Resolución nº 00/2791/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En Madrid, en la fecha indicada (28/04/2009), y en el recurso extraordinario de revisión interpuesto ante este Tribunal Económico Administrativo Central por Don ..., con NIF ... y domicilio en ..., y que actúa en su propio nombre, contra un acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en esa ciudad el 4 de abril del 2002, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1997 a 1999 que dio lugar a una deuda tributaria de 29.383,83 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Como consecuencia de las actuaciones de comprobación seguidas ante el contribuyente por el impuesto y el periodo reseñados, se dictó el acuerdo de liquidación firme que aquí se recurre en el que se regularizó la situación tributaria del sujeto pasivo por los siguientes conceptos: 1º Se incrementaron las bases imponibles de los periodos en el importe de las adquisiciones de oro en las que él tenía el carácter de sujeto pasivo en su condición de adquirente de conformidad con lo que establece el artículo 84 Uno.2º.b) de la Ley 37/1992, por tratarse de oro que se estima de 999 milésimas, a las que se aplicó el tipo general del 16%; 2º Se consideró deducible en esa liquidación el importe del IVA devengado por esas mismas adquisiciones que se someten a tributación a su cargo; 3º Por el contrario, no se consideraron deducibles en la liquidación el importe de las cuotas soportadas en las adquisiciones que ahora se gravan a su cargo y que originalmente le fueron repercutidas por los proveedores, en la medida en que no se trataba de cuotas repercutidas con arreglo a derecho.

Tales hechos se calificaron de infracción tributaria grave, dictándose el correspondiente acuerdo sancionador.

SEGUNDO.- Contra este acuerdo presentó reclamación ante el Tribunal Regional de ... que recibió número .../02 y que en la resolución dictada el ... del 2003 fue estimada parcialmente, decretando el Fallo: "Estimar en parte la reclamación, confirmando la liquidación tributaria derivada del acta incoada; sin perjuicio de la devolución, en su caso, de las cuotas indebidamente soportadas y anular las sanciones por infracciones tributarias graves impuestas".

En ejecución de fallo se anuló el 22 de abril del 2004 la sanción impuesta.

TERCERO.- Firme aquella resolución al no haber sido recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como afirma, interpone el 14 de junio del 2006 este recurso de revisión invocando el motivo descrito en el artículo 244.1.a) de la Ley 58/2003, por la aparición de un documento esencial para la resolución del asunto y posterior al acto o resolución recurridos o de imposible aportación entonces, que evidencien el error incurrido.

Este documento de valor esencial es para el recurrente un Auto del Tribunal Supremo de 25 de mayo del 2006 dictado en el recurso de casación .../2006, que acordó declarar desierto el recurso preparado por la Administración del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional de ... del 2006 dictada en el recurso nº .../2003, que anuló una resolución anterior de este Tribunal Central de ... del 2004 "en lo relativo a la inclusión en la base imponible del importe de las adquisiciones de oro de ley de 995 milésimas, efectuadas en el ejercicio de 1998, declarando conformes a derechos sus demás pronunciamientos".

Entiende el recurrente que ese Auto lo que hace es confirmar la aceptación por la Administración del contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional citada que resolvió un caso de las mismas características que el regularizado a su cargo en la liquidación recurrida. Posiblemente no sea ese el único significado que cabe atribuir al Auto de referencia, pero en todo caso no es él el documento de valor esencial para evidenciar el error que pretende, sino la sentencia de la Audiencia Nacional, copia de la cual aporta.

Por otro lado y si bien indica el recurrente que el acto es firme y que también lo es el fallo que fue ejecutado, nada dice sobre si solicitó y, en su caso obtuvo, la devolución por ingresos indebidos en relación con las cuotas que indebidamente le fueron repercutidas, a las que se refería la resolución del Tribunal Regional de ... que confirmó la liquidación impugnada; y la cuestión es trascendente porque si hubieran sido ya devueltas esas cantidades al tiempo de este recurso, el interesado carecería del interés legítimo que debía justificar su pretensión, porque efectivamente al haberse aceptado en la liquidación la deducibilidad de las cuotas devengadas a su cargo por las adquisiciones, si además se le hubieran devuelto las cuotas soportadas con anterioridad procedentes de sus proveedores por estas mismas adquisiciones, su posición hubiera resultado neutral y no existiría ninguna cuestión de exceso de tributación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal Central es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión que se examina, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en desarrollo de la misma por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de revisión en vía administrativa.

El motivo de oposición que formula es, como ya se ha dicho, el recogido en el artículo 224.1.a) de la Ley 58/2003.

SEGUNDO.- El recurso de revisión, dada su naturaleza excepcional y extraordinaria, no puede ser eficazmente interpuesto más que por alguno de los motivos taxativamente señalados en las leyes, los cuales son materia de interpretación estricta, estando vedada su aplicación analógica y extensiva a supuestos no contemplados por el legislador, según han puesto de relieve numerosas resoluciones de este Tribunal Central en armonía con reiteradas decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo, por lo que se hace necesario -ante todo- dilucidar si el recurso que se analiza se funda en el motivo que enuncia del artículo 244.Uno.a) de la Ley General Tributaria de 2003: "Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido".

Pues bien, dentro de la interpretación restrictiva que debe merecer la fundamentación de un recurso de revisión, dado su carácter extraordinario y la fractura que el mismo representa del principio de seguridad jurídica, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo una jurisprudencia consolidada en torno a la interpretación de la causa tasada que el interesado invoca, de la cual constituyen claro exponente, entre otras, las sentencias de 2 de marzo de 1992 y 13 de marzo y 14 de septiembre de 1993, a tenor de las cuales la expresión "documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación ignorados al dictarse" empleada en la anterior Ley General Tributaria de 1963 (artículo 127.1.b), que podemos trasladar a la vigente normativa, hace referencia a un determinado medio de prueba, por lo que no puede comprenderse en la causa invocada la aportación o cita de doctrina legal, constituida por las sentencias del Tribunal Supremo, que constituyen una fuente del Derecho, o de los criterios interpretativos de las normas utilizadas para fundamentar las sentencias de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia o los acuerdos de los Tribunales Económico-Administrativos, o de acuerdos anteriores o posteriores del órgano administrativo en los que cambiando su criterio interpretativo, adopta resoluciones distintas a la impugnada o, añadimos, las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

No pretende este artículo y apartado, por lo tanto, revisar la normativa o doctrina que debe o ha debido aplicarse a esos hechos o si la aplicada es la procedente, ya que esta misión está encomendada a los recursos ordinarios y no al que plantea el interesado que tiene el carácter de extraordinario, por lo que una resolución dictada por un Tribunal de Justicia no puede encajar en el concepto de documentos que el referido precepto emplea.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 (recurso 23/2004), en un recurso extraordinario de revisión, en el que el recurrente apoya su postura en la aportación de sentencias del Tribunal de Justicias de las Comunidades Europeas, no cabe a través del mismo intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra el acto firme, que el propio sujeto pasivo o interesado no recurrió, consintiendo la actuación administrativa, añadimos nosotros, cuando podía ejercitar el derecho a la revisión ordinaria de los actos a fin de plantear la cuestión discutida en las instancias ordinarias, como así lo hizo respecto de las liquidaciones giradas por otro concepto; en definitiva, no puede convertirse el recurso de revisión en nueva instancia contra el acto firme.

En el mismo sentido expresado, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2005 (recurso 19/2004), en la que también se aportaba como documento de valor esencial sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, señala expresamente que "al ser de fecha posterior a la que se pretende rescindir, no puede tener relevancia en un proceso de revisión", esto es, trasladado al ámbito administrativo concluiríamos en manifestar que la existencia de criterios jurisprudenciales interpretativos de los supuestos de hecho, posteriores a los actos administrativos que se pretender revisar extraordinariamente, no pueden justificar la interposición del recurso del que ahora conocemos, pues no puede concluirse sin más argumentación que la expuesta que el mismo órgano que anuló los actos relativos a otro concepto y procedimiento inspector distinto hubiera dictado la misma resolución, pues ello implica tanto como presumir o sustituir la voluntad del órgano económico-administrativo, desconociendo todas las vicisitudes o circunstancias que concurrían en los actos que ahora se pretende revisar extraordinariamente.

En sentido análogo al expuesto se pronuncia también la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 7 de diciembre de 2000 (recurso número 1347/1997), si bien referido a la Ley General Tributaria anterior, aunque aplicable también a la vigente, cuando expresa:

"Entre las causas tasadas en dicho artículo, el recurrente entiende aplicable la regulada en su letra b), de acuerdo con la cual, el recurso de revisión podrá interponerse contra las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes cuando «aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente».

La STC, de 31 de octubre de 1996, no tiene la naturaleza de documento a los efectos de interponer el correspondiente recurso de revisión, porque los documentos a los que se refiere el artículo 127.1 son un medio de prueba que, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 94 del Real Decreto 391/1996, sirven para acreditar los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento; mientras que las sentencias de los Juzgados y Tribunales contienen doctrina legal y, por regla general, no sirven para acreditar hechos distintos a los expresamente consignados en su parte expositiva.

Esta interpretación ha sido sostenida por el Tribunal Supremo, que ha confirmado que los motivos del recurso de revisión son numerus clausus, y de interpretación restrictiva, y que el motivo de revisión consistente en la aportación de documentos ignorados o de imposible aportación tiene por única finalidad demostrar la existencia de un error en la apreciación de los hechos, que en este caso no ha existido, por lo que debe ser confirmada la resolución del TEAC impugnada, siendo el fondo de la cuestión materia ajena a este proceso, según correctamente argumenta el Abogado del Estado".

Por ello,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Don ..., contra un acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en esa ciudad el 4 de abril del 2002, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1997 a 1999, ACUERDA: Declararlo inadmisible.

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