispuesto. Y ello ha de suponer que ha de ser aplicable la Orden de 1.967 para determinar los años de cotización y forma que en la misma se establece". Es incuestionable a la vista de lo manifestado por los distintos Tribunales y tal y como se ha reseñado en el presente escrito que aun cuando en el momento de la Jubilación se esté encuadrado en el Régimen de Clases Pasivas, el hecho de tener cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social, anteriores al año 1.967 determina no solo el cómputo de dichas cotizaciones, tal y como se hace en el presente caso, sino también la aplicación de la escala que dicha Orden contempla para determinar la adición de años cotizados- en función de la edad que se tenía a 1 de Enero de 1.967. Sexta.- Si en el presente caso es incuestionable que la recurrente tiene cotizaciones anteriores al año 1.967 al Régimen General, incuestionable igualmente es el hecho de que no hay superposición e incontrovertido es el hecho de que a 1 de Enero de 1.967 la recurrente tenía 29 años (fecha de nacimiento ... de 1.937) por lo que le corresponde a la vista de la escala de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden Ministerial de 1.967 un total de 2.254 días cotizados por edad mas 313 días efectivamente cotizados entre 1 de Enero de 1.960 y 31 de Diciembre de 1.966, lo que nos da un total de 2.567 días, que adicionados al resto de los días cotizados en el Estado Español desde 1 de Enero de 1.967 hasta el momento de la Jubilación, supone la totalidad de los periodos de cotización que exige la normativa de aplicación a los efectos de percibir el 100% de la cuantía que le corresponde de Jubilación Forzosa, sin que el hecho de tener, además, días cotizados en otro Estado suponga minoración alguna de la pensión devengada en España, siendo incluso ambas pensiones compatibles, por un lado la generada en el Estado Español alcanzando la totalidad del periodo de tiempo necesario para -que se abone el 100% de la misma y por otro lado la generada en Gran Bretaña y cuyo ridículo importe viene obligado a satisfacer en exclusiva el Estado Británico. Lo anteriormente manifestado, puesto en relación con el hecho de que está pacíficamente y Jurisprudencialmente aceptado que el Real Decreto 691/1991 determina en su art. 4 que en los casos de pensiones de jubilación o retiro... cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, periodos de cotización en mas de un régimen de los referidos en el art. 1.1 del presente Real Decreto, dichos periodos y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma y en aplicación del mismo la Administración computa al actor el tiempo en el que estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y en virtud de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Trabajo de 18 de Enero de 1.967, que en desarrollo de las normas establecidas en la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 para regular el tránsito del anterior Seguro de Vejez al nuevo Régimen de Seguridad Social, establece un abono en razón de la edad que se tuviese en 1 de Enero de 1.967 y que habría de sumarse a las cotizaciones efectivas durante el periodo comprendido entre 1 de Enero de 1.960 y 31 de Diciembre de 1.966, el problema del abono de estas cotizaciones ficticias en la liquidación correspondiente a -Clases Pasivas aparece claramente resuelto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 691/1991 que dice que lo preceptuado en el presente Real Decreto será de aplicación cuando las cotizaciones a computar correspondan a regímenes anteriores a los actuales de la Seguridad Social afectados siempre que las normas reguladoras de estos tengan establecido, a efectos de sus prestaciones, el reconocimiento de dichas cotizaciones y en los términos en que esté dispuesto. De ello resulta que sí de conformidad con lo dispuesto en las normas de la Seguridad Social el recurrente tenía derecho al abono de esas cotizaciones fingidas para fijar la cuantía de su pensión, conserva tal derecho en la fijación de su pensión en el Sistema de Clases Pasivas del Estado y por lo tanto se debe reconocer el derecho de la recurrente a percibir del Estado Español en concepto de pensión de Jubilación por edad, el total de la cantidad que resulte del cálculo de la pensión teórica sin aplicar porcentaje reductor alguno, y dicho reconocimiento debe serlo con carácter retroactivo, es decir declarando dicho derecho con efectos desde la fecha en que fue reconocida la prestación".

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que las cuestiones planteadas consisten en determinar si los períodos cotizados a la Seguridad Social se deben, o no, computar para el cálculo de la pensión de Clases Pasivas con la bonificación prevista en la Orden del Ministerio de Trabajo de 18 de enero de 1967, y si la interesada tiene derecho a la totalidad de la pensión de jubilación sin tener en cuenta las cotizaciones realizadas a la Seguridad Social de la Gran Bretaña.

    SEGUNDO: Jubilada la reclamante el ... de 2003, su pensión ha de determinarse conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que en lo que se refiere a la presente reclamación, dice: A.- "Artículo 13. Competencia para el reconocimiento de servicios. 1.- La competencia parra el reconocimiento de servicios prestados al Estado por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3 del presente texto a efectos de su cómputo en el Régimen de Clases Pasivas corresponde: a) Respecto de los servicios prestados a la Administración Civil del Estado...; b) Respecto de los servicios prestados a la Administración Militar del Estado....; h) Respecto de los años de cotización a cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social o a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de este texto, hayan de tenerse como años de servicio al Estado, a la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social o a la referida Mutualidad. B.- Artículo 32. Servicios efectivos al Estado. 1.- A todos los efectos de Clases Pasivas y en especial a los de los artículos 28, 29 y 31 de este texto, se entenderán como años de servicio efectivos al Estado, aquellos que: e) El personal de que se trata tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a la de servicios al Estado. Si los años de cotización que se abonen de este modo en el Régimen de Clases Pasivas dieran derecho a pensión al interesado en cualquiera de los regímenes de previsión ajenos, la pensión de Clases Pasivas en que se hayan abonado aquéllos será incompatible con la otra que pudiera corresponder y en la que se hubieran computado tales años de cotización. 2.- Los servicios a que se refieren las letras anteriores se entenderán prestados: ... e) los referidos a la letra e) del número anterior en el Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los correspondientes al interesado. Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima del Texto Refundido de 1987 decía: "1.- Lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 32 de este texto tendrá efectividad exclusivamente a partir de 1 de enero de 1987. 2.- Con anterioridad a dicha fecha, únicamente se considerarán como servicios efectivos al Estado los años completos de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste, o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local que tuviera acreditados el personal correspondiente y que no le dieran derecho alguno en tales regímenes. 3.- Lo dispuesto en la letra e), número 1, del artículo 32 de este texto y en los dos números anteriores se entenderá vigente hasta tanto se regule el cómputo recíproco de cotizaciones entre los regímenes del sistema de Seguridad Social que prevé la disposición adicional quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto". La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en su Disposición Adicional Quinta , decía: "El Gobierno determinará mediante Real Decreto el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen de Seguridad Social de los funcionarios públicos y los distintos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social". En su virtud se publicó el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social, BOE del 1 de mayo, en vigor desde el día siguiente al de su publicación.

    TERCERO: El Real Decreto 691/1991, dice: "A.- Exposición de motivos. Conviene ahora profundizar en el desarrollo de aquellas previsiones legales y soluciones parciales arbitradas, dotando de unidad a la materia. Y ello bajo dos directrices esenciales: permitir la mayor amplitud en cuanto a su ámbito de aplicación personal y facilitar una gestión ágil y simplificada, en lo posible, evitando para ello la incorporación de normas que supongan alteraciones en las peculiares disposiciones sustantivas y procedimentales que caracterizan a !as legislaciones propias de cada uno de los regímenes en concurrencia. Para satisfacer ambos objetivos el presente Real Decreto contempla dos criterios de ordenación básicos. El primero, consiste en extender su aplicación al personal funcionario de la Administración Militar, de la de Justicia, de las Cortes y del Tribunal Constitucional. Este criterio de ordenación no figura incorporado en la Ley 30/1984, cuyo mandato está directa y únicamente relacionado con las instituciones y servicios de Seguridad Social de los funcionarios civiles, según el ámbito de aplicación de la Ley regulado en su artículo 1. Sin embargo, dicha limitación no se opone en modo alguno a un desarrollo más amplio en el que tengan cabida otros funcionarios públicos. Aspecto que, como ya quedó apuntado, aconsejaba la Ley General de la Seguridad Social y por tanto permite su incorporación en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto. El segundo criterio consiste en atribuir a un solo régimen normalmente el último, los períodos de cotización no superpuestos que se totalicen. Ello no obstante, se debe atender a ciertas particularidades relativas a situaciones derivadas de contingencias profesionales y al respeto de la concurrencia de derechos en dos o más regímenes, aplicando al efecto legislaciones separadas. B.- Artículo 1.-ámbito subjetivo. 1. Las normas de este Real Decreto serán de aplicación para determinar los derechos que puedan causar para sí, o sus familiares, quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social que a continuación se expresan: a) Régimen de Clases Pasivas del Estado. b) Régimen General y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos. 2. La coordinación interna, así como el cómputo recíproco de cuotas entre los regímenes a que se refiere la letra b) del número anterior, se regirá, sin excepciones, por las normas establecidas al efecto en su legislación propia. C.- Artículo 4. Coordinación de funciones y cómputo recíproco de cotizaciones. 1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.1, del presente Real Decreto, dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma. D.- Disposición adicional sexta. 1. La Entidad Gestora u Organismo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, reconozca la pensión, asumirá el coste que se produzca por la totalización de los períodos en cómputo recíproco. 2. Se exceptúa de lo previsto en el número anterior el coste de aquellas pensiones, respecto de las que haya operado el cómputo recíproco de cotizaciones cuando el causante de las mismas haya variado de régimen de protección social por cambio de naturaleza jurídica del Centro, Organismo, Sociedad estatal o Empresa de pertenencia, adscripción o en la que venía prestando servicios. En tales supuestos la Entidad que reconozca y abone la pensión distribuirá anualmente su coste con la otra, a prorrata por los períodos considerados como propios en cada una de ellas. A tal fin dichos costes y su distribución serán objeto de examen y aprobación por una Comisión integrada por representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, que realizará, además, el seguimiento y control de lo dispuesto en el presente Real Decreto. E.- Disposición transitoria primera. Lo preceptuado en el presente Real Decreto será de aplicación cuando las cotizaciones a computar correspondan a regímenes anteriores a los actuales de la Seguridad Social afectados, siempre que las normas reguladoras de éstos tengan establecido, a efectos de sus prestaciones, el reconocimiento de dichas cotizaciones y en los mismos términos en que esté dispuesto".

    CUARTO: La normativa sobre cotizaciones a anteriores Regímenes de la Seguridad social, cuya aplicación pretende la interesada, sería la siguiente: A.- La Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 (Disposición Transitoria Tercera ), Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que sustituye a la anterior (Disposición Transitoria Tercera ) y Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que sustituyó a la anterior y cuya Disposición Transitoria Segunda, Cotizaciones efectuadas a otros Regímenes, dice: "Las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. 2. Los datos sobre cotización que obren en la Administración de la Seguridad Social podrán ser impugnados ante la misma y, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Los documentos oficiales de cotización que hayan sido diligenciados, en su día, por las oficinas recaudadoras constituirán el único medio de prueba admisible a tales efectos. 3. Las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley fijarán las normas específicas para computar las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, a fin de determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la presente Ley. Dichas normas determinarán un sistema de cómputo que deberá ajustarse a los principios siguientes: a) Tomar como base las cotizaciones realmente realizadas durante los siete años inmediatamente anteriores al 1 de enero de 1967. b) Inducir, con criterio general y partiendo del número de días cotizados en el indicado período, el de años de cotización, anteriores a la fecha mencionada en el apartado a), imputables a cada trabajador. c) Ponderar las fechas en que se implantaron los regímenes de pensiones de vejez y jubilación ya derogados y las edades de los trabajadores en 1 de enero de 1967. d) Permitir que los trabajadores, que en la fecha mencionada en el apartado a) tengan edades más avanzadas, puedan acceder, en su caso, al cumplir los sesenta y cinco años de edad, a niveles de pensiones que no podrían alcanzar dados los años de existencia de los regímenes derogados". B.- Orden de 18 de enero de 1967, del Ministerio de Trabajo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, BOE del 26. El apartado 3.b) de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden del Ministerio de Trabajo de 18 de enero de 1967, que desarrolla la Ley de 21 de abril de 1966, preceptúa: "las cotizaciones efectuadas en los anteriores Regímenes del Seguro de Vejez e Invalidez, y del Mutualismo Laboral se computarán a fin de determinar el número de años de cotización del que dependa la cuantía de la pensión de vejez, de acuerdo con las siguientes normas: al número de días cotizados en el periodo que va de 1 de enero de 1960 a 31 de diciembre de 1966, se sumará en su caso, la escala que a continuación se establece, en cumplimiento de los principios señalados en el número 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Seguridad Social de 1966", estableciendo la escala de referencia para abonos de años y días de cotización según la edad,que varia en razón a los años cumplidos por el trabajador al 1 de enero de 1967.

    QUINTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas ha considerado que la bonificación de años y días de la Orden de 18 de enero de 1967 aplicable en el Régimen General de la Seguridad Social, no lo es, en el de Clases Pasivas, ni siquiera en virtud del cómputo recíproco. Para fundamentar esta postura se alega que no se trata de cotizaciones reales sino "ficticias" y de normativa intertemporal que no se adapta a las condiciones para su totalización en otros Regímenes: así la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 12 de junio de 1992, dictada en unificación de doctrina, señaló que la cotización ficticia por edad no era de aplicación a aquellos que se jubilasen en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Esta posición del Centro Gestor confirmada por este Tribunal, ha sido recurrido ante la Audiencia Nacional, quien se ha pronunciado de dos maneras: a) desestimando el recurso como en la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de julio de 2005 (recurso 07/304/2004) que se recoge en el antecedente de hecho cuarto; b) Estimando el recurso, como en la sentencia de la Sección Séptima de 26 de diciembre de 1995 (recurso 932/1994), a que se hace referencia en la sentencia citada de 1 de julio de 2005. La referida sentencia de 26 de diciembre de 1995 estimó en parte el recurso interpuesto contra resolución de este Tribunal Central de 16 de abril de 1993, que confirmaba acuerdo del Centro Gestor de 28 de febrero de 1991, diciendo: "declaramos ser aquéllos contrarios a Derecho y en consecuencia, anulamos los mismos, debiéndose proceder por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, previo ajuste del tiempo computable de servicios prestados al Estado y de los cotizados a la Seguridad Social (Régimen General y Especial de Trabajadores Autónomos) conforme a las bases establecidas en los fundamentos de derecho que anteceden, a dictar nueva resolución sobre reconocimiento de pensión de jubilación del demandante señor ..., desestimando en lo demás su demanda, sin hacer expresa condena en costas». La singularidad de esta sentencia es que fue recurrida en recurso de casación en interés de ley, entre otras razones porque afectaba al cómputo de cotizaciones del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, recurso número 2940/1996, de 20 de enero de 1998, sin entrar al fondo rechazó el recurso, alegando en su fundamento tercero: "El recurso de casación en interés de la ley, regulado por el artículo 102, b) de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1956-\y NDL 18435), es un recurso extraordinario que puede interponerse contra sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido (apartado 4 del artículo 102, b). Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general (apartado 1 del citado precepto). El grave daño para el interés general, requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la ley, está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (cfr. Sentencias de este Tribunal Supremo de 11 mayo 1983 y 16 octubre 1989). Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal. En el presente caso el Abogado del Estado recurrente no acredita el cumplimiento de este requisito, limitándose a señalar que el criterio seguido por la sentencia recurrida puede tener consecuencias difícilmente valorables en estos momentos al incidir en otros casos resueltos al amparo del hoy derogado artículo 32.1, e) del Texto Refundido -ver disposición transitoria séptima del citado Texto Legal- o del Real Decreto 691/1991, de 12 abril (RCL 1991I \1180 y 1321), sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, razonamiento que no basta para demostrar la existencia de un daño grave para el interés general. Por otra parte, lo que se cuestiona es la procedencia de computar para el cálculo de la pensión en el régimen de Clases Pasivas, con arreglo al artículo 32.1, e) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, el período de tiempo que corresponda al interesado como cotizado en los antiguos regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral con anterioridad a 1 de enero de 1960, conforme a la escala que al efecto establece la disposición transitoria segunda.3, b), de la Orden 18 enero 1967, en cumplimiento de lo señalado en la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social de 21 abril 1966 (R.CL 19661734, 997 y NDL 27318, nota), cuya escala comprende a quienes tuvieren en 1 de enero de 1967 una edad comprendida entre los 21 y los 65 años. Se trata, por tanto, de la aplicación de una norma de carácter transitorio que, por sus propios límites temporales, no cabe esperar que pueda ser invocada ya por un número elevado de interesados, por lo que no existe razón para presumir que dicha cuestión haya de reiterarse de modo significativo en sede judicial, sin que, por otra parte y a juzgar por los limitados efectos que ha producido dicha norma en el caso de autos, sea razonable estimar que las consecuencias de su posible aplicación en el futuro alcancen una repercusión económica capaz de lesionar sensiblemente el erario público, todo lo cual impide mantener que el criterio que ha sentado la sentencia impugnada cumple el requisito de resultar gravemente dañoso para el interés general. Falta pues uno de los requisitos imprescindibles para que sea admisible el recurso extraordinario de casación en interés de la ley, lo que determina, en este momento procesal, la desestimación del recurso".

    SEXTO: Coexistiendo con el anterior criterio se ha manifestado otro, confirmado también por este Tribunal Central y por la Audiencia Nacional, que sin entrar al fondo de la cuestión (derecho o no a la bonificación), declara que el Centro Gestor no es competente para reconocer, o no, estos servicios. Así, como ejemplo, la sentencia de 9 de octubre de 2000, Sección Séptima de la Audiencia Nacional, en el recurso 283/2000, contra resolución de este Tribunal Central de 9 de octubre de 1998, R.G. 6954-97, decía: SEGUNDO.- La resolución del presente contencioso exige tomar en consideración que el artículo 32 del Texto Refundido de 1.987, norma básica de aplicación para determinar los derechos pasivos de la actora, establece que: "A todos los efectos de Clases Pasivas, y en especial, a los de los artículos 28, 29 y 31 de este Texto, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado, aquellos que: a) El personal ...permanezca en servicio activo ...c) tenga reconocidos al amparo de la Ley 70/78 y e)...tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen de la Seguridad Social ...siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a la de servicios al Estado" y como quiera que en el presente supuesto el Centro Gestor ha computado en el último señalamiento efectuado de 17 de enero de 1.994, los servicios previos y en servicio activo al Estado acreditados en el documento CP1 y los periodos cotizados a la Seguridad Social no simultáneos con los anteriores, el acuerdo es conforme a Derecho, sin que el Centro Gestor pueda computar la bonificación establecida en la Orden de 18 de marzo de 1.967, de desarrollo de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, no sólo porque sea propia de la Seguridad Social y no del Régimen de Clases Pasivas, sino porque el RDL 670/87, diferencia en sus artículos 11 y 13 entre la competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y el reconocimiento de servicios, de forma que el primero debe ajustarse necesariamente, por imperativo legal, a los datos que tanto el Organismo competente en su CP1, respecto de los servicios prestados a la Administración, como la Dirección Provincial de ... del I.N.S.S. en cuanto a periodos cotizados, certifican como acreditados, todo ello sin perjuicio de que una ulterior modificación de cualesquiera de dichos datos produzca sobre esa base una variación en el señalamiento de la pensión, pues lo que la resolución impugnada hace, no es como confusamente entiende la actora, negarle el derecho a la bonificación solicitada, de ahí que no pueda hablarse de vulneración de derecho constitucional alguno, sino señalar la inaplicabilidad de la misma en el ámbito de Clases Pasivas al no ser propia de este régimen sino del de la Seguridad Social, al que en su caso habrá de dirigirse la actora si a su derecho conviniese, en solicitud de su reconocimiento. En el mismo sentido se pronuncian las siguientes sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima: a) sentencia de 9 de octubre de 2000 contra resolución de este Tribunal Central de ... de 1998, R.G. ...; b) sentencia de 9 de abril de 2001, contra resolución de este Tribunal Central de ... de 1998, R.G. ...; c) sentencia de 22 de mayo de 2002, contra resolución de este Tribunal Central de ... de 2000, R.G. ... En definitiva, el criterio de este Tribunal Central, es que el Centro Gestor no debe aceptar acríticamente cualquier certificado de servicios computables en el Régimen de Clases Pasivas que se emita por los órganos gestores de la Seguridad Social, pero si se detectan insuficiencias o contradicciones en los mismos deben aclararse con los órganos emitentes antes que imponer a los interesados las decisiones de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en la materia.

    SéPTIMO: De lo anteriormente expuesto más lo referido en su reclamación por la interesada señalando como precedentes para defender sus peticiones la Sentencia de 17 de febrero de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recurso número 1150-1999, que a su vez se apoya en otra del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de julio de 1996, ambas referidas a recursos contra resoluciones del Ministerio de Defensa, en la aplicación del Texto Refundido de 1987 al personal militar, resulta que hay posiciones diversas sobre el particular, sin que el Tribunal Supremo se haya pronunciado en recurso de casación en interés de ley o en recurso de casación para la unificación de doctrina. Por lo expuesto entiende este Tribunal Central, siguiendo el criterio apuntado en otras resoluciones, ..., que en el presente supuesto debe señalarse que no compete a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el reconocimiento de servicios computables, sino a los organismos citados en el artículo 13.1 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, y en concreto en el epígrafe h) de ese artículo se establece que tal competencia está atribuida "respecto de los años de cotización a cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social... que conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de este Texto hayan de tenerse como años de servicio al Estado, a la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social...". Es decir, que es la Entidad Gestora correspondiente de la Seguridad Social o, en su caso, la Tesorería General de la Seguridad Social, quienes deben certificar los servicios regulados en el citado artículo 32.1.e) del Texto Refundido de Clases pasivas o en el Real Decreto 691/1991, acreditando que los períodos cotizados por la interesada antes de 1 de enero de 1967 dan derecho a la aplicación de la escala prevista en la Disposición Transitoria 2ª.3.b) de la Orden de 18 de enero de 1967, y determinando para la interesada los años y días de cotización reconocidos en función de su edad al 1 de enero de 1967, sin que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas tenga de competencia para pronunciarse de oficio sobre aquellos extremos.

    OCTAVO: Todo ello conduce a este Tribunal Central a estimar que la solución adecuada es retrotraer el expediente al momento procedimental previo al del acuerdo de señalamiento de la pensión de jubilación de 29 de marzo de 2006 para que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se dirija a la Seguridad Social en relación al caso concreto de la interesada, para que, si procede, expida certificado de los periodos que en aplicación de la Orden de 18 de enero de 1967 se le reconocen a efectos de la aplicación del Real Decreto 691/1991 en el cálculo de su pensión en el Régimen de Clases Pasivas y cuando se reciba la referida certificación, y a la vista de la misma, se rectificará, o no, el señalamiento de pensión de 29 de marzo de 2006.

    NOVENO: Por último, en cuanto a la segunda pretensión formulada, a la vista del reconocimiento de servicios que hagan los órganos Gestores de la Seguridad Social y si con ellos la interesada completa más de 35 años de servicio para tener derecho al 100 por 100 de la base reguladora deberá el Centro Gestor atender a la petición de que se le reconozca la pensión sin tener en cuenta los periodos cotizados a la Seguridad Social inglesa.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 8 de junio de 2006, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 29 de marzo de 2006, sobre señalamiento de pensión de jubilación, que se mantiene en tanto no sea sustituido por otro, si procediese, al actuar el Centro Gestor conforme a los fundamentos de la presente.

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