Resolución nº 00/2967/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (09/07/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto en nombre y representación de D.ª ... por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra la resolución de ... de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra diligencia de embargo por importe de 404.233,38 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... notificó a la interesada diligencia de embargo de bienes inmuebles de 8 de julio de 2005, nº ... por el importe indicado de 404.233,38 €. En la diligencia consta que el deudor es D. ..., así como la relación de las deudas que forman el expediente ejecutivo y el bien embargado, con los siguientes datos:

  1. - Deudas.

    1.1 Actas de Inspección periodo 1995-1997 nº ..., importe 215.055,29 €.

    1.2 Expediente sancionador periodo 1995-1997 nº ..., importe 132.727,04 €

    A los importes anteriores hay que sumar 53.451,05 € en concepto de intereses y 3.000,00 € en el de costas.

  2. - Inmueble.

    Finca nº ... del Registro de la Propiedad nº ... de ..., en ... El resto de los datos del inmueble consta en la diligencia. En ésta se indica que el deudor tiene sobre el bien embargado el pleno dominio, y que la diligencia se notifica a la interesada en su condición de cónyuge del deudor. La diligencia fue notificada el 28 de julio de 2005.

    SEGUNDO: Contra la diligencia anterior, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que la estimó en parte "confirmando la diligencia de embargo impugnada, pero reduciendo su alcance al porcentaje establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto", en resolución de ... de 2007, notificada el siguiente día 11 de julio. El porcentaje a que se refiere está en el Fundamento Tercero, en cuyo último párrafo se indica que "el embargo procedería hacerse por la parte alícuota que el cónyuge deudor ostenta en la sociedad no liquidada, es decir sobre el 50% del pleno dominio de la vivienda embargada". También se indica que la interesada tiene legitimación para recurrir, pero no por razones relativas al fondo de la cuestión tributaria, sino sólo contra los aspectos materiales y formales del embargo, al poder tener un interés directo en la resolución del mismo.

    TERCERO: Disconforme la interesada con la resolución anterior, su representante interpone recurso de alzada mediante escrito de 8 de agosto de 2007, en el que resumidamente alega: 1) La interesada estuvo casada con el deudor desde el ... de 1976 hasta el ... de 1990, fecha de la sentencia judicial que declaró disuelto el matrimonio por divorcio. La sentencia está inscrita en el Registro Civil, y en ella se indica que se atribuye a la esposa junto con los hijos confiados a su custodia el uso del domicilio familiar, que es el bien embargado, declarándose disuelta la sociedad legal de gananciales. 2) No se ha practicado la liquidación de la sociedad de gananciales. 3) El inmueble embargado fue adquirido por ambos cónyuges el 29 de marzo de 1982, constituyendo el domicilio conyugal y familiar. 3) Las deudas causantes del embargo son privativas del ex-marido de la interesada, y en modo alguno pueden ser consideradas como deudas privativas de ella o de la sociedad de gananciales, al ser contraídas con posterioridad a la sentencia de divorcio. 4) Entiende que disuelta la sociedad de gananciales, la comunidad no se transforma ipso iure en una copropiedad por cuotas, correspondiéndole a cada uno de los cónyuges el 50%, como parece entender el Tribunal Regional. Considera que hasta tanto no se produzca la liquidación de la misma y la adjudicación de bienes concretos a los interesados en ella, tendría la resolución impugnada que haber limitado el alcance del embargo a la cuota hipotética que en su día se le adjudique en la liquidación al cónyuge deudor, no sobre la vivienda embargada, sino sobre el patrimonio común procedente de la sociedad de gananciales disuelta, refiriéndose a bienes concretos una vez que se produzca la división del patrimonio pero no antes. En apoyo de esta pretensión cita diversos artículos del Código Civil y diversas sentencias judiciales.

    FUNDAMENTOSDEDERECHO

    PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si procede anular el embargo trabado o, subsidiariamente, se circunscriba a la cuota abstracta que el deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos al producirse la división y adjudicación del patrimonio de la sociedad, haciendo la salvedad de que de tratarse de la vivienda familiar habrá de respetarse el uso y disfrute que corresponde a la recurrente en el supuesto de subasta.

    SEGUNDO: El representante de la interesada se limita a afirmar, sin probarlo de manera alguna, que los bienes de la sociedad conyugal no han sido divididos y adjudicados a los ex-cónyuges una vez disuelta aquélla. Pero esto no puede aceptarse, a la vista de la nota simple de 2 de agosto de 2005 emitida por el Registro de la Propiedad nº ... de ..., que obra en el expediente. En esta nota se indica que la finca nº ... en cuestión es de titularidad de D. ... "100% en pleno dominio por título de adjudicación bienes presuntivamente gananciales", y añadiendo que "por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº ... de ..., autos de divorcio .../89, de ... de 1990, se atribuye a la esposa D.ª ... junto a los hijos confiados a su custodia el uso de esta finca como domicilio familiar". Así pues, el embargo se hizo correctamente sobre la totalidad del bien, al ser de propiedad del deudor, con independencia de quien tuviera atribuido su uso.

    TERCERO: No obstante lo anterior, el Tribunal Regional en su resolución ha rebajado al 50% del inmueble la traba, por lo que es de aplicación al caso el principio de interdicción de la reformatio in peius al no haber impugnado esa resolución la Administración tributaria, debiendo por tanto mantenerse tal reducción. En cuanto a la pretensión de la recurrente de que en caso de subasta quede a salvo el uso y disfrute de la interesada, no puede haber pronunciamiento alguno al respecto en el presente acto, porque es cuestión que habrá de plantear cuando tal subasta se lleve a cabo, en su caso.

    Por lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar el recurso de alzada interpuesto, confirmando la resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

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