Resolución nº 00/1361/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 11 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (11/09/2008), vista la reclamación económico-administrativa que pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por ..., S.L. y actuando en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., en relación con liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e ingresos a cuenta del Capital mobiliario, y sanción, ejercicio 2º trim. 2006, por cuantía de 536.075,34 euros la mayor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El interesado con fecha 26 de enero de 2007 promovió reclamación económico-administrativa, nº ..., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... contra acuerdo de liquidación de 28 de diciembre de 2006 girado por la Dependencia de Regional de Inspección de la Delegación Especial en ... derivada del acta de disconformidad nº ... en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e ingresos a cuenta del Capital mobiliario, Ejercicio 2º trim. 2006. Que en la misma fecha interpone reclamación ante el citado Tribunal, nº ..., contre el contra el acuerdo de imposición de sanción nº de referencia ..., por infracción tributaria leve y un importe a ingresar de 393.750,00.

SEGUNDO.- En fecha 13 de marzo de 2007, se notificó a la entidad, la puesta de manifiesto del expediente administrativo, presentando con fecha 10 de abril de 2007 el correspondiente escrito de alegaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 58/2003, en el que se solicitaba por la obligada tributaria que las reclamaciones fueran acumuladas y trasladadas para su resolución al Tribunal Económico-Administrativo Central.

En fecha 16 de abril de 2007, la Secretaría del TEAR dicta Providencia, acordando el archivo de las reclamaciones de referencia "al haber manifestado el reclamante en el trámite de puesta de manifiesto, su voluntad de recurrir directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en virtud de lo establecido en el artículo 229.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria". En la misma Providencia se señala que "con esta misma fecha se procede a la remisión de las reclamaciones al Tribunal Económico-Administrativo Central".

Las reclamaciones acumuladas tuvieron entrada en este órgano en fecha 25 de abril de 2007, asignándose el número de referencia 1361/07, objeto de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Con carácter previo al resto de las cuestiones que este expediente plantea, se debe examinar el cumplimiento por parte de la presente reclamación económico administrativa de los requisitos que, de acuerdo con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento de Procedimiento, constituyen los presupuestos procesales para su resolución por el Tribunal.

SEGUNDO: Tal y como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho, ..., S.L. presentó, en fecha 26 de enero de 2007, dos reclamaciones económico-administrativas, que fueron referenciadas con los números ... y ..., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., contra los acuerdos de liquidación y el de imposición de sanción.

Las dos reclamaciones fueron acumuladas por el Tribunal Regional, en fecha 27 de febrero de 2007, en virtud de lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Posteriormente, en el escrito de alegaciones presentado con ocasión de la puesta de manifiesto del expediente ante el Tribunal de primera instancia, la entidad solicitó que las reclamaciones acumuladas fueran trasladadas para su resolución al Tribunal Económico-Administrativo Central, a lo que se accedió por la Secretaría del TEAR, como ya se ha expuesto.

TERCERO: Que este Tribunal ha resuelto, en sesión de esta misma fecha, y en relación a la misma entidad y referida al Impuesto de Sociedades que: el artículo 229.1 de la Ley 58/2003, regula las competencias de Tribunal Económico-Administrativo Central, señalando que:

"1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

  1. En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales de los Ministerios de Hacienda y de Economía u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las comunidades autónomas.

    También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.

  2. En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, o por los órganos de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

  3. En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales.

  4. De los recursos extraordinarios de revisión y de los extraordinarios de alzada para la unificación de criterio.

  5. De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley".

    Por su parte, el apartado segundo del mismo artículo, recoge las competencias de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, señalando que:

    "2. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán:

  6. En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

  7. En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

  8. De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley".

    En el apartado cuarto del mismo artículo se señala lo siguiente

    "4. Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano".

    En cuanto a la cuantía a la que se refiere el artículo 229, se fija en el actual artículo 36 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que deroga a la norma anterior, y regula la cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario, señalando:

    "De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso".

    CUARTO: Por lo tanto la norma permite, en los supuestos de reclamaciones relativas a actos dictados por órganos periféricos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que por su cuantía, la resolución dictada por el Tribunal Regional fuera susceptible de recurso de alzada ordinario ante el TEAC, se proceda, si así lo considera conveniente el reclamante, a su interposición directamente ante el Tribunal Central, a través de la figura del recurso "per saltum".

    De la lectura del artículo 229 de la Ley 58/2003, debe destacarse que en el mismo se habla siempre de la posibilidad de interposición de la reclamación directamente en el Tribunal Central (así ocurre tanto en el apartado 1. c) y como en el apartado 4), lo que a juicio de este Tribunal significa que la norma habilita para residenciar la reclamación opcionalmente en uno u otro órgano económico administrativo, si bien exclusivamente en el momento de su interposición y no en cualquier otro trámite o fase posterior.

    Sin embargo, entiende esta Sala que, iniciado ya el procedimiento ante el TEAR, a quién la entidad dirigió originariamente la reclamación, el mismo sólo puede terminar ante dicho órgano, y además, dicha finalización exclusivamente se puede producir por alguna de las formas que se regulan en el artículo 238 de la Ley 58/2003, a saber: "por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución".

    Ninguna de estas formas ha tenido lugar en el expediente examinado.

    Con una interpretación forzada de lo actuado, cabría entender que lo que verdaderamente se ha producido es un desistimiento por parte de la obligada tributaria del procedimiento iniciado ante el Tribunal Regional de ... y una nueva reclamación ante este Tribunal Central, pero ello sin embargo llevaría como consecuencia que la misma debiera declarase extemporánea (sin perjuicio asimismo del problema de la cuantía), de modo que parece más conveniente al derecho de la entidad limitarse a señalar, por esta Sala, que nuestro ordenamiento jurídico tributario no prevé la posibilidad de terminación de un procedimiento económico-administrativo con la iniciación o apertura de un procedimiento distinto.

    Por otra parte, de admitir tal posibilidad (que recordemos, no se encuentra prevista por la norma), y que la misma se pueda llevar a cabo como consecuencia de la solicitud que se formula con ocasión del trámite de alegaciones, nada impediría su admisión en cualquier otro momento del procedimiento anterior a la resolución o fallo.

    QUINTO: Por todo ello, este Tribunal considera que elegido un procedimiento, éste es indisponible para el interesado y, evidentemente, para la propia Administración.

    Así, iniciado el procedimiento en uno u otro Tribunal, a elección recordemos de la propia reclamante, ésta únicamente puede, o bien, desistir, o bien, si transcurrido el plazo del año desde la interposición de la reclamación presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, éste no resuelve de forma expresa la reclamación, acudir al Tribunal Central en alzada, si cabe, por desestimación presunta por silencio administrativo, tal y como prevé la ley en su artículo 240 de la LGT. Sin embargo, lo que no puede hacer la reclamante, es iniciar un procedimiento, incluso pedir en el mismo que se acumulen las reclamaciones, y luego, en la puesta de manifiesto, solicitar, que se remitan a este órgano para su resolución.

    SEXTO: Procede, por tanto, la devolución de los expedientes, al TEAR de ..., dejando sin efecto la Providencia de remisión a este órgano y el consiguiente archivo de actuaciones, afín de que resuelva sobre las mismas el Tribunal Regional.

    En virtud de lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONóMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, resolviendo EN SALA, en la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer la misma, de acuerdo con los fundamentos de derecho anteriores, ordenando la remisión del expediente, al Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., para que sea este órgano, el que tramite las reclamaciones y las resuelva.

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