Resolución nº 00/2642/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (17/12/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por D. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra la resolución de 21 de junio de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de recurso de reposición, que lo declara extemporáneo, interpuesto contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por importe de 665.577,90 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: El Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria en ... dictó acuerdo de 11 de noviembre de 2006 declarando al interesado responsable subsidiario de las deudas por el importe indicado de ..., S.L. El acuerdo fue notificado al propio interesado el día 15 de enero de 2007, que disconforme con el mismo lo impugnó en reposición mediante escrito del 16 de febrero siguiente. El recurso de reposición fue inadmitido por extemporáneo por resolución de 5 de marzo de 2007.

SEGUNDO: El interesado interpuso entonces reclamación económico-administrativa ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por escrito de 13 de abril de 2007, alegando su desacuerdo con la inadmisión del recurso de reposición y contra la derivación de responsabilidad acordada. El Tribunal Regional dictó resolución desestimatoria de 21 de junio de 2005 por cuanto el recurso de reposición se interpuso fuera del plazo de un mes que establece el artículo 223.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

TERCERO: Contra la resolución desestimatoria anterior, notificada el 24 de julio de 2007, el interesado interpone el presente recurso de alzada mediante escrito del siguiente día 22 de agosto, en el que reitera que considera que el plazo de interposición del recurso de reposición terminaba el día 16 de febrero de 2007 y no el 15 como pretende la Administración. Y ello porque el Tribunal Constitucional ha zanjado definitivamente la controversia sobre la cuestión de los plazos mediante la sentencia 64/2005 de 24 de marzo, estableciendo la aplicabilidad supletoria del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la presentación de documentos hasta las 15 horas del día siguiente a aquel en que finalice el plazo. A continuación, formula las alegaciones que considera oportunas contra el acuerdo de derivación de responsabilidad

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso, en el que la cuestión que se plantea consiste en determinar si fue correcto el acuerdo que declaraba extemporáneo el recurso de reposición interpuesto y la resolución económico-administrativa que lo confirma.

SEGUNDO: Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 223 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, el recurso de reposición debe interponerse en el plazo de un mes "contado a partir del día siguiente al de la notificación" del acto que se impugna, por lo que se hace necesario determinar cómo ha de computarse este plazo. Para ello basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, las de 18 de diciembre de 2002, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004. En las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que "...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución", "...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación". Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce, matizándose en dicho precepto además que "si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes". En el presente caso, el acuerdo de derivación de responsabilidad fue notificado el 15 de enero de 2007, según consta en el expediente administrativo, y el plazo para presentar el recurso de reposición finalizó el 15 de febrero del mismo año, por lo que el recurso de reposición interpuesto por escrito presentado el día 16 de febrero de 2007 era extemporáneo.

TERCERO: Se refiere el interesado a la sentencia del Tribunal Constitucional 64/2005, de 14 de marzo (no 24 como indica). Pero esta sentencia está referida a la declaración de extemporáneo de un recurso contencioso-administrativo, por lo que se enjuiciaba la aplicación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y si se había respetado el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, el Tribunal Constitucional basa su sentencia en que la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada "revela que la argumentación empleada para declarar extemporánea la interposición del recurso contencioso-administrativo parte de unos presupuestos que, considerados como hechos, son distintos a los que concurrían en el caso concreto contemplado:.......", considerando que al utilizar "...una argumentación que no supera el canon de razonabilidad por argumentar a partir de unos presupuestos inexistentes, los órganos judiciales han impedido a la demandante de amparo disponer de la integridad del plazo establecido legalmente para la impugnación jurisdiccional de la resolución administrativa, vulnerándose así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva...." (fundamento jurídico 4). Así pues, la sentencia del Tribunal Constitucional no se refiere a la Ley 58/2003 General Tributaria, ni tampoco se ha partido en la resolución de inadmisión de la Administración tributaria de presupuesto inexistente alguno ni se ha impedido al interesado disponer de la totalidad del plazo legal, un mes, para interponer el recurso de reposición.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del presente recurso de alzada ACUERDA: Desestimarlo, confirmando los actos impugnados.

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